GENDARMERÍA NACIONAL ARGENTINA

Decreto 454/2025

DECTO-2025-454-APN-PTE - Apruébase Estatuto.

Ciudad de Buenos Aires, 07/07/2025

VISTO el Expediente N° EX-2025-18709186-APN-GABINETEDN#GNA, la Ley de Ministerios N° 22.520 (Texto Ordenado por Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992) y sus modificatorias, las Leyes Nros. 18.711 y su modificatoria, 19.349 y sus modificaciones, 24.059 y sus modificaciones y 27.742, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley N° 19.349 se aprobó la Ley de Gendarmería Nacional, fuerza de seguridad militarizada, estructurada para cumplir las misiones determinadas por esa ley, en la zona de Seguridad de Fronteras y demás lugares que se determinen al efecto.

Que a lo largo de los años, la dependencia orgánica de la mencionada Fuerza de Seguridad Federal sufrió diferentes modificaciones.

Que las misiones, funciones y ámbito de actuación de la GENDARMERÍA NACIONAL han variado paulatinamente y de forma dispersa a través de diversas normas, tornándose apropiado concentrarlas en una única normativa que rija el accionar de la citada Fuerza, que tendrá en cuenta los nuevos desafíos que enfrenta esa Institución.

Que en virtud de las previsiones contenidas en las Leyes de Seguridad Interior Nº 24.059 y de Defensa Nacional Nº 23.554 y sus respectivas modificaciones, cuya sanción es posterior a la normativa orgánica de la GENDARMERÍA NACIONAL, debe modificarse la estructura orgánica de esa Institución para un adecuado y eficiente cumplimiento de sus funciones y misiones.

Que la evolución del contexto geopolítico, la complejidad creciente del crimen organizado transnacional, los desafíos del terrorismo, del narcotráfico, del contrabando, del tráfico de personas, armas y recursos naturales, así como la necesidad de dar respuesta ágil y eficiente en contextos de emergencia o catástrofes, requieren una fuerza altamente profesionalizada, ágil y plenamente adaptada a los estándares modernos de gestión pública, operatividad y control institucional.

Que el dictado de esta nueva norma directriz tiende a optimizar y mejorar el funcionamiento de la GENDARMERÍA NACIONAL ARGENTINA, con el fin de acceder a una gestión pública con mayor transparencia y tendiente a un desempeño de las misiones y funciones en forma eficiente y eficaz.

Que, además, la utilización racional y eficiente de los recursos de esa Fuerza de Seguridad Federal permitirá reducir su estructura y ello traerá aparejado la disminución del gasto.

Que el diseño de esta nueva norma impulsa un efectivo control interno, asegurándole un papel preponderante dentro de la estructura, con el objeto de garantizar la transparencia en la administración de las finanzas públicas.

Que el nuevo Estatuto propuesto constituye una reforma integral que persigue múltiples beneficios concretos, entre los cuales se destacan: la racionalización de funciones; la jerarquización de la carrera profesional; la modernización de la estructura organizativa; la incorporación de principios de buen gobierno, transparencia y control y la consagración de un régimen disciplinario ágil, eficaz y que asegure el debido proceso. Este nuevo cuerpo normativo permitirá, además, la eliminación de duplicidades normativas y operativas y el fortalecimiento de las capacidades institucionales para enfrentar amenazas complejas.

Que, en ese marco, se torna necesario derogar la Ley de Gendarmería Nacional Nº 19.349, los artículos 2º al 6º de la Ley Nº 18.711 y aprobar un nuevo Estatuto para la GENDARMERÍA NACIONAL ARGENTINA.

Que por la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos N° 27.742 se declaró la emergencia pública en materia administrativa, económica, financiera y energética por el plazo de UN (1) año y se delegaron en el PODER EJECUTIVO NACIONAL las facultades dispuestas por dicha ley, vinculadas a materias determinadas de administración y de emergencia, en los términos del artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL con arreglo a las bases allí establecidas y por el plazo indicado.

Que de acuerdo al artículo 2º de la ley citada se establecieron como bases de la referida delegación legislativa: mejorar el funcionamiento del Estado para lograr una gestión pública transparente, ágil, eficiente, eficaz y de calidad en la atención del bien común; reducir el sobredimensionamiento de la estructura estatal con el fin de disminuir el déficit, transparentar el gasto y equilibrar las cuentas públicas y asegurar el efectivo control interno de la Administración Pública Nacional con el objeto de garantizar la transparencia en la administración de las finanzas públicas.

Que, asimismo, por el artículo 3° de dicha norma se facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a disponer, en relación con los órganos u organismos de la Administración central o descentralizada contemplados en el inciso a) del artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificaciones que hayan sido creados por ley o norma con rango equivalente: a) la modificación o eliminación de las competencias, funciones o responsabilidades dispuestas legalmente cuyo mantenimiento resulte innecesario y b) la reorganización, modificación o transformación de su estructura jurídica, centralización, fusión, escisión, disolución total o parcial, o transferencia a las provincias o a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, previo acuerdo que garantice la debida asignación de recursos.

Que la declaración de emergencia pública guarda sustento en la gravedad institucional de la situación planteada e impone la obligación de adoptar acciones urgentes tendientes a dar respuesta a esta problemática, evitando que se continúen utilizando recursos públicos de forma ineficiente en perjuicio de las arcas del ESTADO NACIONAL y, especialmente, de los contribuyentes.

Que la reestructuración organizativa y las modificaciones de competencias que se propician por la presente medida permitirán alcanzar la máxima eficacia y eficiencia en la gestión técnica de los medios con los que cuenta el ESTADO NACIONAL para garantizar la seguridad de los ciudadanos y la lucha contra la criminalidad organizada.

Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del H. CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto en el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN tiene competencia para expedirse acerca de la validez o invalidez de los decretos de delegación legislativa y elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento.

Que han tomado intervención los servicios de asesoramiento jurídico pertinentes.

Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 3°, incisos a) y b) de la Ley Nº 27.742.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase el Estatuto de la GENDARMERÍA NACIONAL ARGENTINA, que como ANEXO (IF-2025-73005042-APN-MSG) forma parte integrante del presente acto.

ARTICULO 2º.- Dentro de los NOVENTA (90) días hábiles de la entrada en vigencia del presente decreto, la GENDARMERÍA NACIONAL ARGENTINA deberá presentar al MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL los proyectos de las adecuaciones normativas que resulten necesarias.

ARTÍCULO 3º.- Derógase la Ley de Gendarmería Nacional Nº 19.349 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 4º.- Deróganse los artículos 2º al 6º de la Ley Nº 18.711 y su modificatoria.

ARTÍCULO 5°.- La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 6º.- Hasta tanto entre en vigencia la Reglamentación del Estatuto que se aprueba por el artículo 1° del presente decreto, continuarán vigentes los regímenes reglamentarios de las normas que se derogan en los artículos 3º y 4º del presente acto.

ARTÍCULO 7º.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 8º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Guillermo Francos - Patricia Bullrich

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 08/07/2025 N° 48057/25 v. 08/07/2025

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)



ESTATUTO

DE LA GENDARMERÍA NACIONAL ARGENTINA

TÍTULO I

DISPOSICIONES BÁSICAS

CAPÍTULO I

Definición y Principios

ARTÍCULO 1°.- La GENDARMERÍA NACIONAL ARGENTINA es una Fuerza Federal de Seguridad militarizada, dependiente del MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL, estructurada para cumplir las misiones que precisa este Estatuto, en la zona de Seguridad de Fronteras y demás lugares en los que se le ordene actuar.

ARTÍCULO 2°.- La GENDARMERÍA NACIONAL ARGENTINA posee capacidad para actuar en un amplio espectro de operaciones en forma dinámica y flexible de acuerdo con la intensidad de las amenazas, crisis, contingencias e incidencias, en el ámbito en el que se despliegue o participe.


CAPÍTULO II

Misión

ARTÍCULO 3°.- Es misión principal de la GENDARMERÍA NACIONAL ARGENTINA satisfacer las necesidades inherentes al servicio de policía que le compete, en la zona de Seguridad de Fronteras y demás lugares que se determinen al efecto, en materia de:

a) Policía de Seguridad y Judicial en el Fuero Federal.

b) Prevención y represión de las infracciones que determinen las leyes y decretos aplicables.

c) Policía de Seguridad en la vigilancia de fronteras, protección de objetivos de valor estratégico y otras actividades afines con sus capacidades, de acuerdo con lo que disponga el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

d) Control y prevención del tránsito y de la seguridad vial en las rutas nacionales y otros espacios públicos de dominio nacional, en el ámbito de su competencia.

e) Control y fiscalización del transporte automotor de carga y pasajeros terrestre nacional e internacional, en el ámbito de su competencia.

ARTÍCULO 4°.- Es misión complementaria de la GENDARMERÍA NACIONAL ARGENTINA, participar en el restablecimiento y preservación del orden público.

Funciones

ARTÍCULO 5°.- Son funciones de la GENDARMERÍA NACIONAL ARGENTINA:

a. Policía de Seguridad de Frontera en el ejercicio de control y vigilancia, en los pasos fronterizos, puentes y túneles internacionales e interjurisdiccionales y en las Áreas de Control Integrado.

b. Policía de Seguridad y Protección en objetivos declarados de Valor Estratégico conforme a la misión y capacidades institucionales.

c. Policía de Seguridad y Judicial en materia de Ciberdelito y Ciberterrorismo.

d. Policía de Seguridad Vial, en las rutas nacionales, corredores de integración y vías de comunicación terrestre del dominio público nacional.

e. Policía de Seguridad y Judicial en el Fuero Federal e Investigación Criminal y en la producción de inteligencia criminal para la prevención y neutralización de hechos o actividades ilícitas en el marco de la Ley de Inteligencia Nacional N° 25.520 y sus modificaciones.

f. Policía Auxiliar Aduanera, Migratoria y Sanitaria.

g. Policía Auxiliar Tributaria, Económica y Financiera, en materia de prevención e investigación.

h. Policía de Seguridad Pública, para la preservación y restablecimiento del orden público, a instancias de la Justicia Federal o del MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL.

i. Policía de Seguridad en la protección ambiental, así como en el resguardo del patrimonio cultural de la Nación, yacimientos arqueológicos, paleontológicos, flora, fauna y recursos naturales.

j. Policía Científica para realizar investigaciones en la disciplina de Criminalística y Estudios Forenses, a fin de generar pruebas y así consolidar las evidencias recolectadas en los procesos judiciales.

k. Policía de Seguridad para la Protección Civil, para lo cual integra el Sistema Nacional para la Gestión Integral del Riesgo y la Protección Civil (SINAGIR) creado por la Ley N° 27.287 y sus modificaciones, bajo las instrucciones de la AGENCIA FEDERAL DE EMERGENCIAS, organismo desconcentrado del MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL, ante desastres naturales o antrópicos, acorde a los recursos disponibles, donde lo disponga la autoridad competente.

l. Policía de Seguridad en el espacio aéreo fronterizo, en apoyo al control del tráfico aéreo irregular.

m. Ejercer la coordinación administrativa en las Áreas de Control Integrado y Pasos de Frontera Internacional, a través de coordinadores intersectoriales, conforme lo especifique el MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL, por orden del PODER EJECUTIVO NACIONAL.

n. Participar de organismos internacionales y regionales de cooperación policial.

o. Participar de misiones internacionales, ordenadas por el MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL, de conformidad con lo que disponga el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

p. Brindar seguridad y protección a funcionarios, instalaciones y bienes de las sedes diplomáticas, consulares y otras delegaciones argentinas en el exterior.

q. En caso de conflicto bélico, como instrumento militar terrestre, según lo disponga el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en los términos de la Ley de Defensa Nacional N° 23.554 y su modificatoria.

r. El MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL podrá asignar otro tipo de función a la Institución, que no se encuentre descripta anteriormente, conforme a su misión y capacidades.

