SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución 460/2025
RESOL-2025-460-APN-PRES#SENASA
Ciudad de Buenos Aires, 26/06/2025
VISTO el Expediente N° EX-2025-69140621- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley de
Policía Sanitaria Animal N° 3.959, las Leyes Nros. 24.305 y 27.233; el
Decreto Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de
2019; las Resoluciones Nros. 356 del 17 de octubre de 2008 de la
ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, y su
modificatoria, 462 del 15 de octubre de 2014, 249 del 12 de mayo de
2016, 626 del 2 de noviembre de 2016, RESOL-2023-1259-APN-PRES#SENASA
del 4 de diciembre de 2023, RESOL-2025-180-APN-PRES#SENASA del 17 de
marzo de 2025, RESOL-2025-186-APN-PRES#SENASA del 18 de marzo de 2025 y
RESOL-2025-419-APN-PRES#SENASA del 10 de junio de 2025, todas del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley de Policía Sanitaria Animal N° 3.959 se prevé la
defensa del patrimonio sanitario de los ganados en el territorio de la
REPÚBLICA ARGENTINA.
Que por la Ley N° 24.305 se declara de interés nacional la erradicación
de la Fiebre Aftosa en todo el Territorio Argentino y se implementa el
Programa Nacional de Lucha contra la Fiebre Aftosa.
Que, asimismo, la citada Ley N° 24.305 dispone que el entonces SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, actual SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), sea la autoridad de aplicación y el
organismo rector encargado de planificar, ejecutar y fiscalizar las
acciones de lucha contra la Fiebre Aftosa.
Que, por su parte, a través del Artículo 1° de la Ley N° 27.233 se
declara de interés nacional la sanidad de los animales, así como la
prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las
plagas que afecten la producción silvoagropecuaria nacional; asimismo,
se declaran de orden público las normas nacionales por las cuales se
instrumenta o reglamenta el desarrollo de las acciones destinadas a
preservar la sanidad animal.
Que mediante el Artículo 3° de la referida ley se define la
responsabilidad de los actores de la cadena agroalimentaria,
extendiéndose a quienes produzcan, elaboren, fraccionen, conserven,
depositen, concentren, transporten, comercialicen, expendan, importen o
exporten animales, material reproductivo y otros productos de origen
animal que actúen en forma individual, conjunta o sucesiva, en la
cadena agroalimentaria.
Que, a tal fin, se establece que el SENASA es la autoridad de
aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y controlar el
desarrollo de las acciones previstas en dicha ley.
Que por la Resolución N° 356 del 17 de octubre de 2008 de la
ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, y su
modificatoria, se establece el documento sanitario mediante el cual se
ampara el tránsito o movimiento de todas las mercancías, sean animales,
sus productos y/o subproductos en el territorio de la REPÚBLICA
ARGENTINA que, conforme a la legislación vigente, se encuentren sujetos
a la jurisdicción del SENASA.
Que, en tal sentido, la aludida Resolución N° 356/08 dispone que dicho
amparo documental de movimientos se realice mediante el Sistema
Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA), el cual permite el
conocimiento en tiempo real de las condiciones sanitarias de los
establecimientos, tanto de los de origen como de los de destino, y de
los movimientos que se realizan.
Que, por otro lado, la Resolución N° 462 del 15 de octubre de 2014 del
mentado Servicio Nacional establece la obligatoriedad de implementar el
Sistema de Gestión de Certificados (SIGCER), herramienta que permite la
gestión en tiempo real de los Certificados Sanitarios (Certificados
Sanitarios de Exportación Provisorios, Permiso de Tránsito Restringido
y Permiso de Tránsito), los cuales amparan el tránsito de todos los
productos y subproductos de origen animal que egresan de
establecimientos frigoríficos con habilitación oficial del SENASA.
