Resolución 461/2025
RESOL-2025-461-APN-PRES#SENASA
Ciudad de Buenos Aires, 30/06/2025
VISTO el Expediente N° EX-2025-63324648- -APN-DGTYA#SENASA; las Leyes
Nros. 24.525 y 27.233; el Decreto Reglamentario N°
DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019; las Resoluciones
Nros. 471 del 27 de julio de 2015 del entonces MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, RESOL-2023-1552-APN-MEC del 11 de
octubre de 2023 del MINISTERIO DE ECONOMÍA, 370 del 4 de junio de 1997
de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN y
sus modificatorias, 447 del 16 de abril de 2004, 617 del 12 de agosto
de 2005 y sus modificatorias, 148 del 5 de abril de 2006 y su
modificatoria y 356 del 17 de octubre de 2008 y su modificatoria, todas
de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, 666
del 2 de septiembre de 2011, RESOL-2018-893-APN-PRES#SENASA del 27 de
noviembre de 2018, RESOL-2019-267-APN-PRES#SENASA del 26 de marzo de
2019, RESOL-2019-1698-APN-PRES#SENASA del 9 de diciembre de 2019 y sus
modificatorias, RESOL-2022-118-APN-PRES#SENASA del 23 de febrero de
2022 y su modificatoria, RESOL-2022-278-APN-PRES#SENASA del 14 de mayo
de 2022, RESOL-2022-505-APN-PRES#SENASA del 17 de agosto de 2022 y sus
modificatorias, RESOL-2022-705-APN-PRES#SENASA del 2 de noviembre de
2022, RESOL-2024-445-APN-PRES#SENASA del 26 de abril de 2024 y su
modificatoria, RESOL-2024-717-APN-PRES#SENASA del 28 de junio de 2024,
RESOL-2025-11-APN-PRES#SENASA del 9 de enero de 2025 y
RESOL-2025-80-APN-PRES#SENASA del 12 de febrero de 2025, todas del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley Nacional N° 27.233 se declaró de interés nacional la
sanidad de los animales, así como la prevención, el control y la
erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la
producción agropecuaria nacional, la flora y la fauna, la calidad de
las materias primas producto de las actividades ganaderas, así como
también la producción, inocuidad y calidad de los agroalimentos, los
insumos pecuarios específicos y el control de los residuos y
contaminantes químicos y microbiológicos en los alimentos y el comercio
nacional e internacional de dichos productos y subproductos.
Que en su Artículo 3° la mencionada ley define la responsabilidad de
los actores de la cadena agroalimentaria, extendiéndose a quienes
produzcan, elaboren, fraccionen, conserven, depositen, concentren,
transporten, comercialicen, expendan, importen o exporten animales,
material reproductivo y otros productos de origen animal que actúen en
forma individual, conjunta o sucesiva, en la cadena agroalimentaria.
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA)
es la autoridad de aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y
controlar el desarrollo de las acciones previstas en la norma referida.
Que el Sistema Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA), creado
por la Resolución N° 356 del 17 de octubre de 2008 de la ex-SECRETARÍA
DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA y ALIMENTOS y su modificatoria,
representa una herramienta sustancial para el control de la sanidad
animal y la salud pública, permitiendo conocer la procedencia de todos
los équidos que se movilizan o comercializan a nivel nacional e
internacional y, además, sienta las bases para el desarrollo de
sistemas de rastreabilidad más precisos y de mayor alcance en esta y
otras especies.
Que la identificación y la trazabilidad de los animales son
herramientas destinadas a mejorar la sanidad animal, incluidas las
zoonosis y la seguridad alimentaria.
Que la identificación individual electrónica posibilitará el desarrollo
de procesos de control eficientes y contribuirá al ordenamiento de los
équidos, tendiendo a determinar las cantidades reales de animales de
esta especie que se movilizan a faena.
Que, en tal sentido, mediante la Resolución N° 471 del 27 de julio de
2015 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y su
modificatoria, Resolución N° RESOL-2023-1552-APN-MEC del 11 de octubre
de 2023 del MINISTERIO DE ECONOMÍA, se crean el Sistema Nacional de
Información de Équidos, en el ámbito de la ex-SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y el Registro Nacional Individual de
Équidos (RENIE) en el ámbito del SENASA, implementando la utilización
del microchip como metodología de identificación individual
obligatoria, antes de cualquier movimiento de los équidos,
independientemente de su destino.
Que el correcto cumplimiento de la identificación y el control de
movimientos de los équidos permiten ofrecer un sistema confiable de
trazabilidad individual para asegurar la procedencia y el destino de
estos.
Que por la Resolución N° RESOL-2018-893-APN-PRES#SENASA del 27 de
noviembre de 2018 del referido Servicio Nacional y sus modificatorias
se crea el Marco Reglamentario para la Provisión de Équidos para Faena
y se establecen los requisitos documentales, técnicos, de
infraestructura, de movimientos y de identificación animal para el
procedimiento de provisión de Équidos para Faena.
Que, en este orden de ideas, los establecimientos de acopio de animales
constituyen una modalidad especial de explotación, que se caracteriza
por la concentración y la permanencia de animales en un mismo predio,
provenientes de zonas diferentes, a fin de ser sometidos a una
operación de agrupamiento previo a su remisión a faena.
Que, a los fines de la identificación de los équidos destinados a
faena, el texto actualizado de la citada Resolución N° 893/18 determina
la utilización de un transpondedor inyectable, en reemplazo de la
caravana electrónica por radiofrecuencia (RFID) de baja frecuencia, el
cual debe colocarse en forma previa a su movilización.
Que a través de la Resolución N° RESOL-2019-1698-APN-PRES#SENASA del 9
de diciembre de 2019 del mentado Servicio Nacional se crea el Sistema
Nacional de Identificación Electrónica de Animales en el ámbito de la
Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA, y se determinan los
requisitos de inscripción para aquellas empresas que deseen ser
Proveedoras de Dispositivos Oficiales de Identificación Animal.
Que mediante la Resolución N° RESOL-2022-278-APN-PRES#SENASA del 14 de
mayo de 2022 del aludido Servicio Nacional se establecen las
condiciones generales para la identificación individual electrónica, el
registro y la trazabilidad de los animales de la especie equina
destinados al comercio internacional, la que alcanza a todos los
équidos a ser exportados con carácter definitivo o temporal,
independientemente de las exigencias del país de destino, así como a
los équidos a ser importados con carácter definitivo a la REPÚBLICA
ARGENTINA.
Que, asimismo, la precitada resolución determina que los reproductores
de la especie equina cuyo material reproductivo sea destinado a la
exportación deben encontrarse microchipeados en forma previa al
desarrollo de las actividades vinculadas a la colecta y el
procesamiento del material reproductivo para el comercio internacional.
Que la REPÚBLICA ARGENTINA es un país productor de carne equina para consumo humano, con destino exclusivo a exportación.
Que, asimismo, existen en el Territorio Nacional determinadas
poblaciones de animales de la especie equina que se mantienen en
condiciones silvestres o semisilvestres en zonas o regiones geográficas
definidas, así como en establecimientos agropecuarios de grandes
extensiones, y que no dependen totalmente del control humano para su
supervivencia y reproducción, siendo necesario definir algunas
excepciones específicas, ya que no es posible aplicar a los équidos que
viven fuera del control humano los mismos requisitos sanitarios que a
los animales terrestres en cautividad.
Que los mercados internacionales demandan el incremento y la
actualización de los controles para la certificación sanitaria de
animales équidos con destino a faena, a fin de dar mayores garantías de
inocuidad y calidad alimentaria a los consumidores.
Que el Reglamento (UE) 2017/625 del 15 de marzo de 2017 del Parlamento
Europeo y del Consejo de la UNIÓN EUROPEA (UE) y el Reglamento Delegado
(UE) 2022/1644 del 7 de julio de 2022 de la Comisión Europea establecen
que la legislación de la UE relativa a la cadena agroalimentaria exija
a las autoridades competentes de un tercer país que comprueben que los
operadores cumplen las normas de la UE correspondientes y que los
animales o los alimentos cumplen los requisitos específicos a los
efectos de expedir certificados o atestaciones oficiales, mediante
controles oficiales.
