e. 07/07/2025 N° 47561/25 v. 07/07/2025
ANEXO
LEY N° 24.076 - T.O. 2025
CAPÍTULO I
MARCO REGULATORIO DE LA ACTIVIDAD
I - Objeto
ARTÍCULO 1°.- La presente ley regula el transporte y distribución de
gas natural que constituyen un servicio público nacional, siendo
regidos por la Ley N° 17.319 y sus modificatorias la producción,
captación y tratamiento.
La Ley N° 17.319 y sus modificatorias solamente será aplicable a las
etapas de transporte y distribución de gas natural, cuando la presente
ley se remita expresamente a su normativa.
II - Política General
ARTÍCULO 2°.- Fíjanse los siguientes objetivos para la regulación del
transporte y distribución del gas natural, los que serán ejecutados y
controlados por el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD
creado por el artículo 161 de la Ley N° 27.742:
a) Proteger adecuadamente los derechos de los consumidores;
b) Promover la competitividad de los mercados de oferta y demanda de
gas natural y alentar inversiones para asegurar el suministro a largo
plazo;
c) Propender a una mejor operación, confiabilidad, igualdad, libre
acceso, no discriminación y uso generalizado de los servicios e
instalaciones de transporte y distribución de gas natural;
d) Regular las actividades del transporte y distribución de gas
natural, asegurando que las tarifas que se apliquen a los servicios
sean justas y razonables de acuerdo a lo normado en la presente ley;
e) Incentivar la eficiencia en el transporte, almacenamiento, distribución y uso del gas natural;
f) Incentivar el uso racional del gas natural, velando por la adecuada protección del medioambiente; y
g) Propender a que el precio de suministro de gas natural a la
industria sea equivalente a los que rigen internacionalmente en países
con similar dotación de recursos y condiciones.
III - Exportación e Importación de Gas Natural
ARTÍCULO 3°.- Quedan autorizadas las importaciones de gas natural sin
necesidad de aprobación previa. Las exportaciones de gas natural
deberán ser reglamentadas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL conforme con
lo establecido en el artículo 6° de la Ley N° 17.319 y sus
modificatorias.
ARTÍCULO 3° bis.- Las exportaciones de Gas Natural Licuado (GNL)
deberán ser autorizadas por la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE
ECONOMÍA, dentro del plazo de CIENTO VEINTE (120) días de recibida la
solicitud conforme la reglamentación que dicte el PODER EJECUTIVO
NACIONAL que establecerá las condiciones que deben reunir los
solicitantes y las inversiones y proyectos de desarrollo de explotación
de hidrocarburos que permitan producir las cantidades de gas natural
requeridas para abastecer el o los respectivos proyectos de
licuefacción de gas natural destinados principalmente a la exportación
de Gas Natural Licuado (GNL). No aplicará en este caso lo dispuesto en
el artículo 3° de la presente ley.
Dentro de los SEIS (6) meses desde la sanción de la Ley de Bases y
Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos N° 27.742, la
SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA realizará un estudio a
los efectos de emitir una Declaración de Disponibilidad de Recursos
Gasíferos en el largo plazo que contemple la suficiencia de recursos
gasíferos en el país proyectada en el tiempo y el suministro de gas
natural de otros orígenes para abastecer regularmente en el curso
ordinario de los acontecimientos la demanda interna y, a la misma vez,
suministrar sobre base firme e ininterrumpible los proyectos de
exportación de GNL cuyo desarrollo y ejecución se prevea durante el
mismo período de análisis.
La reglamentación que dicte el PODER EJECUTIVO NACIONAL fijará las
pautas y premisas de análisis que deberán tenerse en consideración en
el estudio a realizarse a los fines de la referida Declaración de
Disponibilidad de Recursos Gasíferos, incluyendo aquellas necesarias
para las proyecciones de producción nacional de gas natural y ofertas
de otras fuentes u orígenes, y de la demanda interna durante el período
de análisis.
Sin perjuicio de las condiciones más favorables a la exportación que
pudieren establecerse en virtud de regímenes promocionales específicos
para inversiones de magnitud conforme determine la ley o la
reglamentación dictada al efecto, las autorizaciones de exportación de
GNL que se otorguen tendrán carácter firme respecto de los volúmenes de
GNL autorizados durante un plazo de hasta TREINTA (30) años, desde la
puesta en marcha de la planta de licuefacción (en tierra o flotante) o
sus ampliaciones o etapas sucesivas y contendrán las garantías
establecidas en dicho régimen.
El otorgamiento de una autorización de exportación firme de GNL
implicará para sus titulares el derecho a exportar todos los volúmenes
autorizados en ese carácter en forma continuada y sin interrupciones ni
restricciones, reducciones o redireccionamientos por causa alguna
durante cada día del período de vigencia de la autorización de
exportación respectiva, así como el derecho de acceder sin
restricciones ni interrupciones de ninguna naturaleza al suministro de
gas natural o a la capacidad de transporte, procesamiento o
almacenamiento de cualquier especie de los que sean titulares o que
hubiesen contratado a tal fin.
La SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA establecerá los
requisitos de información y documentación que deberán ser satisfechos
por los solicitantes. Las solicitudes de exportación serán tramitadas y
resueltas en el orden cronológico de presentación, a menos que la
SECRETARÍA DE ENERGÍA determine que alguna presentación no se ajusta a
los requerimientos previstos en este artículo y en las normas
reglamentarias, en cuyo caso se la tendrá por presentada, a estos
efectos, recién al momento en que se hayan subsanado las deficiencias
observadas por dicha autoridad.
A los efectos del otorgamiento de la autorización de exportación de
GNL, no será necesario que el solicitante cuente con contratos de
compraventa de GNL por la totalidad de los volúmenes y plazos
solicitados.
Las autorizaciones de exportación de GNL podrán ser total o
parcialmente cedidas previa autorización de la autoridad de aplicación.
Asimismo, las modificaciones de esta ley o de la reglamentación dictada
por el PODER EJECUTIVO NACIONAL o de las resoluciones que emita la
autoridad de aplicación no tendrán efecto alguno respecto de las
autorizaciones de exportación firmes de GNL concedidas, excepto que
estas sean más favorables a la exportación.
