MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

Resolución 987/2025

RESOL-2025-987-APN-SE#MCH

Ciudad de Buenos Aires, 04/07/2025

VISTO la Ley N° 22.520 (t.o. Decreto N° 438/1992) y modificatorios, la Ley de Educación Superior N° 24.521, el Decreto N° 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, las Resoluciones del entonces MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA N° 136 de fecha 23 de febrero de 2004, del entonces MINISTERIO DE EDUCACIÓN N° 343 de fecha 30 de septiembre de 2009 y N° 989 de fecha 11 de abril de 2018, y del entonces MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA N° 1051 de fecha 4 de abril de 2019, lo resuelto por el Acuerdo Plenario N° 278 de fecha 19 de noviembre de 2024 del CONSEJO DE UNIVERSIDADES y el Expediente N° EX-202560846606- -APN-SSPU#MCH, y

CONSIDERANDO:

Que por Decreto N° 8 del 10 de diciembre de 2023 se adecuaron las disposiciones de la Ley de Ministerios N° 22.520 (t.o. Decreto N° 438/1992) y modificatorias.

Que por el artículo 4° del citado Decreto se sustituyó el Título V de la Ley de Ministerios, estableciéndose las facultades de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y de cada Ministerio en particular.

Que el artículo 10 de dicho Decreto estableció que todos los compromisos y obligaciones oportunamente asumidas por el entonces MINISTERIO DE EDUCACIÓN estarán a cargo del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, considerándose transferidos los créditos presupuestarios, unidades organizativas, bienes, personal con cargos y dotaciones vigentes a la fecha, hasta tanto se aprueben las estructuras correspondientes.

Que por el Decreto N° 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, en particular por el Decreto N° 86 del 26 de diciembre de 2023, se aprobaron la conformación organizativa del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, y las acciones a cargo de la SECRETARÍA EDUCACIÓN y la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS UNIVERSITARIAS.

Que el artículo 43 de la Ley de Educación Superior N° 24.521 establece que los planes de estudio de carreras correspondientes a profesiones reguladas por el Estado, cuyo ejercicio pudiera comprometer el interés público, poniendo en riesgo de modo directo la salud, la seguridad y los bienes de los habitantes, deben tener en cuenta —además de la carga horaria mínima prevista por el artículo 42 de la misma norma— los contenidos curriculares básicos y los criterios sobre intensidad de la formación práctica que estableciera el entonces MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACIÓN, en acuerdo con el CONSEJO DE UNIVERSIDADES.

Que, además, las actividades profesionales reservadas a quienes hayan obtenido un título comprendido en la nómina del artículo 43 de la Ley de Educación Superior N° 24.521 deben ser fijadas por el entonces MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACIÓN, en acuerdo con el Consejo de Universidades.

Que, de acuerdo a lo previsto por el mismo artículo en su inciso b) tales carreras deben ser acreditadas periódicamente por la COMISIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN Y ACREDITACIÓN UNIVERSITARIA (CONEAU) o por entidades privadas constituidas con ese fin, de conformidad con los estándares que establezca la cartera educativa nacional en consulta con el CONSEJO DE UNIVERSIDADES, según lo dispone el art. 46, inciso b) de la Ley de Educación Superior N° 24.521.

Que por la Resolución N° 136/04 del entonces MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA, se declaró incluido en la nómina del artículo 43 de la Ley de Educación Superior N° 24.521 el título de “Licenciado en Psicología/ Psicólogo”.

Que a través de la Resolución Nº 343/09 del entonces MINISTERIO DE EDUCACIÓN se aprobaron los documentos requeridos por el artículo 43 de la Ley de Educación Superior N° 24.521 respecto de los títulos de Lic. en Psicología/ Psicólogo.

Que el artículo 5° de la referida resolución establece que una vez completado el primer ciclo de acreditación se propondrá al CONSEJO DE UNIVERSIDADES la revisión de los documentos aprobados por dicha norma.

Que por la Resolución del entonces MINISTERIO DE EDUCACIÓN N° 989/18 y sobre la base del Acuerdo Plenario del CONSEJO DE UNIVERSIDADES Nº 177 aprobó el “Documento Marco sobre la Formulación de Estándares para la Acreditación de Carreras de Grado”.

