VISTO el Expediente N° EX-2025-47593866-APN-DSG#SPF, la Ley de
Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438 del 12 de
marzo de 1992) y sus modificatorias, la Ley N° 17.236 (según texto Ley
N° 20.416) y sus modificaciones, la Ley N° 27.742 y los Decretos Nros.
8 del 10 de diciembre de 2023 y 8 del 2 de enero de 2024, y
Que la Ley Orgánica del SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL N° 17.236 del
año 1967, cuyo texto fuera sustituido en el año 1973 mediante la Ley N°
20.416 y su modificatoria, no responde adecuadamente a la compleja y
cambiante realidad del sistema penitenciario actual.
Que, en ese sentido, se evidencian desactualizaciones en su estructura
organizativa, régimen de personal, capacitación, plan de carrera
administrativa y mecanismos de control, transparencia, integridad y
rendición de cuentas.
Que en el marco de la reestructuración del ESTADO NACIONAL implementada
por la actual gestión de gobierno, a través del Decreto N° 8/23, entre
otras cuestiones, se fijaron, entre las competencias del actual
MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL, la de entender en la organización,
funcionamiento y supervisión de los establecimientos penales y de sus
servicios asistenciales y se sustituyó el artículo 4° de la Ley N°
20.416, estableciéndose que el SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL depende
del PODER EJECUTIVO NACIONAL por intermedio del referido Ministerio.
Que, en consecuencia, por el Decreto N° 8/24 se transfirió la
SUBSECRETARÍA DE ASUNTOS PENITENCIARIOS, entonces dependiente de la
SECRETARÍA DE JUSTICIA del MINISTERIO DE JUSTICIA, a la órbita del
actual MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL.
Que, en ese marco, resulta necesario modernizar la mencionada fuerza
para optimizar su funcionamiento, fortalecer la seguridad en los
establecimientos penitenciarios, mejorar las condiciones de trabajo de
los funcionarios penitenciarios que lo integran y promover su
profesionalización y bienestar, así como también garantizar el respeto
de los derechos de las personas privadas de la libertad, implementando
un servicio renovado y eficiente, acorde con las exigencias del
servicio.
Que en ese escenario, el SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL adquiere una
renovada misión como Fuerza de Seguridad Federal, encargada de la
custodia y guarda de los internos detenidos en forma cautelar y de la
ejecución de las sanciones penales privativas de la libertad por
delitos federales o a disposición de la justicia federal.
Que resulta necesario adecuar la normativa con el propósito de
constituir al SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL en un referente de buenas
prácticas en materia de tratamiento y seguridad penitenciaria,
adoptando un enfoque interdisciplinario, caracterizado por la
excelencia y la transparencia, para contribuir así de manera efectiva a
la reducción de la reincidencia y la reiterancia, y a la construcción
de una sociedad más segura.
Que los desafíos actuales de gestión del Sistema Penitenciario Federal
presentan retos apremiantes, considerando los lineamientos establecidos
por el MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL referentes a la lucha contra el
crimen organizado transnacional, el gerenciamiento de la atención a las
personas privadas de la libertad de alto riesgo, la profesionalización
y bienestar de los funcionarios penitenciarios, la optimización de la
infraestructura penitenciaria, la prevención de la conflictividad y la
necesidad de implementar nuevas intervenciones, programas y acciones en
materia de seguridad y tratamiento.
Que para la adecuada modernización del SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL
resulta necesario establecer una nueva estructura y régimen de personal
que sustente sólidamente los valores y principios éticos
institucionales actuales, como la observancia del Estado de Derecho, el
respeto por los Derechos Humanos, el compromiso con la función pública,
la honestidad, el profesionalismo, la integridad, la justicia, la
prudencia, la confidencialidad, el trabajo en equipo y la rendición de
cuentas.
Que para una óptima organización administrativa, funcional y técnica,
se ha considerado fundamental jerarquizar aquellas áreas que resultan
esenciales para el cumplimiento de los objetivos estratégicos de la
institución, entre las cuales se destaca la Dirección General de
Seguridad del referido Servicio Penitenciario, como área central en
materia de seguridad penitenciaria.
Que, en tal sentido, se jerarquizará el apoyo y desarrollos en materia
de tecnología, comunicaciones y sistemas, con la incorporación de la
Dirección General de Comunicaciones, Sistemas y Tecnologías, con el fin
de modernizar las acciones, procesos, procedimientos y estrategias,
mediante la implementación de herramientas tecnológicas innovadoras.
Que se instaura la Dirección General de Personal, Formación y
Bienestar, a fin de dotar a la aludida institución penitenciaria de un
organismo especializado en las cuestiones vinculadas con la gestión de
los recursos humanos institucionales, su bienestar, la formación y
capacitación con calidad.
Que corresponde optimizar el tratamiento de temas prioritarios, como lo
son el fortalecimiento de la ética y la transparencia en la gestión
pública, la seguridad y el uso de la Fuerza y la colaboración
interinstitucional en el marco de su incorporación al conjunto de
Fuerzas de Seguridad Federales dependientes del MINISTERIO DE SEGURIDAD
NACIONAL, reforzando, por tanto, las normas de conducta, de ética
pública y de lucha contra la corrupción, alineadas con estándares
internacionales, las regulaciones sobre el empleo de armamento y la
cooperación con las otras Fuerzas de Seguridad Federales.
Que la medida articula y sustenta los actuales principios de gestión
del SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL como Fuerza de Seguridad Federal,
integrante del sistema de seguridad interior: seguridad pública y
abordaje del crimen organizado; gestión centrada en el personal
penitenciario; el enfoque de tratamiento basado en evidencia; y la
integridad pública y prevención de la corrupción.
Que el funcionamiento del SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL como una
Fuerza de Seguridad Federal eficiente, profesional y debidamente
organizada es esencial para mantener la seguridad dentro y fuera de los
establecimientos penitenciarios, contribuyendo a la prevención del
delito y la protección de la seguridad pública, favoreciendo la
reinserción social de las personas privadas de la libertad.
Que por la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los
Argentinos N° 27.742 se declaró la emergencia pública en materia
administrativa, económica, financiera y energética por el plazo de UN
(1) año y se delegaron en el PODER EJECUTIVO NACIONAL facultades
vinculadas a materias determinadas de administración y de emergencia,
en los términos del artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, con
arreglo a las bases allí establecidas y por el plazo indicado.
Que en el artículo 2° de la citada ley se establecieron como bases de
las delegaciones legislativas mejorar el funcionamiento del Estado para
lograr una gestión pública transparente, ágil, eficiente, eficaz y de
calidad en la atención del bien común, y reducir el
sobredimensionamiento de la estructura estatal con el fin de disminuir
el déficit, transparentar el gasto y equilibrar las cuentas públicas.
Que, en ese marco, por el artículo 3° de la Ley N° 27.742 se facultó al
PODER EJECUTIVO NACIONAL a disponer, en relación con los órganos u
organismos de la Administración central o descentralizada contemplados
en el inciso a) del artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus
modificatorias que hayan sido creados por ley o norma con rango
equivalente: a) la modificación o eliminación de las competencias,
funciones o responsabilidades dispuestas legalmente cuyo mantenimiento
resulte innecesario, y b) la reorganización, modificación o
transformación de su estructura jurídica, centralización, fusión,
escisión, disolución total o parcial, o transferencia a las provincias
o a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, previo acuerdo que garantice la
debida asignación de recursos.
Que la declaración de emergencia pública guarda sustento en la gravedad
institucional de la situación planteada e impone la obligación de
adoptar acciones urgentes tendientes a dar respuesta a esta
problemática, evitando que se continúen utilizando recursos públicos de
forma ineficiente en perjuicio de las arcas del Estado y,
especialmente, de los contribuyentes.
Que la medida permitirá instaurar un marco normativo más adecuado para
concretar la misión institucional del SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL,
como líder en buenas prácticas en materia de tratamiento y seguridad
penitenciaria, generando una adecuada organización administrativa, y
una mejora cualitativa en los recursos humanos y herramientas
tecnológicas, logrando una estructura organizacional sólida que permita
planificar de forma estratégica y acompañar las actuales demandas del
sistema, garantizando la eficiencia.
Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la
intervención del H. CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos
delegados dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo
dispuesto por el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H.
CONGRESO DE LA NACIÓN tiene competencia para pronunciarse respecto de
la validez o invalidez de los decretos de delegación legislativa, y
elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso
tratamiento.
Que han tomado intervención los servicios de asesoramiento jurídicos pertinentes.
Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas
por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el
artículo 3°, incisos a) y b) de la Ley Nº 27.742.
ARTÍCULO 1°.- Apruébase el Estatuto del SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL
que, como ANEXO I (IF-2025-72785878-APN-MSG), forma parte integrante
del presente acto.
ARTÍCULO 2°.- Instrúyese al MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL a realizar
las gestiones pertinentes para proceder a la desafectación del uso
penitenciario de los inmuebles sobre los cuales se emplazan
establecimientos penitenciarios situados en zonas urbanas y gestionar
su reubicación.
El MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL desarrollará, implementará y ejecutará un Plan de Infraestructura Penitenciaria.
ARTÍCULO 3°.- Dentro de los NOVENTA (90) días hábiles de entrada en
vigencia del presente decreto, el SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL deberá
presentar al MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL los proyectos referidos
al régimen reglamentario previsto en el Estatuto que se aprueba por el
artículo 1° del presente decreto.
ARTÍCULO 4°.- Derógase la Ley Orgánica del SERVICIO PENITENCIARIO
FEDERAL N° 17.236 y sus modificatorias y las Leyes Nros. 20.416 y
20.622.
ARTÍCULO 5°.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 6°.- Hasta tanto entre en vigencia la Reglamentación del
Estatuto que se aprueba por el artículo 1° del presente decreto,
continuarán vigentes, en todo aquello que resulte compatible con dicho
Estatuto, los regímenes reglamentarios de las normas que se derogan por
el artículo 4° del presente acto.
ARTÍCULO 7°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 08/07/2025 N° 48058/25 v. 08/07/2025
ANEXO I
Estatuto del SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
Objeto y Ámbito de Aplicación
ARTÍCULO 1°.- El presente Estatuto tiene por objeto establecer las
bases jurídicas, orgánicas y funcionales del SERVICIO PENITENCIARIO
FEDERAL.
ARTÍCULO 2°.- El SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL ejerce su competencia
en los establecimientos penitenciarios federales y en los órganos
administrativos y técnicos de su dependencia. Se encuentran bajo su
órbita aquellas funciones que directamente se vinculan con su misión,
que comprenden traslados y custodias, operaciones en caso de evasión o
fuga y demás supuestos que hacen a la jurisdicción prorrogada de
captura, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias.
Es de su incumbencia primaria el alojamiento de los internos a
disposición de la justicia federal. A tal efecto, el MINISTERIO DE
SEGURIDAD NACIONAL podrá suscribir convenios con otras jurisdicciones o
autorizar expresamente al SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL a
suscribirlos. La cobertura de los costos incurridos por la recepción de
internos de otra jurisdicción estará a cargo de la entidad donde se
originan.
En cualquiera de los casos, el MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL o el
SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL se encuentran facultados a rechazar la
recepción de internos por falta de disponibilidad de plazas, por las
características de los internos o por razones de mérito y conveniencia
que desaconsejen su recepción.
CAPÍTULO II
Misión
ARTÍCULO 3°.- El SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL es una Fuerza de
Seguridad Federal encargada de la custodia y guarda de los internos
detenidos en forma cautelar y en razón de la ejecución de las sanciones
penales privativas de la libertad por delitos federales o a disposición
de la justicia federal. En el ejercicio de sus funciones, promueve la
reducción de la reincidencia y la reiterancia, de modo de contribuir a
la seguridad pública, la lucha contra el crimen organizado nacional,
transnacional y el narcotráfico.
