SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución 466/2025
RESOL-2025-466-APN-PRES#SENASA
Ciudad de Buenos Aires, 02/07/2025
VISTO el Expediente N° EX-2025-18987941- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley de
Policía Sanitaria Animal N° 3.959, las Leyes Nros. 22.421 y 27.233; el
Decreto-Ley N° 27.342 del 10 de octubre de 1944; el Decreto N° 1.585
del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios; el Decreto
Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019; el
Decreto del 8 de noviembre de 1906; las Resoluciones Nros. 779 del 26
de julio de 1999, 73 del 18 de febrero de 2010,
RESOL-2019-1697-APN-PRES#SENASA del 9 diciembre de 2019,
RESOL-2021-134-APN-PRES#SENASA del 15 de marzo de 2021,
RESOL-2021-153-APN-PRES#SENASA del 30 de marzo de 2021 y su
modificatoria, RESOL-2022-503-APN-PRES#SENASA del 17 de agosto de 2022
y sus modificatorias, RESOL-2022-803-APN-PRES#SENASA del 12 de
diciembre de 2022 y RESOL-2023-147-APN-PRES#SENASA del 15 de febrero de
2023, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley de Policía Sanitaria Animal N° 3.959 se prevé la defensa
de los ganados en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA contra la
invasión de enfermedades contagiosas exóticas.
Que a través del Decreto-Ley N° 27.342 del 10 de octubre de 1944 se
dispone ampliar el alcance de la citada Ley N° 3.959, extendiendo su
acción de defensa sanitaria a aquellas especies animales no
comprendidas en la acepción gramatical del vocablo “ganado”, abarcando
todas las especies animales afectadas por las enfermedades que el Poder
Ejecutivo de la Nación incluya en la nomenclatura a que se refiere el
Artículo 3° de la mentada ley.
Que mediante la Ley N° 27.233 se declara de interés nacional la sanidad
de los animales y los vegetales, así como la prevención, el control y
la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la
producción silvoagropecuaria nacional, la flora y la fauna, entre
otros, siendo el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
(SENASA) la autoridad de aplicación y el encargado de planificar,
ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones previstas en la
referida ley; en tal sentido, dicha declaración abarca todas las etapas
de la producción primaria, elaboración, transformación, transporte,
comercialización y consumo de agro-alimentos y el control de los
insumos y productos de origen agropecuario que ingresen al país, así
como también las producciones de agriculturas familiares o artesanales
con destino a la comercialización, sujetas a la jurisdicción.
Que, por otra parte, a través del Artículo 3° de la mencionada ley se
establece la responsabilidad primaria e ineludible de los actores de la
cadena agroalimentaria de velar y responder por la sanidad, la
inocuidad, la higiene y la calidad de su producción, de conformidad con
la normativa vigente, extendiendo esa responsabilidad a quienes
produzcan, elaboren, fraccionen, conserven, depositen, concentren,
transporten, comercialicen, expendan, importen o exporten animales,
vegetales, alimentos, materias primas, aditivos alimentarios, material
reproductivo, alimentos para animales y sus materias primas, productos
de la pesca y otros productos de origen animal y/o vegetal, que actúen
en forma individual, conjunta o sucesiva, en la cadena agroalimentaria.
Que, además, de conformidad con las facultades otorgadas por el Decreto
N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios, el SENASA se
encuentra facultado para declarar el estado de alerta y/o emergencia
sanitaria, pudiendo contratar locaciones de obra, servicios no
personales y/o de terceros, comprar equipamiento y efectuar todo gasto
para hacer frente a ellas y/o a la evaluación de situaciones de
emergencia existentes o que pudieran producirse.
Que, por su parte, la Ley N° 22.421 establece los lineamientos
relacionados con el alcance de las competencias sanitarias según las
jurisdicciones, sean provinciales o nacionales, de acuerdo con la
legislación que regula su competencia y funcionamiento.
Que por la Resolución N° 73 del 18 de febrero de 2010 del aludido
Servicio Nacional se incorpora al Artículo 4° del Reglamento General de
Policía Sanitaria de los Animales, aprobado por el Decreto del 8 de
noviembre de 1906, la enfermedad denominada Influenza Aviar (IA) de
Declaración Obligatoria, adoptando la definición de la enfermedad así
como los procedimientos a seguir ante su detección.
Que a través de la Resolución N° RESOL-2021-153-APN-PRES#SENASA del 30
de marzo de 2021 del mentado Servicio Nacional y su modificatoria se
establece la obligatoriedad de notificar de manera inmediata ante el
SENASA determinadas enfermedades (Grupo I), entre las que se incluye a
la IA
Que mediante la Resolución N° 779 del 26 de julio de 1999 del citado
Servicio Nacional se aprueba el Sistema Nacional de Emergencias
Sanitarias (SINAESA) y, asimismo, se establece que este será activado
ante la detección de enfermedades persistentes, exóticas o situaciones
epidemiológicas que así lo justifiquen, tanto dentro del Territorio
Nacional como en países limítrofes, cuando estas impliquen riesgo
sanitario.
Que la IA es una enfermedad viral altamente contagiosa que afecta tanto
a las aves de corral como a aves no de corral y, aunque con menos
frecuencia, también se han aislado virus de la IA en especies de
mamíferos, así como en seres humanos.
