PODER EJECUTIVO
Decreto 461/2025
DECTO-2025-461-APN-PTE - Disposiciones.
Ciudad de Buenos Aires, 07/07/2025
VISTO el Expediente Nº EX-2025-71927372-APN-CGDYD#MDYTE, las Leyes
Nros. 24.449 y sus modificatorias, 26.122, 26.363 y sus modificatorias,
27.514 y 27.742, el Decreto-Ley N° 505 del 16 de enero de 1958 y sus
modificatorios, los Decretos Nros. 1842 del 10 de octubre de 1973, 2658
del 23 de octubre de 1979, 660 del 24 de junio de 1996 y sus
modificatorios y 1388 del 29 de noviembre de 1996 y sus modificatorios,
y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley N° 27.742 de Bases y Puntos de Partida para la Libertad
de los Argentinos se declaró la emergencia pública en materia
administrativa, económica, financiera y energética por el plazo de UN
(1) año.
Que por dicha ley el PODER LEGISLATIVO NACIONAL delegó al PODER
EJECUTIVO NACIONAL facultades referidas a materias determinadas de
administración y de emergencia en los términos del artículo 76 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL, con arreglo a las bases allí establecidas por el
plazo citado en el considerando precedente.
Que se establecieron como bases de la referida delegación legislativa:
a) mejorar el funcionamiento del Estado para lograr una gestión pública
transparente, ágil, eficiente, eficaz y de calidad en la atención del
bien común, b) reducir el sobredimensionamiento de la estructura
estatal a fin de disminuir el déficit, transparentar el gasto y
equilibrar las cuentas públicas y c) asegurar el efectivo control
interno de la Administración Pública Nacional con el objeto de
garantizar la transparencia en la administración de las finanzas
públicas.
Que en lo que respecta a los órganos u organismos de la Administración
central y descentralizada contemplados en el inciso a) del artículo 8°
de la Ley N° 24.156 que hayan sido creados por ley o norma con rango
equivalente, se facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a adoptar las
siguientes medidas: (i) la modificación o eliminación de las
competencias, funciones o responsabilidades dispuestas legalmente cuyo
mantenimiento resulte innecesario y (ii) la reorganización,
modificación o transformación de su estructura jurídica,
centralización, fusión, escisión, disolución total o parcial o
transferencia a las provincias o a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES,
previo acuerdo que garantice la debida asignación de recursos.
Que en virtud de las bases fijadas para el ejercicio de las facultades
delegadas en cuestión, se dotó al PODER EJECUTIVO NACIONAL de
herramientas suficientes para mejorar el funcionamiento del ESTADO
NACIONAL y reducir el sobredimensionamiento de la estructura estatal.
Que con el objeto de garantizar una mayor coordinación de las políticas
de administración de los recursos públicos y promover una gestión más
ágil se inició un proceso de evaluación de los órganos y organismos que
integran la Administración Pública Nacional para analizar su posible
disolución, fusión y/o transformación cuando existan razones
justificadas.
Que según el informe técnico elaborado por la DIRECCIÓN NACIONAL DE
DISEÑO ORGANIZACIONAL de la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y
FUNCIÓN PÚBLICA del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL
ESTADO (IF-2025-50221577-APN-DNDO#MDYTE) existían, al 7 de febrero de
2025, CIENTO ONCE (111) organismos desconcentrados y descentralizados,
de los cuales CUARENTA (40) son desconcentrados y SETENTA Y UNO (71),
descentralizados.
Que de ese informe se desprende que los organismos desconcentrados y
descentralizados cuentan con un elevado número de unidades
organizativas y con CUATROCIENTAS SETENTA Y SIETE (477) autoridades
superiores, lo que dio lugar a una estructura excesivamente onerosa
para el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Que conforme surge del informe elaborado por la SUBSECRETARÍA DE
DESARROLLO Y MODERNIZACIÓN DEL EMPLEO PÚBLICO de la SECRETARÍA DE
TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA del MINISTERIO DE
DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO
(IF-2025-13881060-APN-SSDYMEP#MDYTE) los organismos descentralizados
registraban en el año 2010 una dotación de TREINTA Y CINCO MIL
CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN (35.481) agentes, cifra que ascendió a
OCHENTA Y OCHO MIL NOVENTA Y CINCO (88.095) agentes para el año 2024,
lo que evidencia un incremento sustancial en su dotación
Que en el marco del proceso de evaluación de las competencias asignadas
a las distintas Jurisdicciones y Entidades que conforman la
Administración Pública Nacional, el MINISTERIO DE ECONOMÍA mediante
Informe (IF-2025-72925664-APN-ST#MEC) propició la disolución y
reorganización de organismos actuantes en su órbita.
Que, en ese contexto, la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE
ECONOMÍA propició la disolución de la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD.
Que mediante el Decreto-Ley N° 505/58 se constituyó la mencionada
Dirección Nacional como organismo autárquico, a la que se le asignaron
competencias en materia de estudio, construcción, conservación,
mejoramiento y modificaciones del sistema troncal de caminos nacionales
y sus obras complementarias.
Que las actividades desarrolladas por la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD
y su estructura compleja no se ajustan a las necesidades actuales de
gestión, lo que se ve reflejado en la falta de agilidad en la ejecución
de proyectos y en los altos costos operativos que debe afrontar el
ESTADO NACIONAL.
Que se verifica una desproporción entre los recursos materiales de la
citada Dirección y la cantidad de agentes, así como entre el número de
empleados que cumplen funciones administrativas y jerárquicas y
aquellos que realizan tareas operativas en territorio.
