Resolución 414/2025
RESOL-2025-414-APN-DIRECTORIO#ENARGAS
Ciudad de Buenos Aires, 26/06/2025
VISTO el Expediente N.° EX-2025-03968295- -APN-DDG#ENARGAS, la Ley N.°
24.076, su Decreto Reglamentario N.° 1738/92, la Resolución N.°
RESFC-2018-124-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, y;
CONSIDERANDO:
Que, mediante la Resolución N° RESOL-2025-25-APN-DIRECTORIO#ENARGAS del
17 de enero de 2025 se dispuso la puesta en Consulta Pública del
proyecto de norma “Procedimiento de control de las sobreinyecciones de
productores” (en adelante el “Procedimiento”) por el plazo de treinta
(30) días corridos, a fin de que las Licenciatarias de Transporte, las
Licenciatarias de Distribución, Productores de Gas Natural, terceros
interesados y el público en general, efectuaran formalmente los
comentarios y observaciones que estimasen corresponder.
Que, en función de las solicitudes efectuadas en tal sentido, por
Resolución N.° RESOL-2025-94-APN-DIRECTORIO#ENARGAS se prorrogó el
plazo de la Consulta Pública por cinco (5) días hábiles administrativos
contados desde el vencimiento del plazo establecido por el artículo 2°
de la RESOL-2025-25-APN-DIRECTORIO#ENARGAS.
Que, en lo particular, el presente Procedimiento surge de la necesidad
de emitir un documento complementario al Reglamento Interno de los
Centros de Despacho aprobado por la Resolución N.°
RESFC-2018-124-APN-DIRECTORIO#ENARGAS (en adelante “RICD”), en tanto se
ha evidenciado la existencia de conductas que no resultan coordinadas
ni cooperativas por parte de algunos sujetos de la industria que
obstaculizan el cumplimiento de los objetivos generales del sistema.
Que, cabe recordar que el RICD, en su Capítulo III “Lineamientos
Básicos”, establece “…Se alentará también a los productores y a los
representantes responsables por la programación de las inyecciones de
gas, a desarrollar procedimientos complementarios de estas pautas de
manera de asegurar que el circuito de nominaciones-confirmaciones pueda
ser completado rápida y eficientemente”.
Que, durante el período de consulta fueron remitidos al ENARGAS
diversos comentarios y observaciones que surgieron del análisis del
proyecto publicitado.
Que, los mismos fueron analizados en el Informe N.°
IF-2025-65306801-APN-DDG#ENARGAS del 17 de junio de 2025, elaborado por
el Departamento de Despacho de Gas y la Gerencia de Asuntos Legales en
el ámbito de sus respectivas competencias.
Que, entre los comentarios efectuados, se plasmaron solicitudes de
prórroga adicionales a la ya otorgada en la Resolución N.°
RESOL-2025-94-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, y la conformación de una mesa de
trabajo con la participación de todos los actores involucrados, a fin
de expresar sus opiniones y elaborar en forma conjunta alternativas al
Procedimiento en cuestión.
Que, al respecto, esta Autoridad entiende que el plazo otorgado con más
la prórroga incluida, ha sido suficiente y razonable para que todos los
interesados realizaran sus observaciones en el marco de la Consulta
Pública.
Que, además se han respetado las disposiciones del Decreto N.° 1172/03
de “Acceso a la Información Pública” cuyo artículo 16° prevé “…El plazo
para la presentación de opiniones y propuestas no puede ser inferior a
QUINCE (15) días desde la publicación del acto de apertura del
procedimiento de Elaboración Participativa de Normas”.
Que, además la participación de los interesados puede instrumentarse por distintas vías, a opción del regulador.
Que, a diferencia del ámbito acotado de una mesa de trabajo, la
instancia de la Consulta Pública constituye un mecanismo que habilita
un espacio institucional para la expresión de opiniones y propuestas,
promoviendo una efectiva participación ciudadana y garantizando el
respeto de los principios de igualdad, publicidad, informalidad y
gratuidad.
Que, dicho mecanismo asegura la evaluación y análisis de todas las
opiniones, resguardando, en última instancia, el interés público
enfocado en el libre acceso y seguridad de los sistemas de transporte y
contribuyendo a dotar de mayor eficacia al procedimiento al permitir
evaluar las modificaciones concretas a ser introducidas en la normativa.
