Resolución 987/2025
RESOL-2025-987-APN-SE#MCH
Ciudad de Buenos Aires, 04/07/2025
VISTO la Ley N° 22.520 (t.o. Decreto N° 438/1992) y modificatorios, la
Ley de Educación Superior N° 24.521, el Decreto N° 50 del 19 de
diciembre de 2019 y sus modificatorios, las Resoluciones del entonces
MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA N° 136 de fecha 23 de
febrero de 2004, del entonces MINISTERIO DE EDUCACIÓN N° 343 de fecha
30 de septiembre de 2009 y N° 989 de fecha 11 de abril de 2018, y del
entonces MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA N° 1051
de fecha 4 de abril de 2019, lo resuelto por el Acuerdo Plenario N° 278
de fecha 19 de noviembre de 2024 del CONSEJO DE UNIVERSIDADES y el
Expediente N° EX-202560846606- -APN-SSPU#MCH, y
CONSIDERANDO:
Que por Decreto N° 8 del 10 de diciembre de 2023 se adecuaron las
disposiciones de la Ley de Ministerios N° 22.520 (t.o. Decreto N°
438/1992) y modificatorias.
Que por el artículo 4° del citado Decreto se sustituyó el Título V de
la Ley de Ministerios, estableciéndose las facultades de la JEFATURA DE
GABINETE DE MINISTROS y de cada Ministerio en particular.
Que el artículo 10 de dicho Decreto estableció que todos los
compromisos y obligaciones oportunamente asumidas por el entonces
MINISTERIO DE EDUCACIÓN estarán a cargo del MINISTERIO DE CAPITAL
HUMANO, considerándose transferidos los créditos presupuestarios,
unidades organizativas, bienes, personal con cargos y dotaciones
vigentes a la fecha, hasta tanto se aprueben las estructuras
correspondientes.
Que por el Decreto N° 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus
modificatorios, en particular por el Decreto N° 86 del 26 de diciembre
de 2023, se aprobaron la conformación organizativa del MINISTERIO DE
CAPITAL HUMANO, y las acciones a cargo de la SECRETARÍA EDUCACIÓN y la
SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS UNIVERSITARIAS.
Que el artículo 43 de la Ley de Educación Superior N° 24.521 establece
que los planes de estudio de carreras correspondientes a profesiones
reguladas por el Estado, cuyo ejercicio pudiera comprometer el interés
público, poniendo en riesgo de modo directo la salud, la seguridad y
los bienes de los habitantes, deben tener en cuenta —además de la carga
horaria mínima prevista por el artículo 42 de la misma norma— los
contenidos curriculares básicos y los criterios sobre intensidad de la
formación práctica que estableciera el entonces MINISTERIO DE CULTURA Y
EDUCACIÓN, en acuerdo con el CONSEJO DE UNIVERSIDADES.
Que, además, las actividades profesionales reservadas a quienes hayan
obtenido un título comprendido en la nómina del artículo 43 de la Ley
de Educación Superior N° 24.521 deben ser fijadas por el entonces
MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACIÓN, en acuerdo con el Consejo de
Universidades.
Que, de acuerdo a lo previsto por el mismo artículo en su inciso b)
tales carreras deben ser acreditadas periódicamente por la COMISIÓN
NACIONAL DE EVALUACIÓN Y ACREDITACIÓN UNIVERSITARIA (CONEAU) o por
entidades privadas constituidas con ese fin, de conformidad con los
estándares que establezca la cartera educativa nacional en consulta con
el CONSEJO DE UNIVERSIDADES, según lo dispone el art. 46, inciso b) de
la Ley de Educación Superior N° 24.521.
Que por la Resolución N° 136/04 del entonces MINISTERIO DE EDUCACIÓN,
CIENCIA Y TECNOLOGÍA, se declaró incluido en la nómina del artículo 43
de la Ley de Educación Superior N° 24.521 el título de “Licenciado en
Psicología/ Psicólogo”.
Que a través de la Resolución Nº 343/09 del entonces MINISTERIO DE
EDUCACIÓN se aprobaron los documentos requeridos por el artículo 43 de
la Ley de Educación Superior N° 24.521 respecto de los títulos de Lic.
en Psicología/ Psicólogo.
Que el artículo 5° de la referida resolución establece que una vez
completado el primer ciclo de acreditación se propondrá al CONSEJO DE
UNIVERSIDADES la revisión de los documentos aprobados por dicha norma.