Que según surge del referido informe, parte de las tareas viales se
realizan mediante contratistas privados; en DIECISIETE (17) distritos
el desmalezado está parcialmente tercerizado cubriendo NUEVE MIL
QUINIENTOS SESENTA KILÓMETROS (9560 km), TREINTA Y SIETE POR CIENTO (37
%) de la red nacional.
Que, asimismo, se señaló que resulta evidente que existe una diferencia
de eficiencia entre la gestión estatal directa de aquella que se
encuentra concesionada en el mantenimiento vial, lo que permite inferir
que una eventual transferencia de esta función al sector privado podría
generar ahorros significativos, debido a que en el esquema estatal
actual persiste una elevada carga estructural sobre los costos
operativos.
Que atento lo señalado, y con el fin de optimizar el uso de los
recursos públicos y preservar las funciones sustantivas del ESTADO
NACIONAL dentro de un esquema de gestión más moderno y
profesionalizado, que permita planificar y otorgar las concesiones
viales en el ámbito de la Administración Pública centralizada, es que
resulta conveniente disponer la disolución de la referida Dirección
Nacional.
Que las funciones esenciales de la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD,
organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE
TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA, tales como la planificación de
la infraestructura vial, la elaboración de los pliegos y sustanciación
de los procesos licitatorios y los controles de gestión, contrataciones
y convenios sobre infraestructura vial serán reasignadas a unidades
organizativas integrantes del citado Ministerio, lo que redundará en la
reducción del gasto público atento la disolución del precitado
organismo descentralizado.
Que, por otra parte, en el contexto de optimizar la asignación de
recursos públicos, el citado Ministerio propuso la disolución de la
COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL, creada por el
Decreto N° 1842/73, a la que por el Decreto N° 2658/79 se le otorgó su
actual denominación y se le ampliaron sus competencias.
Que entre las competencias asignadas a la citada Secretaría se
encuentran las de intervenir en la elaboración y aplicación de
políticas estratégicas de armonización federal, en el registro y
sistematización de datos relativos al Sistema Nacional de la Seguridad
Vial, así como intervenir en el ámbito de su competencia en los
aspectos vinculados a las Leyes Nros. 24.449 y 26.363.
Que, asimismo, entre las competencias asignadas a la SUBSECRETARÍA DE
TRANSPORTE AUTOMOTOR dependiente de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del
MINISTERIO DE ECONOMÍA se encuentra la de elaborar, ejecutar y evaluar
políticas, planes y programas referidos al transporte automotor de
carga y de pasajeros de jurisdicción nacional y de carácter nacional
y/o internacional.
Que el funcionamiento de la COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA
SEGURIDAD VIAL se encuentra directamente vinculado a las competencias
asignadas a las citadas Secretaría y Subsecretaría dependientes del
MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que, en consecuencia, resulta conveniente disponer la disolución de la
COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL, asignando sus
funciones esenciales a la mencionada Subsecretaría, con el objeto de
reducir la estructura organizativa de la Administración Pública
Nacional.
Que la transferencia de las competencias de la COMISIÓN NACIONAL DEL
TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL a la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR
permitirá reducir la carga administrativa y asegurar una gestión más
ágil.
Que, por otra parte, la SECRETARÍA DE TRANSPORTE, mediante el citado
Informe (IF-2025-72925664-APN-ST#MEC), propuso la reorganización de la
COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (CNRT), creada por el
Decreto Nº 660/96 como organismo descentralizado en la órbita de la
ex-SECRETARÍA DE OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS del ex-MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
Que mediante el Decreto Nº 1388/96 se aprobó el Estatuto de la citada
Comisión Nacional, estableciendo, entre otras cuestiones los objetivos
para cumplimentar su función de fiscalización y control del transporte
ferroviario y automotor, sus deberes, facultades, sus órganos de
dirección y su estructura organizativa.
Que la mencionada Comisión es un ente regulador en los términos del
artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, por lo que corresponde al
ESTADO NACIONAL mantener sus competencias y su condición de organismo
descentralizado y autárquico de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, a
efectos de asegurar la protección de los derechos de los usuarios de
servicios públicos, en los términos del precitado artículo de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que en el marco de la reorganización de la referida COMISIÓN NACIONAL
DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (CNRT), procede asignarle las competencias
de la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD cuya disolución se dispone por el
presente decreto, en materia de fiscalización y control de las
concesiones viales vigentes y las que se otorguen a futuro, que le
fueran asignadas por el artículo 30 de la Ley N° 27.445.
Que, a su vez, en virtud de la facultad de la COMISIÓN NACIONAL DE
REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (CNRT) de fiscalizar las concesiones
ferroviarias y la reorganización de la JUNTA DE SEGURIDAD EN EL
TRANSPORTE, resulta necesario unificar bajo un mismo Ente aquellas
cuestiones de investigación y fiscalización en materia ferroviaria.
Que, en ese sentido, deviene imperioso que la citada Comisión cuente
con la facultad de intervenir ante la ocurrencia de los accidentes e
incidentes ferroviarios que tengan lugar en el territorio de la
REPÚBLICA ARGENTINA en los términos de la Ley N° 27.514 que sea
necesario investigar de acuerdo con el criterio que oportunamente se
determine.
Que dicha reorganización tiene por objeto optimizar el desempeño
técnico de la referida Comisión Nacional, conforme los lineamientos
estratégicos de la presente gestión de gobierno y establecer un
organismo específico de fiscalización que reforzará los mecanismos de
control y garantizará una administración más eficaz y transparente de
los recursos públicos.
Que atento lo señalado, procede disponer la reorganización de la
mencionada COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (CNRT) y
adecuar su denominación a “AGENCIA DE CONTROL DE CONCESIONES Y
SERVICIOS PÚBLICOS DE TRANSPORTE”.
