PODER EJECUTIVO
Decreto 446/2025
DECTO-2025-446-APN-PTE - Modificación de la Ley N° 26.020.
Ciudad de Buenos Aires, 02/07/2025
VISTO el Expediente N° EX-2025-67391089-APN-DGDA#MEC, las Leyes Nros.
19.549, 24.156, 26.020, 26.122 y 27.742 y sus respectivas
modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley N° 26.020 se estableció el marco regulatorio para la
industria y comercialización de gas licuado de petróleo (GLP) en la
REPÚBLICA ARGENTINA y se fijaron las competencias, funciones y
responsabilidades del PODER EJECUTIVO NACIONAL y de la Autoridad de
Aplicación para el desarrollo de la actividad, incorporando un esquema
de intervención estatal que abarcó aspectos técnicos, económicos y
operativos a lo largo de toda la cadena de valor del GLP.
Que mediante el artículo 8° de la citada ley se designó a la SECRETARÍA
DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA como Autoridad de Aplicación de
dicha ley.
Que el régimen vigente otorga un rol protagónico a la Autoridad de
Aplicación en materia de regulación económica, técnica y operativa, lo
que ha generado en muchos casos sobrerregulación, duplicación de
funciones, distorsiones de mercado y sobrecostos operativos que
impactan negativamente en los precios al consumidor.
Que, en este sentido, dicha intervención estatal debe limitarse
exclusivamente a la fiscalización del cumplimiento de los parámetros de
seguridad correspondientes, sin interferir en aspectos operativos que
competen al funcionamiento del mercado, evitando intervenir en
decisiones vinculadas a precios, oferta y demanda, las cuales deben
quedar regidas por el funcionamiento libre y competitivo del mercado,
que constituye el mecanismo más eficiente para asignar recursos y
promover el desarrollo del sector.
Que el sector privado es el principal interesado en expandir la
producción, el fraccionamiento y la comercialización de GLP, y posee la
capacidad para mejorar la calidad del servicio, diversificar la oferta
y optimizar la operación de la industria, incluyendo los mecanismos de
canje de envases, contribuyendo de ese modo a garantizar el
abastecimiento interno de GLP al menor costo posible para los
consumidores.
Que, a tal efecto, solo resultaría suficiente que se cumpla con los
requisitos establecidos en la ley y su reglamentación para poder operar
en los distintos segmentos de la industria, sin necesidad de una
autorización previa por parte de la Autoridad de Aplicación.
Que, en este sentido, bastará con que, dentro de un plazo acotado y
previo al inicio de sus operaciones, modificaciones o renovaciones, se
presente la documentación pertinente, por parte de fraccionadores,
distribuidores, comercializadores u otros agentes, quedando la
Autoridad de Aplicación facultada para efectuar, posteriormente, las
verificaciones que estime necesarias respecto de la veracidad y del
cumplimiento de la información aportada.
Que, en consecuencia, en el marco de la evolución del sistema
energético argentino, y a la luz de los cambios institucionales y
económicos de los últimos años, se ha hecho necesario revisar
determinados aspectos del régimen vigente con el fin de adecuar sus
disposiciones a una realidad operativa y productiva dinámica,
promoviendo una regulación moderna, eficiente y orientada al desarrollo
del sector de GLP.
Que por todo lo expuesto procede modificar la Ley N° 26.020 y sus
modificatorias en aquellos aspectos relativos a las competencias del
PODER EJECUTIVO NACIONAL y de la Autoridad de Aplicación.
Que por la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los
Argentinos N° 27.742 se declaró la emergencia pública en materia
administrativa, económica, financiera y energética, delegándose en el
PODER EJECUTIVO NACIONAL facultades allí dispuestas, vinculadas a
materias determinadas de administración y de emergencia.
Que en el artículo 2° de la citada ley se establecieron como bases de
las delegaciones legislativas para la reorganización administrativa las
siguientes: a) mejorar el funcionamiento del Estado para lograr una
gestión pública transparente, ágil, eficiente, eficaz y de calidad en
la atención del bien común; b) reducir el sobredimensionamiento de la
estructura estatal a fin de disminuir el déficit, transparentar el
gasto y equilibrar las cuentas públicas y c) asegurar el efectivo
control interno de la administración pública nacional con el objeto de
garantizar la transparencia en la administración de las finanzas
públicas.