Que el Reglamento de Ejecución (UE) 2025/636 del 25 de marzo de 2025 de
la referida Comisión modifica al Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2235
del 16 de diciembre de 2020 de la mencionada Comisión en lo que
respecta a los modelos de certificados oficiales para la entrada en la
UE de determinadas categorías de animales y mercancías, incluyendo la
carne fresca destinada al consumo humano, excepto carne picada y carne
separada mecánicamente de solípedos domésticos (equus caballus, equus
asinus y sus cruces) mediante el “MODELO EQU”.
Que, para el cumplimiento del “MODELO EQU”, la carne de solípedos
domésticos debe ser obtenida de animales que se han mantenido como
mínimo durante SEIS (6) meses o, desde su nacimiento si se han
sacrificado con una edad inferior a SEIS (6) meses, en un tercer país
en el que se encuentre prohibida la administración de las sustancias
farmacológicamente activas como la Aristolochia spp. y sus
formulaciones, Cloranfenicol, Clorpromazina, Colchicina, Dapsona,
Dimetridazol, Metronidazol, Nitrofuranos (incluida la furazolidona),
Ronidazol en función de su clasificación por lo que se refiere a los
límites máximos de residuos en los productos alimenticios de origen
animal, así como de tireostáticos, estilbenos, derivados de estilbenos,
sus sales y ésteres, estradiol-17 ß y sus derivados del tipo éster,
conforme el Reglamento (UE) 37/2010 del 22 de diciembre de 2009 de la
citada Comisión.
Que la UE, mediante la Directiva 96/22/CE del 29 de abril de 1996 del
referido Consejo y sus modificatorias, prohíbe utilizar determinadas
sustancias de efecto hormonal y tirostático y sustancias ß-agonistas en
la cría de ganado.
Que, a partir de la Directiva mencionada precedentemente, es necesario
garantizar y certificar mediante el “MODELO EQU” que las sustancias
ß-agonistas solo estén autorizadas para el tratamiento terapéutico de
solípedos cuando son administradas, con carácter individual, a équidos
claramente identificados, y el veterinario responsable de la
administración del medicamento veterinario farmacológico debe hacer
constar en un registro el tratamiento aplicado, indicando la naturaleza
de los productos autorizados, la naturaleza del tratamiento, la fecha
del tratamiento y la identidad individual del animal tratado.
Que, asimismo, corresponde que el tratamiento zootécnico con una de las
sustancias autorizadas de efecto estrogénico (con excepción del
estradiol-17 ß y sus derivados de tipo éster), androgénico o gestágeno
con carácter individual a un animal en un establecimiento ganadero,
para la sincronización del ciclo estral, la preparación de las donantes
y las receptoras para la implantación de embriones se realice después
de un reconocimiento del animal efectuado por un veterinario o bajo su
responsabilidad, conforme la citada Directiva 96/22/CE, y haya sido
aplicado al menos durante los SEIS (6) meses previos al sacrificio de
los animales, un plan de vigilancia de los grupos de residuos y
sustancias contemplados en la Directiva 96/23/CE del 29 de abril de
1996 del mencionado Consejo que cubra los équidos nacidos e importados
en el tercer país.
Que la REPÚBLICA ARGENTINA, mediante las Resoluciones Nros. 447 del 16
de abril de 2004 y 148 del 5 de abril de 2006 y su modificatoria, ambas
de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, las
cuales resultan equivalentes a la Directiva Europea mencionada,
prohibió en todo el Territorio Nacional el uso de las sustancias de
efecto hormonal y tirostático y sustancias ß-agonistas.
Que la Directiva 2003/74/CE del 22 de septiembre de 2003 del Parlamento
Europeo y del Consejo de la UE confirmó la prohibición de uso de
hormonas para favorecer el crecimiento de los animales y redujo
sustancialmente las circunstancias en las que puede administrarse
estradiol-17 ß y sus derivados.
Que mediante la Resolución N° RESOL-2022-118-APN-PRES#SENASA del 23 de
febrero de 2022 del aludido Servicio Nacional y su modificatoria se
prohibió en todo el Territorio Nacional la administración en équidos de
los productos veterinarios que contengan en su formulación estradiol y
sus ésteres.
Que el Reglamento de Ejecución (UE) 2025/901 del 19 de mayo de 2025 de
la citada Comisión establece una lista de OCHENTA Y UNA (81) sustancias
esenciales para el tratamiento de los équidos, o que aportan un
beneficio clínico añadido respecto de otras opciones de tratamiento
disponibles, que pueden administrarse a los équidos destinados al
sacrificio para el consumo humano, con un período de espera no inferior
a SEIS (6) meses, garantizando a la vez la protección de los
consumidores de productos derivados de estos animales.
Que en la REPÚBLICA ARGENTINA solo se encuentran permitidas DIECINUEVE
(19) de las mencionadas sustancias esenciales para la UE para la
elaboración de Productos Veterinarios Farmacológicos, que no suponen un
riesgo inaceptable para los consumidores cuando se utilicen en animales
productores de alimentos de la especie equina y se respete un tiempo de
espera de SEIS (6) meses.
Que el sistema regulado de provisión de équidos para la faena obedece a
exigencias establecidas por mercados internacionales de exportación de
carne equina cuya inobservancia impediría el ingreso del producto a
dichos mercados.
Que, en tal sentido, es necesario publicar y difundir la nómina de
productos veterinarios farmacológicos con tiempos de espera especiales
que determina la UE, a fin de posibilitar el mantenimiento de dicho
mercado de carne equina.
Que a través de la Resolución N° RESOL-2025-11-APN-PRES#SENASA del 9 de
enero de 2025 del referido Servicio Nacional se aprueba el Marco
Regulatorio para la importación, exportación, elaboración, tenencia,
fraccionamiento, distribución, depósito y/o comercialización de
productos veterinarios, productos biológicos, control de series
biológicas y materias primas que se destinen a la elaboración de
Productos Veterinarios en la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que la Argentina es un país exportador de agroalimentos, por lo que
resulta conducente garantizar el acceso de sus exportaciones a los
mercados internacionales.
Que existe preocupación mundial por el uso de los antimicrobianos en
sanidad animal, principalmente relacionada con el aumento de la
resistencia antimicrobiana y su impacto en la salud pública.
Que el Artículo 118 del Reglamento (UE) 2019/6 del 11 de diciembre de
2018 del Parlamento Europeo y del Consejo de la UE sobre productos
veterinarios establece restricciones al uso de determinados
medicamentos antimicrobianos en animales o productos derivados de estos
que entren a la UE.
Que el Reglamento Delegado (UE) 2023/905 del 27 de febrero de 2023 de
la Comisión Europea completa el mencionado Reglamento (UE) 2019/6 en lo
que respecta a la aplicación de la prohibición de utilizar determinados
medicamentos antimicrobianos en animales o productos de origen animal
exportados desde terceros países a la UE.
Que, en ese mismo sentido, la Resolución N°
RESOL-2024-445-APN-PRES#SENASA del 26 de abril de 2024 del citado
Servicio Nacional y su modificatoria prohíbe en todo el Territorio
Nacional el uso y/o la comercialización de productos veterinarios que
contengan en su formulación principios activos antimicrobianos, solos o
en combinación, con fines de promoción de crecimiento, mejorador del
desempeño y/o de la eficiencia alimentaria de los animales.
Que las buenas prácticas de producción, bioseguridad y manejo en la
crianza de animales son consideradas herramientas fundamentales para la
prevención y el control de enfermedades, y reducen considerablemente el
uso de antimicrobianos cuando son implementadas.
Que mediante la Resolución N° RESOL-2025-80-APN-PRES#SENASA del 12 de
febrero de 2025 del referido Servicio Nacional se crea la Receta
Veterinaria Electrónica para que el veterinario o médico veterinario
prescriba un Producto Veterinario Farmacológico online, por autogestión
con clave fiscal en la Página Web Oficial del SENASA.