Que en virtud de la situación epidemiológica a nivel mundial y, en
particular, del ingreso a la Región de América del Sur hacia fines del
año 2022 de Influenza Aviar Altamente Patógena (IAAP), el SENASA
declaró el estado de alerta preventiva sanitaria en todo el territorio
de la REPÚBLICA ARGENTINA mediante la Resolución N°
RESOL-2022-803-APN-PRES#SENASA del 12 de diciembre de 2022 del referido
Servicio Nacional.
Que el 14 de febrero de 2023 se confirmó el primer brote de IAAP en
aves silvestres en el país y a la fecha se han confirmado otros brotes
en aves de corral y en aves no de corral.
Que la confirmación de los referidos brotes ameritó el dictado de la
Resolución N° RESOL-2023-147-APN-PRES#SENASA del 15 de febrero de 2023
del citado Servicio Nacional, mediante la cual se declara el estado de
emergencia sanitaria en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que las mesas de trabajo a nivel nacional y regional incluyen al
MINISTERIO DE SALUD, la Dirección de Biodiversidad de la Dirección
Nacional de Recursos Naturales de la Subsecretaría de Ambiente,
dependiente de la SECRETARÍA DE TURISMO, AMBIENTE Y DEPORTES de la
VICEJEFATURA DE GABINETE DEL INTERIOR de la JEFATURA DE GABINETE DE
MINISTROS, la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del
MINISTERIO DE ECONOMÍA y la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD
SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO.
Que, en virtud del cumplimiento de los objetivos sanitarios
establecidos, y considerando que se han normalizado las condiciones
epidemiológicas a nivel nacional, se entiende que han cesado las causas
que motivaron el estado de alerta preventiva sanitaria y la declaración
del estado de emergencia, resultando procedente su levantamiento y la
transición a una etapa de vigilancia epidemiológica
Que mantener el estatus sanitario de la REPÚBLICA ARGENTINA como país,
zona o compartimento libre de IAAP resulta fundamental para sostener la
producción y el comercio, tanto interno como externo, considerando que
la irrupción de esta enfermedad en un país, zona o compartimento
previamente libre de ella provoca graves pérdidas económicas por su
alta mortalidad, así como también a causa de la aplicación de medidas
de control y contención, y por cierres o restricciones al comercio
internacional de productos avícolas.
Que, por ello, resulta necesario actualizar las medidas de prevención,
control y contención a nivel nacional que deben ser adoptadas en los
casos en que se presenten brotes de Influenza Aviar causada por
cualquier virus de la IA de tipo A perteneciente a los subtipos H5 o
H7, a fin de asegurar el desarrollo de la producción avícola y
contribuir a la protección de la salud pública y animal en todo el
Territorio Nacional.
Que, asimismo, debido a los cambios que experimentaron algunos
conceptos técnicos sobre las enfermedades, deviene necesario
reconsiderar la definición de Influenza en concordancia con la
establecida por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OMSA).
Que la REPÚBLICA ARGENTINA, como país miembro de la OMSA, tiene el
compromiso de informar la aparición de enfermedades notificables ante
dicha Organización, como así también comunicarla a otros organismos
internacionales y socios comerciales, junto a las medidas adoptadas
para contener su propagación.
Que, atento a la situación sanitaria del país, resulta imprescindible
sostener y fortalecer las acciones de prevención de ingreso, de
detección temprana y las medidas de contención que eviten la exposición
y la diseminación de dicha enfermedad.
Que, por lo expuesto, resulta indispensable actualizar el marco
normativo para la aplicación de medidas eficaces para su contención.
Que la Comisión Nacional de Sanidad y Bienestar de las Aves (CONASA) ha
tomado conocimiento y ha colaborado en la elaboración de la presente
norma.
Que las Direcciones Nacionales de Sanidad Animal, de Inocuidad y
Calidad Agroalimentaria y de Operaciones y la Dirección General de
Laboratorios y Control Técnico han tomado la debida intervención en el
marco de sus competencias.
Que la Dirección General Técnica y Administrativa ha tomado intervención en el ámbito de su competencia.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida de
conformidad con lo dispuesto en el Artículo 8°, incisos e) y f), del
Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Plan de Contingencia para la Influenza Aviar. Se aprueba
el Plan de Contingencia para la Influenza Aviar de tipo A (IA),
perteneciente a los subtipos H5 o H7 (IA H5/H7) en la REPÚBLICA
ARGENTINA.
ARTÍCULO 2°.- Alcance. Las medidas sanitarias y las acciones previstas
en la presente resolución deben ser aplicadas ante la sospecha de
Influenza Aviar o ante la confirmación de UNO (1) o más brotes de IA
H5/H7 en cualquier parte del Territorio Nacional.
ARTÍCULO 3°.- Definiciones. A los fines de la presente resolución, se establecen las siguientes definiciones:
Inciso a) Área de Prevención (AP): corresponde a un área territorial
donde se detecta un brote de IA H5/H7 en aves no de corral cuyos
límites son determinados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA), y tiene por finalidad realizar actividades de
biocontención y vigilancia.
Inciso b) Aves de corral: designa a todas las aves criadas o mantenidas
en cautiverio para la obtención de productos comerciales avícolas, o la
reproducción para estos fines. Las aves no de corral se consideran como
aves de corral cuando tengan contacto directo o indirecto con aves de
corral o instalaciones avícolas.
Inciso c) Aves de traspatio: designa a las aves que se crían en un
predio registrado ante el SENASA como “aves de traspatio”, cuyos
productos solo se ofrecen directamente para el autoconsumo.
