SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

Resolución 461/2025

RESOL-2025-461-APN-PRES#SENASA

Ciudad de Buenos Aires, 30/06/2025

VISTO el Expediente N° EX-2025-63324648- -APN-DGTYA#SENASA; las Leyes Nros. 24.525 y 27.233; el Decreto Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019; las Resoluciones Nros. 471 del 27 de julio de 2015 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, RESOL-2023-1552-APN-MEC del 11 de octubre de 2023 del MINISTERIO DE ECONOMÍA, 370 del 4 de junio de 1997 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN y sus modificatorias, 447 del 16 de abril de 2004, 617 del 12 de agosto de 2005 y sus modificatorias, 148 del 5 de abril de 2006 y su modificatoria y 356 del 17 de octubre de 2008 y su modificatoria, todas de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, 666 del 2 de septiembre de 2011, RESOL-2018-893-APN-PRES#SENASA del 27 de noviembre de 2018, RESOL-2019-267-APN-PRES#SENASA del 26 de marzo de 2019, RESOL-2019-1698-APN-PRES#SENASA del 9 de diciembre de 2019 y sus modificatorias, RESOL-2022-118-APN-PRES#SENASA del 23 de febrero de 2022 y su modificatoria, RESOL-2022-278-APN-PRES#SENASA del 14 de mayo de 2022, RESOL-2022-505-APN-PRES#SENASA del 17 de agosto de 2022 y sus modificatorias, RESOL-2022-705-APN-PRES#SENASA del 2 de noviembre de 2022, RESOL-2024-445-APN-PRES#SENASA del 26 de abril de 2024 y su modificatoria, RESOL-2024-717-APN-PRES#SENASA del 28 de junio de 2024, RESOL-2025-11-APN-PRES#SENASA del 9 de enero de 2025 y RESOL-2025-80-APN-PRES#SENASA del 12 de febrero de 2025, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley Nacional N° 27.233 se declaró de interés nacional la sanidad de los animales, así como la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la producción agropecuaria nacional, la flora y la fauna, la calidad de las materias primas producto de las actividades ganaderas, así como también la producción, inocuidad y calidad de los agroalimentos, los insumos pecuarios específicos y el control de los residuos y contaminantes químicos y microbiológicos en los alimentos y el comercio nacional e internacional de dichos productos y subproductos.

Que en su Artículo 3° la mencionada ley define la responsabilidad de los actores de la cadena agroalimentaria, extendiéndose a quienes produzcan, elaboren, fraccionen, conserven, depositen, concentren, transporten, comercialicen, expendan, importen o exporten animales, material reproductivo y otros productos de origen animal que actúen en forma individual, conjunta o sucesiva, en la cadena agroalimentaria.

Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) es la autoridad de aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones previstas en la norma referida.

Que el Sistema Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA), creado por la Resolución N° 356 del 17 de octubre de 2008 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA y ALIMENTOS y su modificatoria, representa una herramienta sustancial para el control de la sanidad animal y la salud pública, permitiendo conocer la procedencia de todos los équidos que se movilizan o comercializan a nivel nacional e internacional y, además, sienta las bases para el desarrollo de sistemas de rastreabilidad más precisos y de mayor alcance en esta y otras especies.

Que la identificación y la trazabilidad de los animales son herramientas destinadas a mejorar la sanidad animal, incluidas las zoonosis y la seguridad alimentaria.

Que la identificación individual electrónica posibilitará el desarrollo de procesos de control eficientes y contribuirá al ordenamiento de los équidos, tendiendo a determinar las cantidades reales de animales de esta especie que se movilizan a faena.

Que, en tal sentido, mediante la Resolución N° 471 del 27 de julio de 2015 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y su modificatoria, Resolución N° RESOL-2023-1552-APN-MEC del 11 de octubre de 2023 del MINISTERIO DE ECONOMÍA, se crean el Sistema Nacional de Información de Équidos, en el ámbito de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y el Registro Nacional Individual de Équidos (RENIE) en el ámbito del SENASA, implementando la utilización del microchip como metodología de identificación individual obligatoria, antes de cualquier movimiento de los équidos, independientemente de su destino.

Que el correcto cumplimiento de la identificación y el control de movimientos de los équidos permiten ofrecer un sistema confiable de trazabilidad individual para asegurar la procedencia y el destino de estos.

Que por la Resolución N° RESOL-2018-893-APN-PRES#SENASA del 27 de noviembre de 2018 del referido Servicio Nacional y sus modificatorias se crea el Marco Reglamentario para la Provisión de Équidos para Faena y se establecen los requisitos documentales, técnicos, de infraestructura, de movimientos y de identificación animal para el procedimiento de provisión de Équidos para Faena.

Que, en este orden de ideas, los establecimientos de acopio de animales constituyen una modalidad especial de explotación, que se caracteriza por la concentración y la permanencia de animales en un mismo predio, provenientes de zonas diferentes, a fin de ser sometidos a una operación de agrupamiento previo a su remisión a faena.

Que, a los fines de la identificación de los équidos destinados a faena, el texto actualizado de la citada Resolución N° 893/18 determina la utilización de un transpondedor inyectable, en reemplazo de la caravana electrónica por radiofrecuencia (RFID) de baja frecuencia, el cual debe colocarse en forma previa a su movilización.

Que a través de la Resolución N° RESOL-2019-1698-APN-PRES#SENASA del 9 de diciembre de 2019 del mentado Servicio Nacional se crea el Sistema Nacional de Identificación Electrónica de Animales en el ámbito de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA, y se determinan los requisitos de inscripción para aquellas empresas que deseen ser Proveedoras de Dispositivos Oficiales de Identificación Animal.

Que mediante la Resolución N° RESOL-2022-278-APN-PRES#SENASA del 14 de mayo de 2022 del aludido Servicio Nacional se establecen las condiciones generales para la identificación individual electrónica, el registro y la trazabilidad de los animales de la especie equina destinados al comercio internacional, la que alcanza a todos los équidos a ser exportados con carácter definitivo o temporal, independientemente de las exigencias del país de destino, así como a los équidos a ser importados con carácter definitivo a la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que, asimismo, la precitada resolución determina que los reproductores de la especie equina cuyo material reproductivo sea destinado a la exportación deben encontrarse microchipeados en forma previa al desarrollo de las actividades vinculadas a la colecta y el procesamiento del material reproductivo para el comercio internacional.

Que la REPÚBLICA ARGENTINA es un país productor de carne equina para consumo humano, con destino exclusivo a exportación.

Que, asimismo, existen en el Territorio Nacional determinadas poblaciones de animales de la especie equina que se mantienen en condiciones silvestres o semisilvestres en zonas o regiones geográficas definidas, así como en establecimientos agropecuarios de grandes extensiones, y que no dependen totalmente del control humano para su supervivencia y reproducción, siendo necesario definir algunas excepciones específicas, ya que no es posible aplicar a los équidos que viven fuera del control humano los mismos requisitos sanitarios que a los animales terrestres en cautividad.

Que los mercados internacionales demandan el incremento y la actualización de los controles para la certificación sanitaria de animales équidos con destino a faena, a fin de dar mayores garantías de inocuidad y calidad alimentaria a los consumidores.

Que el Reglamento (UE) 2017/625 del 15 de marzo de 2017 del Parlamento Europeo y del Consejo de la UNIÓN EUROPEA (UE) y el Reglamento Delegado (UE) 2022/1644 del 7 de julio de 2022 de la Comisión Europea establecen que la legislación de la UE relativa a la cadena agroalimentaria exija a las autoridades competentes de un tercer país que comprueben que los operadores cumplen las normas de la UE correspondientes y que los animales o los alimentos cumplen los requisitos específicos a los efectos de expedir certificados o atestaciones oficiales, mediante controles oficiales.