Que en virtud de la disolución de la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD y
la reasignación de sus competencias relativas a los contratos de
concesiones viales, corresponde que el organismo, cuya reorganización
se dispone por el presente, que se denominará “AGENCIA DE CONTROL DE
CONCESIONES Y SERVICIOS PÚBLICOS DE TRANSPORTE”, y el MINISTERIO DE
ECONOMÍA asuman la condición de Autoridades de Aplicación de la Ley N°
27.445 en el ámbito de su competencia.
Que por la Ley Nº 26.363 se creó la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL
(ANSV) como organismo descentralizado en el ámbito del entonces
MINISTERIO DEL INTERIOR, con la misión de reducir la tasa de
siniestralidad en el territorio nacional, mediante la promoción,
control y seguimiento de las políticas de Seguridad Vial, Nacionales e
Internacionales.
Que en esta instancia se propicia su disolución y la transferencia de
sus competencias a la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE
ECONOMÍA, con excepción de la asignada en materia de control de las
rutas nacionales, la que estará a cargo exclusivamente de la
GENDARMERÍA NACIONAL ARGENTINA.
Que entre las funciones de la precitada Agencia se encuentran las de
coordinar e impulsar políticas y medidas estratégicas para un tránsito
seguro en todo el territorio nacional, propiciar la actualización
normativa en materia de seguridad vial, la autorización y homologación
de centros de emisión de licencias de conducir en cada jurisdicción, el
diseño del sistema de puntos aplicable a la Licencia Nacional de
Conducir y entender en el Registro de las Licencias Nacionales de
Conducir, del Registro Nacional de Antecedentes de Tránsito y del
Registro Nacional de Estadísticas en Seguridad Vial.
Que a través de la Ley Nº 24.449 se le asignó a la AGENCIA NACIONAL DE
SEGURIDAD VIAL (ANSV) y a la GENDARMERÍA NACIONAL ARGENTINA la
constatación de infracciones de tránsito en rutas y espacios de dominio
público nacional, permitiendo la actuación complementaria con
organismos y jurisdicciones provinciales, municipales y de la CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, mediante convenios de colaboración.
Que, en aras a reducir el gasto público, resulta conveniente que dichas
tareas las realice únicamente la referida fuerza de seguridad, en
tanto, conforme surge de la Nota (NO-2025-72926321-APN-DIGEOP#GNA),
posee la capacidad operativa para ejercer dichas funciones.
Que la disolución de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL (ANSV) y la
reasignación de sus funciones esenciales a la citada fuerza de
seguridad y a unidades organizativas de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del
MINISTERIO DE ECONOMÍA con capacidad operativa y legalmente habilitadas
se encuentra en línea con los principios de racionalización del gasto
público, austeridad y eficiencia, adoptados por esta gestión de
gobierno.
Que ello no implica resignar las funciones esenciales asignadas a dicha
entidad en materia de seguridad vial, sino que obedece a criterios de
eficiencia administrativa, orientados a su redistribución dentro de la
Administración Pública Nacional con el objeto de reducir la
siniestralidad y mejorar la seguridad en el tránsito.
Que por la Ley N° 27.514 se creó la JUNTA DE SEGURIDAD EN EL TRANSPORTE
como organismo descentralizado en la órbita del ex-MINISTERIO DE
TRANSPORTE, con la misión de contribuir a la seguridad en el transporte
a través de la investigación de accidentes y la emisión de
recomendaciones.
Que entre sus funciones principales se destacan la realización de
investigaciones técnicas sobre accidentes e incidentes de transporte,
la determinación de sus causas probables, la notificación de aquellos
que sean graves a los organismos nacionales e internacionales
competentes y la aprobación de los informes parciales y finales, junto
con las recomendaciones o propuestas que correspondan.
Que se propicia su reorganización con el objeto de que sus funciones se
circunscriban a la investigación y la emisión de recomendaciones de
acciones eficaces, dirigidas a evitar la ocurrencia de accidentes e
incidentes aeronáuticos que ocurran con aeronaves civiles en o sobre el
territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, sus aguas jurisdiccionales y el
espacio aéreo que lo cubre.
Que en el marco de la reorganización del precitado organismo,
corresponde que la competencia de la referida Junta en materia de
accidentes ferroviarios sea asignada a la AGENCIA DE CONTROL DE
CONCESIONES Y SERVICIOS PÚBLICOS DE TRANSPORTE.
Que en el precitado Informe (IF-2025-72925664-APN-ST#MEC) elaborado por
la SECRETARÍA DE TRANSPORTE se destaca que las fuerzas policiales
provinciales, la GENDARMERÍA NACIONAL ARGENTINA, la PREFECTURA NAVAL
ARGENTINA o la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, según el caso,
intervienen en primera instancia en accidentes e incidentes vinculados
con los modos de transporte aéreo, automotor, ferroviario, marítimo,
fluvial y lacustre, y realizan las tareas de relevamiento de la escena
del accidente, recolección de información y elaboración de informes,
bajo la supervisión de las autoridades judiciales.
Que, a su vez, la Secretaría señaló que las estadísticas e informes
correspondientes a la accidentología del transporte automotor son
llevados a cabo por cada provincia o jurisdicción competente, lo que
implica que, en varios casos, se generan informes similares referidos
al mismo hecho y muchos de los datos utilizados provienen de fuentes
externas, incluidos organismos provinciales.