IV - Transporte y Distribución
ARTÍCULO 4°.- El transporte y la distribución de gas natural deberán
ser realizados por personas jurídicas de derecho privado a las que el
PODER EJECUTIVO NACIONAL haya habilitado mediante el otorgamiento de la
correspondiente concesión, licencia o permiso previa selección por
licitación pública, excepto aquellos derivados de la aplicación del
artículo 28 de la Ley N° 17.319 y sus modificatorias. En esta ley el
término "habilitación" comprenderá la concesión, la licencia y el
permiso, y el término "prestador" comprenderá al concesionario, al
licenciatario y al permisionario.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL determinará, en cada caso, la modalidad a adoptar.
El Estado Nacional, las provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS
AIRES, por sí, o a través de cualquiera de sus organismos o empresas
dependientes, solo podrán proveer servicios de transporte y
distribución en el caso de que, cumplidos los procedimientos de
licitación previstos en la presente ley, no existieren oferentes a los
que pudiere adjudicarse la prestación de los mencionados servicios o
bien si, habiéndose adjudicado tales servicios, se extinguiere la
habilitación por alguna de las causas previstas en esta y se diere
aquella situación.
ARTÍCULO 5°.- Las habilitaciones a que se refiere el artículo 4° serán
otorgadas por un plazo de TREINTA Y CINCO (35) años, a contar desde la
fecha de su adjudicación.
ARTÍCULO 6°.- Con una anterioridad no menor de DIECIOCHO (18) meses a
la fecha de finalización de una habilitación, el ENTE NACIONAL
REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD, a pedido del prestador respectivo,
llevará a cabo una evaluación de la prestación del servicio a los
efectos de proponer al PODER EJECUTIVO NACIONAL la renovación de la
habilitación por un período adicional de VEINTE (20) años. A tal efecto
se convocará a audiencia pública. En los textos de las habilitaciones
se establecerán los recaudos que deberán cumplir los prestadores para
tener derecho a la renovación. El PODER EJECUTIVO NACIONAL resolverá
dentro de los CIENTO VEINTE (120) días de recibida la propuesta del
ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD.
ARTÍCULO 7°.- En todos los casos de extinción de la habilitación por
cualquier causa, cuando no corresponda la renovación prevista en el
artículo 6°, el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD
deberá convocar a licitación pública para adjudicar los servicios de
transporte y distribución en cuestión, en el plazo de NOVENTA (90) días.
ARTÍCULO 8°.- En el caso del artículo 7°, si la nueva habilitación no
pudiese ser otorgada antes de la expiración de la habilitación
precedente, el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD podrá
requerir al titular de esta última la continuación del servicio por un
plazo no mayor de DOCE (12) meses, contados a partir de la fecha
original de finalización de la habilitación anterior. Esta ampliación
revestirá carácter obligatorio para el prestador.
V - Sujetos
ARTÍCULO 9°.- Son sujetos activos de la industria del gas natural los
productores, captadores, procesadores, transportistas, almacenadores,
distribuidores, comercializadores y consumidores que contraten
directamente con el productor de gas natural.
Son sujetos de esta ley los transportistas, distribuidores,
comercializadores, almacenadores y consumidores que contraten
directamente con el productor.
ARTÍCULO 10.- A los efectos de la presente ley se considera productor a
toda persona humana o jurídica que siendo titular de una concesión de
explotación de hidrocarburos, o por otro título legal extrae gas
natural de yacimientos ubicados en el territorio nacional disponiendo
libremente del mismo.
ARTÍCULO 11.- Se considera transportista a toda persona jurídica que es
responsable del transporte del gas natural desde el punto de ingreso al
sistema de transporte, hasta el punto de recepción por los
distribuidores, consumidores que contraten directamente con el
productor y almacenadores.
La calidad de transportista se adquiere por:
a) Habilitación como transportista otorgada bajo el régimen de la presente ley.
b) Concesión de transporte otorgada bajo el régimen del Título II, Secciones 3a. y 4a. de la Ley N° 17.319 y sus modificatorias.
c) Subrogación en una concesión de transporte de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 9° del Decreto N° 1589/89.
ARTÍCULO 12.- Se considera distribuidor al prestador responsable de
recibir el gas del transportista y abastecer a los consumidores a
través de la red de distribución, hasta el medidor de consumo, dentro
de una zona, entendiéndose por tal una unidad geográfica delimitada. El
distribuidor, en su carácter de tal, podrá realizar las operaciones de
compra de gas natural pactando directamente con el productor o
comercializador.
Las disposiciones de esta ley son de aplicación a los distribuidores de propano mediante instalaciones permanentes.
ARTÍCULO 13.- Sin perjuicio de los derechos otorgados a los
distribuidores por su habilitación, cualquier consumidor podrá convenir
la compra de gas natural directamente con los productores o
comercializadores, pactando libremente las condiciones de transacción.
ARTÍCULO 14.- Se considera comercializador a quien compra y vende gas natural por cuenta de terceros.
ARTÍCULO 15.- Quienes reciban gas natural como pago de regalías o
servicios podrán comercializarlo del mismo modo que un productor.
VI - Disposiciones comunes a transportistas y distribuidores
ARTÍCULO 16.- Ningún transportista o distribuidor podrá comenzar la
construcción de obras de magnitud -de acuerdo a la calificación que
establezca el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD- ni la
extensión o ampliación de las existentes sin obtener del citado Ente la
correspondiente autorización de dicha construcción, extensión o
ampliación.
En todos los casos, para el otorgamiento de dicha autorización el Ente deberá tener en cuenta lo siguiente:
a) Si la obra se encuentra prevista en el cronograma de inversiones de
la habilitación, en cuyo caso corresponderá su ejecución al respectivo
prestador en los plazos y condiciones que la habilitación estipule;
b) Para el caso de obras no previstas en la respectiva habilitación,
las cooperativas y los terceros interesados en su realización deberán
arribar a un acuerdo con el prestador de la zona que corresponda, y
someterlo al Ente para que autorice. De no existir acuerdo el citado
Ente resolverá la cuestión en un plazo de TREINTA (30) días,
disponiendo dentro de los QUINCE (15) días la realización de una
audiencia pública.
