PODER EJECUTIVO

Decreto 451/2025

DECTO-2025-451-APN-PTE - Apruébase texto ordenado de la Ley N° 24.076.

Ciudad de Buenos Aires, 04/07/2025

VISTO el Expediente N° EX-2025-65451145-APN-DGDA#MEC, las Leyes Nros. 24.076 y sus modificatorias y 27.742, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley N° 24.076 se estableció el marco regulatorio del servicio público de transporte y distribución de gas natural y se creó el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS).

Que por el artículo 161 de la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos N° 27.742 se creó el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD y se estableció que, una vez constituido, reemplazará y asumirá las funciones del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) y del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE), organismos descentralizados actuantes en el ámbito de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Que por el citado artículo de la Ley N° 27.742 se encomendó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a dictar todas las normas y actos tendientes a hacer efectiva la constitución del referido ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD y a dictar el correspondiente texto ordenado de las Leyes Nros. 24.065 y 24.076.

Que, asimismo, se dispuso que hasta tanto se constituya el nuevo ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD, el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) y el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) continuarán en ejercicio de sus funciones respectivas.

Que, en ese marco, corresponde, en esta instancia, aprobar el texto ordenado de la Ley N° 24.076 y sus modificatorias, el que se denominará “LEY N° 24.076 - T.O. 2025”.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del H. CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos delegados dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los decretos delegados.

Que han tomado intervención los servicios de asesoramiento jurídico competentes.

Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 161 de la Ley N° 27.742.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase el texto ordenado de la Ley N° 24.076 y sus modificatorias, el que se denominará “LEY N° 24.076 - T.O. 2025”, y que como ANEXO (IF-2025-71642349-APN-SSCL#MEC) integra el presente.

ARTÍCULO 2°.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 3°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Guillermo Francos - Luis Andres Caputo

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 07/07/2025 N° 47561/25 v. 07/07/2025

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)





ANEXO

LEY N° 24.076 - T.O. 2025

CAPÍTULO I

MARCO REGULATORIO DE LA ACTIVIDAD

I - Objeto

ARTÍCULO 1°.- La presente ley regula el transporte y distribución de gas natural que constituyen un servicio público nacional, siendo regidos por la Ley N° 17.319 y sus modificatorias la producción, captación y tratamiento.

La Ley N° 17.319 y sus modificatorias solamente será aplicable a las etapas de transporte y distribución de gas natural, cuando la presente ley se remita expresamente a su normativa.

II - Política General

ARTÍCULO 2°.- Fíjanse los siguientes objetivos para la regulación del transporte y distribución del gas natural, los que serán ejecutados y controlados por el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD creado por el artículo 161 de la Ley N° 27.742:

a) Proteger adecuadamente los derechos de los consumidores;

b) Promover la competitividad de los mercados de oferta y demanda de gas natural y alentar inversiones para asegurar el suministro a largo plazo;

c) Propender a una mejor operación, confiabilidad, igualdad, libre acceso, no discriminación y uso generalizado de los servicios e instalaciones de transporte y distribución de gas natural;

d) Regular las actividades del transporte y distribución de gas natural, asegurando que las tarifas que se apliquen a los servicios sean justas y razonables de acuerdo a lo normado en la presente ley;

e) Incentivar la eficiencia en el transporte, almacenamiento, distribución y uso del gas natural;

f) Incentivar el uso racional del gas natural, velando por la adecuada protección del medioambiente; y

g) Propender a que el precio de suministro de gas natural a la industria sea equivalente a los que rigen internacionalmente en países con similar dotación de recursos y condiciones.

III - Exportación e Importación de Gas Natural

ARTÍCULO 3°.- Quedan autorizadas las importaciones de gas natural sin necesidad de aprobación previa. Las exportaciones de gas natural deberán ser reglamentadas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL conforme con lo establecido en el artículo 6° de la Ley N° 17.319 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 3° bis.- Las exportaciones de Gas Natural Licuado (GNL) deberán ser autorizadas por la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, dentro del plazo de CIENTO VEINTE (120) días de recibida la solicitud conforme la reglamentación que dicte el PODER EJECUTIVO NACIONAL que establecerá las condiciones que deben reunir los solicitantes y las inversiones y proyectos de desarrollo de explotación de hidrocarburos que permitan producir las cantidades de gas natural requeridas para abastecer el o los respectivos proyectos de licuefacción de gas natural destinados principalmente a la exportación de Gas Natural Licuado (GNL). No aplicará en este caso lo dispuesto en el artículo 3° de la presente ley.

Dentro de los SEIS (6) meses desde la sanción de la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos N° 27.742, la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA realizará un estudio a los efectos de emitir una Declaración de Disponibilidad de Recursos Gasíferos en el largo plazo que contemple la suficiencia de recursos gasíferos en el país proyectada en el tiempo y el suministro de gas natural de otros orígenes para abastecer regularmente en el curso ordinario de los acontecimientos la demanda interna y, a la misma vez, suministrar sobre base firme e ininterrumpible los proyectos de exportación de GNL cuyo desarrollo y ejecución se prevea durante el mismo período de análisis.

La reglamentación que dicte el PODER EJECUTIVO NACIONAL fijará las pautas y premisas de análisis que deberán tenerse en consideración en el estudio a realizarse a los fines de la referida Declaración de Disponibilidad de Recursos Gasíferos, incluyendo aquellas necesarias para las proyecciones de producción nacional de gas natural y ofertas de otras fuentes u orígenes, y de la demanda interna durante el período de análisis.

Sin perjuicio de las condiciones más favorables a la exportación que pudieren establecerse en virtud de regímenes promocionales específicos para inversiones de magnitud conforme determine la ley o la reglamentación dictada al efecto, las autorizaciones de exportación de GNL que se otorguen tendrán carácter firme respecto de los volúmenes de GNL autorizados durante un plazo de hasta TREINTA (30) años, desde la puesta en marcha de la planta de licuefacción (en tierra o flotante) o sus ampliaciones o etapas sucesivas y contendrán las garantías establecidas en dicho régimen.