Que, en consecuencia, se propicia suprimir las competencias de la
referida Junta en materia de investigación técnica de sucesos
automotores y asignar la función de elaboración de estadísticas
relacionadas con accidentes automotores a la SECRETARÍA DE TRANSPORTE,
en virtud de su capacidad institucional y su experiencia técnica en la
materia.
Que, asimismo, respecto de los sucesos en el ámbito marítimo fluvial y
lacustre, la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA interviene en el marco de la
competencia asignada por el artículo 5º de la Ley Nº 18.398.
Que la investigación de accidentes e incidentes aeronáuticos de
aviación civil demanda el cumplimiento de estándares técnicos y
normativos internacionales establecidos por la ORGANIZACIÓN DE AVIACIÓN
CIVIL INTERNACIONAL (OACI) y una capacidad profesional especializada,
lo que justifica el mantenimiento de un organismo descentralizado con
independencia operativa para preservar la imparcialidad, la celeridad y
la calidad técnica de las investigaciones, así como el cumplimiento de
compromisos internacionales de reporte y seguimiento de recomendaciones
en el ámbito aéreo.
Que atento a la readecuación de competencias de la JUNTA DE SEGURIDAD
EN EL TRANSPORTE, corresponde sustituir su denominación por la de
“AGENCIA DE INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTES E INCIDENTES DE AVIACIÓN”.
Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la
intervención del H. CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos
dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto en
el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H.
CONGRESO DE LA NACIÓN tiene competencia para expedirse acerca de la
validez o invalidez de los decretos de delegación legislativa y elevar
el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento.
Que el MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO y la
SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA han tomado la
intervención que les compete.
Que los servicios de asesoramiento jurídico permanentes han tomado la intervención de su competencia.
Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las atribuciones
conferidas por el artículo 3°, incisos a) y b) de la Ley Nº 27.742 y
por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Dispónese la disolución de la COMISIÓN NACIONAL DEL
TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL, de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL
(ANSV) y de la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD (DNV), actuantes en el
ámbito de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
ARTÍCULO 2°.- Dispónese la reorganización de la COMISIÓN NACIONAL DE
REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (CNRT), organismo descentralizado actuante en
la órbita del SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA, la
cual pasa a denominarse “AGENCIA DE CONTROL DE CONCESIONES Y SERVICIOS
PÚBLICOS DE TRANSPORTE”.
ARTÍCULO 3°.- Dispónese que la AGENCIA DE CONTROL DE CONCESIONES Y
SERVICIOS PÚBLICOS DE TRANSPORTE será la Autoridad de Aplicación a que
refieren todas las normas y actos administrativos que se relacionen con
la fiscalización de las concesiones viales.
ARTÍCULO 4º.- La conducción de la AGENCIA DE CONTROL DE CONCESIONES Y
SERVICIOS PÚBLICOS DE TRANSPORTE estará a cargo de UN (1) Director
Ejecutivo con rango y jerarquía de Subsecretario, cuya designación y
remoción estarán a cargo del PODER EJECUTIVO NACIONAL.
ARTÍCULO 5º.- La AGENCIA DE CONTROL DE CONCESIONES Y SERVICIOS PÚBLICOS DE TRANSPORTE tendrá las siguientes funciones:
a. Fiscalizar el cumplimiento de los contratos de concesión, acuerdos
de operación y permisos de explotación de los servicios públicos de
transporte automotor urbano, suburbano y ferroviario de pasajeros y
cargas de jurisdicción nacional, en lo que respecta a las obligaciones
contractuales, técnicas y operativas, pudiendo realizar inspecciones in
situ y solicitar a los operadores y concesionarios la información y
documentación necesaria para el cumplimiento de sus funciones.
b. Fiscalizar los contratos de concesión vial, controlando su
ejecución, en coordinación con el organismo competente en materia de
procesos licitatorios, con el fin de asegurar la separación de
funciones entre la fiscalización de los contratos y la administración
de procesos licitatorios.
c. Fiscalizar y controlar los servicios públicos de transporte
terrestre de jurisdicción nacional y sus permisos de explotación,
asegurando condiciones técnicas y de prestación adecuadas, con el fin
de garantizar la continuidad del servicio y la seguridad de las
personas transportadas.
d. Fiscalizar la adopción por parte de las empresas o concesionarios de
las medidas conducentes a la seguridad de los bienes afectados a los
servicios ferroviarios, con el fin de garantizar su normal prestación y
la protección de las personas y cosas transportadas.
e. Aplicar las sanciones previstas en las normas legales relacionadas
con los servicios públicos de transporte automotor urbano y suburbano,
las concesiones ferroviarias y viales, así como las penalidades fijadas
en los contratos de concesión, en caso de incumplimiento de las
condiciones allí establecidas.
f. Promover ante los tribunales competentes las acciones civiles o penales relativas al ámbito de su competencia.
g. Asistir a la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a
su requerimiento, en todas las materias de su competencia.
h. Velar por la protección de los derechos de los usuarios de los
servicios públicos de transporte automotor urbano, suburbano y
ferroviario de cargas y pasajeros que se desarrollen en jurisdicción
nacional, mediante la recepción, gestión y seguimiento de quejas,
reclamos y denuncias.
i. Conducir o encomendar investigaciones técnicas, emitir los informes
correspondientes e impulsar acciones o instrucciones de mejora en
materia de calidad, eficiencia y seguridad operacional de los servicios
de transporte de su ámbito de competencia, en coordinación con los
entes públicos intervinientes.
j. Percibir y fiscalizar el cobro de las tasas, derechos y aranceles
por control o fiscalización en el marco de sus competencias. La
determinación de las tasas deberá realizarse previa intervención de la
SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
k. Propiciar, cuando corresponda, la suspensión y caducidad de los
permisos y licencias otorgados, para su posterior resolución por parte
de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
l. Entender en la investigación de los accidentes ferroviarios que por
su significación, gravedad o particularidades requieran su directa
participación en el análisis y determinación de hechos, causas y
consecuencias, e intervenir en los sucesos ocurridos en los cruces a
nivel entre vías férreas y calles o caminos, que le sea encomendada por
la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
m. Requerir el auxilio de la fuerza pública cuando sea necesario para el ejercicio de sus funciones.
n. Resolver los conflictos que se susciten por la implementación de la
modalidad de acceso abierto, en el marco de las concesiones
ferroviarias.
o. Fiscalizar la ejecución de los programas de mantenimiento de la
infraestructura ferroviaria y del material rodante en el ámbito de su
competencia.