Que es fundamental que los profesionales de las ciencias veterinarias,
como garantes de la sanidad animal y la inocuidad de los alimentos,
prescriban adecuadamente los productos veterinarios farmacológicos,
utilizados en los tratamientos realizados en todas las unidades
productivas tenedoras de équidos de la REPÚBLICA ARGENTINA cuyo período
de retirada es igual o mayor a SEIS (6) meses, en el marco del
ejercicio idóneo de la práctica profesional, a fin de garantizar que
estos animales no serán enviados a faena durante dicho lapso.
Que los productos veterinarios de venta bajo receta profesional,
independientemente de quien los aplique, implican un riesgo en su uso
para los animales, la población en general y el ambiente.
Que la prescripción veterinaria o receta es un documento ligado a la
praxis veterinaria y al registro de medicamentos; por estos motivos y
por la responsabilidad que supone para el prescriptor, especialmente en
los animales destinados a consumo humano, es necesario su seguimiento y
control.
Que propender a la informatización de las recetas veterinarias optimiza
y simplifica el conjunto de actividades que realizan los profesionales
de la salud veterinaria para mejorar la salud animal, propicia un
incremento en la calidad brindada, así como también marca un avance
hacia la digitalización y la modernización de su emisión, garantizando
el resguardo de la información.
Que la delimitación del subconjunto de équidos que son tratados con
productos veterinarios farmacológicos cuyo período de retirada es igual
o mayor a SEIS (6) meses mediante su identificación individual
obligatoria, la asociación del microchip a la unidad productiva
tenedora del animal en la Receta Veterinaria Electrónica y,
posteriormente, en el SIGSA permiten el control y la segregación
inmediata del total de la población de la especie.
Que, en este sentido, corresponde reglamentar la obligatoriedad de la
Receta Veterinaria Electrónica y/o digital como el medio para la
prescripción de productos veterinarios farmacológicos y cualquier otra
indicación que los profesionales veterinarios consideren pertinente
para la salud de la población equina en todo el territorio de la
REPÚBLICA ARGENTINA.
Que a nivel internacional la demanda de alimentos inocuos, producidos
protegiendo el ambiente y la biodiversidad, con trazabilidad y
certificación, cobra relevancia a la hora de concretar las
transacciones para insertarse y mantenerse en los mercados más
exigentes.
Que los productos veterinarios farmacológicos constituyen un eslabón fundamental dentro de todas las cadenas productivas.
Que dichos productos tienen por objetivo el cuidado de la sanidad de
los animales, así como la seguridad de los alimentos provenientes de
estos.
Que, por otro lado, es conveniente actualizar las medidas de control
sanitario sobre los équidos con destino a faena, de acuerdo con las
exigencias de los mercados de destino.
Que la actualización y la simplificación del marco normativo nacional
resultan imprescindibles para la remisión de équidos a faena para
exportación a fin de garantizar los aspectos mencionados
precedentemente.
Que la Dirección Nacional de Sanidad Animal ha tomado la debida
intervención, considerando indispensable las adecuaciones propuestas.
Que la Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria ha tomado intervención en el ámbito de su competencia.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud
de las atribuciones conferidas por los Artículos 4° y 8°, incisos e) y
f), del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus
modificatorios.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
NORMAS GENERALES
ARTÍCULO 1°.- Marco Regulatorio para la Provisión de Équidos para Faena
Exportación. Norma Técnica. Aprobación. Se aprueba la norma técnica
para la provisión de équidos para faena de la REPÚBLICA ARGENTINA, como
marco regulatorio consolidado e integral para toda la temática de
équidos destinados a la faena de exportación.
ARTÍCULO 2°.- Ámbito de aplicación. Toda persona humana o jurídica que
posea équidos en la REPÚBLICA ARGENTINA, independientemente de la
cantidad de animales que posea y del título por el cual ostente su
tenencia, debe cumplir con lo dispuesto en la presente resolución.
DE LOS ESTABLECIMIENTOS
ARTÍCULO 3°.- Establecimientos. Habilitación. Se aprueba el
Procedimiento de Habilitación, Mantenimiento y Baja de la Habilitación
como Establecimiento Acopiador de Équidos para Faena en la REPÚBLICA
ARGENTINA, que como Anexo II (IF-2025-68506426-APN-DNSA#SENASA) forma
parte integrante de la presente norma.
ARTÍCULO 4°.- Identificación Animal. Todo equino que ingrese o se
movilice dentro del “Circuito de Provisión de Équidos a Faena
Exportación” debe estar identificado individualmente mediante
transpondedor inyectable (microchip), el cual debe dar cumplimiento a
las características y especificaciones técnicas dispuestas en la
normativa vigente, y estar de acuerdo con lo prescripto en el Anexo III
(IF-2025-68512368-APN-DNSA#SENASA) de la presente norma.
ARTÍCULO 5°.- Condiciones para el movimiento de équidos. Se establecen
las exigencias técnicas y documentales para los movimientos de los
équidos destinados al “Circuito de Provisión de Équidos a Faena
Exportación”, conforme lo dispuesto en el Anexo IV
(IF-2025-68508449-APN-DNSA#SENASA) que forma parte integrante de la
presente norma.
ARTÍCULO 6°.- De las garantías sanitarias de los équidos destinados a
la producción de carne para la Unión Europea (UE). Todo équido que sea
destinado a la faena exportación para la UE debe contar con las
garantías del cumplimiento del período precautorio prefaena de
determinados productos veterinarios farmacológicos, desde su nacimiento
o por un período igual o mayor a CIENTO OCHENTA (180) días, antes de su
sacrificio, las cuales deben surgir de la información registrada en el
Sistema Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA).
DE LA PRESCRIPCIÓN DE PRODUCTOS VETERINARIOS FARMACOLÓGICOS CON RECETA
VETERINARIA ELECTRÓNICA A LA POBLACIÓN DE ÉQUIDOS DE LA REPÚBLICA
ARGENTINA.
ARTÍCULO 7°.- Productos veterinarios farmacológicos utilizados en la
población de équidos en la REPÚBLICA ARGENTINA. Aprobación de Listado.
Se aprueba el “Listado de productos veterinarios farmacológicos
permitidos para el tratamiento de los équidos o que aportan un
beneficio clínico añadido respecto a otras opciones de tratamiento
disponibles para los équidos y cuyo tiempo de espera para cada una de
las sustancias de la lista es de SEIS (6) meses”, que como Anexo VII
(IF-2025-68511432-APN-DNSA#SENASA) forma parte integrante de la
presente resolución, cuyo tiempo de espera para cada una de las
sustancias que lo integran es de SEIS (6) meses.
El SENASA mantendrá actualizado dicho Listado, el cual se encontrará
disponible en la página web de este Servicio Nacional
(https://www.argentina.gob.ar/senasa).
ARTÍCULO 8°.- Receta Veterinaria Electrónica. Los productos
veterinarios farmacológicos que se encuentran dentro del Listado
aprobado en el artículo precedente podrán ser suministrados a animales
de la especie equina de la REPÚBLICA ARGENTINA únicamente bajo Receta
Veterinaria Electrónica (RVE) prescripta por un veterinario
matriculado, conforme lo dispuesto en la Resolución N°
RESOL-2025-80-APN-PRES#SENASA del 12 de febrero de 2025 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Inciso a) Los équidos que reciban tratamientos con dichos medicamentos
deben ser identificados individualmente mediante microchips conforme la
normativa vigente, independientemente de su destino y de acuerdo con
las condiciones, los requisitos y los procedimientos establecidos por
el SENASA.
Inciso b) Incumplimiento de la prescripción y registro de uso de
medicamentos veterinarios farmacológicos para équidos en el ejercicio
profesional del veterinario. En caso de detectarse la adquisición y/o
el uso de un medicamento veterinario farmacológico para la especie
equina sin la confección o el registro de la Receta Veterinaria
Electrónica de conformidad con el presente artículo, se considerará un
incumplimiento por parte del veterinario interviniente, siendo pasible
la aplicación de sanciones conforme la presente normativa, sin
perjuicio de las posibles responsabilidades civiles, penales o de otro
orden que puedan concurrir.