El otorgamiento de una autorización de exportación firme de GNL implicará para sus titulares el derecho a exportar todos los volúmenes autorizados en ese carácter en forma continuada y sin interrupciones ni restricciones, reducciones o redireccionamientos por causa alguna durante cada día del período de vigencia de la autorización de exportación respectiva, así como el derecho de acceder sin restricciones ni interrupciones de ninguna naturaleza al suministro de gas natural o a la capacidad de transporte, procesamiento o almacenamiento de cualquier especie de los que sean titulares o que hubiesen contratado a tal fin.

La SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA establecerá los requisitos de información y documentación que deberán ser satisfechos por los solicitantes. Las solicitudes de exportación serán tramitadas y resueltas en el orden cronológico de presentación, a menos que la SECRETARÍA DE ENERGÍA determine que alguna presentación no se ajusta a los requerimientos previstos en este artículo y en las normas reglamentarias, en cuyo caso se la tendrá por presentada, a estos efectos, recién al momento en que se hayan subsanado las deficiencias observadas por dicha autoridad.

A los efectos del otorgamiento de la autorización de exportación de GNL, no será necesario que el solicitante cuente con contratos de compraventa de GNL por la totalidad de los volúmenes y plazos solicitados.

Las autorizaciones de exportación de GNL podrán ser total o parcialmente cedidas previa autorización de la autoridad de aplicación.

Asimismo, las modificaciones de esta ley o de la reglamentación dictada por el PODER EJECUTIVO NACIONAL o de las resoluciones que emita la autoridad de aplicación no tendrán efecto alguno respecto de las autorizaciones de exportación firmes de GNL concedidas, excepto que estas sean más favorables a la exportación.

IV - Transporte y Distribución

ARTÍCULO 4°.- El transporte y la distribución de gas natural deberán ser realizados por personas jurídicas de derecho privado a las que el PODER EJECUTIVO NACIONAL haya habilitado mediante el otorgamiento de la correspondiente concesión, licencia o permiso previa selección por licitación pública, excepto aquellos derivados de la aplicación del artículo 28 de la Ley N° 17.319 y sus modificatorias. En esta ley el término "habilitación" comprenderá la concesión, la licencia y el permiso, y el término "prestador" comprenderá al concesionario, al licenciatario y al permisionario.

El PODER EJECUTIVO NACIONAL determinará, en cada caso, la modalidad a adoptar.

El Estado Nacional, las provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, por sí, o a través de cualquiera de sus organismos o empresas dependientes, solo podrán proveer servicios de transporte y distribución en el caso de que, cumplidos los procedimientos de licitación previstos en la presente ley, no existieren oferentes a los que pudiere adjudicarse la prestación de los mencionados servicios o bien si, habiéndose adjudicado tales servicios, se extinguiere la habilitación por alguna de las causas previstas en esta y se diere aquella situación.

ARTÍCULO 5°.- Las habilitaciones a que se refiere el artículo 4° serán otorgadas por un plazo de TREINTA Y CINCO (35) años, a contar desde la fecha de su adjudicación.

ARTÍCULO 6°.- Con una anterioridad no menor de DIECIOCHO (18) meses a la fecha de finalización de una habilitación, el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD, a pedido del prestador respectivo, llevará a cabo una evaluación de la prestación del servicio a los efectos de proponer al PODER EJECUTIVO NACIONAL la renovación de la habilitación por un período adicional de VEINTE (20) años. A tal efecto se convocará a audiencia pública. En los textos de las habilitaciones se establecerán los recaudos que deberán cumplir los prestadores para tener derecho a la renovación. El PODER EJECUTIVO NACIONAL resolverá dentro de los CIENTO VEINTE (120) días de recibida la propuesta del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD.

ARTÍCULO 7°.- En todos los casos de extinción de la habilitación por cualquier causa, cuando no corresponda la renovación prevista en el artículo 6°, el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD deberá convocar a licitación pública para adjudicar los servicios de transporte y distribución en cuestión, en el plazo de NOVENTA (90) días.

ARTÍCULO 8°.- En el caso del artículo 7°, si la nueva habilitación no pudiese ser otorgada antes de la expiración de la habilitación precedente, el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD podrá requerir al titular de esta última la continuación del servicio por un plazo no mayor de DOCE (12) meses, contados a partir de la fecha original de finalización de la habilitación anterior. Esta ampliación revestirá carácter obligatorio para el prestador.

V - Sujetos

ARTÍCULO 9°.- Son sujetos activos de la industria del gas natural los productores, captadores, procesadores, transportistas, almacenadores, distribuidores, comercializadores y consumidores que contraten directamente con el productor de gas natural.

Son sujetos de esta ley los transportistas, distribuidores, comercializadores, almacenadores y consumidores que contraten directamente con el productor.

ARTÍCULO 10.- A los efectos de la presente ley se considera productor a toda persona humana o jurídica que siendo titular de una concesión de explotación de hidrocarburos, o por otro título legal extrae gas natural de yacimientos ubicados en el territorio nacional disponiendo libremente del mismo.

ARTÍCULO 11.- Se considera transportista a toda persona jurídica que es responsable del transporte del gas natural desde el punto de ingreso al sistema de transporte, hasta el punto de recepción por los distribuidores, consumidores que contraten directamente con el productor y almacenadores.

La calidad de transportista se adquiere por:

a) Habilitación como transportista otorgada bajo el régimen de la presente ley.

b) Concesión de transporte otorgada bajo el régimen del Título II, Secciones 3a. y 4a. de la Ley N° 17.319 y sus modificatorias.

c) Subrogación en una concesión de transporte de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 9° del Decreto N° 1589/89.

ARTÍCULO 12.- Se considera distribuidor al prestador responsable de recibir el gas del transportista y abastecer a los consumidores a través de la red de distribución, hasta el medidor de consumo, dentro de una zona, entendiéndose por tal una unidad geográfica delimitada. El distribuidor, en su carácter de tal, podrá realizar las operaciones de compra de gas natural pactando directamente con el productor o comercializador.

Las disposiciones de esta ley son de aplicación a los distribuidores de propano mediante instalaciones permanentes.