Inciso d) Aves de un día: designa a las aves que tienen, como máximo,
SETENTA Y DOS (72) horas después de haber salido del huevo.
Inciso e) Aves no de corral: incluye las aves silvestres de vida libre,
traspatio, así como las silvestres cautivas, criadas para espectáculos,
competencias, exposiciones, colecciones de zoológicos y concursos, y
para la reproducción o la venta a dichos efectos, así como las aves de
compañía, siempre que no tengan contacto directo o indirecto con aves
de corral o instalaciones de producción avícolas.
Inciso f) Aves silvestres cautivas: designa a aves cuyo fenotipo no se
ha visto significativamente afectado por la selección humana, pero que
están cautivas o viven bajo o necesitan supervisión o control de seres
humanos.
Inciso g) Aves silvestres de vida libre: designa a aves cuyo fenotipo
no se ha visto afectado por la selección humana y que viven
independientes, sin necesitar supervisión o control de seres humanos.
Inciso h) Biocontención: acciones que se implementan para disminuir el riesgo biológico de diseminación de un patógeno.
Inciso i) Bioseguridad: designa a un conjunto de medidas de gestión, de
manejo, sanitarias y profilácticas, cuyo objetivo es reducir el riesgo
de introducción, radicación y propagación de las enfermedades,
infecciones o infestaciones animales hacia, desde y dentro de una
población animal.
Inciso j) Brote: designa la presencia de UNO (1) o más casos de IA H5/H7 en UNA (1) unidad epidemiológica.
Inciso k) Caso: designa a un ave con o sin signos clínicos manifiestos,
con resultado positivo a la/s prueba/s diagnóstica/s confirmatoria/s de
IA H5/H7, o a aves con sintomatología en las que mediante una
evaluación epidemiológica se compruebe un nexo epidemiológico con un
caso confirmado.
Inciso l) Interdicción de predio: de acuerdo con la normativa vigente
del SENASA equivale a vedar o prohibir. Es una medida que impide
disponer de aquello que está interdicto. La medida de interdicción,
entre otras cosas, establece la imposibilidad de trasladar (ingreso y
egreso) animales, productos, subproductos o materiales potencialmente
infectantes con relación al predio interdicto, ya sea por razones
sanitarias u otras irregularidades y, en consecuencia, estos se
encuentran bajo control o fiscalización del SENASA.
Inciso m) Nexo epidemiológico: se refiere al contacto directo o
indirecto entre aves susceptibles y aves enfermas a través del cual es
posible que se haya transmitido el virus de IA H5/H7 por las vías de
transmisión habituales.
Inciso n) Predio: designa al lugar donde se encuentran las aves de corral y no de corral.
Inciso ñ) Rastrillaje epidemiológico: proceso sistemático y activo de
búsqueda y seguimiento de casos de IA en aves de corral y de no corral.
Este proceso tiene como objetivo identificar aves infectadas, prevenir
la propagación de la enfermedad y controlar brotes.
Inciso o) Sacrificio sanitario: designa la operación, efectuada bajo la
supervisión del SENASA, diseñada para eliminar un brote y que consiste
en llevar a cabo las siguientes actividades:
Apartado I) la matanza de los animales afectados o que se sospeche han
sido afectados o que hayan estado expuestos a la infección por contacto
directo con estos animales, o contacto indirecto con el agente patógeno
causal;
Apartado II) la eliminación de los animales muertos o de los productos
de origen animal, según el caso, por enterramiento, transformación o
incineración o por cualquier otro método que oportunamente disponga el
SENASA;
Apartado III) la limpieza y la desinfección de las explotaciones a
través de los procedimientos recomendados por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DE SANIDAD ANIMAL (OMSA) con el fin de destruir el agente infeccioso de
la IA; se aplica en instalaciones, vehículos y objetos diversos que
puedan haber sido directa o indirectamente contaminados.
Inciso p) Unidad epidemiológica: designa a un grupo de aves con la misma probabilidad de exposición a un agente patógeno.
Inciso q) Zona de Control Sanitario (ZCS): corresponde a un área
territorial donde se detecta UNO (1) o más brotes de IA H5/H7 en aves
de corral, cuyos límites son determinados por el SENASA, y tiene por
finalidad realizar actividades de bioseguridad, biocontención y
vigilancia con el fin de contener y erradicar el o los brotes de la
zona. En brotes de aves de corral, esta ZCS está compuesta por la Zona
de Perifoco (ZP) con un radio de TRES KILÓMETROS (3 km) y la Zona de
Vigilancia (ZV) con un radio de SIETE KILÓMETROS (7 km) alrededor de la
anterior. Cuando existan cursos o espejos de agua o nexos
epidemiológicos del brote, el SENASA puede modificar la ZCS según
riesgo epidemiológico.
Inciso r) Zoológico y entidades afines: entidad o institución, pública
o privada, donde se mantienen animales silvestres bajo cuidado humano,
independientemente de su finalidad, como parques zoológicos, acuarios,
reservas, bioparques, centros de rescate y santuarios, entre otros.
ARTÍCULO 4°.- Sospecha de Influenza Aviar. Ante la sospecha de IA, el
SENASA procederá a interdictar el predio y será el encargado de la
toma, el acondicionamiento y la remisión de muestras a la Dirección
General de Laboratorios y Control Técnico (DGLyCT) del Organismo.