CAPÍTULO III

Atribuciones

ARTÍCULO 6°.- A los efectos del cumplimiento de sus funciones, la GENDARMERÍA NACIONAL ARGENTINA tiene las siguientes atribuciones:

a) Investigar los delitos de su competencia, con los deberes y facultades que a la Fuerza le confiere la presente norma, en su carácter de auxiliar de la Justicia Federal.

b) Entender en la búsqueda de personas prófugas o requeridas por las autoridades jurisdiccionales o magistrados competentes.

c) Efectuar tareas de investigación criminal, mediante la obtención, reunión, sistematización y análisis de la información referida a actividades criminales o riesgos que afecten a la seguridad interior.

d) Recabar información y asegurar pruebas a fin de ser presentadas al Ministerio Público Fiscal o a los jueces competentes, de modo de facilitar el inicio de una investigación.

e) Efectuar análisis criminal, de políticas de seguridad y de operatoria policial, lo cual no se encontrará comprendido por la Ley de Inteligencia Nacional N° 25.520 y sus modificaciones, salvo disposición expresa de la autoridad competente.

f) Tener acceso a información y bases de datos públicas a fin de llevar adelante, de manera justificada, tareas de investigación o de inteligencia criminal. A su vez, podrá solicitar el acceso a bases de datos privadas. En ambos casos, deberán cumplir la normativa de protección de datos personales.

g) Contar con bases de datos y sistemas de información que sean necesarios para el cumplimiento de su misión y funciones. A estos efectos, deberá cumplir la normativa de protección de datos personales y, en los casos que sea pertinente, de la Ley de Inteligencia Nacional N° 25.520 y sus modificaciones.

h) Suscribir convenios con las Fuerzas Policiales y de Seguridad Federales, policías provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, servicios penitenciarios provinciales y otros organismos públicos, con fines de cooperación, reciprocidad y ayuda mutua que faciliten su actuación.

i) Suscribir convenios con las policías y fuerzas de seguridad extranjeras y organismos internacionales análogos, con fines de cooperación y coordinación internacional para la prevención, neutralización de actividades ilícitas y capacitación profesional del personal en diversas materias.

j) Suscribir convenios con las FUERZAS ARMADAS para la cooperación, capacitación y el desarrollo de su potencial, conforme sus ámbitos de actuación.

k) Suscribir convenios para la prevención y neutralización de infracciones que determinen las leyes y los decretos nacionales, provinciales, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES o municipales.

l) Suscribir convenios con organismos públicos y privados, relacionados con servicios de seguridad y custodia, conforme lo determine la Reglamentación de este Estatuto.

m) Suscribir convenios con universidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras, institutos educacionales, asociaciones, fundaciones, sociedades civiles y toda persona jurídica cuyo objeto sea brindar actividades de formación, con la finalidad de capacitar a los miembros de la Fuerza.

n) Como integrante del Sistema de Inteligencia Nacional, a través del Subsistema de Inteligencia Criminal, ejecutar tareas de obtención de información, análisis y difusión de Inteligencia e Información referida a actividades criminales que, por su naturaleza, magnitud, consecuencias o peligrosidad, afecten o puedan afectar la libertad, la vida, el patrimonio, los derechos de las personas y de las instituciones establecidas en la CONSTITUCIÓN NACIONAL, conforme lo dispuesto en la citada Ley N° 25.520 y sus modificaciones.

o) Establecer vínculos con otras Fuerzas Policiales de Seguridad Federales y con agencias de otros países que posibiliten el intercambio de información e inteligencia criminal enfocada hacia el combate contra el crimen organizado y la prevención del terrorismo y su financiamiento.

p) Dictar las políticas, normas y procedimientos internos necesarios para el ejercicio de sus funciones.

CAPÍTULO IV

Ámbito de actuación

ARTÍCULO 7°.- La GENDARMERÍA NACIONAL ARGENTINA actúa, en el marco de sus funciones:

a) En las zonas de frontera terrestre, incluso en el espacio aéreo y los cursos de agua fronterizos no navegables.

b) En los pasos internacionales de frontera terrestre.

c) En los túneles y puentes internacionales.

d) En las rutas nacionales.

e) En cualquier otro lugar del territorio de la Nación, cuando ello sea dispuesto por el MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL o la Justicia Federal con competencia en la jurisdicción con vistas al mantenimiento del orden y la tranquilidad pública o para satisfacer un interés de seguridad nacional.

f) En el exterior, en misión de paz o protección de sedes diplomáticas.

g) En el ciberespacio, en espacios digitales públicos, redes sociales abiertas, sitios web públicos y otras fuentes abiertas, en prevención de acciones criminales o terroristas en contra de los derechos y garantías de los ciudadanos, organismos e infraestructuras críticas de la Nación, conforme las pautas y principios rectores dictados para dichas actividades por la autoridad competente.

TÍTULO II

DE SU CONSTITUCIÓN Y ORGANIZACIÓN

CAPÍTULO I

Constitución

ARTÍCULO 8°.- La GENDARMERÍA NACIONAL ARGENTINA está constituida por personal que presta servicios en actividad y personal retirado, que podrá ser convocado a prestar servicio, conforme lo determinado en la Reglamentación de este Estatuto.

CAPÍTULO II

Organización

ARTÍCULO 9°.- A los efectos de su organización, la GENDARMERÍA NACIONAL ARGENTINA está conformada por:

a) Una Conducción Superior, integrada por el Jefe y el Subjefe de la GENDARMERÍA NACIONAL ARGENTINA.

• Un Estado Mayor General integrado por los titulares de las Direcciones Nacionales.

• Un Estado Mayor Director, conformado por los titulares de las Direcciones Nacionales y Directores de Campo.

b) Una Conducción Intermedia, integrada por los Comandos de Región.

c) Una Conducción Inferior, integrada por Elementos de Ejecución:

• Jefaturas de Agrupación.

• Jefaturas de Destacamento.

• Jefaturas de Escuadrón y otros Elementos de Ejecución.

• Elementos de apoyo.

• Elementos de educación.

d) Una Dirección de Asuntos Internos con dependencia directa del Jefe de la GENDARMERÍA NACIONAL ARGENTINA.

e) Una Inspectoría y Coordinación General con dependencia directa de la Jefatura de la GENDARMERÍA NACIONAL ARGENTINA.

f) Otras dependencias que resulten necesarias para el cumplimiento de sus misiones y funciones.

ARTÍCULO 10.- La Conducción Superior es ejercida por:

a) Un Oficial Superior en actividad o retiro, del Escalafón General -Especialidad Seguridad-con el grado de Comandante General y el cargo de Jefe de la GENDARMERÍA NACIONAL ARGENTINA.

b) Un Oficial Superior en actividad, en servicio efectivo, del Escalafón General -Especialidad Seguridad- con el grado de Comandante General y el cargo de Subjefe de la GENDARMERÍA NACIONAL ARGENTINA.

ARTÍCULO 11.- Los titulares de los cargos de Jefe y Subjefe de la GENDARMERÍA NACIONAL ARGENTINA son designados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL a propuesta del MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL.

ARTÍCULO 12.- Los Directores Nacionales que componen el Estado Mayor General, designados por la conducción Superior de la Fuerza, tendrán el grado de Comandante General.

Los Directores de Campo, designados por la conducción Superior de la Fuerza y que integran el Estado Mayor Director tendrán el grado de Comandante General o de Comandante Mayor.

Los demás cargos inferiores serán cubiertos según lo determine la Conducción Superior de la Fuerza.


TÍTULO III

DE SUS REGÍMENES

CAPÍTULO I

Régimen Operacional

ARTÍCULO 13.- En cumplimiento de sus funciones, la GENDARMERÍA NACIONAL ARGENTINA se ajustará a los procedimientos establecidos en la normativa vigente garantizando la eficacia en el desempeño del personal, la protección de la ciudadanía y el respeto a la normativa vigente.

CAPÍTULO II

Régimen de administración interna

ARTÍCULO 14.- El régimen de administración interna de la GENDARMERÍA NACIONAL ARGENTINA será establecido y regulado por la Conducción Superior de la Fuerza conforme a sus recursos, capacidades y competencias.

CAPÍTULO III

Régimen Disciplinario

ARTÍCULO 15.- El personal de la GENDARMERÍA NACIONAL ARGENTINA estará sujeto a un Régimen Disciplinario que establezca el PODER EJECUTIVO NACIONAL, a propuesta del MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL.


TÍTULO IV

DE SU PERSONAL

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Sección I

Situación jurídica

ARTÍCULO 16.- Gendarme es la denominación genérica de cada uno de los efectivos del personal perteneciente a la GENDARMERÍA NACIONAL ARGENTINA, en actividad o retiro, que posee un grado de la escala jerárquica establecida en la Reglamentación del presente Estatuto.

ARTÍCULO 17.- Estado militar de Gendarme es la situación jurídica resultante del conjunto de derechos, deberes y obligaciones establecidos por este Estatuto y por los reglamentos y disposiciones que en su consecuencia se dicten.

Sección II

Situación general del personal

ARTÍCULO 18.- El personal de la GENDARMERÍA NACIONAL ARGENTINA podrá encontrarse en las siguientes situaciones:

a) Actividad: es la situación en la cual el personal debe desempeñar todas las funciones inherentes al grado, cargo y cubrir los destinos que prevean las disposiciones legales y reglamentarias.

b) Retiro: es la situación en la cual el personal, sin perder su grado ni estado, cesa en las obligaciones que impone la permanencia en actividad. El personal retirado integra la reserva de la GENDARMERÍA NACIONAL ARGENTINA.