ARTÍCULO 13.- Sin perjuicio de los derechos otorgados a los distribuidores por su habilitación, cualquier consumidor podrá convenir la compra de gas natural directamente con los productores o comercializadores, pactando libremente las condiciones de transacción.

ARTÍCULO 14.- Se considera comercializador a quien compra y vende gas natural por cuenta de terceros.

ARTÍCULO 15.- Quienes reciban gas natural como pago de regalías o servicios podrán comercializarlo del mismo modo que un productor.

VI - Disposiciones comunes a transportistas y distribuidores

ARTÍCULO 16.- Ningún transportista o distribuidor podrá comenzar la construcción de obras de magnitud -de acuerdo a la calificación que establezca el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD- ni la extensión o ampliación de las existentes sin obtener del citado Ente la correspondiente autorización de dicha construcción, extensión o ampliación.

En todos los casos, para el otorgamiento de dicha autorización el Ente deberá tener en cuenta lo siguiente:

a) Si la obra se encuentra prevista en el cronograma de inversiones de la habilitación, en cuyo caso corresponderá su ejecución al respectivo prestador en los plazos y condiciones que la habilitación estipule;

b) Para el caso de obras no previstas en la respectiva habilitación, las cooperativas y los terceros interesados en su realización deberán arribar a un acuerdo con el prestador de la zona que corresponda, y someterlo al Ente para que autorice. De no existir acuerdo el citado Ente resolverá la cuestión en un plazo de TREINTA (30) días, disponiendo dentro de los QUINCE (15) días la realización de una audiencia pública.

El Ente queda facultado para disponer que la ejecución y/u operación de la obra sea efectuada por el prestador o por el tercero interesado, atendiendo al criterio de mayor conveniencia para el usuario final; y

c)    Para el caso en que una solicitud no fuera satisfecha por razones económicas, el distribuidor deberá informar al solicitante dentro del plazo establecido en el artículo 28 de esta ley el detalle de cálculo y el monto de la inversión que deberá aportar el solicitante para que el suministro de gas sea económicamente viable.

De no llegarse a un acuerdo al respecto, el solicitante podrá someter la cuestión al Ente, conforme a los términos del artículo 29, el que resolverá las condiciones bajo las que podrá ordenar la realización de las obras.

ARTÍCULO 17.- Ante el inicio o inminencia de inicio de una construcción u obra que carezca de la correspondiente autorización, cualquier persona tendrá derecho a acudir al ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD para oponerse a aquella. El referido Ente ordenará la suspensión de la obra hasta tanto adopte decisión final sobre el otorgamiento de la autorización, sin perjuicio de las sanciones que el Ente establezca para este tipo de infracción.

ARTÍCULO 18.- Si la construcción o ampliación de obras de un transportista o distribuidor interfiriere o amenazare interferir el servicio o el sistema correspondiente a otro transportista o distribuidor, estos últimos podrán acudir al ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD, quien oyendo a las partes e interesados y convocando a una audiencia pública resolverá la continuación o no de la nueva obra.

ARTÍCULO 19.- Ningún transportista o distribuidor podrá abandonar total o parcialmente las instalaciones afectadas al transporte y/o distribución de gas natural, ni dejar de prestar los servicios a su cargo, sin contar con la autorización del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD, quien solo la otorgará después de comprobar que las instalaciones o servicios a ser abandonados no resultan necesarios para la prestación del servicio público, en el presente o en un futuro previsible.

ARTÍCULO 20.- El ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD deberá dictar resolución en los casos indicados en los artículos 16, 17, 18 y 19 dentro del plazo de SESENTA (60) días contados a partir de la fecha de interposición de la primera presentación.

ARTÍCULO 21.- Los sujetos activos de la industria del gas natural están obligados a operar y mantener sus instalaciones y equipos en forma tal que no constituyan peligro para la seguridad públicay a cumplir con los reglamentos y disposiciones del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD.

Dichas instalaciones y equipos estarán sujetos a las inspecciones, revisiones y pruebas que periódicamente decida realizar el Ente, el que tendrá también facultades para ordenar la suspensión del servicio y la reparación o reemplazo de instalaciones y equipos, o cualquier otra medida tendiente a proteger la seguridad pública.

El citado Ente, según corresponda, podrá delegar el control de cumplimiento de los reglamentos y disposiciones que dicte.

En los respectivos pliegos de licitación deberán indicarse las causales de extinción de la habilitación.

ARTÍCULO 22.- Los transportistas y distribuidores gozarán de los derechos de servidumbre previstos en los artículos 66 y 67 de la Ley N° 17.319 y sus modificatorias.

En caso de que los transportistas o distribuidores no llegaren a un acuerdo con los propietarios para fijar el monto de las indemnizaciones que pudieran corresponder, deberán acudir al ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD quien, por el procedimiento oral y sumario que previamente haya fijado por vía reglamentaria, fijará el monto provisorio a todos los efectos establecidos en la Ley N° 21.499 de Expropiación.

ARTÍCULO 23.- Los transportistas y distribuidores no podrán realizar actos que impliquen competencia desleal ni abuso de su posición dominante en el mercado.

ARTÍCULO 24.- Los transportistas y distribuidores deberán tomar los recaudos necesarios para asegurar el suministro de los servicios no interrumpibles. A tal fin, por sí o por terceros, podrán adquirir, construir, operar, mantener y administrar instalaciones de almacenaje de gas natural, todo ello con arreglo a las limitaciones establecidas en la Sección VIII de la presente ley.

VII - Prestación de los servicios

ARTÍCULO 25.- Los distribuidores deberán satisfacer toda demanda razonable de servicios de gas natural, de acuerdo a los términos de su habilitación y a lo normado en la presente ley.

ARTÍCULO 26.- Los transportistas y distribuidores están obligados a permitir el acceso indiscriminado de terceros a la capacidad de transporte y distribución de sus respectivos sistemas que no esté comprometida para abastecer la demanda contratada, en las condiciones convenidas por las partes, de acuerdo a los términos de esta ley y de las reglamentaciones que se dicten a su respecto.