ARTÍCULO 6º.- Sustitúyese el artículo 2º del Decreto-Ley N° 505 del 16 de enero de 1958 por el siguiente:
“ARTÍCULO 2°.- El MINISTERIO DE ECONOMÍA, tendrá a su cargo el estudio,
construcción, conservación, mejoramiento y modificaciones del sistema
troncal de caminos nacionales y de sus obras complementarias, pudiendo
delegar dichas funciones a la jurisdicción que considere pertinente”.
Atenderá, de acuerdo con las provincias, a los sistemas locales de
caminos de coparticipación federal que instituye el artículo tercero.
En todas las disposiciones del presente y su reglamentación en las que
se mencione a la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, deberá entenderse que
dicha referencia corresponde al MINISTERIO DE ECONOMÍA, o quien este
designe”.
ARTÍCULO 7º.- Sustitúyese el artículo 12 del Decreto-Ley N° 505 del 16 de enero de 1958 por el siguiente:
“ARTÍCULO 12.- Créase un Consejo Vial Federal, constituido por UN (1)
representante del MINISTERIO DE ECONOMÍA y los titulares de los
organismos viales provinciales, o sus representantes, para estudiar y
coordinar la obra vial del país y considerar y proponer soluciones a
los problemas de interés común. Se reunirá, por lo menos, UNA (1) vez
al año, en la sede que se fije al efecto. A esas reuniones los
titulares de los organismos podrán concurrir con los asesores técnicos
que en cada caso designen, estos últimos con voz pero sin voto. Las
recomendaciones del Consejo se tomarán con el voto de DOS TERCIOS (2/3)
de sus miembros presentes. Sus recomendaciones no serán vinculantes”.
ARTÍCULO 8º.- Sustitúyese el inciso h) del artículo 23 del Decreto Nº 976 del 31 de julio de 2001 por el siguiente:
“h) a cubrir las obligaciones que surjan del Plan de Obras del MINISTERIO DE ECONOMÍA en los Corredores Viales Nacionales”.
ARTÍCULO 9º.- Instrúyese al MINISTERIO DE ECONOMÍA a tramitar las
modificaciones presupuestarias correspondientes derivadas de lo
dispuesto en la presente medida.
ARTÍCULO 10.- La Comisión y los organismos afectados por lo previsto en
el artículo 1° del presente decreto, que operen o no con el Sistema de
Cuenta Única del Tesoro, deberán observar las disposiciones de la
Resolución de la SECRETARÍA DE HACIENDA N° 199 del 1º de diciembre de
2003.
ARTÍCULO 11.- Establécese que las sumas líquidas y la tenencia en
títulos públicos y/o Letras del Tesoro correspondientes a los
organismos cuya disolución se dispone por el artículo 1° del presente
decreto, que no tengan un destino específico, se considerarán de libre
disponibilidad para el Tesoro Nacional y deberán ser transferidos a las
cuentas que en cada caso indique la TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
Los restantes activos financieros, no comprendidos en lo señalado
precedentemente, deberán ser liquidados y su producido ingresado al
Tesoro Nacional.
ARTÍCULO 12.- La COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL, la
AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL (ANSV) y la DIRECCIÓN NACIONAL DE
VIALIDAD (DNV), alcanzados por lo dispuesto en el artículo 1° del
presente decreto, deberán presentar ante la CONTADURÍA GENERAL DE LA
NACIÓN los cuadros y estados contables correspondientes al momento
previo del cese definitivo de operaciones, conforme la citada
Contaduría establezca.
ARTÍCULO 13.- Instrúyese a la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO
DE ECONOMÍA a informar a la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL
ESTADO (AABE), organismo descentralizado actuante en la órbita de la
VICEJEFATURA DE GABINETE EJECUTIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE
MINISTROS, con respecto a los organismos alcanzados por el artículo 1º
del presente:
a. Un listado completo y actualizado de la flota automotor, aérea,
naval, así como de la maquinaria agrícola, industrial y vial asignada a
los organismos afectados.
b. La información actualizada de bienes inmuebles solicitada en el REGISTRO NACIONAL DE BIENES INMUEBLES DEL ESTADO (RENABE).
c. Un inventario de los inmuebles en alquiler, consignando la misma
información requerida en el REGISTRO NACIONAL DE BIENES INMUEBLES DEL
ESTADO (RENABE), junto con el monto de los cánones de alquiler a abonar.
La AGENCIA DE CONTROL DE CONCESIONES Y SERVICIOS PÚBLICOS DE TRANSPORTE
y la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA evaluarán y
determinarán los bienes actualmente asignados a la Comisión y a los
Organismos cuya disolución y/o reorganización se dispone en el presente
decreto que resulten necesarios para el cumplimiento de las funciones
que son reasignadas, a cuyo efecto requerirán a la AGENCIA DE
ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO (AABE), organismo descentralizado
actuante en la órbita de la VICEJEFATURA DE GABINETE EJECUTIVA de la
JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, la asignación de los mismos.