Sección III

Deberes y derechos

ARTÍCULO 19.- Son deberes esenciales del gendarme, en situación de actividad:

a) La sujeción a la CONSTITUCIÓN NACIONAL, a las leyes, tratados y convenios internacionales ratificados por la Nación, y el respeto irrestricto a la dignidad humana y al Estado de Derecho.

b) Observar en el ejercicio de sus funciones una conducta digna y ajustarse a la ética profesional que debe guiar el comportamiento de los miembros de una Fuerza de Seguridad Federal.

c) La aceptación del grado, distinciones o títulos otorgados por autoridad competente y el desempeño de los cargos, funciones y comisiones del servicio, de acuerdo con lo que para cada grado o destino prescriban las disposiciones legales.

d) El ejercicio de las facultades de mando y disciplinarias que para cada grado y cargo establezcan las disposiciones reglamentarias de la GENDARMERÍA NACIONAL ARGENTINA.

e) La no aceptación ni el desempeño de cargos, funciones o empleos ajenos a las actividades específicas de la Institución, remunerados o no, sin autorización previa de la autoridad competente.

f) La no aceptación ni el desempeño de funciones públicas electivas y la no participación directa o indirecta en las actividades de los partidos políticos.

g) Toda otra obligación o deber que disponga la Reglamentación de este Estatuto o las normas internas de la Fuerza.

ARTÍCULO 20.- Son derechos esenciales del gendarme en actividad:

a) El grado y uso de su denominación, utilización del uniforme, insignias, atributos y distintivos propios del grado, función y destino, con las limitaciones que prescribe la Reglamentación de este Estatuto.

b) La asignación del cargo que corresponde al grado y escalafón, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias para la GENDARMERÍA NACIONAL ARGENTINA.

c) Recibir los honores prescriptos por los reglamentos para el grado y cargo.

d) La percepción del haber mensual, suplementos, compensaciones y todo otro concepto que las disposiciones legales y reglamentarias determinen para cada grado, cargo, destino y situación de revista.

e) La asistencia sanitaria, terapéutica y cuidado integral del bienestar para sí y para sus familiares a cargo, conforme a las disposiciones reglamentarias pertinentes.

f) Ser sometido a trato justo y no sufrir arbitrariedades o discriminación.

g) La capacitación acorde con el plan de carrera que se establecerá en la Reglamentación del presente Estatuto para el cuadro de Oficiales y Suboficiales.

h) Todo otro derecho que se encuentre establecido en la Reglamentación de este Estatuto o normativas internas de la Fuerza.

ARTÍCULO 21.- Para el personal en situación de retiro regirán las siguientes limitaciones y extensiones a los deberes y derechos prescriptos en los artículos 19 y 20 precedentes:

a) Es obligatoria la sujeción al régimen disciplinario y normativas vigentes para la GENDARMERÍA NACIONAL ARGENTINA.

b) No tiene facultades disciplinarias, salvo cuando preste servicios de acuerdo con el artículo 69, segundo párrafo, de este Estatuto.

c) Puede desempeñar funciones públicas o privadas, siempre que sean compatibles con la normativa vigente.

d) No puede usar uniforme, insignias, atributos y distintivos, en actos o giras de carácter comercial o político, ni en manifestaciones públicas, salvo aquellas expresamente permitidas por la Reglamentación de este Estatuto.

Sección IV

Agrupamiento y registro

ARTÍCULO 22.- De acuerdo con la escala jerárquica, el personal estará agrupado en las siguientes categorías: oficiales, suboficiales y alumnos, con las clasificaciones determinadas en el Anexo 1 del presente Estatuto.

ARTÍCULO 23.- De acuerdo con las funciones específicas que debe desempeñar, el personal se agrupará por escalafones, con las denominaciones establecidas en el Anexo 1 del presente Estatuto.

ARTÍCULO 24.- Los escalafones podrán estar integrados por una o más especialidades, de acuerdo con lo que determine la Reglamentación de este Estatuto.

ARTÍCULO 25.- El personal de la GENDARMERÍA NACIONAL ARGENTINA podrá poseer una o más aptitudes y ser empleado en una u otra, de acuerdo con las necesidades orgánicas, según lo determine la Reglamentación de este Estatuto.

ARTÍCULO 26.- La GENDARMERÍA NACIONAL ARGENTINA confeccionará registros de su personal de carácter general e individual, de acuerdo con lo que al respecto determine la Reglamentación de este Estatuto.

Sección V

Efectivos

ARTÍCULO 27.- El número de los efectivos de la GENDARMERÍA NACIONAL ARGENTINA será determinado por el MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL, en forma global, conforme a la planificación y propuesta de la Conducción Superior, en concordancia con la Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional.

Sección VI

Superioridad y precedencia

ARTÍCULO 28.- Superioridad es la relación que establece vínculos y responsabilidades recíprocas entre superior y subalterno, en virtud de la cual el superior tiene preeminencia sobre el subalterno. La superioridad emana del cargo, del grado o de la antigüedad.

Se entiende por antigüedad al orden de precedencia jerárquica.

ARTÍCULO 29.- Superioridad por cargo es la que deriva de la dependencia orgánica y en virtud de la cual un gendarme tiene poder de mando sobre otro por la función que desempeña o el cargo que ocupa dentro de un mismo organismo. Los cargos y las dependencias son los determinados en los cuadros de organización y régimen orgánico funcional de la Institución.

ARTÍCULO 30.- Superioridad por grado es la que tiene un gendarme respecto de otro por el hecho de poseer una jerarquía más elevada. El orden de preeminencia de los grados es el que establece la Reglamentación de este Estatuto.

ARTÍCULO 31.- Superioridad por antigüedad es la que tiene un gendarme con respecto a otro del mismo grado, según el orden que establece el presente artículo:

a) Personal en actividad egresado de escuelas e institutos de formación:

1) Por la fecha de ascenso al grado y a igualdad de fecha, por la antigüedad en el grado anterior.

2) A igualdad de antigüedad en el grado anterior, por la correspondiente al grado inmediato anterior y así, sucesivamente, hasta la antigüedad de egreso.

3) La antigüedad de egreso corresponde a la fecha de egreso; a igualdad en la fecha de egreso, el orden de mérito de egreso y, a igualdad, la mayor edad.

b) Personal en actividad incorporado por concurso:

1) Por la fecha de ascenso al grado y, a igualdad en la fecha de ascenso al grado, por la antigüedad en el grado anterior.

2) A igualdad en antigüedad en el grado anterior, por la correspondiente al grado inmediato anterior y así sucesivamente hasta la antigüedad de alta en la GENDARMERÍA NACIONAL ARGENTINA.

3) La antigüedad de alta en la Institución corresponde a la fecha en la que ella se produjo; a igualdad en la fecha de alta, el orden de mérito obtenido al ser dado de alta y, a igualdad de orden de mérito, la mayor edad.

c) Personal en situación de retiro:

1) Será más antiguo el que hubiere permanecido más tiempo simple de servicio en el grado, en actividad.

2) A igualdad de tiempo simple de servicio en actividad en el grado, la antigüedad se establecerá por la que se tenía en tal situación.

ARTÍCULO 32.- La superioridad por antigüedad entre el personal de los cuadros de distintos escalafones que posea igual grado se establecerá de acuerdo con la Reglamentación del presente Estatuto.

ARTÍCULO 33.- El tiempo pasado en situación de disponibilidad o pasiva no se considerará para establecer la superioridad por antigüedad.

ARTÍCULO 34.- Precedencia es la prelación que se reconoce a los efectos de la participación del personal en actos oficiales y sociales.

ARTÍCULO 35.- A los efectos de la precedencia en los actos oficiales de la GENDARMERÍA NACIONAL ARGENTINA, se aplicará el orden que establecen los artículos 29, 30 y 31 del presente Estatuto.

ARTÍCULO 36.- Los suboficiales cadetes tendrán, a equivalencia de grado, precedencia sobre el personal de suboficiales a los fines de actos oficiales y sociales.

Sección VII

Baja y reincorporación

ARTÍCULO 37.- La baja, que implica la pérdida del estado militar de gendarme, se produce por las siguientes causas:

a) Para el personal en actividad y para el personal en situación de retiro, por solicitud del interesado.

b) Para el personal en comisión, por no ser confirmado por la superioridad al término de su alta en comisión, salvo que, por los años de servicios prestados con anterioridad a la designación en comisión, tenga derecho a acogerse a los beneficios del retiro.

c) Para el personal en el grado de gendarme que, al cumplir los VEINTIOCHO (28) años de edad, no se haya postulado voluntariamente o no haya sido convocado a los institutos de formación de oficiales o suboficiales por evidenciar bajo rendimiento, calificación extremadamente baja o sanciones descalificantes.

d) Para el personal en actividad que, el que con menos de QUINCE (15) años de servicios simple fuera separado de la Fuerza, y no le corresponda haber de retiro de acuerdo con las disposiciones de este Estatuto.

e) Para el personal en actividad y para el personal en situación de retiro, por destitución o condena con pena accesoria de inhabilitación para ejercer cargos públicos.

La baja solicitada por el causante, según lo previsto en el inciso a) de este artículo, será concedida siempre, de acuerdo con los lineamientos establecidos en la Reglamentación de este Estatuto.

ARTÍCULO 38.- El personal de baja por las causas expresadas en el inciso a) del artículo 37 de este Estatuto, a consideración de la Conducción Superior, podrá ser reincorporado a la Institución únicamente cuando lo solicite dentro del término de UN (1) año desde la fecha de su baja.

ARTÍCULO 39.- La reincorporación prevista en el artículo 38 de este Estatuto será acordada otorgando al causante el grado y la antigüedad que tenía, sin computarle el tiempo pasado fuera de la GENDARMERÍA NACIONAL ARGENTINA.

ARTÍCULO 40.- El personal dado de baja por las causas expresadas en el inciso e) del artículo 37 del presente Estatuto, que pruebe ante tribunal competente que su condena fue motivada por error, será reincorporado en actividad o en retiro, según cual haya sido la situación del causante cuando se produjo su baja, previa evaluación del organismo de calificación pertinente, con intervención del MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL.