Inciso a) A los fines de la presente, se considera sospecha de IA a:
Apartado I) la detección de aves con algún signo clínico y/o lesiones
anatomopatológicas compatibles con IA, y/o aumento repentino de la
mortandad y/o alteración de parámetros productivos;
Apartado II) aves que según investigación epidemiológica resulten nexo
epidemiológico a un brote, pudiendo o no presentar signos clínicos y/o
lesiones anatomopatológicas compatibles con IA;
Apartado III) UN (1) diagnóstico positivo de laboratorio a IA H5/H7 por
pruebas serológicas o moleculares sin la presencia de signos clínicos
compatibles, mortandad y/o alteración de parámetros productivos
asociados.
Inciso b) De descartarse la sospecha de IA H5/H7, se procederá a levantar la interdicción del predio.
ARTÍCULO 5°.- Confirmación de caso. Se confirma la presencia de la enfermedad cuando:
Inciso a) Ante la situación en que se presenten algún signo clínico y/o
lesiones anatomopatológicas compatibles con IA, y/o aumento repentino
de la mortandad y/o alteración de parámetros productivos, se confirma
la presencia de la enfermedad mediante la detección del ácido
ribonucleico viral específico del virus de IA H5/H7, o por aislamiento
e identificación del virus de IA H5/H7.
Inciso b) En el caso de que las aves no presenten síntomas compatibles
con la enfermedad, pero los resultados serológicos indiquen UNA (1)
prueba positiva para la IA H5/H7, se debe proceder a la confirmación
mediante la reacción en cadena de la polimerasa con transcripción
inversa (RT-PCR).
Apartado I) Si la prueba de RT-PCR resulta negativa, se debe repetir el
procedimiento de RT-PCR a los CATORCE (14) días posteriores. Si en
alguna de las instancias moleculares resulta positiva, se considerará
un caso positivo de IA H5/H7.
Inciso c) En el caso de que las aves no presenten síntomas compatibles
con la enfermedad, pero los resultados moleculares resulten positivos
para la IA H5/H7, se debe realizar una segunda prueba de RT-PCR para
confirmar la presencia del virus.
Apartado I) Si la segunda prueba de RT-PCR da positivo, se considerará confirmada la infección.
Apartado II) En caso de que la segunda prueba sea negativa, se llevará
a cabo una nueva prueba de RT-PCR a los CATORCE (14) días posteriores.
Subapartado i) Si los resultados de esta tercera prueba molecular
resultan positivos, se confirmará la presencia de la enfermedad.
Inciso d) En caso de que no se cumplan los criterios antes descriptos, se debe descartar el caso.
MEDIDAS A ADOPTARSE ANTE UN BROTE
ARTÍCULO 6°.- Comunicaciones y notificaciones oficiales. Ante la confirmación de UN (1) caso el SENASA:
Inciso a) comunicará la ocurrencia de IA H5/H7 oficialmente a la OMSA
de acuerdo con los plazos y procedimientos establecidos por dicho
Organismo, así como al Comité Veterinario Permanente del Cono Sur (CVP)
y evaluará efectuar comunicaciones a aquellos países o bloques
comerciales que estime pertinentes;
Inciso b) informará a las Comisiones Nacionales de Sanidad y Bienestar
de las Aves (CONASA) y de la Fauna Silvestre, y a otros representantes
de la cadena de producción avícola.
ARTÍCULO 7°.- Confirmación de brote. Suspensión de certificación. Ante
la confirmación de un brote de Influenza Aviar de Alta Patogenicidad
H5/H7 (IAAP H5/H7) en aves de corral, el SENASA suspenderá la
certificación de mercancías de riesgo aviares en forma inmediata a
aquellos mercados que establecen explícitamente restricciones por IAAP
H5/H7 en sus certificados de exportación.
Asimismo, se establece que:
Inciso a) los exportadores, los responsables de la industria cárnica y
de los establecimientos de faena deben colaborar con el SENASA y
brindar información sobre los lotes faenados, países a los que fueron
destinados, y listados de contenedores y certificados sanitarios de
exportación involucrados, correspondientes a las faenas de los últimos
CATORCE (14) días del establecimiento afectado, a fin de tomar acciones
correctivas sobre el producto potencialmente exportado;
Inciso b) esta información debe incluir el detalle de los kilogramos,
el producto, el país de destino, la situación del envío (internalizado,
arribado, en agua, en puerto, en planta o frigorífico). Esta
información debe estar disponible en un máximo de CUARENTA Y OCHO (48)
horas a partir de la confirmación del brote;
Inciso c) las cargas provenientes de la ZCS que no puedan ser
internalizadas en los países porque estos establecen restricciones para
la IAAP H5/H7 podrán ser redestinadas a países sin restricción,
destruidas en destino o retornadas a la Argentina, en cuyo caso su
destino será evaluado por el SENASA.