Que el Reglamento de Ejecución (UE) 2025/636 del 25 de marzo de 2025 de la referida Comisión modifica al Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2235 del 16 de diciembre de 2020 de la mencionada Comisión en lo que respecta a los modelos de certificados oficiales para la entrada en la UE de determinadas categorías de animales y mercancías, incluyendo la carne fresca destinada al consumo humano, excepto carne picada y carne separada mecánicamente de solípedos domésticos (equus caballus, equus asinus y sus cruces) mediante el “MODELO EQU”.

Que, para el cumplimiento del “MODELO EQU”, la carne de solípedos domésticos debe ser obtenida de animales que se han mantenido como mínimo durante SEIS (6) meses o, desde su nacimiento si se han sacrificado con una edad inferior a SEIS (6) meses, en un tercer país en el que se encuentre prohibida la administración de las sustancias farmacológicamente activas como la Aristolochia spp. y sus formulaciones, Cloranfenicol, Clorpromazina, Colchicina, Dapsona, Dimetridazol, Metronidazol, Nitrofuranos (incluida la furazolidona), Ronidazol en función de su clasificación por lo que se refiere a los límites máximos de residuos en los productos alimenticios de origen animal, así como de tireostáticos, estilbenos, derivados de estilbenos, sus sales y ésteres, estradiol-17 ß y sus derivados del tipo éster, conforme el Reglamento (UE) 37/2010 del 22 de diciembre de 2009 de la citada Comisión.

Que la UE, mediante la Directiva 96/22/CE del 29 de abril de 1996 del referido Consejo y sus modificatorias, prohíbe utilizar determinadas sustancias de efecto hormonal y tirostático y sustancias ß-agonistas en la cría de ganado.

Que, a partir de la Directiva mencionada precedentemente, es necesario garantizar y certificar mediante el “MODELO EQU” que las sustancias ß-agonistas solo estén autorizadas para el tratamiento terapéutico de solípedos cuando son administradas, con carácter individual, a équidos claramente identificados, y el veterinario responsable de la administración del medicamento veterinario farmacológico debe hacer constar en un registro el tratamiento aplicado, indicando la naturaleza de los productos autorizados, la naturaleza del tratamiento, la fecha del tratamiento y la identidad individual del animal tratado.

Que, asimismo, corresponde que el tratamiento zootécnico con una de las sustancias autorizadas de efecto estrogénico (con excepción del estradiol-17 ß y sus derivados de tipo éster), androgénico o gestágeno con carácter individual a un animal en un establecimiento ganadero, para la sincronización del ciclo estral, la preparación de las donantes y las receptoras para la implantación de embriones se realice después de un reconocimiento del animal efectuado por un veterinario o bajo su responsabilidad, conforme la citada Directiva 96/22/CE, y haya sido aplicado al menos durante los SEIS (6) meses previos al sacrificio de los animales, un plan de vigilancia de los grupos de residuos y sustancias contemplados en la Directiva 96/23/CE del 29 de abril de 1996 del mencionado Consejo que cubra los équidos nacidos e importados en el tercer país.

Que la REPÚBLICA ARGENTINA, mediante las Resoluciones Nros. 447 del 16 de abril de 2004 y 148 del 5 de abril de 2006 y su modificatoria, ambas de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, las cuales resultan equivalentes a la Directiva Europea mencionada, prohibió en todo el Territorio Nacional el uso de las sustancias de efecto hormonal y tirostático y sustancias ß-agonistas.

Que la Directiva 2003/74/CE del 22 de septiembre de 2003 del Parlamento Europeo y del Consejo de la UE confirmó la prohibición de uso de hormonas para favorecer el crecimiento de los animales y redujo sustancialmente las circunstancias en las que puede administrarse estradiol-17 ß y sus derivados.

Que mediante la Resolución N° RESOL-2022-118-APN-PRES#SENASA del 23 de febrero de 2022 del aludido Servicio Nacional y su modificatoria se prohibió en todo el Territorio Nacional la administración en équidos de los productos veterinarios que contengan en su formulación estradiol y sus ésteres.

Que el Reglamento de Ejecución (UE) 2025/901 del 19 de mayo de 2025 de la citada Comisión establece una lista de OCHENTA Y UNA (81) sustancias esenciales para el tratamiento de los équidos, o que aportan un beneficio clínico añadido respecto de otras opciones de tratamiento disponibles, que pueden administrarse a los équidos destinados al sacrificio para el consumo humano, con un período de espera no inferior a SEIS (6) meses, garantizando a la vez la protección de los consumidores de productos derivados de estos animales.

Que en la REPÚBLICA ARGENTINA solo se encuentran permitidas DIECINUEVE (19) de las mencionadas sustancias esenciales para la UE para la elaboración de Productos Veterinarios Farmacológicos, que no suponen un riesgo inaceptable para los consumidores cuando se utilicen en animales productores de alimentos de la especie equina y se respete un tiempo de espera de SEIS (6) meses.

Que el sistema regulado de provisión de équidos para la faena obedece a exigencias establecidas por mercados internacionales de exportación de carne equina cuya inobservancia impediría el ingreso del producto a dichos mercados.

Que, en tal sentido, es necesario publicar y difundir la nómina de productos veterinarios farmacológicos con tiempos de espera especiales que determina la UE, a fin de posibilitar el mantenimiento de dicho mercado de carne equina.

Que a través de la Resolución N° RESOL-2025-11-APN-PRES#SENASA del 9 de enero de 2025 del referido Servicio Nacional se aprueba el Marco Regulatorio para la importación, exportación, elaboración, tenencia, fraccionamiento, distribución, depósito y/o comercialización de productos veterinarios, productos biológicos, control de series biológicas y materias primas que se destinen a la elaboración de Productos Veterinarios en la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que la Argentina es un país exportador de agroalimentos, por lo que resulta conducente garantizar el acceso de sus exportaciones a los mercados internacionales.

Que existe preocupación mundial por el uso de los antimicrobianos en sanidad animal, principalmente relacionada con el aumento de la resistencia antimicrobiana y su impacto en la salud pública.

Que el Artículo 118 del Reglamento (UE) 2019/6 del 11 de diciembre de 2018 del Parlamento Europeo y del Consejo de la UE sobre productos veterinarios establece restricciones al uso de determinados medicamentos antimicrobianos en animales o productos derivados de estos que entren a la UE.

Que el Reglamento Delegado (UE) 2023/905 del 27 de febrero de 2023 de la Comisión Europea completa el mencionado Reglamento (UE) 2019/6 en lo que respecta a la aplicación de la prohibición de utilizar determinados medicamentos antimicrobianos en animales o productos de origen animal exportados desde terceros países a la UE.

Que, en ese mismo sentido, la Resolución N° RESOL-2024-445-APN-PRES#SENASA del 26 de abril de 2024 del citado Servicio Nacional y su modificatoria prohíbe en todo el Territorio Nacional el uso y/o la comercialización de productos veterinarios que contengan en su formulación principios activos antimicrobianos, solos o en combinación, con fines de promoción de crecimiento, mejorador del desempeño y/o de la eficiencia alimentaria de los animales.

Que las buenas prácticas de producción, bioseguridad y manejo en la crianza de animales son consideradas herramientas fundamentales para la prevención y el control de enfermedades, y reducen considerablemente el uso de antimicrobianos cuando son implementadas.

Que mediante la Resolución N° RESOL-2025-80-APN-PRES#SENASA del 12 de febrero de 2025 del referido Servicio Nacional se crea la Receta Veterinaria Electrónica para que el veterinario o médico veterinario prescriba un Producto Veterinario Farmacológico online, por autogestión con clave fiscal en la Página Web Oficial del SENASA.

