ESTATUTO
DE LA GENDARMERÍA NACIONAL ARGENTINA
TÍTULO I
DISPOSICIONES BÁSICAS
CAPÍTULO I
Definición y Principios
ARTÍCULO 1°.- La GENDARMERÍA NACIONAL ARGENTINA es una Fuerza Federal
de Seguridad militarizada, dependiente del MINISTERIO DE SEGURIDAD
NACIONAL, estructurada para cumplir las misiones que precisa este
Estatuto, en la zona de Seguridad de Fronteras y demás lugares en los
que se le ordene actuar.
ARTÍCULO 2°.- La GENDARMERÍA NACIONAL ARGENTINA posee capacidad para
actuar en un amplio espectro de operaciones en forma dinámica y
flexible de acuerdo con la intensidad de las amenazas, crisis,
contingencias e incidencias, en el ámbito en el que se despliegue o
participe.
CAPÍTULO II
Misión
ARTÍCULO 3°.- Es misión principal de la GENDARMERÍA NACIONAL ARGENTINA
satisfacer las necesidades inherentes al servicio de policía que le
compete, en la zona de Seguridad de Fronteras y demás lugares que se
determinen al efecto, en materia de:
a) Policía de Seguridad y Judicial en el Fuero Federal.
b) Prevención y represión de las infracciones que determinen las leyes y decretos aplicables.
c) Policía de Seguridad en la vigilancia de
fronteras, protección de objetivos de valor estratégico y otras
actividades afines con sus capacidades, de acuerdo con lo que disponga
el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
d) Control y prevención del tránsito y de la
seguridad vial en las rutas nacionales y otros espacios públicos de
dominio nacional, en el ámbito de su competencia.
e) Control y fiscalización del transporte automotor
de carga y pasajeros terrestre nacional e internacional, en el ámbito
de su competencia.
ARTÍCULO 4°.- Es misión complementaria de la GENDARMERÍA NACIONAL
ARGENTINA, participar en el restablecimiento y preservación del orden
público.
Funciones
ARTÍCULO 5°.- Son funciones de la GENDARMERÍA NACIONAL ARGENTINA:
a. Policía de Seguridad de Frontera en el ejercicio
de control y vigilancia, en los pasos fronterizos, puentes y túneles
internacionales e interjurisdiccionales y en las Áreas de Control
Integrado.
b. Policía de Seguridad y Protección en objetivos
declarados de Valor Estratégico conforme a la misión y capacidades
institucionales.
c. Policía de Seguridad y Judicial en materia de Ciberdelito y Ciberterrorismo.
d. Policía de Seguridad Vial, en las rutas
nacionales, corredores de integración y vías de comunicación terrestre
del dominio público nacional.
e. Policía de Seguridad y Judicial en el Fuero
Federal e Investigación Criminal y en la producción de inteligencia
criminal para la prevención y neutralización de hechos o actividades
ilícitas en el marco de la Ley de Inteligencia Nacional N° 25.520 y sus
modificaciones.
f. Policía Auxiliar Aduanera, Migratoria y Sanitaria.
g. Policía Auxiliar Tributaria, Económica y Financiera, en materia de prevención e investigación.
h. Policía de Seguridad Pública, para la preservación
y restablecimiento del orden público, a instancias de la Justicia
Federal o del MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL.
i. Policía de Seguridad en la protección ambiental, así como en el
resguardo del patrimonio cultural de la Nación, yacimientos
arqueológicos, paleontológicos, flora, fauna y recursos naturales.
j. Policía Científica para realizar investigaciones en la disciplina de
Criminalística y Estudios Forenses, a fin de generar pruebas y así
consolidar las evidencias recolectadas en los procesos judiciales.
k. Policía de Seguridad para la Protección Civil, para lo cual integra
el Sistema Nacional para la Gestión Integral del Riesgo y la Protección
Civil (SINAGIR) creado por la Ley N° 27.287 y sus modificaciones, bajo
las instrucciones de la AGENCIA FEDERAL DE EMERGENCIAS, organismo
desconcentrado del MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL, ante desastres
naturales o antrópicos, acorde a los recursos disponibles, donde lo
disponga la autoridad competente.
l. Policía de Seguridad en el espacio aéreo fronterizo, en apoyo al control del tráfico aéreo irregular.
m. Ejercer la coordinación administrativa en las Áreas de Control
Integrado y Pasos de Frontera Internacional, a través de coordinadores
intersectoriales, conforme lo especifique el MINISTERIO DE SEGURIDAD
NACIONAL, por orden del PODER EJECUTIVO NACIONAL.
n. Participar de organismos internacionales y regionales de cooperación policial.
o. Participar de misiones internacionales, ordenadas por el MINISTERIO
DE SEGURIDAD NACIONAL, de conformidad con lo que disponga el PODER
EJECUTIVO NACIONAL.
p. Brindar seguridad y protección a funcionarios, instalaciones y
bienes de las sedes diplomáticas, consulares y otras delegaciones
argentinas en el exterior.
q. En caso de conflicto bélico, como instrumento militar terrestre,
según lo disponga el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en los términos de la
Ley de Defensa Nacional N° 23.554 y su modificatoria.
r. El MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL podrá asignar otro tipo de
función a la Institución, que no se encuentre descripta anteriormente,
conforme a su misión y capacidades.
CAPÍTULO III
Atribuciones
ARTÍCULO 6°.- A los efectos del cumplimiento de sus funciones, la
GENDARMERÍA NACIONAL ARGENTINA tiene las siguientes atribuciones:
a) Investigar los delitos de su competencia, con los
deberes y facultades que a la Fuerza le confiere la presente norma, en
su carácter de auxiliar de la Justicia Federal.
b) Entender en la búsqueda de personas prófugas o
requeridas por las autoridades jurisdiccionales o magistrados
competentes.
c) Efectuar tareas de investigación criminal,
mediante la obtención, reunión, sistematización y análisis de la
información referida a actividades criminales o riesgos que afecten a
la seguridad interior.
d) Recabar información y asegurar pruebas a fin de
ser presentadas al Ministerio Público Fiscal o a los jueces
competentes, de modo de facilitar el inicio de una investigación.
e) Efectuar análisis criminal, de políticas de
seguridad y de operatoria policial, lo cual no se encontrará
comprendido por la Ley de Inteligencia Nacional N° 25.520 y sus
modificaciones, salvo disposición expresa de la autoridad competente.
f) Tener acceso a información y bases de datos
públicas a fin de llevar adelante, de manera justificada, tareas de
investigación o de inteligencia criminal. A su vez, podrá solicitar el
acceso a bases de datos privadas. En ambos casos, deberán cumplir la
normativa de protección de datos personales.
g) Contar con bases de datos y sistemas de
información que sean necesarios para el cumplimiento de su misión y
funciones. A estos efectos, deberá cumplir la normativa de protección
de datos personales y, en los casos que sea pertinente, de la Ley de
Inteligencia Nacional N° 25.520 y sus modificaciones.
h) Suscribir convenios con las Fuerzas Policiales y
de Seguridad Federales, policías provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA
DE BUENOS AIRES, servicios penitenciarios provinciales y otros
organismos públicos, con fines de cooperación, reciprocidad y ayuda
mutua que faciliten su actuación.
i) Suscribir convenios con las policías y fuerzas de seguridad
extranjeras y organismos internacionales análogos, con fines de
cooperación y coordinación internacional para la prevención,
neutralización de actividades ilícitas y capacitación profesional del
personal en diversas materias.
j) Suscribir convenios con las FUERZAS ARMADAS para la cooperación,
capacitación y el desarrollo de su potencial, conforme sus ámbitos de
actuación.
k) Suscribir convenios para la prevención y neutralización de
infracciones que determinen las leyes y los decretos nacionales,
provinciales, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES o municipales.
l) Suscribir convenios con organismos públicos y privados, relacionados
con servicios de seguridad y custodia, conforme lo determine la
Reglamentación de este Estatuto.
m) Suscribir convenios con universidades públicas o privadas,
nacionales o extranjeras, institutos educacionales, asociaciones,
fundaciones, sociedades civiles y toda persona jurídica cuyo objeto sea
brindar actividades de formación, con la finalidad de capacitar a los
miembros de la Fuerza.
n) Como integrante del Sistema de Inteligencia Nacional, a través del
Subsistema de Inteligencia Criminal, ejecutar tareas de obtención de
información, análisis y difusión de Inteligencia e Información referida
a actividades criminales que, por su naturaleza, magnitud,
consecuencias o peligrosidad, afecten o puedan afectar la libertad, la
vida, el patrimonio, los derechos de las personas y de las
instituciones establecidas en la CONSTITUCIÓN NACIONAL, conforme lo
dispuesto en la citada Ley N° 25.520 y sus modificaciones.
o) Establecer vínculos con otras Fuerzas Policiales de Seguridad
Federales y con agencias de otros países que posibiliten el intercambio
de información e inteligencia criminal enfocada hacia el combate contra
el crimen organizado y la prevención del terrorismo y su financiamiento.
p) Dictar las políticas, normas y procedimientos internos necesarios para el ejercicio de sus funciones.
CAPÍTULO IV
Ámbito de actuación
ARTÍCULO 7°.- La GENDARMERÍA NACIONAL ARGENTINA actúa, en el marco de sus funciones:
a) En las zonas de frontera terrestre, incluso en el
espacio aéreo y los cursos de agua fronterizos no navegables.
b) En los pasos internacionales de frontera terrestre.
c) En los túneles y puentes internacionales.
d) En las rutas nacionales.
e) En cualquier otro lugar del territorio de la
Nación, cuando ello sea dispuesto por el MINISTERIO DE SEGURIDAD
NACIONAL o la Justicia Federal con competencia en la jurisdicción con
vistas al mantenimiento del orden y la tranquilidad pública o para
satisfacer un interés de seguridad nacional.
f) En el exterior, en misión de paz o protección de sedes diplomáticas.
g) En el ciberespacio, en espacios digitales
públicos, redes sociales abiertas, sitios web públicos y otras fuentes
abiertas, en prevención de acciones criminales o terroristas en contra
de los derechos y garantías de los ciudadanos, organismos e
infraestructuras críticas de la Nación, conforme las pautas y
principios rectores dictados para dichas actividades por la autoridad
competente.