CAPÍTULO III
Valores y Principios Institucionales
ARTÍCULO 4°.- Son valores y principios éticos institucionales del
SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL la observancia del Estado de Derecho, el
respeto por los Derechos Humanos, el compromiso con la función pública,
la honestidad, el respeto, el profesionalismo, la integridad, la
justicia, la prudencia, la confidencialidad, el trabajo en equipo y la
rendición de cuentas.
CAPÍTULO IV
ARTÍCULO 5°.- El SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL depende del PODER
EJECUTIVO NACIONAL a través del MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL.
ARTÍCULO 6°.- El SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL, en el marco de su
misión y subordinado al MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL, colabora con
el cumplimiento de la política de seguridad delineada por el sistema de
seguridad interior.
TÍTULO II
ORGANIZACIÓN DEL SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL
CAPÍTULO I
Composición
ARTÍCULO 7°.- El SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL está constituido por:
a) Dirección Nacional.
b) Complejos, Unidades, Unidades Residenciales, Institutos, Servicios y
Organismos indispensables para el cumplimiento de su misión.
c) Funcionarios penitenciarios.
CAPÍTULO II
Funciones y potestades esenciales del SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL
ARTÍCULO 8°.- Son funciones del SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL:
a) Entender en la custodia y guarda de detenidos en forma cautelar y en
la ejecución de las sanciones penales privativas de la libertad de
internos a disposición de la Justicia Federal y los que se remitan
legalmente a su jurisdicción.
b) Cooperar, a requerimiento del MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL, con
otras Fuerzas de Seguridad en la elaboración de políticas de prevención
y lucha contra el crimen organizado nacional, transnacional y
narcotráfico.
c) Desarrollar, a través de sus órganos técnicos, programas de
tratamiento específicos adecuados a la clasificación y categorización
de los internos sobre la base de sus riesgos y necesidades.
d) Asesorar, por intermedio del MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL, al
PODER EJECUTIVO NACIONAL en todo asunto que se relacione con la
política penitenciaria.
e) Ejercer la representación del ESTADO NACIONAL en las materias de su competencia.
f) Implementar medidas para el desarrollo del bienestar de los funcionarios penitenciarios.
g) Contribuir y promover la formación, capacitación y perfeccionamiento
del Personal penitenciario de las Provincias, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE
BUENOS AIRES y de otros países mediante becas de estudios e intercambio
de Personal, cuando así lo permitan sus recursos y lo apruebe el
MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL.
h) Propiciar el intercambio técnico, científico y estadístico con instituciones u organismos nacionales e internacionales.
i) Cooperar con instituciones internacionales sobre técnicas operativas de seguridad en materia penitenciaria.
j) Proponer e intervenir en la elaboración de proyectos de construcción
de establecimientos penitenciarios, en zonas estratégicas y adecuadas,
teniendo en cuenta las necesidades habitacionales de los funcionarios
penitenciarios al momento de prestar servicio en las nuevas
instalaciones.
k) Participar en los congresos y conferencias de criminología,
seguridad penitenciaria y materias afines, en el ámbito nacional e
internacional, organizando y auspiciando los mismos en el país.
l) Participar en la asistencia pospenitenciaria.
m) Participar en equipos de investigación o trabajo para la elaboración
de políticas y planificación estratégica en asuntos penitenciarios, de
seguridad pública y aquellos referidos a la lucha contra el crimen
organizado nacional, transnacional y el narcotráfico.
n) Intervenir en todos los casos de delitos que ocurran en su ámbito
jurisdiccional, de conformidad con los deberes de los funcionarios de
las Fuerzas de Seguridad establecidos en el Código Procesal Penal
aplicable.
ñ) Producir inteligencia penitenciaria a través de sus órganos
competentes, en coordinación con la DIRECCIÓN NACIONAL DE INTELIGENCIA
CRIMINAL dependiente del MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL, en
concordancia con la Ley de Inteligencia Nacional N° 25.520 y sus
modificaciones.
o) Ejecutar las diligencias investigativas ordenadas por la autoridad
judicial competente, con el objeto de esclarecer hechos que pudieren
constituir o hayan constituido conductas ilícitas en el ámbito
jurisdiccional del SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL.
p) Integrar equipos de investigación o grupos de trabajo conjuntos con
otras Fuerzas Policiales y de Seguridad Federales y otras fuerzas
policiales, con el objeto de prevenir, investigar o compartir
inteligencia criminal respecto de los delitos de su competencia, en
cumplimiento de órdenes dictadas por autoridad judicial competente o
por el MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL.
q) Efectuar comisiones de servicio vinculadas con funciones de
seguridad y custodia que, por su naturaleza, revistan carácter
excepcional o que deban ejecutarse en el exterior del territorio
nacional, siempre que dichas actividades se encuentren comprendidas en
el ámbito de su competencia institucional, conforme las directivas que
imparta la autoridad judicial o el MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL.
r) Determinar, a través de sus órganos competentes, el alojamiento de
los internos, de conformidad con su clasificación y categorización, de
acuerdo con su perfil criminológico, categoría de seguridad y niveles
de riesgo de fuga, de conflictividad, riesgo de suicidio y riesgo
comunitario, todo ello adecuado a la categoría de seguridad del
establecimiento asignado y en orden al régimen de progresividad, de
resultar aplicable.
s) Coordinar mecanismos de prevención de delitos que puedan ser
cometidos por internos en espacios públicos digitales, tales como redes
sociales abiertas, sitios web públicos y otras fuentes abiertas, de
conformidad con las pautas y principios rectores dictados para dichas
actividades por el MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL.
t) Organizar bases de datos y sistemas de información necesarios para
el cumplimiento de su misión, de conformidad con lo establecido por la
normativa en materia de protección de datos personales y la Ley de
Inteligencia Nacional N° 25.520 y sus modificatorias, en caso de
corresponder.
u) Requerir a organismos públicos y entidades privadas el acceso a
información y bases de datos con el fin de llevar adelante tareas de
investigación o de inteligencia criminal dentro de su competencia. El
organismo o entidad tendrá la obligación de prestar debida colaboración
en los términos requeridos. En todos los casos, deberá brindarse
estricto cumplimiento a la normativa de protección de datos personales.
CAPÍTULO III
Potestades derivadas de otros marcos normativos
ARTÍCULO 9°.- El SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL ejerce las facultades y
competencias que se derivan de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, los tratados
internacionales en materia de Derechos Humanos, el Código Procesal
Penal Federal, el Código Procesal Penal, el Código Penal de la Nación
Argentina, la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad N°
24.660 y sus modificatorias, la Ley de Seguridad Interior N° 24.059 y
sus modificaciones y la correspondiente normativa complementaria.
CAPÍTULO IV
Estructura Orgánica, Organización y Estructura Básica
ARTÍCULO 10.- La organización del SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL está compuesta por:
a) Dirección Nacional.
b) Subdirección Nacional.
c) Dirección General de Personal, Formación y Bienestar.
d) Dirección General de Régimen Correccional.
e) Dirección General de Seguridad.
f) Dirección General de Comunicaciones, Sistemas y Tecnologías.
g) Dirección Principal de Administración y Finanzas.
h) Dirección de Secretaría General.
i) Dirección de Asuntos Jurídicos.
j) Dirección de Inteligencia Penitenciaria e Investigaciones Judiciales.
k) Dirección de Asuntos Internos.
l) Dirección de Obra Social.
m) Instituto de Criminología.
Las Direcciones Generales y Direcciones se organizarán conforme lo determine el acto administrativo pertinente.
CAPÍTULO V
Designaciones
ARTÍCULO 11.- El Director Nacional será designado por el PODER
EJECUTIVO NACIONAL a propuesta del MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL. El
nombramiento recaerá en un Oficial Superior del Escalafón Cuerpo
General de conducción y del grado máximo, en actividad o retirado
voluntariamente. Excepcionalmente, y en caso de ser necesario, el PODER
EJECUTIVO NACIONAL, a propuesta del MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL,
podrá designar de manera fundada a una persona idónea no perteneciente
al SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL.
ARTÍCULO 12.- El Subdirector Nacional será designado por el PODER
EJECUTIVO NACIONAL a propuesta del MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL. El
nombramiento recaerá en un Oficial Superior del Escalafón Cuerpo
General de conducción y del grado máximo, en actividad o retirado
voluntariamente.
ARTÍCULO 13.- Las Direcciones Generales serán ejercidas por oficiales
superiores con el grado de Inspector General del Escalafón Cuerpo
General, quienes serán designados por el Director Nacional, quien
también podrá disponer su remoción. Deberán poseer título de grado afín
a la función y un perfil idóneo para el cumplimiento de sus
responsabilidades, que refleje las condiciones éticas y profesionales
requeridas para los cargos.
ARTÍCULO 14.- Las Direcciones Principales serán ejercidas por oficiales
superiores con el grado de Inspector General o Prefecto y estarán
subordinadas a las Direcciones Generales, salvo las que dependan
directamente de la Dirección Nacional o la Subdirección Nacional. Sus
titulares deberán poseer título de grado afín a la función y un perfil
idóneo para el desempeño de sus responsabilidades, que refleje las
condiciones éticas y profesionales requeridas para los cargos.
ARTÍCULO 15.- Las Direcciones mencionadas en el Título II, Capítulo IV
serán ejercidas por oficiales de conducción o supervisión, todos ellos
designados por el Director Nacional.
CAPÍTULO VI
Competencias
ARTÍCULO 16.- Al Director Nacional le compete conducir operativa y
administrativamente el SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL y, a través de
las dependencias mencionadas en el artículo 10 del presente, ejercer la
supervisión de los establecimientos penitenciarios, organismos,
institutos y servicios pertinentes; asumir la representación de la
Institución; proponer al PODER EJECUTIVO NACIONAL la Reglamentación de
este Estatuto, a través del MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL, dictar
los reglamentos internos y los manuales de organización de los
organismos, institutos y servicios de su dependencia.
ARTÍCULO 17.- Al Subdirector Nacional le compete entender en todos los
asuntos inherentes a la gestión institucional, cumplir las funciones
que el Director Nacional le encomiende o le delegue, reemplazarlo en su
ausencia o enfermedad, con todas las obligaciones y facultades que
corresponden al titular.
ARTÍCULO 18.- A la Dirección General de Personal, Formación y Bienestar
le compete todo lo relativo al reclutamiento, formación, capacitación,
perfeccionamiento y actualización profesional específica en materia
penitenciaria, a la situación de revista, administración y bienestar
del Personal, conforme a las necesidades de los establecimientos,
organismos, institutos y servicios.
ARTÍCULO 19.- A la Dirección General de Régimen Correccional le compete
la organización y fiscalización del régimen, el trato y el tratamiento
penitenciario de los internos alojados a disposición de la Justicia
Federal y de los que se remitan a su jurisdicción de acuerdo con las
normas que le asignan competencia. Dispondrá el alojamiento y traslado
administrativo de la población penal, de acuerdo con su clasificación,
riesgos, necesidades y categoría de seguridad.
ARTÍCULO 20.- A la Dirección General de Seguridad le compete todo lo
relativo a los sistemas y procedimientos de seguridad en
establecimientos, organismos, institutos y servicios, la custodia en
los traslados operativos de los internos, la protección contra
siniestros, la implementación de servicios adicionales, la atención a
las necesidades físicas, operativas y procedimentales, la fiscalización
de los procedimientos de seguridad y la formulación de propuestas de
normas que regulan la materia.
ARTÍCULO 21.- A la Dirección General de Comunicaciones, Sistemas y
Tecnologías le compete ejercer la planificación, instalación,
supervisión y mantenimiento de los sistemas de comunicaciones,
sistematizar la información producida por los establecimientos,
organismos, institutos y servicios con la aplicación de las técnicas de
procesamiento de datos, ejercer las políticas institucionales en
materia de actualización e innovación tecnológica, así como diseñar las
medidas de protección de la información generada, fortalecer las
capacidades de prevención, detección y recuperación ante incidentes de
seguridad informática. Tendrá a su cargo todas las áreas técnicas de
videovigilancia, sistemas, informática y comunicaciones de la
Institución.
