Resolución 271/2025
RESOL-2025-271-APN-SIYC#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 01/07/2025
VISTO el Expediente N° EX-2025-63330619-APN-DGDMDP#MEC, la Ley N°
24.449 y sus modificatorias, los Decretos Nros. 779 de fecha 20 de
noviembre de 1995 y sus modificatorios, 50 de fecha 19 de diciembre de
2019, las Resoluciones Nros. 838 de fecha 11 de noviembre de 1999 de la
ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, 15 de fecha 31 de enero de 2019 de la ex
SECRETARÍA DE INDUSTRIA del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO y sus
modificatorias, 247 de fecha 22 de septiembre de 2005 de la ex
SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del
ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y 276 de fecha 30 de agosto de
2006 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 24.449 y sus modificatorias, establece los principios que
regulan el uso de la vía pública y su aplicación a la circulación de
personas, animales y vehículos terrestres, así como también a las
actividades vinculadas con el transporte, los vehículos, las personas,
las concesiones viales, la estructura vial y el medio ambiente, en
cuanto fueren con causa del tránsito, siendo su ámbito de aplicación la
jurisdicción federal.
Que el Artículo 28 de la Ley Nº 24.449 y sus modificatorias, prevé las
condiciones de seguridad activa y pasiva que todo vehículo que se
fabrique en el país o se importe debe cumplir para poder ser liberado
al tránsito público.
Que, asimismo, la citada norma fue reglamentada por el Decreto N° 779
de fecha 20 de enero de 1995 y sus modificatorios, que establece en su
Artículo 28 “RESPONSABILIDAD SOBRE LA SEGURIDAD” del Capítulo I del
Título V de la “Reglamentación de la Ley N° 24.449 de Tránsito y
Seguridad Vial” del Anexo 1, que para poder ser librados al tránsito
público, todos los vehículos automotores, acoplados y semiacoplados, de
producción seriada y CERO KILOMETRO (0 KM), ya sean fabricados en el
país o que se importen, deberán contar con la respectiva Licencia de
Configuración de Modelo (LCM) que acredita el cumplimiento de los
requisitos de seguridad activa y pasiva.
Que, a su vez, dicho artículo establece la obligatoriedad para los
fabricantes nacionales y los importadores de vehículos, acoplados,
semiacoplados, así como los fabricantes de vehículos armados en etapas,
de acreditar que el modelo de vehículo cumple con los requerimientos de
seguridad activa y pasiva.
Que, en función de lo establecido en el Decreto Nº 779/95, dichas
licencias serán otorgadas por la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del
MINISTERIO DE ECONOMÍA como Autoridad Competente respecto de la
Licencia de Configuración de Modelo (LCM) y la SECRETARÍA DE TURISMO,
AMBIENTE Y DEPORTES de la VICEJEFATURA DE GABINETE DEL INTERIOR de la
JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, como Autoridad Competente en
relación con la Licencia de Configuración Ambiental (LCA) o por los
organismos técnicos públicos, privados o mixtos que cuenten con
capacidades técnicas, conforme el procedimiento que al efecto estas
determinen.
Que conforme surge del Informe, IF-2025-67454912-APN-DPAYRE#MEC,
emitido por la Dirección de Política Automotriz y Regímenes Especiales,
dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN PRODUCTIVA de la SECRETARÍA
DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, la presente medida
propicia establecer el procedimiento específico aplicable
exclusivamente a las tramitaciones realizadas ante la SECRETARÍA DE
INDUSTRIA Y COMERCIO, en su carácter de Autoridad Competente. Asimismo,
se prevé facultar a la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN PRODUCTIVA para que
dicte el procedimiento correspondiente a los restantes organismos
técnicos habilitados en virtud del Decreto N° 779/95 y sus
modificatorios.
Que, a su vez, el Artículo 29 del Capítulo I del Título V de la
“Reglamentación de la Ley N° 24.449 de Tránsito y Seguridad Vial” del
Anexo 1 del Decreto Nº 779/95 y sus modificatorios, establece que a los
fines del cumplimiento de los requisitos de seguridad, los fabricantes
nacionales e importadores de vehículos automotores propulsados a Gas
Natural Comprimido (GNC) o Gas Natural Licuado (GNL), deberán cumplir
con las normas y resoluciones emanadas por el ENTE NACIONAL REGULADOR
DEL GAS (ENARGAS).
Que, del mismo modo, en el Decreto Nº 779/95 y sus modificatorios, se
prevé que los vehículos que cuenten con una homologación otorgada
previamente al amparo de las certificaciones emitidas por algún
Organismo Certificador reconocido por las Naciones Unidas, conforme
TRANS/WP29/343, serán suficientes a los fines de la emisión de la
Licencia para Configuración de Modelo (LCM), a su vez, la Autoridad
Competente podrá validar total o parcialmente la certificación de
modelos o partes efectuadas por otros países.
Que, a través de la Resolución N° 838 de fecha 11 de noviembre de 1999
de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y sus modificatorias, se determinaron
los requisitos necesarios para la obtención de la Licencia para
Configuración de Modelo (LCM), por parte de los fabricantes e
importadores de vehículos, acoplados, semiacoplados, fabricantes de
vehículos armados en etapas, entre otros.
Que a través de la Resolución N° 276 de fecha 30 de agosto de 2006 de
la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, se precisaron los
requisitos que deberán observar los fabricantes e importadores a
efectos de acreditar el cumplimiento de las normas técnicas de
seguridad correspondientes a cada etapa de fabricación de los vehículos
fabricados en etapas y la identificación de los distintos fabricantes,
en los términos establecidos por el Artículo 28 de la Ley Nº 24.449 y
su Decreto Reglamentario Nº 779/95 y la Resolución Nº 838/99 de la ex
SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA, y sus respectivas normas
modificatorias y complementarias, para el otorgamiento de la Licencia
para Configuración de Modelo (LCM).
Que, mediante la Resolución N° 15 de fecha 31 de enero de 2019 de la ex
SECRETARÍA DE INDUSTRIA del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO y sus
modificatorias, se posibilitó el reconocimiento de las homologaciones,
sus revisiones y extensiones, otorgadas por las autoridades nacionales
de los países miembros de la UNIÓN EUROPEA, en tanto las mismas se
traten de Homologaciones de tipo CE expedidas de conformidad a las
Directivas 70/156/CE, 2007/46/CE, el Reglamento (UE) N° 858/2018 o el
Reglamento (UE) N° 168/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo de la
Unión Europea, sus modificatorias y complementarias realizadas para las
categorías de vehículos L1, L3, M1, M2 fabricados en una fase, N1, N2 y
N3, conforme las previsiones dispuestas en la Ley Nº 24.449 y sus
modificatorias, y el Decreto Nº 779/95 y sus modificatorios.