TÍTULO II
DE SU CONSTITUCIÓN Y ORGANIZACIÓN
CAPÍTULO I
Constitución
ARTÍCULO 8°.- La GENDARMERÍA NACIONAL ARGENTINA está constituida por
personal que presta servicios en actividad y personal retirado, que
podrá ser convocado a prestar servicio, conforme lo determinado en la
Reglamentación de este Estatuto.
CAPÍTULO II
Organización
ARTÍCULO 9°.- A los efectos de su organización, la GENDARMERÍA NACIONAL ARGENTINA está conformada por:
a) Una Conducción Superior, integrada por el Jefe y el Subjefe de la GENDARMERÍA NACIONAL ARGENTINA.
• Un Estado Mayor General integrado por los titulares de las Direcciones Nacionales.
• Un Estado Mayor Director, conformado por los titulares de las Direcciones Nacionales y Directores de Campo.
b) Una Conducción Intermedia, integrada por los Comandos de Región.
c) Una Conducción Inferior, integrada por Elementos de Ejecución:
• Jefaturas de Agrupación.
• Jefaturas de Destacamento.
• Jefaturas de Escuadrón y otros Elementos de Ejecución.
• Elementos de apoyo.
• Elementos de educación.
d) Una Dirección de Asuntos Internos con dependencia directa del Jefe de la GENDARMERÍA NACIONAL ARGENTINA.
e) Una Inspectoría y Coordinación General con
dependencia directa de la Jefatura de la GENDARMERÍA NACIONAL ARGENTINA.
f) Otras dependencias que resulten necesarias para el cumplimiento de sus misiones y funciones.
ARTÍCULO 10.- La Conducción Superior es ejercida por:
a) Un Oficial Superior en actividad o retiro, del
Escalafón General -Especialidad Seguridad-con el grado de Comandante
General y el cargo de Jefe de la GENDARMERÍA NACIONAL ARGENTINA.
b) Un Oficial Superior en actividad, en servicio
efectivo, del Escalafón General -Especialidad Seguridad- con el grado
de Comandante General y el cargo de Subjefe de la GENDARMERÍA NACIONAL
ARGENTINA.
ARTÍCULO 11.- Los titulares de los cargos de Jefe y Subjefe de la
GENDARMERÍA NACIONAL ARGENTINA son designados por el PODER EJECUTIVO
NACIONAL a propuesta del MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL.
ARTÍCULO 12.- Los Directores Nacionales que componen el Estado Mayor
General, designados por la conducción Superior de la Fuerza, tendrán el
grado de Comandante General.
Los Directores de Campo, designados por la conducción Superior de la
Fuerza y que integran el Estado Mayor Director tendrán el grado de
Comandante General o de Comandante Mayor.
Los demás cargos inferiores serán cubiertos según lo determine la Conducción Superior de la Fuerza.
TÍTULO III
DE SUS REGÍMENES
CAPÍTULO I
Régimen Operacional
ARTÍCULO 13.- En cumplimiento de sus funciones, la GENDARMERÍA NACIONAL
ARGENTINA se ajustará a los procedimientos establecidos en la normativa
vigente garantizando la eficacia en el desempeño del personal, la
protección de la ciudadanía y el respeto a la normativa vigente.
CAPÍTULO II
Régimen de administración interna
ARTÍCULO 14.- El régimen de administración interna de la GENDARMERÍA
NACIONAL ARGENTINA será establecido y regulado por la Conducción
Superior de la Fuerza conforme a sus recursos, capacidades y
competencias.
CAPÍTULO III
Régimen Disciplinario
ARTÍCULO 15.- El personal de la GENDARMERÍA NACIONAL ARGENTINA estará
sujeto a un Régimen Disciplinario que establezca el PODER EJECUTIVO
NACIONAL, a propuesta del MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL.
TÍTULO IV
DE SU PERSONAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Sección I
Situación jurídica
ARTÍCULO 16.- Gendarme es la denominación genérica de cada uno de los
efectivos del personal perteneciente a la GENDARMERÍA NACIONAL
ARGENTINA, en actividad o retiro, que posee un grado de la escala
jerárquica establecida en la Reglamentación del presente Estatuto.
ARTÍCULO 17.- Estado militar de Gendarme es la situación jurídica
resultante del conjunto de derechos, deberes y obligaciones
establecidos por este Estatuto y por los reglamentos y disposiciones
que en su consecuencia se dicten.
Sección II
Situación general del personal
ARTÍCULO 18.- El personal de la GENDARMERÍA NACIONAL ARGENTINA podrá encontrarse en las siguientes situaciones:
a) Actividad: es la situación en la cual el personal
debe desempeñar todas las funciones inherentes al grado, cargo y cubrir
los destinos que prevean las disposiciones legales y reglamentarias.
b) Retiro: es la situación en la cual el personal,
sin perder su grado ni estado, cesa en las obligaciones que impone la
permanencia en actividad. El personal retirado integra la reserva de la
GENDARMERÍA NACIONAL ARGENTINA.
Sección III
Deberes y derechos
ARTÍCULO 19.- Son deberes esenciales del gendarme, en situación de actividad:
a) La sujeción a la CONSTITUCIÓN NACIONAL, a las
leyes, tratados y convenios internacionales ratificados por la Nación,
y el respeto irrestricto a la dignidad humana y al Estado de Derecho.
b) Observar en el ejercicio de sus funciones una
conducta digna y ajustarse a la ética profesional que debe guiar el
comportamiento de los miembros de una Fuerza de Seguridad Federal.
c) La aceptación del grado, distinciones o títulos
otorgados por autoridad competente y el desempeño de los cargos,
funciones y comisiones del servicio, de acuerdo con lo que para cada
grado o destino prescriban las disposiciones legales.
d) El ejercicio de las facultades de mando y
disciplinarias que para cada grado y cargo establezcan las
disposiciones reglamentarias de la GENDARMERÍA NACIONAL ARGENTINA.
e) La no aceptación ni el desempeño de cargos,
funciones o empleos ajenos a las actividades específicas de la
Institución, remunerados o no, sin autorización previa de la autoridad
competente.
f) La no aceptación ni el desempeño de funciones
públicas electivas y la no participación directa o indirecta en las
actividades de los partidos políticos.
g) Toda otra obligación o deber que disponga la
Reglamentación de este Estatuto o las normas internas de la Fuerza.
ARTÍCULO 20.- Son derechos esenciales del gendarme en actividad:
a) El grado y uso de su denominación, utilización del
uniforme, insignias, atributos y distintivos propios del grado, función
y destino, con las limitaciones que prescribe la Reglamentación de este
Estatuto.
b) La asignación del cargo que corresponde al grado y
escalafón, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias
para la GENDARMERÍA NACIONAL ARGENTINA.
c) Recibir los honores prescriptos por los reglamentos para el grado y cargo.
d) La percepción del haber mensual, suplementos,
compensaciones y todo otro concepto que las disposiciones legales y
reglamentarias determinen para cada grado, cargo, destino y situación
de revista.
e) La asistencia sanitaria, terapéutica y cuidado
integral del bienestar para sí y para sus familiares a cargo, conforme
a las disposiciones reglamentarias pertinentes.
f) Ser sometido a trato justo y no sufrir arbitrariedades o discriminación.
g) La capacitación acorde con el plan de carrera que
se establecerá en la Reglamentación del presente Estatuto para el
cuadro de Oficiales y Suboficiales.
h) Todo otro derecho que se encuentre establecido en
la Reglamentación de este Estatuto o normativas internas de la Fuerza.
ARTÍCULO 21.- Para el personal en situación de retiro regirán las
siguientes limitaciones y extensiones a los deberes y derechos
prescriptos en los artículos 19 y 20 precedentes:
a) Es obligatoria la sujeción al régimen
disciplinario y normativas vigentes para la GENDARMERÍA NACIONAL
ARGENTINA.
b) No tiene facultades disciplinarias, salvo cuando
preste servicios de acuerdo con el artículo 69, segundo párrafo, de
este Estatuto.
c) Puede desempeñar funciones públicas o privadas, siempre que sean compatibles con la normativa vigente.
d) No puede usar uniforme, insignias, atributos y
distintivos, en actos o giras de carácter comercial o político, ni en
manifestaciones públicas, salvo aquellas expresamente permitidas por la
Reglamentación de este Estatuto.
Sección IV
Agrupamiento y registro
ARTÍCULO 22.- De acuerdo con la escala jerárquica, el personal estará
agrupado en las siguientes categorías: oficiales, suboficiales y
alumnos, con las clasificaciones determinadas en el Anexo 1 del
presente Estatuto.
ARTÍCULO 23.- De acuerdo con las funciones específicas que debe
desempeñar, el personal se agrupará por escalafones, con las
denominaciones establecidas en el Anexo 1 del presente Estatuto.
ARTÍCULO 24.- Los escalafones podrán estar integrados por una o más
especialidades, de acuerdo con lo que determine la Reglamentación de
este Estatuto.
ARTÍCULO 25.- El personal de la GENDARMERÍA NACIONAL ARGENTINA podrá
poseer una o más aptitudes y ser empleado en una u otra, de acuerdo con
las necesidades orgánicas, según lo determine la Reglamentación de este
Estatuto.
ARTÍCULO 26.- La GENDARMERÍA NACIONAL ARGENTINA confeccionará registros
de su personal de carácter general e individual, de acuerdo con lo que
al respecto determine la Reglamentación de este Estatuto.
Sección V
Efectivos
ARTÍCULO 27.- El número de los efectivos de la GENDARMERÍA NACIONAL
ARGENTINA será determinado por el MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL, en
forma global, conforme a la planificación y propuesta de la Conducción
Superior, en concordancia con la Ley de Presupuesto General de la
Administración Nacional.
Sección VI
Superioridad y precedencia
ARTÍCULO 28.- Superioridad es la relación que establece vínculos y
responsabilidades recíprocas entre superior y subalterno, en virtud de
la cual el superior tiene preeminencia sobre el subalterno. La
superioridad emana del cargo, del grado o de la antigüedad.