ARTÍCULO 9°.- Receta Veterinaria Electrónica. Cronograma de
implementación. La utilización de la Receta Veterinaria Electrónica
para la prescripción de productos veterinarios farmacológicos en los
équidos conforme lo dispuesto en la presente norma será obligatoria a
partir del 1 de diciembre de 2025.
La Receta Veterinaria Electrónica se emitirá únicamente a través del
sistema desarrollado por SENASA para tal fin, el cual sustituirá al
recetario en formato papel normado por el Artículo 38 de la Resolución
N° RESOL-2025-11-APN-PRES#SENASA del 9 de enero de 2025 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, para los productos
veterinarios del Listado de productos aprobado en el presente marco
normativo.
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 10.- Control oficial. Los funcionarios del SENASA, en el
ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control que
realicen en virtud de la presente resolución, tienen el carácter de
Inspectores de Policía Sanitaria. En tal sentido:
Inciso a) De la totalidad de las actividades relacionadas con el
control oficial se debe realizar el labrado de actas y listas de
verificación que deben ser suscriptas por las partes que intervienen en
ellas, de las cuales se debe dejar UNA (1) copia a los interesados.
Inciso b) Los titulares de las habilitaciones de los establecimientos
que se supervisen se encuentran obligados a permitir la entrada de los
funcionarios del SENASA para el cumplimiento de sus funciones.
ARTÍCULO 11.- Habilitaciones anteriores. Se integran a la presente
norma los Establecimientos y/o unidades productivas habilitados como
“Establecimientos Acopiadores de Équidos para faena” que se encuentren
vigentes y al día con sus obligaciones ante el SENASA, a la fecha de
publicación de la presente norma.
ARTÍCULO 12.- Facultad. Se faculta a la Dirección Nacional de Sanidad
Animal a dictar la normativa complementaria a la presente resolución,
cuando por razones sanitarias, de oportunidad, mérito y conveniencia
así lo estime conveniente, tales como cambios en los medios de
identificación o en el proceso certificatorio de los équidos destinados
a la faena de exportación.
ARTÍCULO 13.- Sistemas Informáticos. Las obligaciones establecidas en
la presente resolución que impliquen un procedimiento administrativo y
que a la fecha de su entrada en vigencia no cuenten con un sistema
informático implementado o no permitan su trámite a través de
SIGTrámites serán progresivamente informatizadas según corresponda y de
conformidad con el cronograma que establezca el mentado Servicio
Nacional.
ARTÍCULO 14.- Anexo I. Aprobación. Se aprueba el ANEXO I -
DEFINICIONES, que como IF-2025-68504944-APN-DNSA#SENASA forma parte
integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 15.- Anexo II. Aprobación. Se aprueba el ANEXO II -
PROCEDIMIENTO DE HABILITACIÓN, MANTENIMIENTO Y BAJA DE LA HABILITACIÓN
COMO ESTABLECIMIENTO ACOPIADOR DE ÉQUIDOS PARA FAENA, que como
IF-2025-68506426-APN-DNSA#SENASA forma parte integrante de la presente
resolución.
ARTÍCULO 16.- Anexo III. Aprobación. Se aprueba el ANEXO III -
IDENTIFICACIÓN ANIMAL, que como IF-2025-68512368-APN-DNSA#SENASA forma
parte de la presente resolución.
ARTÍCULO 17.- Anexo IV. Aprobación. Se aprueba el ANEXO IV -
CONDICIONES PARA EL MOVIMIENTO DE LOS ANIMALES EN EL CIRCUITO DE
PROVISIÓN DE ÉQUIDOS A FAENA EXPORTACIÓN, que como
IF-2025-68508449-APN-DNSA#SENASA forma parte integrante de la presente
resolución.
ARTÍCULO 18.- Anexo V. Aprobación. Se aprueba el ANEXO V - SUSPENSIONES
PREVENTIVAS PARA LOS ESTABLECIMIENTOS ACOPIADORES DE ÉQUIDOS PARA
FAENA, que como IF-2025-68509191-APN-DNSA#SENASA forma parte de la
presente resolución.
ARTÍCULO 19.- Anexo VI. Aprobación. Se aprueba el ANEXO VI - SOLICITUD
DE HABILITACIÓN DE ESTABLECIMIENTO Y/O UNIDAD PRODUCTIVA COMO
“ESTABLECIMIENTO ACOPIADOR DE ÉQUIDOS PARA FAENA”, que como
IF-2025-68510236-APN-DNSA#SENASA forma parte integrante de la presente
resolución.
ARTÍCULO 20.- Anexo VII. Aprobación. Se aprueba el ANEXO VII - LISTADO
DE PRODUCTOS VETERINARIOS FARMACOLÓGICOS PERMITIDOS PARA EL TRATAMIENTO
DE LOS ÉQUIDOS O QUE APORTAN UN BENEFICIO CLÍNICO AÑADIDO RESPECTO A
OTRAS OPCIONES DE TRATAMIENTO DISPONIBLES PARA LOS ÉQUIDOS Y CUYO
TIEMPO DE ESPERA PARA CADA UNA DE LAS SUSTANCIAS DE LA LISTA ES DE SEIS
(6) MESES, que como IF-2025-68511432-APN-DNSA#SENASA forma parte de la
presente resolución.
ARTÍCULO 21.- Derogación. Se deroga el Artículo 3° de la Resolución N°
666 del 2 de septiembre de 2011 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 22.- Abrogación. Se abrogan las Resoluciones Nros.
RESOL-2018-893-APN-PRES#SENASA del 27 de noviembre de 2018,
RESOL-2019-267-APN-PRES#SENASA del 26 de marzo de 2019,
RESOL-2022-505-APN-PRES#SENASA del 17 de agosto de 2022,
RESOL-2022-705-APN-PRES#SENASA del 2 de noviembre de 2022 y
RESOL-2024-717-APN-PRES#SENASA del 28 de junio de 2024, todas del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 23.- Suspensión preventiva y/o baja de la habilitación. Ante
la constatación de incumplimientos de las condiciones exigidas para la
habilitación y/o el mantenimiento del establecimiento habilitado como
“Establecimiento Acopiador de Équidos para Faena”, el funcionario
actuante del SENASA procederá a su suspensión preventiva y/o baja, de
conformidad con lo dispuesto en el punto 4.3 del Anexo II
(IF-2025-68506426-APN-DNSA#SENASA) y en el Anexo V
(IF-2025-68509191-APN-DNSA#SENASA) de la presente norma.
La aplicación de la suspensión preventiva se realizará de conformidad
con los procedimientos administrativos vigentes, sin perjuicio de las
acciones sumariales que se inicien de conformidad con lo dispuesto en
la presente resolución.
ARTÍCULO 24.- Incumplimientos. Sanciones. Sin perjuicio de las medidas
preventivas inmediatas que pudieran adoptarse de conformidad con lo
dispuesto por la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y su modificatoria, el
incumplimiento de lo establecido en la presente resolución es pasible
de las sanciones establecidas en el Capítulo V de la Ley N° 27.233 y su
Decreto Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de
2019.
ARTÍCULO 25.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 26.- Comuníquese, publíquese, desde a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Pablo Cortese
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 01/07/2025 N° 45729/25 v. 01/07/2025
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO I
(Artículo 14)
DEFINICIONES
1. Circuito de Provisión de Équidos a Faena Exportación: son los
movimientos de équidos amparados por el Documento de Tránsito
electrónico (DT-e) y la Declaración Jurada de Identificación y
Movimiento de Équidos (DJIME), que se producen entre:
1.1. los Establecimientos y/o Unidades Productivas tenedoras de équidos
y los Establecimientos y/o Unidades Productivas habilitadas como
“Establecimiento Acopiador de Équidos para Faena” de manera directa o a
través de un remate feria;
1.2. los Establecimientos y/o Unidades Productivas tenedoras de équidos y los Establecimientos Faenadores habilitados;
1.3. los Establecimientos y/o Unidades Productivas habilitadas como
“Establecimiento Acopiador de Équidos para Faena” y los
Establecimientos Faenadores habilitados.