ARTÍCULO 8°.- Medidas Sanitarias en brote de IA H5/H7 en aves de
corral. En caso de brote de IA H5/H7 en aves de corral se debe
continuar con las medidas de contención e investigación epidemiológica
implementadas ante la sospecha, conforme a la normativa vigente, y se
establecen las siguientes medidas de biocontención, de manejo, de
higiene y de bioseguridad:
Inciso a) se debe dar intervención a las dependencias de Salud Pública,
ambiente y fauna silvestre de la jurisdicción competente;
Inciso b) la realización de las siguientes acciones se encuentra bajo
la responsabilidad del titular del establecimiento y/o del titular de
la habilitación sanitaria, siendo estas supervisadas por el SENASA:
Apartado I) Sacrificio: el sacrificio debe incluir a la totalidad de
las aves presentes en la unidad epidemiológica. Este debe realizarse
con la mayor rapidez posible, respetando los lineamientos de bienestar
animal establecidos en la Resolución N° RESOL-2019-1697-APN-PRES#SENASA
del 9 diciembre de 2019 del mentado Servicio Nacional.
Apartado II) Eliminación: las aves muertas, sus productos y
subproductos (huevos, cama, plumas o plumones, guano, alimento,
etcétera) y todo lo utilizado para el sacrificio sanitario (mameluco,
cubre botas, cofias, etcétera) debe ser enterrado en el lugar, teniendo
la precaución de tapar correctamente la fosa para que no quede expuesto
a predadores. En caso de no ser posible su disposición en el mismo
predio, esta debe ser realizada en un lugar previamente autorizado por
el SENASA.
Apartado III) Limpieza y desinfección: la infraestructura, los
elementos y las maquinarias existentes en la unidad epidemiológica
(instalaciones, comederos, bebederos, nidales, jaulas, dependencias
ajenas como baño, almacenes de alimentos y utensilios, depósito de
pienso, depósito de agua, botas, etcétera) deben ser sometidos a
limpieza y desinfección, con productos autorizados por la autoridad
competente.
Inciso c) Planta de incubación: los huevos fértiles y aves de un día
provenientes de predios positivos a IA H5/H7 que se encuentren en la
planta de incubación deben ser evaluados por el SENASA para determinar
las acciones a seguir según el nivel de riesgo.
ARTÍCULO 9°.- Medidas en la Zona de Control Sanitario (ZCS). Se
establecen las acciones de biocontención, bioseguridad, vigilancia y
movimientos que se deben realizar en la ZCS ante un brote de aves de
corral:
Inciso a) Biocontención y bioseguridad: los predios con aves de corral
y no de corral deben extremar las medidas de biocontención, manejo,
higiene y bioseguridad.
Inciso b) Identificación de predios de aves de corral y no de corral:
los predios de aves de corral y no de corral deben encontrarse
inscriptos en el Registro Nacional Sanitario de Productores
Agropecuarios (RENSPA), identificando en los sistemas informáticos del
SENASA que se encuentra dentro de una ZCS.
Inciso c) Restricción y control de movimientos: se implementan
restricciones y controles para los movimientos de entrada y salida de
la ZCS, aplicables a aves de corral y no de corral, así como a sus
productos y subproductos, especificados y diferenciados conforme a las
zonas correspondientes. Estas medidas se mantendrán vigentes hasta que
la ZCS recupere su estatus de zona libre de la enfermedad.
Inciso d) Movimiento de aves de corral: se establecen los requisitos para el movimiento de las aves de corral desde la ZCS:
Apartado I) los movimientos solicitados por los usuarios serán
autorizados exclusivamente por el SENASA, previa evaluación del riesgo;
Apartado II) previo a la emisión del Documento de Tránsito electrónico
(DT-e), el SENASA establecerá el recorrido para el traslado de aves de
corral procedentes de la ZCS así como los puntos de control, ya sean
fijos o móviles, para asegurar la verificación del cumplimiento de
dicho recorrido;
Apartado III) los vehículos utilizados deben encontrarse debidamente
habilitados y transitar con el correspondiente Certificado Único de
Lavado y Desinfección de Vehículos de Transporte de Animales Vivos
(CULyD), conforme la normativa vigente de este Organismo.
El conductor debe adoptar las pertinentes medidas de bioseguridad y
procurar mantenerse dentro del habitáculo del vehículo durante el
trayecto;
Apartado IV) el personal oficial y/o el veterinario acreditado en
sanidad aviar y bienestar de las aves debe verificar la aptitud
sanitaria de las aves y supervisar su carga.
Inciso e) Prohibición de las actividades recreativas: se prohíben las
actividades recreativas que involucren la concentración de aves de raza
u ornamentales.
Inciso f) Rastrillaje: el SENASA realizará rastrillaje epidemiológico.
Inciso g) Vigilancia: los predios de aves de corral serán sometidos a
una vigilancia clínica y serológica o molecular, según las
recomendaciones del Código Sanitario para los Animales Terrestres
(Código Terrestre) de la OMSA. En el caso de aves no de corral se
evaluará según riesgo epidemiológico.
Inciso h) Se deben proveer al SENASA todos los datos pertinentes
requeridos para el desarrollo de estudios epidemiológicos, en los
plazos y las formas que dicho Organismo determine.
ARTÍCULO 10.- Medidas en la Zona de Perifoco (ZP). Se establecen las
medidas de restricción de movimientos y de vigilancia en los predios de
aves ubicados en la ZP.
Inciso a) Vigilancia en los predios de aves de corral: se debe realizar
una vigilancia dentro de los SIETE (7) días de la atención del brote y
repetir cada SIETE (7) días hasta que la ZCS recupere la condición de
libre.