El Ente queda facultado para disponer que la ejecución y/u operación de
la obra sea efectuada por el prestador o por el tercero interesado,
atendiendo al criterio de mayor conveniencia para el usuario final; y
c) Para el caso en que una solicitud no fuera
satisfecha por razones económicas, el distribuidor deberá informar al
solicitante dentro del plazo establecido en el artículo 28 de esta ley
el detalle de cálculo y el monto de la inversión que deberá aportar el
solicitante para que el suministro de gas sea económicamente viable.
De no llegarse a un acuerdo al respecto, el solicitante podrá someter
la cuestión al Ente, conforme a los términos del artículo 29, el que
resolverá las condiciones bajo las que podrá ordenar la realización de
las obras.
ARTÍCULO 17.- Ante el inicio o inminencia de inicio de una construcción
u obra que carezca de la correspondiente autorización, cualquier
persona tendrá derecho a acudir al ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA
ELECTRICIDAD para oponerse a aquella. El referido Ente ordenará la
suspensión de la obra hasta tanto adopte decisión final sobre el
otorgamiento de la autorización, sin perjuicio de las sanciones que el
Ente establezca para este tipo de infracción.
ARTÍCULO 18.- Si la construcción o ampliación de obras de un
transportista o distribuidor interfiriere o amenazare interferir el
servicio o el sistema correspondiente a otro transportista o
distribuidor, estos últimos podrán acudir al ENTE NACIONAL REGULADOR
DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD, quien oyendo a las partes e interesados y
convocando a una audiencia pública resolverá la continuación o no de la
nueva obra.
ARTÍCULO 19.- Ningún transportista o distribuidor podrá abandonar total
o parcialmente las instalaciones afectadas al transporte y/o
distribución de gas natural, ni dejar de prestar los servicios a su
cargo, sin contar con la autorización del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL
GAS Y LA ELECTRICIDAD, quien solo la otorgará después de comprobar que
las instalaciones o servicios a ser abandonados no resultan necesarios
para la prestación del servicio público, en el presente o en un futuro
previsible.
ARTÍCULO 20.- El ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD
deberá dictar resolución en los casos indicados en los artículos 16,
17, 18 y 19 dentro del plazo de SESENTA (60) días contados a partir de
la fecha de interposición de la primera presentación.
ARTÍCULO 21.- Los sujetos activos de la industria del gas natural están
obligados a operar y mantener sus instalaciones y equipos en forma tal
que no constituyan peligro para la seguridad públicay a cumplir con los
reglamentos y disposiciones del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA
ELECTRICIDAD.
Dichas instalaciones y equipos estarán sujetos a las inspecciones,
revisiones y pruebas que periódicamente decida realizar el Ente, el que
tendrá también facultades para ordenar la suspensión del servicio y la
reparación o reemplazo de instalaciones y equipos, o cualquier otra
medida tendiente a proteger la seguridad pública.
El citado Ente, según corresponda, podrá delegar el control de cumplimiento de los reglamentos y disposiciones que dicte.
En los respectivos pliegos de licitación deberán indicarse las causales de extinción de la habilitación.
ARTÍCULO 22.- Los transportistas y distribuidores gozarán de los
derechos de servidumbre previstos en los artículos 66 y 67 de la Ley N°
17.319 y sus modificatorias.
En caso de que los transportistas o distribuidores no llegaren a un
acuerdo con los propietarios para fijar el monto de las indemnizaciones
que pudieran corresponder, deberán acudir al ENTE NACIONAL REGULADOR
DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD quien, por el procedimiento oral y sumario
que previamente haya fijado por vía reglamentaria, fijará el monto
provisorio a todos los efectos establecidos en la Ley N° 21.499 de
Expropiación.
ARTÍCULO 23.- Los transportistas y distribuidores no podrán realizar
actos que impliquen competencia desleal ni abuso de su posición
dominante en el mercado.
ARTÍCULO 24.- Los transportistas y distribuidores deberán tomar los
recaudos necesarios para asegurar el suministro de los servicios no
interrumpibles. A tal fin, por sí o por terceros, podrán adquirir,
construir, operar, mantener y administrar instalaciones de almacenaje
de gas natural, todo ello con arreglo a las limitaciones establecidas
en la Sección VIII de la presente ley.
VII - Prestación de los servicios
ARTÍCULO 25.- Los distribuidores deberán satisfacer toda demanda
razonable de servicios de gas natural, de acuerdo a los términos de su
habilitación y a lo normado en la presente ley.
ARTÍCULO 26.- Los transportistas y distribuidores están obligados a
permitir el acceso indiscriminado de terceros a la capacidad de
transporte y distribución de sus respectivos sistemas que no esté
comprometida para abastecer la demanda contratada, en las condiciones
convenidas por las partes, de acuerdo a los términos de esta ley y de
las reglamentaciones que se dicten a su respecto.
ARTÍCULO 27.- Ningún transportista o distribuidor podrá otorgar ni
ofrecer ventajas o preferencias en el acceso a sus instalaciones
excepto las que puedan fundarse en diferencias concretas que pueda
determinar el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD.
ARTÍCULO 28.- Los transportistas y distribuidores están obligados a
responder toda solicitud de servicio dentro de los TREINTA (30) días
contados a partir de su recepción.
ARTÍCULO 29.- Cuando quien requiera un servicio de suministro de gas de
un distribuidor o acceso a la capacidad de transporte de un
transportista o distribuidor no llegue a un acuerdo sobre las
condiciones del servicio requerido, podrá solicitar la intervención del
ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD quien, escuchando
también a la otra parte en audiencia pública a celebrarse a los QUINCE
(15) días, resolverá el diferendo en el plazo señalado en el artículo
20.
ARTÍCULO 30.- El gas natural que se inyecte en los sistemas de
transporte y distribución deberá reunir las especificaciones dispuestas
en la reglamentación respectiva.
ARTÍCULO 31.- Los transportistas y distribuidores efectuarán el
mantenimiento de sus instalaciones a fin de asegurar condiciones de
operabilidad del sistema y un servicio regular y continuo a los
consumidores.