2. Declaración Jurada de Identificación y Movimiento de Équidos
(DJIME): Declaración Jurada que acompaña al DT-e, ambos emitidos por el
Sistema Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA), donde quedan
asentados los dispositivos de identificación aplicados (microchips) a
cada uno de los animales que se movilizarán, sus características
individuales y si estos han sido tratados con productos veterinarios.
En caso de haberse realizado tratamientos, debe indicarse producto
utilizado, principio activo, serie/lote y fecha de administración, de
forma que se pueda verificar si los animales han cumplido el período de
carencia correspondiente para dicho producto. De no haber aplicado
productos, se deberá indicarlo en el apartado correspondiente. La DJIME
se encuentra asociada al DT-e.
3. Équido (especie equina): animal de las especies de solípedos,
salvaje o domesticado, pertenecientes al género equus de la familia
equidae, y sus cruces (incluidos los caballos y los asnos) y la
descendencia de los cruces entre dichas especies.
4. Équidos destinados al sacrificio: animales terrestres que van a ser
transportados a un frigorífico directamente, o bien después de haber
sido sometidos a una operación de agrupamiento en un Establecimiento
y/o Unidad Productiva habilitados como “Establecimiento Acopiador de
Équidos para Faena”.
5. Establecimiento y/o Unidad Productiva tenedora de équidos: refiere a
la unidad territorial, predio o campo donde se desarrolla la actividad
productiva. Cada titular tenedor de équidos del establecimiento
agropecuario y responsable de ellos se identifica por el número de
Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA) y es
el que remite dichos animales en forma directa a faena o indirecta, a
través de un Establecimiento y/o Unidad Productiva habilitados como
“Establecimiento Acopiador de Équidos para Faena”.
6. Establecimiento y/o Unidad Productiva habilitado como
Establecimiento Acopiador de Équidos para Faena: predio habilitado por
el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA),
conforme los requisitos técnicos, de infraestructura y documentales
previstos en esta norma, que concentra animales de la especie equina.
Los équidos sometidos a una operación de agrupamiento puede provenir de:
6.1. un remate feria, o bien;
6.2. un Establecimiento y/o Unidad Productiva tenedora de équidos.
Los animales que ingresen a este tipo de establecimiento solo pueden
salir a faena, salvo en el caso excepcional de yeguas gestantes, las
que sólo podrán ser enviadas a un Establecimiento y/o Unidad Productiva
tenedora de équidos.
7. Período de restricción prefaena: es el período que debe transcurrir
entre la última administración de un producto veterinario y la faena
con destino a consumo alimentario. También se entiende como período de
retirada o de retiro, encontrándose presente en los prospectos de los
productos veterinarios autorizados por el SENASA.
8. Período precautorio prefaena: es el período de tiempo que debe
transcurrir entre la última aplicación de un producto veterinario sin
período de restricción prefaena y la faena del animal. Dicho período, a
los fines de la remisión de equinos a faena para UNIÓN EUROPEA, es de
SEIS (6) meses o CIENTO OCHENTA (180) días.
IF-2025-68504944-APN-DNSA#SENASA
ANEXO II
(Artículo 15)
PROCEDIMIENTO DE HABILITACIÓN, MANTENIMIENTO Y BAJA DE LA HABILITACIÓN COMO ESTABLECIMIENTO ACOPIADOR DE ÉQUIDOS PARA FAENA
EN LA REPÚBLICA ARGENTINA
Los titulares o responsables de Establecimientos y/o Unidades
Productivas interesados en habilitarlos dentro del “Circuito de
Provisión de Équidos a Faena” como “Establecimiento Acopiador de
Équidos para Faena”, deben cumplir con los siguientes requisitos:
1. De la solicitud de habilitación.
1.1. Completar la “SOLICITUD DE HABILITACIÓN COMO ESTABLECIMIENTO ACOPIADOR DE ÉQUIDOS PARA FAENA” (Anexo VI).
1.1.1. El domicilio electrónico consignado en la solicitud de
habilitación como “Establecimiento Acopiador de Équidos para Faena”
adquiere el carácter de domicilio constituido, válido a los fines de
las notificaciones que efectúe el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA).
1.2. Presentar un total de OCHO (8) fotos digitales con relación de
aspecto NUEVE A DIECISÉIS [9:16], con una resolución básica de CIEN
PUNTOS POR PULGADA (100 dpi) o intermedia, de las instalaciones del
establecimiento de acopio, que incluyan: manga, cargador, corral
concentrador, entrada, comederos, bebederos, reparo y sombra, espacios
libres y otros.
1.3. A los efectos de la presente norma, UN (1) establecimiento con DOS
(2) o más Unidades Productivas, se considera habilitado como
Establecimiento Acopiador de Équidos para Faena cuando todas aquellas
Unidades Productivas con existencias de équidos se hayan habilitado
como tales.
2. De las exigencias técnicas y de infraestructura.
2.1. El Establecimiento Acopiador de Équidos para Faena debe estar
ubicado a una distancia mínima de QUINIENTOS METROS (500 m) de
establecimientos dedicados a la cría y reproducción de équidos,
hipódromos, clubes, centros hípicos, extracción de hemoderivados en
équidos, centros de inseminación artificial y/o transferencia
embrionaria équido o similares.
2.2. Poseer UNA (1) entrada o acceso único para los animales, sin
conexión directa con establecimientos linderos, UN (1) cerco perimetral
fijo, completo y en buen estado de conservación que circunde en un todo
su perímetro de modo tal que impida el ingreso y egreso de animales
desde y hacia otros establecimientos colindantes.
2.3. Dentro del cerco perimetral y para uso exclusivo del
establecimiento debe haber UNA (1) manga que permita el manejo adecuado
y habitual de los animales, como así también UN (1) cargador que
permita la carga y descarga de estos desde y hacia los medios de
transporte.
Los espacios libres que rodean todas las instalaciones deben estar
limpios, libres de malezas, desperdicios y sin agua acumulada.
2.4. Los corrales deben poseer pisos compactos, con el fin de evitar
infiltraciones o anegamientos. Así como, reparo y sombra natural,
artificial o mixta, con dimensiones suficientes para que todos los
animales acopiados puedan acceder a estos, cuando las condiciones
climáticas así lo requieran.
2.4.1. En caso de requerir sombra artificial, para el cálculo de la
superficie total a cubrir, se tendrá en cuenta la necesidad mínima por
animal de DOS COMA CINCO METROS CUADRADOS (2,5 m2) y la cantidad de
equinos promedio que son traslados en UN (1) transporte de animales
vivos a faena, es decir TREINTA (30) animales. De tal forma que el
espacio total de sombra artificial requerido será como mínimo de
SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (75 m2).
2.4.2. Los corrales deberán estar equipados con bebederos y comederos,
en buen estado de conservación, sin salientes ni bordes capaces de
generar injurias a los animales. Estos deben estar ubicados en zonas
altas del corral o en lugares que presenten un buen drenaje, de tamaño
adecuado para que todos los animales tengan fácil acceso y suministro
constante de agua de bebida así como acceso a los alimentos; evitando
competencia entre ellos.
2.5. Lugar adecuado para utilizar como depósito de productos
veterinarios que garantice que los productos veterinarios
farmacológicos utilizados en los équidos se conservarán conforme las
especificaciones del prospecto.
2.6. El establecimiento debe contar al menos con UN (1) lector de microchip de manera permanente en las instalaciones.
3. De la habilitación sanitaria.
3.1. El inspector del SENASA, designado por el Coordinador Regional de
Sanidad Animal o el Director de Centro Regional correspondiente,
habilitará y controlará los establecimientos dedicados al acopio de
équidos para faena, previa inspección, a fin de verificar y cotejar que
la información de la documentación presentada se corresponda con la del
establecimiento a habilitar.