Que las condiciones epidemiológicas actuales, que reflejan el grado de
avance alcanzado en la REPÚBLICA ARGENTINA y en la región con respecto
a la Fiebre Aftosa, además de la experiencia acumulada y de las
actualizaciones realizadas al capítulo de dicha enfermedad del Código
Sanitario para los Animales Terrestres (Código Terrestre) de la
ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OMSA), permitieron readecuar
los requisitos para los movimientos definidos en relación con los
animales vivos susceptibles a la enfermedad.
Que, en virtud de lo expresado, a través de la Resolución N°
RESOL-2023-1259-APN-PRES#SENASA del 4 de diciembre de 2023 del
mencionado Servicio Nacional se actualizaron los requisitos generales
para el movimiento de animales susceptibles a la Fiebre Aftosa,
conforme la zonificación del Territorio Nacional establecida en dicha
resolución.
Que, en la actualidad, la REPÚBLICA ARGENTINA es un país libre de
Fiebre Aftosa, y presenta CUATRO (4) Zonas Libres de esa enfermedad,
TRES (3) sin vacunación: Patagonia (unificación de Patagonia Norte B y
Patagonia Sur), Patagonia Norte A y los Valles de Calingasta; y UNA (1)
con vacunación (unificación de las zonas Centro Norte y Cordón
Fronterizo), reconocidas por la OMSA, que en conjunto comprenden todo
el Territorio Nacional.
Que, en consecuencia, resultó imprescindible actualizar las condiciones
sanitarias para el ingreso de material reproductivo, carnes y productos
cárnicos de animales susceptibles a la Fiebre Aftosa, desde las Zonas
Libres de Fiebre Aftosa con vacunación con destino a las Zonas Libres
de Fiebre Aftosa sin vacunación, ambas de la REPÚBLICA ARGENTINA,
reconocidas por la OMSA, por cuanto las condiciones para los
movimientos mencionados no representan un impacto para el comercio
internacional y el mantenimiento de los mercados con otros países o
bloques vigentes, ya que dicha actualización responde a la realizada en
el citado capítulo del Código Terrestre.
Que, por lo expuesto, mediante la Resolución N°
RESOL-2025-180-APN-PRES#SENASA del 17 de marzo de 2025 del citado
Servicio Nacional se establecieron las condiciones sanitarias para el
ingreso de material reproductivo, carnes y productos cárnicos de
animales susceptibles a la Fiebre Aftosa, desde las Zonas Libres de
Fiebre Aftosa con vacunación con destino a las Zonas Libres de Fiebre
Aftosa sin vacunación, ambas de la REPÚBLICA ARGENTINA, reconocidas por
la OMSA.
Que, con posterioridad al dictado de dicha norma, las provincias que
integran la Región Patagónica realizaron consultas y pedidos
relacionados con la temática de la mentada Resolución N° 180/25.
Que, a fin de dar respuesta respecto de los alcances y la coordinación
de acciones tendientes a la implementación de las medidas establecidas
en la citada Resolución N° 180/25, se dictó la Resolución N°
RESOL-2025-186-APN-PRES#SENASA del 18 de marzo de 2025 del referido
Servicio Nacional, mediante la cual se prorrogó por NOVENTA (90) días
la entrada en vigencia de la Resolución N°
RESOL-2025-180-APN-PRES#SENASA del 17 de marzo de 2025 y se invitó a
los gobernadores de las provincias que integran la Región Patagónica
(Provincias de RÍO NEGRO, del NEUQUÉN, del CHUBUT, de SANTA CRUZ, de
TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR y de BUENOS
AIRES) y entidades representativas del sector agropecuario a la Mesa de
Diálogo y Trabajo, en el ámbito de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a fin de trabajar
conjuntamente los alcances y la coordinación de acciones tendientes a
la implementación de las medidas oportunamente establecidas en la
citada Resolución N° 180/25.
Que, finalmente, la Resolución N° RESOL-2025-419-APN-PRES#SENASA del 10
de junio de 2025 del aludido Servicio Nacional dispuso prorrogar por
SESENTA (60) días corridos el plazo establecido en la ya referida
Resolución N° 186/25, a fin de continuar los trabajos iniciados en el
marco dispuesto en ella.
