SECRETARÍA DE GESTIÓN SANITARIA
Y
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
Resolución Conjunta 38/2025
RESFC-2025-38-APN-SGS#MS
Ciudad de Buenos Aires, 10/07/2025
VISTO el Expediente N° EX-2024-30902015- -APN-DLEIAER#ANMAT; los
Decretos Nros. 815 del 26 de julio de 1999 y 50 del 19 de diciembre de
2019 y sus modificatorios; y
CONSIDERANDO:
Que el Instituto Nacional de Alimentos (INAL) propuso en el ámbito de
la Comisión Nacional de Alimentos (CONAL) la revisión de los artículos
que definen a las bebidas analcohólicas del Código Alimentario
Argentino (CAA).
Que dicha solicitud surgió del trabajo que se realizó en el marco del
Programa Federal de Control de Alimentos (PFCA), en vista del
diagnóstico de situación –a partir de un relevamiento llevado a cabo
por dicho Instituto- de los productos comercializados y la consecuente
necesidad de elaborar una propuesta que refleje la verdadera
identificación de los productos que actualice los avances y necesidades
del sector.
Que en ese sentido la Comisión acordó crear el Grupo de Trabajo ad hoc
“Bebidas Analcohólicas” (GT BA), coordinado por el INAL en conjunto con
las provincias de Córdoba, Santa Fe, Buenos Aires, Mendoza y Entre
Ríos, con el mandato de elaborar una propuesta de encuadre para las
diferentes bebidas analcohólicas.
Que, durante la revisión del relevamiento efectuado, sumada a
solicitudes del sector regulado, el GT BA detectó la necesidad de
incorporar el marco regulatorio para 3 categorías de bebidas:
fortificadas, adicionadas y con agregado de electrolitos, lo cual fue
acordado por la Comisión.
Que oportunamente la CONAL acordó crear el Grupo de Trabajo ad hoc
“Alimentos para deportistas”, coordinado por el INAL, con el mandato de
analizar la evidencia actual y antecedentes internacionales existentes
y evaluar la posibilidad de encuadre de estos productos.
Que para el desarrollo de la propuesta ambos grupos de trabajo
abordaron de manera conjunta la revisión y encuadre de las bebidas
fortificadas y adicionadas; así como en la definición y caracterización
de las bebidas con electrolitos (suplemento hidroelectrolítico) de
consumo habitual por parte de las personas que realizan actividad
física.
Que en el ámbito internacional se analizó para su consideración el
marco normativo de alimentos para deportistas de Brasil, Chile,
Uruguay, Colombia, Australia y Nueva Zelanda.
Que, por sus características, se acordó que las nuevas categorías de
bebidas sean incorporadas al Capítulo XVII del Código Alimentario
Argentino.
Que su inclusión en el CAA otorga un marco regulatorio para su comercialización en todo el territorio argentino.
Que en el proyecto de resolución conjunta tomó intervención el CONSEJO
ASESOR DE LA CONAL (CONASE) y se sometió a la consulta pública.
Que la CONAL ha intervenido, expidiéndose favorablemente.
Que los Servicios Jurídicos Permanentes de los organismos involucrados han tomado la intervención de su competencia.
Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por los Decretos
Nros. 815 del 26 de julio de 1999 y 50 del 19 de diciembre de 2019 y
sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE GESTIÓN SANITARIA
Y
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
RESUELVEN:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el Artículo 1363 del Código Alimentario
Argentino, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo
1363: Se entiende por Alimentos Fortificados aquellos alimentos en los
cuales la proporción de proteínas y/o aminoácidos y/o vitaminas y/o
sustancias minerales y/o ácidos grasos esenciales es superior a la del
contenido natural medio del alimento corriente, por haber sido
suplementado significativamente.
La porción del alimento fortificado deberá aportar entre un:
1) 20% y 50% para vitaminas liposolubles y minerales
2) 20% a 100% para vitaminas hidrosolubles
de los Requerimientos Diarios establecidos como Valores Diarios de
Referencia de nutrientes (VDR) de declaración obligatoria y Valores de
Ingesta Diaria Recomendada de nutrientes (IDR) de declaración
voluntaria: vitaminas y minerales o los establecidos en las tablas
mencionadas en el Artículo 1387 cuando se trate de un alimento para
grupos poblacionales específicos no contemplados por la Res. GMC N°
46/03.