Que es fundamental que los profesionales de las ciencias veterinarias, como garantes de la sanidad animal y la inocuidad de los alimentos, prescriban adecuadamente los productos veterinarios farmacológicos, utilizados en los tratamientos realizados en todas las unidades productivas tenedoras de équidos de la REPÚBLICA ARGENTINA cuyo período de retirada es igual o mayor a SEIS (6) meses, en el marco del ejercicio idóneo de la práctica profesional, a fin de garantizar que estos animales no serán enviados a faena durante dicho lapso.

Que los productos veterinarios de venta bajo receta profesional, independientemente de quien los aplique, implican un riesgo en su uso para los animales, la población en general y el ambiente.

Que la prescripción veterinaria o receta es un documento ligado a la praxis veterinaria y al registro de medicamentos; por estos motivos y por la responsabilidad que supone para el prescriptor, especialmente en los animales destinados a consumo humano, es necesario su seguimiento y control.

Que propender a la informatización de las recetas veterinarias optimiza y simplifica el conjunto de actividades que realizan los profesionales de la salud veterinaria para mejorar la salud animal, propicia un incremento en la calidad brindada, así como también marca un avance hacia la digitalización y la modernización de su emisión, garantizando el resguardo de la información.

Que la delimitación del subconjunto de équidos que son tratados con productos veterinarios farmacológicos cuyo período de retirada es igual o mayor a SEIS (6) meses mediante su identificación individual obligatoria, la asociación del microchip a la unidad productiva tenedora del animal en la Receta Veterinaria Electrónica y, posteriormente, en el SIGSA permiten el control y la segregación inmediata del total de la población de la especie.

Que, en este sentido, corresponde reglamentar la obligatoriedad de la Receta Veterinaria Electrónica y/o digital como el medio para la prescripción de productos veterinarios farmacológicos y cualquier otra indicación que los profesionales veterinarios consideren pertinente para la salud de la población equina en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que a nivel internacional la demanda de alimentos inocuos, producidos protegiendo el ambiente y la biodiversidad, con trazabilidad y certificación, cobra relevancia a la hora de concretar las transacciones para insertarse y mantenerse en los mercados más exigentes.

Que los productos veterinarios farmacológicos constituyen un eslabón fundamental dentro de todas las cadenas productivas.

Que dichos productos tienen por objetivo el cuidado de la sanidad de los animales, así como la seguridad de los alimentos provenientes de estos.

Que, por otro lado, es conveniente actualizar las medidas de control sanitario sobre los équidos con destino a faena, de acuerdo con las exigencias de los mercados de destino.

Que la actualización y la simplificación del marco normativo nacional resultan imprescindibles para la remisión de équidos a faena para exportación a fin de garantizar los aspectos mencionados precedentemente.

Que la Dirección Nacional de Sanidad Animal ha tomado la debida intervención, considerando indispensable las adecuaciones propuestas.

Que la Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria ha tomado intervención en el ámbito de su competencia.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de las atribuciones conferidas por los Artículos 4° y 8°, incisos e) y f), del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

NORMAS GENERALES

ARTÍCULO 1°.- Marco Regulatorio para la Provisión de Équidos para Faena Exportación. Norma Técnica. Aprobación. Se aprueba la norma técnica para la provisión de équidos para faena de la REPÚBLICA ARGENTINA, como marco regulatorio consolidado e integral para toda la temática de équidos destinados a la faena de exportación.

ARTÍCULO 2°.- Ámbito de aplicación. Toda persona humana o jurídica que posea équidos en la REPÚBLICA ARGENTINA, independientemente de la cantidad de animales que posea y del título por el cual ostente su tenencia, debe cumplir con lo dispuesto en la presente resolución.

DE LOS ESTABLECIMIENTOS

ARTÍCULO 3°.- Establecimientos. Habilitación. Se aprueba el Procedimiento de Habilitación, Mantenimiento y Baja de la Habilitación como Establecimiento Acopiador de Équidos para Faena en la REPÚBLICA ARGENTINA, que como Anexo II (IF-2025-68506426-APN-DNSA#SENASA) forma parte integrante de la presente norma.

ARTÍCULO 4°.- Identificación Animal. Todo equino que ingrese o se movilice dentro del “Circuito de Provisión de Équidos a Faena Exportación” debe estar identificado individualmente mediante transpondedor inyectable (microchip), el cual debe dar cumplimiento a las características y especificaciones técnicas dispuestas en la normativa vigente, y estar de acuerdo con lo prescripto en el Anexo III (IF-2025-68512368-APN-DNSA#SENASA) de la presente norma.

ARTÍCULO 5°.- Condiciones para el movimiento de équidos. Se establecen las exigencias técnicas y documentales para los movimientos de los équidos destinados al “Circuito de Provisión de Équidos a Faena Exportación”, conforme lo dispuesto en el Anexo IV (IF-2025-68508449-APN-DNSA#SENASA) que forma parte integrante de la presente norma.

ARTÍCULO 6°.- De las garantías sanitarias de los équidos destinados a la producción de carne para la Unión Europea (UE). Todo équido que sea destinado a la faena exportación para la UE debe contar con las garantías del cumplimiento del período precautorio prefaena de determinados productos veterinarios farmacológicos, desde su nacimiento o por un período igual o mayor a CIENTO OCHENTA (180) días, antes de su sacrificio, las cuales deben surgir de la información registrada en el Sistema Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA).

DE LA PRESCRIPCIÓN DE PRODUCTOS VETERINARIOS FARMACOLÓGICOS CON RECETA VETERINARIA ELECTRÓNICA A LA POBLACIÓN DE ÉQUIDOS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.

ARTÍCULO 7°.- Productos veterinarios farmacológicos utilizados en la población de équidos en la REPÚBLICA ARGENTINA. Aprobación de Listado. Se aprueba el “Listado de productos veterinarios farmacológicos permitidos para el tratamiento de los équidos o que aportan un beneficio clínico añadido respecto a otras opciones de tratamiento disponibles para los équidos y cuyo tiempo de espera para cada una de las sustancias de la lista es de SEIS (6) meses”, que como Anexo VII (IF-2025-68511432-APN-DNSA#SENASA) forma parte integrante de la presente resolución, cuyo tiempo de espera para cada una de las sustancias que lo integran es de SEIS (6) meses.

El SENASA mantendrá actualizado dicho Listado, el cual se encontrará disponible en la página web de este Servicio Nacional (https://www.argentina.gob.ar/senasa).

ARTÍCULO 8°.- Receta Veterinaria Electrónica. Los productos veterinarios farmacológicos que se encuentran dentro del Listado aprobado en el artículo precedente podrán ser suministrados a animales de la especie equina de la REPÚBLICA ARGENTINA únicamente bajo Receta Veterinaria Electrónica (RVE) prescripta por un veterinario matriculado, conforme lo dispuesto en la Resolución N° RESOL-2025-80-APN-PRES#SENASA del 12 de febrero de 2025 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

Inciso a) Los équidos que reciban tratamientos con dichos medicamentos deben ser identificados individualmente mediante microchips conforme la normativa vigente, independientemente de su destino y de acuerdo con las condiciones, los requisitos y los procedimientos establecidos por el SENASA.

Inciso b) Incumplimiento de la prescripción y registro de uso de medicamentos veterinarios farmacológicos para équidos en el ejercicio profesional del veterinario. En caso de detectarse la adquisición y/o el uso de un medicamento veterinario farmacológico para la especie equina sin la confección o el registro de la Receta Veterinaria Electrónica de conformidad con el presente artículo, se considerará un incumplimiento por parte del veterinario interviniente, siendo pasible la aplicación de sanciones conforme la presente normativa, sin perjuicio de las posibles responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.

ARTÍCULO 9°.- Receta Veterinaria Electrónica. Cronograma de implementación. La utilización de la Receta Veterinaria Electrónica para la prescripción de productos veterinarios farmacológicos en los équidos conforme lo dispuesto en la presente norma será obligatoria a partir del 1 de diciembre de 2025.