ARTÍCULO 41.- La reincorporación a que hace mención el artículo 40 de este Estatuto, será concedida en la siguiente forma:

a) Si el causante debe ser reincorporado en actividad, la reincorporación se otorgará con retroactividad a la fecha en la que fue dado de baja y se le reconocerá el tiempo pasado de baja como en actividad, servicio efectivo, de manera que no pierda el grado ni la antigüedad que le hubiere correspondido de no haber sido dado de baja. Además, se le pagarán todos los haberes que le hubiera correspondido percibir mientras haya estado de baja. Si por la fecha en la que se produjera la reincorporación no fuese posible que el causante cumpliere con las condiciones necesarias para su ascenso al grado inmediato superior, se le darán por cumplidas.

b) Si el causante, mientras estaba en actividad, hubiera sido dado de baja y debiera ser reincorporado en retiro, será considerado como en el caso del inciso anterior y previo nuevo cómputo de servicio, será pasado a retiro en la fecha en la que se le conceda la reincorporación. Además, se le pagarán todos los haberes que le hubiesen correspondido percibir mientras estuvo de baja.

c) Si el causante, mientras estaba en situación de retiro, hubiera sido dado de baja, debe ser reincorporado en situación de retiro y se le reconocerá el tiempo pasado de baja como si lo hubiera pasado en retiro. Además, se le abonarán todos los haberes que le hubiere correspondido percibir mientras estuvo de baja.

ARTÍCULO 42.- La baja del personal de Oficiales Superiores de la Institución y su reincorporación, cuando así correspondiera, será dispuesta por el MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL.

La baja del personal de Oficiales Jefes, Oficiales Subalternos, Personal Subalterno y Alumnos de la Institución y su reincorporación, cuando así correspondiera, será dispuesta por el Jefe de la GENDARMERÍA NACIONAL ARGENTINA o autoridad que posea delegada dicha facultad.

CAPÍTULO II

PERSONAL EN SITUACIÓN DE ACTIVIDAD

Sección I

Reclutamiento - Incorporación

ARTÍCULO 43.- Los oficiales de la GENDARMERÍA NACIONAL ARGENTINA se incorporarán:

a) Los que aspiren a desempeñar funciones en las especialidades que integran el Escalafón General, en el Instituto de Formación especialmente destinado a tal fin.

b) Los que aspiren a desempeñar las demás funciones profesionales, mediante los cursos o concursos de admisión que a esos efectos se realicen.

ARTÍCULO 44.- El ingreso en el Instituto de Formación de Oficiales de la GENDARMERÍA NACIONAL ARGENTINA se concederá, según lo determine la Reglamentación de este Estatuto, únicamente a los argentinos nativos o por opción. Los cadetes que hayan cursado satisfactoriamente en dicho Instituto, egresarán de allí con el grado de Subalférez.

ARTÍCULO 45.- La incorporación a los cursos o concursos de admisión para oficiales destinados a integrar los escalafones profesionales se concederá, según lo determine la Reglamentación de este Estatuto, únicamente a los argentinos nativos o por opción. Los candidatos que hayan satisfecho las exigencias para el ingreso a dichos cursos o concursos, y siempre que hayan obtenido el orden de mérito necesario, serán dados de alta "en comisión" con el grado que para cada caso se determina en la Reglamentación de este Estatuto.

El alta "efectiva" se concederá a los TRES (3) años contados desde el alta en "comisión" y siempre que el causante haya satisfecho durante dicho plazo las exigencias que se reglamenten.

ARTÍCULO 46.- Los suboficiales de la GENDARMERÍA NACIONAL ARGENTINA se incorporarán en:

a) Los que aspiran a desempeñar funciones en el escalafón general, en los institutos destinados especialmente a ese fin, mediante el ingreso del personal en la jerarquía de gendarme en la forma, condiciones y limitaciones que determine la Reglamentación de este Estatuto.

b) Los que aspiran a desempeñar funciones profesionales, egresados de institutos o mediante los cursos o concursos de admisión que se determinen.

ARTÍCULO 47.- El ingreso en los institutos de formación de suboficiales se concederá únicamente, al personal en la jerarquía de gendarme que egresará con el grado y escalafón que determine la Reglamentación de este Estatuto.

Cuando al ingreso se conceda el grado de Cabo "en comisión”, tal concesión podrá quedar sin efecto si el interesado no es confirmado por no aprobar el curso respectivo o no reunir las demás condiciones que determine la Reglamentación de este Estatuto, tras lo cual será dado de baja de la Institución.

ARTÍCULO 48.- Los suboficiales incorporados por concurso, serán dados de alta "en comisión”, con el grado que para estos casos determine la Reglamentación de este Estatuto. El alta "efectiva" se concederá a los DOS (2) años desde el alta en comisión y siempre que el causante haya satisfecho durante dicho período las exigencias que se reglamenten.

ARTÍCULO 49.- El alta efectiva del personal en el grado de gendarme será efectuado por el Jefe de la GENDARMERÍA NACIONAL ARGENTINA o autoridad a quien se delegue la facultad, tras haber cumplido con la formación en las escuelas e Institutos de Gendarmería establecidas a tal fin.

Sección II

Situación de revista

ARTÍCULO 50.- El personal de la GENDARMERÍA NACIONAL ARGENTINA en actividad podrá hallarse en las siguientes situaciones de revista:

а) Servicio efectivo, cuando se encuentre:

1) Prestando servicios en la Institución o cumpliendo funciones o comisiones propias del servicio en otros organismos o reparticiones.

2) Con licencia por enfermedad causada por actos del servicio, hasta DOS (2) años.

3) Con licencia por enfermedad no causada por actos del servicio, hasta SESENTA (60) días.

4) Con licencia extraordinaria hasta CIENTO OCHENTA (180) días, la que podrá ser concedida por el Jefe de la GENDARMERÍA NACIONAL ARGENTINA. Esta licencia se concederá siempre que el causante haya cumplido VEINTICINCO (25) años simples de servicios y por una sola vez en la carrera.

5) Con licencia por asuntos personales, hasta SESENTA (60) días.

б) En uso de otras licencias que se establezcan en la normativa interna de la Fuerza.

7) En misiones de apoyo a la política exterior de la Nación o como miembro de una comisión convocada por organismos internacionales y con la respectiva autorización.

8) En prestación de servicio en los organismos de la Institución o cumpla funciones en comisiones propias del servicio y ocurra algún hecho susceptible de presunción de fallecimiento; por el término de DOS (2) años, o hasta que se aclare su situación, lo que ocurra primero.

9) En condición de prisionero durante un conflicto bélico, en la REPÚBLICA ARGENTINA o en el exterior, hasta DOS (2) años computados desde su captura, o hasta que se aclare su situación, lo que ocurra primero.

b) Disponibilidad, cuando se encuentre:

1) En la espera de designación para funciones del servicio efectivo. En esta situación el personal no podrá ser mantenido por un tiempo mayor a UN (1) año, cumplido el cual el Jefe de la GENDARMERÍA NACIONAL ARGENTINA deberá asignarle destino, o someterlo a las respectivas Juntas de Calificación. De ser considerado con aptitud para el servicio, deberá asignársele destino.

2) Designado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL para desempeñar funciones o cargos no vinculados con las necesidades de la GENDARMERÍA NACIONAL ARGENTINA y no previstos en las leyes nacionales o sus reglamentaciones correspondientes y que impongan su alejamiento del servicio efectivo desde el momento que tal designación exceda los SESENTA (60) días hasta completar CIENTO OCHENTA (180) días como máximo.

3) En licencia por enfermedad no causada por actos del servicio, desde el momento que exceda los SESENTA (60) días previstos en el inciso a), apartado 3) de este artículo hasta completar CIENTO OCHENTA (180) días como máximo, salvo en caso de patologías de suma gravedad, conforme lo determine la Conducción Superior de la Fuerza.

4) Con licencia por asuntos personales desde el momento que exceda SESENTA (60) días hasta completar CIENTO OCHENTA (180) días como máximo. Esta licencia no podrá ser concedida en el mismo grado juntamente con la prevista en el apartado 4) del inciso a) de este artículo.

5) Suspendido del servicio efectivo e investigado en el marco de una información o una instrucción disciplinaria, como medida cautelar, situación que no podrá extenderse por más de UN (1) año, salvo las situaciones específicas que se determinen en la Reglamentación de este Estatuto.

c) Pasiva: cuando se encuentre:

1) Designado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL para funciones o cargos no vinculados con las necesidades de la GENDARMERÍA NACIONAL ARGENTINA, y no previstos en las leyes nacionales o sus reglamentaciones, siempre que impongan su alejamiento del servicio efectivo, desde el momento que exceda los CIENTO OCHENTA (180) días previstos en el inciso b), apartado 2) de este artículo, hasta completar DOS (2) años como máximo.

2) Con licencia por enfermedad no causada por actos del servicio, desde el momento en el que exceda los CIENTO OCHENTA (180) días previstos en el inciso b), apartado 3) de este artículo, hasta completar con ésta DOS (2) años como máximo, salvo en el caso de patologías de suma gravedad que la Conducción Superior de la Fuerza determine, conforme se señala en ese artículo.

3) Con licencia por asuntos personales, desde el momento en el que exceda los CIENTO OCHENTA (180) días previstos en el inciso b), apartado 4) de este artículo, hasta completar UN (1) año como máximo.

4) En prisión preventiva o condenado a una pena por un delito que no lleve como accesoria la inhabilitación para ejercer cargos públicos, hasta completar UN (1) año como máximo.

ARTÍCULO 51.- El tiempo pasado en servicio efectivo será computado siempre a los fines del ascenso y del retiro.

ARTÍCULO 52.- El tiempo pasado en disponibilidad por los motivos señalados en los apartados 1), 2), 3) y 5) del inciso b) del artículo 50 de este Estatuto, será computado siempre a los fines del ascenso y del retiro.

El pasado por los motivos señalados en el apartado 4) del mismo inciso y artículo de este Estatuto, será computado únicamente a los fines del retiro.

ARTÍCULO 53.- El tiempo pasado en pasiva no será computado para el ascenso ni para el retiro, salvo en el caso del personal que haya revistado en pasiva por estar procesado y fuera absuelto o sobreseído en la causa que motiva su procesamiento.

ARTÍCULO 54.- Los alumnos de la Fuerza se hallarán siempre en situación de actividad y en servicio efectivo.

Sección III

Ascensos

ARTÍCULO 55.- A los efectos de satisfacer las necesidades orgánicas de la GENDARMERÍA NACIONAL ARGENTINA, se producirán anualmente los ascensos del personal que haya satisfecho las exigencias que determina este Estatuto y su Reglamentación.

ARTÍCULO 56.- El ascenso del oficial superior de la GENDARMERÍA NACIONAL ARGENTINA lo concede el PODER EJECUTIVO NACIONAL a propuesta de la Conducción Superior de la Fuerza, con intervención del MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL.