ARTÍCULO 32.- Las habilitaciones podrán obligar a los transportistas y
distribuidores a extender o ampliar las instalaciones cuando ello
resulte conveniente a las necesidades del servicio público, siempre que
puedan recuperar, mediante tarifas, el monto de sus inversiones a la
rentabilidad establecida en el artículo 39 de esta ley.
VIII - Limitaciones
ARTÍCULO 33.- Los transportistas no podrán comprar ni vender gas, con excepción de:
1. Las adquisiciones que puedan realizar para su propio consumo.
2. El gas natural necesario para mantener en operabilidad los sistemas
de transporte, cuyo volumen será determinado por el ENTE NACIONAL
REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD en cada caso.
ARTÍCULO 34.- Ningún productor, almacenador, distribuidor, consumidor
que contrate directamente con el productor, o grupo de ellos, ni
empresa controlada o controlante de los mismos podrán tener una
participación controlante, de acuerdo a lo definido en el artículo 33
de la Ley General de Sociedades N° 19.550, T.O. 1984 y sus
modificatorias, en una sociedad habilitada como transportista.
Ningún productor o grupo de productores, ningún almacenador, ningún
prestador habilitado como transportista o grupo de los mismos o empresa
controlada por, o controlante de los mismos, podrán tener una
participación controlante, de acuerdo a lo definido en el artículo 33
de la Ley General de Sociedades N° 19.550, T.O. 1984 y sus
modificatorias, en una sociedad habilitada como distribuidora.
Asimismo, ningún consumidor que contrate directamente con el productor
podrá tener una participación controlante, de acuerdo a lo definido en
el artículo 33 de la Ley General de Sociedades N° 19.550, T.O. 1984 y
sus modificatorias, en una sociedad habilitada como distribuidora que
corresponda a la zona geográfica de su consumo.
Ningún comercializador o grupo de comercializadores podrá tener una
participación controlante, de acuerdo a lo definido en el artículo 33
de la Ley General de Sociedades N° 19.550, T.O. 1984 y sus
modificatorias, en las sociedades habilitadas como transportistas o
distribuidoras.
En el caso de que existan participaciones en el grado y en la forma que
permite el presente artículo, los contratos entre sociedades vinculadas
que comprendan diferentes etapas en la industria del gas natural
deberán ser aprobados por el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA
ELECTRICIDAD. Este solo podrá rechazarlos en caso de alejarse de
contratos similares entre sociedades no vinculadas, perjudicando el
interés de los respectivos consumidores.
ARTÍCULO 35.- Los productores que tengan el derecho de obtener una
concesión de transporte de sus propios hidrocarburos, de acuerdo a lo
dispuesto por los artículos 28 de la Ley N° 17.319 y sus modificatorias
y 9° del Decreto N° 1589/89, no quedan comprendidos en las limitaciones
establecidas en el artículo 16 de esta ley y en el presente Título,
salvo la dispuesta por el artículo 34, párrafo segundo. A dichos
productores les serán aplicables, sin embargo, las demás disposiciones
que esta ley establece para transportistas o distribuidores, según el
caso.
ARTÍCULO 36.- A los fines de este Título, el capital de las sociedades
que se dediquen al transporte y distribución de gas natural deberá
estar representado por acciones nominativas no endosables o
escriturales.
IX - Tarifas
ARTÍCULO 37.- La tarifa de gas a los consumidores será el resultado de la suma de:
a) Precio del gas en el punto de ingreso al sistema de transporte;
b) Tarifa de transporte;
c) Tarifa de distribución.
ARTÍCULO 38.- Los servicios prestados por los transportistas y
distribuidores serán ofrecidos a tarifas que se ajustarán a los
siguientes principios:
a) Proveer a los transportistas y distribuidores que operen en forma
económica y prudente la oportunidad de obtener ingresos suficientes
para satisfacer todos los costos operativos razonables aplicables al
servicio, impuestos, amortizaciones y una rentabilidad razonable, según
se determina en el artículo 39;
b) Deberán tomar en cuenta las diferencias que puedan existir entre los
distintos tipos de servicios, en cuanto a la forma de prestación,
ubicación geográfica, distancia relativa a los yacimientos y cualquier
otra modalidad que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD
califique como relevante;
c) El precio de venta del gas por parte de los distribuidores a los
consumidores incluirá los costos de su adquisición. Cuando dichos
costos de adquisición resulten de contratos celebrados con
posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, el
referido Ente podrá limitar el traslado de dichos costos a los
consumidores si determinase que los precios acordados exceden de los
negociados por otros distribuidores en situaciones que el Ente
considere equivalentes; y
d) Sujetas al cumplimiento de los requisitos establecidos en los
incisos precedentes asegurarán el mínimo costo para los consumidores,
compatible con la seguridad del abastecimiento.
ARTÍCULO 39.- A los efectos de posibilitar una razonable rentabilidad a
aquellas empresas que operen con eficiencia, las tarifas que apliquen
los transportistas y distribuidores deberán contemplar:
a) Que dicha rentabilidad sea similar a la de otras actividades de riesgo equiparable o comparable;
b) Que guarde relación con el grado de eficiencia y prestación satisfactoria de los servicios.
ARTÍCULO 40.- Los pliegos de bases y condiciones por los cuales se
liciten habilitaciones de transporte y distribución o las acciones de
las sociedades habilitadas como transportistas y distribuidoras
incluirán, como un anexo, el texto de las respectivas habilitaciones y
estas, a su vez, contendrán un cuadro tarifario que fijará las tarifas
máximas que corresponden a cada tipo de servicio ofrecido, las que
serán determinadas de conformidad con lo dispuesto por los artículos 38
y 39 de la presente ley.
ARTÍCULO 41.- En el curso de la habilitación las tarifas se ajustarán
de acuerdo a una metodología elaborada sobre labase de indicadores de
mercado internacional que reflejen los cambios de valor de bienes y
servicios representativos de las actividades de los prestadores. Dichos
indicadores serán a su vez ajustados, en más o en menos, por un factor
destinado a estimular la eficiencia y, al mismo tiempo, las inversiones
en construcción, operación y mantenimiento de instalaciones. La
metodología reflejará cualquier cambio en los impuestos sobre las
tarifas.