ARTÍCULO 27.- Ningún transportista o distribuidor podrá otorgar ni ofrecer ventajas o preferencias en el acceso a sus instalaciones excepto las que puedan fundarse en diferencias concretas que pueda determinar el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD.

ARTÍCULO 28.- Los transportistas y distribuidores están obligados a responder toda solicitud de servicio dentro de los TREINTA (30) días contados a partir de su recepción.

ARTÍCULO 29.- Cuando quien requiera un servicio de suministro de gas de un distribuidor o acceso a la capacidad de transporte de un transportista o distribuidor no llegue a un acuerdo sobre las condiciones del servicio requerido, podrá solicitar la intervención del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD quien, escuchando también a la otra parte en audiencia pública a celebrarse a los QUINCE (15) días, resolverá el diferendo en el plazo señalado en el artículo 20.

ARTÍCULO 30.- El gas natural que se inyecte en los sistemas de transporte y distribución deberá reunir las especificaciones dispuestas en la reglamentación respectiva.

ARTÍCULO 31.- Los transportistas y distribuidores efectuarán el mantenimiento de sus instalaciones a fin de asegurar condiciones de operabilidad del sistema y un servicio regular y continuo a los consumidores.

ARTÍCULO 32.- Las habilitaciones podrán obligar a los transportistas y distribuidores a extender o ampliar las instalaciones cuando ello resulte conveniente a las necesidades del servicio público, siempre que puedan recuperar, mediante tarifas, el monto de sus inversiones a la rentabilidad establecida en el artículo 39 de esta ley.

VIII - Limitaciones

ARTÍCULO 33.- Los transportistas no podrán comprar ni vender gas, con excepción de:

1. Las adquisiciones que puedan realizar para su propio consumo.

2. El gas natural necesario para mantener en operabilidad los sistemas de transporte, cuyo volumen será determinado por el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD en cada caso.

ARTÍCULO 34.- Ningún productor, almacenador, distribuidor, consumidor que contrate directamente con el productor, o grupo de ellos, ni empresa controlada o controlante de los mismos podrán tener una participación controlante, de acuerdo a lo definido en el artículo 33 de la Ley General de Sociedades N° 19.550, T.O. 1984 y sus modificatorias, en una sociedad habilitada como transportista.

Ningún productor o grupo de productores, ningún almacenador, ningún prestador habilitado como transportista o grupo de los mismos o empresa controlada por, o controlante de los mismos, podrán tener una participación controlante, de acuerdo a lo definido en el artículo 33 de la Ley General de Sociedades N° 19.550, T.O. 1984 y sus modificatorias, en una sociedad habilitada como distribuidora.

Asimismo, ningún consumidor que contrate directamente con el productor podrá tener una participación controlante, de acuerdo a lo definido en el artículo 33 de la Ley General de Sociedades N° 19.550, T.O. 1984 y sus modificatorias, en una sociedad habilitada como distribuidora que corresponda a la zona geográfica de su consumo.

Ningún comercializador o grupo de comercializadores podrá tener una participación controlante, de acuerdo a lo definido en el artículo 33 de la Ley General de Sociedades N° 19.550, T.O. 1984 y sus modificatorias, en las sociedades habilitadas como transportistas o distribuidoras.

En el caso de que existan participaciones en el grado y en la forma que permite el presente artículo, los contratos entre sociedades vinculadas que comprendan diferentes etapas en la industria del gas natural deberán ser aprobados por el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD. Este solo podrá rechazarlos en caso de alejarse de contratos similares entre sociedades no vinculadas, perjudicando el interés de los respectivos consumidores.

ARTÍCULO 35.- Los productores que tengan el derecho de obtener una concesión de transporte de sus propios hidrocarburos, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 28 de la Ley N° 17.319 y sus modificatorias y 9° del Decreto N° 1589/89, no quedan comprendidos en las limitaciones establecidas en el artículo 16 de esta ley y en el presente Título, salvo la dispuesta por el artículo 34, párrafo segundo. A dichos productores les serán aplicables, sin embargo, las demás disposiciones que esta ley establece para transportistas o distribuidores, según el caso.

ARTÍCULO 36.- A los fines de este Título, el capital de las sociedades que se dediquen al transporte y distribución de gas natural deberá estar representado por acciones nominativas no endosables o escriturales.

IX - Tarifas

ARTÍCULO 37.- La tarifa de gas a los consumidores será el resultado de la suma de:

a) Precio del gas en el punto de ingreso al sistema de transporte;

b) Tarifa de transporte;

c) Tarifa de distribución.

ARTÍCULO 38.- Los servicios prestados por los transportistas y distribuidores serán ofrecidos a tarifas que se ajustarán a los siguientes principios:

a) Proveer a los transportistas y distribuidores que operen en forma económica y prudente la oportunidad de obtener ingresos suficientes para satisfacer todos los costos operativos razonables aplicables al servicio, impuestos, amortizaciones y una rentabilidad razonable, según se determina en el artículo 39;

b) Deberán tomar en cuenta las diferencias que puedan existir entre los distintos tipos de servicios, en cuanto a la forma de prestación, ubicación geográfica, distancia relativa a los yacimientos y cualquier otra modalidad que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD califique como relevante;

c) El precio de venta del gas por parte de los distribuidores a los consumidores incluirá los costos de su adquisición. Cuando dichos costos de adquisición resulten de contratos celebrados con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, el referido Ente podrá limitar el traslado de dichos costos a los consumidores si determinase que los precios acordados exceden de los negociados por otros distribuidores en situaciones que el Ente considere equivalentes; y

d) Sujetas al cumplimiento de los requisitos establecidos en los incisos precedentes asegurarán el mínimo costo para los consumidores, compatible con la seguridad del abastecimiento.

ARTÍCULO 39.- A los efectos de posibilitar una razonable rentabilidad a aquellas empresas que operen con eficiencia, las tarifas que apliquen los transportistas y distribuidores deberán contemplar:

a) Que dicha rentabilidad sea similar a la de otras actividades de riesgo equiparable o comparable;

b) Que guarde relación con el grado de eficiencia y prestación satisfactoria de los servicios.