Que por la Resolución del entonces MINISTERIO DE EDUCACIÓN N° 989/18 y
sobre la base del Acuerdo Plenario del CONSEJO DE UNIVERSIDADES Nº 177
aprobó el “Documento Marco sobre la Formulación de Estándares para la
Acreditación de Carreras de Grado”.
Que por la Resolución del entonces MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA,
CIENCIA Y TECNOLOGÍA Nº 1051/19 que puso en vigencia el Acuerdo
Plenario del CONSEJO DE UNIVERSIDADES Nº 178 y se aprobó el “Documento
de Estándares de Aplicación General para la Acreditación de Carreras de
Grado”.
Que, consecuentemente, el CONSEJO DE UNIVERSIDADES se abocó al análisis
de los documentos requeridos por el artículo 43 de la Ley de Educación
Superior N° 24.521 respecto a los títulos de mención.
Que para ello tuvo en cuenta las presentaciones realizadas por la
ASOCIACIÓN DE UNIDADES ACADÉMICAS DE PSICOLOGÍA (AUAPSI), el CONSEJO DE
RECTORES DE UNIVERSIDADES PRIVADAS (CRUP) y por el CONSEJO
INTERUNIVERSITARIO NACIONAL (CIN) a través de la Resolución del Comité
Ejecutivo N° 1812/23.
Que, luego de un profundo análisis de todos los aspectos que integran
los documentos sometidos a su estudio, el CONSEJO DE UNIVERSIDADES
definió los Contenidos Curriculares Básicos, la Carga Horaria Mínima,
los Criterios sobre Intensidad de la Formación Práctica y los
Estándares para la Acreditación de la carrera de que se trata en su
reunión plenaria del 19 de noviembre de 2024, mediante el Acuerdo
Plenario N° 278.
Que en cuanto a la definición de los Contenidos Curriculares Básicos
cuya aprobación se trata– entendidos como aquellos que las carreras
deberán cumplir por ser considerados esenciales para que los títulos
sean reconocidos con vistas a la validez nacional -, se adoptó una
matriz de la cual derivan lineamientos curriculares y planes de
estudios diversos, en la que los contenidos integran la información
conceptual y teórica considerada imprescindible y las actividades para
las cuales se desea formar; dejándose espacio para que cada institución
elabore el perfil del profesional deseado.
Que, del mismo modo, corresponde tener presentes los avances que puedan
lograrse en el proceso de integración regional, los que podrían hacer
necesaria una revisión de los documentos que se aprueben en esta
instancia, a fin de hacerlos compatibles con los acuerdos que se
alcancen en el ámbito del MERCOSUR EDUCATIVO.
Que, de acuerdo con ello y teniendo presentes los avances que pudieran
producirse en la materia, así como la eventual incorporación de
instituciones universitarias nacionales a procesos experimentales en el
ámbito regional y/o internacional, también aconsejó introducir una
previsión que contemplara dos aspectos: la necesidad de revisar los
documentos aprobados según lo exijan los avances internacionales, y el
reconocimiento –en los procesos de acreditación- de situaciones
excepcionales que pudieran surgir de la incorporación de algunas
carreras a experiencias piloto de compatibilización curricular.
Que, por ello, también en su interpretación y aplicación deben tenerse
en cuenta los principios de autonomía y libertad de enseñanza.
Que, por tratarse de la primera aplicación del nuevo régimen a esta
carrera, debe realizarse gradualmente, especialmente durante un período
de transición en el que puedan contemplarse situaciones eventualmente
excepcionales.
Que de tal manera el Consejo cumplió con la facultad que le otorgan los
artículos 43 y 46 inc. b) de la Ley de Educación Superior N° 24.521.
Que resulta procedente dar carácter normativo a los documentos
aprobados por el Consejo de Universidades y producir las modificaciones
que correspondan en la normativa vigente.
Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS UNIVERSITARIAS ha tomado la debida intervención.