Los transportistas y distribuidores podrán reducir total o parcialmente
la rentabilidad contemplada en sus tarifas máximas, pero en ningún caso
podrán dejar de recuperar sus costos.
En ningún caso los costos atribuibles al servicio prestado a un
consumidor o categoría de consumidores podrán ser recuperados mediante
tarifas cobradas a otros consumidores.
ARTÍCULO 42.- Cada CINCO (5) años el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y
LA ELECTRICIDAD revisará el sistema de ajuste de tarifas. Dicha
revisión deberá ser efectuada de conformidad con lo establecido por los
artículos 38 y 39 y fijará nuevas tarifas máximas de acuerdo a lo
dispuesto por el artículo 39 de la presente ley.
ARTÍCULO 43.- Ningún transportista o distribuidor podrá aplicar
diferencias en sus tarifas, cargos, servicios o cualquier otro
concepto, excepto que tales diferencias resulten de distinta
localización, tipo de servicios o cualquier otro distingo equivalente
que pueda aprobar el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD.
ARTÍCULO 44.- Con sujeción a la reglamentación que dicte el ENTE
NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD, los transportistas y
distribuidores deberán registrar ante este último los cuadros
tarifarios que se proponen aplicar, respetando los cuadros máximos
autorizados indicando las tarifas, tasas y demás cargos que
correspondan a cada tipo de servicio, así como las clasificaciones de
sus consumidores y las condiciones generales del servicio. Dichos
cuadros tarifarios una vez registrados deberán ser ampliamente
difundidos para su debido conocimiento por parte de los consumidores.
ARTÍCULO 45.- A efectos de facilitar el control y transparencia en la
regulación del transporte y la distribución, que permita la aplicación
de una adecuada política tarifaria, el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
Y LA ELECTRICIDAD fijará las normas a las que deberán ajustarse los
prestadores de estos servicios, en sus registros de costos y/o
contables a fin de identificar la incidencia de la marcha del negocio,
la evolución de sus activos y pasivos, las inversiones realizadas, los
criterios de amortización, la apropiación de los costos por actividad,
zona y tipo de consumidores y todo otro aspecto que el Ente estime
necesario para una regulación adecuada al carácter de interés general
de las actividades que se desarrollen.
En los pliegos de bases y condiciones para el otorgamiento de cada una
de las habilitaciones y para la adjudicación de las acciones de las
sociedades habilitadas a que se refiere esta ley, la autoridad de
aplicación deberá establecer los criterios utilizados para determinar
la estructura de costos con que fueron fijadas las tarifas respectivas.
ARTÍCULO 46.- Los transportistas, distribuidores y consumidores podrán
solicitar al ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD las
modificaciones de tarifas, cargos, precios máximos, clasificaciones o
servicios establecidos de acuerdo con los términos de la habilitación
que consideren necesarias si su pedido se basa en circunstancias
objetivas y justificadas.
Recibida la solicitud de modificación, el Ente deberá resolver en el
plazo de SESENTA (60) días previa convocatoria a audiencia pública que
deberá celebrarse dentro de los primeros QUINCE (15) días de la
recepción de la citada solicitud.
ARTÍCULO 47.- Cuando el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA
ELECTRICIDAD considere, como consecuencia de procedimientos iniciados
de oficio o denuncias de particulares, que existen motivos para
considerar que una tarifa, cargo, clasificación o servicio de un
transportista o distribuidor es inadecuada, indebidamente
discriminatoria o preferencial, notificará tal circunstancia al
transportista o distribuidor y la hará pública convocando a tal efecto
a una audiencia pública dentro de los primeros QUINCE (15) días.
Celebrada la audiencia, dictará resolución dentro del plazo indicado en
el artículo 46 de esta ley.
ARTÍCULO 48.- Sin perjuicio de que el cálculo de tarifas debe
efectuarse de acuerdo a la metodología indicada en los artículos 38 y
39, el PODER EJECUTIVO NACIONAL propondrá al Congreso Nacional otorgar
subsidios, los que deberán ser explícitos y contemplados en el
presupuesto nacional.
ARTÍCULO 49.- Los consumidores que hagan uso del derecho de adquirir el
gas directamente según lo prescripto en el artículo 13 de la presente
ley y que utilicen instalaciones del distribuidor deberán abonar la
tarifa de distribución que corresponda, pudiendo, sin embargo, negociar
un acuerdo entre las partes en los términos del artículo 41, segundo y
tercer párrafo de esta ley. Dicha obligatoriedad no rige para quienes
no utilicen las instalaciones del distribuidor. Los consumidores que
contraten directamente con el productor podrán construir, a su
exclusivo costo, sus propios ramales de alimentación para satisfacer
sus necesidades de consumo.
X - Ente Nacional Regulador del Gas y la Electricidad
ARTÍCULO 50.- Las funciones y facultades de regulación y control
establecidas en esta ley serán ejercidas por el ENTE NACIONAL REGULADOR
DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD creado por el artículo 161 de la Ley de Bases
y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos N° 27.742.
ARTÍCULO 51.- Sin perjuicio de las otorgadas por otras normas
reglamentarias y complementarias, el Ente tendrá las siguientes
funciones y facultades:
a) Hacer cumplir la presente ley, su reglamentación y disposiciones
complementarias, en el ámbito de su competencia, controlando la
prestación de los servicios, a los fines de asegurar el cumplimiento de
las obligaciones fijadas en los términos de la habilitación;
b) Dictar reglamentos a los cuales deberán ajustarse todos los sujetos
de esta ley en materia de seguridad, normas y procedimientos técnicos,
de medición y facturación de los consumos, de control y uso de
medidores de interrupción y reconexión de los suministros, de escape de
gas, de acceso a inmuebles de terceros, calidad del gas y odorización.