Inciso b) Restricción y control de movimientos: se establecen las
siguientes restricciones y controles de movimientos de ingreso y egreso
en la ZP:
Apartado I) se prohíbe el ingreso de aves vivas a los predios de aves de corral y no de corral;
Apartado II) se prohíbe el ingreso y egreso de cama;
Apartado III) se prohíbe el ingreso y egreso de guano. Excepcionalmente
solo se permitirá el egreso del guano de los predios que cuenten con
galpones automáticos, siempre y cuando las aves cumplan con la
vigilancia establecida en el inciso a) del presente artículo, el cual
debe ser eliminado dentro de la ZCS;
Apartado IV) se permite el ingreso de huevo fresco y de carne aviar,
con la documentación sanitaria respaldatoria correspondiente;
Apartado V) se permite el ingreso de huevo fértil y de aves a faena, según evaluación de riesgo;
Apartado VI) se permite el egreso de huevo (fresco y fértil) siempre
que las aves de las que provienen cuenten con UN (1) resultado negativo
en el análisis de laboratorio;
Apartado VII) se permite el egreso de aves de un día desde planta de
incubación, con la documentación respaldatoria correspondiente;
Apartado VIII) se permite el egreso de aves a faena o de aves recriadas
siempre que cuenten con UN (1) resultado negativo mediante la prueba de
RT-PCR, realizada dentro de los TRES (3) días previos a la fecha del
egreso.
ARTÍCULO 11.- Medidas en la Zona de Vigilancia (ZV). Se establecen las
medidas de movimientos y de vigilancia en los predios de aves ubicados
en la ZV.
Inciso a) Vigilancia en los predios de aves de corral: se debe realizar
una vigilancia dentro de los CATORCE (14) días de la atención del brote
y repetir cada CATORCE (14) días hasta que la ZCS recupere la condición
de libre.
Inciso b) Restricción y control de movimientos: se establecen las
siguientes restricciones y controles de movimientos de ingreso y egreso
en la ZV:
Apartado I) se permite el ingreso y egreso de huevo fértil, según evaluación de riesgo;
Apartado II) se permite el ingreso de aves de un día y/o de aves
recriadas de corral, las cuales, una vez ingresadas, estarán sujetas a
vigilancia conforme lo establecido en el inciso a) del presente
artículo;
Apartado III) se permite el egreso de aves a faena o de aves recriadas
que cuenten con UN (1) resultado negativo mediante la prueba de RT-PCR,
realizada dentro de los TRES (3) días previos a la fecha del egreso;
Apartado IV) se prohíbe el ingreso y egreso de cama;
Apartado V) se prohíbe el ingreso y egreso de guano. Excepcionalmente
solo se permitirá el egreso del guano de los predios que cuenten con
galpones automáticos, siempre y cuando las aves cumplan con la
vigilancia establecida en el inciso a) del presente artículo, el cual
debe ser eliminado dentro de la ZCS;
Apartado VI) se prohíbe el ingreso y el egreso de aves no de corral.
ARTÍCULO 12.- Cierre de brote. Se procede a cerrar el brote luego de
haber culminado con las tareas de sacrificio sanitario, definidas en la
presente resolución, manteniendo la interdicción del predio.
ARTÍCULO 13.- Levantamiento de la interdicción del predio del brote de
aves de corral. Se procede a levantar la interdicción del predio de
aves de corral luego de haber cumplimentado un vacío sanitario de al
menos VEINTIOCHO (28) días desde el cierre del brote, de haber
constatado las medidas de manejo, de higiene y de bioseguridad del
predio, según normativa vigente y de haber realizado un proceso de
centinelización o muestreo ambiental con resultados moleculares
negativos.
Una vez efectivizado el levantamiento de la interdicción, se permite el ingreso de aves para retomar la producción.
ARTÍCULO 14.- Restitución de la condición de libre de la ZCS. La ZCS
recupera la condición de libre una vez transcurridos al menos
VEINTIOCHO (28) días luego del cierre del brote durante los cuales se
realizó una vigilancia con resultados satisfactorios en la ZCS.
ARTÍCULO 15.- Restitución del estatus de país libre de IAAP H5/H7 en
aves de corral. La condición de país libre será restituida una vez que
se haya restituido la condición de libre de la última ZCS, conforme lo
establecido en el artículo precedente.
ARTÍCULO 16.- Medidas Sanitarias en el brote de aves no de corral -
“Traspatio”. En el caso de UN (1) brote de aves no de corral -
“Traspatio” el SENASA implementará las siguientes medidas de
biocontención, de manejo, de higiene y de bioseguridad:
Inciso a) Continuar con las medidas de contención e investigación
epidemiológica implementadas ante la sospecha, conforme a la normativa
vigente.
Inciso b) Dar intervención a las dependencias de Salud Pública, ambiente y fauna silvestre de la jurisdicción competente.
Inciso c) Sacrificio sanitario: las siguientes acciones serán
implementadas por el SENASA en colaboración con el titular del
establecimiento:
Apartado I) Sacrificio: el sacrificio debe incluir a la totalidad de
las aves presentes en la unidad epidemiológica. Este debe realizarse
con la mayor rapidez posible, respetando los lineamientos de bienestar
animal establecidos en la citada Resolución N°
RESOL-2019-1697-APN-PRES#SENASA.
Apartado II) Eliminación: las aves muertas, sus productos y
subproductos (huevos, cama, plumas o plumones, guano, alimento,
etcétera) y todo lo utilizado para el sacrificio sanitario (mameluco,
cubre botas, cofias, etcétera) debe ser enterrado en el lugar, teniendo
la precaución de tapar correctamente la fosa para que no quede expuesto
a predadores. En caso de no ser posible la disposición en el mismo
predio, esta deberá ser realizada en un lugar previamente autorizado
por el SENASA.