El ascenso de oficiales jefes, subalternos y suboficiales de la GENDARMERÍA NACIONAL ARGENTINA se otorgará en la forma que lo determine la Reglamentación de este Estatuto.

ARTÍCULO 57.- Para ser ascendido al grado inmediato superior es necesario, además de contarse con vacantes en dicho grado, cumplir con las exigencias que determine la Reglamentación de este Estatuto y tener en el grado el tiempo mínimo en años simples de servicios, conforme lo determinado en el Anexo 2 del presente.

ARTÍCULO 58.- La calificación de las aptitudes del personal que deba ser considerado, tanto a los efectos de su ascenso como a los de su desvinculación, estará a cargo de las Juntas de Calificaciones, que actuarán como organismos asesores del Jefe de la GENDARMERÍA NACIONAL ARGENTINA. Las Juntas de Calificaciones se integrarán y actuarán en la forma que determine la Reglamentación de este Estatuto.

ARTÍCULO 59.- Los grados máximos que el personal podrá alcanzar por ascenso, serán:

a) Oficiales:

1) Escalafón General: Comandante General.

2) Otros Escalafones: Comandante Mayor.

b) Suboficiales:

1) Escalafón General: Suboficial Mayor.

2) Otros Escalafones: El que se fije por Reglamentación.

ARTÍCULO 60.- No podrá ascender el personal que se encuentre en alguna de las siguientes condiciones:

a) Con licencia por enfermedad según lo establecido en el artículo 50 del presente, inciso a), apartados 2) y 3) e inciso b), apartado 3). Cuando acredite poseer la aptitud física que determine la Reglamentación de este Estatuto, podrá ser ascendido con la fecha que le hubiera correspondido hacerlo en la hipótesis de no estar en aquella situación. En el caso de no existir vacante, el causante ascenderá como excedente, pero siempre manteniendo dentro del escalafón la antigüedad que corresponda.

b) El prisionero durante un conflicto bélico o ausente, según lo establecido en el artículo 50, inciso a), apartados 8) y 9) de este Estatuto.

c) En pasiva, según lo previsto en el artículo 50, inciso c) de este Estatuto. Quien se encontrare en pasiva por estar procesado, al resolverse su causa penal por absolución o sobreseimiento podrá ser ascendido con la fecha que le hubiera correspondido hacerlo en caso de no haber estado en esa situación procesal, cuando a criterio de la respectiva Junta de Calificaciones su conducta no constituya motivo de postergación.

En el caso de no existir vacante, el causante ascenderá como excedente, pero siempre manteniendo dentro del escalafón la antigüedad que le corresponda.

Sección IV

Haberes

ARTÍCULO 61.- El personal en actividad percibirá su haber mensual, suplementos generales, suplementos particulares y compensaciones que para cada caso determine este Estatuto y su Reglamentación.

Asimismo, el personal que deba prestar servicios en el exterior percibirá su haber mensual, suplementos generales, suplementos particulares y compensaciones, según lo determine la Reglamentación de este Estatuto.

ARTÍCULO 62.- Haber mensual es la asignación que fija el PODER EJECUTIVO NACIONAL para el personal que posee un grado de la escala jerárquica establecida en la Reglamentación del presente Estatuto.

ARTÍCULO 63.- Los suplementos generales correspondientes al personal con estado militar de Gendarme en actividad serán:

a) El suplemento por tiempo mínimo: lo percibirá el personal a partir del momento en el que cumpla el tiempo mínimo de servicios correspondientes para su grado y escalafón, establecidos en el Anexo 2 del presente y en el monto o porcentaje del haber mensual que determine la Reglamentación de este Estatuto.

b) El suplemento por antigüedad de servicios: lo percibirá el personal en cada grado en el monto o porcentaje del haber mensual y condiciones que determine la Reglamentación de este Estatuto.

c) El suplemento por título: lo percibirá el personal, cualquiera sea su condición de ingreso, de acuerdo con los siguientes niveles de títulos alcanzados:

• Título universitario o de estudios superiores que demanden CINCO (5) o más años de estudios del tercer nivel, VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) del haber mensual correspondiente al grado.

• Título universitario o de estudios superiores que demanden CUATRO (4) años de estudios del tercer nivel, QUINCE POR CIENTO (15 %) del haber mensual correspondiente al grado.

• Título universitario o de estudios superiores que demanden de UNO (1) hasta TRES (3) años de estudios del tercer nivel, DIEZ POR CIENTO (10 %) del haber mensual correspondiente al grado.

La liquidación del suplemento por título se ajustará a lo que determine la Reglamentación de este Estatuto.

d) El PODER EJECUTIVO NACIONAL reglamentará los Suplementos Generales.

ARTÍCULO 64.- El PODER EJECUTIVO NACIONAL establecerá los suplementos particulares que corresponda percibir al personal en actividad, y determinará su naturaleza, las condiciones para su percepción y los montos o porcentajes o coeficientes del haber mensual aplicables para su liquidación.

El MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL, previa intervención de la COMISIÓN TÉCNICA ASESORA DE POLÍTICA SALARIAL DEL SECTOR PÚBLICO, dictará las normas complementarias y aclaratorias sobre los suplementos particulares del personal.

ARTÍCULO 65.- El personal que en razón de actividades propias del servicio deba realizar gastos extraordinarios será compensado en la forma y condiciones que determine la Reglamentación de este Estatuto.

ARTÍCULO 66.- Al personal en actividad se le liquidará, según sea su situación de revista:

a) Servicio Efectivo: el CIEN POR CIENTO (100 %) del haber mensual, suplementos generales, suplementos particulares y compensaciones, que para cada caso particular corresponda, según la Reglamentación de este Estatuto.

b) En disponibilidad:

1. Al personal comprendido en el artículo 50, inciso b), apartados, 1, 2, 3 y 5, de este Estatuto, el CIEN POR CIENTO (100 %) del haber mensual, suplementos generales y suplementos particulares que para cada caso particular corresponda, según la Reglamentación de este Estatuto.

2. Al personal comprendido en el artículo 50, inciso b), apartado 4 de este Estatuto, el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) del haber mensual, suplementos generales y suplementos particulares que para cada caso particular corresponda, según la Reglamentación de este Estatuto.

c) En Pasiva:

1. Al personal comprendido en el artículo 50, inciso c), apartados 1 y 2 de este Estatuto, el CIEN POR CIENTO (100 %) del haber mensual, suplementos generales, que para cada caso particular corresponda, según la Reglamentación de este Estatuto.

2. Al personal comprendido en el artículo 50, inciso c), apartados 3 y 4 de este Estatuto, el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del haber mensual, suplementos generales que para cada caso particular corresponda, según la Reglamentación de este Estatuto.

CAPÍTULO III

PERSONAL EN SITUACIÓN DE RETIRO

Sección I

Disposiciones básicas

ARTÍCULO 67.- El retiro es definitivo, cierra el ascenso y produce vacantes en el grado y escalafón al que pertenecía el causante en actividad.

ARTÍCULO 68.- El pase del personal de la situación de actividad a la de retiro o la prestación de servicios en situación de retiro y su cesación, será dispuesto por el Jefe de la GENDARMERÍA NACIONAL ARGENTINA a excepción de los oficiales superiores, respecto de los cuales, serán dispuestas por el MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL y a propuesta de la Conducción Superior.

ARTÍCULO 69.- El personal podrá pasar de la situación de actividad a la de retiro, a su solicitud o por imposición de este Estatuto. De ello surge el retiro voluntario y el retiro obligatorio, los que podrán ser con derecho al haber de retiro o sin él, conforme a las condiciones establecidas en la Reglamentación del presente Estatuto.

El personal en situación de retiro voluntario podrá prestar servicios a requerimiento de la Conducción Superior en los organismos de la Institución únicamente cuando el causante tenga al momento de su retiro TREINTA Y CINCO (35) años de servicios simples o CUARENTA (40) años computados, en las condiciones establecidas en la Reglamentación del presente Estatuto.

ARTÍCULO 70.- Los trámites de retiro obligatorio por haber sido declarado “imposibilitado para la función de gendarme”, “no apto para prestar la función del gendarme” o “desvinculado para producir vacantes” no podrán ser suspendidos.

El trámite de retiro voluntario podrá suspenderse cuando el interesado se encuentre procesado en sede penal o sujeto a Información o Instrucción Disciplinaria.

Los demás trámites de retiro sólo podrán ser suspendidos por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en forma general para todo el personal, durante el estado de guerra o de sitio, o cuando las circunstancias permitan deducir la inminencia del estado de guerra.

Sección II

Retiro voluntario

ARTÍCULO 71.- El personal en actividad podrá pasar a situación de retiro a su solicitud, cuando haya computado QUINCE (15) o más años de servicios simple.

Sección III

Retiro obligatorio

ARTÍCULO 72.- El personal con estado militar de gendarme en actividad podrá ser pasado a situación de retiro obligatorio cuando se encontrare en alguna de las siguientes situaciones:

a) El oficial superior, a partir de los TREINTA Y CINCO (35) años de servicio simple, sujeto a las necesidades orgánicas.

b) Cuando fuere necesario producir vacantes, los oficiales superiores y oficiales jefes que obtuvieron los órdenes de mérito más bajos, siempre que no sea conveniente mantenerlos en actividad mediante un adecuado y flexible uso de los agrupamientos escalafonarios, en ambos casos, de acuerdo con lo que establezca la Reglamentación de este Estatuto.

c) Los que merezcan calificaciones que, de acuerdo con la Reglamentación de este Estatuto, determinen su pase a retiro.

d) Los comprendidos en el artículo 41 de este Estatuto, cuando según sus prescripciones, no puedan ser reincorporados en actividad.

e) Los comprendidos en el artículo 50, inciso a) apartado 2) de este Estatuto, cuando, vencida la licencia que les ha sido concedida, continúen en la misma condición.

f) Los comprendidos en el artículo 50, inciso c), apartados 1), 2) o 3) de este Estatuto cuando vencido el término allí fijado, continúen en la misma condición.

g) Los comprendidos en el artículo 50, inciso c), apartado 4) de este Estatuto, cuando, de acuerdo con lo allí dispuesto, no puedan volver al servicio efectivo.

ARTÍCULO 73.- El personal de alumnos no podrá pasar a situación de retiro; sin embargo, si al ser dado de baja como tal, estuviera disminuido para el trabajo en la vida civil por actos del servicio, percibirá una suma en carácter de haber mensual o de indemnización, según lo que al respecto establecen los artículos 82, 83 y 84 de esta norma, conforme las condiciones que determine la Reglamentación de este Estatuto.