En materia de seguridad, calidad y odorización su competencia abarca
también al gas natural comprimido;
c) Dictar reglamentos con el fin de asegurar que los transportistas y
distribuidores establezcan planes y procedimientos para el
mantenimiento en buenas condiciones de los bienes afectados al servicio
durante el período de las respectivas habilitaciones y que proporcionen
al Ente informes periódicos que permitan determinar el grado de
cumplimiento de dichos planes y procedimientos;
d) Prevenir conductas anticompetitivas, monopólicas o indebidamente
discriminatorias entre los participantes de cada una de las etapas de
la industria, incluyendo a productores y consumidores y dictar las
instrucciones necesarias a los transportistas y distribuidores para
asegurar el suministro de los servicios no interrumpibles;
e) Establecer las bases para el cálculo de las tarifas de las
habilitaciones a transportistas y distribuidores y controlar que las
tarifas sean aplicadas de conformidad con las correspondientes
habilitaciones y con las disposiciones de esta ley;
f) Aprobar las tarifas que aplicarán los prestadores, disponiendo la publicación de aquellas a cargo de estos;
g) Publicar los principios generales que deberán aplicarlos
transportistas y distribuidores en sus respectivos contratos para
asegurar el libre acceso a sus servicios;
h) Determinar las bases y condiciones de selección para el otorgamiento
de habilitaciones de transporte y distribución de gas natural mediante
licitación pública;
i) Asistir al PODER EJECUTIVO NACIONAL en las
convocatorias a licitación pública y suscribir los contratos de
concesión y determinar las condiciones de las demás habilitaciones ad
referendum del mismo;
j) Propiciar ante el PODER EJECUTIVO NACIONAL, cuando corresponda, la
cesión, prórroga, caducidad o reemplazo de las concesiones;
k) Autorizar las servidumbres de paso mediante los procedimientos
aplicables, y otorgar toda otra autorización prevista en la presente
ley;
l) Organizar y aplicar el régimen de audiencias públicas previsto en esta ley.
m) Velar por la protección de la propiedad, el medioambiente y la
seguridad pública, en la construcción y operación de los sistemas de
transporte y distribución de gas natural, incluyendo el derecho de
acceso a la propiedad de productores, transportistas, distribuidores y
consumidores previa notificación, a efectos de investigar cualquier
amenaza potencial a la seguridad y conveniencia pública;
n) Promover ante los tribunales competentes las acciones civiles o
penales que tiendan a asegurar el cumplimiento de sus funciones y de
los fines de esta ley, su reglamentación y los términos de las
habilitaciones;
ñ) Reglamentar el procedimiento para la aplicación de las sanciones que
correspondan por violación de disposiciones legales, reglamentarias o
contractuales, asegurando el principio del debido proceso;
o) Requerir de los transportadores y distribuidores los documentos e
información necesarios para verificar el cumplimiento de esta ley, su
reglamentación y los respectivos términos de las habilitaciones,
realizando las inspecciones que al efecto resulten necesarias, con
adecuado resguardo de la confidencialidad de información que pueda
corresponder de acuerdo a lo dispuesto por la presente ley;
p) Publicar información y asesorar a los sujetos de la industria del
gas natural, siempre que con ello no perjudique indebidamente los
derechos de terceros;
q) Aplicar las sanciones previstas en la Ley N° 17.319 y sus
modificatorias, en la presente ley y en sus reglamentaciones y en los
términos de las habilitaciones, respetando en todos los casos los
principios del debido proceso;
r) Asegurar la publicidad de las decisiones que adopte, incluyendo los
antecedentes sobre la base de los cuales fueron adoptadas las mismas;
s) Someter anualmente al PODER EJECUTIVO NACIONAL y al Congreso de la
Nación un informe sobre las actividades del año y sugerencias sobre
medidas a adoptar en beneficio del interés público, incluyendo la
protección de los consumidores y el desarrollo de la industria del gas
natural;
t) Ejercer, con respecto a los sujetos de esta ley, todas las
facultades que la Ley N° 17.319 y sus modificatorias otorga a su
"autoridad de aplicación";
u) Delegar en sus funcionarios las atribuciones que considere adecuadas
para una eficiente y económica aplicación de la presente ley;
v) Aprobar su estructura orgánica;
w) Delegar progresivamente en los gobiernos provinciales el ejercicio
de aquellas funciones que considere compatibles con su competencia;
x) En general, realizar todo otro acto que sea necesario para el mejor
cumplimiento de sus funciones y de los fines de esta ley y su
reglamentación.
ARTÍCULO 52.- Almacenadores, transportistas, comercializadores y
distribuidores de gas abonarán anualmente y por adelantado una tasa de
fiscalización y control a ser fijada por el Ente en su presupuesto.
XI - Procedimientos y Control Jurisdiccional
ARTÍCULO 53.- Toda controversia que se suscite entre los sujetos de
esta ley, así como con todo tipo de terceros interesados, ya sean
personas humanas o jurídicas, con motivo de los servicios de captación,
tratamiento, transporte, almacenamiento, distribución y
comercialización de gas, deberán ser sometidas en forma previa y
obligatoria a la jurisdicción del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA
ELECTRICIDAD.
Las decisiones de naturaleza jurisdiccional del Ente serán apelables
ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo
Federal de la Capital Federal o, a opción del interesado, ante la
Cámara Federal de Apelaciones del lugar donde se preste el servicio
sobre el que versare la controversia.
El recurso deberá interponerse fundado ante el mismo Ente dentro de los
QUINCE (15) días de notificada la resolución. Las actuaciones se
elevarán a la Cámara dentro de los CINCO (5) días contados desde la
interposición del recurso y esta dará traslado por QUINCE (15) días a
la otra parte.
ARTÍCULO 54.- Cuando, como consecuencia de procedimientos iniciados de
oficio o por denuncia, el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA
ELECTRICIDAD considerase que cualquier acto de un sujeto de la
industria es violatorio de la presente ley, de las reglamentaciones
dictadas por el Ente o de los términos de una habilitación, dicho Ente
notificará de ello a todas las partes interesadas y convocará a una
audiencia pública, estando facultado para, previo a resolver sobre la
existencia de dicha violación, disponer, según el acto de que se trate,
todas aquellas medidas de índole preventiva que fueran necesarias.
ARTÍCULO 55.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos
anteriores, el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD deberá
convocar y realizar una audiencia pública antes de dictar resolución en
las siguientes materias:
a. La conveniencia, necesidad y utilidad pública de los servicios de transporte y distribución de gas natural;
b. Las conductas contrarias a los principios de libre competencia o el
abuso de situaciones derivadas de un monopolio natural o de una
posición dominante en el mercado.