Que, por otro lado, diversos productores de gas natural expresaron su
rechazo al Procedimiento por entender que las sobreinyecciones no
responderían principalmente a fallas operativas propias, sino a
deficiencias en las programaciones de los cargadores, autorizaciones de
venta extemporáneas y reprogramaciones de demanda comunicadas por las
Transportistas.
Que, asimismo, advirtieron que el Procedimiento omitía considerar la
responsabilidad de esos actores en el desequilibrio del sistema y que
el régimen sancionatorio propuesto podía resultar arbitrario. También
solicitaron que fuesen definidas las obligaciones de todos los
participantes del sistema en línea con los principios del RICD.
Que, al respecto corresponde remarcar que el Procedimiento tiene como
fin evitar el exceso de inyección no autorizado por parte de los
Productores que pueda afectar la seguridad e integridad del Sistema de
Transporte o que pudiera impedir o afectar la inyección de otros
Productores.
Que, en ese sentido, el Procedimiento establece el régimen a
implementar por las Transportistas para el caso de desvíos en las
inyecciones; y determinar las conductas preventivas y los responsables
de su implementación, así como disponer el régimen sancionatorio
asociado a su incumplimiento.
Que, el Procedimiento resulta complementario al RICD cuyas pautas
centran sus lineamientos básicos en un esquema de responsabilidades de
las transportistas, las distribuidoras, otros cargadores del sistema de
transporte, productores y la Autoridad para anteponer el objetivo de
salvaguardar el equilibrio del sistema a cualquier consideración
comercial particular.
Que, así como los desbalances fuera de los límites de tolerancia
operativos ponen en riesgo la operación normal y segura de los sistemas
de Transporte y Distribución y el abastecimiento de los usuarios
ininterrumpibles, la falta de compensación de los volúmenes inyectados
en exceso, podrían poner en riesgo (en mayor o menor tiempo y según su
magnitud) la confiabilidad del Sistema de Transporte y de Distribución.
Que en el RICD se ha previsto que las transportistas establezcan una
banda de tolerancia para los previsibles desbalances operativos de los
cargadores, y cada uno de ellos habrá de ajustar su accionar para
mantenerse dentro de la amplitud prevista en cada caso. También se
previó que el objetivo de cargadores y transportistas debe ser el de
ajustar en lo posible los desbalances acumulados haciendo tender los
mismos a cero en el menor tiempo posible, sin perjuicio de que se
admitan bandas de tolerancia (apartado 5.7.1, y Punto 8).
Que, en el supuesto de que las Licenciatarias de Distribución (como
Cargadores del sistema de transporte) identificasen a un usuario
consumiendo gas en situación de desbalance, deben adoptar todas las
medidas pertinentes a efectos de que la situación irregular sea
corregida, más aún por su responsabilidad como Operador del sistema de
distribución de gas y en aras de asegurar el abastecimiento de sus
usuarios ininterrumpibles dentro de su área licenciada, lo que incluye
la restricción física del consumo.
Que, asimismo, en el RICD se contemplan penalidades por desbalances
para aquellos Cargadores del Sistema que superan las bandas de
tolerancia establecidas por las Transportistas.
Que, por otra parte, sobre los acuerdos “Operating Balance Agreement”
(en adelante “OBA”) cabe mencionar que los mismos, tal lo establece el
RICD en su punto 5.5 “…son acuerdos entre el Transportista el/los
productores/es u otro Transportista, tendientes a mejorar el
funcionamiento del sistema. El O.B.A. se implementa básicamente a
través de una cuenta a la que el productor puede asignar gas a inyectar
al gasoducto, si las condiciones operativas lo permiten y el
Transportista lo autoriza expresamente, y desde la cual el productor
puede hacer entrega de gas, nominándolo a los cargadores, previa
autorización del transportista…”.
Que, si bien sus términos deben enmarcarse dentro de las pautas del
RICD, no corresponde a este Organismo, y excede el propósito del
Procedimiento, establecer regulaciones sobre sus cláusulas, mecanismos
o su resolución.
Que, aquellas observaciones referidas a cuestiones vinculadas a la
administración del despacho diario en general, tales como los ciclos de
programación, desbalances, manejos de acuerdos OBA exceden al objetivo
del presente Procedimiento y a la Consulta Pública realizada.
Que, ello no obsta que puedan ser canalizadas por ante este Organismo
aquellas propuestas alternativas que los interesados consideren, las
que podrán serán analizadas en su debida oportunidad.