Que por la Resolución del entonces MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA Nº 1051/19 que puso en vigencia el Acuerdo Plenario del CONSEJO DE UNIVERSIDADES Nº 178 y se aprobó el “Documento de Estándares de Aplicación General para la Acreditación de Carreras de Grado”.

Que, consecuentemente, el CONSEJO DE UNIVERSIDADES se abocó al análisis de los documentos requeridos por el artículo 43 de la Ley de Educación Superior N° 24.521 respecto a los títulos de mención.

Que para ello tuvo en cuenta las presentaciones realizadas por la ASOCIACIÓN DE UNIDADES ACADÉMICAS DE PSICOLOGÍA (AUAPSI), el CONSEJO DE RECTORES DE UNIVERSIDADES PRIVADAS (CRUP) y por el CONSEJO INTERUNIVERSITARIO NACIONAL (CIN) a través de la Resolución del Comité Ejecutivo N° 1812/23.

Que, luego de un profundo análisis de todos los aspectos que integran los documentos sometidos a su estudio, el CONSEJO DE UNIVERSIDADES definió los Contenidos Curriculares Básicos, la Carga Horaria Mínima, los Criterios sobre Intensidad de la Formación Práctica y los Estándares para la Acreditación de la carrera de que se trata en su reunión plenaria del 19 de noviembre de 2024, mediante el Acuerdo Plenario N° 278.

Que en cuanto a la definición de los Contenidos Curriculares Básicos cuya aprobación se trata– entendidos como aquellos que las carreras deberán cumplir por ser considerados esenciales para que los títulos sean reconocidos con vistas a la validez nacional -, se adoptó una matriz de la cual derivan lineamientos curriculares y planes de estudios diversos, en la que los contenidos integran la información conceptual y teórica considerada imprescindible y las actividades para las cuales se desea formar; dejándose espacio para que cada institución elabore el perfil del profesional deseado.

Que, del mismo modo, corresponde tener presentes los avances que puedan lograrse en el proceso de integración regional, los que podrían hacer necesaria una revisión de los documentos que se aprueben en esta instancia, a fin de hacerlos compatibles con los acuerdos que se alcancen en el ámbito del MERCOSUR EDUCATIVO.

Que, de acuerdo con ello y teniendo presentes los avances que pudieran producirse en la materia, así como la eventual incorporación de instituciones universitarias nacionales a procesos experimentales en el ámbito regional y/o internacional, también aconsejó introducir una previsión que contemplara dos aspectos: la necesidad de revisar los documentos aprobados según lo exijan los avances internacionales, y el reconocimiento –en los procesos de acreditación- de situaciones excepcionales que pudieran surgir de la incorporación de algunas carreras a experiencias piloto de compatibilización curricular.

Que, por ello, también en su interpretación y aplicación deben tenerse en cuenta los principios de autonomía y libertad de enseñanza.

Que, por tratarse de la primera aplicación del nuevo régimen a esta carrera, debe realizarse gradualmente, especialmente durante un período de transición en el que puedan contemplarse situaciones eventualmente excepcionales.

Que de tal manera el Consejo cumplió con la facultad que le otorgan los artículos 43 y 46 inc. b) de la Ley de Educación Superior N° 24.521.

Que resulta procedente dar carácter normativo a los documentos aprobados por el Consejo de Universidades y producir las modificaciones que correspondan en la normativa vigente.

Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS UNIVERSITARIAS ha tomado la debida intervención.

Que el servicio jurídico pertinente ha emitido el dictamen de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Educación Superior N° 24.521 y el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.

Por ello,

EL SECRETARIO DE EDUCACIÓN DEL MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Sustituir los Contenidos Curriculares Básicos, Carga Horaria Mínima, Criterios de Intensidad de la Formación Práctica y Estándares para la Acreditación de las carreras de LICENCIATURA EN PSICOLOGÍA/ PSICOLOGÍA aprobados por Resolución N° 343/09 del entonces MINISTERIO DE EDUCACIÓN (modificada por Resolución del entonces MINISTERIO DE EDUCACIÓN Nº 800/11) por los que obran en el ANEXO I – Contenidos Curriculares Básicos (IF-2024-133050359-APN-SSPU#MCH), ANEXO II – Carga Horaria Mínima (IF-2024-133032764-APN-SSPU#MCH), ANEXO III – Criterios De Intensidad de la Formación Práctica (IF-2024-133041363-APN-SSPU#MCH) y ANEXO IV – Estándares para la acreditación (IF-2024-133045304-APN-SSPU#MCH) de la presente resolución.