Que, mediante la Resolución N° 247 de fecha 22 de septiembre de 2005 de
la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus
modificatorias, se facultó a la ex Dirección Nacional de Industria,
dependiente de la ex SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA de la ex SECRETARÍA DE
INDUSTRIA Y SERVICIOS del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, a realizar
auditorías a los efectos de constatar la veracidad de la información
suministrada en el marco del Anexo P del Decreto N° 779/95 y sus
modificatorios, en la tramitación de la correspondiente Licencia de
Configuración de Modelo (LCM); asimismo, se estableció que la ejecución
de las auditorías estará a cargo del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA
INDUSTRIAL (INTI), organismo descentralizado actualmente en el ámbito
de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y
que a los fines de sufragar los costos operativos que implican las
tareas de evaluación para la emisión de la Licencia de Configuración de
Modelo (LCM) y actividades de auditoría, los aranceles correspondientes
estarán a cargo de los solicitantes.
Que, con el objetivo de sufragar los costos operativos que implican las
tareas de evaluación para la emisión y fiscalización de la Licencia de
Configuración de Modelo (LCM), las Constancias Técnicas (CT) y las
Constancias de Validación de Homologación Extranjera (CVHE), resulta
necesario establecer aranceles específicos para cada trámite,
expresados en unidades de medida, contemplando asimismo una fórmula de
actualización automática.
Que mediante el Decreto Nº 891 de fecha 1° de noviembre de 2017 se
aprobaron las Buenas Prácticas en Materia de Simplificación aplicables
para el funcionamiento del Sector Público Nacional, el dictado de
normativa y sus regulaciones.
Que la implementación de buenas prácticas en materia de simplificación
tiene como objetivo dar transparencia a los procesos regulatorios,
promover el crecimiento económico, la libre competencia, el crecimiento
del comercio y la inversión y es un fuerte apoyo a la liberalización
comercial.
Que el referido Decreto N° 891/17 establece que las normas y
regulaciones que se dicten deberán ser simples, claras, precisas y de
fácil comprensión y que el Sector Público Nacional deberá aplicar
mejoras continuas de procesos con el fin de agilizar procedimientos
administrativos, reducir tiempos que afectan a los administrados y
eliminar regulaciones cuya aplicación genere costos innecesarios.
Que una gran cantidad de regulaciones dictadas en el Sector Público
Nacional han quedado desactualizadas en virtud de los avances
tecnológicos y/o modificaciones al contexto aplicable, conteniendo
exigencias que, si bien al momento de su dictado resultaban
justificadas, actualmente generan dilaciones y costos infundados,
repercutiendo en el supuesto en análisis, en la oferta del parque
automotor actual, por lo cual se hace necesario readecuar el marco
normativo vigente.
Que, en ese contexto, a fin de tornar más eficiente y eficaz la gestión
pública resulta necesario continuar con la simplificación y reducción
de cargas y complejidades innecesarias en los distintos trámites y
procedimientos que llevan a cabo las jurisdicciones y entidades del
Sector Público Nacional.
Que resulta prioritario, a la luz de la política actual del Gobierno
dotar de eficiencia a los trámites, simplificando y agilizando los
procedimientos para acreditar el cumplimiento de las obligaciones
establecidas en los Artículos 28 a 33 de la Ley N° 24.449 y sus
modificatorias.
Que, en consecuencia, resulta necesario derogar las Resoluciones Nros.
838/99 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA, y sus
modificatorias y complementarias, y 247/05 y 276/06 ambas de la ex
SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA,
con el fin de adecuar el procedimiento de homologación vehicular en
función de los lineamientos de gestión vigentes y en aras de
simplificar el marco normativo para su mejor interpretación.
Que, en el mismo sentido, se entiende conveniente reordenar los
procesos establecidos en cuanto a la gestión de homologaciones
vehiculares reconfigurando los procedimientos y las intervenciones
previstas para los vehículos armados en etapas regulados bajo la
Resolución N° 276/06 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA y sus modificatorias.
Que las modificaciones propiciadas encuentran un objetivo común que
radica en la ampliación de la cadena de comercialización y optimización
de las condiciones exigidas para su importación, redundando en una
mejora del parque automotriz, sin que ello genere afectación a la
seguridad.
Que, por otra parte, a través del Decreto N° 50 de fecha 19 de
diciembre de2019 y sus modificatorios, se estableció entre las
competencias de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN PRODUCTIVA de la SECRETARÍA
DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, verificar el
desarrollo y otorgamiento de los certificados de homologación de
vehículos y de autopartes de seguridad para su comercialización de
conformidad con la Ley de Tránsito N° 24.449 y sus modificatorias.
Que, teniendo en cuenta el proceso de reordenamiento normativo que se
está desarrollando y atento que existen diversas normativas que han
sido dictadas para contextos que no se corresponden con el actual, las
áreas sustantivas de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN PRODUCTIVA han
realizado una propuesta de abrogación de la normativa de su competencia.
Que, asimismo, es necesario facultar a la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN
PRODUCTIVA a dictar las normas complementarias que fueran necesarias a
efectos de agilizar la implementación de modificaciones.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.
Que la presente resolución se dicta en virtud de las facultades
conferidas por el Artículo 28 del Capítulo I del Título V de la
“Reglamentación General de la Ley N° 24.449 de Tránsito y Seguridad
Vial” del Anexo 1 del Decreto N° 779 de fecha 20 de noviembre de 1995 y
sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- A los efectos del otorgamiento de la Licencia de
Configuración de Modelo (LCM) y en virtud de lo establecido por el
Artículo 28 del Capítulo I del Título V de la “Reglamentación General
de la Ley N° 24.449 de Tránsito y Seguridad Vial” del Anexo 1 del
Decreto N° 779 de fecha 20 de noviembre de 1995 y sus modificatorios,
los fabricantes nacionales así como los importadores de vehículos,
acoplados y/o semiacoplados deberán presentar una solicitud conforme lo
establecido en el Anexo “P” de dicho decreto, y los requisitos
establecidos en la presente resolución, según lo estipulado en el Anexo
I que, como IF-2025-69524129-APN-SSGP#MEC, forma parte integrante de la
presente resolución.
