MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN
Resolución 983/2025
RESOL-2025-983-APN-SE#MCH
Ciudad de Buenos Aires, 04/07/2025
VISTO la Ley N° 22.520 (t.o. Decreto N° 438/1992) y modificatorios, la
Ley de Educación Superior N° 24.521, el Decreto N° 50 del 19 de
diciembre de 2019 y sus modificatorios, las Resoluciones Ministeriales
del entonces MINISTERIO DE EDUCACIÓN N° 989 de fecha 11 de abril de
2018 y N° 2614 de fecha 21 de noviembre de 2023, y del entonces
MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA Nº 1051 de fecha
4 de abril de 2019 y N° 2982 de fecha 25 de septiembre de 2019, el
Acuerdo Plenario del CONSEJO DE UNIVERSIDADES N° 277 de fecha 19 de
noviembre de 2024, el Expediente N° EX-202561146039- -APN-SSPU#MCH, y
CONSIDERANDO:
Que por Decreto N° 8 del 10 de diciembre de 2023 se adecuaron las
disposiciones de la Ley de Ministerios N° 22.520 (t.o. Decreto N°
438/1992) y modificatorias.
Que por el artículo 4° del citado Decreto se sustituyó el Título V de
la Ley de Ministerios, estableciéndose las facultades de la JEFATURA DE
GABINETE DE MINISTROS y de cada Ministerio en particular.
Que el artículo 10 de dicho Decreto estableció que todos los
compromisos y obligaciones oportunamente asumidas por el entonces
MINISTERIO DE EDUCACIÓN estarán a cargo del MINISTERIO DE CAPITAL
HUMANO, considerándose transferidos los créditos presupuestarios,
unidades organizativas, bienes, personal con cargos y dotaciones
vigentes a la fecha, hasta tanto se aprueben las estructuras
correspondientes.
Que por el Decreto N° 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus
modificatorios, en particular por el Decreto N° 86 del 26 de diciembre
de 2023, se aprobaron la conformación organizativa del MINISTERIO DE
CAPITAL HUMANO, y las acciones a cargo de la SECRETARÍA EDUCACIÓN y la
SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS UNIVERSITARIAS.
Que el artículo 43 de la Ley de Educación Superior N° 24.521 establece
que los planes de estudio de carreras correspondientes a profesiones
reguladas por el Estado, cuyo ejercicio pudiera comprometer el interés
público, poniendo en riesgo de modo directo la salud, la seguridad y
los bienes de los habitantes, deben tener en cuenta —además de la carga
horaria mínima prevista por el artículo 42 de la misma norma— los
contenidos curriculares básicos y los criterios sobre intensidad de la
formación práctica que estableciera el entonces MINISTERIO DE CULTURA Y
EDUCACIÓN, en acuerdo con el CONSEJO DE UNIVERSIDADES.
Que, además, las actividades profesionales reservadas a quienes hayan
obtenido un título comprendido en la nómina del artículo 43 de la Ley
de Educación Superior N° 24.521 deben ser fijadas por el entonces
MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACIÓN, en acuerdo con el Consejo de
Universidades.
Que, de acuerdo a lo previsto por el mismo artículo en su inciso b),
tales carreras deben ser acreditadas periódicamente por la COMISIÓN
NACIONAL DE EVALUACIÓN Y ACREDITACIÓN UNIVERSITARIA (CONEAU) o por
entidades privadas constituidas con ese fin, de conformidad con los
estándares que establezca la cartera educativa nacional en consulta con
el CONSEJO DE UNIVERSIDADES, según lo dispone el art. 46, inciso b) de
la Ley de Educación Superior N° 24.521.
Que por la Resolución del entonces MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA,
CIENCIA Y TECNOLOGÍA N° 2982/19 se declaró incluido en la nómina del
artículo 43 de la Ley de Educación Superior N° 24.521 el título de
“INGENIERO/A EN TRANSPORTE”.
Que a través de la Resolución del entonces MINISTERIO DE EDUCACIÓN N°
2614/23 se aprobaron las Actividades Profesionales Reservadas al título
de “INGENIERO/A EN TRANSPORTE”.