Apartado III) Limpieza y desinfección: la infraestructura, los
elementos y las maquinarias existentes en la unidad epidemiológica
(instalaciones, comederos, bebederos, nidales, jaulas, dependencias
ajenas como baño, almacenes de alimentos y utensilios, depósito de
pienso, depósito de agua, botas, etcétera) deben ser sometidos a
limpieza y desinfección, con productos autorizados por la autoridad
competente.
Inciso d) El SENASA determinará una Área de Prevención (AP), cuya
extensión y vigilancia clínica y/o serológica y/o molecular se
evaluarán y realizarán en función del riesgo epidemiológico.
Inciso e) Cierre del brote y levantamiento de la interdicción: se
procede a cerrar el brote y a levantar la interdicción, luego de haber
culminado con las tareas de sacrificio sanitario, definidas en el
inciso c) del presente artículo.
Inciso f) El AP recuperará la condición de libre una vez finalizado el
cierre del brote, siempre que durante el período que el SENASA
establezca a tales efectos se haya realizado una vigilancia sin la
aparición de novedades sanitarias en la zona.
ARTÍCULO 17.- Medidas Sanitarias en el brote de aves no de corral
-”Aves silvestres de vida libre”. En el caso de un brote de aves no de
corral - “Aves silvestres de vida libre”, el SENASA implementará las
siguientes medidas de biocontención, de manejo, de higiene y de
bioseguridad:
Inciso a) Restringir el acceso de personas y de vehículos en el área
donde fueron halladas las aves que resultaron positivas. Se deben
limitar las actividades que favorezcan el contacto entre aves
silvestres y personas.
Inciso b) Dar intervención a las dependencias de Salud Pública, ambiente y fauna silvestre de la jurisdicción competente.
Inciso c) Inspección: el SENASA realizará un rastreo epidemiológico en conjunto con representantes del área afectada.
Apartado I) Si se encuentran cadáveres de la misma especie, se deben contabilizar y enterrarlos.
Apartado II) De encontrarse cadáveres o aves con sintomatología de una
especie diferente a la positiva, se debe proceder a la actuación como
una sospecha de IA H5/H7.
Apartado III) Las inspecciones se deben repetir con la frecuencia
establecida por el SENASA, según evaluación de riesgo, hasta el
levantamiento de la restricción.
Apartado IV) Sacrificio de aves en agonía: este debe implementarse
conforme lo dispuesto en la Guía Operativa para la aplicación de la
presente resolución, la que será publicada en el sitio Web Oficial del
Organismo.
Apartado V) Se deben proveer al SENASA todos los datos pertinentes
requeridos para el desarrollo de estudios epidemiológicos, en los
plazos y formas que dicho Organismo determine.
Inciso d) Cierre de brote: se procede a cerrar el brote luego de haber
culminado con las tareas definidas en el inciso c) del presente
artículo.
Inciso e) Se levanta la restricción luego de un período que será
determinado por el SENASA, según riesgo epidemiológico, con ausencia de
novedades sanitarias.
Inciso f) El SENASA determinará una Área de Prevención (AP), cuya
extensión y vigilancia clínica y/o serológica y/o molecular se
evaluarán y realizarán en función del riesgo epidemiológico.
Inciso g) El AP recuperará la condición de libre luego de finalizado el
cierre del brote y siempre que durante el período que el SENASA
establezca a tales efectos se haya llevado a cabo una vigilancia con
ausencia de novedades sanitarias en la zona.
ARTÍCULO 18.- Medidas sanitarias en un brote en aves no de corral -
“Silvestres cautivas”. En el caso de un brote de aves no de corral -
“Silvestres cautivas” se establecen las siguientes medidas específicas
de biocontención, de manejo, de higiene y de bioseguridad:
Inciso a) Restringir el acceso de personas y de vehículos en el área
donde fueron halladas las aves que resultaron positivas. Se deben
limitar las actividades que favorezcan el contacto entre aves
silvestres y personas.
Inciso b) Dar intervención a las dependencias de Salud Pública, ambiente y fauna silvestre de la jurisdicción competente.
Inciso c) Se prohíbe el traslado de animales dentro o fuera de las
instalaciones de zoológicos o centros de rescate donde se registró el
brote, excepto situaciones específicas que se evaluarán en conjunto
entre las autoridades de fauna, los responsables veterinarios del
predio y el SENASA.
Inciso d) Las aves silvestres cautivas que resultaron positivas a IA
deben ser aisladas y manejadas por personal exclusivo que cumplirá
únicamente esta tarea con estrictas medidas de bioseguridad. Según la
especie, la cantidad de individuos afectados y su valor biológico se
evaluará la procedencia de realizar la eutanasia de las aves positivas
y sus contactos o se las mantendrá vivas en aislamiento y bajo
observación diaria.
Inciso e) Solo el personal esencial autorizado podrá entrar en los recintos donde estén los animales positivos.
Inciso f) La entrada/salida de vehículos dentro del perímetro del
predio está restringida. Si es necesaria la entrada de un vehículo
dentro del perímetro del predio, se debe realizar una desinfección al
ingreso y egreso del predio.