Que el servicio jurídico pertinente ha emitido el dictamen de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por
la Ley de Educación Superior N° 24.521 y el Decreto N° 50 de fecha 19
de diciembre de 2019 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE EDUCACIÓN DEL MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Sustituir los Contenidos Curriculares Básicos, Carga
Horaria Mínima, Criterios de Intensidad de la Formación Práctica y
Estándares para la Acreditación de las carreras de LICENCIATURA EN
PSICOLOGÍA/ PSICOLOGÍA aprobados por Resolución N° 343/09 del entonces
MINISTERIO DE EDUCACIÓN (modificada por Resolución del entonces
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Nº 800/11) por los que obran en el ANEXO I –
Contenidos Curriculares Básicos (IF-2024-133050359-APN-SSPU#MCH), ANEXO
II – Carga Horaria Mínima (IF-2024-133032764-APN-SSPU#MCH), ANEXO III –
Criterios De Intensidad de la Formación Práctica
(IF-2024-133041363-APN-SSPU#MCH) y ANEXO IV – Estándares para la
acreditación (IF-2024-133045304-APN-SSPU#MCH) de la presente resolución.
ARTÍCULO 2°.- En la aplicación de los Anexos aludidos que efectúen las
distintas instancias, se los deberá interpretar atendiendo
especialmente a los principios de autonomía y libertad de enseñanza,
procurando garantizar el necesario margen de iniciativa propia de las
instituciones universitarias, compatible con el mecanismo previsto por
el artículo 43 de la Ley N° 24.521.
ARTÍCULO 3°.- Establecer un plazo máximo de DOCE (12) meses para que
los establecimientos universitarios adecúen sus carreras de grado de
LICENCIATURA EN PSICOLOGÍA/ PSICOLOGÍA a las disposiciones de la
presente Resolución. Durante dicho período sólo se podrán realizar
convocatorias de presentación voluntaria para la acreditación de dichas
carreras. Vencido el mismo, podrán realizarse las convocatorias de
presentación obligatoria en los términos de la Ley N° 24.521.
ARTÍCULO 4°.- Los documentos aprobados por la presente podrán ser
revisados a fin de introducir las modificaciones que resulten
necesarias de acuerdo a los avances que se produzcan en la materia en
el ámbito del MERCOSUR EDUCATIVO.
ARTÍCULO 5°.- En la aplicación que se realice de los documentos
aprobados deberán tenerse especialmente en cuenta las situaciones
excepcionales que pudieran derivarse de la participación de algunas de
las carreras o instituciones que las imparten en procesos
experimentales de compatibilización curricular, en el ámbito
internacional.
ARTÍCULO 6°.- Sin perjuicio del cumplimiento de otras normas legales o
reglamentarias aplicables al caso, la oferta de cursos completos o
parciales de alguna carrera correspondiente a los títulos mencionados
en el artículo 2° que estuvieren destinadas a instrumentarse total o
parcialmente fuera de la sede habilitada de la institución
universitaria, será considerada como una nueva carrera.
ARTÍCULO 7°.- Los anexos aprobados por el artículo 1° serán de
aplicación estricta a partir de la fecha a todas las solicitudes de
reconocimiento oficial y consecuente validez nacional que se presenten
para nuevas carreras correspondientes al título de mención. Dicho
reconocimiento oficial se otorgará previa acreditación por parte del
organismo acreditador, no pudiendo iniciarse las actividades académicas
hasta que ello ocurra.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Carlos Horacio Torrendell
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 08/07/2025 N° 47636/25 v. 08/07/2025
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
Anexo I
CONTENIDOS CURRICULARES BÁSICOS
La formación del/ de la Licenciado/a en Psicología o Psicólogo/a posee
un carácter plural y generalista y se orienta a la adquisición de
conocimientos teóricos/metodológicos y a la formación en capacidades
instrumentales de la disciplina, en su integración y profundización
académica y en su aplicación en distintos ámbitos de la práctica
profesional.
Los contenidos curriculares básicos constituyen una matriz básica y
sintética de la que se pueden derivar lineamientos curriculares y
planes de estudio diversos.
Los Contenidos Curriculares Básicos se organizan en bloques sin
perjuicio de la flexibilidad e integración curricular que determine
cada carrera o Unidad Académica.
1) Contenidos del bloque de Formación Básica
2) Contenidos del bloque de Formación Profesional.
Dichos contenidos básicos podrán distribuirse libremente a lo largo del
plan de estudios de la carrera, de forma tal que contribuyan a la
adquisición de los conocimientos y desarrollo de las capacidades,
habilidades y destrezas mínimas e indispensables para el correcto
ejercicio de las actividades reservadas. Los contenidos no constituyen
o definen asignaturas y pueden ser distribuidos de acuerdo con las
decisiones que cada carrera o Universidad tome con relación a su plan
de estudios.