ARTÍCULO 2°.- En la aplicación de los Anexos aludidos que efectúen las distintas instancias, se los deberá interpretar atendiendo especialmente a los principios de autonomía y libertad de enseñanza, procurando garantizar el necesario margen de iniciativa propia de las instituciones universitarias, compatible con el mecanismo previsto por el artículo 43 de la Ley N° 24.521.

ARTÍCULO 3°.- Establecer un plazo máximo de DOCE (12) meses para que los establecimientos universitarios adecúen sus carreras de grado de LICENCIATURA EN PSICOLOGÍA/ PSICOLOGÍA a las disposiciones de la presente Resolución. Durante dicho período sólo se podrán realizar convocatorias de presentación voluntaria para la acreditación de dichas carreras. Vencido el mismo, podrán realizarse las convocatorias de presentación obligatoria en los términos de la Ley N° 24.521.

ARTÍCULO 4°.- Los documentos aprobados por la presente podrán ser revisados a fin de introducir las modificaciones que resulten necesarias de acuerdo a los avances que se produzcan en la materia en el ámbito del MERCOSUR EDUCATIVO.

ARTÍCULO 5°.- En la aplicación que se realice de los documentos aprobados deberán tenerse especialmente en cuenta las situaciones excepcionales que pudieran derivarse de la participación de algunas de las carreras o instituciones que las imparten en procesos experimentales de compatibilización curricular, en el ámbito internacional.

ARTÍCULO 6°.- Sin perjuicio del cumplimiento de otras normas legales o reglamentarias aplicables al caso, la oferta de cursos completos o parciales de alguna carrera correspondiente a los títulos mencionados en el artículo 2° que estuvieren destinadas a instrumentarse total o parcialmente fuera de la sede habilitada de la institución universitaria, será considerada como una nueva carrera.

ARTÍCULO 7°.- Los anexos aprobados por el artículo 1° serán de aplicación estricta a partir de la fecha a todas las solicitudes de reconocimiento oficial y consecuente validez nacional que se presenten para nuevas carreras correspondientes al título de mención. Dicho reconocimiento oficial se otorgará previa acreditación por parte del organismo acreditador, no pudiendo iniciarse las actividades académicas hasta que ello ocurra.

ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Carlos Horacio Torrendell

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 08/07/2025 N° 47636/25 v. 08/07/2025

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)





Anexo I

CONTENIDOS CURRICULARES BÁSICOS

La formación del/ de la Licenciado/a en Psicología o Psicólogo/a posee un carácter plural y generalista y se orienta a la adquisición de conocimientos teóricos/metodológicos y a la formación en capacidades instrumentales de la disciplina, en su integración y profundización académica y en su aplicación en distintos ámbitos de la práctica profesional.

Los contenidos curriculares básicos constituyen una matriz básica y sintética de la que se pueden derivar lineamientos curriculares y planes de estudio diversos.

Los Contenidos Curriculares Básicos se organizan en bloques sin perjuicio de la flexibilidad e integración curricular que determine cada carrera o Unidad Académica.

1) Contenidos del bloque de Formación Básica

2) Contenidos del bloque de Formación Profesional.

Dichos contenidos básicos podrán distribuirse libremente a lo largo del plan de estudios de la carrera, de forma tal que contribuyan a la adquisición de los conocimientos y desarrollo de las capacidades, habilidades y destrezas mínimas e indispensables para el correcto ejercicio de las actividades reservadas. Los contenidos no constituyen o definen asignaturas y pueden ser distribuidos de acuerdo con las decisiones que cada carrera o Universidad tome con relación a su plan de estudios.

Se prevé una carga horaria que permite la flexibilización y la adecuación del plan de estudios a las necesidades y/o características particulares de cada carrera, de acuerdo con el perfil y/o proyecto institucional y conforme a la demanda regional.