Sección IV

Cómputo de servicios

ARTÍCULO 74.- El cómputo de servicios prestados por el personal a los fines de establecer el haber de retiro, se efectuará en la forma que determine la Reglamentación de este Estatuto y de acuerdo con lo siguiente:

1. Para el personal en actividad:

a) Simple, en todas las situaciones del servicio efectivo y de disponibilidad.

b) Bonificado, en los casos y porcentajes que a continuación se indican, con excepción del personal de alumnos:

1) Hasta un CIEN POR CIENTO (100 %), cuando se presten servicios en la Antártida Argentina o al sur del paralelo 56° S, según lo determine la Reglamentación de este Estatuto.

2) Hasta un CINCUENTA POR CIENTO (50 %), en los casos de actividades riesgosas o cuando se presten servicios en zonas o circunstancias determinadas, según lo determine la Reglamentación de este Estatuto.

2. Para el personal que presta servicios en situación de retiro:

Simple, en todos los casos, el tiempo que se compute en esta situación acrecentará el haber de retiro que le corresponda cuando cese en su prestación de servicios en esta condición.

ARTÍCULO 75.- Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 74 de este Estatuto, al personal que desempeñe funciones profesionales y que para ello haya debido obtener un título correspondiente a estudios de nivel superior no universitario o universitario, con anterioridad a su ingreso en la GENDARMERÍA NACIONAL ARGENTINA, cuando pase a situación de retiro, se le computarán como años de servicios bonificados, a los fines de la determinación del haber, la totalidad de los años que constituyeron el ciclo regular de la carrera correspondiente a los estudios precedentemente aludidos, de acuerdo con el plan de estudios vigente al momento de cursarlos.

Esta prescripción no alcanzará a los comprendidos en el artículo 50, inciso c), apartado 1), 3) y 4) de este Estatuto, cuando vencido el término fijado, continúen en la misma condición.

Dicho cómputo se efectuará en la forma y extensión que determine la Reglamentación de este Estatuto, bonificación que podrá extenderse a otros servicios prestados al ESTADO NACIONAL.

ARTÍCULO 76.- Los años de servicios prestados en la GENDARMERÍA NACIONAL ARGENTINA se computarán desde la fecha de ingreso y hasta la del acto administrativo de retiro o hasta la que ese acto administrativo expresamente establezca.

ARTÍCULO 77.- Al personal que simultáneamente se haga acreedor a más de una bonificación por tiempo de servicios, se le computará únicamente la mayor.

ARTÍCULO 78.- Los servicios bonificados serán válidos tanto en el retiro voluntario como obligatorio, solamente a partir del momento en que el causante haya cumplido VEINTE (20) años de servicios simples.

Sección V

Haber de retiro

ARTÍCULO 79.- Cualquiera sea la situación de revista que tuviera el personal en el momento de su pase a situación de retiro, el haber de retiro se calculará sobre el CIEN POR CIENTO (100 %) de la suma del haber mensual y suplementos generales a que tuviera derecho a la fecha de su pase a situación de retiro o de cese en la prestación de los servicios a que se refiere el artículo 69 de este Estatuto, en los porcentajes que fija la escala del artículo 83 de la presente norma.

a) Dicho personal percibirá con igual porcentaje cualquier otra asignación que corresponda a la generalidad del personal de igual grado en actividad.

b) Los suplementos particulares y las compensaciones a que se refieren los artículos 64 y 65 de presente Estatuto quedan excluidos a los efectos del cálculo del haber de retiro previstos en el presente artículo.

c) El haber de retiro calculado en la forma antedicha y el haber especificado en el artículo 82 de este Estatuto sufrirán periódicamente las variaciones que con posterioridad se produzcan en el haber mensual y suplementos generales del grado con que fueron calculados.

ARTÍCULO 80.- Los oficiales y suboficiales en actividad tendrán derecho al haber de retiro cuando:

a) En el retiro voluntario, tenga computados como mínimo VENTICINCO (25) años de servicios simple.

b) En el retiro obligatorio, haya pasado a esta situación por:

1. Imposibilitado para la función del gendarme.

2. Estar comprendido en el artículo 41 de este Estatuto, cuando según sus prescripciones deba ser reincorporado en retiro.

3. Causas no comprendidas en los apartados anteriores de este inciso y tenga computados VEINTE (20) años de servicios simples.

ARTÍCULO 81.- A los oficiales y suboficiales en actividad comprendidos en el artículo 80 de este Estatuto que pasen a situación de retiro por alguna de las causas que se determinan a continuación se les fijará el siguiente haber de retiro o indemnización según corresponda:

a) Por voluntad del causante o por cualquiera de los motivos especificados en este Estatuto, siempre que el interesado tenga computados VEINTICINCO (25) años de servicios simples como mínimo y no le correspondiere un haber de retiro superior, el porcentaje que establece el artículo 83 de este Estatuto, para el total de sus años de servicios, sean éstos simples exclusivamente o computados (simples más bonificados). En todos los casos, se aplicará la escala que resulte más favorable.

b) Por incapacidad producida en servicio:

1) Se considerará que el fallecimiento o que la incapacidad ha ocurrido "en servicio", salvo que mediare culpa grave, en los siguientes casos:

a. Que se haya producido durante el horario de trabajo y no encuadre en los supuestos de los incisos c) y d) de este artículo.

b. Cuando fueren consecuencia de prácticas en adiestramiento especial, en cumplimiento de órdenes superiores.

c. Cuando el hecho haya acaecido durante el trayecto ordinario, entre el lugar de su trabajo y su domicilio o viceversa.

d. Cuando el hecho se produjera fuera del horario de trabajo, pero en cumplimiento de una orden del servicio.

e. Cuando fuere consecuencia de prácticas deportivas o tiro, en cumplimiento de órdenes del servicio.

2) Si la incapacidad produce una disminución para el servicio menor del SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66 %) y a consecuencia de ello, no pueda continuar prestando servicios en actividad, el haber mensual y suplementos generales máximos del grado inmediato superior, cualquiera sea el agrupamiento al que pertenezca el causante. Si no hubiere grado inmediato superior para el agrupamiento al que pertenece el causante se le fijará el haber mensual íntegro del grado, bonificado en un QUINCE POR CIENTO (15 %) más los suplementos generales máximos del grado.

En ambos casos, el monto resultante será reducido de acuerdo con la siguiente escala, salvo que por aplicación de la escala del artículo 83 de este Estatuto, le corresponda un porcentaje mayor, en cuyo caso se le otorgará el porcentaje mayor, calculado sobre el haber señalado en el párrafo anterior.


3) Si la incapacidad produce una disminución para el servicio del SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66 %) o mayor, al haber de retiro fijado en el apartado anterior se le agregará un QUINCE POR CIENTO (15 %). Además, se lo considerará como en servicio efectivo a los fines de la percepción de todo otro haber que corresponda al personal de su grado, en actividad, servicio efectivo, con exclusión de los suplementos particulares y compensaciones.

c) Por incapacidad producida en y por acto del servicio: se considerará que el fallecimiento o incapacidad han ocurrido "en y por acto del servicio", cuando sean la consecuencia directa o inmediata del ejercicio de las funciones propias de la fuerza, como un riesgo específico y exclusivo de funciones, o con motivo de su condición de gendarme, aunque no estuviere cumpliendo servicio o actos relativos a sus funciones; es decir que no hubieran podido producirse en otras circunstancias de la vida ciudadana.

En este caso, el personal que resultare incapacitado en forma permanente, total o parcialmente o fallecido, será promovido DOS (2) grados jerárquicos, con los beneficios que ello supone.

Además, se le actualizarán sexenalmente sus haberes equiparándolos a los del grado inmediato superior, considerando la fecha del infortunio y la nueva jerarquía otorgada, hasta alcanzar la percepción de una remuneración equivalente a la correspondiente al máximo grado de cada categoría de personal o escalafón, según corresponda.

Se abonará el CIEN POR CIENTO (100 %) del haber mensual y suplementos generales máximos del grado, cualquiera sea el agrupamiento a que pertenezca el causante y serán considerados como en servicio efectivo a los fines de la percepción de todo otro haber que corresponda al personal del mismo grado en servicio efectivo:

1) Cuando la incapacidad produzca una disminución del SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66 %) o más para el trabajo en la vida civil, se agregará un QUINCE POR CIENTO (15 %) al haber de retiro fijado precedentemente.

2) En el caso de no existir en el escalafón grado inmediato superior para las situaciones previstas, se le concederá al beneficiario el sueldo íntegro bonificado en un QUINCE POR CIENTO (15 %) y la totalidad de los suplementos y bonificaciones generales del grado.

3) Cuando la muerte del personal se produzca por acto heroico, o de arrojo en cumplimiento del deber en defensa de su misión, y el PODER EJECUTIVO NACIONAL, de acuerdo con la regla para esos casos, otorgue el ascenso “post mortem”, se partirá de esta última jerarquía para la aplicación del presente Estatuto, y desde el día del fallecimiento del causante.

4) A los deudos del personal fallecido a consecuencia en y por actos del servicio se les fijará el siguiente haber de pensión con carácter móvil:

a. Al cónyuge supérstite en concurrencia con los padres del causante, cuando corresponda, el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) del haber de retiro.

b. Al cónyuge supérstite, en concurrencia con hijos, el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) del haber de retiro, y se bonificará la pensión en un DIEZ POR CIENTO (10 %) por cada hijo que concurra a ella, sin derecho a acrecer.

c. A los demás causahabientes, el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) del haber de retiro.

d) Por otras causas: el personal superior, subalterno y de alumnos tendrá derecho a percibir por única vez una suma en la forma y condiciones que determine la Reglamentación de este Estatuto, en los siguientes casos:

1. El personal de oficiales y suboficiales en actividad que pase a situación de retiro por incapacidad no producida por actos del servicio y no tuviera computados VEINTE (20) años de servicios simples.

2. El personal de alumnos y aspirantes que al ser dados de baja y que a consecuencia de actos de servicios presente una disminución menor al SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66 %) para el trabajo en la vida civil.

El personal mencionado en los apartados precedentes no tendrá derecho al beneficio que en ellos se establece, cuando la incapacidad hubiese sido intencionalmente provocada o proviniese exclusivamente por culpa grave del causante.

El monto del beneficio no podrá exceder la suma de TREINTA Y CINCO (35) haberes mensuales y suplementos generales de su grado para el personal de oficiales y suboficiales. Para alumnos de institutos de reclutamiento de personal de oficiales, se considerará el haber mensual y suplementos generales del grado de Subalférez en el primer año. Para alumnos de institutos de reclutamiento de personal de suboficiales, se considerará el haber mensual y suplementos generales del grado de Cabo en el primer año.