Se prevé una carga horaria que permite la flexibilización y la
adecuación del plan de estudios a las necesidades y/o características
particulares de cada carrera, de acuerdo con el perfil y/o proyecto
institucional y conforme a la demanda regional.
Bloque de Formación Básica:
Comprende el conocimiento de los procesos básicos del comportamiento
humano: biológicos, psicológicos y socioculturales y cómo estos
caracterizan las diferentes etapas del desarrollo según los distintos
enfoques teóricos elaborados a lo largo de la historia de la Psicología
sobre bases conceptuales, epistemológicas y metodológicas propias de la
disciplina; y los aportes de las principales corrientes del pensamiento
filosófico, sociológico y antropológico a la Psicología.
Bloque de Formación Profesional:
Comprende los conocimientos, habilidades y destrezas procedimentales y
actitudinales necesarias para el desempeño responsable en los distintos
campos de aplicación profesional, conforme a las normas deontológicas,
en relación con las actividades reservadas.
CRITERIOS DE INTENSIDAD DE LA FORMACIÓN PRÁCTICA
La intensidad de la formación práctica atiende, con una complejidad
gradual y creciente, a las actividades de riesgo y se articula con el
anexo I.
La formación práctica será de 500 horas. Del total, al menos 400
deberán realizarse en el bloque de formación profesional y 250 de ellas
estarán destinadas a la PPS.
En todos los casos, la formación práctica deberá realizarse en directa
relación con el desarrollo de las capacidades necesarias para el
desempeño marcado por las actividades reservadas.
La intensidad de la formación práctica se especificará de modo
explícito en el plan de estudio y en los programas de las asignaturas,
acordes a las actividades reservadas al título, que propiciarán el
desarrollo progresivo de capacidades procedimentales y de intervención
propias de cada campo de aplicación profesional y en cada ámbito de
desempeño tales como: observaciones, entrevistas, trabajos de
evaluación psicológica, estudio de casos, trabajos de campo en
territorios e intervenciones supervisadas.
Las mismas estarán destinadas a la adquisición de habilidades y
conocimientos metodológicos y de dispositivos de evaluación e
intervención psicológicas, de acuerdo con los campos definidos en el
anexo I.
Las Prácticas Profesionales Supervisadas (PPS) serán de 250 horas,
intensivas e integradoras, y tienen como objetivo general, la
vinculación del mundo académico con el mundo del trabajo y de acuerdo
con las normativas que regulan el ejercicio profesional.
Las PPS serán planificadas y realizadas bajo normativa de acuerdo
institucional y en forma congruente con las actividades reservadas al
título. Deberán realizarse bajo supervisión, en ámbitos adecuados que
podrán ser propios o conveniados, garantizando la equidad de la
formación a todos/as los/as estudiantes.
Anexo IV
ESTÁNDARES DE APLICACIÓN GENERAL PARA LA ACREDITACIÓN DE LA CARRERA DE LICENCIATURA EN PSICOLOGÍA/PSICOLOGÍA
1. CONDICIONES CURRICULARES
1.1. Características del Documento Curricular y de los Programas.
La carrera cuenta con un Plan de Estudio que contiene fundamentación,
objetivos, contenidos curriculares básicos, carga horaria mínima,
intensidad de la formación práctica, criterios de admisión y de egreso
que responden a las actividades reservadas, perfil del egresado y
alcances del título.
Los programas o planificación de las asignaturas u otras unidades
equivalentes explicitan fundamentación, objetivos, contenidos,
metodologías de enseñanza, bibliografía, carga horaria y formas de
evaluación y requisitos de aprobación.
1.2. Características de la formación.
Las actividades de formación se desarrollan en ámbitos diversos
relacionados con el campo profesional e incorporan contacto temprano
con dimensiones de la actividad profesional: clínico, social/
comunitario, educativo, organizacional/ laboral, jurídico/forense u
otros relacionados con el campo profesional.
1.3. Evaluación del currículum y su desarrollo.
Existen mecanismos, instancias o prácticas sistemáticas
institucionalizadas de la evaluación y seguimiento de la implementación
del Plan de Estudio y su revisión periódica.
Los contenidos de los programas o planificación de los espacios curriculares son actualizados y evaluados periódicamente.
2. CONDICIONES PARA LA ACTIVIDAD DOCENTE
2.1. Cuerpo académico: selección, ingreso, permanencia y promoción.
Existen mecanismos y procesos sistemáticos para la selección, ingreso,
permanencia y promoción en cargos docentes, en conformidad con las
normas de la institución.