Que por el artículo 3° de dicha ley se facultó al PODER EJECUTIVO
NACIONAL “…a disponer, en relación con los órganos u organismos de la
administración central o descentralizada contemplados en el inciso a)
del artículo 8° de la ley 24.156 que hayan sido creados por ley o norma
con rango equivalente: a) La modificación o eliminación de las
competencias, funciones o responsabilidades dispuestas legalmente cuyo
mantenimiento resulte innecesario…”.
Que, entre dichos organismos, se encuentra la SECRETARÍA DE ENERGÍA del
MINISTERIO DE ECONOMÍA, Autoridad de Aplicación del marco regulatorio
referido.
Que por la Ley N° 26.122 se regula el trámite y los alcances de la
intervención del H. CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos
delegados dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo
dispuesto por el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H.
CONGRESO DE LA NACIÓN tiene competencia para pronunciarse respecto de
la validez o invalidez de los decretos delegados.
Que el servicio de asesoramiento jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.
Que el presente decreto se dicta en función de las facultades
conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y
por el inciso a) del artículo 3° de la Ley N° 27.742.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 1° de la Ley N° 26.020 y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 1º.- Objeto. La presente ley establece el marco regulatorio
para la industria y comercialización de gas licuado de petróleo. Se
aplicarán supletoriamente las Leyes N° 24.076 y N° 17.319, y sus
respectivas modificatorias, en todo lo que no esté expresamente
establecido en la presente.
Constituye un objetivo esencial del marco regulatorio establecido por
la presente ley asegurar el suministro regular, confiable y económico
de gas licuado de petróleo a sectores sociales residenciales de escasos
recursos que no cuenten con servicio de gas natural por redes”.
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 8° de la Ley N° 26.020 y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 8º.- Autoridad de Aplicación y organismo de fiscalización. La
Autoridad de Aplicación de la presente ley será la SECRETARÍA DE
ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, la cual podrá celebrar convenios
para delegar sus funciones de fiscalización y control técnico en
organismos públicos o privados que acrediten la competencia necesaria.
Asimismo, podrá celebrar convenios específicos con las Provincias y la
CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES para delegar el ejercicio de sus
facultades”.
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 9° de la Ley N° 26.020 y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 9º.- Condiciones de prestación. Los sujetos activos de esta
ley estarán obligados a mantener los equipos, instalaciones, envases y
demás activos involucrados, en forma tal que no constituyan peligro
para la seguridad pública.
Esta obligación se extiende aun cuando no los utilicen y hasta la destrucción total y/o baja.
Las instalaciones afectadas a la industria estarán sujetas a la
fiscalización mediante inspecciones, revisiones, verificaciones y
pruebas que periódicamente decida realizar la Autoridad de Aplicación,
quien estará facultada para ordenar medidas que no admitan dilación
tendiente exclusivamente a resguardar la seguridad pública”.
ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el artículo 12 de la Ley N° 26.020 y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 12.- La actividad de fraccionamiento. Se podrán instalar
nuevas plantas o ampliarse las existentes sin otro requisito más que el
cumplimiento de la presente ley y su reglamentación.
Para ser fraccionador se deberá presentar toda la información y
documentación que indique la normativa pertinente. Asimismo, deberá
llevar un registro de envases y cumplimentar los otros requisitos que
fije la reglamentación.
El fraccionador deberá acreditar la titularidad de una o más marcas y/o leyendas.
La Autoridad de Aplicación verificará la veracidad y el cumplimiento de
la información y documentación aportada al momento de la presentación
de la documentación e indicará las subsanaciones que correspondan
dentro de un plazo de DIEZ (10) días hábiles contados desde su
presentación. El silencio tendrá sentido positivo, con los alcances
previstos en el artículo 10, inciso b) de la Ley Nacional de
Procedimientos Administrativos N° 19.549 y sus modificatorias.
Los fraccionadores podrán envasar GLP de cualquier productor,
comercializador o importador con el solo cumplimiento de la normativa
aplicable a la actividad, pudiendo hacerlo para más de una marca o
leyenda. El envasado de GLP en envases que no sean de su marca o
leyenda podrá ser acordado libremente entre fraccionadores mediante
contratos bilaterales”.
ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el artículo 17 de la Ley N° 26.020 y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 17.- Capitación de envases. Los fraccionadores,
distribuidores y demás integrantes de la cadena de comercialización
están obligados a recibir de los consumidores los envases de su marca o
leyenda o de terceros”.
ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el artículo 18 de la Ley N° 26.020 y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 18.- Identificación y responsabilidad. El fraccionador deberá
individualizar los envases por él llenados, antes de la salida de la
planta fraccionadora, con precinto de llenado en el cual constarán los
datos identificatorios que por reglamentación fije la Autoridad de
Aplicación.
Ante cada llenado de un envase, propio o de terceros, que el
fraccionador realice, deberá registrar en una etiqueta adherida al
mismo la planta envasadora”.
ARTÍCULO 7°.- Sustitúyese el artículo 19 de la Ley N° 26.020 y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 19. Centros de canje. Los participantes del mercado deberán
participar en mecanismos de canje de envases, ya sea a través de
centros específicos de canje o mediante otros mecanismos equivalentes
debidamente aprobados y registrados ante la Autoridad de Aplicación.
La Autoridad de Aplicación, a tal efecto, habilitará un registro digital, abierto, gratuito y ágil.
Los centros de canje deberán ser de propiedad de personas humanas o jurídicas, y podrán ser operados por sí o por terceros”.
ARTÍCULO 8°.- Sustitúyese el artículo 20 de la Ley N° 26.020 y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 20.- Parque de envases. Las firmas fraccionadoras de gas
licuado de petróleo integrarán un parque de envases de uso común
mediante el aporte de envases inscriptos con sus marcas y/o leyendas,
cuya cantidad podrá ser establecida por acuerdo voluntario de las
firmas fraccionadoras actuantes en la industria.
El parque de envases de uso común persigue los siguientes objetivos:
a) Asegurar el acceso a envases por parte de aquellas firmas
fraccionadoras que, cumpliendo con toda la normativa vigente,
encuentren dificultades para recuperar los envases identificados con su
marca o leyenda.
b) Promover el funcionamiento competitivo, transparente y no discriminatorio del sector gas licuado de petróleo.
c) Crear incentivos para asegurar el cumplimiento de la normativa de
seguridad vinculada al uso de los envases de gas licuado de petróleo.
Los aportes al parque de envases de uso común deberán realizarse por marca y/o leyenda completa”.
ARTÍCULO 9°.- Sustitúyese el artículo 24 de la Ley N° 26.020 y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 24.- Obligación. Los distribuidores estarán obligados a
inscribirse en el Registro correspondiente para lo cual deberán
presentar toda la información y documentación que indique la normativa
pertinente, y deberán recibir los envases que cuenten con la
identificación correspondiente y/o marcas o leyendas habilitadas en el
territorio nacional. Los depósitos y medios de transporte propios o de
terceros que utilicen los distribuidores para el desarrollo de su
actividad deberán cumplir con las normas de seguridad y calidad
establecidas.
La Autoridad de Aplicación verificará la veracidad y el cumplimiento de
la información aportada al momento de la inscripción, e indicará las
subsanaciones que correspondan dentro de un plazo de DIEZ (10) días
hábiles contados desde su presentación. El silencio tendrá sentido
positivo, con los alcances previstos en el artículo 10, inciso b) de la
Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549 y sus
modificatorias”.
ARTÍCULO 10.- Sustitúyese el artículo 28 de la Ley N° 26.020 y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 28.- Acceso de terceros. La Autoridad de Aplicación
establecerá mediante el dictado de la normativa pertinente los
diferentes tipos y las condiciones de utilización de la capacidad
sujeta a acceso abierto a terceros.
Cualquier persona humana o jurídica que solicite el uso de capacidad
sujeta a acceso abierto según lo establecido en el párrafo anterior
deberá estar inscripta, de conformidad con la presente ley, como
fraccionador, distribuidor, comercializador o gran consumidor”.
ARTÍCULO 11.- Sustitúyese el artículo 31 de la Ley N° 26.020 y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 31.- Comercializadores. Los comercializadores deberán
inscribirse en el registro correspondiente, para lo cual deberán
presentar toda la información y documentación que indique la normativa
pertinente, y podrán vender GLP a granel, con el solo cumplimiento de
la normativa aplicable a la actividad. También podrán comercializar
libremente en el mercado interno el GLP que se importe.