Que oportunamente los organismos con competencia en la materia de la
REPÚBLICA DE CHILE y de la UNIÓN EUROPEA (UE) han tomado conocimiento y
expresado su conformidad respecto de las actualización de las
condiciones establecidas en la presente resolución.
Que las Direcciones Nacionales de Sanidad Animal y de Inocuidad y
Calidad Agroalimentaria, han tomado debida intervención en el ámbito de
sus competencias.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por el Artículo 8°, incisos e) y f), del Decreto N° 1.585
del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Objeto. Se establecen las condiciones sanitarias para el
ingreso de material reproductivo, carnes y productos cárnicos de
animales susceptibles a la Fiebre Aftosa, desde las Zonas Libres de
Fiebre Aftosa con vacunación con destino a las Zonas Libres de Fiebre
Aftosa sin vacunación, ambas de la REPÚBLICA ARGENTINA, reconocidas por
la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OMSA).
ARTÍCULO 2°.- Alcance. La presente resolución resulta de aplicación a
todo material reproductivo, carnes y productos cárnicos de animales
susceptibles a la Fiebre Aftosa que procedan de las Zonas Libres de
Fiebre Aftosa con vacunación con destino a las Zonas Libres de Fiebre
Aftosa sin vacunación, ambas de la REPÚBLICA ARGENTINA, reconocidas por
la OMSA. No estará permitida la exportación de la carne y productos
cárnicos de especies susceptibles a la Fiebre Aftosa proveniente de las
Zonas Libres de Fiebre Aftosa con vacunación.
ARTÍCULO 3°.- Requisitos de ingreso para carnes con y sin hueso y
productos cárnicos. Para autorizar el ingreso de carnes con y sin hueso
y productos cárnicos de animales susceptibles a la Fiebre Aftosa a las
Zonas Libres de Fiebre Aftosa sin vacunación, procedentes de las Zonas
Libres de Fiebre Aftosa con vacunación, se establecen las siguientes
condiciones:
Inciso a) deben haber sido obtenidas de animales que permanecieron en
un país o una Zona Libre de Fiebre Aftosa con o sin vacunación, que
hayan sido sacrificados en un establecimiento habilitado por el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) y hayan
resultado aptos en el examen ante y post-mortem;
Inciso b) en caso de ser obtenidas de rumiantes, debe excluirse la
cabeza, incluyendo la faringe, la lengua y los nódulos linfáticos
asociados;
Inciso c) las carnes frescas de rumiantes, con/sin hueso y/o
menudencias, deben haberse obtenido de canales a los que se les han
extraído los principales ganglios linfáticos accesibles y que han sido
sometidos a un proceso de maduración a una temperatura superior a DOS
GRADOS CENTÍGRADOS (2 °C) durante al menos VEINTICUATRO (24) horas, y
en las que el valor del potencial de hidrógeno (pH) de la carne era
inferior a SEIS (6), medido electrónicamente en la mitad del músculo
dorsal largo previo al cuarteo y/o desposte;
Inciso d) los cortes o trozos enfriados y/o congelados, con/sin hueso,
deben contar con un empaque primario y uno secundario debidamente
rotulados cada uno de ellos individualmente;
Inciso e) las menudencias comestibles deben contar con empaque primario
y secundario debidamente identificado, pudiendo ser su presentación
individual o en block, según producto en presentación enfriada y/o
congelada;
Inciso f) en el caso de la especie bovina, solo se autoriza el ingreso
de carnes con hueso cuando estas procedan de cortes que contengan
exclusivamente huesos planos (costilla o asado y esternón).