ARTÍCULO 22.- A la Dirección Principal de Administración y Finanzas le
compete administrar los recursos financieros y patrimoniales de la
Institución, con responsabilidad directa en la administración
financiera y confección del proyecto de presupuesto, su programación,
ejecución y rendición, conforme con los principios de transparencia e
integridad y las normas vigentes.
ARTÍCULO 23.- A la Dirección de Secretaría General le compete el
registro y la tramitación de las actuaciones administrativas y la
comunicación institucional de la Dirección Nacional, la edición de los
boletines penitenciarios, la seguridad y mantenimiento de la sede de la
Dirección Nacional y las que de ella dependan.
ARTÍCULO 24.- A la Dirección de Asuntos Jurídicos le compete asesorar,
emitir dictámenes, representar y asistir jurídicamente a la Dirección
Nacional y a los funcionarios penitenciarios en ejercicio de sus
funciones, para lo cual coordinará sus tareas con todas las áreas
jurídicas del SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL.
ARTÍCULO 25.- A la Dirección de Inteligencia Penitenciaria e
Investigaciones Judiciales le compete reunir, sistematizar y analizar
toda información penitenciaria para producir y difundir inteligencia
penitenciaria oportuna y relevante al Sistema de Seguridad Interior,
cuya recolección responda a las necesidades de la seguridad
penitenciaria o le fuera encomendada en orden a los lineamientos
fijados por la autoridad competente, en el marco de la Ley de
Inteligencia Nacional N° 25.520 y sus modificaciones. Le corresponde,
además, ejecutar las tareas investigativas ordenadas por la autoridad
judicial competente para dilucidar aquellos hechos que se puedan
constituir o se hayan constituido como ilícitos.
ARTÍCULO 26.- A la Dirección de Asuntos Internos le compete identificar
e investigar hechos que puedan constituir infracciones disciplinarias e
involucren a los funcionarios penitenciarios, cuando revistan
trascendencia o gravedad institucional.
ARTÍCULO 27.- Al Instituto de Criminología le compete promover y
desarrollar estudios científicos y técnicos criminológicos e
investigaciones interdisciplinarias basadas en evidencia empírica, que
aporten al diseño e implementación de acciones y políticas en materia
penitenciaria, así como también planificar y desarrollar actividades de
capacitación y perfeccionamiento científico y técnico en materia
criminológica.
ARTÍCULO 28.- A la Dirección de Obra Social le compete la promoción y
atención de la salud del personal penitenciario en actividad, en
retiro, pensionado, así como de su grupo familiar que tenga derecho a
afiliación, conforme a la normativa aplicable.
CAPÍTULO VII
Consejos Correccionales de los Establecimientos Penitenciarios
ARTÍCULO 29.- Los Consejos Correccionales de los Establecimientos
Penitenciarios son organismos técnicos colegiados con competencia en el
tratamiento y evaluación de las personas privadas de la libertad, de
acuerdo con la evolución de los resultados y según lo previsto en la
Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad N° 24.660 y sus
modificatorias y en el Reglamento de las Modalidades Básicas de la
Ejecución, aprobado por el artículo 1° del Decreto N° 396 del 21 de
abril de 1999.
Los Consejos Correccionales estarán presididos por el Director de la
Unidad o el Director de la Unidad Residencial, según corresponda, e
integrado además por los titulares de los servicios que representen los
aspectos esenciales del tratamiento penitenciario. Contará con la
asistencia de un Secretario, con dependencia de la presidencia del
Consejo. El Secretario del Consejo Correccional deberá ser Personal
Superior del Escalafón Cuerpo General, con título de licenciado en
Tratamiento Penitenciario o título afín en materia de este género de
tratamientos.
CAPÍTULO VIII
Centros de Evaluación de los Establecimientos Penitenciarios
ARTÍCULO 30.- Los Centros de Evaluación de los Establecimientos
Penitenciarios son organismos técnicos colegiados con competencia en la
evaluación del comportamiento de los internos sin sentencia
condenatoria, de acuerdo con lo previsto en el Reglamento General de
Procesados, aprobado por el artículo 1° del Decreto N° 303 del 26 de
marzo de 1996.
Los Centros de Evaluación estarán presididos por el Subdirector de la
Unidad o el Subdirector de la Unidad Residencial, según corresponda, e
integrado por los titulares de cada una de las áreas vinculadas con la
aplicación del régimen carcelario, con la asistencia de un Secretario,
con dependencia de la presidencia del Centro. Los Secretarios de los
Centros de Evaluación deberán ser Personal Superior del Escalafón
Cuerpo General con título de licenciado en Tratamiento Penitenciario o
título afín en la materia.
CAPÍTULO IX
Atribuciones de la Dirección Nacional
ARTÍCULO 31.- Son atribuciones de la Dirección Nacional del SERVICIO
PENITENCIARIO FEDERAL para el cumplimiento de sus funciones:
a) Organizar, dirigir y administrar al SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL,
de acuerdo con las normas vigentes en materia de ejecución penal y las
aplicables a internos sin sentencia condenatoria.
b) Admitir en sus establecimientos a condenados de jurisdicción
provincial comprendidos en los artículos 18 y 53 del CÓDIGO PENAL DE LA
NACIÓN ARGENTINA, en la medida de sus posibilidades.
c) Celebrar convenios de cooperación técnica con entidades públicas o
privadas, sin cargo para el ESTADO NACIONAL, a los efectos de propender
a la optimización y modernización de la organización penitenciaria,
régimen de la pena, infraestructura penitenciaria en materia
tecnológica, informática, comunicacional y métodos operativos del
SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL.
d) Celebrar convenios con otros servicios penitenciarios provinciales con fines de cooperación, reciprocidad y ayuda mutua.
e) Aprobar y establecer las estructuras y modificaciones orgánicas
inferiores necesarias para la organización del SERVICIO PENITENCIARIO
FEDERAL.
f) Requerir o intercambiar con las administraciones penitenciarias
provinciales informaciones y datos de carácter técnico y científico.
g) Disponer la situación de revista y ascensos del Personal Subalterno
y del Personal Superior hasta Oficial de Supervisión inclusive.
h) Proponer al MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL la modificación de la
situación de revista y el ascenso del Personal Superior de conducción.
i) Diseñar, gestionar y fortalecer la producción de información estadística penitenciaria orientada a la política criminal.
j) Delinear las acciones que debe llevar adelante el Ente de
Cooperación Técnica y Financiera del SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL,
creado por la Ley N° 24.372 y su modificatoria.
k) Admitir el alojamiento de internos en el marco de acuerdos
interjurisdiccionales, siempre que ello no altere el normal
funcionamiento de la Institución.
l) Impulsar políticas orientadas a la promoción de la integridad
pública, la prevención de la corrupción y la rendición de cuentas.
m) Disponer suspensiones parciales o totales, excepciones o
restricciones en la aplicación del régimen de comunicación y visitas de
los internos bajo su órbita, de conformidad con su clasificación y
categoría de seguridad, con especial atención al riesgo comunitario.
n) Someter a consideración del MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL las
necesidades financieras sobre recursos humanos, materiales,
tecnológicos y de infraestructura.
CAPÍTULO X
Control de ejecución de potestades
ARTÍCULO 32.- El MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL ejercerá el control
de adecuación de la actuación de las autoridades del SERVICIO
PENITENCIARIO FEDERAL a estándares de legalidad, transparencia y buen
desempeño.
TÍTULO III
FUNCIONARIOS PENITENCIARIOS
CAPÍTULO I
Misión, Facultades y Atribuciones
ARTÍCULO 33.- La misión de los funcionarios penitenciarios, como
integrantes de la Fuerza de Seguridad, comprende la realización de las
funciones asignadas por el artículo 8° de la presente al SERVICIO
PENITENCIARIO FEDERAL. El personal cuenta con las facultades y
atribuciones correspondientes a su calidad de depositario de la fuerza
pública, de acuerdo con las normativas vigentes.
CAPÍTULO II
Uso de la fuerza, portación de armamento y medidas de sujeción
ARTÍCULO 34.- El uso de la fuerza, portación del armamento y medidas de
sujeción empleadas por los funcionarios penitenciarios se ajustarán a
las reglamentaciones específicas, de acuerdo con los estándares
establecidos en la normativa vigente en la materia.
CAPÍTULO III
Estado Penitenciario
ARTÍCULO 35.- El estado penitenciario es la situación jurídica
resultante del conjunto de derechos, deberes y obligaciones que las
normas establecen para los funcionarios del SERVICIO PENITENCIARIO
FEDERAL.
ARTÍCULO 36.- El estado penitenciario se pierde por renuncia, cesantía,
baja o exoneración. La pérdida del estado penitenciario no importa la
de los derechos a retiro y pensión que puedan corresponderle al
funcionario penitenciario o a sus derechohabientes, con la excepción
establecida en el artículo 19, inciso 4° del CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN
ARGENTINA.
ARTÍCULO 37.- Son obligaciones de los funcionarios penitenciarios, sin
perjuicio de las que impongan las normas especiales de los distintos
establecimientos y servicios:
a) Cumplir con la CONSTITUCIÓN NACIONAL, las leyes, los decretos, los
reglamentos, las disposiciones penitenciarias y órdenes de sus
superiores jerárquicos dados por estos, conforme a sus atribuciones y
competencias.
b) Aprobar los cursos de capacitación, preparación, perfeccionamiento,
información y especialización que se dicten y someterse a las pruebas
de idoneidad y competencia que se determinen.
c) Usar el uniforme y el correspondiente armamento provisto por la Institución.
d) Cuidar y dar el correcto uso al armamento, equipos tecnológicos,
elementos y sistemas de seguridad provistos por la Institución.
e) Prestar personalmente el servicio que corresponde a la función que
les fuera asignada con la eficiencia, dedicación, capacidad y
diligencia que aquella requiera, en cualquier lugar donde fueren
destinados.
f) Someterse al régimen disciplinario.
g) Observar para con los internos un trato digno y respetuoso de los Derechos Humanos.
h) Observar en el servicio y fuera de él una conducta decorosa y de
transparencia, conforme con los valores y principios éticos
institucionales de compromiso, honestidad, respeto, profesionalismo,
integridad, justicia, prudencia, confidencialidad, trabajo en equipo y
rendición de cuentas.
i) Declarar bajo juramento su situación patrimonial y modificaciones ulteriores j) No hacer abandono del cargo.
k) Cumplir con los horarios y jornadas establecidos.
l) Conocer las leyes, reglamentos y disposiciones generales y, en
particular, el marco normativo relacionado con la función que desempeña.
m) Mantener la confidencialidad de los asuntos del servicio que por su naturaleza lo exijan.
n) Mantener distancia profesional respecto de los internos.
ARTÍCULO 38.- Es obligatoria la cooperación recíproca de funcionarios
del SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL con las Fuerzas Policiales y de
Seguridad Federales dependientes del MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL.
Respecto de las demás fuerzas policiales y de seguridad federales,
policías provinciales, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES o
extranjeras, lo será previa indicación del MINISTERIO DE SEGURIDAD
NACIONAL.
En caso de que se requiera el restablecimiento de la seguridad interior
en cualquier lugar del territorio nacional, los funcionarios
penitenciarios por indicación del MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL
deberán prestar colaboración con las Fuerzas de Seguridad y Defensa
intervinientes.