Que, de igual manera, no es objetivo de este Procedimiento abordar
medidas para morigerar el efecto que los incumplimientos de los
Productores pudieran ocasionar sobre los Cargadores del Sistema.
Que, por otro lado, los Productores han manifestado que el
Procedimiento omite aspectos fundamentales de la operativa diaria del
despacho y no considera adecuadamente los posibles impactos físicos de
la intervención de las Transportistas sobre las instalaciones en áreas
de producción, sin que sean delimitadas en forma clara las
responsabilidades en caso de daños o actuaciones negligentes.
Que, al respecto cabe indicar que el Procedimiento prevé la
notificación previa al Productor que -actuando de manera irregular-
estuviera inyectando gas en exceso, afectando, de esta forma, derechos
de terceros y poniendo en peligro el Sistema de Transporte.
Que, debe recordarse además que el accionar y la operación de los
sistemas por parte de los sujetos involucrados debe ser regular,
prudente y diligente, debiendo acatar las normas y/o procedimientos
aplicables, aún ante la advertencia de la Transportista, de modo de no
poner en riesgo y la integridad del Sistema de Transporte.
Que, en consecuencia, la responsabilidad primaria sobre la integridad
de las instalaciones de las áreas de producción resulta ser propia de
cada Productor.
Que, también se ha invocado la posible discriminación que podría
generar entre Productores la operación de un control remoto asimétrico.
Que, al respecto cabe indicar que la automatización es una herramienta
idónea para el cumplimiento de los objetivos de este Procedimiento,
tales como, el resguardo y la procura de integridad de los Sistemas de
Transporte de Gas Natural.
Que, ciertamente, los controles remotos que operen las Transportistas
no deben ser discriminatorios ni arbitrarios, y su accionar se
encuentra sujeto al contralor de esta Autoridad Regulatoria y a los
procedimientos sancionatorios que les resulten aplicables.
Que, las intervenciones de las Transportistas son, en primer lugar,
preventivas en tanto están orientadas a advertir una conducta irregular
para procurar su cese y el restablecimiento del Sistema a su estado
normal. Eventualmente, también podrán tomar medidas correctivas en
tanto podrán tomar acciones concretas ante la falta de respuesta y/o la
inacción del/los Productor/es involucrado/s.
Que, en ambos casos, se procura salvaguardar un bien mayor al interés
individual de un Productor tal como es la integridad del sistema de
transporte y la normal prestación de un servicio público.
Que, en cuanto al régimen sancionatorio previsto en el Procedimiento,
algunos actores han manifestado que el mismo adolece de falta de
precisión, tanto en su método como en la graduación y aplicación de las
sanciones. En ese sentido, han solicitado establecer un marco más
eficiente y específico que el previsto en el artículo 71 de la Ley N.°
24.076, con distinciones respecto a sobreinyecciones puntuales y
acumuladas en volumen y mayor rigurosidad en los supuestos pasibles de
sanción, inhabilitación o suspensión.
Que, adicionalmente, han advertido que los operadores de ingreso al
sistema en tanto sujetos regidos por la Ley N.° 17.319, no se
encuentran comprendidos dentro del ámbito de la Ley N.° 24.076, por lo
que correspondería adecuar el alcance del régimen a esta situación.
Que, asimismo, consideraron indispensable incorporar un procedimiento
que garantizara el análisis riguroso de las sobreinyecciones,
asegurando el debido proceso y el derecho de defensa de los operadores
involucrados, proponiendo inclusive, la adopción de un régimen
alternativo basado en el RICD.
Que, al respecto, cabe recordar que el artículo 1° de la Ley N.° 24.076
dispone que: “La presente ley regula el transporte y distribución de
gas natural que constituyen un servicio público nacional, siendo
regidos por la ley 17.319 la producción, captación y tratamiento. La
ley 17.319 solamente será aplicable a las etapas de transporte y
distribución de gas natural, cuando la presente ley se remita
expresamente a su normativa”.