ARTÍCULO 2°.- La Licencia de Configuración de Modelo (LCM) podrá ser
emitida por la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN PRODUCTIVA de la SECRETARÍA DE
INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA o por la Dirección
Nacional competente dependiente de la citada Secretaría,
indistintamente.
ARTÍCULO 3°.- Facúltase a la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN PRODUCTIVA a
establecer el procedimiento aplicable a los organismos técnicos
públicos, privados o mixtos habilitados por el Decreto N° 779/95 y sus
modificatorios, conforme a sus capacidades técnicas y acreditación por
el Organismo Argentino de Acreditación (O.A.A.), para la emisión de la
Licencia de Configuración de Modelo (LCM), en el marco de lo dispuesto
por la normativa vigente.
ARTÍCULO 4°.- Los fabricantes e importadores de vehículos, acoplados
y/o semiacoplados con homologación previa basada en certificaciones de
un Organismo Certificador reconocido por las Naciones Unidas
(TRANS/WP29/343) podrán presentar dicho certificado sin adjuntar
reportes de ensayos, los cuales deberán estar disponibles ante
requerimientos de la Autoridad de Aplicación.
Para validar estas certificaciones según el Decreto N° 779/95, los
fabricantes e importadores de vehículos de las categorías L1, L3, M1,
M2 (fabricados en una fase), N1, N2 y N3 podrán gestionar la Constancia
de Validación de Homologación Extranjera (CVHE), conforme a la
Resolución Nº 15 de fecha 31 de enero de 2019 de la ex SECRETARÍA DE
INDUSTRIA del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO y sus
modificatorias.
ARTÍCULO 5°.- A los fines de acreditar el cumplimiento de los
requisitos de seguridad activa y pasiva, conforme lo establecido en el
Decreto Nº 779/95 y sus modificatorios, respecto de un vehículo armado
en etapas de las categorías N2, N3, M2 y M3 que se fabriquen en el país
o se importen, los fabricantes o importadores deberán cumplimentar el
procedimiento de solicitud y obtención de la correspondiente Licencia
de Configuración de Modelo (LCM) establecido en el Anexo II que, como
IF-2025-69525643-APN-SSGP#MEC, forma parte integrante de la presente
resolución.
ARTÍCULO 6°.- El fabricante y/o importador deberá comunicar a la
Autoridad Competente que hubiese emitido la homologación original,
cualquier alteración a ser introducida en los vehículos, acoplados y/o
semiacoplados que hubieran obtenido la correspondiente Licencia de
Configuración de Modelo (LCM), la Constancia Técnica (CT) o la
Constancia de Validación de Homologación Extranjera (CVHE).
Las modificaciones mencionadas implican la responsabilidad de la
empresa en la actualización de la Licencia de Configuración de Modelo
(LCM), de la Constancia Técnica (CT) o de la Constancia de Validación
de Homologación Extranjera (CVHE) originalmente emitidas. Esta
actualización será necesaria cuando se introduzcan cambios en las
condiciones acreditadas en relación a los aspectos contenidos en el
Anexo P del Decreto N° 779/95 y sus modificatorios, o cuando se
incorporen nuevos ensayos. La actualización deberá realizarse conforme
a los requisitos de seguridad exigibles y los ensayos vigentes al
momento de la solicitud.
La falta de actualización de la correspondiente Licencia de
Configuración de Modelo (LCM) respecto del modelo homologado será
considerada un supuesto contemplado en el inciso j) del Artículo 77 del
Capítulo I del Título VIII de la “Reglamentación General de la Ley N°
24.449 de Tránsito y Seguridad Vial” del Anexo 1 del Decreto N° 779/95
y sus modificatorios.
ARTÍCULO 7°.- Se considerará actualización administrativa de la
Licencia de Configuración de Modelo (LCM), de la Constancia Técnica
(CT) o de la Constancia de Validación de Homologación Extranjera
(CVHE), a toda modificación que no implique ningún cambio técnico
respecto de la homologación original. La actualización administrativa
en ningún caso podrá modificar aspectos técnicos declarados en la
homologación previa, como así tampoco respecto de los reportes de
ensayos anteriormente aprobados.
Se considerará actualización técnica a toda modificación respecto de la
configuración del vehículo originalmente aprobada, concerniente a lo
informado en función del Anexo “P” del Decreto Nº 779/95 y sus
modificatorios, o la presentación de nuevos reportes de ensayos o
actualizaciones de los previamente aprobados.
ARTÍCULO 8°.- A los fines de lo estipulado en el artículo precedente y
a solicitud de la empresa, la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN PRODUCTIVA o la
Dirección Nacional competente, dependiente de dicha Subsecretaría,
indistintamente, previa evaluación, emitirá una actualización de la
Licencia de Configuración de Modelo (LCM), de la Constancia Técnica
(CT) o de la Constancia de Validación de Homologación Extranjera (CVHE)
que contemple los cambios operados respecto de la información
originalmente aprobada o la nueva versión del vehículo, acoplado y/o
semiacoplado.
ARTÍCULO 9°.- Las Licencias de Configuración de Modelo (LCM) y las
Constancias de Validación de Homologación Extranjera (CVHE) podrán ser
cedidas en los términos del Artículo 1614 y concordantes del Código
Civil y Comercial de la Nación y de acuerdo a las formalidades
establecidas en dicho Código, dentro del marco de la actualización
administrativa, quedando expresamente prohibida la cesión en garantía.
La persona humana o jurídica en cuyo favor fueran cedidas las Licencias
de Configuración de Modelo (LCM) y las Constancias de Validación de
Homologación Extranjera (CVHE) deberán cumplir con los requisitos
exigidos en la normativa vigente a los fines de su obtención de las
mismas y presentar la información referida en el Anexo “P”, Apartado 1
-Datos de la empresa fabricante o importadora- y Apartados 2.1
-Declaración de Conformidad- y 2.2 -Identificación del Vehículo:
Descripción del VIN.