Se excluye de dicha autorización el ingreso de medias reses y cuartos
ARTÍCULO 4°.- Requisitos de ingreso para material reproductivo. Para
autorizar el ingreso de material reproductivo de animales susceptibles
a la Fiebre Aftosa a las Zonas Libres de Fiebre Aftosa sin vacunación,
procedentes de las Zonas Libres de Fiebre Aftosa con vacunación, se
debe cumplir con las siguientes exigencias:
Inciso a) Embriones de bovinos y bubalinos producidos in vitro. La
fecundación debe haberse realizado con semen colectado según las
recomendaciones de la OMSA y los ovocitos deben haber sido recolectados
y los embriones manipulados y almacenados de acuerdo con las
recomendaciones de dicha Organización.
Las hembras donantes no deben haber manifestado ningún signo clínico
compatible con Fiebre Aftosa en el momento de la recolección, deben
haber permanecido los TRES (3) meses anteriores a la recolección de los
ovocitos en una zona con vacunación y cumplir con alguna de las
siguientes condiciones:
Apartado I) haber sido vacunadas al menos DOS (2) veces y la última
vacuna debe haberse administrado entre UNO (1) y SEIS (6) meses antes
de la recolección de los ovocitos, o
Apartado II) haber dado resultado negativo en las pruebas de detección
de anticuerpos contra el virus de la Fiebre Aftosa a las que se
sometieron entre VEINTIÚN (21) y SESENTA (60) días después de la
recolección de los ovocitos;
Inciso b) semen de rumiantes y cerdos domésticos. El semen de rumiantes
y cerdos domésticos debe haber sido colectado en establecimientos
habilitados oficialmente por el SENASA según las recomendaciones de la
OMSA, y los machos donantes no deben haber manifestado signos clínicos
compatibles con Fiebre Aftosa el día de la colecta de semen ni durante
los TREINTA (30) días posteriores; deben haber permanecido durante, por
lo menos, los TRES (3) meses anteriores a dicha colecta en una Zona
Libre de Fiebre Aftosa con vacunación y, en caso de semen de bovinos y
bubalinos, cumplir con alguna de las DOS (2) siguientes condiciones:
Apartado I) haber sido vacunados al menos DOS (2) veces, y la última
vacuna haberse administrado entre UNO (1) y SEIS (6) meses antes de la
colecta del semen; o
Apartado II) resultar negativos a una prueba de detección de
anticuerpos contra el virus de la Fiebre Aftosa realizada entre
VEINTIÚN (21) y SESENTA (60) días después de la colecta del semen.
ARTÍCULO 5°.- Facultades. Se faculta a las Direcciones Nacionales de
Sanidad Animal y de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria del mencionado
Servicio Nacional para que, en forma conjunta y/o independiente, en el
ámbito de sus respectivas competencias:
Inciso a) modifiquen las condiciones establecidas en el presente acto
administrativo, así como también dicten la normativa complementaria
necesaria para la adecuada implementación de la presente norma;
Inciso b) establezcan los requisitos zoosanitarios específicos para los
movimientos de productos, subproductos y derivados de origen animal y
productos agropecuarios, cuando la zona de destino tenga un estatus
sanitario superior al de su zona de origen.
ARTÍCULO 6°.- Abrogaciones. Se abrogan las Resoluciones Nros. 626 del 2
de noviembre de 2016, RESOL-2025-180-APN-PRES#SENASA del 17 de marzo de
2025, RESOL-2025-186-APN-PRES#SENASA del 18 de marzo de 2025 y
RESOL-2025-419-APN-PRES#SENASA del 10 de junio de 2025, todas del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 7°.- Incumplimiento. Sanciones. El incumplimiento o la
transgresión a la presente norma serán pasibles de las sanciones
establecidas en el Capítulo V de la ley N° 27.233 y su Decreto
Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019,
sin perjuicio de las acciones preventivas que pudieran adoptarse en
virtud de lo dispuesto en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012
del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y su
modificatoria, o la que en el futuro la reemplace.
ARTÍCULO 8°.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Pablo Cortese
e. 27/06/2025 N° 44905/25 v. 27/06/2025