La Receta Veterinaria Electrónica se emitirá únicamente a través del sistema desarrollado por SENASA para tal fin, el cual sustituirá al recetario en formato papel normado por el Artículo 38 de la Resolución N° RESOL-2025-11-APN-PRES#SENASA del 9 de enero de 2025 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, para los productos veterinarios del Listado de productos aprobado en el presente marco normativo.

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 10.- Control oficial. Los funcionarios del SENASA, en el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control que realicen en virtud de la presente resolución, tienen el carácter de Inspectores de Policía Sanitaria. En tal sentido:

Inciso a) De la totalidad de las actividades relacionadas con el control oficial se debe realizar el labrado de actas y listas de verificación que deben ser suscriptas por las partes que intervienen en ellas, de las cuales se debe dejar UNA (1) copia a los interesados.

Inciso b) Los titulares de las habilitaciones de los establecimientos que se supervisen se encuentran obligados a permitir la entrada de los funcionarios del SENASA para el cumplimiento de sus funciones.

ARTÍCULO 11.- Habilitaciones anteriores. Se integran a la presente norma los Establecimientos y/o unidades productivas habilitados como “Establecimientos Acopiadores de Équidos para faena” que se encuentren vigentes y al día con sus obligaciones ante el SENASA, a la fecha de publicación de la presente norma.

ARTÍCULO 12.- Facultad. Se faculta a la Dirección Nacional de Sanidad Animal a dictar la normativa complementaria a la presente resolución, cuando por razones sanitarias, de oportunidad, mérito y conveniencia así lo estime conveniente, tales como cambios en los medios de identificación o en el proceso certificatorio de los équidos destinados a la faena de exportación.

ARTÍCULO 13.- Sistemas Informáticos. Las obligaciones establecidas en la presente resolución que impliquen un procedimiento administrativo y que a la fecha de su entrada en vigencia no cuenten con un sistema informático implementado o no permitan su trámite a través de SIGTrámites serán progresivamente informatizadas según corresponda y de conformidad con el cronograma que establezca el mentado Servicio Nacional.

ARTÍCULO 14.- Anexo I. Aprobación. Se aprueba el ANEXO I - DEFINICIONES, que como IF-2025-68504944-APN-DNSA#SENASA forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 15.- Anexo II. Aprobación. Se aprueba el ANEXO II - PROCEDIMIENTO DE HABILITACIÓN, MANTENIMIENTO Y BAJA DE LA HABILITACIÓN COMO ESTABLECIMIENTO ACOPIADOR DE ÉQUIDOS PARA FAENA, que como IF-2025-68506426-APN-DNSA#SENASA forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 16.- Anexo III. Aprobación. Se aprueba el ANEXO III - IDENTIFICACIÓN ANIMAL, que como IF-2025-68512368-APN-DNSA#SENASA forma parte de la presente resolución.

ARTÍCULO 17.- Anexo IV. Aprobación. Se aprueba el ANEXO IV - CONDICIONES PARA EL MOVIMIENTO DE LOS ANIMALES EN EL CIRCUITO DE PROVISIÓN DE ÉQUIDOS A FAENA EXPORTACIÓN, que como IF-2025-68508449-APN-DNSA#SENASA forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 18.- Anexo V. Aprobación. Se aprueba el ANEXO V - SUSPENSIONES PREVENTIVAS PARA LOS ESTABLECIMIENTOS ACOPIADORES DE ÉQUIDOS PARA FAENA, que como IF-2025-68509191-APN-DNSA#SENASA forma parte de la presente resolución.

ARTÍCULO 19.- Anexo VI. Aprobación. Se aprueba el ANEXO VI - SOLICITUD DE HABILITACIÓN DE ESTABLECIMIENTO Y/O UNIDAD PRODUCTIVA COMO “ESTABLECIMIENTO ACOPIADOR DE ÉQUIDOS PARA FAENA”, que como IF-2025-68510236-APN-DNSA#SENASA forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 20.- Anexo VII. Aprobación. Se aprueba el ANEXO VII - LISTADO DE PRODUCTOS VETERINARIOS FARMACOLÓGICOS PERMITIDOS PARA EL TRATAMIENTO DE LOS ÉQUIDOS O QUE APORTAN UN BENEFICIO CLÍNICO AÑADIDO RESPECTO A OTRAS OPCIONES DE TRATAMIENTO DISPONIBLES PARA LOS ÉQUIDOS Y CUYO TIEMPO DE ESPERA PARA CADA UNA DE LAS SUSTANCIAS DE LA LISTA ES DE SEIS (6) MESES, que como IF-2025-68511432-APN-DNSA#SENASA forma parte de la presente resolución.

ARTÍCULO 21.- Derogación. Se deroga el Artículo 3° de la Resolución N° 666 del 2 de septiembre de 2011 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

ARTÍCULO 22.- Abrogación. Se abrogan las Resoluciones Nros. RESOL-2018-893-APN-PRES#SENASA del 27 de noviembre de 2018, RESOL-2019-267-APN-PRES#SENASA del 26 de marzo de 2019, RESOL-2022-505-APN-PRES#SENASA del 17 de agosto de 2022, RESOL-2022-705-APN-PRES#SENASA del 2 de noviembre de 2022 y RESOL-2024-717-APN-PRES#SENASA del 28 de junio de 2024, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

ARTÍCULO 23.- Suspensión preventiva y/o baja de la habilitación. Ante la constatación de incumplimientos de las condiciones exigidas para la habilitación y/o el mantenimiento del establecimiento habilitado como “Establecimiento Acopiador de Équidos para Faena”, el funcionario actuante del SENASA procederá a su suspensión preventiva y/o baja, de conformidad con lo dispuesto en el punto 4.3 del Anexo II (IF-2025-68506426-APN-DNSA#SENASA) y en el Anexo V (IF-2025-68509191-APN-DNSA#SENASA) de la presente norma.

La aplicación de la suspensión preventiva se realizará de conformidad con los procedimientos administrativos vigentes, sin perjuicio de las acciones sumariales que se inicien de conformidad con lo dispuesto en la presente resolución.

ARTÍCULO 24.- Incumplimientos. Sanciones. Sin perjuicio de las medidas preventivas inmediatas que pudieran adoptarse de conformidad con lo dispuesto por la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y su modificatoria, el incumplimiento de lo establecido en la presente resolución es pasible de las sanciones establecidas en el Capítulo V de la Ley N° 27.233 y su Decreto Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019.

ARTÍCULO 25.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 26.- Comuníquese, publíquese, desde a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Pablo Cortese

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 01/07/2025 N° 45729/25 v. 01/07/2025

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)


ANEXO I

(Artículo 14)

DEFINICIONES

1. Circuito de Provisión de Équidos a Faena Exportación: son los movimientos de équidos amparados por el Documento de Tránsito electrónico (DT-e) y la Declaración Jurada de Identificación y Movimiento de Équidos (DJIME), que se producen entre:

1.1. los Establecimientos y/o Unidades Productivas tenedoras de équidos y los Establecimientos y/o Unidades Productivas habilitadas como “Establecimiento Acopiador de Équidos para Faena” de manera directa o a través de un remate feria;

1.2. los Establecimientos y/o Unidades Productivas tenedoras de équidos y los Establecimientos Faenadores habilitados;

1.3. los Establecimientos y/o Unidades Productivas habilitadas como “Establecimiento Acopiador de Équidos para Faena” y los Establecimientos Faenadores habilitados.