3.2. Otorgamiento de la habilitación. Cuando el interesado haya
cumplido con la totalidad de los requisitos documentales, técnicos y de
infraestructura establecidos en el presente anexo, el inspector
mencionado, procederá a notificar al interesado el otorgamiento de la
habilitación, mediante “Constancia de Habilitación de Establecimiento
Acopiador de Équidos para Faena” al domicilio electrónico denunciado.
4. Baja de la habilitación.
4.1. A pedido de parte. La habilitación otorgada conforme la presente
resolución podrá ser dada de baja a requerimiento del titular del
establecimiento. La solicitud de baja podrá ser efectuada en cualquier
momento, sin que medie ningún lapso mínimo preestablecido entre la
habilitación y la solicitud de baja.
4.2. De oficio. Ante la ausencia de movimientos de ingreso o egreso de
animales por el término de DOCE (12) meses en un Establecimiento
Acopiador de Équidos para Faena.
4.3. Por el Director de Centro Regional del SENASA de la jurisdicción
que corresponda, ante la constatación de incumplimientos de las
condiciones exigidas para la habilitación y el mantenimiento del
establecimiento como “Establecimiento Acopiador de Équidos para Faena”,
siguiendo los procedimientos administrativos que correspondan y sin
perjuicio de las sanciones previstas en la normativa vigente.
4.3.1. incumplimientos calificados como graves que puedan producir un
riesgo para la salud de las personas y/o para el mantenimiento de un
mercado o destino de exportación;
4.3.1.1. ocultación o falta de notificación de enfermedades infecciosas y zoonóticas de declaración obligatoria;
4.3.1.2. utilización de documentación sanitaria falsa o apócrifa para
el registro, movimiento, identificación y transporte de los équidos;
4.3.1.3. detección del uso de productos veterinarios farmacológicos prohibidos por la legislación sanitaria vigente;
4.3.1.4. detección de la aplicación de productos veterinarios
farmacológicos a los animales sin respetar los períodos de carencia o
retirada correspondientes; y
4.3.1.5.cuando se compruebe que la habilitación fue otorgada con base en información o documentación falsa.
5. Mantenimiento de la habilitación y/o resguardo documental.
Las habilitaciones otorgadas a los Establecimientos Acopiadores de
Équidos para Faena seguirán vigentes en tanto mantengan la totalidad de
las condiciones exigidas al momento de su otorgamiento. Sin perjuicio
de ello, los establecimientos deben mantener al día y disponibles,
entre otros, los siguientes documentos:
5.1. marco normativo de referencia,
5.2. constancia de habilitación bajo la presente resolución,
5.3. listas de verificación y actas de constatación de inspecciones anteriores,
5.4. los DT-e y las DJIME de ingreso, ordenados de manera cronológica, de los últimos TRES (3) años,
5.5. las constancias de emisión de los DT-e de egreso y las constancias
de las DJIME, ordenados de manera cronológica, de los últimos TRES (3)
años,
5.6. factura de compra de dispositivos de identificación o
documentación equivalente que acredite la adquisición o aplicación de
los microchips.
5.7. libro de registro de tratamientos, con el registro de todos y cada
uno de los tratamientos vinculados a la administración de productos
veterinarios sobre los animales existentes en predio en cuestión.
6. De los productos veterinarios.
6.1. Los productos veterinarios que se suministren a los animales deben
ser exclusivamente aquellos que se encuentren autorizados por el
mentado Servicio Nacional y su aplicación debe registrarse siempre en
el Libro de Registro de Tratamientos de la explotación, debiendo
cumplir con los criterios y las prohibiciones de uso de productos
veterinarios, según lo establecido en la presente resolución y en toda
otra normativa nacional vigente en la materia, y en consistencia con
los requisitos del país de destino del producto exportado.
IF-2025-68506426-APN-DNSA#SENASA
ANEXO III
(Artículo 16)
IDENTIFICACIÓN ANIMAL
Los équidos destinados a la faena de exportación deben estar
identificados mediante transpondedor inyectable (microchip) y sus
dispositivos de identificación, registrados en el Sistema Integrado de
Gestión de Sanidad Animal (SIGSA), dependiente de la Dirección Nacional
de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA), y deben cumplir las siguientes exigencias:
1. El transpondedor inyectable deberá implantarse por vía parenteral,
previa verificación de su correcto funcionamiento dentro del blíster,
realizando su lectura previo a su colocación.
1.1. Tras la preparación adecuada del punto de inyección, en el tercio
medio del lado izquierdo del cuello del équido, UN (1) palmo [OCHO
CENTIMETROS (8 cm)] por debajo de la línea de la crin palpando el
ligamento nucal (parte funicular), se deberá escanear previamente la
superficie del cuello del animal para verificar que no exista algún
otro dispositivo implantando.
2. Los équidos que se encuentren identificados con un transpondedor
inyectable compatible con las Normas ISO-11784 e ISO-11785, con
anterioridad al 1 de marzo de 2023, serán considerados como debidamente
identificados y sus dispositivos serán validados para el control de la
identidad de los animales, previa incorporación al SIGSA.
3. La adquisición de transpondedores inyectables (microchips) a las
empresas Proveedoras de Dispositivos Oficiales de Identificación
Animal, inscriptas conforme la normativa vigente, podrá ser realizada
por:
3.1. Los titulares de los Establecimientos y/o Unidades Productivas tenedoras de équidos, o bien;
3.2. Los titulares de los “Establecimientos Acopiadores de Équidos para
Faena” para ser entregados a los Establecimientos y/o Unidades
Productivas tenedoras de équidos, o bien por;
3.3. Los titulares de los Establecimientos Faenadores de équidos, para
ser entregados a los “Establecimientos Acopiadores de Équidos para
Faena” o a los Establecimientos y/o Unidades Productivas tenedoras de
équidos.
4. Todos los équidos que ingresen y egresen de un establecimiento
habilitado como “Establecimiento Acopiador de Équidos para Faena” deben
estar debidamente identificados individualmente con microchips,
amparados por el Documento de Tránsito electrónico (DT-e) y contar con
la Declaración Jurada de Identificación y Movimiento de Équidos (DJIME).
5. Origen incierto/información incompleta. Cuando los animales de la
especie equina sean de origen incierto o la información en la
documentación de amparo se encuentre incompleta, el titular del
Establecimientos y/o Unidades Productivas tenedoras de équidos,
Establecimiento Acopiador de Équidos para Faena y/o del Establecimiento
Faenador de Équidos, se convertirá en depositario de los animales,
debiendo hacerse cargo de los costos y/o gastos de su mantenimiento,
manteniendo las adecuadas condiciones de bienestar animal, hasta tanto
la autoridad de competencia disponga de ellos.
IF-2025-68512368-APN-DNSA#SENASA
ANEXO IV
(Artículo 17)
CONDICIONES PARA EL MOVIMIENTO DE LOS ANIMALES EN EL CIRCUITO DE PROVISIÓN DE ÉQUIDOS A FAENA EXPORTACIÓN
1. Todos los animales destinados al Circuito de
Provisión de Équidos a Faena Exportación deben estar identificados con
microchips e ir acompañados por el Documento de Tránsito electrónico
(DT-e) y la Declaración Jurada de Identificación y Movimiento de
Équidos (DJIME), emitidos a través del Sistema Integrado de Gestión de
Sanidad Animal (SIGSA).
1.1. Todas las DJIME destinadas a faena que emitan
los Establecimientos tenedores de équidos y aquellos habilitados como
“Establecimientos Acopiadores de Équidos para Faena” deben poseer la
misma información que aquella consignada en el Libro de Registro de
Tratamientos, presente en la Unidad Productiva de procedencia del
animal.
