AFIANZAMIENTO DE CONTRATOS DE OBRAS PUBLICAS CON GARANTIAS REALES DE HIPOTECA Y PRENDA

DECRETO N° 1.516.

Bs. As., 2 de febrero de 1954

VISTO el Expediente N° 4.896/52 del Registro del Ministerio de Obras Públicas de la Nación relativo a la reglamentación de la Ley N° 14 143;

CONSIDERANDO:

Que la referida Ley amplía las disposiciones contenidas en el Capítulo III de la Ley N° 13.064 de Obras Públicas, autorizando el afianzamiento de los contratos de Obras Públicas mediante garantías reales de hipoteca y prenda;

Que, por consiguiente es menester adoptar las previsiones necesarias a fin de que se incluyan en los pliegos de condiciones las pertinentes estipulaciones que hagan viable, de inmediato, la aplicación de la ley;

Por ello, atento lo informado por la Contaduría General de la Nación (fs. 12), la Dirección General de Contabilidad y Contralor de Trabajos Públicos (fs. 35), lo dictaminado por el señor Procurador del Tesoro (fs.26/28) y la Dirección General de Asuntos Jurídicos (fs. 24 y 43/44) y lo propuesto por el señor Ministro de Obras Públicas.

El Presidente de la Nación Argentina,

Decreta:

Artículo 1°- En los pliegos de condiciones se incluirán las siguientes cláusulas autorizando el afianzamiento de los emisarios mediante garantías reales de hipoteca y prenda:

1°) En el caso de ofrecer la garantía prevista en el artículo 1° de la Ley N° 14.143, los proponentes deberán consignar en su propuesta:

a) Ubicación del o de los inmuebles que serían hipotecados en garantía, acompañando los testimonios del respectivo título de la propiedad o en su defecto copia de los mismos autenticada por un escribano de registro, en la que deberá constar la pertinente inscripción en el Registro de la Propiedad.

A efecto de fijar el límite hasta el que puede alcanzar la hipoteca a constituirse por concepto de garantía, deberá tenerse en cuenta que dicha hipoteca no podrá exceder del 80% del importe de la valuación del inmueble efectuada para el pago de contribución territorial, en orden a las constancias que surjan de la boleta correspondiente al último período de recaudación, la que deberá acompañarse. La hipoteca a constituirse, tendrá que ser en primer grado;

b) Ubicación del o de los muebles que se afectarán a la prenda, detallando las características de cada uno de ellos a efecto de facilitar la respectiva tasación que se efectuará por la Administración.

Esta garantía no podrá exceder del 80% del valor de la tasación efectuada por la Administración.

Los elementos de plantel y equipo necesarios para la ejecución de la obra licitada no podrán ser ofrecidos en prenda.

2. Estudiadas las propuestas por la oficina competente y en caso de aconsejarse la adjudicación a empresas que ofrezcan esta clase de garantía, se deberá elevar, juntamente con la información respectiva, un detalle y tasación de los bienes a afectar, de acuerdo a las normas precedentemente expuestas:

3. Previamente a la firma del contrato, se requerirá a la empresa contratista que formalice la escritura de hipoteca y que presente el testimonio debidamente inscripto en el registro respectivo. En caso de ofrecerse prenda, su formalización e inscripción también serán previas a la firma del contrato.

Si el contrato debiese ser sometido a la aprobación de autoridad distinta de la que lo suscribió, el contratista deberá constituir la hipoteca antes de firmar aquél.

En este último caso la hipoteca será aceptada por instrumento separado que suscribirá el Director de la repartición o Jefe del organismo o quienes los reemplacen legalmente;

4. La escritura de aceptación se hará previa certificación de que en la fecha en que ella se formaliza el derecho de dominio subsiste a nombre del titular y de que se mantiene la hipoteca inscripta, en las mismas condiciones que cuando se constituyó y siempre que durante el período intermedio no se hayan inscriptos otros gravámenes, embargos o anotaciones de litis que puedan afectar la validez o eficacia de aquélla.

En caso de que se hubieran modificado las condiciones de dominio por las causas antes expresadas, el contratista deberá ofrecer otras garantías a satisfacción de la Administración dentro del plazo perentorio y so pena de sufrir sanciones que se determinan en este pliego;

5. Los gastos de constitución de la hipoteca o prenda serán por cuenta del contratista;

6. Si la ejecución de la hipoteca o prenda en su caso, no alcanzara para cubrir el 5% del monto del contrato, el contratista deberá integrar el saldo mediante nueva garantía en cualquiera de las formas autorizadas por la ley.

Art. 2°.- La repartición contratante deberá determinar, en cada caso, en los pliegos de condiciones el plazo perentorio y las sanciones a que se refiere el segundo párrafo de la cláusula 4°.

Art. 3°- Comuníquese, publíquese y dése a la Dirección Nacional de Registro  Nacional y vuelva al Ministerio de Obras Públicas a sus efectos.

PERON.- Roberto M. Duperyron.