2. Declaración Jurada de Identificación y Movimiento de Équidos (DJIME): Declaración Jurada que acompaña al DT-e, ambos emitidos por el Sistema Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA), donde quedan asentados los dispositivos de identificación aplicados (microchips) a cada uno de los animales que se movilizarán, sus características individuales y si estos han sido tratados con productos veterinarios. En caso de haberse realizado tratamientos, debe indicarse producto utilizado, principio activo, serie/lote y fecha de administración, de forma que se pueda verificar si los animales han cumplido el período de carencia correspondiente para dicho producto. De no haber aplicado productos, se deberá indicarlo en el apartado correspondiente. La DJIME se encuentra asociada al DT-e.

3. Équido (especie equina): animal de las especies de solípedos, salvaje o domesticado, pertenecientes al género equus de la familia equidae, y sus cruces (incluidos los caballos y los asnos) y la descendencia de los cruces entre dichas especies.

4. Équidos destinados al sacrificio: animales terrestres que van a ser transportados a un frigorífico directamente, o bien después de haber sido sometidos a una operación de agrupamiento en un Establecimiento y/o Unidad Productiva habilitados como “Establecimiento Acopiador de Équidos para Faena”.

5. Establecimiento y/o Unidad Productiva tenedora de équidos: refiere a la unidad territorial, predio o campo donde se desarrolla la actividad productiva. Cada titular tenedor de équidos del establecimiento agropecuario y responsable de ellos se identifica por el número de Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA) y es el que remite dichos animales en forma directa a faena o indirecta, a través de un Establecimiento y/o Unidad Productiva habilitados como “Establecimiento Acopiador de Équidos para Faena”.

6. Establecimiento y/o Unidad Productiva habilitado como Establecimiento Acopiador de Équidos para Faena: predio habilitado por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), conforme los requisitos técnicos, de infraestructura y documentales previstos en esta norma, que concentra animales de la especie equina. Los équidos sometidos a una operación de agrupamiento puede provenir de:

6.1. un remate feria, o bien;

6.2. un Establecimiento y/o Unidad Productiva tenedora de équidos.

Los animales que ingresen a este tipo de establecimiento solo pueden salir a faena, salvo en el caso excepcional de yeguas gestantes, las que sólo podrán ser enviadas a un Establecimiento y/o Unidad Productiva tenedora de équidos.

7. Período de restricción prefaena: es el período que debe transcurrir entre la última administración de un producto veterinario y la faena con destino a consumo alimentario. También se entiende como período de retirada o de retiro, encontrándose presente en los prospectos de los productos veterinarios autorizados por el SENASA.

8. Período precautorio prefaena: es el período de tiempo que debe transcurrir entre la última aplicación de un producto veterinario sin período de restricción prefaena y la faena del animal. Dicho período, a los fines de la remisión de equinos a faena para UNIÓN EUROPEA, es de SEIS (6) meses o CIENTO OCHENTA (180) días.

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ANEXO II

(Artículo 15)

PROCEDIMIENTO DE HABILITACIÓN, MANTENIMIENTO Y BAJA DE LA HABILITACIÓN COMO ESTABLECIMIENTO ACOPIADOR DE ÉQUIDOS PARA FAENA
EN LA REPÚBLICA ARGENTINA

Los titulares o responsables de Establecimientos y/o Unidades Productivas interesados en habilitarlos dentro del “Circuito de Provisión de Équidos a Faena” como “Establecimiento Acopiador de Équidos para Faena”, deben cumplir con los siguientes requisitos:

1. De la solicitud de habilitación.

1.1. Completar la “SOLICITUD DE HABILITACIÓN COMO ESTABLECIMIENTO ACOPIADOR DE ÉQUIDOS PARA FAENA” (Anexo VI).

1.1.1. El domicilio electrónico consignado en la solicitud de habilitación como “Establecimiento Acopiador de Équidos para Faena” adquiere el carácter de domicilio constituido, válido a los fines de las notificaciones que efectúe el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA).

1.2. Presentar un total de OCHO (8) fotos digitales con relación de aspecto NUEVE A DIECISÉIS [9:16], con una resolución básica de CIEN PUNTOS POR PULGADA (100 dpi) o intermedia, de las instalaciones del establecimiento de acopio, que incluyan: manga, cargador, corral concentrador, entrada, comederos, bebederos, reparo y sombra, espacios libres y otros.

1.3. A los efectos de la presente norma, UN (1) establecimiento con DOS (2) o más Unidades Productivas, se considera habilitado como Establecimiento Acopiador de Équidos para Faena cuando todas aquellas Unidades Productivas con existencias de équidos se hayan habilitado como tales.

2. De las exigencias técnicas y de infraestructura.

2.1. El Establecimiento Acopiador de Équidos para Faena debe estar ubicado a una distancia mínima de QUINIENTOS METROS (500 m) de establecimientos dedicados a la cría y reproducción de équidos, hipódromos, clubes, centros hípicos, extracción de hemoderivados en équidos, centros de inseminación artificial y/o transferencia embrionaria équido o similares.

2.2. Poseer UNA (1) entrada o acceso único para los animales, sin conexión directa con establecimientos linderos, UN (1) cerco perimetral fijo, completo y en buen estado de conservación que circunde en un todo su perímetro de modo tal que impida el ingreso y egreso de animales desde y hacia otros establecimientos colindantes.

2.3. Dentro del cerco perimetral y para uso exclusivo del establecimiento debe haber UNA (1) manga que permita el manejo adecuado y habitual de los animales, como así también UN (1) cargador que permita la carga y descarga de estos desde y hacia los medios de transporte.

Los espacios libres que rodean todas las instalaciones deben estar limpios, libres de malezas, desperdicios y sin agua acumulada.

2.4. Los corrales deben poseer pisos compactos, con el fin de evitar infiltraciones o anegamientos. Así como, reparo y sombra natural, artificial o mixta, con dimensiones suficientes para que todos los animales acopiados puedan acceder a estos, cuando las condiciones climáticas así lo requieran.

2.4.1. En caso de requerir sombra artificial, para el cálculo de la superficie total a cubrir, se tendrá en cuenta la necesidad mínima por animal de DOS COMA CINCO METROS CUADRADOS (2,5 m2) y la cantidad de equinos promedio que son traslados en UN (1) transporte de animales vivos a faena, es decir TREINTA (30) animales. De tal forma que el espacio total de sombra artificial requerido será como mínimo de SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (75 m2).

2.4.2. Los corrales deberán estar equipados con bebederos y comederos, en buen estado de conservación, sin salientes ni bordes capaces de generar injurias a los animales. Estos deben estar ubicados en zonas altas del corral o en lugares que presenten un buen drenaje, de tamaño adecuado para que todos los animales tengan fácil acceso y suministro constante de agua de bebida así como acceso a los alimentos; evitando competencia entre ellos.

2.5. Lugar adecuado para utilizar como depósito de productos veterinarios que garantice que los productos veterinarios farmacológicos utilizados en los équidos se conservarán conforme las especificaciones del prospecto.

2.6. El establecimiento debe contar al menos con UN (1) lector de microchip de manera permanente en las instalaciones.

3. De la habilitación sanitaria.

3.1. El inspector del SENASA, designado por el Coordinador Regional de Sanidad Animal o el Director de Centro Regional correspondiente, habilitará y controlará los establecimientos dedicados al acopio de équidos para faena, previa inspección, a fin de verificar y cotejar que la información de la documentación presentada se corresponda con la del establecimiento a habilitar.

3.2. Otorgamiento de la habilitación. Cuando el interesado haya cumplido con la totalidad de los requisitos documentales, técnicos y de infraestructura establecidos en el presente anexo, el inspector mencionado, procederá a notificar al interesado el otorgamiento de la habilitación, mediante “Constancia de Habilitación de Establecimiento Acopiador de Équidos para Faena” al domicilio electrónico denunciado.