ARTÍCULO 40.- Los pliegos de bases y condiciones por los cuales se liciten habilitaciones de transporte y distribución o las acciones de las sociedades habilitadas como transportistas y distribuidoras incluirán, como un anexo, el texto de las respectivas habilitaciones y estas, a su vez, contendrán un cuadro tarifario que fijará las tarifas máximas que corresponden a cada tipo de servicio ofrecido, las que serán determinadas de conformidad con lo dispuesto por los artículos 38 y 39 de la presente ley.

ARTÍCULO 41.- En el curso de la habilitación las tarifas se ajustarán de acuerdo a una metodología elaborada sobre labase de indicadores de mercado internacional que reflejen los cambios de valor de bienes y servicios representativos de las actividades de los prestadores. Dichos indicadores serán a su vez ajustados, en más o en menos, por un factor destinado a estimular la eficiencia y, al mismo tiempo, las inversiones en construcción, operación y mantenimiento de instalaciones. La metodología reflejará cualquier cambio en los impuestos sobre las tarifas.

Los transportistas y distribuidores podrán reducir total o parcialmente la rentabilidad contemplada en sus tarifas máximas, pero en ningún caso podrán dejar de recuperar sus costos.

En ningún caso los costos atribuibles al servicio prestado a un consumidor o categoría de consumidores podrán ser recuperados mediante tarifas cobradas a otros consumidores.

ARTÍCULO 42.- Cada CINCO (5) años el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD revisará el sistema de ajuste de tarifas. Dicha revisión deberá ser efectuada de conformidad con lo establecido por los artículos 38 y 39 y fijará nuevas tarifas máximas de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 39 de la presente ley.

ARTÍCULO 43.- Ningún transportista o distribuidor podrá aplicar diferencias en sus tarifas, cargos, servicios o cualquier otro concepto, excepto que tales diferencias resulten de distinta localización, tipo de servicios o cualquier otro distingo equivalente que pueda aprobar el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD.

ARTÍCULO 44.- Con sujeción a la reglamentación que dicte el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD, los transportistas y distribuidores deberán registrar ante este último los cuadros tarifarios que se proponen aplicar, respetando los cuadros máximos autorizados indicando las tarifas, tasas y demás cargos que correspondan a cada tipo de servicio, así como las clasificaciones de sus consumidores y las condiciones generales del servicio. Dichos cuadros tarifarios una vez registrados deberán ser ampliamente difundidos para su debido conocimiento por parte de los consumidores.

ARTÍCULO 45.- A efectos de facilitar el control y transparencia en la regulación del transporte y la distribución, que permita la aplicación de una adecuada política tarifaria, el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD fijará las normas a las que deberán ajustarse los prestadores de estos servicios, en sus registros de costos y/o contables a fin de identificar la incidencia de la marcha del negocio, la evolución de sus activos y pasivos, las inversiones realizadas, los criterios de amortización, la apropiación de los costos por actividad, zona y tipo de consumidores y todo otro aspecto que el Ente estime necesario para una regulación adecuada al carácter de interés general de las actividades que se desarrollen.

En los pliegos de bases y condiciones para el otorgamiento de cada una de las habilitaciones y para la adjudicación de las acciones de las sociedades habilitadas a que se refiere esta ley, la autoridad de aplicación deberá establecer los criterios utilizados para determinar la estructura de costos con que fueron fijadas las tarifas respectivas.

ARTÍCULO 46.- Los transportistas, distribuidores y consumidores podrán solicitar al ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD las modificaciones de tarifas, cargos, precios máximos, clasificaciones o servicios establecidos de acuerdo con los términos de la habilitación que consideren necesarias si su pedido se basa en circunstancias objetivas y justificadas.

Recibida la solicitud de modificación, el Ente deberá resolver en el plazo de SESENTA (60) días previa convocatoria a audiencia pública que deberá celebrarse dentro de los primeros QUINCE (15) días de la recepción de la citada solicitud.

ARTÍCULO 47.- Cuando el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD considere, como consecuencia de procedimientos iniciados de oficio o denuncias de particulares, que existen motivos para considerar que una tarifa, cargo, clasificación o servicio de un transportista o distribuidor es inadecuada, indebidamente discriminatoria o preferencial, notificará tal circunstancia al transportista o distribuidor y la hará pública convocando a tal efecto a una audiencia pública dentro de los primeros QUINCE (15) días. Celebrada la audiencia, dictará resolución dentro del plazo indicado en el artículo 46 de esta ley.

ARTÍCULO 48.- Sin perjuicio de que el cálculo de tarifas debe efectuarse de acuerdo a la metodología indicada en los artículos 38 y 39, el PODER EJECUTIVO NACIONAL propondrá al Congreso Nacional otorgar subsidios, los que deberán ser explícitos y contemplados en el presupuesto nacional.

ARTÍCULO 49.- Los consumidores que hagan uso del derecho de adquirir el gas directamente según lo prescripto en el artículo 13 de la presente ley y que utilicen instalaciones del distribuidor deberán abonar la tarifa de distribución que corresponda, pudiendo, sin embargo, negociar un acuerdo entre las partes en los términos del artículo 41, segundo y tercer párrafo de esta ley. Dicha obligatoriedad no rige para quienes no utilicen las instalaciones del distribuidor. Los consumidores que contraten directamente con el productor podrán construir, a su exclusivo costo, sus propios ramales de alimentación para satisfacer sus necesidades de consumo.

X - Ente Nacional Regulador del Gas y la Electricidad

ARTÍCULO 50.- Las funciones y facultades de regulación y control establecidas en esta ley serán ejercidas por el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD creado por el artículo 161 de la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos N° 27.742.