La Autoridad de Aplicación verificará la veracidad y el cumplimiento de
la información aportada al momento de la inscripción, e indicará las
subsanaciones que correspondan dentro de un plazo de DIEZ (10) días
hábiles contados desde su presentación. El silencio tendrá sentido
positivo, con los alcances previstos en el artículo 10, inciso b) de la
Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549 y sus
modificatorias.
Ningún fraccionador podrá imponer a los comercializadores cláusulas o
condiciones de exclusividad o de obligaciones de compra. Las
disposiciones contractuales que de alguna manera violen esta
prohibición, serán nulas de nulidad absoluta, no pudiendo ser opuestas
contra el co-contratante ni terceros”.
ARTÍCULO 12.- Sustitúyese el artículo 35 de la Ley N° 26.020 y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 35.- De la importación y exportación. Queda autorizada la
libre importación de GLP sin otro requisito que el cumplimiento de la
normativa vigente y sin necesidad de autorización previa. La
exportación de GLP será libre una vez garantizado el volumen de
abastecimiento interno. Ante una notificación de exportación, el PODER
EJECUTIVO NACIONAL tendrá un plazo de SIETE (7) días de recibida la
solicitud para objetarla de manera expresa y fundada. El silencio
tendrá sentido positivo, con los alcances previstos en el artículo 10,
inciso b) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N°
19.549 y sus modificatorias”.
ARTÍCULO 13.- Sustitúyese el artículo 37 de la Ley N° 26.020 y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 37.- Funciones y facultades. La Autoridad de Aplicación de la
presente ley tendrá las siguientes funciones y facultades:
a) Hacer cumplir la presente ley, su reglamentación y disposiciones complementarias, en el ámbito de su competencia;
b) Dictar las normas reglamentarias para cada una de las etapas de la actividad, exclusivamente a fines de seguridad;
c) Reglamentar la contratación del seguro obligatorio en cada etapa de la comercialización;
d) Dictar las normas básicas a las cuales deberán ajustarse los
fraccionadores en materia de procedimientos de prueba, reparación y
destrucción de envases;
e) Aprobar mecanismos fiables e inviolables de identificación de
envases, ya sea para su llenado con GLP o para establecer
inequívocamente la leyenda y/o marca del recipiente;
f) Dictar las normas a las que deberán someterse las distintas
instalaciones de almacenaje, fraccionamiento, comercialización y medios
de transporte, exclusivamente a fines de seguridad;
g) Dictar las normas a las que deberán ajustarse los participantes de
esta ley en materia de seguridad, normas y procedimientos técnicos;
h) Requerir a los actores del presente régimen la documentación
respaldatoria e información que sea necesaria para verificar el
cumplimiento de la presente ley y su reglamentación. Asimismo,
realizará las fiscalizaciones e inspecciones que sean necesarias a los
mismos efectos y habilitará los registros pertinentes;
i) Promover ante los tribunales competentes las acciones pertinentes
que tiendan a asegurar el cumplimiento de sus funciones y los fines de
esta ley y su reglamentación;
j) Aplicar las sanciones previstas en la presente ley y su reglamentación;
k) Realizar el control sistemático de la calidad del GLP, exclusivamente a fines de seguridad;
l) Ordenar, procesar y publicar la información sobre la industria de
GLP, de las decisiones que adopte y los antecedentes en que las mismas
se basen;
m) Controlar el estado de conservación y mantenimiento de los envases en circulación, exclusivamente a fines de seguridad;
n) Capacitar a los funcionarios y empleados técnicos-administrativos que sean necesarios para el cumplimiento de sus fines; y
o) En general, realizar todos los actos que sean necesarios para el
mejor cumplimiento de sus funciones y de los objetivos de esta ley y su
reglamentación”.
ARTÍCULO 14.- Deróganse los artículos 7°, 10, 15, 30, 34 y 36 de la Ley N° 26.020 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 15.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 16.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 17.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI - Guillermo Francos - Luis Andres Caputo
e. 03/07/2025 N° 46735/25 v. 03/07/2025