PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN

Resolución 71/2025

RESOL-2025-71-APN-PTN

Ciudad de Buenos Aires, 27/06/2025

VISTO: el Expediente EX-2025-68444762-APN-DCTA#PTN, la Ley N° 12.954, los Decretos Nº 34.952 de fecha 8 de noviembre de 1947, N° 1.204 de fecha 24 de septiembre de 2001, y la Resolución de la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN (P.T.N.) N° 57 de fecha 18 de agosto de 2000, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 12.954 creó el Cuerpo de Abogados del Estado, integrado por quienes desempeñan funciones específicas de asesoramiento jurídico o representación en juicio del ESTADO NACIONAL.

Que el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece, en su artículo 68, el principio de que la parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria, aun cuando ésta no lo hubiese solicitado.

Que el artículo 40 del Decreto N° 34.952 de fecha 8 de noviembre de 1947 -reglamentario de la Ley N° 12.954- reconoce el derecho de los representantes del ESTADO NACIONAL en juicio, a percibir los honorarios que se regulen a su favor en los juicios que intervengan, cuando ellos sean a cargo de la parte contraria y abonado por ella.

Que, en igual sentido, se dispone en el artículo 7° del Decreto N° 1.204 de fecha 24 de septiembre de 2001, que los abogados que ejerzan la representación, patrocinio y defensa judicial del ESTADO NACIONAL o de los demás organismos mencionados en el artículo 6° de la Ley N° 25.344, tendrán derecho a percibir los honorarios regulados por su actuación en juicio sólo en el caso en que estén a cargo de la parte contraria, salvo disposición en contrario del organismo del cual depende el profesional.

Que, por Resolución N° 57 de fecha 18 de agosto de 2000, la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN (P.T.N.), aprobó su actual régimen de distribución de honorarios, invitando a los servicios jurídicos que integran el Cuerpo de Abogados del Estado a adoptar, en sus respectivos ámbitos de competencia, un Régimen de Distribución de Honorarios Judiciales, similar al aprobado por dicha resolución.

Que la implementación de un Régimen de Distribución de Honorarios Judiciales constituye un recurso idóneo para lograr un sistema proporcional y equitativo de participación de los honorarios profesionales en las asesorías jurídicas.

Que el régimen vigente, si bien respeta las sanas reglas de la participación al establecer una distribución proporcional de los honorarios judiciales entre la totalidad de los integrantes que prestan servicios en la Dirección del Cuerpo de Abogados del Estado, establece un sistema confuso y poco representativo de la relevancia de las tareas a cargo de sus integrantes.

Que el nuevo esquema procura establecer un sistema más justo y racional, que contemple la responsabilidad profesional que asumen los diversos profesionales intervinientes, preservando la participación del personal administrativo, en una proporcionalidad menor, y reconociendo en su justa medida a quienes integran la infraestructura de apoyo necesaria para el ejercicio profesional.

Que, asimismo, corresponde establecer normas que regulen el modo en el cual deben actuar los profesionales ante una regulación de honorarios profesionales, de modo tal de garantizar la transparencia en su posterior distribución.

Que la Dirección Nacional de Dictámenes ha tomado la intervención que le compete.

Que el Procurador del Tesoro es competente para dictar el presente acto de conformidad con las facultades otorgadas por la Ley Nº 12.954 y su Decreto Reglamentario Nº 34.952/47.

Por ello,

EL PROCURADOR DEL TESORO DE LA NACIÓN

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Apruébase el Régimen de Percepción y Distribución de Honorarios en Litigios para los agentes que prestan servicios en la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN que se incluye como Anexo I (IF-2025-68473266-APN-PTN) de la presente.

ARTÍCULO 2° — Notifíquese a todo el personal, cualquiera sea su situación de revista, que preste servicios en la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 3° — Instrúyase a la DIRECCIÓN DE COORDINACIÓN TÉCNICA Y ADMINISTRATIVA a fin de que, en adelante, notifique el régimen aprobado por la presente, al personal que se incorpore o comience a prestar servicios bajo cualquier modalidad en la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 4° — Instrúyase a la DIRECCIÓN DE COORDINACIÓN TÉCNICA Y ADMINISTRATIVA a fin de que adopte todos los actos necesarios para la apertura de una cuenta bancaria a nombre de la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN a los efectos exclusivamente de dar cumplimiento al régimen que se aprueba como Anexo I de la presente.

ARTÍCULO 5° — Instrúyase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE ASUNTOS JUDICIALES y/o, en caso de que corresponda según el tipo de proceso, a la DIRECCIÓN NACIONAL DE ASUNTOS Y CONTROVERSIAS INTERNACIONALES, para que, en el plazo de QUINCE (15) días hábiles judiciales de la entrada en vigencia de la presente resolución, den cuenta, en los procesos en trámite que corresponda, del régimen que se aprueba y de lo previsto en su artículo 14.

ARTÍCULO 6° — Derógase la Resolución PTN N° 57/2000.

ARTÍCULO 7° — El régimen aprobado por esta resolución será aplicable a los honorarios que se hubieren devengado durante la vigencia de la Resolución PTN N° 57/2000 y que aún no hubieren sido distribuidos, percibidos ni estuvieren prescriptos.