2. Adicionalmente, los équidos destinados a la Faena
Exportación UNIÓN EUROPEA (UE), deben proceder únicamente de:
2.1. Establecimientos y/o Unidades Productivas
tenedoras de équidos, en las cuales el CIENTO POR CIENTO (100 %) de las
existencias de la especie equina se encuentran identificadas
individualmente, mediante dispositivo de identificación individual
(microchip), desde su nacimiento o por un período igual o mayor a
CIENTO OCHENTA (180) días antes de su sacrificio, o bien;
2.2. Establecimientos y/o Unidades Productivas
tenedoras de équidos, en las cuales no se registran movimientos de
ingreso por DT-e, Libreta Sanitaria Equina (LSE) o Pasaporte Equino,
que incremente las existencias registradas de la especie equina en los
últimos CIENTO OCHENTA (180) días previo al movimiento. Estos animales
deben ser identificados individualmente con microchips previo al
egreso, o bien;
2.3. Establecimientos y/o Unidades Productivas
tenedoras de équidos con existencias registradas de la especie por un
período igual o mayor a CIENTO OCHENTA (180) días y que registran
ingresos durante dicho lapso, exclusivamente de équidos identificados
individualmente conforme la normativa vigente. En ambos casos los
animales que egresen deben dar cumplimiento a las exigencias de
identificación y de permanencia previstas en la presente norma, o bien,
2.4. Establecimientos y/o Unidades Productivas
habilitadas como “Establecimiento Acopiador de Équidos para Faena”, en
los cuales los équidos ingresados de distintas procedencias cumplen con las exigencias de los Numerales 2.1. a 2.3. del presente
anexo y permanecen por un período mínimo de DOS (2) días corridos,
contabilizados automáticamente mediante el SIGSA a partir del día
siguiente al cierre del DT-e; para ser sometidos a una operación de
agrupamiento, previo a su remisión a faena.
2.5. Los movimientos de équidos desde
Establecimientos y/o Unidades Productivas tenedoras de équidos hacia
los Establecimientos Faenadores, o a través de los establecimientos
habilitados como “Establecimientos Acopiador de Équidos para Faena”,
deben ser gestionados en la Oficina Local del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) de la jurisdicción del
predio.
2.6. Quedan exceptuados del cumplimiento del Numeral
2.5. del presente anexo los Establecimientos y/o Unidades Productivas
tenedoras de équidos que cumplimenten con los Numerales 2.1. y 2.2. del
presente anexo y los establecimientos habilitados como
“Establecimientos Acopiador de Équidos para Faena”. Estos podrán
gestionar la documentación sanitaria correspondiente para el movimiento
en la Oficina Local del SENASA de la jurisdicción del predio o por
autogestión mediante el SIGSA.
2.7. Équidos que vivan en condiciones silvestres o
semisilvestres. No obstante lo dispuesto en la presente normativa, se
podrá exceptuar del cumplimiento del período precautorio prefaena a
aquellas poblaciones de équidos que vivan en condiciones silvestres o
semisilvestres en determinadas zonas o regiones geográficas de la
REPÚBLICA ARGENTINA.
2.7.1. A los fines de la excepción dispuesta en el
Numeral 2.7. del presente anexo, el SENASA identificará y registrará
las zonas, regiones o establecimientos donde se encuentran presentes
las poblaciones de équidos que viven en condiciones silvestres o
semisilvestres en cuestión en forma previa a la autorización del retiro
de animales de dichas poblaciones.
2.7.2. Los équidos deben ser identificados mediante
transpondedor inyectable, previo a su envío directo al frigorífico,
amparados por el DT-e y la DJIME, a fin de garantizar una trazabilidad
ininterrumpida de los mismos.
2.8. No se autorizarán despachos de tropas de équidos
con destino a faena para exportación a la UE desde los centros de
actividades hípicas-deportivas o establecimientos que desarrollan
actividades tales como carreras, equitación (salto, adiestramiento y
prueba completa), enduro, polo.
2.9. Los équidos que egresen de un remate feria sin identificación
individual con destino a un Establecimiento Acopiador de Équidos para
Faena deben ser identificados al arribo de los mismos. Los dispositivos
de identificación aplicados a los animales deben ser informados en el
SIGSA previo al cierre del DT-e.
2.9.1. Los équidos provenientes de un remate feria sin identificación
quedarán excluidos del envío a faena con destino a la UE por un período
de CIENTO OCHENTA (180) días.
3. Ingreso de animales que no cumplan con la
identificación conforme normativa vigente. Los Establecimientos
Acopiadores de Équidos para Faena deben:
3.1. ante la detección de animales sin identificación
electrónica (microchips) en las tropas ingresadas al predio, proceder a
su identificación individual y los dispositivos de identificación
aplicados a los animales informados en el SIGSA, previo al cierre del
DT-e. Los équidos ingresados sin identificación quedarán excluidos del
envío a faena con destino a la UE por un período de CIENTO OCHENTA
(180) días.
3.2. Ante el arribo de tropas con falta de
coincidencia entre la identificación de los animales y las numeraciones
registradas en la DJIME, proceder a informar los dispositivos de
identificación aplicados en los animales arribados en el SIGSA, los que
quedarán excluidos del envío a faena con destino a la UE por un período
de CIENTO OCHENTA (180) días.
3.3. Ante la detección de animales con más de UN (1)
identificador electrónico (microchips) aplicado, proceder a informar a
la Oficina Local del SENASA de la jurisdicción del predio dicha
inconsistencia a fin de proceder a su registro en el SIGSA y a la
exclusión del animal del envío a faena con destino a la UE.
4. Los animales que ingresen a un Establecimiento y/o
Unidad Productiva tenedora de équidos amparados con una LSE, conforme
la normativa vigente, y posteriormente sean remitidos a faena directa o
a un “Establecimiento Acopiador de Équidos para Faena”, debe presentar
dicho documento sanitario en la Oficina Local del SENASA
correspondiente para su registro en el SIGSA, su retención y el
archivado oficial con la leyenda “DADA DE BAJA” por el término de TRES
(3) años.
5. Los Establecimientos Acopiadores de Équidos para
Faena, ante la detección de yeguas preñadas a término en las tropas
ingresadas al predio, podrán no enviar dichos animales a faena, con las
siguientes condiciones:
5.1. El titular del Establecimiento Acopiador de
Équidos para Faena debe determinar la factibilidad de continuar con la
gestación según condiciones físicas, fisiológicas, nutricionales y
sanitarias de la hembra. En caso de duda, debe consultarse con un
veterinario.
5.2. Debe haber presentado un manual de procedimiento
de las tareas operativas y de manejo de los animales bajo las
condiciones de Bienestar Animal establecidas en el predio.
5.3. El egreso de las yeguas desde el acopio debe ser
amparado por el DT-e y la DJIME, cumpliendo los requisitos sanitarios
exigidos para el movimiento de animales de la especie equina distinto
de la faena.
5.4. Solo podrá enviarse a las yeguas preñadas a un Establecimiento y/o Unidad Productiva tenedora de équidos.
6. Aptitud física de los équidos para el viaje. Los titulares de los
Establecimientos y/o Unidades Productivas tenedoras de équidos, de los
habilitados como “Establecimientos Acopiadores de Équidos para Faena”,
que remiten animales de la especie equina a faena conforme los
movimientos autorizados, tienen las siguientes obligaciones:
6.1. Es responsabilidad del titular de los animales
evaluar su aptitud para viajar. En caso de duda sobre dicha aptitud, el
animal debe ser examinado por un veterinario.
6.2. Los animales no aptos para viajar no pueden ser
cargados para su remisión a faena bajo ninguna circunstancia.
6.3. Un animal se considera no apto para viajar si:
6.3.1. es incapaz de moverse por sí solo sin dolor o de desplazarse sin ayuda;
6.3.2. presenta una herida abierta grave o un prolapso;
6.3.3. se trata de yeguas preñadas que hayan superado
al menos el NOVENTA POR CIENTO (90 %) del tiempo de gestación previsto,
o de hembras que hayan parido la semana anterior a la carga;
6.3.4. se trata de potrillos recién nacidos cuyo ombligo no ha cicatrizado completamente.
6.4. Los animales rechazados por ser considerados no
aptos para el viaje deben manejarse humanitariamente y, en caso de
corresponder, recibir un tratamiento apropiado para aliviar su dolencia
o enfermedad, o ser sometidos a un sacrificio de emergencia cuando el
tratamiento no sea posible.