ARTÍCULO 10.- Apruébase el Modelo de Licencia de Configuración de
Modelo (LCM) para la homologación de vehículos así como sus
actualizaciones, conforme lo establecido en el Artículo 28 del Capítulo
I del Título V de la “Reglamentación General de la Ley N° 24.449 de
Tránsito y Seguridad Vial” del Anexo 1 del Decreto N° 779/95 y sus
modificatorios, y en la presente resolución, el cual se incorpora como
Anexo III que, como IF-2025-69526259-APN-SSGP#MEC, forma parte
integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 11.- A efectos de demostrar solvencia industrial con relación
a los procesos de manufactura, aseguramiento de la calidad del producto
y asistencia técnica, así como capacidades técnicas y de ingeniería,
los fabricantes nacionales y los importadores de vehículos, acoplados,
semiacoplados y los fabricantes de vehículos armados en etapas, deberán
contar con certificación de la planta industrial donde se producen,
según las normas ISO 9001 a partir de su versión 2008 inclusive, o
ISO/ts 16.949, o Japanese Industrial Standards (JIS) o norma ISO 14001,
a partir de su versión 2004 inclusive o norma de similar alcance.
ARTÍCULO 12.- Las personas humanas o jurídicas que, con fines de
comercialización, importen vehículos, acoplados y/o semiacoplados
nuevos cuyo modelo cuente con una Licencia de Configuración de Modelo
(LCM) previamente emitida por la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO o
autoridad dependiente de esta, podrán solicitar la emisión de una
constancia de extensión de dicha Licencia de Configuración de Modelo
(LCM).
La SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN PRODUCTIVA o la Dirección Nacional
competente, indistintamente, emitirá dicha extensión siempre que el
vehículo importado coincida en marca, modelo, versión y características
técnicas con el modelo de la Licencia de Configuración de Modelo (LCM),
previa conformidad del titular de la misma.
A tales efectos, los importadores deberán gestionar la solicitud de
extensión de acuerdo al modelo de formulario del Anexo IV que, como
IF-2025-69527240-APN-SSGP#MEC, forma parte integrante de la presente
resolución.
ARTÍCULO 13.- La acreditación de cumplimiento de los requisitos de
seguridad activa y pasiva, conforme lo establecido en el Decreto Nº
779/95 y sus modificatorios, respecto de un vehículo, acoplado y/o
semiacoplado nuevo, que hubiere sido importado por una persona humana,
de manera particular y sin fines comerciales, se encuentra configurada
sin necesidad de la emisión de un nuevo instrumento o la extensión del
mismo, en aquellos supuestos en los que el vehículo importado coincida
en marca, modelo, versión y características técnicas con una Licencia
de Configuración de Modelo (LCM) o una Constancia de Validación de
Homologación Extranjera (CVHE) previamente emitidas y comunicadas a la
Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del
Automotor y de Créditos Prendarios, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE
ASUNTOS REGISTRALES de la SECRETARÍA DE JUSTICIA del MINISTERIO DE
JUSTICIA, en los términos del Artículo 18 de la presente medida.
El tratamiento dispuesto precedentemente resultará aplicable hasta en
un máximo de UNA (1) unidad por importador por año calendario, no
pudiendo ser enajenadas por un plazo de DOS (2) años desde su
nacionalización.
ARTÍCULO 14.- Los concesionarios oficiales de empresas terminales
automotrices o de Representantes y/o Distribuidores Oficiales de
fabricantes del exterior del país, radicados en la Provincia de TIERRA
DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, que realicen
importaciones de vehículos, acoplados y/o semiacoplados tendrán el
siguiente tratamiento:
a) Cuando la importación se realice al Área Aduanera Especial desde el
Territorio Nacional Continental, y los bienes cuenten con la respectiva
Licencia de Configuración de Modelo (LCM), no se les exigirá la
presentación de la licencia.
b) Cuando los vehículos, acoplados y semiacoplados que se importen
provengan de cualquier otro destino, la terminal radicada o el
representante oficial, podrán requerir la extensión de la Licencia de
Configuración de Modelo (LCM) original, en favor de su concesionario
oficial en dicha Provincia. Para los casos de Licencias de
Configuración de Modelo (LCM) ya otorgadas, los concesionarios podrán
solicitar a la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN PRODUCTIVA o la Dirección
Nacional competente, en forma indistinta, la extensión de las mismas a
su nombre acompañando autorización del titular original.
ARTÍCULO 15.- Para la obtención de la Licencia de Configuración de
Modelo (LCM) y de la Constancia Técnica (CT), los fabricantes e
importadores de vehículos, acoplados y/o semiacoplados y los
fabricantes e importadores de vehículos armados en etapas de las
categorías N2, N3, M2 y M3, en los casos que deban presentar reportes
de ensayos, los mismos deberán ser realizados en alguno de los
siguientes tipos de laboratorios:
a) Laboratorios acreditados o reconocidos por el Organismo Argentino de Acreditación (O.A.A.).
b) Laboratorios tipo IV y V de la Red de Laboratorios para la Industria
Automotriz, de acuerdo a las previsiones establecidas mediante la
Resolución N° 92 de fecha 29 de noviembre de 2021 del Consejo Directivo
del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI), entidad
autárquica en el ámbito del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA.
c) Laboratorios detallados en los listados vigentes del documento
TRANS/WP.29/343, emitido por la Organización de las Naciones Unidas -
O.N.U. - a la fecha de la emisión del reporte de ensayo. Asimismo, para
la obtención de la Licencia de Configuración de Modelo (LCM), serán
aceptados los reportes de ensayos atestados por los Organismos de
Certificación detallados en los listados vigentes del documento antes
referido a la fecha de emisión del reporte de ensayo correspondiente.
d) Laboratorios acreditados por organismos pertenecientes al “International Laboratory Accreditation Cooperation” (ILAC).
e) Laboratorios cuyos ensayos se encuentren acreditados de conformidad con la Norma ISO 17025.
f) Laboratorios internos o externos de las plantas automotrices que
cuenten con el aval del documento Blue Ribbon Letter emitido por la
National Highway Traffic Safety Administration (NHTSA), en donde conste
la marca, el modelo y el número de identificación vehicular VIN
(Vehicle identification number) en lo que hace al WMI (World
Manufacturer Identifier) y VDS (Vehicle Description Section) del
vehículo fabricado en los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.
g) Otros laboratorios, de acuerdo a la evaluación que realice el
INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI) sobre sus
competencias técnicas, recursos físicos o científicos para realizar los
ensayos según las normas técnicas y de gestión.
Se consideran válidas las certificaciones o reconocimientos emitidas
por las entidades acreditadas por el Organismo Argentino de
Acreditación (OAA) y los organismos detallados en los listados vigentes
del documento TRANS/WP.29/343 emitido por la Organización de las
Naciones Unidas (ONU).
ARTÍCULO 16.- La SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN PRODUCTIVA podrá celebrar
convenios internacionales con el fin de establecer el reconocimiento de
certificaciones emitidas en otros países, así como también, de los
reportes de ensayos emitidos por laboratorios cuya capacidad técnica
haya sido debidamente acreditada por las autoridades competentes de
dichos países, de conformidad con la normativa internacional aplicable.