Dicha suma será liquidada y pagada en la forma y condiciones que establezca la Reglamentación.

e) Al personal comprendido en el artículo 40 de este Estatuto, el CIEN POR CIENTO (100 %) del haber mensual y suplementos generales de su grado y antigüedad.

ARTÍCULO 82.- El personal de alumnos que, a consecuencia de actos del servicio, resultara con una disminución para el trabajo en la vida civil del SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66 %), o mayor gozará de un haber que será el siguiente:

a) Para los alumnos de escuelas, institutos o cursos de reclutamiento de personal de oficiales, la totalidad del sueldo y suplementos generales correspondientes al grado más bajo de la jerarquía de oficial correspondiente de su escalafón, con CUATRO (4) años de servicios simples.

b) Para los alumnos de escuelas, institutos o cursos de reclutamiento de personal de suboficiales, la totalidad del haber mensual y suplementos generales correspondientes al grado más bajo de la jerarquía de suboficial correspondiente a su escalafón, con TRES (3) años de servicios simples.

ARTÍCULO 83.- Cuando la graduación del haber de retiro del personal no se encuentre determinada en ningún otro artículo de este Estatuto, será proporcional al tiempo de servicios simples o bonificados, conforme a la siguiente escala y de acuerdo con lo que al respecto prescribe el artículo 79 de este Estatuto.




ARTÍCULO 84.- El derecho al haber de retiro se pierde, indefectiblemente, cuando el gendarme, cualquiera sea su grado, situación de revista y tiempo de servicios computados, sea dado de baja por destitución. Si el causante tuviera miembros de familia con derecho a pensión, ellos gozarán del haber de pensión que para tal caso determina el artículo 97 inciso f) de este Estatuto, salvo que la baja haya sido dispuesta a solicitud del causante.

ARTÍCULO 85.- El gendarme, cualquiera sea su escalafón y grado, podrá acumular a su haber de retiro, una jubilación emergente de regímenes para trabajadores autónomos, monotributistas o en relación de dependencia.

Para ello, la suma de los haberes de las prestaciones acumuladas no podrá superar el haber mensual y suplementos generales máximos del grado de Comandante General. A tal efecto, cuando corresponda, se reducirá, exclusivamente, el haber del beneficio civil hasta que, adicionado el haber de retiro que perciba el beneficiario, alcance el límite señalado salvo que de ese modo aquel beneficio quedara reducido a un monto inferior al mínimo legal.

En este último supuesto, el haber del beneficio civil será igual al mínimo que otorgue el régimen previsional de que se trate.

CAPÍTULO IV

PENSIONISTAS DE LA GENDARMERÍA NACIONAL ARGENTINA

Sección I

Disposiciones básicas

ARTÍCULO 86.- El personal de la GENDARMERÍA NACIONAL ARGENTINA que tenga familiares con derecho a pensión, es:

a) El personal en actividad, en cualquier situación de revista.

b) El personal retirado, con derecho a un haber de retiro, de acuerdo con lo prescripto por este Estatuto.

ARTÍCULO 87.- Los familiares del personal de la GENDARMERÍA NACIONAL ARGENTINA con derecho a pensión son:

a) El cónyuge, siempre que no estuviese divorciado en virtud de sentencia emanada de autoridad competente y el conviviente en aparente matrimonio que acredite debidamente su situación conforme la normativa vigente.

b) Los hijos, incluso los adoptivos, cuando sean solteros y hasta los VEINTIÚN (21) años; pero cuando cursen regularmente estudios de nivel terciario o universitario, el beneficio se extenderá hasta los VEINTISÉIS (26) años.

Los hijos e hijas, incluso los adoptivos, mayores de edad incapacitados definitivamente para el trabajo.

c) Los nietos y nietas, cuando sean solteros y sean huérfanos de padre y madre, menores de edad; cuando cursen regularmente estudios de nivel terciario o universitario el beneficio se extenderá hasta los VEINTISÉIS (26) años.

Los nietos y nietas que sean huérfanos de padre y madre, incapacitados definitivamente para el trabajo.

Si fueren huérfanos de padre o madre, también tendrán derecho en todos los casos precedentemente mencionados, conforme a lo siguiente:

1) Si la que sobrevive fuera la madre, ella deberá carecer de medios propios de subsistencia, conforme lo determine la Reglamentación del presente Estatuto.

2) Si el sobreviviente fuera el padre, además del requisito del apartado anterior, deberá encontrarse definitivamente incapacitado para el trabajo.

d) Los hijos, incluso los adoptivos que, siendo viudos o divorciados en virtud de sentencia emanada de autoridad competente, se hallaren incapacitados definitivamente para el trabajo.

e) Las hijas, incluso las adoptivas, que siendo solteras hubiesen convivido con el causante en forma habitual y continuada durante los DIEZ (10) años anteriores inmediatos a su deceso o baja, si en ese momento tuvieran cumplida la edad de CINCUENTA (50) años.

f) La madre viuda, o que enviudare con posterioridad, divorciada o soltera, o el padre, de SETENTA (70) años o más o incapacitado definitivamente para el trabajo.

g) Los hermanos y hermanas, cuando sean solteros, menores de edad.

h) Los hermanos y hermanas cuando sean solteros o viudos, mayores de edad, incapacitados definitivamente para el trabajo.

En los casos de los deudos indicados en los incisos c), primer párrafo, segunda parte y d) a h) inclusive, de este artículo, el haber de pensión se calculará según se establece en las prescripciones de los artículos 97 y 98 de este Estatuto.

La suma a liquidar a dichos beneficiarios no podrá ser nunca inferior a la porción indispensable para cubrir su carencia de medios propios de subsistencia, cuya medida y demás modalidades, a este como a cualquier otro efecto, se determinarán en la Reglamentación de este Estatuto.

ARTÍCULO 88.- Los familiares comprendidos en el artículo 87, incisos b) primer párrafo, segunda parte, c) primer párrafo, segunda parte y d) a h) inclusive de este Estatuto, tendrán derecho a concurrir como derechohabientes cuando reúnan los siguientes requisitos:

a) Carezcan de medios propios de subsistencia.

b) Haber estado total o parcialmente a cargo del gendarme fallecido o dado de baja, y la muerte de este o su baja hubiere reducido en un CINCUENTA POR CIENTO (50 %) o más sus medios de subsistencia, aunque pudieran demandar derechos alimentarios a terceros.

Las exigencias de este artículo no se aplicarán a los deudos del personal comprendido en el artículo 82 de este Estatuto.

ARTÍCULO 89.- Los familiares del personal de la GENDARMERÍA NACIONAL ARGENTINA con la sola excepción de los indicados en el inciso f) del artículo 87 de este Estatuto, concurren a ejercitar su derecho a pensión con arreglo a la situación existente al día del fallecimiento o de la baja del causante, y no podrán, con posterioridad, concurrir a ejercitar ese derecho.

ARTÍCULO 90.- El derecho a pensión se pierde en forma irrevocable por fallecimiento y, además:

a) Por la desaparición de los requisitos referidos a edad o estado civil determinantes de su otorgamiento y goce, a partir de la fecha en que ello ocurra.

b)  Para los hijos e hijas que sean solteros, comprendidos en el inciso b), primer párrafo, segunda parte, del artículo 87 de este Estatuto, y los nietos, cuando sean solteros comprendidos en el inciso c), primer párrafo, segunda parte del mismo artículo, el día que cumplan los VEINTISÉIS (26) años de edad, o en la fecha de finalización o abandono de los estudios si ello hubiera ocurrido antes.

c) Para los comprendidos en los incisos b), primer párrafo, segunda parte, c) primer párrafo, segunda parte y d) a h) inclusive, del artículo 87 de este Estatuto, el día que se compruebe que poseen medios propios de subsistencia suficientes que hagan innecesaria la pensión.

d) Por condena a la pena de inhabilitación absoluta, con carácter de principal o accesoria, aunque puede renacer el derecho en casos de rehabilitación, conforme a lo dispuesto sobre el particular por el CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN ARGENTINA; también se pierde por condena a la pérdida de los derechos inherentes a la ciudadanía argentina.

ARTÍCULO 91.- El haber de pensión se concederá a los familiares con derecho a ella, en el siguiente orden:

a) Al cónyuge supérstite o conviviente, no existiendo hijos, nietos, ni padres.

b) Al cónyuge supérstite o conviviente en concurrencia con los hijos, no existiendo nietos.

c) Al cónyuge supérstite o conviviente en concurrencia con los nietos, no existiendo hijos.

d) Al cónyuge supérstite o conviviente en concurrencia con los hijos y los nietos.

e) Al cónyuge supérstite o conviviente, en concurrencia con los padres, no existiendo hijos, ni nietos.

f) A los hijos, no existiendo cónyuge o conviviente ni nietos.

g) A los hijos, en concurrencia con los nietos, no existiendo cónyuge o conviviente.

h) A los nietos, no existiendo cónyuge o conviviente ni hijos.

i) A los padres, no existiendo cónyuge o conviviente, hijos ni nietos.

j) A los hermanos, no existiendo cónyuge o conviviente, hijos, nietos, ni padres.

ARTÍCULO 92.- La distribución del haber de pensión se efectuará con arreglo a las siguientes disposiciones:

a) En caso de concurrencia de cónyuge o conviviente e hijos y nietos, corresponderá la mitad al cónyuge o conviviente y la otra mitad, se distribuirá entre los hijos por partes iguales, asignándose a los nietos la parte de pensión que le hubiere correspondido a su padre si viviese, aunque este no tuviese derecho a ella y entre ellos por partes iguales.

b) En caso de concurrencia del cónyuge o conviviente e hijos la mitad corresponderá al cónyuge o conviviente y la otra mitad se dividirá por partes iguales entre los hijos.

c) En caso de concurrencia del cónyuge o conviviente y nietos, la mitad corresponderá al cónyuge o conviviente y la otra mitad se distribuirá entre los nietos, por estirpes y, en su caso, de acuerdo con lo previsto en el segundo párrafo del inciso a) del presente artículo.

d) En caso de concurrencia de cónyuge o conviviente y los padres del causante con derecho a pensión, los DOS TERCIOS (2/3) del haber de pensión corresponderán al cónyuge o conviviente y UN TERCIO (1/3) restante a los padres.

e) En caso de existir solamente el cónyuge o conviviente, el haber de pensión le corresponderá íntegramente.

f) En caso de concurrencia de hijos y nietos, el total del haber de pensión se distribuirá entre ellos y considerando a los nietos como representando a su padre, a los efectos de determinar la porción que corresponda y aplicándose en su caso lo dispuesto por el CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN ARGENTINA.

g) Si sólo concurren nietos, el total del haber de pensión se distribuirá entre ellos por estirpes.

h) En caso de concurrencia del padre y madre con derecho a pensión, el haber de pensión corresponderá íntegramente a estos por partes iguales.

i) En caso de concurrencia de hermanas o hermanos con derecho a pensión, el haber de pensión les corresponderá íntegramente por partes iguales.

