e. 01/07/2025 N° 45271/25 v. 01/07/2025
ANEXO I
RÉGIMEN DE PERCEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE HONORARIOS EN LITIGIOS
ARTÍCULO 1° — El presente régimen se aplicará a los honorarios que sean
regulados o reconocidos a favor del Procurador del Tesoro de la Nación
y/o de los Subprocuradores del Tesoro de la Nación y/o de los abogados
que efectivamente se desempeñan en la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA
NACIÓN, incluyendo a los Delegados y Asistentes del Cuerpo de Abogados
del Estado en el interior del país, sea cual fuere su condición de
revista, por su actuación en litigios judiciales —sin distinción de
jurisdicción ni tipo de proceso— y/o arbitrajes nacionales o
internacionales y/o por cualquier otra actividad extrajudicial, que
estén a cargo de la parte contraria, salvo que esta última integre el
Sector Público Nacional en los términos del art. 8 de la Ley N° 24.156.
Los profesionales enumerados en el párrafo anterior no podrán reclamar
el pago de honorarios cuando estén a cargo del Sector Público Nacional,
salvo cuando hubieren actuado en casos no alcanzados por las
incompatibilidades que les resulten aplicables y no sean inherentes al
cargo, la función o el objeto de su vínculo contractual con el Estado
nacional. En este último caso, los honorarios serán personales del
profesional y no integrarán la distribución prevista en el Artículo 3°.
Quedan excluidos del presente régimen los honorarios regulados a favor
de los Delegados y Asistentes del Cuerpo de Abogados del Estado que
actúen en representación de otros organismos y estén alcanzados por
regímenes de distribución de honorarios vigentes en dichos organismos.
ARTÍCULO 2° — La distribución de honorarios se efectuará teniendo en cuenta las siguientes categorías:
a. Personal profesional con título de abogado, cualquiera fuere la
relación contractual o situación de revista, en la medida en que
presten efectivamente servicios en la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA
NACIÓN y no se desempeñen como consultores o asesores externos.
b. Personal profesional que no posea título de abogado y personal
administrativo, cualquiera fuere la relación contractual o situación de
revista, en la medida en que presten efectivamente servicios en la
PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN y no se desempeñen como consultores
o asesores externos.
ARTÍCULO 3° — El monto neto del total de los honorarios será distribuido conforme los parámetros que se fijan a continuación:
a. El ochenta por ciento (80%) en partes iguales entre todo el personal profesional con título de abogado.
b. El veinte por ciento (20%) en partes iguales entre todo el personal
profesional que no posea título de abogado y el personal administrativo.
ARTÍCULO 4° — El derecho a participar en la distribución de honorarios
prevista en el Artículo 3° nace a partir del momento en que el personal
es designado y presta efectivamente servicios en la PROCURACIÓN DEL
TESORO DE LA NACIÓN y se extingue el día en que cesa su vínculo con la
PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 5° — Las sumas que se distribuyan en los términos del Artículo 3° tendrán carácter excepcional y no remunerativo.
ARTÍCULO 6° — El personal mencionado en el Artículo 1° puede renunciar
al monto que le corresponda en la distribución prevista en el Artículo
3°. En tal caso, el monto resultante de la renuncia será redistribuido
entre el resto de los agentes en las proporciones establecidas en el
Artículo 3°.
ARTÍCULO 7° — Los profesionales que pertenezcan o hubieren pertenecido
a la DIRECCIÓN NACIONAL DE ASUNTOS JUDICIALES y/o a la DIRECCIÓN
NACIONAL DE ASUNTOS Y CONTROVERSIAS INTERNACIONALES y/o se hubieren
desempeñado como Procurador del Tesoro de la Nación o Subprocurador del
Tesoro de la Nación a quienes se les hubieren regulado o reconocido
honorarios alcanzados por el presente régimen deberán, dentro de los
CINCO (5) días hábiles administrativos posteriores a la notificación
judicial o personal pertinente, informar por escrito al titular de la
DIRECCIÓN NACIONAL DE ASUNTOS JUDICIALES y/o a la DIRECCIÓN NACIONAL DE
ASUNTOS Y CONTROVERSIAS INTERNACIONALES, según corresponda, acerca de
la regulación practicada o el reconocimiento de honorarios. En dicha
información se deberá individualizar el proceso judicial, tribunal,
fuero, jurisdicción, fecha e importe de la regulación y si está firme o
apelada; o actividad extrajudicial a la que corresponda la regulación o
el reconocimiento.
ARTÍCULO 8° — Los profesionales a quienes se les hayan regulado o
reconocido honorarios alcanzados por este régimen, deberán requerir
formalmente la autorización del titular de la DIRECCIÓN NACIONAL DE
ASUNTOS JUDICIALES o de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ASUNTOS Y
CONTROVERSIAS INTERNACIONALES, según corresponda, para proceder a
solicitar al tribunal interviniente, entidad o persona humana o
jurídica que corresponda, que ordene la transferencia bancaria a la
cuenta de la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN abierta a los efectos
de este régimen o, en su caso, el libramiento de la orden de pago
pertinente de los honorarios abonados por la parte vencida.