Se entiende por antigüedad al orden de precedencia jerárquica.
ARTÍCULO 29.- Superioridad por cargo es la que deriva de la dependencia
orgánica y en virtud de la cual un gendarme tiene poder de mando sobre
otro por la función que desempeña o el cargo que ocupa dentro de un
mismo organismo. Los cargos y las dependencias son los determinados en
los cuadros de organización y régimen orgánico funcional de la
Institución.
ARTÍCULO 30.- Superioridad por grado es la que tiene un gendarme
respecto de otro por el hecho de poseer una jerarquía más elevada. El
orden de preeminencia de los grados es el que establece la
Reglamentación de este Estatuto.
ARTÍCULO 31.- Superioridad por antigüedad es la que tiene un gendarme
con respecto a otro del mismo grado, según el orden que establece el
presente artículo:
a) Personal en actividad egresado de escuelas e institutos de formación:
1) Por la fecha de ascenso al grado y a igualdad de fecha, por la antigüedad en el grado anterior.
2) A igualdad de antigüedad en el grado anterior, por
la correspondiente al grado inmediato anterior y así, sucesivamente,
hasta la antigüedad de egreso.
3) La antigüedad de egreso corresponde a la fecha de
egreso; a igualdad en la fecha de egreso, el orden de mérito de egreso
y, a igualdad, la mayor edad.
b) Personal en actividad incorporado por concurso:
1) Por la fecha de ascenso al grado y, a igualdad en
la fecha de ascenso al grado, por la antigüedad en el grado anterior.
2) A igualdad en antigüedad en el grado anterior, por
la correspondiente al grado inmediato anterior y así sucesivamente
hasta la antigüedad de alta en la GENDARMERÍA NACIONAL ARGENTINA.
3) La antigüedad de alta en la Institución
corresponde a la fecha en la que ella se produjo; a igualdad en la
fecha de alta, el orden de mérito obtenido al ser dado de alta y, a
igualdad de orden de mérito, la mayor edad.
c) Personal en situación de retiro:
1) Será más antiguo el que hubiere permanecido más tiempo simple de servicio en el grado, en actividad.
2) A igualdad de tiempo simple de servicio en
actividad en el grado, la antigüedad se establecerá por la que se tenía
en tal situación.
ARTÍCULO 32.- La superioridad por antigüedad entre el personal de los
cuadros de distintos escalafones que posea igual grado se establecerá
de acuerdo con la Reglamentación del presente Estatuto.
ARTÍCULO 33.- El tiempo pasado en situación de disponibilidad o pasiva
no se considerará para establecer la superioridad por antigüedad.
ARTÍCULO 34.- Precedencia es la prelación que se reconoce a los efectos
de la participación del personal en actos oficiales y sociales.
ARTÍCULO 35.- A los efectos de la precedencia en los actos oficiales de
la GENDARMERÍA NACIONAL ARGENTINA, se aplicará el orden que establecen
los artículos 29, 30 y 31 del presente Estatuto.
ARTÍCULO 36.- Los suboficiales cadetes tendrán, a equivalencia de
grado, precedencia sobre el personal de suboficiales a los fines de
actos oficiales y sociales.
Sección VII
Baja y reincorporación
ARTÍCULO 37.- La baja, que implica la pérdida del estado militar de gendarme, se produce por las siguientes causas:
a) Para el personal en actividad y para el personal en situación de retiro, por solicitud del interesado.
b) Para el personal en comisión, por no ser
confirmado por la superioridad al término de su alta en comisión, salvo
que, por los años de servicios prestados con anterioridad a la
designación en comisión, tenga derecho a acogerse a los beneficios del
retiro.
c) Para el personal en el grado de gendarme que, al
cumplir los VEINTIOCHO (28) años de edad, no se haya postulado
voluntariamente o no haya sido convocado a los institutos de formación
de oficiales o suboficiales por evidenciar bajo rendimiento,
calificación extremadamente baja o sanciones descalificantes.
d) Para el personal en actividad que, el que con
menos de QUINCE (15) años de servicios simple fuera separado de la
Fuerza, y no le corresponda haber de retiro de acuerdo con las
disposiciones de este Estatuto.
e) Para el personal en actividad y para el personal en situación de
retiro, por destitución o condena con pena accesoria de inhabilitación
para ejercer cargos públicos.
La baja solicitada por el causante, según lo previsto en el inciso a)
de este artículo, será concedida siempre, de acuerdo con los
lineamientos establecidos en la Reglamentación de este Estatuto.
ARTÍCULO 38.- El personal de baja por las causas expresadas en el
inciso a) del artículo 37 de este Estatuto, a consideración de la
Conducción Superior, podrá ser reincorporado a la Institución
únicamente cuando lo solicite dentro del término de UN (1) año desde la
fecha de su baja.
ARTÍCULO 39.- La reincorporación prevista en el artículo 38 de este
Estatuto será acordada otorgando al causante el grado y la antigüedad
que tenía, sin computarle el tiempo pasado fuera de la GENDARMERÍA
NACIONAL ARGENTINA.
ARTÍCULO 40.- El personal dado de baja por las causas expresadas en el
inciso e) del artículo 37 del presente Estatuto, que pruebe ante
tribunal competente que su condena fue motivada por error, será
reincorporado en actividad o en retiro, según cual haya sido la
situación del causante cuando se produjo su baja, previa evaluación del
organismo de calificación pertinente, con intervención del MINISTERIO
DE SEGURIDAD NACIONAL.
ARTÍCULO 41.- La reincorporación a que hace mención el artículo 40 de este Estatuto, será concedida en la siguiente forma:
a) Si el causante debe ser reincorporado en
actividad, la reincorporación se otorgará con retroactividad a la fecha
en la que fue dado de baja y se le reconocerá el tiempo pasado de baja
como en actividad, servicio efectivo, de manera que no pierda el grado
ni la antigüedad que le hubiere correspondido de no haber sido dado de
baja. Además, se le pagarán todos los haberes que le hubiera
correspondido percibir mientras haya estado de baja. Si por la fecha en
la que se produjera la reincorporación no fuese posible que el causante
cumpliere con las condiciones necesarias para su ascenso al grado
inmediato superior, se le darán por cumplidas.
b) Si el causante, mientras estaba en actividad,
hubiera sido dado de baja y debiera ser reincorporado en retiro, será
considerado como en el caso del inciso anterior y previo nuevo cómputo
de servicio, será pasado a retiro en la fecha en la que se le conceda
la reincorporación. Además, se le pagarán todos los haberes que le
hubiesen correspondido percibir mientras estuvo de baja.
c) Si el causante, mientras estaba en situación de retiro, hubiera sido
dado de baja, debe ser reincorporado en situación de retiro y se le
reconocerá el tiempo pasado de baja como si lo hubiera pasado en
retiro. Además, se le abonarán todos los haberes que le hubiere
correspondido percibir mientras estuvo de baja.
ARTÍCULO 42.- La baja del personal de Oficiales Superiores de la
Institución y su reincorporación, cuando así correspondiera, será
dispuesta por el MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL.
La baja del personal de Oficiales Jefes, Oficiales Subalternos,
Personal Subalterno y Alumnos de la Institución y su reincorporación,
cuando así correspondiera, será dispuesta por el Jefe de la GENDARMERÍA
NACIONAL ARGENTINA o autoridad que posea delegada dicha facultad.
CAPÍTULO II
PERSONAL EN SITUACIÓN DE ACTIVIDAD
Sección I
Reclutamiento - Incorporación
ARTÍCULO 43.- Los oficiales de la GENDARMERÍA NACIONAL ARGENTINA se incorporarán:
a) Los que aspiren a desempeñar funciones en las
especialidades que integran el Escalafón General, en el Instituto de
Formación especialmente destinado a tal fin.
b) Los que aspiren a desempeñar las demás funciones
profesionales, mediante los cursos o concursos de admisión que a esos
efectos se realicen.
ARTÍCULO 44.- El ingreso en el Instituto de Formación de Oficiales de
la GENDARMERÍA NACIONAL ARGENTINA se concederá, según lo determine la
Reglamentación de este Estatuto, únicamente a los argentinos nativos o
por opción. Los cadetes que hayan cursado satisfactoriamente en dicho
Instituto, egresarán de allí con el grado de Subalférez.
ARTÍCULO 45.- La incorporación a los cursos o concursos de admisión
para oficiales destinados a integrar los escalafones profesionales se
concederá, según lo determine la Reglamentación de este Estatuto,
únicamente a los argentinos nativos o por opción. Los candidatos que
hayan satisfecho las exigencias para el ingreso a dichos cursos o
concursos, y siempre que hayan obtenido el orden de mérito necesario,
serán dados de alta "en comisión" con el grado que para cada caso se
determina en la Reglamentación de este Estatuto.
El alta "efectiva" se concederá a los TRES (3) años contados desde el
alta en "comisión" y siempre que el causante haya satisfecho durante
dicho plazo las exigencias que se reglamenten.
ARTÍCULO 46.- Los suboficiales de la GENDARMERÍA NACIONAL ARGENTINA se incorporarán en:
a) Los que aspiran a desempeñar funciones en el
escalafón general, en los institutos destinados especialmente a ese
fin, mediante el ingreso del personal en la jerarquía de gendarme en la
forma, condiciones y limitaciones que determine la Reglamentación de
este Estatuto.
b) Los que aspiran a desempeñar funciones
profesionales, egresados de institutos o mediante los cursos o
concursos de admisión que se determinen.
ARTÍCULO 47.- El ingreso en los institutos de formación de suboficiales
se concederá únicamente, al personal en la jerarquía de gendarme que
egresará con el grado y escalafón que determine la Reglamentación de
este Estatuto.
Cuando al ingreso se conceda el grado de Cabo "en comisión”, tal
concesión podrá quedar sin efecto si el interesado no es confirmado por
no aprobar el curso respectivo o no reunir las demás condiciones que
determine la Reglamentación de este Estatuto, tras lo cual será dado de
baja de la Institución.
ARTÍCULO 48.- Los suboficiales incorporados por concurso, serán dados
de alta "en comisión”, con el grado que para estos casos determine la
Reglamentación de este Estatuto. El alta "efectiva" se concederá a los
DOS (2) años desde el alta en comisión y siempre que el causante haya
satisfecho durante dicho período las exigencias que se reglamenten.