7. Los titulares de los establecimientos habilitados para la faena de équidos deben:
7.1. Proveerse de animales identificados
individualmente mediante microchips conforme a lo dispuesto en la
presente resolución.
7.2. Verificar que los équidos a faenar se encuentren
amparados por el DT-e y la DJIME con los números de dispositivos de
identificación correspondientes a cada animal que compone la tropa.
7.3. Verificar que los registros provistos en la
DJIME cumplan con la información correspondiente a los períodos
precautorios prefaena requeridos, conforme el destino posterior de las
carnes de los équidos amparados por dicho documento.
7.4. Verificar en la DJIME la identificación de los
équidos, mediante DOS (2) lecturas del dispositivo de identificación
mencionado en las siguientes instancias:
7.4.1. Previo al cierre del DT-e.
7.4.2. En el cajón de noqueo.
7.5. Cerrar el DT-e asociado a los de los animales
arribados previo a su faena, en el Sistema Integrado de Gestión de
Inocuidad y Calidad Agroalimentaria (SIGICA) del SENASA.
7.6. Destinar la carne producto de la faena de los
équidos, conforme la información provista en la documentación de amparo
de cada animal arribado a la planta frigorífica.
7.7. Archivar el DT-e y la DJIME, por el término de TRES (3) años.
7.8. Verificar la numeración de los dispositivos de
identificación y su correspondencia con la numeración registrada en la
DJIME.
7.9. Ante la falta de coincidencia entre la
identificación de los animales y la numeración registrada en la DJIME,
o la falta de identificación de los animales, se debe denunciar al
Servicio de Inspección Veterinaria (SIV) del mentado Servicio Nacional
y se considerará que dichos animales son de origen incierto. El
establecimiento faenador de équidos se convertirá en depositario de los
animales, debiendo hacerse cargo de los costos y/o gastos de su
mantenimiento, manteniendo las adecuadas condiciones de bienestar
animal, hasta tanto la autoridad de competencia disponga de ellos.
Asimismo debe informarse en los sistemas provistos por el SENASA los
hallazgos detectados en la identificación animal.
8. Adoptar las medidas necesarias para garantizar que, al momento del
sacrificio de los équidos, los dispositivos de identificación estén
protegidos contra un uso
fraudulento posterior, extrayéndolos y destruyéndolos o eliminándolos
in situ.
8.1. Cuando el transpondedor inyectable no pueda
recuperarse del cuerpo de un équido sacrificado para el consumo humano
y la carne o la parte de la carne que contenga el transpondedor se
declare no apta para el consumo humano, la región anatómica donde se
encuentre se eliminará.
9. Bienestar Animal. Incumplimiento de los requisitos relativos al
bienestar de los animales en los establecimientos de faena. Ante la
detección de incumplimientos de los requisitos relativos al bienestar
de los animales durante el transporte o en los corrales de espera, los
titulares de los establecimientos habilitados para faena de équidos
deben denunciar el hecho inmediatamente al SIV, el cual iniciará las
actuaciones correspondientes al caso. Asimismo deben informarse en el
SIGICA los hallazgos detectados en relación con bienestar animal.
9.1. La notificación al responsable del
establecimiento de procedencia de los équidos sobre los incumplimientos
relativos al bienestar animal debe gestionarse a través de la Oficina
Local del SENASA de la jurisdicción correspondiente al establecimiento
de origen involucrado.
IF-2025-68508449-APN-DNSA#SENASA
ANEXO V
(Artículo 18)
SUSPENSIONES PREVENTIVAS PARA LOS ESTABLECIMIENTOS ACOPIADORES DE
ÉQUIDOS PARA FAENA
A fin de dar efectivo cumplimiento del presente acto administrativo, se
establecen los siguientes plazos para las suspensiones preventivas
aplicables para los “Establecimientos Acopiadores de Équidos para
Faena”, las cuales se establecerán de conformidad con lo dispuesto en
la normativa vigente:
1. Suspensión preventiva de la habilitación de hasta CIENTO VEINTE
(120) días ante la constatación, en forma parcial o total, de los
incumplimientos que a continuación se detallan, sin perjuicio del
trámite sancionatorio que pudiera corresponder:
1.1. presencia de animales en los “Establecimientos Acopiadores de
Équidos para Faena” sin identificación o identificados incorrectamente
por debajo del DIEZ POR CIENTO (10 %) de la población total;
1.2. retraso o falta de notificación al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) de nacimientos, muertes y/o cambios de
categorías de los animales del establecimiento;
1.3. deficiencias documentales en la carpeta de archivo documental,
Libro de Registro de Tratamientos u otros documentos que establezcan
las disposiciones vigentes;
1.4. deficiencias de infraestructura predial;
1.5. falta de registro de tratamientos veterinarios aplicados individualmente a los animales;
1.6. falta de colaboración ante la solicitud de inspección y controles solicitados por las autoridades del SENASA;
1.7. falta de identificación individual de los animales transportados o
su no correspondencia con lo declarado en las Declaraciones Juradas de
Identificación y Movimiento de Équidos (DJIME), en un número menor o
igual al DIEZ POR CIENTO (10 %) de la tropa, proveniente desde los
Establecimientos y/o Unidades Productivas tenedoras de équidos, de
aquellos habilitados como “Establecimiento Acopiador de Équidos para
Faena”;
1.8. detección de diferencias de existencias entre las informadas al
SENASA y las que se encuentran en el predio de hasta un DIEZ POR CIENTO
(10 %) o de hasta CINCO (5) equinos; e
1.9. inconsistencias en las categorías de animales existentes en el predio y los declarados ante el SENASA.
2. Suspensión preventiva de la habilitación por CIENTO VEINTE (120)
días, con la posibilidad de su renovación, debidamente justificada y de
manera escrita, de conformidad con el procedimiento pertinente, ante la
constatación, en forma parcial o total, de los incumplimientos que a
continuación se detallan, sin perjuicio del trámite sancionatorio que
pudiera corresponder:
2.1. presencia de animales en los “Establecimientos Acopiadores de
Équidos para Faena” sin identificación o identificados incorrectamente
por encima del DIEZ POR CIENTO (10 %) de la población total;
2.2. presencia de animales en los “Establecimientos Acopiadores de
Équidos para Faena” sin documentación exigida para el ingreso;
2.3. falta de la carpeta de archivo documental, Libro de Registro de
Tratamientos u otra documentación exigida por la normativa vigente;
2.4. no autorizar la inspección y los controles solicitados por las autoridades del SENASA;
2.5. falta de instalaciones y/o modificaciones de infraestructura predial que dieron origen a su habilitación;
2.6. ausencia de documentación exigida para el transporte, el movimiento y la identificación de los equinos;
2.7. utilización de documentación sanitaria adulterada para el
registro, el movimiento, la identificación y el transporte de los
equinos;
2.8. falta de identificación individual de los animales transportados o
su no correspondencia con lo declarado en las DJIME, en un número mayor
al DIEZ POR CIENTO (10 %) de la tropa, provenientes desde los
Establecimientos y/o Unidades Productivas tenedoras de équidos, de
aquellos habilitados como “Establecimiento Acopiador de Équidos para
Faena”,
2.9. detección de diferencias de existencias entre
las informadas al SENASA y las que se encuentran en el predio de más de
un DIEZ POR CIENTO (10 %) o de más de CINCO (5) equinos.
IF-2025-68509191-APN-DNSA#SENASA
IF-2025-68510236-APN-DNSA#SENASA
LISTADO DE PRODUCTOS VETERINARIOS FARMACOLÓGICOS PERMITIDOS PARA EL
TRATAMIENTO DE LOS ÉQUIDOS O QUE APORTAN UN BENEFICIO CLÍNICO AÑADIDO
RESPECTO A OTRAS OPCIONES DE TRATAMIENTO DISPONIBLES PARA LOS ÉQUIDOS Y
CUYO TIEMPO DE ESPERA PARA CADA UNA DE LAS SUSTANCIAS DE LA LISTA ES DE SEIS
(6) MESES
ANEXO VII
(Artículo 20)