4. Baja de la habilitación.

4.1. A pedido de parte. La habilitación otorgada conforme la presente resolución podrá ser dada de baja a requerimiento del titular del establecimiento. La solicitud de baja podrá ser efectuada en cualquier momento, sin que medie ningún lapso mínimo preestablecido entre la habilitación y la solicitud de baja.

4.2. De oficio. Ante la ausencia de movimientos de ingreso o egreso de animales por el término de DOCE (12) meses en un Establecimiento Acopiador de Équidos para Faena.

4.3. Por el Director de Centro Regional del SENASA de la jurisdicción que corresponda, ante la constatación de incumplimientos de las condiciones exigidas para la habilitación y el mantenimiento del establecimiento como “Establecimiento Acopiador de Équidos para Faena”, siguiendo los procedimientos administrativos que correspondan y sin perjuicio de las sanciones previstas en la normativa vigente.

4.3.1. incumplimientos calificados como graves que puedan producir un riesgo para la salud de las personas y/o para el mantenimiento de un mercado o destino de exportación;

4.3.1.1. ocultación o falta de notificación de enfermedades infecciosas y zoonóticas de declaración obligatoria;

4.3.1.2. utilización de documentación sanitaria falsa o apócrifa para el registro, movimiento, identificación y transporte de los équidos;

4.3.1.3. detección del uso de productos veterinarios farmacológicos prohibidos por la legislación sanitaria vigente;

4.3.1.4. detección de la aplicación de productos veterinarios farmacológicos a los animales sin respetar los períodos de carencia o retirada correspondientes; y

4.3.1.5.cuando se compruebe que la habilitación fue otorgada con base en información o documentación falsa.

5. Mantenimiento de la habilitación y/o resguardo documental.

Las habilitaciones otorgadas a los Establecimientos Acopiadores de Équidos para Faena seguirán vigentes en tanto mantengan la totalidad de las condiciones exigidas al momento de su otorgamiento. Sin perjuicio de ello, los establecimientos deben mantener al día y disponibles, entre otros, los siguientes documentos:

5.1. marco normativo de referencia,

5.2. constancia de habilitación bajo la presente resolución,

5.3. listas de verificación y actas de constatación de inspecciones anteriores,

5.4. los DT-e y las DJIME de ingreso, ordenados de manera cronológica, de los últimos TRES (3) años,

5.5. las constancias de emisión de los DT-e de egreso y las constancias de las DJIME, ordenados de manera cronológica, de los últimos TRES (3) años,

5.6. factura de compra de dispositivos de identificación o documentación equivalente que acredite la adquisición o aplicación de los microchips.

5.7. libro de registro de tratamientos, con el registro de todos y cada uno de los tratamientos vinculados a la administración de productos veterinarios sobre los animales existentes en predio en cuestión.

6. De los productos veterinarios.

6.1. Los productos veterinarios que se suministren a los animales deben ser exclusivamente aquellos que se encuentren autorizados por el mentado Servicio Nacional y su aplicación debe registrarse siempre en el Libro de Registro de Tratamientos de la explotación, debiendo cumplir con los criterios y las prohibiciones de uso de productos veterinarios, según lo establecido en la presente resolución y en toda otra normativa nacional vigente en la materia, y en consistencia con los requisitos del país de destino del producto exportado.

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ANEXO III

(Artículo 16)

IDENTIFICACIÓN ANIMAL

Los équidos destinados a la faena de exportación deben estar identificados mediante transpondedor inyectable (microchip) y sus dispositivos de identificación, registrados en el Sistema Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA), dependiente de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), y deben cumplir las siguientes exigencias:

1. El transpondedor inyectable deberá implantarse por vía parenteral, previa verificación de su correcto funcionamiento dentro del blíster, realizando su lectura previo a su colocación.

1.1. Tras la preparación adecuada del punto de inyección, en el tercio medio del lado izquierdo del cuello del équido, UN (1) palmo [OCHO CENTIMETROS (8 cm)] por debajo de la línea de la crin palpando el ligamento nucal (parte funicular), se deberá escanear previamente la superficie del cuello del animal para verificar que no exista algún otro dispositivo implantando.

2. Los équidos que se encuentren identificados con un transpondedor inyectable compatible con las Normas ISO-11784 e ISO-11785, con anterioridad al 1 de marzo de 2023, serán considerados como debidamente identificados y sus dispositivos serán validados para el control de la identidad de los animales, previa incorporación al SIGSA.

3. La adquisición de transpondedores inyectables (microchips) a las empresas Proveedoras de Dispositivos Oficiales de Identificación Animal, inscriptas conforme la normativa vigente, podrá ser realizada por:

3.1. Los titulares de los Establecimientos y/o Unidades Productivas tenedoras de équidos, o bien;

3.2. Los titulares de los “Establecimientos Acopiadores de Équidos para Faena” para ser entregados a los Establecimientos y/o Unidades Productivas tenedoras de équidos, o bien por;

3.3. Los titulares de los Establecimientos Faenadores de équidos, para ser entregados a los “Establecimientos Acopiadores de Équidos para Faena” o a los Establecimientos y/o Unidades Productivas tenedoras de équidos.

4. Todos los équidos que ingresen y egresen de un establecimiento habilitado como “Establecimiento Acopiador de Équidos para Faena” deben estar debidamente identificados individualmente con microchips, amparados por el Documento de Tránsito electrónico (DT-e) y contar con la Declaración Jurada de Identificación y Movimiento de Équidos (DJIME).

5. Origen incierto/información incompleta. Cuando los animales de la especie equina sean de origen incierto o la información en la documentación de amparo se encuentre incompleta, el titular del Establecimientos y/o Unidades Productivas tenedoras de équidos, Establecimiento Acopiador de Équidos para Faena y/o del Establecimiento Faenador de Équidos, se convertirá en depositario de los animales, debiendo hacerse cargo de los costos y/o gastos de su mantenimiento, manteniendo las adecuadas condiciones de bienestar animal, hasta tanto la autoridad de competencia disponga de ellos.

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ANEXO IV

(Artículo 17)

CONDICIONES PARA EL MOVIMIENTO DE LOS ANIMALES EN EL CIRCUITO DE PROVISIÓN DE ÉQUIDOS A FAENA EXPORTACIÓN

1. Todos los animales destinados al Circuito de Provisión de Équidos a Faena Exportación deben estar identificados con microchips e ir acompañados por el Documento de Tránsito electrónico (DT-e) y la Declaración Jurada de Identificación y Movimiento de Équidos (DJIME), emitidos a través del Sistema Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA).

1.1. Todas las DJIME destinadas a faena que emitan los Establecimientos tenedores de équidos y aquellos habilitados como “Establecimientos Acopiadores de Équidos para Faena” deben poseer la misma información que aquella consignada en el Libro de Registro de Tratamientos, presente en la Unidad Productiva de procedencia del animal.

2. Adicionalmente, los équidos destinados a la Faena Exportación UNIÓN EUROPEA (UE), deben proceder únicamente de:

2.1. Establecimientos y/o Unidades Productivas tenedoras de équidos, en las cuales el CIENTO POR CIENTO (100 %) de las existencias de la especie equina se encuentran identificadas individualmente, mediante dispositivo de identificación individual (microchip), desde su nacimiento o por un período igual o mayor a CIENTO OCHENTA (180) días antes de su sacrificio, o bien;

2.2. Establecimientos y/o Unidades Productivas tenedoras de équidos, en las cuales no se registran movimientos de ingreso por DT-e, Libreta Sanitaria Equina (LSE) o Pasaporte Equino, que incremente las existencias registradas de la especie equina en los últimos CIENTO OCHENTA (180) días previo al movimiento. Estos animales deben ser identificados individualmente con microchips previo al egreso, o bien;

2.3. Establecimientos y/o Unidades Productivas tenedoras de équidos con existencias registradas de la especie por un período igual o mayor a CIENTO OCHENTA (180) días y que registran ingresos durante dicho lapso, exclusivamente de équidos identificados individualmente conforme la normativa vigente. En ambos casos los animales que egresen deben dar cumplimiento a las exigencias de identificación y de permanencia previstas en la presente norma, o bien,

2.4. Establecimientos y/o Unidades Productivas habilitadas como “Establecimiento Acopiador de Équidos para Faena”, en los cuales los équidos ingresados de distintas procedencias cumplen con las exigencias de los Numerales 2.1. a 2.3. del presente anexo y permanecen por un período mínimo de DOS (2) días corridos, contabilizados automáticamente mediante el SIGSA a partir del día siguiente al cierre del DT-e; para ser sometidos a una operación de agrupamiento, previo a su remisión a faena.