ARTÍCULO 17.- A los fines de la verificación de cumplimiento de los
requisitos establecidos en el Anexo B del Decreto N° 779/95 y sus
modificatorios, la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN PRODUCTIVA y/o la Dirección
Nacional competente podrán, a solicitud del peticionante, reconocer
normas alternativas o versiones actualizadas de las normas del Anexo B
del Decreto Nº 779/95 y sus modificatorios.
ARTÍCULO 18.- La SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN PRODUCTIVA o la Dirección
Nacional que ésta designe, comunicará a la Dirección Nacional de los
Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos
Prendarios, los modelos de vehículos, acoplados y semiacoplados que
hayan obtenido la respectiva Licencia de Configuración de Modelo (LCM)
o la Constancia de Validación de Homologación Extranjera (CVHE);
asimismo, informará la suspensión o revocación de las mismas.
ARTÍCULO 19.- La SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN PRODUCTIVA podrá considerar
como fin de serie y/o de discontinuidad de comercialización, a aquellos
vehículos automotores, acoplados y semiacoplados que no cumplan con
alguno de los requisitos técnicos en lo que respecta a la seguridad
activa y pasiva dispuestos en el Decreto Nº 779/95 y sus
modificatorios, o cuando por la actualización tecnológica se
modificaran los requisitos técnicos establecidos en el Decreto Nº
779/95 y sus modificatorios, o por discontinuarse la producción.
ARTÍCULO 20.- La Dirección General de Aduanas, dependiente de la
AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), entidad autárquica en
el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, no podrá autorizar el despacho a
plaza de ningún vehículo que se encuadre en las categorías
identificadas como O3 u O4, en los términos del Anexo A al Decreto Nº
779/95 y sus modificatorios, que no posea la Licencia de Configuración
de Modelo (LCM).
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, la circulación de los
vehículos en general, se encuentra sujeta a las previsiones dispuestas
en la Ley N° 24.449, el Decreto N° 779/95 y sus respectivas normas
modificatorias y complementarias, siendo la autoridad de tránsito local
la encargada de fiscalizar el cumplimiento de las mismas.
ARTÍCULO 21.- Facúltase a la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN PRODUCTIVA a
realizar auditorías y elaborar los planes y programas de fiscalización,
a los efectos de constatar la veracidad de la información suministrada
en el marco del otorgamiento de la Licencia de Configuración de Modelo
(LCM), de la Constancia Técnica (CT) y de la Constancia de Validación
de Homologación Extranjera (CVHE).
A tales fines, podrá celebrar convenios con entes con competencia
técnica, tales como el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL
(INTI) u otros organismos públicos, privados o mixtos, a fin de validar
el mantenimiento de la conformidad de producción del modelo. En el
marco de dichos programas, podrá tomar muestras de vehículos y/o
componentes del fabricante/representante importador con el objeto de
ser sometido a ensayos.
ARTÍCULO 22.- A los fines de sufragar los costos operativos que
implican las tareas de evaluación para la emisión y fiscalización de la
Licencia de Configuración de Modelo (LCM), las Constancias Técnicas y
las Constancias de Validación de Homologación Extranjera (CVHE), cada
solicitante deberá abonar un arancel mediante la plataforma “e recauda”
y acompañar el comprobante al momento de iniciar la solicitud.
ARTÍCULO 23.- Establécese que los aranceles por las tareas de
evaluación y las actividades de fiscalización a percibir por la
SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA serán
equivalentes a las Unidades Retributivas (UR) detalladas en el
siguiente cuadro. Las mismas se actualizarán automáticamente tomando
como criterio la variación en el valor de la Unidad Retributiva (UR),
el cual se encuentra establecido en el título VII.- Régimen Retributivo
Artículo 79 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal
del Sistema Nacional de Empleo Público y sus modificatorios.
Trámite | Categorías | Cantidad UR |
LCM Nuevas - Const. Técnicas | L y O | 6.000 |
LCM Nuevas - Const. Técnicas | M y N, Bitren | 12.000 |
CVHE, o LCM Nueva obtenidas mediante presentación del Blue Ribbon Letter | L, M, N | 400 |
Actualización Técnica por cada punto del apartado 2.3 del anexo P del Decreto N° 779/95 y sus modificatorios (LCM y CT) | L y O | 400 |
Actualización Técnica por cada punto del apartado 2.3 del anexo P del Decreto N° 779/95 y sus modificatorios (LCM y CT) | M y N, Bitren | 800 |
ARTÍCULO 24.- Establécese que las tramitaciones de solicitud de
Licencia de Configuración de Modelo (LCM), de Constancia Técnica (CT) y
sus respectivas actualizaciones, que se encontraran pendientes de
conclusión al momento de la entrada en vigencia de la presente
resolución, serán encauzadas de oficio en los términos establecidos en
la presente norma, pudiendo la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN PRODUCTIVA o la
Dirección competente, indistintamente, efectuar requerimientos en
procura de completar la información correspondiente.
ARTÍCULO 25.- Facúltase a la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN PRODUCTIVA para
interpretar y determinar en cada caso los alcances de la presente
resolución como, asimismo, a dictar las normas complementarias que
resulten necesarias a efectos de tornar operativas las previsiones
dispuestas en la presente resolución.
ARTÍCULO 26.- Sustitúyese el Anexo I de la Resolución Nº 15 de fecha 31
de enero de 2019 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA del ex MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN Y TRABAJO, por el Anexo V que, como
IF-2025-69571297-APN-SSGP#MEC, forma parte integrante de la presente
resolución.