Inciso g) Limitar aquellas actividades que favorezcan la dispersión de
las aves y el contacto entre aves silvestres y personas. Todos los
aviarios transitables sin una barrera impermeable (por ejemplo,
ventanas de cristal) entre las aves y los visitantes se cerrarán a los
visitantes.
Inciso h) El SENASA determinará una AP, cuya extensión y vigilancia
clínica y/o serológica y/o molecular se evaluarán y realizarán en
función del riesgo epidemiológico
Inciso i) El AP recupera la condición de libre luego de finalizado el
cierre del brote y siempre que durante el período que el SENASA
establezca a tales efectos se haya llevado a cabo una vigilancia con
ausencia de novedades sanitarias en la zona.
Inciso j) El SENASA evaluará en casos particulares la aplicación de vacunas aprobadas por este.
Inciso k) Sacrificio de aves en agonía: este debe implementarse
conforme lo dispuesto en la Guía Operativa para la aplicación de la
presente resolución, la que será publicada en el sitio Web Oficial del
Organismo.
Inciso l) Se deben proveer al SENASA todos los datos pertinentes
requeridos para el desarrollo de estudios epidemiológicos, en los
plazos y las formas que dicho Organismo determine.
ARTÍCULO 19.- Levantamiento de la restricción de aves silvestres
cautivas. Después de un período de VEINTIOCHO (28) días con ausencia de
novedades sanitarias, o en el caso de que el SENASA haya autorizado no
realizar eutanasia, las aves se podrán liberar del aislamiento, luego
de DOS (2) pruebas moleculares negativas con un intervalo mínimo de
CATORCE (14) días entre ellas.
ARTÍCULO 20.- Sacrificio preventivo. En casos debidamente justificados,
el Comité Central de Emergencias Sanitarias del SENASA podrá establecer
el sacrificio sanitario de aves con sospecha de padecer la enfermedad o
en predios con vínculo epidemiológico con un brote, aun sin diagnóstico
confirmatorio de laboratorio oficial.
ARTÍCULO 21.- Indemnización. Las acciones contempladas en la presente
resolución serán motivo de las condiciones indemnizatorias previstas en
el marco de la Ley de Policía Sanitaria Animal N° 3.959.
ARTÍCULO 22.- Coordinación interinstitucional. El SENASA podrá
establecer mecanismos de coordinación interinstitucional e
intersectorial, tanto a nivel nacional, como provincial y local, a fin
de implementar las medidas complementarias al presente marco normativo
que correspondan en cada ámbito de aplicación.
ARTÍCULO 23.- Pruebas de laboratorio para diagnóstico. Los análisis de
las muestras recolectadas en los términos de la presente resolución
serán procesadas por la Dirección de Laboratorio Animal dependiente de
la Dirección General de Laboratorios y Control Técnico del SENASA, la
cual podrá, de considerarlo necesario, remitirlas a laboratorios de
referencia internacionales para IA y coordinar e instrumentar
mecanismos complementarios con laboratorios pertenecientes a
instituciones estatales o con los laboratorios de la Red Nacional de
Laboratorios de Controles Analíticos Oficiales (REDLAB) del SENASA, a
fin de obtener la colaboración en el diagnóstico.
ARTÍCULO 24.- Vacunación. El SENASA podrá considerar la vacunación
contra la IA como una medida alternativa de control basada en riesgo,
en las condiciones que establezca la OMSA. De adoptarse esta medida, se
realizará con vacunas autorizadas por el aludido Servicio Nacional y
exclusivamente bajo la supervisión de este Organismo, de conformidad
con los procedimientos estándares de registro.
ARTÍCULO 25.- Facultades. Se faculta a:
Inciso a) la Dirección Nacional de Sanidad Animal a emitir actos
administrativos complementarios y confeccionar guías operativas e
instructivos de terreno para la mejor implementación de la respuesta y
las acciones establecidas en la presente resolución;
Inciso b) la Dirección General de Laboratorios y Control Técnico a
elaborar guías operativas e instructivos en los cuales se detallen las
técnicas y los procedimientos de laboratorio utilizados para el
diagnóstico de la IA, así como las técnicas para la extracción, el
acondicionamiento y el envío de muestras al laboratorio.
ARTÍCULO 26.- Incumplimiento. Sanciones. El incumplimiento o las
transgresiones a la presente norma serán pasibles de las sanciones
establecidas en el Capítulo V de la Ley N° 27.233 y su Decreto
Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019,
sin perjuicio de las acciones preventivas que pudieran adoptarse en
virtud de lo dispuesto en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012
del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y su
modificatoria, o la que en el futuro la reemplace.
ARTÍCULO 27.- Reglamento General de Policía Sanitaria de los Animales.
Se mantiene la incorporación al Artículo 4° del Reglamento General de
Policía Sanitaria de los Animales, aprobado por el Decreto del 8 de
noviembre de 1906, de la enfermedad Influenza Aviar de Declaración
Obligatoria, conforme fuera dispuesto por el Artículo 1° de la
Resolución N° 73 del 18 de febrero de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 28.- Abrogaciones. Se abrogan las Resoluciones Nros. 73 del 18
de febrero de 2010, RESOL-2022-803-APN-PRES#SENASA del 12 de diciembre
de 2022 y RESOL-2023-147-APN-PRES#SENASA del 15 de febrero de 2023,
todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 29.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 30.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Pablo Cortese
e. 03/07/2025 N° 46725/25 v. 03/07/2025