ARTÍCULO 49.- El alta efectiva del personal en el grado de gendarme
será efectuado por el Jefe de la GENDARMERÍA NACIONAL ARGENTINA o
autoridad a quien se delegue la facultad, tras haber cumplido con la
formación en las escuelas e Institutos de Gendarmería establecidas a
tal fin.
Sección II
Situación de revista
ARTÍCULO 50.- El personal de la GENDARMERÍA NACIONAL ARGENTINA en
actividad podrá hallarse en las siguientes situaciones de revista:
а) Servicio efectivo, cuando se encuentre:
1) Prestando servicios en la Institución o cumpliendo
funciones o comisiones propias del servicio en otros organismos o
reparticiones.
2) Con licencia por enfermedad causada por actos del servicio, hasta DOS (2) años.
3) Con licencia por enfermedad no causada por actos del servicio, hasta SESENTA (60) días.
4) Con licencia extraordinaria hasta CIENTO OCHENTA
(180) días, la que podrá ser concedida por el Jefe de la GENDARMERÍA
NACIONAL ARGENTINA. Esta licencia se concederá siempre que el causante
haya cumplido VEINTICINCO (25) años simples de servicios y por una sola
vez en la carrera.
5) Con licencia por asuntos personales, hasta SESENTA (60) días.
б) En uso de otras licencias que se establezcan en la normativa interna de la Fuerza.
7) En misiones de apoyo a la política exterior de la
Nación o como miembro de una comisión convocada por organismos
internacionales y con la respectiva autorización.
8) En prestación de servicio en los organismos de la
Institución o cumpla funciones en comisiones propias del servicio y
ocurra algún hecho susceptible de presunción de fallecimiento; por el
término de DOS (2) años, o hasta que se aclare su situación, lo que
ocurra primero.
9) En condición de prisionero durante un conflicto bélico, en la
REPÚBLICA ARGENTINA o en el exterior, hasta DOS (2) años computados
desde su captura, o hasta que se aclare su situación, lo que ocurra
primero.
b) Disponibilidad, cuando se encuentre:
1) En la espera de designación para funciones del
servicio efectivo. En esta situación el personal no podrá ser mantenido
por un tiempo mayor a UN (1) año, cumplido el cual el Jefe de la
GENDARMERÍA NACIONAL ARGENTINA deberá asignarle destino, o someterlo a
las respectivas Juntas de Calificación. De ser considerado con aptitud
para el servicio, deberá asignársele destino.
2) Designado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL para
desempeñar funciones o cargos no vinculados con las necesidades de la
GENDARMERÍA NACIONAL ARGENTINA y no previstos en las leyes nacionales o
sus reglamentaciones correspondientes y que impongan su alejamiento del
servicio efectivo desde el momento que tal designación exceda los
SESENTA (60) días hasta completar CIENTO OCHENTA (180) días como máximo.
3) En licencia por enfermedad no causada por actos
del servicio, desde el momento que exceda los SESENTA (60) días
previstos en el inciso a), apartado 3) de este artículo hasta completar
CIENTO OCHENTA (180) días como máximo, salvo en caso de patologías de
suma gravedad, conforme lo determine la Conducción Superior de la
Fuerza.
4) Con licencia por asuntos personales desde el
momento que exceda SESENTA (60) días hasta completar CIENTO OCHENTA
(180) días como máximo. Esta licencia no podrá ser concedida en el
mismo grado juntamente con la prevista en el apartado 4) del inciso a)
de este artículo.
5) Suspendido del servicio efectivo e investigado en
el marco de una información o una instrucción disciplinaria, como
medida cautelar, situación que no podrá extenderse por más de UN (1)
año, salvo las situaciones específicas que se determinen en la
Reglamentación de este Estatuto.
c) Pasiva: cuando se encuentre:
1) Designado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL para funciones o
cargos no
vinculados con las necesidades de la GENDARMERÍA NACIONAL ARGENTINA, y
no previstos en las leyes nacionales o sus reglamentaciones, siempre
que impongan su alejamiento del servicio efectivo, desde el momento que
exceda los
CIENTO OCHENTA (180) días previstos en el inciso b), apartado 2) de
este artículo, hasta completar DOS (2) años como máximo.
2) Con licencia por enfermedad no causada por actos
del servicio, desde el momento en el que exceda los CIENTO OCHENTA
(180) días previstos en el inciso b), apartado 3) de este artículo,
hasta completar con ésta DOS (2) años como máximo, salvo en el caso de
patologías de suma gravedad que la Conducción Superior de la Fuerza
determine, conforme se señala en ese artículo.
3) Con licencia por asuntos personales, desde el
momento en el que exceda los CIENTO OCHENTA (180) días previstos en el
inciso b), apartado 4) de este artículo, hasta completar UN (1) año
como máximo.
4) En prisión preventiva o condenado a una pena por
un delito que no lleve como accesoria la inhabilitación para ejercer
cargos públicos, hasta completar UN (1) año como máximo.
ARTÍCULO 51.- El tiempo pasado en servicio efectivo será computado siempre a los fines del ascenso y del retiro.
ARTÍCULO 52.- El tiempo pasado en disponibilidad por los motivos
señalados en los apartados 1), 2), 3) y 5) del inciso b) del artículo
50 de este Estatuto, será computado siempre a los fines del ascenso y
del retiro.
El pasado por los motivos señalados en el apartado 4) del mismo inciso
y artículo de este Estatuto, será computado únicamente a los fines del
retiro.
ARTÍCULO 53.- El tiempo pasado en pasiva no será computado para el
ascenso ni para el retiro, salvo en el caso del personal que haya
revistado en pasiva por estar procesado y fuera absuelto o sobreseído
en la causa que motiva su procesamiento.
ARTÍCULO 54.- Los alumnos de la Fuerza se hallarán siempre en situación de actividad y en servicio efectivo.
Sección III
Ascensos
ARTÍCULO 55.- A los efectos de satisfacer las necesidades orgánicas de
la GENDARMERÍA NACIONAL ARGENTINA, se
producirán anualmente los ascensos del personal que haya
satisfecho las exigencias que determina este Estatuto y su
Reglamentación.
ARTÍCULO 56.- El ascenso del oficial superior de la GENDARMERÍA
NACIONAL ARGENTINA lo concede el PODER EJECUTIVO NACIONAL a propuesta
de la Conducción Superior de la Fuerza, con intervención del MINISTERIO
DE SEGURIDAD NACIONAL.
El ascenso de oficiales jefes, subalternos y suboficiales de la
GENDARMERÍA NACIONAL ARGENTINA se otorgará en la forma que lo determine
la Reglamentación de este Estatuto.
ARTÍCULO 57.- Para ser ascendido al grado inmediato superior es
necesario, además de contarse con vacantes en dicho grado, cumplir con
las exigencias que determine la Reglamentación de este Estatuto y tener
en el grado el tiempo mínimo en años simples de servicios, conforme lo
determinado en el Anexo 2 del presente.
ARTÍCULO 58.- La calificación de las aptitudes del personal que deba
ser considerado, tanto a los efectos de su ascenso como a los de su
desvinculación, estará a cargo de las Juntas de Calificaciones, que
actuarán como organismos asesores del Jefe de la GENDARMERÍA NACIONAL
ARGENTINA. Las Juntas de Calificaciones se integrarán y actuarán en la
forma que determine la Reglamentación de este Estatuto.
ARTÍCULO 59.- Los grados máximos que el personal podrá alcanzar por ascenso, serán:
a) Oficiales:
1) Escalafón General: Comandante General.
2) Otros Escalafones: Comandante Mayor.
b) Suboficiales:
1) Escalafón General: Suboficial Mayor.
2) Otros Escalafones: El que se fije por Reglamentación.
ARTÍCULO 60.- No podrá ascender el personal que se encuentre en alguna de las siguientes condiciones:
a) Con licencia por enfermedad según lo establecido en el artículo
50 del presente, inciso a), apartados 2) y 3) e inciso b), apartado 3).
Cuando acredite poseer la aptitud física que determine la
Reglamentación de este Estatuto, podrá ser ascendido con
la fecha que le hubiera correspondido hacerlo en la hipótesis de no
estar en aquella situación. En el caso de no existir vacante, el
causante ascenderá como excedente, pero siempre manteniendo dentro del
escalafón la antigüedad que corresponda.
b) El prisionero durante un conflicto bélico o
ausente, según lo establecido en el artículo 50, inciso a), apartados
8) y 9) de este Estatuto.
c) En pasiva, según lo previsto en el artículo 50,
inciso c) de este Estatuto. Quien se encontrare en pasiva por estar
procesado, al resolverse su causa penal por absolución o sobreseimiento
podrá ser ascendido con la fecha que le hubiera correspondido hacerlo
en caso de no haber estado en esa situación procesal, cuando a criterio
de la respectiva Junta de Calificaciones su conducta no constituya
motivo de postergación.
En el caso de no existir vacante, el causante ascenderá como excedente,
pero siempre manteniendo dentro del escalafón la antigüedad que le
corresponda.
Sección IV
Haberes
ARTÍCULO 61.- El personal en actividad percibirá su haber mensual,
suplementos generales, suplementos particulares y compensaciones que
para cada caso determine este Estatuto y su Reglamentación.
Asimismo, el personal que deba prestar servicios en el exterior
percibirá su haber mensual, suplementos generales, suplementos
particulares y compensaciones, según lo determine la Reglamentación de
este Estatuto.
ARTÍCULO 62.- Haber mensual es la asignación que fija el PODER
EJECUTIVO NACIONAL para el personal que posee un grado de la escala
jerárquica establecida en la Reglamentación del presente Estatuto.
