SALUD PUBLICA
Decreto N° 2.367
Inclúyese a diversos establecimientos
asistenciales dependientes de la Secretaría de Salud, en la Ley N°
19.337 y su modificatoria 20.222.
Bs. As., 18/12/86
VISTO el Expediente N° 2020-11.692/56-9 del registro de la Secretaría de Salud del Ministerio de Salud y Acción Social; y
CONSIDERANDO:
Que el citado Ministerio entiende que para desarrollar
satisfactoriamente un Plan General de Salud, resulta indispensable
introducir cambios con respecto al Hospital Público tendientes a
simplificar los trámites administrativos y obtener de tal forma, con la
necesaria celeridad, el personal, equipos e insumos que se requieren
para la debida atención de los pacientes;
Que por el Decreto N° 596 del 19 de febrero de 1974 se transfirieron al
ex Ministerio de Bienestar Social -Secretaría de Estado de Salud
Pública- las funciones y facultades que acordara la Ley N° 19.337
modificada por Ley N° 20.222 a la citada Secretaría, transformándolos
de acuerdo a los Anexos I y II en desconcentrados y centralizados;
Que en la actualidad constituye un objetivo del Poder Ejecutivo
Nacioanl proveer a la descentralización administrativa, entendiéndose
que el Sector Salud tal medida realizada paulatinamente con
respecto a los establecimientos hospitalarios, habrá de propender al
mejoramiento de los servicios y optimizar el cumplimiento de las tareas
de atención médica;
Que estando en vigenica la Ley número 19.337 y sin perjuicio de la
realización de los estudios tendientes a determinar la procedencia de
su actualización para adecuarla dentro de los lineamientos de la
política sanitaria del actual Gobierno, resulta procedente la
utilización de la misma por considerársela ajustada para el logro de
los objetivos propuestos;
Que por Decreto N° 3.915 del 22 de junio de 1972 se reglamentó la aludida Ley N° 19.337;
Que resulta procedente en consecuencia actualizar las prescripciones del Decreto N° 3.915/72;
Por ello, y atento a lo establecido en el artículo 2° de la Ley N°
20.222 y lo dispuesto por el artículo 86 incisos 1) y 2) de la
Constitución Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º - Inclúyese en el
anexo de la ley 19.337 modificada por la ley 20.222, los siguientes
establecimientos dependientes de la Secretaría de Salud del Ministerio
de Salud y Acción Social, los que asumirán las funciones y facultades
establecidas por la norma legal citada:
Hospital Nacional José T. Borda.
Hospital Nacional Braulio Moyano.
Hospital Nacional Infanto-Juvenil Dra. Carolina Tobar García.
Hospital Nacional Prof. Alejandro Posadas.
Hospital Nacional Bernardino Rivadavia.
Hospital Nacional Oftalmológico Santa Lucía.
Hospital Nacional de Oftalmología Pedro Lagleyze.
Hospital Nacional de Gastroenterología Dr. Bonorino Udaondo.
Hospital Nacional de Rehabilitación Respiratoria María Ferrer.
Hospital Nacional Baldomero Sommer.
Hospital Nacional Fidanza.
Colonia Nacional Dr. Manuel A. Montes de Oca.
Colonia Nacional de Salud Mental Diamante.
Instituto Nacional de Oncología.
Centro Nacional de Salud María de Caminal.
Instituto Nacional de Rehabilitación Psicofísica.
Instituto Nacional de Rehabilitación Psicofísica del Sur.
Hospital Nacional de Odontología.
Hospital Nacional de Odontología Infantil.
Talleres Nacionales Protegidos de Rehabilitación Psiquiátrica.
Art. 2º - Facúltase a la
Secretaría de Salud del Ministerio de Salud y Acción Social a fijar la
fecha a partir de la cual entrará en vigencia la descentralización de
cada establecimiento.
Art. 3º - Los directores de los
establecimientos a que se refiere el art. 1º del presente decreto,
elevarán dentro de los treinta (30) días de la entrada en vigencia de
la descentralización, el cronograma de implantación de las medidas
destinadas a poner en funcionamiento el organismo que dirija dentro de
la precitada ley, sin perjuicio del ejercicio de las funciones que la
misma les acuerda.
La fecha máxima de implantación que se proponga no podrá exceder de
ciento ochenta (180) días de la fecha de elevación de los cronogramas,
en los que se incluirán las transferencias administrativas contables.
A los efectos del presente artículo y del art. 5º de la ley 19.337,
serán directores los que en el futuro se designen conforme a la citada
ley y los que a la fecha de la descentralización de los
correspondientes establecimientos hayan sido designados, previo
concurso, por resolución de la Secretaría de Salud del Ministerio de
Salud y Acción Social.
Art. 4º - A los efectos de la
aplicación de la ley 19.337 se entenderá que el Ministerio de Bienestar
Social será el Ministerio de Salud y Acción Social y que la
Subsecretaría de Salud será Secretaría de Salud conforme a la
denominación actual de acuerdo al texto ordenado de la ley orgánica de
ministerios, dec. 132/83.
Art. 5º - A los fines de
determinar la incompatibilidad establecida por el art. 5º de la ley
19.337 se entiende por vinculación a explotación comercial relacionada
con la profesión, el ser propietario, accionista, socio, director de
empresa dedicada directa o indirectamente a la prestación de bienes o
servicios relativos al arte de curar o mantener con las referidas
explotaciones relación de dependencia contractual cualquiera fuere su
naturaleza.
Art. 6º - A los fines previstos
en el inc. c) del art. 6º de la ley 19.337, se entiende por dirigir
técnicamente el establecimiento, la aplicación de normas y
procedimientos actualizados de administración hospitalaria y de las
normas que dicte la autoridad competente.
Art. 7º - A los efectos de los
convenios con las obras sociales a que se alude en el art. 4º, inc. e)
de la ley 19.337, la Secretaría de Salud del Ministerio de Salud y
Acción Social establecerá y mantendrá actualizados los aranceles a
percibir por los establecimientos con motivo de los aludidos convenios.
Art. 8º - El Fondo de Reserva
estará destinado a atender las erogaciones de cualquier naturaleza que
se originen en cumplimiento de los programas de los establecimientos.
Art. 9º - Los directores de los
establecimientos descentralizados autorizarán y aprobarán los gastos
conforme con el art. 60 de la ley de contabilidad y con el alcance
establecido para los ministros por el art. 57 de dicha ley. Además los
directores, podrán determinar los funcionarios facultados para
autorizar contrataciones, cualquier sea su monto y para aprobar las que
no excedan del monto establecido por el art. 58 de la ley de
contabilidad dando razón de ello al Tribunal de Cuentas de la Nación.
En cuanto a los pagos directos, las distintas tesorerías podrán
efectuarlos hasta la suma fijada como límite de aprobación para los
directores de establecimientos.
Art. 10. - Deróganse los decs. 830 del 16 de febrero de 1972; 3915 del 22 de junio de 1972, y 596 del 19 de febrero de 1974.
Art. 11. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
ALFONSIN
Conrado Storani.
Antonio A. Tróccoli.