ARTÍCULO 93.- En caso de concurrencia de derechohabientes, si uno de estos falleciere o perdiere su derecho a pensión, su parte acrecentará la de sus cobeneficiarios.

ARTÍCULO 94.- En los casos previstos en el apartado 8 del inciso a) del artículo 50 de este Estatuto, la ausencia con presunción de fallecimiento establecida judicialmente se otorgará pensión provisional a los derechohabientes del causante, hasta tanto se aclare en forma definitiva la situación legal del gendarme. Decretado el fallecimiento, la pensión se convertirá en definitiva. Si esta situación se produjera con alguno de los derechohabientes se procederá por analogía. La pensión provisional que corresponda se acordará previa información administrativa, también cuando el hecho que hace presumir el fallecimiento, por las circunstancias en que se ha producido, induzca a considerarlo verosímil.

Sección II

Haber de pensión

ARTÍCULO 95.- Los haberes de pensión se liquidarán desde la fecha del fallecimiento o de la baja del causante, sin perjuicio de aplicarse las disposiciones legales pertinentes en materia de prescripción, cuando así corresponda. Si el derecho a la pensión se hubiere originado con posterioridad al fallecimiento o a la baja del causante, la pensión se liquidará desde la fecha en que se produjo el hecho que motivó el derecho a ella. Si otro familiar justificara un derecho a participar de una pensión ya concedida, el beneficio se otorgará desde la fecha de presentación de su solicitud.

Desde el momento del fallecimiento o baja del causante, sus deudos percibirán un haber de pensión provisorio de un OCHENTA POR CIENTO (80 %) del cómputo establecido en el presente capítulo.

ARTÍCULO 96.- El haber de pensión es inembargable y no responde por las deudas contraídas por el causante, salvo en los casos de alimentos y litis expensas u obligaciones en favor de la Nación, cualesquiera fueren sus causas. Todo haber de pensión es personal y será nula la cesión o traspaso que se pretenda hacer de él por cualquier causa que sea.

ARTÍCULO 97.- El haber de pensión se establecerá de conformidad con las siguientes prescripciones, sin perjuicio de lo determinado en el último párrafo del artículo 87 de este Estatuto:

a) A los deudos del gendarme fallecido en situación de actividad:

1) Si entre los deudos con derecho a pensión existen viuda, viudo o conviviente, hijos o nietos, el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) del haber y suplementos generales del grado.

Si el causante, a la fecha de su fallecimiento, estuviere en condiciones de pasar a retiro con los beneficios señalados en los apartados 1) o 2), del inciso b), del artículo 81 de este Estatuto, dicho porcentaje se aplicará sobre el haber de retiro prescripto por los apartados mencionados.

2) Si entre los deudos con derecho a pensión no existen viuda, viudo o conviviente, hijos ni nietos, la mitad del haber de retiro que le hubiere correspondido si hubiere pasado a retiro el día de su muerte. Si el tiempo de servicios del causante fuere menor de VEINTE (20) años simples, la pensión será igual a la mitad del haber de retiro que le hubiere correspondido con VEINTE (20) años de servicios computados.

b) A los deudos del gendarme fallecido en actividad a consecuencia de un hecho declarado en acto del servicio o "en y por” acto del servicio:

1) Si concurren viuda, viudo o conviviente, hijos o nietos, el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) del haber de retiro que establece el artículo 81, inciso b), apartado 2 de este Estatuto.

2) Si no concurren viuda, viudo o conviviente, hijos o nietos, el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del haber de retiro que establece el artículo 81, incisos b), apartado 2), c) y d) de este Estatuto.

c) A los deudos del gendarme fallecido en situación de retiro:

1) Si entre los deudos con derecho a pensión existen viuda, viudo o conviviente, hijos o nietos, el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) del haber de retiro que gozaba el causante.

2) Si entre los deudos con derecho a pensión no existen viuda viudo o conviviente, hijos o nietos, el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del haber de retiro que gozaba el causante.

d) A los deudos del gendarme fallecido en situación de retiro prestando los servicios prescriptos por el artículo 69 de este Estatuto:

1) Si el fallecimiento fue a consecuencia de un acto del servicio, se procederá por analogía a lo prescripto en el inciso b) de este artículo.

2) Si el fallecimiento no fue a consecuencia de un acto del servicio, se procederá por analogía a lo prescripto en el inciso c) de este artículo, previo nuevo cómputo de servicios del causante a la fecha de su fallecimiento.

e) A los deudos del personal de alumnos que haya fallecido a consecuencia de un acto del servicio o cuando estuviere comprendido en el artículo 82 de este Estatuto, les corresponderá un haber de pensión conforme a lo prescripto en los incisos anteriores de este artículo, en cuanto ellos resulten aplicables.

f) A los familiares del personal comprendido por el artículo 84 de este Estatuto:

1) Si entre los familiares con derecho a pensión existen cónyuge o conviviente, hijos o nietos, el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) del haber de retiro del que gozaría el causante si en lugar de haber sido dado de baja hubiere pasado a situación de retiro.

2) Si entre los familiares con derecho a pensión no existen cónyuge o conviviente, hijos o nietos, el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del haber de retiro del que gozaría el causante si en lugar de haber sido dado de baja hubiere pasado a situación de retiro.

ARTÍCULO 98.- Se establece como pensión global mínima a acordar a los familiares de los gendarmes que fallecieren o fueren dados de baja, sin perjuicio de lo determinado en el último párrafo del artículo 87 de este Estatuto, la siguiente:

a) Para los familiares del personal de oficiales, la suma equivalente al SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) del sueldo y suplementos generales del grado de Subalférez con CUATRO (4) años de servicios simples.

b) Para los familiares del personal de suboficiales y gendarmes, la suma equivalente al SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) del sueldo y suplementos generales del grado de Cabo con TRES (3) años de servicios simples.

ARTÍCULO 99.- El personal en actividad tendrá derecho a un subsidio por impedimento psicofísico permanente para el trabajo en la vida civil, a consecuencia de lesiones graves contraídas mientras hubiera estado empeñado en acciones específicas de seguridad propias y permanentes. Este subsidio será acordado sin perjuicio de los restantes derechos que por este Estatuto y su Reglamentación le corresponda. Consistirá en el monto equivalente al haber mensual y suplementos generales del grado de Comandante General multiplicados por TREINTA Y CINCO (35) y de acuerdo con las normas que reglamenten el presente artículo.

En caso de fallecimiento del causante, el subsidio será percibido por los siguientes deudos con o sin derecho a pensión, con arreglo al orden y distribución previstos en los artículos 91 al 94 de este Estatuto:

a) viuda o viudo, siempre que no estuviera divorciado, o conviviente siempre que no hubiere cesado la unión convivencial al momento del fallecimiento del causante, o en el caso del conviviente que pueda demostrar dicha situación.

b) Los hijos e hijas menores de edad y los mayores incapacitados definitivamente para el trabajo.

c) El padre y la madre.

d) Los hermanos y las hermanas solteros o viudos total o parcialmente incapacitados para el trabajo y que carezcan de medios de subsistencia.

El subsidio, derecho imprescriptible, se solicitará a partir de la iniciación del trámite de retiro o desde la fecha del fallecimiento del causante, en caso de corresponder a deudos con o sin derecho a pensión, y su trámite tendrá carácter preferencial y urgente.

CAPÍTULO V

Personal Civil

ARTÍCULO 100.- El personal civil de la GENDARMERÍA NACIONAL ARGENTINA se regirá por la LEY MARCO DE REGULACIÓN DE EMPLEO PÚBLICO NACIONAL N° 25.164 y sus modificaciones, y por los Convenios Colectivos de Trabajo vigentes.

TÍTULO V

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS

CAPÍTULO I

Disposiciones Complementarias

ARTÍCULO 101.- Es atribución de la Conducción Superior de la GENDARMERÍA NACIONAL ARGENTINA dictar las normas relativas a los servicios internos y emitir directivas, instrucciones y órdenes que faciliten la aplicación de este Estatuto y de su Reglamentación.

CAPÍTULO II

Disposiciones Transitorias

ARTÍCULO 102.- Este Estatuto no alterará ni el carácter ni el efecto de los servicios ya prestados, computados o computables, por el personal a la fecha de su entrada en vigencia, excepto en aquellos casos expresamente determinados en estas disposiciones transitorias.

Los tiempos de servicios anteriores a la vigencia de este Estatuto computables a los fines del retiro por el personal en actividad y en la situación del artículo 69 de este Estatuto sólo podrán ser considerados para la aplicación de la escala del artículo 83 de esta norma, a los efectos de su inclusión en las normas del artículo 81 del presente Estatuto.

Los conceptos y porcentajes determinados para el cálculo del haber de retiro en las escalas prescriptas en leyes anteriores al presente Estatuto no podrán ser modificados en caso alguno, salvo aquellas variaciones previstas en el artículo 79 inciso a) de esta norma.

ARTÍCULO 103.- Al personal retirado que a la fecha de vigencia de este Estatuto desempeñe o haya desempeñado servicios civiles en tal situación, no se le computarán dichos servicios, a los fines del incremento de su haber de retiro.

ARTÍCULO 104.- En cuanto a los servicios prestados por el personal de la GENDARMERÍA NACIONAL ARGENTINA en las FUERZAS ARMADAS, Fuerzas Policiales y de Seguridad Federales, con anterioridad a su ingreso en la Institución, se computarán como años de servicios simples a partir del momento mismo del alta correspondiente y a los efectos establecidos en el artículo 63, inciso b) de este Estatuto.


ANEXO I

PERSONAL SUPERIOR Y SUBALTERNO

DE LA GENDARMERÍA NACIONAL ARGENTINA

AGRUPAMIENTO DENTRO DE LA ESCALA JERÁRQUICA



AGRUPAMIENTO ESCALAFONARIO DE OFICIALES

DE LA GENDARMERIA NACIONAL ARGENTINA




AGRUPAMIENTO ESCALAFONARIO DE SUBOFICIALES

DE LA GENDARMERÍA NACIONAL ARGENTINA



ANEXO II

TIEMPOS MÍNIMOS

Personal superior y subalterno




A los efectos del artículo 63 inciso a), el tiempo mínimo en actividad para los grados de comandante general y suboficial mayor es de dos y tres años, respectivamente.

IF-2025-73005042-APN-MSG