ARTÍCULO 39.- Queda prohibido a los funcionarios penitenciarios, sin
perjuicio de lo que establezcan las leyes, la Reglamentación del
presente y la normativa complementaria:
a) Prestar servicios remunerados o no, asociarse, administrar,
asesorar, patrocinar o representar a personas humanas o jurídicas,
empresas privadas o mixtas que tengan por objeto la explotación de
concesiones o privilegios de la Administración en el orden nacional,
provincial, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES o municipal, o fueren
proveedores o contratistas de la Institución; así como interesarse en
su relación con la Administración, por sí o por interpósita persona, y
utilizar en beneficio propio o de terceros los bienes de aquellas.
b) Incurrir en algún supuesto de incompatibilidad de funciones o conflicto de intereses, de acuerdo con la normativa vigente.
c) Recibir beneficios originados por transacciones, concesiones,
franquicias, adjudicaciones y contratos otorgados por la Institución o
cualquier dependencia pública, así como también intervenir directa o
indirectamente en la obtención de concesiones de la Administración
Pública Nacional o de cualquier beneficio que implique un privilegio.
d) Realizar o patrocinar trámites o gestiones administrativas dentro de
la órbita del MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL referentes a asuntos de
terceros que se encuentren o no oficialmente a su cargo, hasta UN (1)
año después del egreso de la Institución.
e) Ofrecer o aceptar dádivas o presentes de los internos, liberados, de
sus familiares o cualquier otra persona, que sean otorgados con motivo
o en ocasión de su función.
f) Comprar, vender, prestar o tomar prestado bienes de los internos,
liberados, sus familiares o allegados y, en general, contratar con
cualquiera de ellos.
g) Encargarse de comisiones de los internos, servirles de
intermediarios entre sí o con personas ajenas al establecimiento, dar
noticias y favorecer la comunicación, cualquiera fuera el medio
empleado y obrase o no en atención o retribución por parte de aquellos
o de terceros.
h) Dar otro destino que no sea el indicado por su naturaleza a los
equipos, vehículos, viviendas, alojamientos, uniformes, armas y todo
otro objeto de pertenencia del ESTADO NACIONAL que les haya sido
provisto para su uso.
i) Obtener beneficios a partir de la comercialización de los productos generados por el trabajo penitenciario.
j) Ejercer influencia con los internos para la intervención de defensor o apoderado.
k) Participar en las actividades de los partidos políticos.
l) Formular peticiones, quejas o reclamos en forma colectiva, apartarse
de la vía jerárquica o no guardar el respeto debido al superior.
m) Mantener un trato de familiaridad o excesiva confianza con los
internos. Exceptúase de las prohibiciones contenidas en los incisos d)
y g) del presente artículo al funcionario penitenciario que obre en
cumplimiento de una norma legal o reglamentaria.
ARTÍCULO 40.- Son derechos de los funcionarios penitenciarios, sin
perjuicio de los que se establezcan en las leyes y reglamentaciones
correspondientes:
a) Conservar el cargo en tanto dure su buena conducta y capacidad para su desempeño.
b) Progresar en la carrera penitenciaria y percibir las retribuciones a que se refiere el presente.
c) Ser confirmado en la función que interinamente se le asigne cuando
hayan transcurrido SEIS (6) meses de su designación, si se encontrare
en condiciones de ejercerla.
d) Rotar en los destinos por razones de servicio debidamente justificadas.
e) Disponer de casa-habitación o alojamiento o su compensación en
efectivo, y percibir racionamiento, conforme lo establezca la
Reglamentación.
f) Ser asistido en caso de accidente o enfermedad ocurrida en acto o a
consecuencia del servicio, en las condiciones que la Reglamentación
determine.
g) Ser asistido en caso de accidente o enfermedad ocurrida fuera del
servicio, en las condiciones que la Reglamentación determine.
h) Obtener los beneficios de una asistencia permanente en salud para sí y para los miembros de su familia.
i) Recibir y portar el uniforme, armamento y equipamiento provisto por
la Institución que se requiera para el desempeño de sus funciones.
j) Gozar de las licencias previstas en el presente y su Reglamentación.
k) Ser provisto de pasaje para sí y su familia, de embalaje, de órdenes
de carga, transporte, mudanza o su compensación en efectivo, abonos de
gastos de estadía y otros inherentes al cumplimiento de órdenes de
traslado por fijación de destino o comisión, conforme lo establezca la
Reglamentación.
l) Percibir resarcimiento de gastos en los casos de traslado, por
cambio de destino, gastos y daños originados en o por actos de
servicio, accidentes de trabajo o enfermedades profesionales y en otros
supuestos que legal o reglamentariamente se dispongan.
m) Obtener recompensas o premios especiales por actos de arrojo o por
trabajos destacados de carácter técnico o científico vinculados a la
función penitenciaria.
n) Presentar recurso ante la superioridad, siguiendo la vía jerárquica,
en las formas y condiciones que establezca la Reglamentación.
ñ) Ser defendido y patrocinado con cargo de la Institución cuando la
acción fuese entablada con motivo u ocasión del ejercicio de su
función, de acuerdo a las reglamentaciones en vigencia.
o) Gozar del derecho a retiro y de la pensión para sus derechohabientes
y de todo otro beneficio previsional o de seguridad social que se
constituya.
CAPÍTULO IV
Organización del Personal
ARTÍCULO 41.- El Personal Superior, de acuerdo con los niveles de
dirección, gestión, control y responsabilidad institucional, se
estructura en:
a) Oficiales de conducción.
b) Oficiales de supervisión.
c) Oficiales operativos.
d) Cadetes.
ARTÍCULO 42.- El Personal Superior cuenta con los siguientes grados en orden decreciente:
OFICIALES
ARTÍCULO 43.- El Personal Subalterno, de acuerdo con los niveles de
gestión, control, operatividad y responsabilidades institucionales, se
estructura en:
a) Suboficiales de supervisión.
b) Suboficiales operativos.
c) Aspirantes.
ARTÍCULO 44.- El Personal Subalterno cuenta con los siguientes grados en orden decreciente:
Suboficiales
ARTÍCULO 45.- Los funcionarios penitenciarios, a los fines de su
ordenamiento en los escalafones y subescalafones respectivos, y de
acuerdo con las especialidades que en el futuro se determinen, se
clasifican en la siguiente forma:
I.- Escalafón Cuerpo General:
Personal Superior:
Desempeña funciones de conducción, organización, supervisión y
ejecución en las áreas de la seguridad y técnica penitenciaria, del
tratamiento de los internos y las relacionadas con la inteligencia, el
apoyo aéreo y las comunicaciones, sistemas y tecnologías de la
Institución.
Personal Subalterno:
Desempeña funciones ejecutivas y subordinadas propias del personal comprendido en el Escalafón Cuerpo General.
II.- Escalafón Administrativo:
Personal Superior:
Desempeña funciones administrativas especializadas en el orden presupuestario, contable, económico, financiero y patrimonial.
III.- Escalafón Profesional:
Personal Superior:
Desempeña funciones científicas, docentes, de salud, asistenciales y de asesoramiento técnico que requieran título de grado.
Se subdivide en los siguientes subescalafones:
a) Criminología: comprende a los médicos, psiquiatras, licenciados en
Criminología y abogados con versación criminológica; psicólogos y
sociólogos afectados a los servicios de observación, clasificación y
orientación criminológica del tratamiento penitenciario.
b) Sanidad: comprende a los facultativos afectados a los servicios de
medicina preventiva y asistencial y profesionales afines (médicos,
odontólogos, farmacéuticos, bioquímicos, psicólogos, psiquiatras,
enfermeros).
c) Servicio Social: comprende a los asistentes sociales diplomados,
afectados a los servicios de asistencia penitenciaria y
pospenitenciaria.
d) Jurídico: comprende a los abogados y escribanos afectados a los
servicios de asesoramiento, representación y asistencia
técnico-jurídica y registral.
e) Docente: comprende a los licenciados en Educación, en Gestión
Educativa, profesores y otros profesionales con título de grado
afectados a los servicios de educación correccional.
f) Clero: comprende a los capellanes afectados a los servicios de asistencia espiritual.
g) Producción: comprende a los veterinarios, ingenieros industriales y
agrónomos y otros profesionales con título de grado habilitante afín,
encargados de planificar y dirigir las actividades tratamentales.
h) Mantenimiento y Servicios Generales: comprende a los ingenieros,
arquitectos y otros profesionales con título de grado afín, encargados
de organizar, proyectar y dirigir el mantenimiento y servicios, como
también las actividades regimentales de los establecimientos
penitenciarios.
i) Sistemas y Comunicaciones: comprende a ingenieros en Sistemas, en
Sistemas Informáticos, licenciados en Tecnología de la Información y
Análisis de Sistemas y otros profesionales con título de grado
relacionados con la tecnología y la innovación.
j) Apoyo de Gestión y
Logística: comprende a los traductores públicos, licenciados en
Comunicación Social, licenciados en Ciencia Política, licenciados en
Criminalística, licenciados en Seguridad e Higiene, licenciados en
Recursos Humanos, contadores, economistas, licenciados en
administración de empresas, actuarios y otros profesionales con título
de grado.
Personal Subalterno:
Colabora en la realización de las funciones propias del personal comprendido en el Escalafón Profesional.
Se subdivide en los siguientes Subescalafones:
a) Apoyo Técnico: comprende al Personal con título de pregrado
habilitante que colabora en la realización de los servicios propios de
los Subescalafones del Escalafón Profesional.
b) Maestranza: comprende al Personal destinado a la realización de
actividades de mantenimiento regimentales, tratamentales y a la
enseñanza de habilidades técnicas a los internos.
IV.- Escalafón Auxiliar:
Personal Subalterno:
Desempeña las funciones auxiliares que se requieran para la realización
de la misión específica asignada a los escalafones Cuerpo General,
Administrativo y Profesional. Se subdivide en los siguientes
Subescalafones:
a) Oficinista: comprende al Personal necesario para la realización de
tareas de oficina, con conocimiento de herramientas ofimáticas.
b) Intendencia: comprende al Personal de choferes, motoristas,
mayordomos, mozos, ordenanzas y, en general, a todo el Personal de
servicio.
ARTÍCULO 46.- Al Escalafón Cuerpo General, Personal Superior, se
incorporarán con el grado de Subadjutor los aspirantes con título
secundario promovidos por aprobación del correspondiente plan de
estudio de Cadetes de la Escuela Penitenciaria de la Nación.
ARTÍCULO 47.- Al Escalafón Administrativo, Personal Superior, se
incorporarán, con el grado de Subadjutor, los aspirantes con título
secundario que, previa selección, aprueben el correspondiente plan de
estudio de Cadetes de la Escuela Penitenciaria de la Nación.
ARTÍCULO 48.- Al Escalafón Profesional, Personal Superior, se
incorporarán para realizar tareas específicas de su área y
Subescalafón, con el grado de Adjutor Principal, los aspirantes que
posean el título de grado habilitante requerido, previa selección y
aprobación del Curso de Capacitación de la Escuela Penitenciaria de la
Nación.
ARTÍCULO 49.- Al Escalafón Cuerpo General, Personal Subalterno, se
incorporarán los aspirantes con el grado de Subayudante, que hayan
realizado el curso teórico-práctico de reclutamiento en la Escuela de
Suboficiales.
ARTÍCULO 50.- Al Escalafón Profesional, Personal Subalterno, se
incorporan, previa selección, los aspirantes con el grado de
Subayudante previo examen de capacitación profesional.
Para el Subescalafón Apoyo Técnico, los aspirantes deberán contar con el título de pregrado habilitante requerido.
ARTÍCULO 51.- Al Escalafón Auxiliar, la incorporación de los aspirantes
se producirá con el grado de Subayudante, previo examen de capacitación
profesional.
ARTÍCULO 52.- Todo personal incorporado a los distintos escalafones se
efectuará "en comisión" por el término de UN (1) año, al cabo del cual,
de no mediar expresa confirmación del Titular del establecimiento
penitenciario, institutos, organismos y servicios, la designación o
incorporación quedará sin efecto.
