SECRETARÍA DE GESTIÓN SANITARIA
Y
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
Resolución Conjunta 34/2025
RESFC-2025-34-APN-SGS#MS
Ciudad de Buenos Aires, 23/06/2025
VISTO el Expediente N° EX-2024-01784569- -APN-DLEIAER#ANMAT, los
Decretos Nros. 815 del 26 de julio de 1999 y 50 del 19 de diciembre de
2019 y sus modificatorios, y
CONSIDERANDO:
Que la Estación Experimental Agropecuaria (EEA) Rama Caída del
Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA) en conjunto con el
Clúster de Ciruela para Industria de la provincia de Mendoza,
presentaron una solicitud para autorizar e incorporar al Código
Alimentario Argentino (CAA) el uso de determinados ingredientes y
aditivos con función glaseante y antihumectante/antiaglutinante en la
ciruela deshidratada.
Que, si bien la necesidad surge específicamente para esta fruta, la
solicitud se realiza en forma general para todas las frutas desecadas /
deshidratadas.
Que Argentina se encuentra entre los principales productores mundiales
de ciruela para industria, junto con Estados Unidos, Chile y Francia.
Que en Argentina este cultivo se desarrolla en cuatro provincias, donde
Mendoza posee el 95% de la superficie implantada y el restante 5% se
distribuye en San Juan, Neuquén y La Rioja.
Que nuestro país exporta el 95% de su producción (promedio entre 15.000
y 40.000 Tn secas) y el 5% restante se destina a mercado interno.
Que el uso de la mayoría de estas sustancias no está autorizado por el
CAA para frutas desecadas / deshidratadas, situación que ocasiona
dificultades a los elaboradores de ciruelas tiernizadas y ciruelas
deshidratadas cubeteadas destinadas al mercado interno.
Que las sustancias propuestas, empleadas en la concentración indicada,
no son tóxicas ni alergénicas y su uso está permitido (como aditivo o
ingrediente) en una amplia variedad de alimentos.
Que de lo arriba expuesto resulta necesario derogar el artículo 911 tris por quedar incluido en la presente actualización.
Que por lo expuesto se considera necesario realizar la actualización del Capítulo XI Alimentos Vegetales del CAA.
Que en el proyecto de resolución conjunta tomó intervención el Consejo
Asesor de la Comisión Nacional de Alimentos (CONASE) y se sometió a la
Consulta Pública.
Que la CONAL ha intervenido expidiéndose favorablemente.
Que los Servicios Jurídicos permanentes de los Organismos involucrados han tomado la intervención de su competencia.
Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por los Decretos
Nros. 815 del 26 de julio de 1999 y 50 del 19 de diciembre de 2019 y
sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE GESTIÓN SANITARIA
Y
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
RESUELVEN:
ARTÍCULO 1º. - Sustitúyese el artículo 916 bis del Código Alimentario
Argentino que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 916
bis: Se permite el tratamiento superficial de frutas desecadas con:
a. Ácido sórbico (INS 200) o sorbato de potasio (INS 202) siempre que
el contenido residual (expresado en ácido sórbico) no exceda los 100
mg/kg de fruto entero y en el caso de las frutas tiernizadas no exceda
los 1000 mg/kg.
b. Jarabe de glucosa, dextrosa y otros jarabes mezcla (fructosa,
maltosa), con función glaseante y antiaglutinante, siempre que la
concentración final no exceda de 6 g/kg de producto terminado.
c. Aceite de girasol alto oleico, con función glaseante y
antiaglutinante, siempre que la concentración final no exceda de 6 g/kg
de producto terminado.
d. Harina de arroz, con función antihumectante/antiaglutinante en
frutas desecadas cubeteadas y otros formatos de corte, siempre que la
concentración final no exceda de 30 g/kg de producto terminado.
e. Almidón o fécula, con función antihumectante/antiaglutinante en
frutas desecadas cubeteadas, siempre que la concentración final no
exceda de 30 g/kg de producto terminado.
f. Vaselina líquida, siempre que la concentración final no exceda de 6 g/kg de producto terminado.
g. Glicerina (INS 422), con función humectante, siempre que la concentración final no exceda de 6 g/kg de producto terminado.
h. Aceite mineral de alta viscosidad (INS 905d) y aceite mineral de
media viscosidad (INS 905e), con función glaseante, con un límite de 5
g/kg de producto terminado.”
ARTÍCULO 2°. - Derógase el artículo 911 tris del Código Alimentario Argentino.
ARTÍCULO 3°. - La presente Resolución entrará en vigencia al día
siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA
ARGENTINA.
ARTÍCULO 4º. - Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Alejandro Alberto Vilches - Sergio Iraeta
e. 26/06/2025 N° 44327/25 v. 26/06/2025