ARTÍCULO 63.- Los suplementos generales correspondientes al personal con estado militar de Gendarme en actividad serán:
a) El suplemento por tiempo mínimo: lo percibirá el personal a partir
del momento en el que cumpla el tiempo mínimo de servicios
correspondientes para su grado y escalafón, establecidos en el Anexo 2 del presente y en el monto o porcentaje del
haber mensual que determine la Reglamentación de este Estatuto.
b) El suplemento por antigüedad de servicios: lo
percibirá el personal en cada grado en el monto o porcentaje del haber
mensual y condiciones que determine la Reglamentación de este Estatuto.
c) El suplemento por título: lo percibirá el
personal, cualquiera sea su condición de ingreso, de acuerdo con los
siguientes niveles de títulos alcanzados:
• Título universitario o de estudios superiores que
demanden CINCO (5) o más años de estudios del tercer nivel, VEINTICINCO
POR CIENTO (25 %) del haber mensual correspondiente al grado.
• Título universitario o de estudios superiores que
demanden CUATRO (4) años de estudios del tercer nivel, QUINCE POR
CIENTO (15 %) del haber mensual correspondiente al grado.
• Título universitario o de estudios superiores que
demanden de UNO (1) hasta TRES (3) años de estudios del tercer nivel,
DIEZ POR CIENTO (10 %) del haber mensual correspondiente al grado.
La liquidación del suplemento por título se ajustará a lo que determine la Reglamentación de este Estatuto.
d) El PODER EJECUTIVO NACIONAL reglamentará los Suplementos Generales.
ARTÍCULO 64.- El PODER EJECUTIVO NACIONAL establecerá los suplementos
particulares que corresponda percibir al personal en actividad, y
determinará su naturaleza, las condiciones para su percepción y los
montos o porcentajes o coeficientes del haber mensual aplicables para
su liquidación.
El MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL, previa intervención de la COMISIÓN
TÉCNICA ASESORA DE POLÍTICA SALARIAL DEL SECTOR PÚBLICO, dictará las
normas complementarias y aclaratorias sobre los suplementos
particulares del personal.
ARTÍCULO 65.- El personal que en razón de actividades propias del
servicio deba realizar gastos extraordinarios será compensado en la
forma y condiciones que determine la Reglamentación de este Estatuto.
ARTÍCULO 66.- Al personal en actividad se le liquidará, según sea su situación de revista:
a) Servicio Efectivo: el CIEN POR CIENTO (100 %) del
haber mensual, suplementos generales, suplementos particulares y
compensaciones, que para cada caso particular corresponda, según la
Reglamentación de este Estatuto.
b) En disponibilidad:
1. Al personal comprendido en el artículo 50, inciso
b), apartados, 1, 2, 3 y 5, de este Estatuto, el CIEN POR CIENTO (100
%) del haber mensual, suplementos generales y suplementos particulares
que para cada caso particular corresponda, según la Reglamentación de
este Estatuto.
2. Al personal comprendido en el artículo 50, inciso
b), apartado 4 de este Estatuto, el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %)
del haber mensual, suplementos generales y suplementos particulares que
para cada caso particular corresponda, según la Reglamentación de este
Estatuto.
c) En Pasiva:
1. Al personal comprendido en el artículo 50, inciso
c), apartados 1 y 2 de este Estatuto, el CIEN POR CIENTO (100 %) del
haber mensual, suplementos generales, que para cada caso particular
corresponda, según la Reglamentación de este Estatuto.
2. Al personal comprendido en el artículo 50, inciso
c), apartados 3 y 4 de este Estatuto, el CINCUENTA POR CIENTO (50 %)
del haber mensual, suplementos generales que para cada caso particular
corresponda, según la Reglamentación de este Estatuto.
CAPÍTULO III
PERSONAL EN SITUACIÓN DE RETIRO
Sección I
Disposiciones básicas
ARTÍCULO 67.- El retiro es definitivo, cierra el ascenso y produce
vacantes en el grado y escalafón al que pertenecía el causante en
actividad.
ARTÍCULO 68.- El pase del personal de la situación de actividad a
la de
retiro o la prestación de servicios en situación de retiro y su
cesación, será dispuesto por el Jefe de la GENDARMERÍA NACIONAL
ARGENTINA a excepción de los oficiales superiores, respecto de los
cuales, serán dispuestas por el MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL y a
propuesta de la Conducción Superior.
ARTÍCULO 69.- El personal podrá pasar de la situación de actividad a la
de retiro, a su solicitud o por imposición de este Estatuto. De ello
surge el retiro voluntario y el retiro obligatorio, los que podrán ser
con derecho al haber de retiro o sin él, conforme a las condiciones
establecidas en la Reglamentación del presente Estatuto.
El personal en situación de retiro voluntario podrá prestar servicios a
requerimiento de la Conducción Superior en los organismos de la
Institución únicamente cuando el causante tenga al momento de su retiro
TREINTA Y CINCO (35) años de servicios simples o CUARENTA (40) años
computados, en las condiciones establecidas en la Reglamentación del
presente Estatuto.
ARTÍCULO 70.- Los trámites de retiro obligatorio por haber sido
declarado “imposibilitado para la función de gendarme”, “no apto para
prestar la función del gendarme” o “desvinculado para producir
vacantes” no podrán ser suspendidos.
El trámite de retiro voluntario podrá suspenderse cuando el interesado
se encuentre procesado en sede penal o sujeto a Información o
Instrucción Disciplinaria.
Los demás trámites de retiro sólo podrán ser suspendidos por el PODER
EJECUTIVO NACIONAL, en forma general para todo el personal, durante el
estado de guerra o de sitio, o cuando las circunstancias permitan
deducir la inminencia del estado de guerra.
Sección II
Retiro voluntario
ARTÍCULO 71.- El personal en actividad podrá pasar a situación de
retiro a su solicitud, cuando haya computado QUINCE (15) o más años de
servicios simple.
Sección III
Retiro obligatorio
ARTÍCULO 72.- El personal con estado militar de gendarme en actividad
podrá ser pasado a situación de retiro obligatorio cuando se encontrare
en alguna de las siguientes situaciones:
a) El oficial superior, a partir de los TREINTA Y
CINCO (35) años de servicio simple, sujeto a las necesidades orgánicas.
b) Cuando fuere necesario producir vacantes, los
oficiales superiores y oficiales jefes que obtuvieron los órdenes de
mérito más bajos, siempre que no sea conveniente mantenerlos en
actividad mediante un adecuado y flexible uso de los agrupamientos
escalafonarios, en ambos casos, de acuerdo con lo que establezca la
Reglamentación de este Estatuto.
c) Los que merezcan calificaciones que, de acuerdo
con la Reglamentación de este Estatuto, determinen su pase a retiro.
d) Los comprendidos en el artículo 41 de este
Estatuto, cuando según sus prescripciones, no puedan ser reincorporados
en actividad.
e) Los comprendidos en el artículo 50, inciso a)
apartado 2) de este Estatuto, cuando, vencida la licencia que les ha
sido concedida, continúen en la misma condición.
f) Los comprendidos en el artículo 50, inciso c),
apartados 1), 2) o 3) de este Estatuto cuando vencido el término allí
fijado, continúen en la misma condición.
g) Los comprendidos en el artículo 50, inciso c),
apartado 4) de este Estatuto, cuando, de acuerdo con lo allí dispuesto,
no puedan volver al servicio efectivo.
ARTÍCULO 73.- El personal de alumnos no podrá pasar a situación de
retiro; sin embargo, si al ser dado de baja como tal, estuviera
disminuido para el trabajo en la vida civil por actos del servicio,
percibirá una suma en carácter de haber mensual o de indemnización,
según lo que al respecto establecen los artículos 82, 83 y 84 de esta
norma, conforme las condiciones que determine la Reglamentación de este
Estatuto.
Sección IV
Cómputo de servicios
ARTÍCULO 74.- El cómputo de servicios prestados por el personal a los
fines de establecer el haber de retiro, se efectuará en la forma que
determine la Reglamentación de este Estatuto y de acuerdo con lo
siguiente:
1. Para el personal en actividad:
a) Simple, en todas las situaciones del servicio efectivo y de disponibilidad.
b) Bonificado, en los casos y porcentajes que a continuación se indican, con excepción del personal de alumnos:
1) Hasta un CIEN POR CIENTO (100 %), cuando se
presten servicios en la Antártida Argentina o al sur del paralelo 56°
S, según lo determine la Reglamentación de este Estatuto.
2) Hasta un CINCUENTA POR CIENTO (50 %), en los casos
de actividades riesgosas o cuando se presten servicios en zonas o
circunstancias determinadas, según lo determine la Reglamentación de
este Estatuto.
2. Para el personal que presta servicios en situación de retiro:
Simple, en todos los casos, el tiempo que se compute en esta situación
acrecentará el haber de retiro que le corresponda cuando cese en su
prestación de servicios en esta condición.
ARTÍCULO 75.- Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 74 de este
Estatuto, al personal que desempeñe funciones profesionales y que para
ello haya debido obtener un título correspondiente a estudios de nivel
superior no universitario o universitario, con anterioridad a su
ingreso en la GENDARMERÍA NACIONAL ARGENTINA, cuando pase a situación
de retiro, se le computarán como años de servicios bonificados, a los
fines de la determinación del haber, la totalidad de los años que
constituyeron el ciclo regular de la carrera correspondiente a los
estudios precedentemente aludidos, de acuerdo con el plan de estudios
vigente al momento de cursarlos.
Esta prescripción no alcanzará a los comprendidos en el artículo
50, inciso c), apartado 1), 3) y 4) de este Estatuto, cuando vencido el
término fijado, continúen en la misma condición.
Dicho cómputo se efectuará en la forma y extensión que determine la
Reglamentación de este Estatuto, bonificación que podrá extenderse a
otros servicios prestados al ESTADO NACIONAL.
ARTÍCULO 76.- Los años de servicios prestados en la GENDARMERÍA
NACIONAL ARGENTINA se computarán desde la fecha de ingreso y hasta la
del acto administrativo de retiro o hasta la que ese acto
administrativo expresamente establezca.
ARTÍCULO 77.- Al personal que simultáneamente se haga acreedor a más de
una bonificación por tiempo de servicios, se le computará únicamente la
mayor.
ARTÍCULO 78.- Los servicios bonificados serán válidos tanto en el
retiro voluntario como obligatorio, solamente a partir del momento en
que el causante haya cumplido VEINTE (20) años de servicios simples.