ARTÍCULO 56.- Si el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD o
los miembros de su directorio incurrieran en actos que impliquen un
exceso en el ejercicio de sus atribuciones conferidas por la normativa
pertinente, o en caso de que los mismos no cumplan con las funciones y
obligaciones a su cargo, cualquier persona cuyos derechos se vean
afectados por dichos actos u omisiones podrá ejercitar ante el Ente o
la justicia federal según corresponda, las acciones legales tendientes
a lograr que el Ente y/o los miembros de su directorio cumplan con las
obligaciones que se les impone normativamente.
ARTÍCULO 57.- Los actos emanados de la máxima autoridad del ENTE
NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD serán impugnables ante la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal
mediante un recurso directo a interponerse dentro de los TREINTA (30)
días hábiles judiciales posteriores a su notificación.
XII - Contravenciones y Sanciones
ARTÍCULO 58.- Las violaciones o incumplimientos de la presente ley y
sus normas reglamentarias cometidas por terceros no prestadores serán
sancionados con:
a) Multa entre PESOS CIEN ($ 100) y PESOS CIEN MIL ($ 100.000), valores
estos que el Ente tendrá facultades de modificar de acuerdo a las
variaciones económicas que se operen en la industria con posterioridad
a la fecha de entrada en vigencia de esta ley;
b) Inhabilitación especial de UNO (1) a CINCO (5) años;
c) Suspensión de hasta NOVENTA (90) días en la prestación de servicios y actividades autorizados por el Ente.
ARTÍCULO 59.- En las acciones de prevención y constatación de
contravenciones, así como para lograr el cumplimiento de las medidas de
secuestro y otras que pudieren corresponder, el ENTE NACIONAL REGULADOR
DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD estará facultado para requerir al juez
competente el auxilio de la fuerza pública con jurisdicción en el lugar
del hecho. A tal fin bastará con que el funcionario competente para la
instrucción de las correspondientes actuaciones administrativas expida
un requerimiento escrito a la autoridad que corresponda.
Si el hecho objeto de prevención o comprobación constituyera un delito
de acción pública deberá dar inmediata intervención a la justicia
federal con jurisdicción en el lugar.
ARTÍCULO 60.- El ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD
dictará las normas de procedimiento con sujeción a las cuales se
realizarán las audiencias públicas y se aplicarán las sanciones
previstas en este Capítulo, debiéndose asegurar en todos los casos el
cumplimiento de los principios del debido proceso.
Las sanciones aplicadas por el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA
ELECTRICIDAD serán impugnables ante la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Contencioso Administrativo Federal mediante un recurso directo a
interponerse dentro de los TREINTA (30) días hábiles judiciales
posteriores a su notificación.
CAPÍTULO II
Privatización de Gas del Estado Sociedad del Estado
ARTÍCULO 61.- Se declara "sujeta a privatización" total, bajo el
régimen de la Ley N° 23.696 a Gas del Estado Sociedad del Estado
sustituyendo toda otra "declaración" anterior.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá disponer la privatización de Gas del
Estado Sociedad del Estado mediante cualquiera de las modalidades
previstas en la Ley N° 23.696.
ARTÍCULO 62.- El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá disponer la
transformación o escisión de Gas del Estado Sociedad del Estado. A tal
efecto se podrá emplear la forma jurídica de las sociedades anónimas
regidas por el derecho común, cualquiera sea la proporción con la que
el Estado concurra a su constitución. Podrá ser, también, único socio.
A tal fin, prorrógase a DOS (2) años el plazo establecido por el
artículo 94, inciso 8 de la Ley N° 19.550. Con el acto de
transformación y escisión se aprobarán los respectivos estatutos, los
que deberán ser inscriptos por la Inspección General de Justicia.
ARTÍCULO 63.- La privatización de los bienes de Gas del Estado Sociedad
del Estado afectados a los servicios de transporte de gas natural se
llevará a cabo sobre la base de adjudicación de más de un sistema que
será resuelto por la autoridad de aplicación del proceso de
privatización sobre la base del estudio técnico-económico que
compatibilice la mejor eficiencia, el adecuado equilibrio entre
tarifas, rentabilidad y a su vez una mayor competencia en el mercado,
otorgándose la respectiva habilitación para la prestación de los
servicios de transporte de gas natural, de acuerdo a lo prescripto en
el artículo 4° de esta ley, a los que resulten adjudicatarios o a las
sociedades cuyas acciones sean adjudicadas, según el caso.
ARTÍCULO 64.- La privatización de los bienes de Gas del Estado Sociedad
del Estado afectados a los servicios de distribución de gas natural se
llevará a cabo sobre la base de adjudicación de áreas que se
corresponderán con las divisiones políticas provinciales. Si un estudio
de factibilidad técnico-económico determinase la conveniencia de fijar
una región como área de distribución, la autoridad de aplicación así lo
podrá disponer al convocar la licitación, tanto para la fusión como
para la división de jurisdicciones.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través de la autoridad de aplicación del
proceso de privatización dividirá la Capital Federal y el Gran Buenos
Aires en la máxima cantidad de zonas como técnicamente sea posible.
Estas zonas no podrán ser menor de DOS (2).
ARTÍCULO 65.- En los casos de concesiones, los respectivos contratos
deberán contemplar que, a su extinción, el concesionario deberá
devolver al Estado un sistema en plena operación y con la incorporación
de los adelantos tecnológicos que eviten su obsolescencia y las mejoras
que haya incorporado.
ARTÍCULO 66.- A los fines de la aplicación de la presente ley la
autoridad de aplicación podrá determinar, para cada caso, los criterios
de valuación. A tal efecto podrá tenerse en cuenta la rentabilidad, la
obsolescencia o la sobreinversión.
ARTÍCULO 67.- El régimen del Programa de Propiedad Participada y bonos
de participación correspondiente a los empleados de las unidades a
privatizar de Gas del Estado Sociedad del Estado se instrumentará
conforme a lo dispuesto en la Ley N° 23.696 y las normas reglamentarias
aplicables.