ARTÍCULO 27.- Deróganse las Resoluciones Nros. 838 de fecha 11 de
noviembre de 1999 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA
del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, 325 de fecha 30 de
junio de 2000 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del
MINISTERIO DE ECONOMÍA, 229 de fecha 28 de noviembre de 2000 de la
SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, 37 de
fecha 31 de mayo de 2001, 64 de fecha 25 de julio de 2001, 118 de fecha
3 de diciembre de 2001, 120 de fecha 14 de diciembre de 2001, todas de
la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, 5 de fecha 6
de noviembre de 2002, 79 de fecha 19 de marzo de 2003 y 80 de fecha 19
de marzo de 2003, todas de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y
MINERÍA del ex MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN, 85 de fecha 8 de septiembre
de 2003, 169 de fecha 20 de noviembre de 2003, 187 de fecha 29 de julio
de 2004, 364 de fecha 22 de diciembre de 2004 y 20 de fecha 17 de marzo
de 2005, todas de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN,
247 de fecha 22 de septiembre de 2005, 276 de fecha 30 de agostos de
2006, 493 de fecha 5 de diciembre de 2006, 40 de fecha 28 de febrero de
2008 y 283 de fecha 18 de septiembre de 2008, todas de la ex SECRETARÍA
DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, 323 de fecha 27 de octubre de 2014, 861 de
fecha 31 de julio de 2015, 1197 de fecha 5 de noviembre de 2015, 1227
de fecha 25 de noviembre de 2015, todas de la ex SECRETARÍA DE
INDUSTRIA del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA, 75 de fecha 2 de junio de
2016, 314 de fecha 23 de septiembre de 2016, 692 de fecha 17 de
diciembre de 2016, 210 de fecha 29 de marzo 2017, todas de la ex
SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, 41
de fecha 16 de mayo de 2018 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA del ex
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y 421 de fecha 11 de julio de 2022 de la ex
SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL
EXTERNA del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, y las Disposiciones
Nros. 6 de fecha 16 de julio de 2003 de la ex Dirección Nacional de
Industria de la ex SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA de la ex SECRETARÍA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, y 325 de fecha 22 de junio 2010 de la ex
Dirección Nacional de Industria de la ex SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA de
la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO.
ARTÍCULO 28.- Mantiénese la vigencia de las Resoluciones Nros. 35 de
fecha 21 de noviembre de 2002 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y MINERÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, 115 de fecha 19 de mayo
de 2004 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, 512 de
fecha 16 de agosto de 2011 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del
ex MINISTERIO DE INDUSTRIA, y 15/19 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA,
con sus normas modificatorias y complementarias.
ARTÍCULO 29.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 30.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Esteban Marzorati
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 02/07/2025 N° 45899/25 v. 02/07/2025
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO I
Pautas generales para la Homologación de Vehículos
Solicitud de Licencias para Configuración de Modelo (LCM) y su actualización técnica
ARTÍCULO 1.- A los fines de obtener la Licencia para Configuración de
Modelo (LCM), conforme lo dispuesto por el Decreto N° 779 de fecha 20
de noviembre de 1995 y sus modificatorios, las empresas solicitantes
deberán cumplimentar con las especificaciones técnicas y los procesos
de ensayos establecidos en el Anexo B y lo determinado en el Anexo P
del mencionado decreto.
Para gestionar el trámite ante la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
del MINISTERIO DE ECONOMÍA, los solicitantes deberán ingresar a la
Plataforma de “Trámites a Distancia” (TAD), aprobada por el Decreto N°
1.063 de fecha 4 de octubre de 2016 y sus modificatorios, y completar
el formulario de trámite correspondiente a su solicitud.
ARTÍCULO 2.- Las solicitudes de Licencias para Configuración de Modelo
(LCM) como sus actualizaciones técnicas, deberán presentarse
acompañadas de una Declaración Jurada del interesado, en la que se
detalle la información sobre los reportes de ensayos presentados y los
prototipos ensayados, conforme al Apéndice que forma parte del presente
Anexo.
ARTÍCULO 3.- Las notificaciones que se realicen al solicitante se
cursarán al domicilio especial electrónico constituido, conforme lo
dispuesto por el Artículo 4° y concordantes, del Decreto N° 1.063/16 y
sus modificatorios.
Todos los datos ingresados y la documentación presentada serán en
carácter de declaración jurada, siendo el interesado responsable de la
veracidad de la misma.
En los casos que las solicitudes sean efectuadas por terceras personas
deberán ser ingresadas mediante el apoderamiento realizado por el
interesado en la plataforma de “Trámites a Distancia” (TAD) del Sistema
de Gestión Documental Electrónica - GDE, conforme lo estipulado en el
inciso b) del Artículo 32 del Reglamento de Procedimientos
Administrativos. Decreto N° 1.759/72 - T.O. 2017.
ARTÍCULO 4.- Los fabricantes nacionales e importadores de vehículos
automotores propulsados a Gas Natural Comprimido (GNC) y a Gas Natural
Licuado (GNL) deberán presentar la documentación que certifique el
cumplimiento de las normas y resoluciones emanadas por el ENTE NACIONAL
REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), organismo descentralizado en el ámbito de
la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, conforme lo
establecido en el apartado 6.1. del punto 6 del inciso a) del Artículo
29 del Capítulo I del Título V de la “Reglamentación General de la Ley
N° 24.449 de Tránsito y Seguridad Vial” del Anexo 1 del Decreto N°
779/95 y sus modificatorios.
ARTÍCULO 5.- Una vez ingresada la documentación e iniciado el
expediente, la Dirección correspondiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN
PRODUCTIVA de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE
ECONOMÍA tendrá la responsabilidad de evaluar el cumplimiento de los
requisitos normativos respecto de las solicitudes. A tales efectos, de
considerarlo pertinente en virtud de la complejidad técnica que su
análisis requiera, dará intervención al INSTITUTO NACIONAL DE
TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI), organismo descentralizado en el ámbito de
la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, el
cual en un plazo de DIEZ (10) días hábiles, deberá realizar un Informe
Técnico determinando si el solicitante cumplimenta los requisitos
exigidos en el Anexo P del Decreto N° 779/95 y sus modificatorios, y en
la presente resolución.
ARTÍCULO 6.- Si como consecuencia del análisis efectuado se verifica
que la presentación realizada por el interesado resulta incompleta o no
cumplimenta los requisitos establecidos en la normativa vigente
respecto a la seguridad vehicular activa y pasiva, se procederá a
requerir información adicional, en cuyo caso se intimará al requirente
para que en el plazo de DIEZ (10) días hábiles, subsane las omisiones o
deficiencias detectadas y/o aporte información complementaria.
ARTÍCULO 7.- El requirente podrá solicitar, por escrito, ante la
Dirección competente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN PRODUCTIVA una
prórroga del plazo para efectuar la subsanación, indicando los motivos
y el plazo que considera necesario para su cumplimiento.
Transcurridos los plazos previstos, incluida la prórroga otorgada, sin
que el solicitante hubiese cumplido con lo requerido, se procederá a
declarar la caducidad de las actuaciones de acuerdo a lo dispuesto por
el inciso k) del Artículo 1° bis de la Ley Nacional de Procedimientos
Administrativos N° 19.549 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 8.- Si como consecuencia del análisis efectuado se verifica
que la documentación presentada acredita el cumplimiento de los
requisitos de seguridad previstos en la normativa vigente, la Dirección
competente, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN PRODUCTIVA
producirá el Informe Técnico correspondiente.