Que, en lo que refiere especialmente a la competencia de este Ente
Regulador, el artículo 52 de la mencionada Ley asignó a este Organismo,
entre otras, las siguientes funciones y facultades “a) Hacer cumplir la
presente ley, su reglamentación y disposiciones complementarias, en el
ámbito de su competencia, controlando la prestación de los servicios, a
los fines de asegurar el cumplimiento de las obligaciones fijadas en
los términos de la habilitación”; “b) Dictar reglamentos a los cuales
deberán ajustarse todos los sujetos de esta ley en materia de
seguridad, normas y procedimientos técnicos, de medición y facturación
de los consumos, de control y uso de medidores de interrupción y
reconexión de los suministros, de escape de gas, de acceso a inmuebles
de terceros, calidad del gas y odorización...”; “c) Dictar reglamentos
con el fin de asegurar que los transportistas y distribuidores
establezcan planes y procedimientos para el mantenimiento en buenas
condiciones de los bienes afectados al servicio durante el período de
las respectivas habilitaciones y que proporcionen al ente informes
periódicos que permitan determinar el grado de cumplimiento de dichos
planes y procedimientos”.
Que, en consecuencia, el transporte de gas natural resulta ser servicio
público nacional conforme lo prevé la Ley N.° 24.076, y el ENARGAS su
autoridad de aplicación. Por su parte, la Ley N.° 17.319 sólo resulta
aplicable al transporte de gas natural cuando el Marco Regulatorio de
la Industria del Gas se remite expresamente a ella.
Que, desde que se verifica la conexión al sistema de transporte de gas
natural, el régimen normativo aplicable es el de la de la Ley N.°
24.076, y no el de la Ley N.° 17.319 de Hidrocarburos.
Que, los Productores pueden utilizar el sistema licenciado de
transporte de gas natural para evacuar y transportar el gas proveniente
de sus yacimientos, pero deben saber que aquel -en atención a la
delimitación de competencias referidas- se rige por la Ley N.° 24.076,
su decreto reglamentario y las normas complementarias que dicta el
ENARGAS como su autoridad de aplicación.
Que, a su vez el artículo 9° de la Ley 24.076 también prevé “(…) Son
sujetos activos de la industria del gas natural los productores,
captadores, procesadores, transportistas, almacenadores,
distribuidores, comercializadores y consumidores que contraten
directamente con el productor de gas natural”.
Que, en esa línea, el artículo 21 prevé “Los sujetos activos de la
industria del gas natural están obligados a operar y mantener sus
instalaciones y equipos en forma tal que no constituyan peligro para la
seguridad pública, y a cumplir con los reglamentos y disposiciones del
Ente Nacional Regulador del Gas (…)”.
Que, por aplicación a lo dispuesto en el Decreto N.° 729/95, este
Organismo verifica el debido cumplimiento de la normativa técnica
aplicable en materia de transporte, seguridad, protección ambiental y
demás circunstancias relativas al diseño, construcción, operación y
mantenimiento de los gasoductos (conf. Artículos 1° y 3° del Decreto
N.° 729/95).
Que, la Ley N.° 24.076 establece en su artículo 71 las sanciones
aplicables a “Terceros no Prestadores”, entendiéndose por tal a toda
persona física o jurídica -sea ésta de derecho Público o Privado- que,
no siendo Prestador del Servicio Público de transporte o distribución
de gas por redes, desarrolla o despliega conductas -acciones u
omisiones- que inciden directa o indirectamente en la prestación del
servicio.
Que, la reglamentación de los artículos 71 a 73 de la Ley N.° 24.076
por el Decreto N.° 1738/92 dispone que (2) Las sanciones se graduarán
en atención a: a) La gravedad y reiteración de la infracción; b) Las
dificultades o perjuicios que la infracción ocasione a los usuarios del
servicio prestado o a terceros; c) El grado de afectación del interés
público; d) El grado de cumplimiento de las condiciones fijadas en la
habilitación respecto del servicio en cuestión, si las hubiere; e) El
ocultamiento deliberado de la situación infraccional mediante
registraciones incorrectas, declaraciones erróneas u otros arbitrios
análogos.
Que, las escalas de las sanciones de multas aplicables a terceros no
prestadores se encuentran aprobadas por la Resolución N.°
RESOL-2025-378-APN-DIRECTORIO#ENARGAS.
Que, el régimen de penalidades previstas en el RICD resulta de
aplicación solo para los Cargadores del sistema de transporte y
Transportistas entre quienes -a diferencia de los Productores- sí
existe una relación contractual (el Contrato de Transporte).
Que, en consecuencia, no existen dudas respecto del régimen normativo
aplicable a quienes evacúen o transporten el gas de sus yacimientos a
través del sistema de transporte de gas natural, como tampoco se
advierten las imprecisiones invocadas sobre los aspectos
procedimentales ni sobre la graduación y aplicación de las sanciones
por conductas infractoras.