ARTÍCULO 53.- El otorgamiento de estado penitenciario al Personal del
Subescalafón Clero del Escalafón Profesional que se incorpore al
SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL será objeto de una reglamentación
especial.
ARTÍCULO 54.- Los funcionarios penitenciarios, de acuerdo con el
escalafón al que se encuentren incorporados, podrán alcanzar el grado
máximo que en cada caso se indica:
I.- Escalafón Cuerpo General:
Personal Superior: Podrá alcanzar hasta el grado de Inspector General
aquel que posea título de grado afín a la carrera penitenciaria. El que
no cumpliera con los requisitos establecidos, solo podrá alcanzar el
grado de Alcaide Mayor.
Personal Subalterno: podrá alcanzar hasta el grado de Ayudante Mayor.
II.- Escalafón Administrativo:
Personal Superior: Podrá alcanzar hasta el grado de Inspector General
aquel que posea título de grado afín al escalafón. El que no cumpliera
con los requisitos establecidos solo podrá alcanzar el grado de Alcaide
Mayor.
III.- Escalafón Profesional:
Personal Superior: Podrá alcanzar hasta el grado de Prefecto aquel que
posea título de grado afín a su escalafón. Acreditado UN (1) año de
antigüedad en el grado, el Director Nacional podrá proponer al
MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL el ascenso extraordinario por mérito
al grado de Inspector General al funcionario penitenciario que ejerza
la dirección técnica de su escalafón.
Personal Subalterno: Podrá alcanzar hasta el grado de Ayudante Mayor.
IV.- Escalafón Auxiliar:
Personal Subalterno: Podrá alcanzar hasta el grado de Ayudante Mayor.
ARTÍCULO 55.- Para la constitución de la Estructura Orgánica a que se
refiere el artículo 10 del presente, el acto administrativo pertinente
deberá fijar la correlación entre el grado y la función y la dotación
por grado y escalafón.
CAPÍTULO V
Jerarquía Penitenciaria
ARTÍCULO 56.- El orden jerárquico se establece teniendo en cuenta que
el Director Nacional y el Subdirector Nacional, en virtud de los cargos
y funciones que desempeñan, son superiores con respecto al Personal del
SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL.
El orden jerárquico penitenciario se determina con arreglo a los siguientes principios:
a) Por el grado.
b) Por el cargo que desempeña.
c) Por el servicio que presta.
d) Por la antigüedad en el grado y en la Institución.
CAPÍTULO VI
Situación de Revista
ARTÍCULO 57.- Los funcionarios del SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL revistarán:
a) En actividad.
b) En pasividad laboral.
c) En disponibilidad.
d) En retiro.
ARTÍCULO 58.- Se encuentra en actividad el funcionario penitenciario
que presta servicios efectivos y el retirado que se incorpore por
convocatoria. El personal en servicio activo conforma la planta
permanente.
ARTÍCULO 59.- Se entenderá por servicios efectivos al ejercicio
ordinario de las funciones y tareas propias de su cargo orgánico y
grado jerárquico.
ARTÍCULO 60.- Mientras se encuentre en actividad, el funcionario
penitenciario puede ser afectado a comisión de servicio o adscripto.
ARTÍCULO 61.- Se entenderá por comisión de servicio la afectación de un
funcionario penitenciario, en forma transitoria, fuera de su destino
actual, respondiendo a las necesidades del organismo, dentro del ámbito
institucional, con el fin de cumplir una misión específica. Los costos
que demande esta medida serán atendidos por el presupuesto asignado de
acuerdo con la normativa aplicable.
ARTÍCULO 62.- Se entenderá por adscripción la desafectación de un
funcionario penitenciario de las tareas inherentes al cargo en que
revista, para desempeñar transitoriamente funciones tendientes a
satisfacer necesidades de colaboración o asesoramiento que determine la
Dirección Nacional o por requerimiento del MINISTERIO DE SEGURIDAD
NACIONAL.
ARTÍCULO 63.- Se encuentra en pasividad laboral el funcionario
penitenciario que temporalmente no presta servicios efectivos por las
siguientes circunstancias:
a) hallarse en uso de licencia motivada por enfermedades profesionales
o accidentes acaecidos en o por actos de servicio, que exceda los TRES
(3) meses, hasta completar VEINTICUATRO (24) meses como máximo, período
durante el cual se establecerán sus aptitudes para determinar la
situación de revista que corresponda.
b) Hallarse en uso de licencia no motivada por enfermedades
profesionales o accidentes acaecidos en o por actos de servicio, que
exceda de UN (1) mes de licencia hasta completar VEINTICUATRO (24)
meses como máximo, período durante el cual se establecerán sus
aptitudes para determinar la situación de revista que corresponda.
c) Hallarse con licencia por asuntos personales o sin goce de haberes,
conforme el término y la modalidad que fije la Reglamentación.
d) Encontrarse sancionado con suspensión.
e) Encontrarse suspendido preventivamente en el ejercicio del cargo.
ARTÍCULO 64.- El tiempo transcurrido en pasividad laboral se computará
a los efectos de la promoción, retiro y retribución en la siguiente
forma:
a) al personal comprendido en el inciso a) del artículo 63 del presente, como en servicio efectivo.
b) al personal comprendido en el inciso b) del artículo 63 del presente, solamente a los efectos del retiro y retribución.
c) al personal comprendido en los incisos c) y d) del artículo 63 del presente no se le computará a ningún efecto.
d) al personal comprendido en el inciso e) del artículo 63 del presente
no se computará para el ascenso y retiro, salvo que no se le haya
aplicado sanción disciplinaria o esta fuera de apercibimiento o
arresto. En el caso de que se aplicare suspensión como medida
sancionatoria y la extensión de esta sanción fuere menor que el tiempo
en el que estuvo afectado por la medida cautelar, la diferencia se
computará a todos los efectos.
ARTÍCULO 65.- Se encuentra en disponibilidad el funcionario
penitenciario que temporalmente no presta servicio activo por las
siguientes circunstancias:
a) el que permanezca a disposición de la Dirección Nacional, a la
espera de la designación de destino. En caso de que durante esta
disponibilidad pasara a retiro, conservará el derecho de acumular en su
haber previsional los suplementos computables que le hubieran
correspondido, de acuerdo con la última función desempeñada. Esta
disponibilidad no podrá exceder de CIENTO OCHENTA (180) días, la que
puede ser prorrogada por decisión fundada del Director Nacional por
igual período.
b) el que solicite su pase a retiro voluntario o sea declarado en
situación de retiro obligatorio. El término de esta disponibilidad no
podrá exceder de SEIS (6) meses ni ser menor a TRES (3) meses, salvo
que a solicitud del interesado se fije un plazo menor.
ARTÍCULO 66.- El tiempo transcurrido en disponibilidad se computará a
los efectos de la promoción, retiro y retribución en la siguiente forma:
a) al personal comprendido en el inciso a) del artículo 65 del presente, como en servicio activo.
b) al personal comprendido en el inciso b) del artículo 65 del
presente, a los efectos del retiro y retribución como en servicio
activo.
ARTÍCULO 67.- Los funcionarios penitenciarios en situación de
disponibilidad estarán alcanzados por los mismos derechos, deberes y
obligaciones que rigen para los funcionarios en actividad, en tanto
estos sean compatibles con su situación de revista.
ARTÍCULO 68.- Se encuentra en situación de retiro el funcionario
penitenciario que cesa definitivamente en su obligación de prestar
servicio efectivo. El retiro podrá ser de carácter obligatorio o
voluntario.
ARTÍCULO 69.- El retiro determina los siguientes efectos:
a) cierra definitivamente las promociones y produce la vacancia del cargo.
b) no permite desempeñar funciones en servicio activo, salvo el caso de convocatoria.
ARTÍCULO 70.- El Director Nacional podrá incorporar o solicitar al
MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL la incorporación de los funcionarios
penitenciarios retirados de manera voluntaria, y dicha incorporación
será obligatoria salvo las excepciones previstas en el artículo 117 del
presente.
ARTÍCULO 71.- La convocatoria solo podrá ser dispuesta, total o
parcialmente, en caso de graves alteraciones del orden, de calamidades
públicas, de otros motivos graves, por ampliación de los servicios
institucionales o para el desempeño de funciones especializadas.
CAPÍTULO VII
Requisitos de Ingreso del Funcionario Penitenciario
ARTÍCULO 72.- Los requisitos para el ingreso al SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL son los siguientes:
a) Ser ciudadano argentino, nativo o por opción. En el caso de
profesionales de la salud pertenecientes al Escalafón Profesional,
estos podrán ser ciudadanos extranjeros con residencia legal y
permanente en la REPÚBLICA ARGENTINA.
b) Acreditación de identidad.
c) No registrar antecedentes policiales o penales. Oportunamente, el
aspirante deberá presentar un Certificado de Antecedentes Penales
emitido por el Registro Nacional de Reincidencia del MINISTERIO DE
JUSTICIA.
d) Encontrarse dentro de los límites de edad que se determinen.
e) Cumplir con la evaluación psicotécnica, aptitud física y clínica que
se reglamenten, las cuales determinarán las aptitudes exigidas para el
desempeño de las funciones.
f) Completar las etapas de admisión, de evaluación de la capacidad y
competencias establecidas en la Reglamentación para cada escalafón.
CAPÍTULO VIII
Impedimentos para el ingreso
ARTÍCULO 73.- No pueden incorporarse como funcionarios penitenciarios las siguientes personas:
a) Quienes hayan sido condenados o se encuentren imputados por delito doloso o culposo de cualquier índole.
b) Quienes se encuentren inhabilitados para el ejercicio de cargos públicos.
c) Quienes hayan sido sancionados con exoneración o cesantía en la
Administración Pública Nacional, provincial, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE
BUENOS AIRES, municipal o en las Fuerzas Policiales o de Seguridad
Federales o policías provinciales, FUERZAS ARMADAS u organismos de
inteligencia.
CAPÍTULO IX
Formación y capacitación
ARTÍCULO 74.- La Dirección Principal de Estudios e Instrucción tiene a
su cargo la coordinación de las diferentes actividades de formación,
entrenamiento y capacitación permanente del Personal, así como de su
perfeccionamiento a lo largo de su carrera en el SERVICIO PENITENCIARIO
FEDERAL.
ARTÍCULO 75.- La Escuela Penitenciaria de la Nación, la Escuela de
Suboficiales y la Academia Superior de Estudios Penitenciarios son
unidades académicas destinadas a la formación, perfeccionamiento e
información profesional del personal.
Estas actividades podrán realizarse con la cooperación de organismos de
la Dirección Nacional, de institutos, centros de docencia e
investigación universitaria o de otras instituciones vinculadas con la
enseñanza de disciplinas en el ámbito penitenciario.
ARTÍCULO 76.- La
Escuela Penitenciaria de la Nación debe incluir en sus planes de
estudios la siguiente formación de cadetes a Oficiales y cursos
fundamentales conforme a la normativa del MINISTERIO DE SEGURIDAD
NACIONAL:
I. - Escalafón Cuerpo General:
a) Carrera de Cadetes para ingresar en este escalafón con el grado de Subadjutor.
b) Todo curso que posteriormente se incorpore.
II. - Escalafón Administrativo:
a) Carrera de Cadetes para ingresar en este escalafón con el grado de Subadjutor.
b) Todo curso que posteriormente se incorpore.
III. - Escalafón Profesional:
a) Curso para ingresar en este escalafón con el grado de Adjutor Principal.
b) Todo otro curso que posteriormente se incorpore.
ARTÍCULO 77.- El proceso de formación de cadetes para ingresar en los
Escalafones Cuerpo General y Administrativo tendrá una duración mínima
de TRES (3) años, distribuidos jerárquicamente en orden decreciente de
la siguiente manera:
a) Cadetes de Tercer Año.
b) Cadetes de Segundo Año.
c) Cadetes de Primer Año.