ARTÍCULO 9.- Producido el Informe Técnico previsto precedentemente, la
SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN PRODUCTIVA o la Dirección Nacional competente,
indistintamente emitirá, en los casos que corresponda, la Licencia para
Configuración de Modelo (LCM), la que estará suscripta mediante firma
digital, conforme establece el Decreto N° 1.063/16 y sus
modificatorios. Una vez emitidos, dichos instrumentos serán notificados
al requirente al domicilio especial electrónico constituido y
comunicados a la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la
Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios, dependiente de la
SUBSECRETARÍA DE ASUNTOS REGISTRALES de la SECRETARÍA DE JUSTICIA del
MINISTERIO DE JUSTICIA.
APÉNDICE
DECLARACIÓN JURADA RESPECTO DE LOS REPORTES DE ENSAYOS
PRESENTADOS Y LOS PROTOTIPOS ENSAYADOS
Declaración Jurada
Declaro que las piezas, subconjuntos o conjuntos que forman parte del
sistema vehicular del prototipo ensayado no han sufrido modificaciones
en su diseño, materiales, procesos de fabricación y control,
funcionalidad, y prestación del vehículo objeto de la petición entre el
momento de la realización de los ensayos presentados y la fecha de la
solicitud.
Asimismo, declaro que los prototipos ensayados se corresponden fielmente con el vehículo sujeto a homologación.
Declaro bajo juramento que los datos consignados en la presente
solicitud son correctos, completos y fiel expresión de la verdad.
IF-2025-69524129-APN-SSGP#MEC
ANEXO II
Parte 1
REQUISITOS PARA LA HOMOLOGACIÓN DE LA PRIMERA ETAPA
DE FABRICACIÓN DE VEHÍCULOS ARMADOS EN ETAPAS
DE LAS CATEGORÍAS N2, N3, M2 Y M3
La tramitación de la Licencia de Configuración de Modelo (LCM) respecto
de un vehículo armado en etapas de las categorías N2, N3, M2 o M3,
contempla una primera instancia que consiste en la obtención de una
Constancia Técnica (C.T.) emitida por la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN
PRODUCTIVA de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE
ECONOMÍA o la Dirección Nacional competente, indistintamente.
Dicha constancia será válida únicamente para ser presentada por el
último interviniente en el proceso de fabricación de vehículos armados
en etapas y al sólo efecto de solicitar la emisión de la Licencia de
Configuración de Modelo (LCM) del vehículo terminado.
El fabricante o el importador de la misma deberá presentar la información que se detalla a continuación:
1. Datos de la empresa fabricante o importadora
Razón Social:
Domicilio:
C.U.I.T. N°:
Apoderado o persona responsable (Nombre completo, correo electrónico y teléfono de contacto)
2. Datos del vehículo
2.1. Declaración de Conformidad
Marca:
Denominación Comercial:
Modelo/Versión:
Código VIN (inciso e) del Artículo 33 del Capítulo I del Título V de la
“Reglamentación General de la Ley N° 24.449 de Tránsito y Seguridad
Vial” del Anexo 1 del Decreto N° 779 de fecha 20 de noviembre de 1995 y
sus modificatorios).
País de Origen:
Lugar de Fabricación:
Se deja constancia que la empresa asume el compromiso respecto del
cumplimiento de los requisitos de seguridad especificados en el cuadro
que se adjunta a la presente solicitud, en función de los requisitos de
seguridad enumerados en el Anexo B del Decreto N° 779/95 y sus
modificatorios, donde se indica la reglamentación que cumple el
vehículo, los reportes de ensayos realizados y los Laboratorios
intervinientes.
2.2. Identificación del Vehículo: Descripción del VIN
a) Tabla con descripción de los valores posibles y el significado de los dígitos que componen el VIN.
b) Ubicación del grabado del código VIN en la mitad derecha del eje
longitudinal del vehículo, preferentemente en la parte anterior
(Fotografía o esquema).
c) Ubicación de las etiquetas autoadhesivas con imagen de seguridad
reflectiva, destruible en caso de tentativa de remoción, conteniendo
los caracteres VIS (Fotografía o esquema).
2.3. Información Técnica del Vehículo
1. Catálogos, fotografías y/o dibujos de los vehículos mostrando sus
características visibles, de modo de evidenciar las diferencias de una
versión a otra.
2. Descripción del chasis y/o carrocería según corresponda, materiales del mismo.
3. Ejes motrices (N° y ubicación). Cantidad de ejes totales.
4. Distancia entre ejes (vehículos de carga, remolques y semirremolques).
5. Capacidad de carga declarada por el fabricante.
6. Peso por eje / distribución de peso por eje (capacidad posible
alcanzada durante el carrozado, valores legales y técnicos en caso de
ser necesarios).
7. Peso Bruto Total (PBT).
8. Tipo de propulsión, fabricante, modelo, ubicación.
9. Descripción técnica del tipo de propulsión. Potencia máxima neta o
continua nominal. Revoluciones máximas del motor. Energía que utiliza.
10. Transmisión: tipo.
11. Caja de velocidades (o similar). Tipo, fabricante, modelo, relación de transmisión.
12. Descripción del sistema de suspensión (delantera y trasera).
13. Dimensiones exteriores del vehículo (largo, ancho, alto).
14. Altura del vehículo cargado, altura en vacío y altura del punto más bajo en relación al suelo.
15. Descripción del sistema de frenos.
16. Tipo, dimensiones y características de neumáticos y ruedas.
Parte 2
CONDICIONES PARA LA HOMOLOGACIÓN DEL VEHÍCULO TERMINADO
FABRICADO EN ETAPAS DE LAS CATEGORÍAS N2, N3, M2 Y M3
HOMOLOGACIÓN DEL VEHÍCULO TERMINADO - LCM
A los efectos de tramitar la Licencia para Configuración de Modelo
(LCM) para vehículos armados en etapas de las categorías N2, N3, M2 o
M3, los interesados deberán presentar una solicitud ante la Dirección
competente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN PRODUCTIVA cumplimentando lo
dispuesto en el Anexo P del Decreto N° 779/95 y sus modificatorios, y
en la presente resolución.