ARTÍCULO 8° — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Santiago María Castro Videla

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 01/07/2025 N° 45271/25 v. 01/07/2025

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)





ANEXO I


RÉGIMEN DE PERCEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE HONORARIOS EN LITIGIOS

ARTÍCULO 1° — El presente régimen se aplicará a los honorarios que sean regulados o reconocidos a favor del Procurador del Tesoro de la Nación y/o de los Subprocuradores del Tesoro de la Nación y/o de los abogados que efectivamente se desempeñan en la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN, incluyendo a los Delegados y Asistentes del Cuerpo de Abogados del Estado en el interior del país, sea cual fuere su condición de revista, por su actuación en litigios judiciales —sin distinción de jurisdicción ni tipo de proceso— y/o arbitrajes nacionales o internacionales y/o por cualquier otra actividad extrajudicial, que estén a cargo de la parte contraria, salvo que esta última integre el Sector Público Nacional en los términos del art. 8 de la Ley N° 24.156.

Los profesionales enumerados en el párrafo anterior no podrán reclamar el pago de honorarios cuando estén a cargo del Sector Público Nacional, salvo cuando hubieren actuado en casos no alcanzados por las incompatibilidades que les resulten aplicables y no sean inherentes al cargo, la función o el objeto de su vínculo contractual con el Estado nacional. En este último caso, los honorarios serán personales del profesional y no integrarán la distribución prevista en el Artículo 3°.

Quedan excluidos del presente régimen los honorarios regulados a favor de los Delegados y Asistentes del Cuerpo de Abogados del Estado que actúen en representación de otros organismos y estén alcanzados por regímenes de distribución de honorarios vigentes en dichos organismos.

ARTÍCULO 2° — La distribución de honorarios se efectuará teniendo en cuenta las siguientes categorías:

a. Personal profesional con título de abogado, cualquiera fuere la relación contractual o situación de revista, en la medida en que presten efectivamente servicios en la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN y no se desempeñen como consultores o asesores externos.

b. Personal profesional que no posea título de abogado y personal administrativo, cualquiera fuere la relación contractual o situación de revista, en la medida en que presten efectivamente servicios en la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN y no se desempeñen como consultores o asesores externos.

ARTÍCULO 3° — El monto neto del total de los honorarios será distribuido conforme los parámetros que se fijan a continuación:

a. El ochenta por ciento (80%) en partes iguales entre todo el personal profesional con título de abogado.

b. El veinte por ciento (20%) en partes iguales entre todo el personal profesional que no posea título de abogado y el personal administrativo.

ARTÍCULO 4° — El derecho a participar en la distribución de honorarios prevista en el Artículo 3° nace a partir del momento en que el personal es designado y presta efectivamente servicios en la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN y se extingue el día en que cesa su vínculo con la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 5° — Las sumas que se distribuyan en los términos del Artículo 3° tendrán carácter excepcional y no remunerativo.

ARTÍCULO 6° — El personal mencionado en el Artículo 1° puede renunciar al monto que le corresponda en la distribución prevista en el Artículo 3°. En tal caso, el monto resultante de la renuncia será redistribuido entre el resto de los agentes en las proporciones establecidas en el Artículo 3°.

ARTÍCULO 7° — Los profesionales que pertenezcan o hubieren pertenecido a la DIRECCIÓN NACIONAL DE ASUNTOS JUDICIALES y/o a la DIRECCIÓN NACIONAL DE ASUNTOS Y CONTROVERSIAS INTERNACIONALES y/o se hubieren desempeñado como Procurador del Tesoro de la Nación o Subprocurador del Tesoro de la Nación a quienes se les hubieren regulado o reconocido honorarios alcanzados por el presente régimen deberán, dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos posteriores a la notificación judicial o personal pertinente, informar por escrito al titular de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ASUNTOS JUDICIALES y/o a la DIRECCIÓN NACIONAL DE ASUNTOS Y CONTROVERSIAS INTERNACIONALES, según corresponda, acerca de la regulación practicada o el reconocimiento de honorarios. En dicha información se deberá individualizar el proceso judicial, tribunal, fuero, jurisdicción, fecha e importe de la regulación y si está firme o apelada; o actividad extrajudicial a la que corresponda la regulación o el reconocimiento.

ARTÍCULO 8° — Los profesionales a quienes se les hayan regulado o reconocido honorarios alcanzados por este régimen, deberán requerir formalmente la autorización del titular de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ASUNTOS JUDICIALES o de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ASUNTOS Y CONTROVERSIAS INTERNACIONALES, según corresponda, para proceder a solicitar al tribunal interviniente, entidad o persona humana o jurídica que corresponda, que ordene la transferencia bancaria a la cuenta de la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN abierta a los efectos de este régimen o, en su caso, el libramiento de la orden de pago pertinente de los honorarios abonados por la parte vencida.