En todos los casos, los cadetes percibirán un sueldo mensual, según lo
determine la Reglamentación pertinente. Los cadetes son personal de la
institución y adquirirán estado penitenciario cuando tengan aprobadas
las carreras previstas en el artículo 76 del presente. Los derechos,
obligaciones y prohibiciones, así como el régimen disciplinario, se
establecerán en la Reglamentación que se dicte al respecto.
ARTÍCULO 78.- La Escuela de Suboficiales debe incluir en sus planes de
estudios los siguientes cursos y actividades fundamentales para el
Personal Subalterno:
I. - Escalafón Cuerpo General:
a) Curso teórico-práctico de reclutamiento, para ingresar en este escalafón, con el grado de Subayudante.
b) Los cursos de perfeccionamiento para el ascenso que sean requeridos para cada jerarquía según la Reglamentación del presente.
c) Todo otro curso que posteriormente se incorpore para la promoción.
II. - Escalafón Profesional
a) Cursos de información para ingresar en este escalafón, con el grado de Subayudante.
b) Todo otro curso que posteriormente se incorpore para la promoción.
III. - Escalafón Auxiliar:
a) Cursos de información para ingresar en este escalafón, con el grado de Subayudante.
b) Los cursos de perfeccionamiento para el ascenso que sean requeridos
para cada jerarquía, según la Reglamentación del presente.
c) Todo otro curso que posteriormente se incorpore para la promoción.
ARTÍCULO 79.- Los aspirantes para ingresar en los Escalafones Cuerpo
General, Profesional y Auxiliar percibirán un sueldo mensual según lo
determine la Reglamentación pertinente. Los aspirantes son personal
penitenciario de la institución y adquirirán estado penitenciario
cuando tengan aprobadas las carreras previstas en el artículo 78 del
presente. Los derechos, obligaciones y prohibiciones, así como el
régimen disciplinario, se establecerán en la Reglamentación que se
dicte al respecto.
ARTÍCULO 80.- La Academia Superior de Estudios Penitenciarios incluye
en sus planes de estudios los siguientes cursos y actividades
obligatorios para el Personal Superior de los Escalafones Cuerpo
General, Administrativo y Profesional:
a) Curso de Perfeccionamiento: Para el ascenso del oficial operativo al
oficial de supervisión y del oficial de supervisión al oficial de
conducción, como aquellos que sean requeridos para cada jerarquía según
la reglamentación del presente.
b) Todo otro curso que posteriormente se incorpore para la promoción.
ARTÍCULO 81.- Los profesores de la Escuela Penitenciaria de la Nación,
la Escuela de Suboficiales y la Academia Superior de Estudios
Penitenciarios, o los centros educativos que se creen en el futuro,
serán designados conforme se establezca en la Reglamentación.
CAPÍTULO X
Fijación de Destino y Asignación de Función
ARTÍCULO 82.- La fijación de destino del personal recae en el Director General de Personal, Formación y Bienestar.
ARTÍCULO 83.- La responsabilidad de asignación de las funciones en
primera instancia le corresponde al Director General de Personal,
Formación y Bienestar, a partir del grado de Alcaide inclusive. Para
los demás grados cuya función no hubiese sido expresamente dispuesta
por el Director General de Personal, Formación y Bienestar, dicha
responsabilidad será atribución de los titulares de los Complejos,
Unidades, Unidades Residenciales, Institutos, Organismos, Servicios y
dependencias institucionales.
CAPÍTULO XI
Calificaciones
ARTÍCULO 84.- El funcionario penitenciario será calificado en cuanto a
sus competencias y desempeño, independientemente de su situación de
revista, siempre que hubiera prestado servicios activos durante al
menos TRES (3) meses desde la última calificación. Dicha calificación
tendrá carácter confidencial y será realizada en al menos DOS (2)
instancias, conforme a lo establecido en su Reglamentación, a excepción
de los titulares de Complejos y de Unidades, que deberán ser evaluados
en el desempeño de su gestión por todas las Direcciones Generales.
CAPÍTULO XII
Juntas de Calificaciones
ARTÍCULO 85.- Las Juntas de Calificaciones son los órganos que actuarán
como asesores del Director Nacional del SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL,
garantizando la objetividad y la transparencia en la evaluación de los
funcionarios penitenciarios.
ARTÍCULO 86.- Se constituirán TRES (3) Juntas de Calificaciones con las siguientes competencias:
a) Junta Superior de Calificaciones, encargada de establecer el orden
de mérito para el ascenso de los Prefectos y dictaminar respecto del
Personal Superior que anualmente debe pasar a retiro obligatorio, con
exclusión del grado de Inspector General, de acuerdo con lo previsto en
el inciso a) del artículo 120 y en su caso de dictaminar en los
reclamos del Personal Superior mencionados en el artículo 96, ambos del
presente.
b) Junta de Calificaciones del Personal Superior, encargada de
establecer el orden de mérito del Personal Superior, con excepción de
los Prefectos.
c) Junta de Calificaciones de Suboficiales, encargada de establecer el
orden de mérito y dictaminar respecto del Personal Subalterno que
anualmente debe pasar a retiro obligatorio, de acuerdo con lo previsto
en el inciso a) del artículo 120 y en su caso de dictaminar en los
reclamos del Personal Subalterno mencionados en el artículo 96, ambos
del presente.
ARTÍCULO 87.- Además de lo establecido en el artículo 86 del presente,
corresponde a las Juntas de Calificaciones dictaminar en las
solicitudes de reincorporación y en los pedidos de rehabilitación del
personal exonerado.
CAPÍTULO XIII
Ascensos
ARTÍCULO 88.- Los ascensos ordinarios de los funcionarios
penitenciarios serán al grado inmediato superior, para cubrir las
vacantes existentes dentro de los distintos escalafones conforme a las
necesidades del servicio, siempre que cumplan con el tiempo mínimo de
permanencia en el grado y las demás condiciones que establezca la
Reglamentación.
ARTÍCULO 89.- Los ascensos por restitución se otorgarán con el objetivo
de restablecer la carrera, la remuneración y la reputación de los
funcionarios penitenciarios cuando se haya demostrado la falta de
existencia de impedimento de ascenso previamente impuesto.
ARTÍCULO 90.- El tiempo mínimo de antigüedad en el grado que se
establezca no podrá ser menor de DOS (2) años. Solo podrá prescindirse
de este recaudo de antigüedad cuando las necesidades del servicio
impusieran cubrir en un determinado grado un número de vacantes mayor
que el de los funcionarios penitenciarios que tuvieren la antigüedad
reglamentaria en el grado inmediato inferior.
ARTÍCULO 91.- En los Escalafones Cuerpo General, Administrativo,
Profesional y Auxiliar, los ascensos del respectivo Personal se
otorgarán por antigüedad en el grado, calificada y por selección, en
las proporciones siguientes:
a) Personal Superior de los Escalafones Cuerpo General y Administrativo, para el ascenso a:
b) Personal Superior del Escalafón Profesional, para el ascenso a:
c) Personal Subalterno, para el ascenso a:
ARTÍCULO 92.- Los ascensos por selección en los escalafones Cuerpo
General, Administrativo, Profesional y Auxiliar se harán entre el
funcionario penitenciario que siga al último que ascienda por
antigüedad en el grado calificada y el último del mismo grado con el
tiempo mínimo cumplido y calificado apto para el ascenso, conforme la
normativa correspondiente.
ARTÍCULO 93.- Los funcionarios penitenciarios que reúnan el tiempo
mínimo requerido, hayan sido declarados aptos para el ascenso y no sean
promovidos por falta de vacantes percibirán un suplemento de su
retribución por tiempo mínimo de permanencia en el grado.
Este suplemento consistirá en un porcentaje mensual de su retribución y
dejará de percibirse, automáticamente, al ascender al grado inmediato
superior.
ARTÍCULO 94.- El Director Nacional del SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL
queda facultado para ascender por mérito extraordinario a los Oficiales
Operativos, Oficiales de Supervisión y al Personal Subalterno, así como
proponer el ascenso de los Oficiales Superiores de Conducción. Se
entenderá que existe mérito extraordinario cuando se demuestre que el
funcionario penitenciario se ha destacado profesionalmente o haya
arriesgado su vida en actos de servicio o actuando en virtud de las
obligaciones establecidas en el artículo 38 del presente.
ARTÍCULO 95.- No podrá ser ascendido el personal que se encuentre en alguna de las siguientes situaciones:
a) Que revistare en disponibilidad para su retiro.
b) Que hubiera sido declarado apto para permanecer en el grado.
c) Que no hubiera aprobado los cursos de perfeccionamiento correspondientes y de aptitud psicofísica.
d) Que estuviera con licencia sin goce de sueldo por más de DOS (2) meses.
e) Que se encontrare imputado durante la sustanciación de procedimiento
de sumario administrativo en instancia de capítulo de cargos.
f) Que se le hubiera dictado condena penal y esta se encontrare firme.
g) Que se encontrare suspendido, cumpliendo prisión preventiva o alguna medida cautelar.
ARTÍCULO 96.- Dentro de los DIEZ (10) días hábiles de notificados los
ascensos, por intermedio del Boletín Público, los funcionarios
penitenciarios que consideren que debieron haber sido ascendidos podrán
interponer reclamo en la forma siguiente:
a) Para el caso del Personal Superior de Conducción, en primera
instancia, ante la Dirección Nacional del SERVICIO PENITENCIARIO
FEDERAL y, en segunda instancia y definitiva, ante el MINISTERIO DE
SEGURIDAD NACIONAL.
b) Para el caso del Personal Superior de Supervisión y Operativo, en
primera instancia, ante la Dirección General de Personal, Formación y
Bienestar; en segunda y definitiva instancia, ante la Dirección
Nacional del SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL.
c) Para el caso del Personal Subalterno, en primera instancia, ante la
Dirección General de Personal, Formación y Bienestar y, en segunda y
definitiva instancia, ante el Director Nacional del SERVICIO
PENITENCIARIO FEDERAL.
ARTÍCULO 97.- Cuando se hiciere lugar al reclamo y no hubiere vacante,
el recurrente ocupará la primera que se produzca. Al solo efecto de la
antigüedad en el nuevo grado, se considerará que el ascenso se efectuó
en la fecha en que debió haber sido promovido.
CAPÍTULO XIV
Régimen del Servicio
ARTÍCULO 98.- La Dirección Nacional del SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL
establecerá la duración de las jornadas de servicio del personal
comprendido en los escalafones mencionados en el artículo 45 del
presente.
ARTÍCULO 99.- La fijación de jornadas de labor no excluye a ningún
funcionario penitenciario de la obligación de desempeñar eventualmente
y de manera extraordinaria tareas de recargo, cuando las necesidades
del servicio así lo requieran. En tales casos, deberá establecerse
descanso compensatorio o asignación suplementaria.
ARTÍCULO 100.- En los casos de siniestros, fuga, amotinamiento o
sublevación de internos o alteración del orden público o alteración del
orden en los establecimientos, los funcionarios penitenciarios, sin
excepción, concurrirán a prestar servicios y recargos en las tareas que
exija la emergencia, sin derecho a remuneración extraordinaria ni
compensación de franco de servicio.