ARTÍCULO 68.- Cuando en esta ley se atribuyan facultades al PODER
EJECUTIVO NACIONAL se entiende que los actos que como consecuencia se
dicten deben contar con la previa intervención de la autoridad de
aplicación del proceso de privatización.
CAPÍTULO III
La transición
ARTÍCULO 69.- Del resultado de la privatización de Gas del Estado
Sociedad del Estado, el DIEZ POR CIENTO (10 %) de las ventas de los
activos o acciones y/o del canon obtenido cuando se trate de la
concesión de bienes o zonas será destinado y transferido
automáticamente a las provincias y a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
de la siguiente forma: el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de acuerdo a los
índices de coparticipación y el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) restante de
acuerdo a un índice a ser elaborado por el ex-Ministerio de Economía y
Obras y Servicios Públicos que tome en cuenta la relación inversamente
proporcional a la temperatura media invernal promedio de cada provincia
según registros del ex-Instituto Meteorológico Nacional.
El TREINTA POR CIENTO (30 %) de las ventas de los activos o acciones
y/o del canon obtenido quedarán afectadas al régimen nacional de
previsión social, de acuerdo con el artículo 31 de la Ley N° 23.966 y
con el Decreto N° 437/92.
ARTÍCULO 70.- Establécese un período de UN (1) año, prorrogable solo
por UN (1) año más por decreto del PODER EJECUTIVO NACIONAL, a partir
de la vigencia de la presente ley, durante el cual se fijará como
objetivo de política energética, la diversificación de la oferta
productiva de gas. El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá reducir los plazos
indicados si se logra antes el objetivo enunciado.
Durante este período el ex-Ministro de Economía y Obras y Servicios
Públicos fijará para el mercado interno los precios máximos de gas en
punto de ingreso al sistema de transporte a percibir por los
productores.
Finalizado dicho período, se desregularán los precios de gas en punto
de ingreso al sistema de transporte y las transacciones de oferta y
demanda gasífera serán libres dentro de las pautas que orientan el
funcionamiento de la industria, de acuerdo con el marco regulatorio.
ARTÍCULO 71.- Mientras se desarrolle el proceso de privatización de Gas
del Estado Sociedad del Estado, el exMinisterio de Economía y Obras y
Servicios Públicos seguirá fijando los precios de gas a los distintos
consumidores. A tal fin procurará orientar la estructura tarifaría a la
que resultará del funcionamiento de las nuevas reglas. Una vez
privatizadas las distintas unidades técnico-económicas que hoy
conforman tal sociedad del Estado, las mismas pasarán a regirse por los
cuadros tarifarios del pliego licitatorio, en las condiciones y
términos definidos en el marco regulatorio.
Durante el período de transición, la autoridad de aplicación controlará
la adaptación gradual del funcionamiento de Gas del Estado Sociedad del
Estado al sistema de acceso abierto.
CAPÍTULO IV
Disposiciones transitorias
ARTÍCULO 72.- Antes de emitir los pliegos de bases para el transporte y
distribución de gas natural, el PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá fijar
los respectivos cuadros tarifarios de transporte y distribución.
ARTÍCULO 73.- Las normas técnicas contenidas en el clasificador de
normas técnicas de Gas del Estado Sociedad del Estado (revisión 1991) y
sus disposiciones complementarias mantendrán plena vigencia hasta que
el Ente apruebe nuevas normas técnicas, en reemplazo de las vigentes,
de conformidad con las facultades que le otorga el artículo 51, inciso
b) de la presente ley.
ARTÍCULO 74.- El marco regulatorio de la actividad de gas licuado será motivo de una ley especial.
ARTÍCULO 75.- Quienes a la fecha de entrada en vigencia de una
concesión otorgada de conformidad con las disposiciones de la Ley N°
17.319 y sus modificatorias o de una habilitación otorgada de
conformidad con las disposiciones de la presente ley sean usuarios de
los servicios prestados por Gas del Estado Sociedad del Estado tendrán
derecho a ingresar a la capacidad de transporte del transportista o
distribuidor que suceda a Gas del Estado en dichas funciones. En esos
casos los transportistas o distribuidores estarán obligados a continuar
prestando servicios a dichos usuarios en las mismas condiciones
resultantes de los contratos existentes durante un período de DOS (2)
años contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta ley o
cualquier otro período menor que las partes puedan convenir.
Los titulares de los contratos y las concesiones de explotación
aprobadas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL con anterioridad a la fecha
de la presente ley, en virtud de lo cual existan compromisos de
capacidad de transporte o de recepción de gas contractualmente
comprometidos, mantendrán sus derechos de ingresar a la capacidad de
transporte y distribución por un plazo máximo de CUATRO (4) años
contados a partir de la finalización del período de transición
establecido en el artículo 70 de esta ley. En todos estos casos las
tarifas que se apliquen a dicha extensión de tales servicios serán
determinadas de acuerdo con las disposiciones de la presente ley.
ARTÍCULO 76.- El PODER EJECUTIVO NACIONAL en el respectivo acto de
ejecución deberá determinar, y podrá dejar sin efecto, los privilegios
y/o cláusulas monopólicas y/o prohibiciones discriminatorias aun cuando
derivaran de normas legales, cuyo mantenimiento obste al proceso de
privatización y al plan de reestructuración que se aprueba por esta ley.
CAPÍTULO V
De las disposiciones complementarias
ARTÍCULO 77.- Las disposiciones de esta ley serán aplicables a quienes
resulten adjudicatarios de habilitaciones de transporte o de
distribución como consecuencia del proceso de privatización de Gas del
Estado Sociedad del Estado.
ARTÍCULO 78.- Es inaplicable a este proceso de privatización la Ley N° 22.426.
ARTÍCULO 79.- La presente ley es de orden público. Ninguna persona
puede alegar en su contra derechos irrevocablemente adquiridos.
ARTÍCULO 80.- En caso de conflicto normativo entre otras leyes y la presente, prevalece esta ley.
ARTÍCULO 81.- La presente ley regirá a partir del día siguiente al de
su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 82.- Comuníquese al
PODER EJECUTIVO NACIONAL.