2.2. Conformación del cuerpo académico en relación con los requerimientos de las actividades de formación.
La carrera demuestra que el cuerpo académico es suficiente en número,
composición y dedicación para atender las actividades de formación
previstas.
La carrera demuestra que el cuerpo académico en su conjunto posee un
perfil pertinente para el desarrollo de las distintas actividades
educativas planificadas.
2.3. Actividades de investigación y extensión.
La carrera cuenta, por sí misma o como parte de una unidad mayor o
asociada a otras instituciones, con políticas y/o programas que
promueven la participación de los docentes en actividades de
investigación, y/o extensión y/o transferencia en función de su plan de
desarrollo.
2.4. Capacitación, actualización y/o perfeccionamiento docente.
La carrera, por sí misma o como parte de una unidad mayor o asociada
con otras instituciones, tiene políticas institucionales que promueven
la formación continua y actualización del cuerpo docente.
2.5. Infraestructura y recursos para las actividades de docencia y formación.
La carrera, por sí misma o como parte de una unidad mayor, tiene acceso
a la infraestructura, el equipamiento y los recursos necesarios para
desarrollar las actividades previstas en el Plan de Estudio.
La carrera demuestra que cuenta con acceso a ámbitos adecuados y
habilitados por la institución, propios o en convenio con otras
instituciones, para la realización de prácticas preprofesionales según
lo previsto en el plan de estudios.
3. CONDICIONES PARA LA ACTIVIDAD DE LOS ESTUDIANTES
3.1. Regulaciones sobre la actividad académica de los estudiantes
La carrera cuenta, por sí misma o por ser parte de una unidad mayor,
con normativas de carácter público que especifica las condiciones de
ingreso, permanencia, promoción y egreso de los estudiantes.
3.2. Acceso a sistemas de apoyo académico
La carrera cuenta, por sí misma o como parte de una unidad mayor, con
mecanismos institucionalizados para el apoyo y orientación de los
estudiantes.
Los estudiantes cuentan con acceso a bibliotecas y/o centros de documentación que apoyen sus actividades de formación.
3.3. Participación en proyectos de investigación y/o extensión
La carrera, por sí misma o como parte de una unidad mayor, cuenta con
mecanismos y/o estrategias de promoción para la participación de
estudiantes en actividades y/o proyectos o programas de investigación y
/o extensión y/o vinculación relacionados con su formación.
4. CONDICIONES DE EVALUACIÓN
4.1. Definición de criterios y seguimiento de actividades de evaluación del aprendizaje
La carrera, por sí misma o como parte de una unidad mayor, cuenta con
procedimientos periódicos que permiten revisar las actividades de
evaluación de los aprendizajes de los estudiantes y la comunicación de
los resultados.
4.2. Análisis del avance, rendimiento y egreso de los estudiantes
La carrera, por sí misma o como parte de una unidad mayor, cuenta con
actividades, mecanismos o instancias para la sistematización de la
información académica que permiten el análisis de avance, rendimiento y
egreso de los estudiantes.
4.3. Seguimiento de graduados
La carrera, por sí misma o como parte de una unidad mayor, cuenta con
acciones, mecanismos y/o instancias para obtener y analizar información
de sus egresados, con el fin de evaluar los procesos de formación.
5. CONDICIONES ORGANIZACIONALES
5.1. Propiedad, administración, uso o acceso a los ámbitos de enseñanza y de aprendizaje
La carrera, por sí misma o como parte de una unidad mayor, garantiza el
acceso y el uso de todos los ámbitos de enseñanza y de aprendizaje
disponibles mediante propiedad, administración, tenencia y usufructo o
a través de convenios interinstitucionales. Los acuerdos pueden ser
demostrados mediante documentos formales y/o por las actividades
desarrolladas.
5.2. Vinculación interinstitucional para docencia, investigación y extensión de la carrera
La carrera, por sí misma o como parte de una unidad mayor, mantiene o
tiene acceso a convenios o acuerdos de cooperación interinstitucional
para contribuir al desarrollo de sus actividades, proyectos o programas
de docencia, investigación, extensión o vinculación.
5.3. Organización, coordinación y gestión académica de la carrera
La carrera cuenta con instancias de dirección, coordinación o gestión académica.
La carrera, por sí misma o como parte de una unidad mayor, tiene acceso
a sistemas de información para la gestión académica y administrativa.