Sección V
Haber de retiro
ARTÍCULO 79.- Cualquiera sea la situación de revista que tuviera el
personal en el momento de su pase a situación de retiro, el haber de
retiro se calculará sobre el CIEN POR CIENTO (100 %) de la suma del
haber mensual y suplementos generales a que tuviera derecho a la fecha
de su pase a situación de retiro o de cese en la prestación de los
servicios a que se refiere el artículo 69 de este Estatuto, en los
porcentajes que fija la escala del artículo 83 de la presente norma.
a) Dicho personal percibirá con igual porcentaje
cualquier otra asignación que corresponda a la generalidad del personal
de igual grado en actividad.
b) Los suplementos particulares y las compensaciones
a que se refieren los artículos 64 y 65 de presente Estatuto quedan
excluidos a los efectos del cálculo del haber de retiro previstos en el
presente artículo.
c) El haber de retiro calculado en la forma antedicha
y el haber especificado en el artículo 82 de este Estatuto sufrirán
periódicamente las variaciones que con posterioridad se produzcan en el
haber mensual y suplementos generales del grado con que fueron
calculados.
ARTÍCULO 80.- Los oficiales y suboficiales en actividad tendrán derecho al haber de retiro cuando:
a) En el retiro voluntario, tenga computados como mínimo VENTICINCO (25) años de servicios simple.
b) En el retiro obligatorio, haya pasado a esta situación por:
1. Imposibilitado para la función del gendarme.
2. Estar comprendido en el artículo 41 de este
Estatuto, cuando según sus prescripciones deba ser reincorporado en
retiro.
3. Causas no comprendidas en los apartados anteriores de este inciso y tenga computados VEINTE (20) años de servicios simples.
ARTÍCULO 81.- A los oficiales y suboficiales en actividad comprendidos
en el artículo 80 de este Estatuto que pasen a situación de retiro por
alguna de las causas que se determinan a continuación se les fijará el
siguiente haber de retiro o indemnización según corresponda:
a) Por voluntad del causante o por cualquiera de los
motivos especificados en este Estatuto, siempre que el interesado tenga
computados VEINTICINCO (25) años de servicios simples como mínimo y no
le correspondiere un haber de retiro superior, el porcentaje que
establece el artículo 83 de este Estatuto, para el total de sus años de
servicios, sean éstos simples exclusivamente o computados (simples más
bonificados). En todos los casos, se aplicará la escala que resulte más
favorable.
b) Por incapacidad producida en servicio:
1) Se considerará que el fallecimiento o que la
incapacidad ha ocurrido "en servicio", salvo que mediare culpa grave,
en los siguientes casos:
a. Que se haya producido durante el horario de
trabajo y no encuadre en los supuestos de los incisos c) y d) de este
artículo.
b. Cuando fueren consecuencia de prácticas en adiestramiento especial, en cumplimiento de órdenes superiores.
c. Cuando el hecho haya acaecido durante el trayecto
ordinario, entre el lugar de su trabajo y su domicilio o viceversa.
d. Cuando el hecho se produjera fuera del horario de trabajo, pero en cumplimiento de una orden del servicio.
e. Cuando fuere consecuencia de prácticas deportivas o tiro, en cumplimiento de órdenes del servicio.
2) Si la incapacidad produce una disminución para el
servicio menor del SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66 %) y a consecuencia de
ello, no pueda continuar prestando servicios en actividad, el haber
mensual y suplementos generales máximos del grado inmediato superior,
cualquiera sea el agrupamiento al que pertenezca el causante. Si no
hubiere grado inmediato superior para el agrupamiento al que pertenece
el causante se le fijará el haber mensual íntegro del grado, bonificado
en un QUINCE POR CIENTO (15 %) más los suplementos generales máximos
del grado.
En ambos casos, el monto resultante será reducido de acuerdo con la
siguiente escala, salvo que por aplicación de la escala del artículo 83
de este Estatuto, le corresponda un porcentaje mayor, en cuyo caso se
le otorgará el porcentaje mayor, calculado sobre el haber señalado en
el párrafo anterior.
3) Si la incapacidad produce una disminución para el servicio del
SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66 %) o mayor, al haber de retiro fijado en
el apartado anterior se le agregará un QUINCE POR CIENTO (15 %).
Además, se lo considerará como en servicio efectivo a los fines de la
percepción de todo otro haber que corresponda al personal de su grado,
en actividad, servicio efectivo, con exclusión de los suplementos
particulares y compensaciones.
c) Por incapacidad producida en y por acto del servicio: se considerará
que el fallecimiento o incapacidad han ocurrido "en y por acto del
servicio", cuando sean la consecuencia directa o inmediata del
ejercicio de las funciones propias de la fuerza, como un riesgo
específico y exclusivo de funciones, o con motivo de su condición de
gendarme, aunque no estuviere cumpliendo servicio o actos relativos a
sus funciones; es decir que no hubieran podido producirse en otras
circunstancias de la vida ciudadana.
En este caso, el personal que resultare incapacitado en forma
permanente, total o parcialmente o fallecido, será promovido DOS (2)
grados jerárquicos, con los beneficios que ello supone.
Además, se le actualizarán sexenalmente sus haberes equiparándolos a
los del grado inmediato superior, considerando la fecha del infortunio
y la nueva jerarquía otorgada, hasta alcanzar la percepción de una
remuneración equivalente a la correspondiente al máximo grado de cada
categoría de personal o escalafón, según corresponda.
Se abonará el CIEN POR CIENTO (100 %) del haber mensual y suplementos
generales máximos del grado, cualquiera sea el agrupamiento a que
pertenezca el causante y serán considerados como en servicio efectivo a
los fines de la percepción de todo otro haber que corresponda al
personal del mismo grado en servicio efectivo:
1) Cuando la incapacidad produzca una disminución del
SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66 %) o más para el trabajo en la vida
civil, se agregará un QUINCE POR CIENTO (15 %) al haber de retiro
fijado precedentemente.
2) En el caso de no existir en el escalafón grado
inmediato superior para las situaciones previstas, se le concederá al
beneficiario el sueldo íntegro bonificado en un QUINCE POR CIENTO (15
%) y la totalidad de los suplementos y bonificaciones generales del
grado.
3) Cuando la muerte del personal se produzca por acto
heroico, o de arrojo en cumplimiento del deber en defensa de su misión,
y el PODER EJECUTIVO NACIONAL, de acuerdo con la regla para esos casos,
otorgue el ascenso “post mortem”, se partirá de esta última jerarquía
para la aplicación del presente Estatuto, y desde el día del
fallecimiento del causante.
4) A los deudos del personal fallecido a consecuencia
en y por actos del servicio se les fijará el siguiente haber de pensión
con carácter móvil:
a. Al cónyuge supérstite en concurrencia con los
padres del causante, cuando corresponda, el SETENTA Y CINCO POR CIENTO
(75 %) del haber de retiro.
b. Al cónyuge supérstite, en concurrencia con hijos,
el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) del haber de retiro, y se
bonificará la pensión en un DIEZ POR CIENTO (10 %) por cada hijo que
concurra a ella, sin derecho a acrecer.
c. A los demás causahabientes, el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) del haber de retiro.
d) Por otras causas: el personal superior, subalterno
y de alumnos tendrá derecho a percibir por única vez una suma en la
forma y condiciones que determine la Reglamentación de este Estatuto,
en los siguientes casos:
1. El personal de oficiales y suboficiales en
actividad que pase a situación de retiro por incapacidad no producida
por actos del servicio y no tuviera computados VEINTE (20) años de
servicios simples.
2. El personal de alumnos y aspirantes que al ser
dados de baja y que a consecuencia de actos de servicios presente una
disminución menor al SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66 %) para el trabajo
en la vida civil.
El personal mencionado en los apartados precedentes no tendrá derecho
al beneficio que en ellos se establece, cuando la incapacidad hubiese
sido intencionalmente provocada o proviniese exclusivamente por culpa
grave del causante.
El monto del beneficio no podrá exceder la suma de TREINTA Y CINCO (35)
haberes mensuales y suplementos generales de su grado para el personal
de oficiales y suboficiales. Para alumnos de institutos de
reclutamiento de personal de oficiales, se considerará el haber mensual
y suplementos generales del grado de Subalférez en el primer año. Para
alumnos de institutos de reclutamiento de personal de suboficiales, se
considerará el haber mensual y suplementos generales del grado de Cabo
en el primer año.
Dicha suma será liquidada y pagada en la forma y condiciones que establezca la Reglamentación.
e) Al personal comprendido en el artículo 40 de este
Estatuto, el CIEN POR CIENTO (100 %) del haber mensual y suplementos
generales de su grado y antigüedad.
ARTÍCULO 82.- El personal de alumnos que, a consecuencia de actos del
servicio, resultara con una disminución para el trabajo en la vida
civil del SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66 %), o mayor gozará de un haber
que será el siguiente:
a) Para los alumnos de escuelas, institutos o cursos de
reclutamiento
de personal de oficiales, la totalidad del sueldo y suplementos
generales correspondientes al grado más bajo de la jerarquía de oficial
correspondiente de su escalafón, con CUATRO (4) años de servicios
simples.
b) Para los alumnos de escuelas, institutos o cursos de reclutamiento
de personal de suboficiales, la totalidad del haber mensual y
suplementos generales correspondientes al grado más bajo de la
jerarquía de suboficial correspondiente a su escalafón, con TRES (3)
años de servicios simples.
ARTÍCULO 83.- Cuando la graduación del haber de retiro del personal no
se encuentre determinada en ningún otro artículo de este Estatuto, será
proporcional al tiempo de servicios simples o bonificados, conforme a
la siguiente escala y de acuerdo con lo que al respecto prescribe el
artículo 79 de este Estatuto.
ARTÍCULO 84.- El derecho al haber de retiro se pierde,
indefectiblemente, cuando el gendarme, cualquiera sea su grado,
situación de revista y tiempo de servicios computados, sea dado de baja
por destitución. Si el causante tuviera miembros de familia con derecho
a pensión, ellos gozarán del haber de pensión que para tal caso
determina el artículo 97 inciso f) de este Estatuto, salvo que la baja
haya sido dispuesta a solicitud del causante.