Que la Resolución del entonces MINISTERIO DE EDUCACIÓN N° 989/18 y
sobre la base del Acuerdo Plenario del CONSEJO DE UNIVERSIDADES Nº 177
aprobó el “Documento Marco sobre la Formulación de Estándares para la
Acreditación de Carreras de Grado”.
Que por la Resolución del entonces MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA,
CIENCIA Y TECNOLOGÍA Nº 1051/19 que puso en vigencia el Acuerdo
Plenario del CONSEJO DE UNIVERSIDADES Nº 178 y se aprobó el “Documento
de Estándares de Aplicación General para la Acreditación de Carreras de
Grado”.
Que, consecuentemente el CONSEJO DE UNIVERSIDADES se avocó al análisis
de los documentos requeridos por el artículo 43 de la Ley de Educación
Superior N° 24.521 respecto al título de mención.
Que para ello tuvo en cuenta las presentaciones realizadas por el
CONSEJO FEDERAL DE DECANOS DE INGENIERÍA (CONFEDI), el CONSEJO DE
RECTORES DE UNIVERSIDADES PRIVADAS (CRUP) y por el CONSEJO
INTERUNIVERSITARIO NACIONAL (CIN) a través de la Resolución del Comité
Ejecutivo N° 1862/24.
Que, luego de un profundo análisis de todos los aspectos que integran
los documentos sometidos a su estudio, el CONSEJO DE UNIVERSIDADES
definió los Contenidos Curriculares Básicos, la Carga Horaria Mínima,
los Criterios sobre Intensidad de la Formación Práctica y los
Estándares para la Acreditación de la carrera de que se trata en su
reunión plenaria del 19 de noviembre del 2024, mediante el Acuerdo
Plenario N° 277.
Que en cuanto a la definición de los Contenidos Curriculares Básicos
cuya aprobación se trata– entendidos como aquellos que las carreras
deberán cumplir por ser considerados esenciales para que el título sea
reconocido con vistas a la validez nacional -, se adoptó una matriz de
la cual derivan lineamientos curriculares y planes de estudios
diversos, en la que los contenidos integran la información conceptual y
teórica considerada imprescindible y las actividades para las cuales se
desea formar; dejándose espacio para que cada institución elabore el
perfil del profesional deseado.
Que frente a la necesidad de definir las actividades profesionales que
deben quedar reservadas al título de “INGENIERO/A EN TRANSPORTE” y,
considerando la situación de otras titulaciones ya incluidas en el
régimen del artículo 43 de la Ley de Educación Superior o que pudieran
serlo en el futuro con las cuales pudiera existir –eventualmente- una
superposición de actividades, corresponde aplicar el criterio general
adoptado por el CONSEJO DE UNIVERSIDADES respecto del tema, declarando
que la nómina de actividades profesionales reservadas a quienes
obtengan el título respectivo se fija sin perjuicio de que otros
títulos puedan compartir algunas de las mismas.
Que, tratándose de una experiencia sin precedentes para la carrera,
todo lo que se aprobare en esta instancia debería estar sujeto a una
necesaria revisión una vez concluida la primera convocatoria
obligatoria de acreditación.
Que, del mismo modo, corresponde tener presentes los avances que puedan
lograrse en el proceso de integración regional, los que podrían hacer
necesaria una revisión de los documentos que se aprueben en esta
instancia, a fin de hacerlos compatibles con los acuerdos que se
alcancen en el ámbito del MERCOSUR EDUCATIVO.
Que, de acuerdo con ello, y teniendo presentes los avances que pudieran
producirse en la materia, así como la eventual incorporación de
instituciones universitarias nacionales a procesos experimentales en el
ámbito regional y/o internacional, también aconsejó introducir una
previsión que contemplara dos aspectos: la necesidad de revisar los
documentos aprobados según lo exijan los avances internacionales, y el
reconocimiento –en los procesos de acreditación- de situaciones
excepcionales que pudieran surgir de la incorporación de algunas
carreras a experiencias piloto de compatibilización curricular.
Que, por ello, también en su interpretación y aplicación deben tenerse
en cuenta los principios de autonomía y libertad de enseñanza.
Que, por tratarse de la primera aplicación del nuevo régimen a esta
carrera, debe realizarse gradualmente, especialmente durante un período
de transición en el que puedan contemplarse situaciones eventualmente
excepcionales.