ARTÍCULO 51.- Sin perjuicio de las otorgadas por otras normas reglamentarias y complementarias, el Ente tendrá las siguientes funciones y facultades:

a) Hacer cumplir la presente ley, su reglamentación y disposiciones complementarias, en el ámbito de su competencia, controlando la prestación de los servicios, a los fines de asegurar el cumplimiento de las obligaciones fijadas en los términos de la habilitación;

b) Dictar reglamentos a los cuales deberán ajustarse todos los sujetos de esta ley en materia de seguridad, normas y procedimientos técnicos, de medición y facturación de los consumos, de control y uso de medidores de interrupción y reconexión de los suministros, de escape de gas, de acceso a inmuebles de terceros, calidad del gas y odorización. En materia de seguridad, calidad y odorización su competencia abarca también al gas natural comprimido;

c) Dictar reglamentos con el fin de asegurar que los transportistas y distribuidores establezcan planes y procedimientos para el mantenimiento en buenas condiciones de los bienes afectados al servicio durante el período de las respectivas habilitaciones y que proporcionen al Ente informes periódicos que permitan determinar el grado de cumplimiento de dichos planes y procedimientos;

d) Prevenir conductas anticompetitivas, monopólicas o indebidamente discriminatorias entre los participantes de cada una de las etapas de la industria, incluyendo a productores y consumidores y dictar las instrucciones necesarias a los transportistas y distribuidores para asegurar el suministro de los servicios no interrumpibles;

e) Establecer las bases para el cálculo de las tarifas de las habilitaciones a transportistas y distribuidores y controlar que las tarifas sean aplicadas de conformidad con las correspondientes habilitaciones y con las disposiciones de esta ley;

f) Aprobar las tarifas que aplicarán los prestadores, disponiendo la publicación de aquellas a cargo de estos;

g) Publicar los principios generales que deberán aplicarlos transportistas y distribuidores en sus respectivos contratos para asegurar el libre acceso a sus servicios;

h) Determinar las bases y condiciones de selección para el otorgamiento de habilitaciones de transporte y distribución de gas natural mediante licitación pública;

i)    Asistir al PODER EJECUTIVO NACIONAL en las convocatorias a licitación pública y suscribir los contratos de concesión y determinar las condiciones de las demás habilitaciones ad referendum del mismo;

j) Propiciar ante el PODER EJECUTIVO NACIONAL, cuando corresponda, la cesión, prórroga, caducidad o reemplazo de las concesiones;

k) Autorizar las servidumbres de paso mediante los procedimientos aplicables, y otorgar toda otra autorización prevista en la presente ley;

l) Organizar y aplicar el régimen de audiencias públicas previsto en esta ley.

m) Velar por la protección de la propiedad, el medioambiente y la seguridad pública, en la construcción y operación de los sistemas de transporte y distribución de gas natural, incluyendo el derecho de acceso a la propiedad de productores, transportistas, distribuidores y consumidores previa notificación, a efectos de investigar cualquier amenaza potencial a la seguridad y conveniencia pública;

n) Promover ante los tribunales competentes las acciones civiles o penales que tiendan a asegurar el cumplimiento de sus funciones y de los fines de esta ley, su reglamentación y los términos de las habilitaciones;

ñ) Reglamentar el procedimiento para la aplicación de las sanciones que correspondan por violación de disposiciones legales, reglamentarias o contractuales, asegurando el principio del debido proceso;

o) Requerir de los transportadores y distribuidores los documentos e información necesarios para verificar el cumplimiento de esta ley, su reglamentación y los respectivos términos de las habilitaciones, realizando las inspecciones que al efecto resulten necesarias, con adecuado resguardo de la confidencialidad de información que pueda corresponder de acuerdo a lo dispuesto por la presente ley;

p) Publicar información y asesorar a los sujetos de la industria del gas natural, siempre que con ello no perjudique indebidamente los derechos de terceros;

q) Aplicar las sanciones previstas en la Ley N° 17.319 y sus modificatorias, en la presente ley y en sus reglamentaciones y en los términos de las habilitaciones, respetando en todos los casos los principios del debido proceso;

r) Asegurar la publicidad de las decisiones que adopte, incluyendo los antecedentes sobre la base de los cuales fueron adoptadas las mismas;

s) Someter anualmente al PODER EJECUTIVO NACIONAL y al Congreso de la Nación un informe sobre las actividades del año y sugerencias sobre medidas a adoptar en beneficio del interés público, incluyendo la protección de los consumidores y el desarrollo de la industria del gas natural;

t) Ejercer, con respecto a los sujetos de esta ley, todas las facultades que la Ley N° 17.319 y sus modificatorias otorga a su "autoridad de aplicación";

u) Delegar en sus funcionarios las atribuciones que considere adecuadas para una eficiente y económica aplicación de la presente ley;

v) Aprobar su estructura orgánica;

w) Delegar progresivamente en los gobiernos provinciales el ejercicio de aquellas funciones que considere compatibles con su competencia;

x) En general, realizar todo otro acto que sea necesario para el mejor cumplimiento de sus funciones y de los fines de esta ley y su reglamentación.

ARTÍCULO 52.- Almacenadores, transportistas, comercializadores y distribuidores de gas abonarán anualmente y por adelantado una tasa de fiscalización y control a ser fijada por el Ente en su presupuesto.

XI - Procedimientos y Control Jurisdiccional

ARTÍCULO 53.- Toda controversia que se suscite entre los sujetos de esta ley, así como con todo tipo de terceros interesados, ya sean personas humanas o jurídicas, con motivo de los servicios de captación, tratamiento, transporte, almacenamiento, distribución y comercialización de gas, deberán ser sometidas en forma previa y obligatoria a la jurisdicción del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD.

Las decisiones de naturaleza jurisdiccional del Ente serán apelables ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal o, a opción del interesado, ante la Cámara Federal de Apelaciones del lugar donde se preste el servicio sobre el que versare la controversia.

El recurso deberá interponerse fundado ante el mismo Ente dentro de los QUINCE (15) días de notificada la resolución. Las actuaciones se elevarán a la Cámara dentro de los CINCO (5) días contados desde la interposición del recurso y esta dará traslado por QUINCE (15) días a la otra parte.