ARTÍCULO 85.- El gendarme, cualquiera sea su escalafón y grado, podrá
acumular a su haber de retiro, una jubilación emergente de regímenes
para trabajadores autónomos, monotributistas o en relación de
dependencia.
Para ello, la suma de los haberes de las prestaciones acumuladas no
podrá superar el haber mensual y suplementos generales máximos del
grado de Comandante General. A tal efecto, cuando corresponda, se
reducirá, exclusivamente, el haber del beneficio civil hasta que,
adicionado el haber de retiro que perciba el beneficiario, alcance el
límite señalado salvo que de ese modo aquel beneficio quedara reducido
a un monto inferior al mínimo legal.
En este último supuesto, el haber del beneficio civil será igual al mínimo que otorgue el régimen previsional de que se trate.
CAPÍTULO IV
PENSIONISTAS DE LA GENDARMERÍA NACIONAL ARGENTINA
Sección I
Disposiciones básicas
ARTÍCULO 86.- El personal de la GENDARMERÍA NACIONAL ARGENTINA que tenga familiares con derecho a pensión, es:
a) El personal en actividad, en cualquier situación de revista.
b) El personal retirado, con derecho a un haber de retiro, de acuerdo con lo prescripto por este Estatuto.
ARTÍCULO 87.- Los familiares del personal de la GENDARMERÍA NACIONAL ARGENTINA con derecho a pensión son:
a) El cónyuge, siempre que no estuviese divorciado en virtud de
sentencia emanada de autoridad competente y el conviviente en aparente
matrimonio que acredite debidamente su situación conforme la normativa
vigente.
b) Los hijos, incluso los adoptivos, cuando sean
solteros y hasta los VEINTIÚN (21) años; pero cuando cursen
regularmente estudios de nivel terciario o universitario, el beneficio
se extenderá hasta los VEINTISÉIS (26) años.
Los hijos e hijas, incluso los adoptivos, mayores de edad incapacitados definitivamente para el trabajo.
c) Los nietos y nietas, cuando sean solteros y sean
huérfanos de padre y madre, menores de edad; cuando cursen regularmente
estudios de nivel terciario o universitario el beneficio se extenderá
hasta los VEINTISÉIS (26) años.
Los nietos y nietas que sean huérfanos de padre y madre, incapacitados definitivamente para el trabajo.
Si fueren huérfanos de padre o madre, también tendrán derecho en todos
los casos precedentemente mencionados, conforme a lo siguiente:
1) Si la que sobrevive fuera la madre, ella deberá
carecer de medios propios de subsistencia, conforme lo determine la
Reglamentación del presente Estatuto.
2) Si el sobreviviente fuera el padre, además del
requisito del apartado anterior, deberá encontrarse definitivamente
incapacitado para el trabajo.
d) Los hijos, incluso los adoptivos que, siendo
viudos o divorciados en virtud de sentencia emanada de autoridad
competente, se hallaren incapacitados definitivamente para el trabajo.
e) Las hijas, incluso las adoptivas, que siendo
solteras hubiesen convivido con el causante en forma habitual y
continuada durante los DIEZ (10) años anteriores inmediatos a su deceso
o baja, si en ese momento tuvieran cumplida la edad de CINCUENTA (50)
años.
f) La madre viuda, o que enviudare con posterioridad,
divorciada o soltera, o el padre, de SETENTA (70) años o más o
incapacitado definitivamente para el trabajo.
g) Los hermanos y hermanas, cuando sean solteros, menores de edad.
h) Los hermanos y hermanas cuando sean solteros o
viudos, mayores de edad, incapacitados definitivamente para el trabajo.
En los casos de los deudos indicados en los incisos c), primer párrafo,
segunda parte y d) a h) inclusive, de este artículo, el haber de
pensión se calculará según se establece en las prescripciones de los
artículos 97 y 98 de este Estatuto.
La suma a liquidar a dichos beneficiarios no podrá ser nunca inferior a
la porción indispensable para cubrir su carencia de medios propios de
subsistencia, cuya medida y demás modalidades, a este como a cualquier
otro efecto, se determinarán en la Reglamentación de este Estatuto.
ARTÍCULO 88.- Los familiares comprendidos en el artículo 87, incisos b)
primer párrafo, segunda parte, c) primer párrafo, segunda parte y d) a
h) inclusive de este Estatuto, tendrán derecho a concurrir como
derechohabientes cuando reúnan los siguientes requisitos:
a) Carezcan de medios propios de subsistencia.
b) Haber estado total o parcialmente a cargo del
gendarme fallecido o dado de baja, y la muerte de este o su baja
hubiere reducido en un CINCUENTA POR CIENTO (50 %) o más sus medios de
subsistencia, aunque pudieran demandar derechos alimentarios a terceros.
Las exigencias de este artículo no se aplicarán a los deudos del personal comprendido en el artículo 82 de este Estatuto.
ARTÍCULO 89.- Los familiares del personal de la GENDARMERÍA NACIONAL
ARGENTINA con la sola excepción de los indicados en el inciso f) del
artículo 87 de este Estatuto, concurren a ejercitar su derecho a
pensión con arreglo a la situación existente al día del fallecimiento o
de la baja del causante, y no podrán, con posterioridad, concurrir a
ejercitar ese derecho.
ARTÍCULO 90.- El derecho a pensión se pierde en forma irrevocable por fallecimiento y, además:
a) Por la desaparición de los requisitos referidos a
edad o estado civil determinantes de su otorgamiento y goce, a partir
de la fecha en que ello ocurra.
b) Para los hijos e hijas que sean solteros,
comprendidos en el inciso b), primer párrafo, segunda parte, del
artículo 87 de este Estatuto, y los nietos, cuando sean solteros
comprendidos en el inciso c), primer párrafo, segunda parte del mismo
artículo, el día que cumplan los VEINTISÉIS (26) años de edad, o en la
fecha de finalización o abandono de los estudios si ello hubiera
ocurrido antes.
c) Para los comprendidos en los incisos b), primer
párrafo, segunda parte, c) primer párrafo, segunda parte y d) a h)
inclusive, del artículo 87 de este Estatuto, el día que se compruebe
que poseen medios propios de subsistencia suficientes que hagan
innecesaria la pensión.
d) Por condena a la pena de inhabilitación absoluta,
con carácter de principal o accesoria, aunque puede renacer el derecho
en casos de rehabilitación, conforme a lo dispuesto sobre el particular
por el CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN ARGENTINA; también se pierde por
condena a la pérdida de los derechos inherentes a la ciudadanía
argentina.
ARTÍCULO 91.- El haber de pensión se concederá a los familiares con derecho a ella, en el siguiente orden:
a) Al cónyuge supérstite o conviviente, no existiendo hijos, nietos, ni padres.
b) Al cónyuge supérstite o conviviente en concurrencia con los hijos, no existiendo nietos.
c) Al cónyuge supérstite o conviviente en concurrencia con los nietos, no existiendo hijos.
d) Al cónyuge supérstite o conviviente en concurrencia con los hijos y los nietos.
e) Al cónyuge supérstite o conviviente, en concurrencia con los padres, no existiendo hijos, ni nietos.
f) A los hijos, no existiendo cónyuge o conviviente ni nietos.
g) A los hijos, en concurrencia con los nietos, no existiendo cónyuge o conviviente.
h) A los nietos, no existiendo cónyuge o conviviente ni hijos.
i) A los padres, no existiendo cónyuge o conviviente, hijos ni nietos.
j) A los hermanos, no existiendo cónyuge o conviviente, hijos, nietos, ni padres.
ARTÍCULO 92.- La distribución del haber de pensión se efectuará con arreglo a las siguientes disposiciones:
a) En caso de concurrencia de cónyuge o conviviente e hijos y nietos,
corresponderá la mitad al cónyuge o conviviente y la otra mitad, se
distribuirá entre los hijos por partes iguales, asignándose a los
nietos la parte de pensión que le hubiere correspondido a su padre si
viviese, aunque este no tuviese derecho a ella y entre ellos por partes
iguales.
b) En caso de concurrencia del cónyuge o conviviente
e hijos la mitad corresponderá al cónyuge o conviviente y la otra mitad
se dividirá por partes iguales entre los hijos.
c) En caso de concurrencia del cónyuge o conviviente
y nietos, la mitad corresponderá al cónyuge o conviviente y la otra
mitad se distribuirá entre los nietos, por estirpes y, en su caso, de
acuerdo con lo previsto en el segundo párrafo del inciso a) del
presente artículo.
d) En caso de concurrencia de cónyuge o conviviente y
los padres del causante con derecho a pensión, los DOS TERCIOS (2/3)
del haber de pensión corresponderán al cónyuge o conviviente y UN
TERCIO (1/3) restante a los padres.
e) En caso de existir solamente el cónyuge o conviviente, el haber de pensión le corresponderá íntegramente.
f) En caso de concurrencia de hijos y nietos, el
total del haber de pensión se distribuirá entre ellos y considerando a
los nietos como representando a su padre, a los efectos de determinar
la porción que corresponda y aplicándose en su caso lo dispuesto por el
CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN ARGENTINA.
g) Si sólo concurren nietos, el total del haber de pensión se distribuirá entre ellos por estirpes.
h) En caso de concurrencia del padre y madre con
derecho a pensión, el haber de pensión corresponderá íntegramente a
estos por partes iguales.
i) En caso de concurrencia de hermanas o hermanos con
derecho a pensión, el haber de pensión les corresponderá íntegramente
por partes iguales.
ARTÍCULO 93.- En caso de concurrencia de derechohabientes, si uno de
estos falleciere o perdiere su derecho a pensión, su parte acrecentará
la de sus cobeneficiarios.
ARTÍCULO 94.- En los casos previstos en el apartado 8 del inciso a) del
artículo 50 de este Estatuto, la ausencia con presunción de
fallecimiento establecida judicialmente se otorgará pensión provisional
a los derechohabientes del causante, hasta tanto se aclare en forma
definitiva la situación legal del gendarme. Decretado el fallecimiento,
la pensión se convertirá en definitiva. Si esta situación se produjera
con alguno de los derechohabientes se procederá por analogía. La
pensión provisional que corresponda se acordará previa información
administrativa, también cuando el hecho que hace presumir el
fallecimiento, por las circunstancias en que se ha producido, induzca a
considerarlo verosímil.