Bloque de Formación Básica: Comprende el conocimiento de los procesos básicos del comportamiento humano: biológicos, psicológicos y socioculturales y cómo estos caracterizan las diferentes etapas del desarrollo según los distintos enfoques teóricos elaborados a lo largo de la historia de la Psicología sobre bases conceptuales, epistemológicas y metodológicas propias de la disciplina; y los aportes de las principales corrientes del pensamiento filosófico, sociológico y antropológico a la Psicología.

Bloque de Formación Profesional: Comprende los conocimientos, habilidades y destrezas procedimentales y actitudinales necesarias para el desempeño responsable en los distintos campos de aplicación profesional, conforme a las normas deontológicas, en relación con las actividades reservadas.



 












Anexo II


CARGA HORARIA MÍNIMA

La carga horaria mínima que deberán contemplar los Planes de Estudio se establece en 3000 horas reloj, destinándose 500 horas reloj a la formación práctica.

CARGA HORARIA MÍNIMA POR BLOQUE DE FORMACIÓN











Anexo III


CRITERIOS DE INTENSIDAD DE LA FORMACIÓN PRÁCTICA

La intensidad de la formación práctica atiende, con una complejidad gradual y creciente, a las actividades de riesgo y se articula con el anexo I.

La formación práctica será de 500 horas. Del total, al menos 400 deberán realizarse en el bloque de formación profesional y 250 de ellas estarán destinadas a la PPS.

En todos los casos, la formación práctica deberá realizarse en directa relación con el desarrollo de las capacidades necesarias para el desempeño marcado por las actividades reservadas.

La intensidad de la formación práctica se especificará de modo explícito en el plan de estudio y en los programas de las asignaturas, acordes a las actividades reservadas al título, que propiciarán el desarrollo progresivo de capacidades procedimentales y de intervención propias de cada campo de aplicación profesional y en cada ámbito de desempeño tales como: observaciones, entrevistas, trabajos de evaluación psicológica, estudio de casos, trabajos de campo en territorios e intervenciones supervisadas.

Las mismas estarán destinadas a la adquisición de habilidades y conocimientos metodológicos y de dispositivos de evaluación e intervención psicológicas, de acuerdo con los campos definidos en el anexo I.

Las Prácticas Profesionales Supervisadas (PPS) serán de 250 horas, intensivas e integradoras, y tienen como objetivo general, la vinculación del mundo académico con el mundo del trabajo y de acuerdo con las normativas que regulan el ejercicio profesional.

Las PPS serán planificadas y realizadas bajo normativa de acuerdo institucional y en forma congruente con las actividades reservadas al título. Deberán realizarse bajo supervisión, en ámbitos adecuados que podrán ser propios o conveniados, garantizando la equidad de la formación a todos/as los/as estudiantes.









Anexo IV

ESTÁNDARES DE APLICACIÓN GENERAL PARA LA ACREDITACIÓN DE LA CARRERA DE LICENCIATURA EN PSICOLOGÍA/PSICOLOGÍA

1. CONDICIONES CURRICULARES

1.1. Características del Documento Curricular y de los Programas.

La carrera cuenta con un Plan de Estudio que contiene fundamentación, objetivos, contenidos curriculares básicos, carga horaria mínima, intensidad de la formación práctica, criterios de admisión y de egreso que responden a las actividades reservadas, perfil del egresado y alcances del título.

Los programas o planificación de las asignaturas u otras unidades equivalentes explicitan fundamentación, objetivos, contenidos, metodologías de enseñanza, bibliografía, carga horaria y formas de evaluación y requisitos de aprobación.

1.2. Características de la formación.

Las actividades de formación se desarrollan en ámbitos diversos relacionados con el campo profesional e incorporan contacto temprano con dimensiones de la actividad profesional: clínico, social/ comunitario, educativo, organizacional/ laboral, jurídico/forense u otros relacionados con el campo profesional.

1.3. Evaluación del currículum y su desarrollo.

Existen mecanismos, instancias o prácticas sistemáticas institucionalizadas de la evaluación y seguimiento de la implementación del Plan de Estudio y su revisión periódica.

Los contenidos de los programas o planificación de los espacios curriculares son actualizados y evaluados periódicamente.

2. CONDICIONES PARA LA ACTIVIDAD DOCENTE

2.1.  Cuerpo académico: selección, ingreso, permanencia y promoción.

Existen mecanismos y procesos sistemáticos para la selección, ingreso, permanencia y promoción en cargos docentes, en conformidad con las normas de la institución.