2.5. Los movimientos de équidos desde Establecimientos y/o Unidades Productivas tenedoras de équidos hacia los Establecimientos Faenadores, o a través de los establecimientos habilitados como “Establecimientos Acopiador de Équidos para Faena”, deben ser gestionados en la Oficina Local del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) de la jurisdicción del predio.

2.6. Quedan exceptuados del cumplimiento del Numeral 2.5. del presente anexo los Establecimientos y/o Unidades Productivas tenedoras de équidos que cumplimenten con los Numerales 2.1. y 2.2. del presente anexo y los establecimientos habilitados como “Establecimientos Acopiador de Équidos para Faena”. Estos podrán gestionar la documentación sanitaria correspondiente para el movimiento en la Oficina Local del SENASA de la jurisdicción del predio o por autogestión mediante el SIGSA.

2.7. Équidos que vivan en condiciones silvestres o semisilvestres. No obstante lo dispuesto en la presente normativa, se podrá exceptuar del cumplimiento del período precautorio prefaena a aquellas poblaciones de équidos que vivan en condiciones silvestres o semisilvestres en determinadas zonas o regiones geográficas de la REPÚBLICA ARGENTINA.

2.7.1. A los fines de la excepción dispuesta en el Numeral 2.7. del presente anexo, el SENASA identificará y registrará las zonas, regiones o establecimientos donde se encuentran presentes las poblaciones de équidos que viven en condiciones silvestres o semisilvestres en cuestión en forma previa a la autorización del retiro de animales de dichas poblaciones.

2.7.2. Los équidos deben ser identificados mediante transpondedor inyectable, previo a su envío directo al frigorífico, amparados por el DT-e y la DJIME, a fin de garantizar una trazabilidad ininterrumpida de los mismos.

2.8. No se autorizarán despachos de tropas de équidos con destino a faena para exportación a la UE desde los centros de actividades hípicas-deportivas o establecimientos que desarrollan actividades tales como carreras, equitación (salto, adiestramiento y prueba completa), enduro, polo.

2.9. Los équidos que egresen de un remate feria sin identificación individual con destino a un Establecimiento Acopiador de Équidos para Faena deben ser identificados al arribo de los mismos. Los dispositivos de identificación aplicados a los animales deben ser informados en el SIGSA previo al cierre del DT-e.

2.9.1. Los équidos provenientes de un remate feria sin identificación quedarán excluidos del envío a faena con destino a la UE por un período de CIENTO OCHENTA (180) días.

3. Ingreso de animales que no cumplan con la identificación conforme normativa vigente. Los Establecimientos Acopiadores de Équidos para Faena deben:

3.1. ante la detección de animales sin identificación electrónica (microchips) en las tropas ingresadas al predio, proceder a su identificación individual y los dispositivos de identificación aplicados a los animales informados en el SIGSA, previo al cierre del DT-e. Los équidos ingresados sin identificación quedarán excluidos del envío a faena con destino a la UE por un período de CIENTO OCHENTA (180) días.

3.2. Ante el arribo de tropas con falta de coincidencia entre la identificación de los animales y las numeraciones registradas en la DJIME, proceder a informar los dispositivos de identificación aplicados en los animales arribados en el SIGSA, los que quedarán excluidos del envío a faena con destino a la UE por un período de CIENTO OCHENTA (180) días.

3.3. Ante la detección de animales con más de UN (1) identificador electrónico (microchips) aplicado, proceder a informar a la Oficina Local del SENASA de la jurisdicción del predio dicha inconsistencia a fin de proceder a su registro en el SIGSA y a la exclusión del animal del envío a faena con destino a la UE.

4. Los animales que ingresen a un Establecimiento y/o Unidad Productiva tenedora de équidos amparados con una LSE, conforme la normativa vigente, y posteriormente sean remitidos a faena directa o a un “Establecimiento Acopiador de Équidos para Faena”, debe presentar dicho documento sanitario en la Oficina Local del SENASA correspondiente para su registro en el SIGSA, su retención y el archivado oficial con la leyenda “DADA DE BAJA” por el término de TRES (3) años.

5. Los Establecimientos Acopiadores de Équidos para Faena, ante la detección de yeguas preñadas a término en las tropas ingresadas al predio, podrán no enviar dichos animales a faena, con las siguientes condiciones:

5.1. El titular del Establecimiento Acopiador de Équidos para Faena debe determinar la factibilidad de continuar con la gestación según condiciones físicas, fisiológicas, nutricionales y sanitarias de la hembra. En caso de duda, debe consultarse con un veterinario.

5.2. Debe haber presentado un manual de procedimiento de las tareas operativas y de manejo de los animales bajo las condiciones de Bienestar Animal establecidas en el predio.

5.3. El egreso de las yeguas desde el acopio debe ser amparado por el DT-e y la DJIME, cumpliendo los requisitos sanitarios exigidos para el movimiento de animales de la especie equina distinto de la faena.

5.4. Solo podrá enviarse a las yeguas preñadas a un Establecimiento y/o Unidad Productiva tenedora de équidos.

6. Aptitud física de los équidos para el viaje. Los titulares de los Establecimientos y/o Unidades Productivas tenedoras de équidos, de los habilitados como “Establecimientos Acopiadores de Équidos para Faena”, que remiten animales de la especie equina a faena conforme los movimientos autorizados, tienen las siguientes obligaciones:

6.1. Es responsabilidad del titular de los animales evaluar su aptitud para viajar. En caso de duda sobre dicha aptitud, el animal debe ser examinado por un veterinario.

6.2. Los animales no aptos para viajar no pueden ser cargados para su remisión a faena bajo ninguna circunstancia.

6.3. Un animal se considera no apto para viajar si:

6.3.1.  es incapaz de moverse por sí solo sin dolor o de desplazarse sin ayuda;

6.3.2. presenta una herida abierta grave o un prolapso;

6.3.3. se trata de yeguas preñadas que hayan superado al menos el NOVENTA POR CIENTO (90 %) del tiempo de gestación previsto, o de hembras que hayan parido la semana anterior a la carga;

6.3.4. se trata de potrillos recién nacidos cuyo ombligo no ha cicatrizado completamente.

6.4. Los animales rechazados por ser considerados no aptos para el viaje deben manejarse humanitariamente y, en caso de corresponder, recibir un tratamiento apropiado para aliviar su dolencia o enfermedad, o ser sometidos a un sacrificio de emergencia cuando el tratamiento no sea posible.

7. Los titulares de los establecimientos habilitados para la faena de équidos deben:

7.1. Proveerse de animales identificados individualmente mediante microchips conforme a lo dispuesto en la presente resolución.

7.2. Verificar que los équidos a faenar se encuentren amparados por el DT-e y la DJIME con los números de dispositivos de identificación correspondientes a cada animal que compone la tropa.

7.3. Verificar que los registros provistos en la DJIME cumplan con la información correspondiente a los períodos precautorios prefaena requeridos, conforme el destino posterior de las carnes de los équidos amparados por dicho documento.