Asimismo, los interesados deberán adjuntar la Constancia Técnica (CT)
de la primera etapa de fabricación del vehículo armado en etapas de las
categorías N2, N3, M2 o M3 cuya homologación de vehículo completo se
gestione.
Respecto de la lista de requisitos de seguridad necesarios para obtener
la homologación del vehículo, a que hace referencia el Anexo B del
Decreto N° 779/95 y sus modificatorios, los interesados deberán
puntualizar en cada uno de los ítems a cumplimentar, cuáles se
encuentran amparados por la Constancia Técnica (CT) otorgada al
fabricante de la primera etapa del vehículo y cuáles se encuentran a su
cargo. Sobre estos últimos deberá indicarse la reglamentación que
cumplen.
Las Licencias de Configuración de Modelo (LCM) podrán contener más de
una Constancia Técnica (CT) del vehículo incompleto. A esos efectos, a
un idéntico modelo de carrocería montado sobre diferentes vehículos
incompletos de la primera etapa, le corresponderá una misma Licencia de
Configuración de Modelo (LCM) siempre que se verifique una equivalencia
en los vehículos incompletos en cuanto a cantidad de ejes, disposición
del motor (trasero/delantero) y aptitud para el carrozado con idéntico
modelo de carrocería.
La modificación de una Constancia Técnica (CT), la emisión de una nueva
Constancia Técnica (CT) y cambios en una o más de las especificaciones
técnicas relacionadas con requisitos de seguridad por parte del último
interviniente será objeto de una actualización de la Licencia de
Configuración de Modelo (LCM) ya otorgada siempre que se verifiquen las
equivalencias detalladas en el párrafo anterior. Los ítems que
sufrieron modificaciones quedarán sujetos a evaluaciones y,
eventualmente, aprobaciones de la Autoridad Competente, para lo cual
deberán presentarse los correspondientes reportes de ensayo o informes
de auditoría de cumplimiento de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL
TRANSPORTE (CNRT), organismo descentralizado en el ámbito de la
SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA. Quedarán exentos
de tales evaluaciones y aprobaciones aquellos ítems de seguridad que no
hubiesen sufrido modificaciones.
Cuando un nuevo vehículo completo no verifique las equivalencias
detalladas anteriormente, se requerirá la obtención de una nueva
Licencia de Configuración de Modelo (LCM).
Si el último interviniente en la cadena de fabricación de un vehículo
armado en etapas de las categorías M2 y M3, realizare cambios que
afecten lo incluido en la Constancia Técnica (CT) concedida a la
primera etapa, deberá acreditar nuevamente el cumplimiento de aquellos
requisitos de seguridad que se hayan visto afectados por dicha
modificación.
IF-2025-69525643-APN-SSGP#MEC
ANEXO III
Modelo de Licencia para Configuración de Modelo (LCM)
Referencia:
_________________________________________________________________________________________________
Licencia de Configuración de Modelo (LCM) (Ley N° 24.449 y su Decreto
Reglamentario N° 779/95 Anexo P)
Tipo de Licencia:
Anula y Reemplaza (N° LCM):
Fecha de emisión de LCM:
Extendido a favor de:
Razón Social:
Domicilio:
C.U.I.T N°:
Registro
La SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN PRODUCTIVA de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, o la Dirección Nacional competente
de esta, indistintamente, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley N°
24.449 y su reglamentación, concede la LICENCIA PARA LA CONFIGURACIÓN
DE MODELO a los vehículos abajo especificados, los que fueron
homologados en cuanto a los requisitos de seguridad vehicular
cumpliendo con todas las condiciones legales establecidas.
Origen
País de Origen:
Lugar de Fabricación:
Datos del vehículo
Marca:
Denominación Comercial:
Modelo:
Categoría:
Versión/es (Identificación según norma ISO 3.779 de los Códigos WMI y VDS del N° VIN)
Versión/es:
Observaciones
Observaciones sobre los códigos WMI+VDS:
Aclaraciones
Conforme al destino del servicio de los vehículos amparados por la
presente Licencia de Configuración de Modelo (LCM), la autoridad
correspondiente requerirá el cumplimiento de la reglamentación
aplicable.
Esta LICENCIA PARA LA CONFIGURACIÓN DE MODELO tendrá validez mientras la empresa fabricante:
- mantenga fielmente las especificaciones de cada modelo.
- someta previamente a consideración de la autoridad competente
cualquier alteración a ser introducida en los vehículos que puedan
influir en los ítems de seguridad.
- efectúe las aclaraciones que eventualmente requiera la autoridad competente.
- mantenga disponibles los resultados de las pruebas y ensayos
relativos a los ítems de seguridad vehicular conforme a los
procedimientos normativos en vigencia.
¿Contiene anexo?:
Aclaraciones
Firma
Aclaración
Cargo de la Autoridad Organismo
IF-2025-69526259-APN-SSGP#MEC
ANEXO IV
SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LICENCIA PARA CONFIGURACIÓN
DE MODELO CON FINES DE COMERCIALIZACIÓN
Las personas humanas o jurídicas que deseen importar vehículos,
acoplados, y/o semiacoplados con fines de comercialización deberán
ingresar a la Plataforma de “Trámites a Distancia” (TAD) aprobada por
el Decreto N° 1.063 de fecha 4 de octubre de 2016 y sus modificatorios,
completar el trámite según se detalla a continuación:
1. Nota dirigida a la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN PRODUCTIVA de la
SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, mediante
la cual se solicita una constancia de extensión de Licencia para
Configuración de Modelo (LCM) previamente otorgada.
2. D.N.I./CUIT del beneficiario.
3. Factura Pro-Forma del vehículo involucrado.
4. Licencia para Configuración de Modelo emitida.
5. Nota de Conformidad del titular de la Licencia para Configuración de Modelo (LCM) que se solicita extender.
6. Poder de la persona firmante de la nota de conformidad como
representante de la empresa titular de la Licencia para Configuración
de Modelo (LCM).
IF-2025-69527240-APN-SSGP#MEC
ANEXO V
ANEXO I de la Resolución N° 15 de fecha 31 de enero de 2019 de la ex
SECRETARÍA DE INDUSTRIA del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO y sus modificatorias.
Solicitud de Validación de Homologaciones Extranjeras - Ley N° 24.449
Reconocimiento de licencias emitidas de conformidad a las Directivas
70/156/CE -2007/46/CE - Reglamento (UE) 2018/858 o Reglamento (UE)
168/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea y sus
modificatorias.
IF-2025-69571297-APN-SSGP#MEC