ARTÍCULO 9° — El profesional que perciba honorarios alcanzados por el presente régimen que deban ser objeto de distribución, deberá, dentro de los DOS (2) días hábiles administrativos siguientes, transferir el importe percibido a la cuenta de PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN abierta a los efectos del presente régimen e informarlo dentro de los DOS (2) días hábiles siguientes por correo electrónico oficial o por GDE al titular de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ASUNTOS JUDICIALES o de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ASUNTOS Y CONTROVERSIAS INTERNACIONALES, según el caso, y, en todos los casos, a la DIRECCIÓN DE COORDINACIÓN TÉCNICA Y ADMINISTRATIVA, acompañando: a) copia de la documentación de la que surja el monto de los honorarios que le correspondía percibir; b) comprobantes que acrediten las retenciones tributarias y/o previsionales que le correspondan por ley; c) constancia de transferencia bancaria del importe percibido a la cuenta abierta a nombre de la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 10° — El profesional a cuyo nombre se hubieran regulado o reconocido honorarios alcanzados por este régimen no podrá renunciar a ellos ni cederlos, acordar quitas, esperas o pagos en cuotas, sin la expresa autorización del titular de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ASUNTOS JUDICIALES o de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ASUNTOS Y CONTROVERSIAS INTERNACIONALES, según corresponda, o la instrucción de un SUBPROCURADOR DEL TESORO o del PROCURADOR DEL TESORO.

ARTÍCULO 11° — Del importe regulado o reconocido en concepto de honorarios el profesional tendrá derecho a descontar las sumas necesarias para pagar, o completar el pago, de los tributos de cualquier jurisdicción que les sean directamente aplicables, los aportes previsionales cuando correspondan y cualquier otra erogación debidamente documentada que hubieran debido afrontar en el asunto judicial, arbitral o extrajudicial por su actuación profesional.

ARTÍCULO 12° — El importe a distribuir en los términos del Artículo 3° será el saldo que figure al día QUINCE (15) de cada mes en la cuenta de la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN abierta a los efectos de este régimen, debiéndose concretar la distribución antes del día CINCO (5) del mes siguiente.

Para el caso en que en un determinado mes la suma a distribuir a cada agente no alcance a cubrir el equivalente a una Unidad de Medida Arancelaria (UMA), según lo previsto en el art. 19 de la Ley N° 27.423, ese mes no se efectuará la distribución, postergándosela para el mes en que se alcance a cubrir dicha suma.

ARTÍCULO 13° — No tendrán derecho a participar de la distribución percibiendo honorarios en los términos del Artículo 3°:

a. El personal que hubiere sido cesanteado o exonerado;

b. Las personas contratadas a las que se les hubiere rescindido por culpa el vínculo contractual;

c. Los agentes que hubieren sido suspendidos sin goce de haberes, mientras dure esa suspensión;

d. Los agentes que no presten efectivamente servicios en la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN por estar prestándolos en comisión, adscripción o en virtud de otra figura jurídica similar, en cualquier otra jurisdicción y/u organismo;

e. Los agentes en uso de licencia sin goce de haberes, por el motivo que fuere, y mientras dure dicha licencia;

f. Los consultores o asesores externos.

ARTÍCULO 14° — Los abogados de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ASUNTOS JUDICIALES y/o, en caso de que corresponda según el tipo de proceso, de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ASUNTOS Y CONTROVERSIAS INTERNACIONALES deberán dar cuenta de este régimen en la primera presentación que hagan en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales (nacionales o internacionales) en que actúen patrocinando o representando al ESTADO NACIONAL.

En dichas presentaciones, los profesionales deberán:

a. Transcribir textualmente el Artículo 40 del Decreto N° 34.952 del 8 de noviembre de 1947, Reglamentario de la Ley del Cuerpo de Abogados del Estado N° 12.954 y, en el caso de los Delegados del Cuerpo de Abogados del Estado, el Artículo 66 de la Ley N° 24.946;

b. Manifestar expresamente su conformidad con el presente régimen;

c. Hacerle saber al Tribunal interviniente o a quien corresponda que el Procurador del Tesoro de La Nación y/o los Subprocuradores del Tesoro de La Nación y/o el titular de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ASUNTOS JUDICIALES y/o, en caso de corresponder según el tipo de proceso, el titular de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ASUNTOS Y CONTROVERSIAS INTERNACIONALES, dependiente de la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN, están facultados en cualquier caso para solicitar la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes, pedir el libramiento de los honorarios regulados y percibir en la cuenta de la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN los fondos pertinentes.

ARTÍCULO 15° — El incumplimiento de las obligaciones resultantes de este régimen o cualquier maniobra orientada a obstaculizar la aplicación de las prescripciones aquí previstas, según su entidad, será considerada una falta leve o grave, disciplinaria o contractual, según corresponda, resultando aplicables las sanciones vigentes al momento del incumplimiento.

ARTÍCULO 16° — La DIRECCIÓN DE COORDINACIÓN TÉCNICA Y ADMINISTRATIVA será la encargada de efectuar la distribución prevista en este régimen.

ARTÍCULO 17° —Cualquier conflicto que se genere entre o con las personas involucradas en el presente régimen será dirimido por el PROCURADOR DEL TESORO o los SUBPROCURADORES DEL TESORO, previo dictamen de la DIRECCIÓN NACIONAL DE DICTÁMENES.