Que de tal manera el Consejo cumplió con la facultad que le otorgan los
artículos 43 y 46 inc. b) de la Ley de Educación Superior 24.521.
Que resulta procedente dar carácter normativo a los documentos
aprobados por el Consejo de Universidades y producir las modificaciones
que correspondan en la normativa vigente.
Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS UNIVERSITARIAS ha tomado la debida intervención.
Que el servicio jurídico pertinente ha emitido el dictamen de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por
la Ley de Educación Superior N° 24.521 y el Decreto N° 50 de fecha 19
de diciembre de 2019 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE EDUCACIÓN DEL MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Aprobar los Contenidos Curriculares Básicos, Carga
Horaria Mínima, Criterios Sobre Intensidad de la Formación Práctica y
Estándares para la Acreditación para la carrera correspondiente al
título de “INGENIERO/A EN TRANSPORTE”, así como la nómina de
Actividades Profesionales Reservadas para quienes hayan obtenido el
título respectivo, que obran como ANEXO I – Contenidos Curriculares
Básicos (IF-2025-13333222-APN-SSPU#MCH), ANEXO II – Carga Horaria
Mínima (IF-2025-13333639-APN-SSPU#MCH), ANEXO III – Criterios Sobre
Intensidad de la Formación Práctica (IF-2025-13334087-APN-SSPU#MCH),
ANEXO IV – Estándares para la Acreditación
(IF-2025-13334624-APN-SSPU#MCH) y ANEXO V - Actividades Profesionales
Reservadas (IF-2025-13335470-APN-SSPU#MCH) de la presente resolución.
ARTÍCULO 2°.- Se deja sin efecto la RESOL-2023-2614-APN-ME la cual
había aprobado el 21/11/23 las Actividades Profesionales Reservadas al
título de INGENIERO EN TRANSPORTE.
ARTÍCULO 3°.- En la aplicación de los Anexos aludidos que efectúen las
distintas instancias, se los deberá interpretar atendiendo
especialmente a los principios de autonomía y libertad de enseñanza,
procurando garantizar el necesario margen de iniciativa propia de las
instituciones universitarias, compatible con el mecanismo previsto por
el artículo 43 de la Ley N° 24.521.
ARTÍCULO 4°.- Establecer un plazo máximo de DOCE (12) meses para que
los establecimientos universitarios adecúen sus carreras de grado de
INGENIERÍA EN TRANSPORTE a las disposiciones de la presente Resolución.
Durante dicho período sólo se podrán realizar convocatorias de
presentación voluntaria para la acreditación de dichas carreras.
Vencido el mismo, podrán realizarse las convocatorias de presentación
obligatoria en los términos de la Ley N° 24.521.
ARTÍCULO 5°.- Los documentos aprobados por la presente podrán ser
revisados a fin de introducir las modificaciones que resulten
necesarias de acuerdo a los avances que se produzcan en la materia en
el ámbito del MERCOSUR EDUCATIVO.
ARTÍCULO 6°.- En la aplicación que se realice de los documentos
aprobados deberán tenerse especialmente en cuenta las situaciones
excepcionales que pudieran derivarse de la participación de algunas de
las carreras o instituciones que las imparten en procesos
experimentales de compatibilización curricular, en el ámbito
internacional.
ARTÍCULO 7°.- Sin perjuicio del cumplimiento de otras normas legales o
reglamentarias aplicables al caso, la oferta de cursos completos o
parciales de alguna carrera correspondiente al título mencionado en el
artículo 1° que estuviere destinada a instrumentarse total o
parcialmente fuera de la sede habilitada de la institución
universitaria, será considerada como una nueva carrera.
ARTÍCULO 8°.- Los anexos aprobados por el artículo 1° serán de
aplicación estricta a partir de la fecha a todas las solicitudes de
reconocimiento oficial y consecuente validez nacional que se presenten
para nuevas carreras correspondientes al título de mención. Dicho
reconocimiento oficial se otorgará previa acreditación por parte del
organismo acreditador, no pudiendo iniciarse las actividades académicas
hasta que ello ocurra.
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Carlos Horacio Torrendell
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 08/07/2025 N° 47680/25 v. 08/07/2025
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: AnexoI, AnexoII, AnexoIII, AnexoIV, AnexoV)