ARTÍCULO 14.- Dispónese que los bienes identificados como sin uso o
innecesarios, conforme al relevamiento previsto en el artículo
anterior, serán transferidos a la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES
DEL ESTADO (AABE), organismo descentralizado actuante en la órbita de
la VICEJEFATURA DE GABINETE EJECUTIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE
MINISTROS, para su reasignación a otras jurisdicciones o entidades, o
bien para su disposición y/o enajenación. La disposición y enajenación
de los bienes inmuebles deberá contar con la autorización previa del
PODER EJECUTIVO NACIONAL.
ARTÍCULO 15.- Sustitúyese el artículo 30 de la Ley N° 27.445 por el siguiente:
“ARTÍCULO 30.- Establécese que la AGENCIA DE CONTROL DE CONCESIONES Y
SERVICIOS PÚBLICOS DE TRANSPORTE y el MINISTERIO DE ECONOMÍA serán las
Autoridades de Aplicación de los contratos de concesiones viales
vigentes y de los que se otorguen en el futuro, en el marco de sus
respectivas competencias”.
ARTÍCULO 16.- Sustitúyese el artículo 2º de la Ley N° 24.449 por el siguiente:
“ARTÍCULO 2º.- COMPETENCIA. Son Autoridades de Aplicación y
comprobación de las normas contenidas en esta ley los organismos
nacionales, provinciales, municipales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS
AIRES que determinen respectivamente las jurisdicciones que adhieran a
la presente ley.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL concertará y coordinará con las respectivas
jurisdicciones las medidas tendientes al efectivo cumplimiento del
presente régimen.
Asígnanse las funciones de prevención y control del tránsito en las
rutas nacionales y otros espacios del dominio público nacional a la
GENDARMERÍA NACIONAL ARGENTINA.
La GENDARMERÍA NACIONAL ARGENTINA tendrá a su cargo la constatación de
infracciones de tránsito en rutas, autopistas, semiautopistas
nacionales y otros espacios del dominio público nacional.
Facúltase a la GENDARMERÍA NACIONAL ARGENTINA a actuar de manera
complementaria con los organismos nacionales, provinciales, municipales
y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES afectados a las tareas de
prevención y control de tránsito, conforme a los convenios que a tales
efectos se suscriban con las jurisdicciones.
La autoridad local correspondiente podrá disponer por vía de excepción
exigencias distintas a las de esta ley y su reglamentación, cuando así
lo impongan fundadamente específicas circunstancias locales. Podrá
dictar también normas exclusivas, siempre que sean accesorias a las de
esta ley y se refieran al tránsito y estacionamiento urbano, al
ordenamiento de la circulación de vehículos de transporte, de tracción
a sangre y a otros aspectos fijados legalmente.
Las exigencias aludidas en el párrafo anterior en ningún caso podrán
contener vías de excepción que impliquen un régimen de sanciones
administrativas o penales más benigno que el dispuesto en la presente
ley y su reglamentación.
Cualquier disposición enmarcada en el párrafo precedente no debe
alterar el espíritu de esta ley, preservando su unicidad y garantizando
la seguridad jurídica del ciudadano. A tal fin, estas normas sobre uso
de la vía pública deben estar claramente enunciadas en el lugar de su
imperio, como requisito para su validez”.
ARTÍCULO 17.- Incorpórase como artículo 2º bis de la Ley N° 24.449 el siguiente:
“ARTÍCULO 2° bis.- REFERENCIAS. En todas aquellas disposiciones de la
presente ley, a excepción del artículo 2º, en las que se mencione a la
AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, deberá entenderse que dicha
referencia corresponde a la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE
ECONOMÍA”.
ARTÍCULO 18.- Sustitúyese el artículo 11 de la Ley N° 26.363 por el siguiente:
“ARTÍCULO 11.- La SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA
será asistida por un Comité Consultivo, que tendrá como función
colaborar y asesorar en todo lo concerniente a la temática de la
Seguridad Vial y estará integrado, con carácter ad-honorem, por
representantes de organizaciones no gubernamentales de reconocida
trayectoria e idoneidad del mundo de la empresa, la academia, la
ciencia, el trabajo y de todo otro ámbito comprometido con la seguridad
vial, que serán invitadas a integrarlo”.
ARTÍCULO 19.- Sustitúyese el artículo 12 de la Ley N° 26.363 por el siguiente:
“ARTÍCULO 12.- En su carácter de continuador de las competencias que
desempeñaba la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, serán asignados al
MINISTERIO DE ECONOMÍA los recursos derivados de la contribución
obligatoria equivalente al UNO POR CIENTO (1 %) sobre las primas de
seguro automotor correspondientes a las pólizas contratadas con
entidades aseguradoras -liquidada por dichas entidades a la
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, de conformidad a lo que
establezca la reglamentación aplicable-, pudiendo destinarlo a otras
jurisdicciones o entidades nacionales para el caso en que aquellas
lleven a cabo alguna de esas funciones”.
ARTÍCULO 20.- Dispónese la reorganización de la JUNTA DE SEGURIDAD EN
EL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en la órbita del
MINISTERIO DE ECONOMÍA creado por la Ley N° 27.514, la cual pasa a
denominarse “AGENCIA DE INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTES E INCIDENTES DE
AVIACIÓN”.
ARTÍCULO 21.- Sustitúyese el título “JUNTA DE SEGURIDAD EN EL
TRANSPORTE” del CAPÍTULO III de la Ley N° 27.514 por el de “AGENCIA DE
INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTES E INCIDENTES DE AVIACIÓN”.