7.4. Verificar en la DJIME la identificación de los équidos, mediante DOS (2) lecturas del dispositivo de identificación mencionado en las siguientes instancias:

7.4.1. Previo al cierre del DT-e.

7.4.2. En el cajón de noqueo.

7.5. Cerrar el DT-e asociado a los de los animales arribados previo a su faena, en el Sistema Integrado de Gestión de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria (SIGICA) del SENASA.

7.6. Destinar la carne producto de la faena de los équidos, conforme la información provista en la documentación de amparo de cada animal arribado a la planta frigorífica.

7.7. Archivar el DT-e y la DJIME, por el término de TRES (3) años.

7.8. Verificar la numeración de los dispositivos de identificación y su correspondencia con la numeración registrada en la DJIME.

7.9. Ante la falta de coincidencia entre la identificación de los animales y la numeración registrada en la DJIME, o la falta de identificación de los animales, se debe denunciar al Servicio de Inspección Veterinaria (SIV) del mentado Servicio Nacional y se considerará que dichos animales son de origen incierto. El establecimiento faenador de équidos se convertirá en depositario de los animales, debiendo hacerse cargo de los costos y/o gastos de su mantenimiento, manteniendo las adecuadas condiciones de bienestar animal, hasta tanto la autoridad de competencia disponga de ellos. Asimismo debe informarse en los sistemas provistos por el SENASA los hallazgos detectados en la identificación animal.

8. Adoptar las medidas necesarias para garantizar que, al momento del sacrificio de los équidos, los dispositivos de identificación estén protegidos contra un uso fraudulento posterior, extrayéndolos y destruyéndolos o eliminándolos in situ.

8.1. Cuando el transpondedor inyectable no pueda recuperarse del cuerpo de un équido sacrificado para el consumo humano y la carne o la parte de la carne que contenga el transpondedor se declare no apta para el consumo humano, la región anatómica donde se encuentre se eliminará.

9. Bienestar Animal. Incumplimiento de los requisitos relativos al bienestar de los animales en los establecimientos de faena. Ante la detección de incumplimientos de los requisitos relativos al bienestar de los animales durante el transporte o en los corrales de espera, los titulares de los establecimientos habilitados para faena de équidos deben denunciar el hecho inmediatamente al SIV, el cual iniciará las actuaciones correspondientes al caso. Asimismo deben informarse en el SIGICA los hallazgos detectados en relación con bienestar animal.

9.1. La notificación al responsable del establecimiento de procedencia de los équidos sobre los incumplimientos relativos al bienestar animal debe gestionarse a través de la Oficina Local del SENASA de la jurisdicción correspondiente al establecimiento de origen involucrado.

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ANEXO V

(Artículo 18)

SUSPENSIONES PREVENTIVAS PARA LOS ESTABLECIMIENTOS ACOPIADORES DE

ÉQUIDOS PARA FAENA

A fin de dar efectivo cumplimiento del presente acto administrativo, se establecen los siguientes plazos para las suspensiones preventivas aplicables para los “Establecimientos Acopiadores de Équidos para Faena”, las cuales se establecerán de conformidad con lo dispuesto en la normativa vigente:

1. Suspensión preventiva de la habilitación de hasta CIENTO VEINTE (120) días ante la constatación, en forma parcial o total, de los incumplimientos que a continuación se detallan, sin perjuicio del trámite sancionatorio que pudiera corresponder:

1.1. presencia de animales en los “Establecimientos Acopiadores de Équidos para Faena” sin identificación o identificados incorrectamente por debajo del DIEZ POR CIENTO (10 %) de la población total;

1.2. retraso o falta de notificación al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) de nacimientos, muertes y/o cambios de categorías de los animales del establecimiento;

1.3. deficiencias documentales en la carpeta de archivo documental, Libro de Registro de Tratamientos u otros documentos que establezcan las disposiciones vigentes;

1.4. deficiencias de infraestructura predial;

1.5. falta de registro de tratamientos veterinarios aplicados individualmente a los animales;

1.6. falta de colaboración ante la solicitud de inspección y controles solicitados por las autoridades del SENASA;

1.7. falta de identificación individual de los animales transportados o su no correspondencia con lo declarado en las Declaraciones Juradas de Identificación y Movimiento de Équidos (DJIME), en un número menor o igual al DIEZ POR CIENTO (10 %) de la tropa, proveniente desde los Establecimientos y/o Unidades Productivas tenedoras de équidos, de aquellos habilitados como “Establecimiento Acopiador de Équidos para Faena”;

1.8. detección de diferencias de existencias entre las informadas al SENASA y las que se encuentran en el predio de hasta un DIEZ POR CIENTO (10 %) o de hasta CINCO (5) equinos; e

1.9. inconsistencias en las categorías de animales existentes en el predio y los declarados ante el SENASA.

2. Suspensión preventiva de la habilitación por CIENTO VEINTE (120) días, con la posibilidad de su renovación, debidamente justificada y de manera escrita, de conformidad con el procedimiento pertinente, ante la constatación, en forma parcial o total, de los incumplimientos que a continuación se detallan, sin perjuicio del trámite sancionatorio que pudiera corresponder:

2.1. presencia de animales en los “Establecimientos Acopiadores de Équidos para Faena” sin identificación o identificados incorrectamente por encima del DIEZ POR CIENTO (10 %) de la población total;

2.2. presencia de animales en los “Establecimientos Acopiadores de Équidos para Faena” sin documentación exigida para el ingreso;

2.3. falta de la carpeta de archivo documental, Libro de Registro de Tratamientos u otra documentación exigida por la normativa vigente;

2.4. no autorizar la inspección y los controles solicitados por las autoridades del SENASA;

2.5. falta de instalaciones y/o modificaciones de infraestructura predial que dieron origen a su habilitación;

2.6. ausencia de documentación exigida para el transporte, el movimiento y la identificación de los equinos;

2.7. utilización de documentación sanitaria adulterada para el registro, el movimiento, la identificación y el transporte de los equinos;

2.8. falta de identificación individual de los animales transportados o su no correspondencia con lo declarado en las DJIME, en un número mayor al DIEZ POR CIENTO (10 %) de la tropa, provenientes desde los Establecimientos y/o Unidades Productivas tenedoras de équidos, de aquellos habilitados como “Establecimiento Acopiador de Équidos para Faena”,

2.9.    detección de diferencias de existencias entre las informadas al SENASA y las que se encuentran en el predio de más de un DIEZ POR CIENTO (10 %) o de más de CINCO (5) equinos.


IF-2025-68509191-APN-DNSA#SENASA












IF-2025-68510236-APN-DNSA#SENASA





LISTADO DE PRODUCTOS VETERINARIOS FARMACOLÓGICOS PERMITIDOS PARA EL

TRATAMIENTO DE LOS ÉQUIDOS O QUE APORTAN UN BENEFICIO CLÍNICO AÑADIDO

RESPECTO A OTRAS OPCIONES DE TRATAMIENTO DISPONIBLES PARA LOS ÉQUIDOS Y

CUYO TIEMPO DE ESPERA PARA CADA UNA DE LAS SUSTANCIAS DE LA LISTA ES DE SEIS

(6) MESES






ANEXO VII

(Artículo 20)

LISTADO DE PRODUCTOS VETERINARIOS FARMACOLÓGICOS PERMITIDOS PARA EL

TRATAMIENTO DE LOS ÉQUIDOS O QUE APORTAN UN BENEFICIO CLÍNICO AÑADIDO

RESPECTO A OTRAS OPCIONES DE TRATAMIENTO DISPONIBLES PARA LOS ÉQUIDOS Y

CUYO TIEMPO DE ESPERA PARA CADA UNA DE LAS SUSTANCIAS DE LA LISTA ES DE SEIS

(6) MESES















































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