ARTÍCULO 9° — El profesional que perciba honorarios alcanzados por el
presente régimen que deban ser objeto de distribución, deberá, dentro
de los DOS (2) días hábiles administrativos siguientes, transferir el
importe percibido a la cuenta de PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN
abierta a los efectos del presente régimen e informarlo dentro de los
DOS (2) días hábiles siguientes por correo electrónico oficial o por
GDE al titular de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ASUNTOS JUDICIALES o de la
DIRECCIÓN NACIONAL DE ASUNTOS Y CONTROVERSIAS INTERNACIONALES, según el
caso, y, en todos los casos, a la DIRECCIÓN DE COORDINACIÓN TÉCNICA Y
ADMINISTRATIVA, acompañando: a) copia de la documentación de la que
surja el monto de los honorarios que le correspondía percibir; b)
comprobantes que acrediten las retenciones tributarias y/o
previsionales que le correspondan por ley; c) constancia de
transferencia bancaria del importe percibido a la cuenta abierta a
nombre de la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 10° — El profesional a cuyo nombre se hubieran regulado o
reconocido honorarios alcanzados por este régimen no podrá renunciar a
ellos ni cederlos, acordar quitas, esperas o pagos en cuotas, sin la
expresa autorización del titular de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ASUNTOS
JUDICIALES o de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ASUNTOS Y CONTROVERSIAS
INTERNACIONALES, según corresponda, o la instrucción de un
SUBPROCURADOR DEL TESORO o del PROCURADOR DEL TESORO.
ARTÍCULO 11° — Del importe regulado o reconocido en concepto de
honorarios el profesional tendrá derecho a descontar las sumas
necesarias para pagar, o completar el pago, de los tributos de
cualquier jurisdicción que les sean directamente aplicables, los
aportes previsionales cuando correspondan y cualquier otra erogación
debidamente documentada que hubieran debido afrontar en el asunto
judicial, arbitral o extrajudicial por su actuación profesional.
ARTÍCULO 12° — El importe a distribuir en los términos del Artículo 3°
será el saldo que figure al día QUINCE (15) de cada mes en la cuenta de
la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN abierta a los efectos de este
régimen, debiéndose concretar la distribución antes del día CINCO (5)
del mes siguiente.
Para el caso en que en un determinado mes la suma a distribuir a cada
agente no alcance a cubrir el equivalente a una Unidad de Medida
Arancelaria (UMA), según lo previsto en el art. 19 de la Ley N° 27.423,
ese mes no se efectuará la distribución, postergándosela para el mes en
que se alcance a cubrir dicha suma.
ARTÍCULO 13° — No tendrán derecho a participar de la distribución percibiendo honorarios en los términos del Artículo 3°:
a. El personal que hubiere sido cesanteado o exonerado;
b. Las personas contratadas a las que se les hubiere rescindido por culpa el vínculo contractual;
c. Los agentes que hubieren sido suspendidos sin goce de haberes, mientras dure esa suspensión;
d. Los agentes que no presten efectivamente servicios en la PROCURACIÓN
DEL TESORO DE LA NACIÓN por estar prestándolos en comisión, adscripción
o en virtud de otra figura jurídica similar, en cualquier otra
jurisdicción y/u organismo;
e. Los agentes en uso de licencia sin goce de haberes, por el motivo que fuere, y mientras dure dicha licencia;
f. Los consultores o asesores externos.
ARTÍCULO 14° — Los abogados de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ASUNTOS
JUDICIALES y/o, en caso de que corresponda según el tipo de proceso, de
la DIRECCIÓN NACIONAL DE ASUNTOS Y CONTROVERSIAS INTERNACIONALES
deberán dar cuenta de este régimen en la primera presentación que hagan
en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales (nacionales o
internacionales) en que actúen patrocinando o representando al ESTADO
NACIONAL.
En dichas presentaciones, los profesionales deberán:
a. Transcribir textualmente el Artículo 40 del Decreto N° 34.952 del 8
de noviembre de 1947, Reglamentario de la Ley del Cuerpo de Abogados
del Estado N° 12.954 y, en el caso de los Delegados del Cuerpo de
Abogados del Estado, el Artículo 66 de la Ley N° 24.946;
b. Manifestar expresamente su conformidad con el presente régimen;
c. Hacerle saber al Tribunal interviniente o a quien corresponda que el
Procurador del Tesoro de La Nación y/o los Subprocuradores del Tesoro
de La Nación y/o el titular de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ASUNTOS
JUDICIALES y/o, en caso de corresponder según el tipo de proceso, el
titular de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ASUNTOS Y CONTROVERSIAS
INTERNACIONALES, dependiente de la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN,
están facultados en cualquier caso para solicitar la regulación de los
honorarios de los profesionales intervinientes, pedir el libramiento de
los honorarios regulados y percibir en la cuenta de la PROCURACIÓN DEL
TESORO DE LA NACIÓN los fondos pertinentes.
ARTÍCULO 15° — El incumplimiento de las obligaciones resultantes de
este régimen o cualquier maniobra orientada a obstaculizar la
aplicación de las prescripciones aquí previstas, según su entidad, será
considerada una falta leve o grave, disciplinaria o contractual, según
corresponda, resultando aplicables las sanciones vigentes al momento
del incumplimiento.
ARTÍCULO 16° — La DIRECCIÓN DE COORDINACIÓN TÉCNICA Y ADMINISTRATIVA
será la encargada de efectuar la distribución prevista en este régimen.
ARTÍCULO 17° —Cualquier conflicto que se genere entre o con las
personas involucradas en el presente régimen será dirimido por el
PROCURADOR DEL TESORO o los SUBPROCURADORES DEL TESORO, previo dictamen
de la DIRECCIÓN NACIONAL DE DICTÁMENES.