ARTÍCULO 22.- Sustitúyese el artículo 4º de la Ley N° 27.514 por el siguiente:
“ARTÍCULO 4°- Créase la AGENCIA DE INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTES E
INCIDENTES DE AVIACIÓN como organismo descentralizado actuante en la
órbita de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA, con
autarquía económico-financiera, personalidad jurídica propia y
capacidad para actuar en el ámbito del derecho público y privado”.
ARTÍCULO 23.- En todas las disposiciones de la Ley Nº 27.514 en las que
se mencione a la JUNTA DE SEGURIDAD EN EL TRANSPORTE, deberá entenderse
sustituida por “AGENCIA DE INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTES E INCIDENTES DE
AVIACIÓN”.
ARTÍCULO 24.- Sustitúyese el artículo 5º de la Ley N° 27.514 por el siguiente:
“ARTÍCULO 5°- La misión de la AGENCIA DE INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTES E
INCIDENTES DE AVIACIÓN es contribuir a la seguridad en el transporte
aéreo en el ámbito de la aviación civil, a través de la investigación
de accidentes e incidentes aeronáuticos, y la emisión de
recomendaciones, mediante:
a) La determinación de las causas de los accidentes e incidentes
aeronáuticos de aviación civil cuya investigación técnica corresponda
llevar a cabo;
b) La recomendación de acciones eficaces, dirigidas a evitar la
ocurrencia de accidentes e incidentes aeronáuticos en el ámbito de la
aviación civil en el futuro”.
ARTÍCULO 25.- Sustitúyese el artículo 6º de la Ley N° 27.514 por el siguiente:
“ARTÍCULO 6°.- La AGENCIA DE INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTES E INCIDENTES
DE AVIACIÓN interviene ante la ocurrencia de los accidentes e
incidentes aeronáuticos que ocurran con aeronaves civiles en o sobre el
territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, sus aguas jurisdiccionales y el
espacio aéreo que lo cubre.
Cuando la Agencia intervenga en la investigación de un suceso, puede
solicitar la colaboración técnica de los cuerpos profesionales de otros
organismos competentes, en la investigación en curso”.
ARTÍCULO 26.- Sustitúyese el artículo 7º de la Ley N° 27.514 por el siguiente:
“ARTÍCULO 7°.- Son funciones de la AGENCIA DE INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTES E INCIDENTES DE AVIACIÓN:
a) Realizar la investigación técnica de los accidentes e incidentes
aeronáuticos de aviación civil que se produzcan en el ámbito de su
competencia, con el fin de determinar sus causas probables;
b) Notificar a los organismos internacionales y nacionales que
corresponda sobre los accidentes e incidentes aeronáuticos graves en el
ámbito de la aviación civil;
c) Aprobar los informes parciales y finales de cada una de las
investigaciones técnicas de los sucesos aeronáuticos de competencia del
organismo;
d) Recomendar a los organismos pertinentes y/o partes involucradas en
el suceso las acciones eficaces que prevengan la ocurrencia futura de
accidentes e incidentes similares a los investigados. Estos informes
podrán contar con un análisis económico de las tecnologías o prácticas
a adoptar, la disponibilidad de la tecnología en el país y toda aquella
información útil para la evaluación técnica para su adopción;
e) Realizar el seguimiento del cumplimiento o implementación efectiva
de las acciones recomendadas vinculadas con la seguridad, para la
prevención de accidentes e incidentes aeronáuticos, en el ámbito de la
aviación civil.
f) Integrar, cuando la complejidad o las características particulares
de la investigación de un accidente así lo requieran, los equipos para
la investigación de accidentes e incidentes, con expertos nacionales o
internacionales;
g) Publicar y difundir, como contribución a la seguridad operacional,
la recopilación de informes y estadísticas relativas a los accidentes e
incidentes aeronáuticos de aviación civil;
h) Capacitar al personal en las técnicas y procedimientos para la
investigación de accidentes e incidentes aeronáuticos de aviación
civil, y promover la realización de estudios especiales y reportes
relativos a la seguridad operacional en el ámbito de su competencia;
i) Evaluar y examinar la efectividad de las salvaguardas o medidas de
mitigación que otros organismos apliquen en relación con cuestiones
vinculadas a la seguridad en el transporte en el ámbito de la aviación
civil;
j) Realizar la difusión pública de las recomendaciones de seguridad y
los estudios vinculados con la seguridad en el transporte aeronáutico
en el ámbito de la aviación civil que desarrolle;
k) Conducir investigaciones independientes;
l) Dictar su reglamento interno de funcionamiento y establecer los
mecanismos, la oportunidad y la forma por la que deberán reportarse a
la AGENCIA DE INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTES E INCIDENTES DE AVIACIÓN la
ocurrencia de un accidente o incidente aeronáutico de aviación civil,
procedimiento que será de cumplimiento obligatorio;
m) Requerir la asistencia de la fuerza pública en cumplimiento de sus funciones de investigación, cuando así correspondiere;
n) Ejercer la facultad del examen directo de todo elemento relacionado
con el accidente o incidente aeronáutico de aviación civil, formular
pedidos de informes, inspecciones, análisis técnicos y/o efectuar
entrevistas a personas humanas o representantes de personas jurídicas,
pudiendo requerir toda colaboración que considere necesaria para el
cumplimiento de sus objetivos investigativos, en coordinación con las
autoridades judiciales cuando fuere necesario”.