ARTÍCULO 54.- Cuando, como consecuencia de procedimientos iniciados de oficio o por denuncia, el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD considerase que cualquier acto de un sujeto de la industria es violatorio de la presente ley, de las reglamentaciones dictadas por el Ente o de los términos de una habilitación, dicho Ente notificará de ello a todas las partes interesadas y convocará a una audiencia pública, estando facultado para, previo a resolver sobre la existencia de dicha violación, disponer, según el acto de que se trate, todas aquellas medidas de índole preventiva que fueran necesarias.

ARTÍCULO 55.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores, el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD deberá convocar y realizar una audiencia pública antes de dictar resolución en las siguientes materias:

a.  La conveniencia, necesidad y utilidad pública de los servicios de transporte y distribución de gas natural;

b. Las conductas contrarias a los principios de libre competencia o el abuso de situaciones derivadas de un monopolio natural o de una posición dominante en el mercado.

ARTÍCULO 56.- Si el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD o los miembros de su directorio incurrieran en actos que impliquen un exceso en el ejercicio de sus atribuciones conferidas por la normativa pertinente, o en caso de que los mismos no cumplan con las funciones y obligaciones a su cargo, cualquier persona cuyos derechos se vean afectados por dichos actos u omisiones podrá ejercitar ante el Ente o la justicia federal según corresponda, las acciones legales tendientes a lograr que el Ente y/o los miembros de su directorio cumplan con las obligaciones que se les impone normativamente.

ARTÍCULO 57.- Los actos emanados de la máxima autoridad del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD serán impugnables ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal mediante un recurso directo a interponerse dentro de los TREINTA (30) días hábiles judiciales posteriores a su notificación.

XII - Contravenciones y Sanciones

ARTÍCULO 58.- Las violaciones o incumplimientos de la presente ley y sus normas reglamentarias cometidas por terceros no prestadores serán sancionados con:

a) Multa entre PESOS CIEN ($ 100) y PESOS CIEN MIL ($ 100.000), valores estos que el Ente tendrá facultades de modificar de acuerdo a las variaciones económicas que se operen en la industria con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de esta ley;

b) Inhabilitación especial de UNO (1) a CINCO (5) años;

c) Suspensión de hasta NOVENTA (90) días en la prestación de servicios y actividades autorizados por el Ente.

ARTÍCULO 59.- En las acciones de prevención y constatación de contravenciones, así como para lograr el cumplimiento de las medidas de secuestro y otras que pudieren corresponder, el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD estará facultado para requerir al juez competente el auxilio de la fuerza pública con jurisdicción en el lugar del hecho. A tal fin bastará con que el funcionario competente para la instrucción de las correspondientes actuaciones administrativas expida un requerimiento escrito a la autoridad que corresponda.

Si el hecho objeto de prevención o comprobación constituyera un delito de acción pública deberá dar inmediata intervención a la justicia federal con jurisdicción en el lugar.

ARTÍCULO 60.- El ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD dictará las normas de procedimiento con sujeción a las cuales se realizarán las audiencias públicas y se aplicarán las sanciones previstas en este Capítulo, debiéndose asegurar en todos los casos el cumplimiento de los principios del debido proceso.

Las sanciones aplicadas por el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD serán impugnables ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal mediante un recurso directo a interponerse dentro de los TREINTA (30) días hábiles judiciales posteriores a su notificación.

CAPÍTULO II

Privatización de Gas del Estado Sociedad del Estado

ARTÍCULO 61.- Se declara "sujeta a privatización" total, bajo el régimen de la Ley N° 23.696 a Gas del Estado Sociedad del Estado sustituyendo toda otra "declaración" anterior.

El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá disponer la privatización de Gas del Estado Sociedad del Estado mediante cualquiera de las modalidades previstas en la Ley N° 23.696.

ARTÍCULO 62.- El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá disponer la transformación o escisión de Gas del Estado Sociedad del Estado. A tal efecto se podrá emplear la forma jurídica de las sociedades anónimas regidas por el derecho común, cualquiera sea la proporción con la que el Estado concurra a su constitución. Podrá ser, también, único socio.

A tal fin, prorrógase a DOS (2) años el plazo establecido por el artículo 94, inciso 8 de la Ley N° 19.550. Con el acto de transformación y escisión se aprobarán los respectivos estatutos, los que deberán ser inscriptos por la Inspección General de Justicia.

ARTÍCULO 63.- La privatización de los bienes de Gas del Estado Sociedad del Estado afectados a los servicios de transporte de gas natural se llevará a cabo sobre la base de adjudicación de más de un sistema que será resuelto por la autoridad de aplicación del proceso de privatización sobre la base del estudio técnico-económico que compatibilice la mejor eficiencia, el adecuado equilibrio entre tarifas, rentabilidad y a su vez una mayor competencia en el mercado, otorgándose la respectiva habilitación para la prestación de los servicios de transporte de gas natural, de acuerdo a lo prescripto en el artículo 4° de esta ley, a los que resulten adjudicatarios o a las sociedades cuyas acciones sean adjudicadas, según el caso.

ARTÍCULO 64.- La privatización de los bienes de Gas del Estado Sociedad del Estado afectados a los servicios de distribución de gas natural se llevará a cabo sobre la base de adjudicación de áreas que se corresponderán con las divisiones políticas provinciales. Si un estudio de factibilidad técnico-económico determinase la conveniencia de fijar una región como área de distribución, la autoridad de aplicación así lo podrá disponer al convocar la licitación, tanto para la fusión como para la división de jurisdicciones.

El PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través de la autoridad de aplicación del proceso de privatización dividirá la Capital Federal y el Gran Buenos Aires en la máxima cantidad de zonas como técnicamente sea posible. Estas zonas no podrán ser menor de DOS (2).

ARTÍCULO 65.- En los casos de concesiones, los respectivos contratos deberán contemplar que, a su extinción, el concesionario deberá devolver al Estado un sistema en plena operación y con la incorporación de los adelantos tecnológicos que eviten su obsolescencia y las mejoras que haya incorporado.

ARTÍCULO 66.- A los fines de la aplicación de la presente ley la autoridad de aplicación podrá determinar, para cada caso, los criterios de valuación. A tal efecto podrá tenerse en cuenta la rentabilidad, la obsolescencia o la sobreinversión.