CAPÍTULO XV
Régimen de Licencias y Permisos
ARTÍCULO 101.- Los funcionarios penitenciarios, conforme a la
Reglamentación que se dicte, tendrán derecho a licencias y permisos por
los siguientes conceptos:
a) Descanso anual; con derecho a pasaje de ida y vuelta para el
funcionario penitenciario, cónyuge o conviviente e hijos desde el
destino hasta el domicilio permanente de su familia, cada año. En tal
caso, no se computará en el término de la licencia la duración del
viaje directo.
b) Tratamiento médico por enfermedades profesionales o accidentes acaecidos en o por actos de servicio.
c) Tratamiento médico por enfermedades o accidentes originados fuera del servicio.
d) Maternidad y permiso para la atención del lactante.
e) Enfermedad de hijo con discapacidad, enfermedades crónicas invalidantes o en estado terminal de los hijos.
f) Nacimiento de hijo sin vida.
g) Asuntos de familia; matrimonio, nacimientos de hijos, fallecimientos
y enfermedad de un miembro del grupo familiar para consagrarse a su
cuidado.
h) Asuntos personales.
i) Ser víctima de violencia de género, doméstica o familiar.
j) Estudio o franquicias para estudiantes.
k) Realización de investigaciones, estudios científicos o técnicos;
participación en conferencias, congresos o reuniones de esa índole en
el país o en el exterior. Cuando se trate de estudios o actividades
directamente vinculadas con la función o el perfeccionamiento
profesional penitenciario podrán otorgarse estas licencias con goce de
haberes. Se determinarán las condiciones en las que se concederán y las
obligaciones en favor de la Institución. Cuando existan probadas
razones de interés público en el cometido a cumplir por el personal
penitenciario o este actúe representando al país tendrá los mismos
derechos.
l) Razones atendibles o de fuerza mayor.
m) Aquellas que se fijen por Reglamentación.
CAPÍTULO XVI
Régimen Disciplinario
ARTÍCULO 102.- Constituyen infracciones disciplinarias las
transgresiones a los deberes y a las obligaciones establecidas en las
disposiciones legales o reglamentarias que regulan el ejercicio de la
profesión penitenciaria.
ARTÍCULO 103.- Los funcionarios penitenciarios en actividad están sujetos a las siguientes sanciones disciplinarias:
a) Apercibimiento.
b) Arresto con o sin prestación de servicio hasta SESENTA (60) días.
c) Suspensión hasta SESENTA (60) días.
d) Cesantía o baja.
e) Exoneración.
La Reglamentación determinará el procedimiento a seguir para la
aplicación de estas sanciones y sus efectos, el que deberá respetar las
garantías de debido proceso legal y de defensa de los funcionarios
penitenciarios. Además, fijará las facultades disciplinarias del
funcionario penitenciario en cuanto no estuviere previsto en el
presente. Ningún funcionario penitenciario podrá ser declarado cesante,
dado de baja o exonerado sin sumario administrativo previo.
ARTÍCULO 104.- La aplicación de la sanción que importe la separación
del funcionario penitenciario corresponde a la autoridad que, conforme
al artículo 115 del presente, tenga facultades para su remoción.
ARTÍCULO 105.- El funcionario sancionado podrá interponer recurso en la forma que establezca la Reglamentación del presente.
CAPÍTULO XVII
Régimen de Retribuciones
ARTÍCULO 106.- Las retribuciones de los funcionarios penitenciarios se
fijarán con arreglo a la correspondiente Ley de Presupuesto General de
la Administración Nacional y en orden a los grados previstos en los
artículos 42 y 44. Para establecer dicha retribución, se tomará en
cuenta la importancia del SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL, su carácter
de Fuerza de Seguridad Federal, las modalidades riesgosas de su
prestación y sus peculiares exigencias intelectuales y físicas.
ARTÍCULO 107.- La retribución estará integrada por el haber mensual,
bonificaciones y todo suplemento o compensación que las leyes, decretos
y normativa correspondiente determinen.
ARTÍCULO 108.- El funcionario penitenciario tendrá derecho a percibir
las asignaciones por gastos de movilidad y viáticos que legal y
reglamentariamente se determinen.
ARTÍCULO 109.- El funcionario penitenciario en actividad que cumpla
funciones en determinadas zonas geográficas del país tendrá derecho a
percibir un suplemento particular, conforme lo determine la
Reglamentación.
ARTÍCULO 110.- Haber mensual es la asignación que fija el PODER
EJECUTIVO NACIONAL para el Personal que posee un grado de la escala
jerárquica establecida en la Reglamentación del presente.
ARTÍCULO 111.- El PODER EJECUTIVO NACIONAL establecerá los suplementos
particulares que corresponda percibir al personal con estado
penitenciario en actividad, determinando su naturaleza, las condiciones
para su percepción y los montos o porcentajes o coeficientes del haber
mensual aplicables para su liquidación.
ARTÍCULO 112.- El MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL, previa intervención
de la COMISIÓN TÉCNICA ASESORA DE POLÍTICA SALARIAL DEL SECTOR PÚBLICO,
dictará las normas complementarias y aclaratorias sobre los suplementos
particulares del personal.
En ningún caso dichas normas podrán alterar el espíritu original del
suplemento particular en cuanto a su naturaleza y finalidad salarial.
CAPÍTULO XVIII
Egreso
ARTÍCULO 113.- El egreso del SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL se producirá por las siguientes causas:
a) Renuncia presentada por el funcionario penitenciario, aceptada por autoridad competente.
b) Sanción disciplinaria de baja, cesantía o exoneración.
c) Fallecimiento.
ARTÍCULO 114.- La renuncia no podrá ser aceptada cuando el funcionario
penitenciario se encuentre procesado, sometido a sumario administrativo
con capítulo de cargos o cumpliendo sanción disciplinaria.
En el caso de ser procedente la renuncia, el compromiso de servicio subsiste por el término de TREINTA (30) días.
La renuncia del funcionario penitenciario que se encuentre procesado o
con auto de apertura del juicio oral o sometido a sumario
administrativo con capítulo de cargos solo podrá ser aceptada con
expresa reserva de que el SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL conserva la
potestad sancionatoria en los procesos disciplinarios que se encuentren
en trámite.
Las consecuencias que deriven de dichos procesos podrán aplicarse al
momento que se resuelvan, aun cuando el agente se encuentre
desvinculado; ya sea mediante la anotación en su legajo personal o, en
el caso de las sanciones máximas, a través de la conversión de la
renuncia en sanción de baja, cesantía o exoneración. En caso de estar
cumpliendo sanción disciplinaria, primero deberá agotarla.
CAPÍTULO XIX
Nombramientos, Promociones, Remociones y Convocatorias
ARTÍCULO 115.- Los nombramientos, promociones, remociones y convocatorias del Personal se efectuarán:
a) Para el Personal Superior de Conducción, por el MINISTERIO DE
SEGURIDAD NACIONAL, a propuesta de la Dirección Nacional del SERVICIO
PENITENCIARIO FEDERAL.
b) Para el Personal Subalterno y Personal Superior, hasta el nivel de
Supervisión inclusive, por la Dirección Nacional del SERVICIO
PENITENCIARIO FEDERAL.
CAPÍTULO XX
Reincorporaciones
ARTÍCULO 116.- Los funcionarios penitenciarios que hayan egresado del
servicio por renuncia podrán pedir su reincorporación en las
condiciones que fije la Reglamentación. Al funcionario penitenciario
reincorporado se le concederá el grado que tenía y ocupará el último
puesto en el escalafón respectivo.
ARTÍCULO 117.- Los funcionarios penitenciarios separados en virtud de
acto administrativo sancionatorio o a causa de condena judicial, que
prueben que su separación fue consecuencia de un error, podrán ser
reincorporados en la forma que se determina en este Capítulo.
ARTÍCULO 118.- Los funcionarios penitenciarios que sean reincorporados
en virtud del artículo 116 del presente y que hubieran excedido el
límite de edad correspondiente a su grado pasarán a situación de retiro
si estuvieren en condiciones de acogerse a dicho beneficio. Cuando no
alcance el tiempo mínimo para obtener el retiro, pasará a esa
situación, en cualquier caso, con el haber menor conforme a la
proporción establecida en el artículo 10 de la Ley N° 13.018.
ARTÍCULO 119.- Cuando en los recursos contencioso-administrativos
contra actos administrativos firmes recayese sentencia definitiva que
dispusiera la reincorporación del exfuncionario penitenciario o
declarase tal derecho, el PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá optar dentro
de los NOVENTA (90) días hábiles entre hacerla efectiva o indemnizarlo
con arreglo a la escala siguiente:
a) Hasta DIEZ (10) años de servicio: el CIEN POR CIENTO (100 %) del
último haber percibido por cada año de antigüedad en la Institución.
b) Más de DIEZ (10) años y hasta QUINCE (15) años de servicio: el
NOVENTA POR CIENTO (90 %) del último haber mensual percibido por cada
año de antigüedad que exceda de los DIEZ (10) años.
c) Más de QUINCE (15) años y hasta VEINTE (20) años: el OCHENTA POR
CIENTO (80 %) del último haber mensual percibido por cada año de
antigüedad en la Institución que excediere de los QUINCE (15) años.
La escala precedente es acumulativa y no será computada la antigüedad
que exceda de VEINTE (20) años. A los efectos de su aplicación, se
tendrá en cuenta el sueldo básico y todas las asignaciones
complementarias afectadas por el descuento previsional.
Las fracciones mayores de SEIS (6) meses se computarán como UN (1) año
y las menores se desecharán. El funcionario penitenciario tendrá
derecho a reclamar la indemnización ante la Dirección Nacional del
SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL, dentro de los TREINTA (30) días hábiles
de notificado de la opción del PODER EJECUTIVO NACIONAL.
CAPÍTULO XXI
Funcionarios Penitenciarios en Situación de Retiro
ARTÍCULO 120.- El funcionario penitenciario será pasado a retiro
obligatorio cuando se encuentre comprendido en alguna de las siguientes
causales:
a) Los funcionarios penitenciarios que en la forma que determine la
Reglamentación del presente, para cada escalafón, deban anualmente
pasar a retiro.
b) Los funcionarios penitenciarios declarados física o psíquicamente no aptos para continuar en el ejercicio de sus cargos.
c) Los funcionarios penitenciarios que hayan alcanzado el límite de
edad establecido para su grado o que hayan computado TREINTA (30) años
de servicio.
Hasta el grado de Alcaide Mayor, el pase a retiro obligatorio será
dispuesto por el Director Nacional. Los Oficiales de Conducción serán
pasados a retiro obligatorio por el MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL.
ARTÍCULO 121.- Los funcionarios penitenciarios en situación de retiro
podrán ser temporalmente incorporados al servicio en el caso de
convocatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y
71 del presente. Los convocados revistarán en servicio activo con los
mismos derechos y obligaciones que los funcionarios penitenciarios en
actividad.
A los efectos de las bonificaciones, indemnizaciones y gastos por
traslado, se considerará como último destino el domicilio real al
momento de la convocatoria.
ARTÍCULO 122.- No estarán obligados a incorporarse por convocatoria:
a) Los funcionarios penitenciarios en situación del retiro obligatorio
previsto en los artículos 3°, inciso b) y 5°, incisos b) y c) de la Ley
N° 13.018.
b) Los funcionarios penitenciarios que al momento de la convocatoria
demuestren su incapacidad psíquica o física para desempeñarse en el
servicio inherente a su escalafón.
ARTÍCULO 123.- Los funcionarios penitenciarios en situación de retiro, sin perjuicio de su haber de retiro, podrán:
a) Ejercer actividades comerciales o privadas por cuenta propia o de
terceros, siempre que fueren compatibles con el decoro debido a su
condición profesional y jerárquica.
b) Participar de actividades políticas.
c) Desempeñar cargos rentados en la Administración Pública Nacional,
Provincial, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES o municipal, debiendo
cumplir las disposiciones normativas aplicables sobre
incompatibilidades, acumulación de cargos, funciones y pasividades.
En el ejercicio de estas actividades, no podrán hacer uso de su grado ni vestir uniforme.
ARTÍCULO 124.- El Personal en situación de retiro está obligado a
comunicar todo cambio de domicilio que realice, tanto dentro como fuera
del país, a la Dirección Nacional del SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL.