ARTÍCULO 27.- Sustitúyese el artículo 8º de la Ley N° 27.514 por el siguiente:
“ARTÍCULO 8°.- La AGENCIA DE INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTES E INCIDENTES
DE AVIACIÓN estará a cargo de UN (1) Director Ejecutivo, con rango y
jerarquía de Subsecretario, designado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
El Director Ejecutivo deberá contar con antecedentes o especialización
técnica en materia aeronáutica, que garanticen su idoneidad para el
ejercicio de la función”.
ARTÍCULO 28.- Sustitúyese el artículo 9º de la Ley N° 27.514 por el siguiente:
“ARTÍCULO 9°- Son funciones del Director Ejecutivo de la AGENCIA DE INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTES E INCIDENTES DE AVIACIÓN:
a) Ejercer la representación y dirección de la Agencia y actuar en
juicio en su nombre y representación como parte actora y/o demandada.
Puede absolver posiciones en juicio y prestar declaración testimonial
por cuestiones relacionadas a sus funciones por escrito, no estando
obligado a comparecer personalmente;
b) Ejercer el gobierno y la administración de la Agencia suscribiendo a
tal fin los actos administrativos pertinentes, nombrar y, contratar
expertos nacionales o extranjeros, remover, sancionar y dirigir el
personal;
c) Dirigir y supervisar técnicamente las investigaciones de accidentes
e incidentes aeronaúticos de aviación civil, en el ámbito de su
competencia”.
ARTÍCULO 29.- Sustitúyese el artículo 16 de la Ley N° 27.514 por el siguiente:
“ARTÍCULO 16.- La AGENCIA DE INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTES E INCIDENTES
DE AVIACIÓN tiene su sede en la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES”.
ARTÍCULO 30.- Sustitúyese el artículo 18 de la Ley N° 27.514 por el siguiente:
“ARTÍCULO 18.- El objetivo de las investigaciones que lleva adelante la
AGENCIA DE INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTES E INCIDENTES DE AVIACIÓN es la
prevención de futuros accidentes e incidentes aeronáuticos de aviación
civil”.
ARTÍCULO 31.- Instrúyese al MINISTERIO DE ECONOMÍA a elevar al PODER
EJECUTIVO NACIONAL una propuesta de adecuación de la estructura
organizativa de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE, de la SECRETARÍA DE OBRAS
PÚBLICAS, de la AGENCIA DE INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTES E INCIDENTES DE
AVIACIÓN y de la AGENCIA DE CONTROL DE CONCESIONES Y SERVICIOS PÚBLICOS
DE TRANSPORTE, junto con las responsabilidades y objetivos pertinentes,
conforme las previsiones del presente decreto.
ARTÍCULO 32.- Establécese que, respecto de los organismos alcanzados
por los artículos 1°, 2° y 20 del presente decreto, se mantendrá el
personal con sus cargos, su situación de revista y unidades
organizativas vigentes, hasta tanto se adecúen la conformación y
estructura organizativa correspondiente. Asimismo, los créditos
presupuestarios, recursos financieros, compromisos y obligaciones de
los organismos cuya disolución se dispone por el artículo 1° del
presente decreto se considerarán transferidos al MINISTERIO DE ECONOMÍA
una vez cumplidas dichas condiciones.
ARTÍCULO 33.- Dispónese que todo movimiento de personal, que se origine
en la Comisión y los organismos afectados por las disposiciones de los
artículos 1°, 2° y 20 del presente decreto, ya sea con destino dentro
de la Jurisdicción o fuera de ella, independientemente de su figura de
contratación o régimen de empleo, deberá contar con la aprobación
previa de la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA
del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO.
ARTÍCULO 34.- Deróganse el artículo 1° del Decreto N° 532 de 9 de junio
de 2020, los artículos 1° al 10 y 13 de la Ley N° 26.363, el artículo
10 de la Ley N° 27.514, el Decreto N° 1787 del 5 de noviembre de 2008;
los Decretos Nros. 1842 del 10 de octubre de 1973, 2658 del 23 de
octubre de 1979, el artículo 96 de la Ley N° 24.449, los artículos 26 y
27 de la Ley N° 27.445, los artículos 1°, del 4° al 11, del 13 al 16 y
39 del Decreto-Ley N° 505 del 16 de enero de 1958 y los artículos 1º al
5º del Decreto N° 6937 del 30 de octubre de 1958.
ARTÍCULO 35.- El MINISTERIO DE ECONOMÍA dictará las normas
complementarias y aclaratorias que fueran necesarias para la ejecución
del presente decreto.
ARTÍCULO 36.- Hasta tanto se dicten los actos administrativos que
aprueben las estructuras organizativas correspondientes de la
SECRETARÍA DE TRANSPORTE, de la SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS, de la
AGENCIA DE INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTES E INCIDENTES DE AVIACIÓN y de la
AGENCIA DE CONTROL DE CONCESIONES Y SERVICIOS PÚBLICOS DE TRANSPORTE y
se operativice la reasignación de las competencias de las actuales
COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (CNRT), AGENCIA NACIONAL
DE SEGURIDAD VIAL (ANSV), DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD (DNV) y JUNTA
DE SEGURIDAD EN EL TRANSPORTE, se mantendrán transitoriamente vigentes
las funciones preexistentes.
Asimismo, los mencionados organismos junto con sus autoridades
superiores continuarán operativos cumpliendo las funciones y
atribuciones que realizan a la fecha de publicación del presente,
incluyendo su actuación como autoridad de aplicación en materia de su
competencia, a los fines de garantizar la continuidad en la prestación
de los servicios que brindan.
ARTÍCULO 37.- El presente decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 38.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 39.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI - Guillermo Francos - Luis Andres Caputo - Patricia Bullrich
e. 08/07/2025 N° 48064/25 v. 08/07/2025