ARTÍCULO 67.- El régimen del Programa de Propiedad Participada y bonos de participación correspondiente a los empleados de las unidades a privatizar de Gas del Estado Sociedad del Estado se instrumentará conforme a lo dispuesto en la Ley N° 23.696 y las normas reglamentarias aplicables.

ARTÍCULO 68.- Cuando en esta ley se atribuyan facultades al PODER EJECUTIVO NACIONAL se entiende que los actos que como consecuencia se dicten deben contar con la previa intervención de la autoridad de aplicación del proceso de privatización.

CAPÍTULO III

La transición

ARTÍCULO 69.- Del resultado de la privatización de Gas del Estado Sociedad del Estado, el DIEZ POR CIENTO (10 %) de las ventas de los activos o acciones y/o del canon obtenido cuando se trate de la concesión de bienes o zonas será destinado y transferido automáticamente a las provincias y a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES de la siguiente forma: el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de acuerdo a los índices de coparticipación y el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) restante de acuerdo a un índice a ser elaborado por el ex-Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos que tome en cuenta la relación inversamente proporcional a la temperatura media invernal promedio de cada provincia según registros del ex-Instituto Meteorológico Nacional.

El TREINTA POR CIENTO (30 %) de las ventas de los activos o acciones y/o del canon obtenido quedarán afectadas al régimen nacional de previsión social, de acuerdo con el artículo 31 de la Ley N° 23.966 y con el Decreto N° 437/92.

ARTÍCULO 70.- Establécese un período de UN (1) año, prorrogable solo por UN (1) año más por decreto del PODER EJECUTIVO NACIONAL, a partir de la vigencia de la presente ley, durante el cual se fijará como objetivo de política energética, la diversificación de la oferta productiva de gas. El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá reducir los plazos indicados si se logra antes el objetivo enunciado.

Durante este período el ex-Ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos fijará para el mercado interno los precios máximos de gas en punto de ingreso al sistema de transporte a percibir por los productores.

Finalizado dicho período, se desregularán los precios de gas en punto de ingreso al sistema de transporte y las transacciones de oferta y demanda gasífera serán libres dentro de las pautas que orientan el funcionamiento de la industria, de acuerdo con el marco regulatorio.

ARTÍCULO 71.- Mientras se desarrolle el proceso de privatización de Gas del Estado Sociedad del Estado, el exMinisterio de Economía y Obras y Servicios Públicos seguirá fijando los precios de gas a los distintos consumidores. A tal fin procurará orientar la estructura tarifaría a la que resultará del funcionamiento de las nuevas reglas. Una vez privatizadas las distintas unidades técnico-económicas que hoy conforman tal sociedad del Estado, las mismas pasarán a regirse por los cuadros tarifarios del pliego licitatorio, en las condiciones y términos definidos en el marco regulatorio.

Durante el período de transición, la autoridad de aplicación controlará la adaptación gradual del funcionamiento de Gas del Estado Sociedad del Estado al sistema de acceso abierto.

CAPÍTULO IV

Disposiciones transitorias

ARTÍCULO 72.- Antes de emitir los pliegos de bases para el transporte y distribución de gas natural, el PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá fijar los respectivos cuadros tarifarios de transporte y distribución.

ARTÍCULO 73.- Las normas técnicas contenidas en el clasificador de normas técnicas de Gas del Estado Sociedad del Estado (revisión 1991) y sus disposiciones complementarias mantendrán plena vigencia hasta que el Ente apruebe nuevas normas técnicas, en reemplazo de las vigentes, de conformidad con las facultades que le otorga el artículo 51, inciso b) de la presente ley.

ARTÍCULO 74.- El marco regulatorio de la actividad de gas licuado será motivo de una ley especial.

ARTÍCULO 75.- Quienes a la fecha de entrada en vigencia de una concesión otorgada de conformidad con las disposiciones de la Ley N° 17.319 y sus modificatorias o de una habilitación otorgada de conformidad con las disposiciones de la presente ley sean usuarios de los servicios prestados por Gas del Estado Sociedad del Estado tendrán derecho a ingresar a la capacidad de transporte del transportista o distribuidor que suceda a Gas del Estado en dichas funciones. En esos casos los transportistas o distribuidores estarán obligados a continuar prestando servicios a dichos usuarios en las mismas condiciones resultantes de los contratos existentes durante un período de DOS (2) años contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta ley o cualquier otro período menor que las partes puedan convenir.

Los titulares de los contratos y las concesiones de explotación aprobadas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL con anterioridad a la fecha de la presente ley, en virtud de lo cual existan compromisos de capacidad de transporte o de recepción de gas contractualmente comprometidos, mantendrán sus derechos de ingresar a la capacidad de transporte y distribución por un plazo máximo de CUATRO (4) años contados a partir de la finalización del período de transición establecido en el artículo 70 de esta ley. En todos estos casos las tarifas que se apliquen a dicha extensión de tales servicios serán determinadas de acuerdo con las disposiciones de la presente ley.

ARTÍCULO 76.- El PODER EJECUTIVO NACIONAL en el respectivo acto de ejecución deberá determinar, y podrá dejar sin efecto, los privilegios y/o cláusulas monopólicas y/o prohibiciones discriminatorias aun cuando derivaran de normas legales, cuyo mantenimiento obste al proceso de privatización y al plan de reestructuración que se aprueba por esta ley.

CAPÍTULO V

De las disposiciones complementarias

ARTÍCULO 77.- Las disposiciones de esta ley serán aplicables a quienes resulten adjudicatarios de habilitaciones de transporte o de distribución como consecuencia del proceso de privatización de Gas del Estado Sociedad del Estado.

ARTÍCULO 78.- Es inaplicable a este proceso de privatización la Ley N° 22.426.

ARTÍCULO 79.- La presente ley es de orden público. Ninguna persona puede alegar en su contra derechos irrevocablemente adquiridos.

ARTÍCULO 80.- En caso de conflicto normativo entre otras leyes y la presente, prevalece esta ley.

ARTÍCULO 81.- La presente ley regirá a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 82.- Comuníquese al PODER EJECUTIVO NACIONAL.