2.2. Conformación del cuerpo académico en relación con los requerimientos de las actividades de formación.

La carrera demuestra que el cuerpo académico es suficiente en número, composición y dedicación para atender las actividades de formación previstas.

La carrera demuestra que el cuerpo académico en su conjunto posee un perfil pertinente para el desarrollo de las distintas actividades educativas planificadas.

2.3. Actividades de investigación y extensión.

La carrera cuenta, por sí misma o como parte de una unidad mayor o asociada a otras instituciones, con políticas y/o programas que promueven la participación de los docentes en actividades de investigación, y/o extensión y/o transferencia en función de su plan de desarrollo.

2.4. Capacitación, actualización y/o perfeccionamiento docente.

La carrera, por sí misma o como parte de una unidad mayor o asociada con otras instituciones, tiene políticas institucionales que promueven la formación continua y actualización del cuerpo docente.

2.5. Infraestructura y recursos para las actividades de docencia y formación.

La carrera, por sí misma o como parte de una unidad mayor, tiene acceso a la infraestructura, el equipamiento y los recursos necesarios para desarrollar las actividades previstas en el Plan de Estudio.

La carrera demuestra que cuenta con acceso a ámbitos adecuados y habilitados por la institución, propios o en convenio con otras instituciones, para la realización de prácticas preprofesionales según lo previsto en el plan de estudios.

3. CONDICIONES PARA LA ACTIVIDAD DE LOS ESTUDIANTES

3.1. Regulaciones sobre la actividad académica de los estudiantes

La carrera cuenta, por sí misma o por ser parte de una unidad mayor, con normativas de carácter público que especifica las condiciones de ingreso, permanencia, promoción y egreso de los estudiantes.

3.2. Acceso a sistemas de apoyo académico

La carrera cuenta, por sí misma o como parte de una unidad mayor, con mecanismos institucionalizados para el apoyo y orientación de los estudiantes.

Los estudiantes cuentan con acceso a bibliotecas y/o centros de documentación que apoyen sus actividades de formación.

3.3. Participación en proyectos de investigación y/o extensión

La carrera, por sí misma o como parte de una unidad mayor, cuenta con mecanismos y/o estrategias de promoción para la participación de estudiantes en actividades y/o proyectos o programas de investigación y /o extensión y/o vinculación relacionados con su formación.

4. CONDICIONES DE EVALUACIÓN

4.1. Definición de criterios y seguimiento de actividades de evaluación del aprendizaje

La carrera, por sí misma o como parte de una unidad mayor, cuenta con procedimientos periódicos que permiten revisar las actividades de evaluación de los aprendizajes de los estudiantes y la comunicación de los resultados.

4.2. Análisis del avance, rendimiento y egreso de los estudiantes

La carrera, por sí misma o como parte de una unidad mayor, cuenta con actividades, mecanismos o instancias para la sistematización de la información académica que permiten el análisis de avance, rendimiento y egreso de los estudiantes.

4.3. Seguimiento de graduados

La carrera, por sí misma o como parte de una unidad mayor, cuenta con acciones, mecanismos y/o instancias para obtener y analizar información de sus egresados, con el fin de evaluar los procesos de formación.

5. CONDICIONES ORGANIZACIONALES

5.1. Propiedad, administración, uso o acceso a los ámbitos de enseñanza y de aprendizaje

La carrera, por sí misma o como parte de una unidad mayor, garantiza el acceso y el uso de todos los ámbitos de enseñanza y de aprendizaje disponibles mediante propiedad, administración, tenencia y usufructo o a través de convenios interinstitucionales. Los acuerdos pueden ser demostrados mediante documentos formales y/o por las actividades desarrolladas.

5.2.  Vinculación interinstitucional para docencia, investigación y extensión de la carrera

La carrera, por sí misma o como parte de una unidad mayor, mantiene o tiene acceso a convenios o acuerdos de cooperación interinstitucional para contribuir al desarrollo de sus actividades, proyectos o programas de docencia, investigación, extensión o vinculación.

5.3. Organización, coordinación y gestión académica de la carrera

La carrera cuenta con instancias de dirección, coordinación o gestión académica.

La carrera, por sí misma o como parte de una unidad mayor, tiene acceso a sistemas de información para la gestión académica y administrativa.