ARTÍCULO 125.- Los funcionarios penitenciarios retirados quedarán
sujetos a las normas disciplinarias que reglamentariamente se
determinen.
CAPÍTULO XXII
Accidentes y Muertes en Acto de Servicio
ARTÍCULO 126.- Se reconocerá al funcionario penitenciario incapacitado
en o por acto de servicio, DOS (2) grados inmediatos superiores para el
caso que deba acogerse o se haya acogido al retiro y a los fallecidos
en o por actos de servicios cuyos causahabientes disfruten de pensión o
tengan derecho a ella. Los grados reconocidos para los incapacitados lo
serán para todas las obligaciones y derechos previsionales. En tales
casos, corresponderá computar el sueldo y la totalidad de los
suplementos y bonificaciones a esa jerarquía, con carácter de móvil
para su haber de retiro, jubilación o pensión.
ARTÍCULO 127.- Cuando la incapacidad produzca una disminución del CIEN
POR CIENTO (100 %) para el trabajo en la vida civil, se agregará un
QUINCE POR CIENTO (15 %) al haber de retiro fijado en el artículo 126
del presente.
ARTÍCULO 128.- En el caso de no existir en el escalafón grado inmediato
superior para las situaciones previstas en los artículos 126 y 127 del
presente, se le acordará al beneficiario el sueldo íntegro bonificado
con un QUINCE POR CIENTO (15 %) y la totalidad de los suplementos y
bonificaciones generales del grado.
ARTÍCULO 129.- Cuando el fallecimiento del funcionario penitenciario se
produzca por acto heroico o de arrojo, en cumplimiento del deber o en
defensa de su misión social, según corresponda, y el MINISTERIO DE
SEGURIDAD NACIONAL o la Dirección Nacional del SERVICIO PENITENCIARIO
FEDERAL otorguen el ascenso post mortem por esa causa, para la
aplicación de este capítulo se partirá del último grado alcanzado por
el causante y desde el día del fallecimiento.
ARTÍCULO 130.- Todos los beneficios serán considerados como en servicio
efectivo a los fines de la percepción de todo otro haber que
corresponda al personal del mismo grado en servicio efectivo.
ARTÍCULO 131.- A los deudos del funcionario fallecido a causa de un
acto de servicio, se les fijará el siguiente haber de pensión de
carácter móvil:
a) al cónyuge o conviviente supérstite, en concurrencia con los
padres del causante, cuando corresponda, el SETENTA Y CINCO POR CIENTO
(75 %) del haber de retiro que establece el artículo 126 del presente.
b) al cónyuge o conviviente supérstite, en concurrencia con
hijos, el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) del haber de retiro que
establece el artículo 126, y se bonificará la pensión en un DIEZ POR
CIENTO (10 %) por cada hijo que concurra al beneficio, sin derecho a
acrecer.
c) a los demás causahabientes, el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) del haber de retiro que establece el artículo 126.
ARTÍCULO 132.- Cuando se produjere el fallecimiento de un funcionario
penitenciario en actividad o en retiro a consecuencia del cumplimiento
de sus deberes esenciales de defender contra vías de hecho o en actos
de arrojo la propiedad, la libertad y la vida de las personas y
mantener el orden público, preservar la seguridad pública y prevenir y
reprimir toda acción delictiva, ya sea en jurisdicción penitenciaria
federal o en los casos del artículo 38 del presente, los deudos del
causante cuya determinación y concurrencia se fijan en el presente
artículo percibirán por UNA (1) sola vez y sin perjuicio de los
beneficios que acuerda este capítulo, un subsidio equivalente a TREINTA
(30) veces el haber mensual que por todo concepto percibe un Inspector
General con la máxima antigüedad de servicio.
Tendrán derecho a percibir el beneficio aludido los siguientes deudos:
a) el cónyuge o conviviente, siempre que no estuviere separado o
divorciado en virtud de sentencia emanada de autoridad competente.
b) Los hijos menores de edad y los mayores incapacitados definitivamente para el trabajo.
c) El padre y la madre.
d) Los hermanos solteros o viudos total o parcialmente incapacitados para el trabajo y que carezcan de medios de subsistencia.
Los beneficios se liquidarán con arreglo al orden y distribución
establecidos en los artículos 13 y 14 de la Ley N° 13.018, en tanto no
se opongan a lo determinado en el presente.
El mismo subsidio se liquidará por UNA (1) sola vez y sin perjuicio de
los beneficios que acuerda este capítulo al funcionario penitenciario
en actividad o en retiro que resultare total y permanentemente
incapacitado para la actividad profesional y civil, en las
circunstancias indicadas en este artículo.
ARTÍCULO 133.- En caso de fallecimiento de funcionarios penitenciarios
por accidente en o por actos de servicio, la unidad o servicio
respectivo tomará a su cargo los gastos de sepelio.
ARTÍCULO 134.- A las actuaciones emergentes del cumplimiento de lo
dispuesto en el presente capítulo se les otorgará carácter de urgente,
sumario y preferencial.
TÍTULO IV
RÉGIMEN ADMINISTRATIVO
CAPÍTULO I
Organización Administrativa y Financiera
ARTÍCULO 135.- La Dirección Principal de Administración y Finanzas, a
través de sus dependencias, ejerce la gestión económica, financiera y
patrimonial de la Institución, de acuerdo con la competencia
establecida en el artículo 22 del presente, garantizando la aplicación
de los principios de regularidad financiera, legalidad, economicidad,
eficiencia y eficacia en la obtención y aplicación de los recursos
públicos, conforme la Ley N° 24.156 y sus modificaciones.
CAPÍTULO II
Gestión de recursos y presupuesto institucional
ARTÍCULO 136.- El presupuesto institucional se constituye a través de
las partidas presupuestarias asignadas sobre la base de la Ley de
Presupuesto General de la Administración Nacional vigente y debe ser
ejecutado y rendido de acuerdo con las necesidades institucionales y
conforme a la normativa y principios aplicables a la materia.
ARTÍCULO 137.- La gestión administrativa relacionada con la adquisición
de bienes y servicios con el fin de satisfacer los requerimientos de
las dependencias del SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL se realiza de
acuerdo con las normas, procedimientos y disposiciones del Régimen de
Contrataciones de la Administración Nacional y sus reglamentaciones.
CAPÍTULO III
Mecanismos de Control Interno
ARTÍCULO 138.- EL SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL contará con un sistema
de seguimiento y evaluación de su desempeño, en particular con respecto
al uso de recursos, la ejecución de procedimientos y sus resultados.
Dicho sistema contará con indicadores específicos sobre la materia,
sustentados en una base de datos creada al efecto, de acuerdo con el
alcance y criterios que determine el MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL.
ARTÍCULO 139.- La Dirección de Auditoría Contable de la Dirección
Principal de Administración y Finanzas ejercerá el control interno
sobre la gestión financiera, económica, patrimonial y administrativa,
así como de la normativa que rige estos procesos.
TÍTULO V
TRANSPARENCIA, RENDICIÓN DE CUENTAS Y AUDITORÍA
ARTÍCULO 140.- Los esfuerzos
institucionales para prevenir, detectar o sancionar hechos de
corrupción se llevarán a cabo mediante TRES (3) tipos de políticas:
1) Políticas de prevención: orientadas a fijar reglas de comportamiento
ético y apoyar a los funcionarios penitenciarios para su cumplimiento a
través de capacitación, comunicación y asesoramiento, así como la
promoción de políticas de integridad pública y prevención de la
corrupción, a cargo del Servicio de Prevención de la Corrupción del
SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL.
2) Políticas de monitoreo: orientadas a desplegar un control proactivo
de procesos críticos del organismo, a cargo del Servicio de Monitoreo e
Inspección de Establecimientos Penitenciarios del SERVICIO
PENITENCIARIO FEDERAL. Para ello se implementará un sistema de
seguimiento y evaluación de su desempeño, con indicadores específicos.
Todo ello, conforme al alcance y criterios que determine la Unidad de
Auditoría Interna del MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL.
3) Políticas de reacción: orientadas a facilitar la recepción de
denuncias y asegurar el adecuado desempeño de los funcionarios
penitenciarios, a cargo de la Dirección de Asuntos Internos.
ARTÍCULO 141.- El SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL es objeto de los
controles de la Unidad de Auditoría Interna del MINISTERIO DE SEGURIDAD
NACIONAL, la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN y los restantes
organismos de control de la actividad penitenciaria.
TÍTULO VI
NORMAS COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS
CAPÍTULO I
Disposiciones Complementarias
ARTÍCULO 142.- El Personal civil se regirá por la LEY MARCO DE
REGULACIÓN DE EMPLEO PÚBLICO NACIONAL N° 25.164 y sus modificaciones y
por los Convenios Colectivos de Trabajo vigentes.
ARTÍCULO 143.- El Director Nacional del SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL
dictará las medidas necesarias para determinar las calificaciones a los
Directores de Unidades que deberán ser evaluados por todas las
Direcciones Generales.
CAPÍTULO II
Disposiciones Transitorias
ARTÍCULO 144.- La Dirección Nacional del SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL
adoptará las medidas necesarias para que, en un plazo máximo de CINCO
(5) años, se promueva al grado de Adjutor Principal al Personal
Superior del Escalafón Profesional que reviste en los grados de Adjutor
y Subadjutor, respetando su antigüedad institucional y siempre que
cuente con título de grado afín.
ARTÍCULO 145.- La Dirección Nacional del SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL
adoptará las medidas necesarias para promover, de manera voluntaria y
en un plazo máximo de CINCO (5) años, al grado de Adjutor Principal al
Personal Subalterno del Escalafón Profesional Subescalafón Apoyo
Técnico que cuente con un título de grado afín, respetando su
antigüedad institucional, una vez efectivizados los ascensos
establecidos en el artículo 146 del presente.
ARTÍCULO 146.- Para las futuras promociones de los funcionarios
mencionados en los artículos 144 y 145 , así como para los Oficiales
que, con anterioridad a la entrada en vigencia del presente, integren
el Escalafón Profesional, se aplicarán las disposiciones relativas a la
antigüedad mínima en el grado establecidas en la reglamentación del
presente.
ARTÍCULO 147.- El ascenso del personal penitenciario comprendido en el
Escalafón Profesional se otorgará por antigüedad en el grado calificada
y por selección, a partir de la entrada en vigencia del presente y
conforme a las proporciones establecidas en la reglamentación del
presente.
ARTÍCULO 148.- El personal comprendido en el Escalafón Profesional -
Subescalafón Mantenimiento y Servicios Generales estará integrado por
personal penitenciario que al presente se encontrare comprendido en el
Escalafón Profesional - Subescalafón Construcciones.
ARTÍCULO 149.- El personal comprendido en el Escalafón Profesional -
Subescalafón Producción estará integrado por personal penitenciario que
al presente se encontrare comprendido en el Escalafón Profesional -
Subescalafón Trabajo.
ARTÍCULO 150.- El personal comprendido en el Escalafón Profesional
-Subescalafón Apoyo Técnico estará integrado por personal penitenciario
que al presente se encontrare comprendido en el Escalafón Profesional -
Subescalafón Profesional.
ARTÍCULO 151.- El requisito de obtención de título de grado afín para
ascender a Oficial de Conducción resultará aplicable a todo el personal
penitenciario perteneciente a la Institución, transcurrido un plazo de
CINCO (5) años de la fecha de entrada en vigencia del presente. El
SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL propiciará la creación de un Instituto
Universitario o celebrará convenios educativos para promover la oferta
académica.
ARTÍCULO 152.- La Academia Superior de Estudios Penitenciarios dictará
los cursos obligatorios a todos los Escalafones para el ascenso del
Personal Superior del nivel operativo al de supervisión y del nivel de
supervisión al de conducción.
IF-2025-72785878-APN-MSG