Que, finalmente, distintos actores coincidieron en que el Procedimiento
debía incorporar un mecanismo de compensación para aquellos productores
que -habiendo sido programados- no pudieron inyectar gas natural debido
a o afectados por la sobreinyección de terceros.
Que, al respecto, cabe afirmar que serán las Transportistas las que
deberán autorizar los mecanismos de compensación a ser implementados en
el marco del RICD, sin perjuicio de otros posibles acuerdos o
transacciones que puedan acordar las partes involucradas a modo de
compensación.
Que, sin perjuicio de lo antedicho, cabe indicar que se han realizado
modificaciones al Procedimiento en función de las sugerencias y
observaciones realizadas por los diversos sujetos.
Que, en ese sentido, se ha receptado la incorporación de un umbral
máximo de los volúmenes autorizados por debajo del cual, los mismos no
serán considerados como una sobreinyección por tratarse de naturaleza
operativa.
Que, a su vez, se ha considerado oportuno que sean las Transportistas
quienes establezcan plazos de acatamiento por parte de cada Operador
Relacionado para cada caso en particular, en tanto en su condición de
operadoras del sistema de transporte tienen en cuenta la variabilidad
en las condiciones operativas que puedan requerir la aplicación del
procedimiento.
Que, de igual forma, se ha indicado que toda comunicación realizada por
la Transportista deberá estar debidamente justificada al Operador
Relacionado y remitida en copia al ENARGAS.
Que, para mayor claridad, se han efectuado adecuaciones a la redacción
de los puntos 2, 5 y 6 del apartado II. PROCEDIMIENTO y al apartado IV.
REGIMEN SANCIONATORIO del Procedimiento.
Que, conforme lo expuesto, el ENARGAS es competente para dictar el
“Procedimiento de control de las Sobreinyecciones de Productores”,
destacándose que ha intervenido la Gerencia Técnica con competencia
específica.
Que, el inciso r) del Artículo 52 de la Ley N.° 24.076 establece que
este Organismo deberá “asegurar la publicidad de las decisiones que
adopte, incluyendo los antecedentes en base a los cuales fueron
adoptadas las mismas”.
Que, a través de la referida Resolución N.°
RESOL-2025-25-APN-DIRECTORIO#ENARGAS del 17 de enero de 2025 (B.O.
20/01/2025), se ha dado cumplimento a las prescripciones del inciso 10)
de la Reglamentación de los Artículos 65 a 70 de la Ley N.° 24.076,
aprobada por el Decreto N.° 1738/92, el que determina que la sanción de
normas generales será precedida por la publicidad del proyecto o de sus
pautas básicas y por la concesión de un plazo a los interesados para
presentar observaciones por escrito.
Que, como se ha indicado precedentemente, las referidas sugerencias y
propuestas recibidas en el marco de la Consulta Pública llevada a cabo,
fueron analizadas en su totalidad.
Que, el procedimiento de la Consulta Pública es un instrumento
arraigado institucionalmente en el Organismo, siendo vastos los
beneficios que trae dicha consulta para un posterior dictado del acto
administrativo.
Que, el Servicio Jurídico Permanente ha tomado la intervención que por Derecho corresponde.
Que, la presente Resolución se dicta de conformidad con las facultades
otorgadas por el Artículo 52 incisos a), b), c) ñ), q), r) y x) de la
Ley N.° 24.076, su reglamentación por Decreto N° 1738/92, los Decretos
DNU N.° 55/23, N.° 1023/24 y N.° 370/25, y la Resolución N°
RSOLU-2023-5-APN-SE#MEC.
Por ello,
EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°: Aprobar el “Procedimiento de control de las
sobreinyecciones de productores” que como Anexo N.°
IF-2025-67791722-APN-GAL#ENARGAS forma parte del presente acto, y que
resulta complementario del Reglamento Interno de los Centros de
Despacho (t.o. Resolución N.° RESFC-2018-124-APN-DIRECTORIO#ENARGAS).
ARTÍCULO 2°: Disponer que el Procedimiento aprobado por el artículo 1°
de la presente entrará en vigencia al día siguiente de su publicación
en el Boletín Oficial de la República Argentina.
ARTÍCULO 3°: Comunicar, publicar, registrar, dar a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y cumplido, archivar.
Carlos Alberto María Casares
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 27/06/2025 N° 44841/25 v. 27/06/2025
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: Anexos)