Sección II
Haber de pensión
ARTÍCULO 95.- Los haberes de pensión se liquidarán desde la fecha del
fallecimiento o de la baja del causante, sin perjuicio de aplicarse las
disposiciones legales pertinentes en materia de prescripción, cuando
así corresponda. Si el derecho a la pensión se hubiere originado con
posterioridad al fallecimiento o a la baja del causante, la pensión se
liquidará desde la fecha en que se produjo el hecho que motivó el
derecho a ella. Si otro familiar justificara un derecho a participar de
una pensión ya concedida, el beneficio se otorgará desde la fecha de
presentación de su solicitud.
Desde el momento del fallecimiento o baja del causante, sus deudos
percibirán un haber de pensión provisorio de un OCHENTA POR CIENTO (80
%) del cómputo establecido en el presente capítulo.
ARTÍCULO 96.- El haber de pensión es inembargable y no responde por las
deudas contraídas por el causante, salvo en los casos de alimentos y
litis expensas u obligaciones en favor de la Nación, cualesquiera
fueren sus causas. Todo haber de pensión es personal y será nula la
cesión o traspaso que se pretenda hacer de él por cualquier causa que
sea.
ARTÍCULO 97.- El haber de pensión se establecerá de conformidad con las
siguientes prescripciones, sin perjuicio de lo determinado en el último
párrafo del artículo 87 de este Estatuto:
a) A los deudos del gendarme fallecido en situación de actividad:
1) Si entre los deudos con derecho a pensión existen
viuda, viudo o conviviente, hijos o nietos, el SETENTA Y CINCO POR
CIENTO (75 %) del haber y suplementos generales del grado.
Si el causante, a la fecha de su fallecimiento, estuviere en
condiciones de pasar a retiro con los beneficios señalados en los
apartados 1) o 2), del inciso b), del artículo 81 de este Estatuto,
dicho porcentaje se aplicará sobre el haber de retiro prescripto por
los apartados mencionados.
2) Si entre los deudos con derecho a pensión no
existen viuda, viudo o conviviente, hijos ni nietos, la mitad del haber
de retiro que le hubiere correspondido si hubiere pasado a retiro el
día de su muerte. Si el tiempo de servicios del causante fuere menor de
VEINTE (20) años simples, la pensión será igual a la mitad del
haber de retiro que le hubiere correspondido con VEINTE (20) años de
servicios computados.
b) A los deudos del gendarme fallecido en actividad a
consecuencia de un hecho declarado en acto del servicio o "en y por”
acto del servicio:
1) Si concurren viuda, viudo o conviviente, hijos o
nietos, el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) del haber de retiro que
establece el artículo 81, inciso b), apartado 2 de este Estatuto.
2) Si no concurren viuda, viudo o conviviente, hijos
o nietos, el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del haber de retiro que
establece el artículo 81, incisos b), apartado 2), c) y d) de este
Estatuto.
c) A los deudos del gendarme fallecido en situación de retiro:
1) Si entre los deudos con derecho a pensión existen
viuda, viudo o conviviente, hijos o nietos, el SETENTA Y CINCO POR
CIENTO (75 %) del haber de retiro que gozaba el causante.
2) Si entre los deudos con derecho a pensión no
existen viuda viudo o conviviente, hijos o nietos, el CINCUENTA POR
CIENTO (50 %) del haber de retiro que gozaba el causante.
d) A los deudos del gendarme fallecido en situación
de retiro prestando los servicios prescriptos por el artículo 69 de
este Estatuto:
1) Si el fallecimiento fue a consecuencia de un acto
del servicio, se procederá por analogía a lo prescripto en el inciso b)
de este artículo.
2) Si el fallecimiento no fue a consecuencia de un
acto del servicio, se procederá por analogía a lo prescripto en el
inciso c) de este artículo, previo nuevo cómputo de servicios del
causante a la fecha de su fallecimiento.
e) A los deudos del personal de alumnos que haya
fallecido a consecuencia de un acto del servicio o cuando estuviere
comprendido en el artículo 82 de este Estatuto, les corresponderá un
haber de pensión conforme a lo prescripto en los incisos anteriores de
este artículo, en cuanto ellos resulten aplicables.
f) A los familiares del personal comprendido por el artículo 84 de este Estatuto:
1) Si entre los familiares con derecho a pensión
existen cónyuge o conviviente, hijos o nietos, el SETENTA Y CINCO POR
CIENTO (75 %) del haber de retiro del que gozaría el causante si en
lugar de haber sido dado de baja hubiere pasado a situación de retiro.
2) Si entre los familiares con derecho a pensión no
existen cónyuge o conviviente, hijos o nietos, el CINCUENTA POR CIENTO
(50 %) del haber de retiro del que gozaría el causante si en lugar de
haber sido dado de baja hubiere pasado a situación de retiro.
ARTÍCULO 98.- Se establece como pensión global mínima a acordar a los
familiares de los gendarmes que fallecieren o fueren dados de baja, sin
perjuicio de lo determinado en el último párrafo del artículo 87 de
este Estatuto, la siguiente:
a) Para los familiares del personal de oficiales, la
suma equivalente al SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) del sueldo y
suplementos generales del grado de Subalférez con CUATRO (4) años de
servicios simples.
b) Para los familiares del personal de suboficiales y
gendarmes, la suma equivalente al SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) del
sueldo y suplementos generales del grado de Cabo con TRES (3) años de
servicios simples.
ARTÍCULO 99.- El personal en actividad tendrá derecho a un subsidio por
impedimento psicofísico permanente para el trabajo en la vida civil, a
consecuencia de lesiones graves contraídas mientras hubiera estado
empeñado en acciones específicas de seguridad propias y permanentes.
Este subsidio será acordado sin perjuicio de los restantes derechos que
por este Estatuto y su Reglamentación le corresponda. Consistirá en el
monto equivalente al haber mensual y suplementos generales del grado de
Comandante General multiplicados por TREINTA Y CINCO (35) y de acuerdo
con las normas que reglamenten el presente artículo.
En caso de fallecimiento del causante, el subsidio será percibido por
los siguientes deudos con o sin derecho a pensión, con arreglo al orden
y distribución previstos en los artículos 91 al 94 de este Estatuto:
a) viuda o viudo, siempre que no estuviera divorciado, o conviviente
siempre que no hubiere cesado la unión convivencial al momento del
fallecimiento del causante, o en el caso del conviviente que pueda
demostrar dicha situación.
b) Los hijos e hijas menores de edad y los mayores incapacitados definitivamente para el trabajo.
c) El padre y la madre.
d) Los hermanos y las hermanas solteros o viudos
total o parcialmente incapacitados para el trabajo y que carezcan de
medios de subsistencia.
El subsidio, derecho imprescriptible, se solicitará a partir de la
iniciación del trámite de retiro o desde la fecha del fallecimiento del
causante, en caso de corresponder a deudos con o sin derecho a pensión,
y su trámite tendrá carácter preferencial y urgente.
CAPÍTULO V
Personal Civil
ARTÍCULO 100.- El personal civil de la GENDARMERÍA NACIONAL ARGENTINA
se regirá por la LEY MARCO DE REGULACIÓN DE EMPLEO PÚBLICO NACIONAL N°
25.164 y sus modificaciones, y por los Convenios Colectivos de Trabajo
vigentes.
TÍTULO V
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS
CAPÍTULO I
Disposiciones Complementarias
ARTÍCULO 101.- Es atribución de la Conducción Superior de la
GENDARMERÍA NACIONAL ARGENTINA dictar las normas relativas a los
servicios internos y emitir directivas, instrucciones y órdenes que
faciliten la aplicación de este Estatuto y de su Reglamentación.
CAPÍTULO II
Disposiciones Transitorias
ARTÍCULO 102.- Este Estatuto no alterará ni el carácter ni el efecto de
los servicios ya prestados, computados o computables, por el personal a
la fecha de su entrada en vigencia, excepto en aquellos casos
expresamente determinados en estas disposiciones transitorias.
Los tiempos de servicios anteriores a la vigencia de este Estatuto
computables a los fines del retiro por el personal en actividad y en la
situación del artículo 69 de este Estatuto sólo podrán ser considerados
para la aplicación de la escala del artículo 83 de esta norma, a los
efectos de su inclusión en las normas del artículo 81 del presente
Estatuto.
Los conceptos y porcentajes determinados para el cálculo del haber de
retiro en las escalas prescriptas en leyes anteriores al presente
Estatuto no podrán ser modificados en caso alguno, salvo aquellas
variaciones previstas en el artículo 79 inciso a) de esta norma.
ARTÍCULO 103.- Al personal retirado que a la fecha de vigencia de este
Estatuto desempeñe o haya desempeñado servicios civiles en tal
situación, no se le computarán dichos servicios, a los fines del
incremento de su haber de retiro.
ARTÍCULO 104.- En cuanto a los servicios prestados por el personal de
la GENDARMERÍA NACIONAL ARGENTINA en las FUERZAS ARMADAS, Fuerzas
Policiales y de Seguridad Federales, con anterioridad a su ingreso en
la Institución, se computarán como años de servicios simples a partir
del momento mismo del alta correspondiente y a los efectos establecidos
en el artículo 63, inciso b) de este Estatuto.
ANEXO I
PERSONAL SUPERIOR Y SUBALTERNO
DE LA GENDARMERÍA NACIONAL ARGENTINA
AGRUPAMIENTO DENTRO DE LA ESCALA JERÁRQUICA
AGRUPAMIENTO ESCALAFONARIO DE OFICIALES
DE LA GENDARMERIA NACIONAL ARGENTINA
AGRUPAMIENTO ESCALAFONARIO DE SUBOFICIALES
DE LA GENDARMERÍA NACIONAL ARGENTINA
ANEXO II
TIEMPOS MÍNIMOS
Personal superior y subalterno
A los efectos del artículo 63 inciso a), el tiempo mínimo en actividad
para los grados de comandante general y suboficial mayor es de dos y
tres años, respectivamente.
IF-2025-73005042-APN-MSG