Los nutrientes incorporados deberán:
a) Ser estables en el alimento en las condiciones habituales de
almacenamiento, distribución, expendio y consumo y presentar una
adecuada biodisponibilidad.
b) No presentar incompatibilidad con ninguno de los componentes del alimento ni con otro nutriente agregado.
c) Estar presentes en niveles tales que no ocasionen una ingesta
excesiva por efecto acumulativo a partir de otras fuentes de la dieta.
No se autorizará la fortificación de las siguientes clases de
alimentos: cárneos y productos derivados, helados, alimentos azucarados
-Capítulo X- (excepto los que contengan jugo en su composición),
bebidas o polvos para prepararlas (excepto aquellas bebidas que
respondan a los Artículos 998, 1006 y 1010 del presente Código), aguas,
aguas carbonatadas y aguas minerales, con o sin gas.
La denominación de venta de los alimentos fortificados será
“…fortificado(a) con…”. En el primer espacio en blanco se indicará la
denominación de venta del alimento correspondiente sin fortificar, y en
el segundo espacio en blanco, el (los) nutriente(s) con que se ha
fortificado el alimento. En la tabla de información nutricional se
indicará el porcentaje de la ingesta diaria recomendada del (de los)
nutriente(s) que cubre la porción del alimento y el grupo etario que se
adoptó como referencia (cuando sea necesario).”.
ARTÍCULO 2°.- Incorpórase el Artículo 1360 al Código Alimentario
Argentino, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo
1360: Se entiende por Bebidas adicionadas con vitaminas y/o minerales a
aquellas bebidas no alcohólicas, gasificadas o no, en las cuales la
proporción de vitaminas y/o sustancias minerales es superior a la del
contenido natural medio de la bebida regular por haber sido
suplementada significativamente.
Se autorizará la adición de vitaminas y/o minerales a las bebidas definidas en el presente Código.
La porción de la bebida adicionada deberá aportar entre 15% y menos de
20% de los Requerimientos Diarios Recomendados (RDR) establecidos para
vitaminas y minerales en el Capítulo V del presente Código o de los
valores recomendados en el Artículo 1387, cuando se trate de un
alimento para grupos poblacionales específicos no contemplados por la
Res. GMC N° 46/03.
La denominación de venta de las bebidas adicionadas será
“…adicionado(a) con…”. En el primer espacio en blanco se indicará la
denominación de venta de la bebida correspondiente sin adicionar, y en
el segundo espacio en blanco, el (los) nutriente(s) con que se ha
adicionado el producto. Asimismo, deberá declararse si el producto
contiene o no gas.
En la información nutricional se indicará el contenido y el porcentaje
de la ingesta diaria recomendada del (de los) nutriente(s) que cubre el
producto.
Los nutrientes incorporados deberán:
a) Ser estables en el alimento en las condiciones habituales de
almacenamiento, distribución, expendio y consumo y presentar una
adecuada biodisponibilidad.
b) No presentar incompatibilidad con ninguno de los componentes del alimento ni con otro nutriente agregado.”.
ARTÍCULO 3°.- Incorpórase el Artículo 1361 al Código Alimentario
Argentino, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo
1361: Se entiende por Polvo para preparar Bebida Adicionada a aquellos
alimentos en polvo para preparar bebidas adicionadas definidas en el
Artículo 1360.
Estos productos deberán contener los ingredientes indicados en el
Artículo 1360 de tal manera que el producto obtenido cumpla con los
requisitos del mencionado artículo.
Se denominará: “Polvo para preparar…”, completando el espacio en blanco
con la denominación que corresponde a la bebida resultante.”.
ARTÍCULO 4°.- Incorpórase el Artículo 1362 al Código Alimentario
Argentino, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo
1362: Se entiende por Suplemento Hidroelectrolítico a aquella bebida no
alcohólica destinada a la reposición hidroelectrolítica, gasificada o
no, que contenga en su composición sodio y potasio en las siguientes
concentraciones:
a) Sodio: en el producto listo para el consumo debe estar entre 450 y 1150 mg/l.
b) Potasio: en el producto listo para el consumo debe estar entre 78 y 700 mg/l.
Podrán contener además otros minerales, carbohidratos y vitaminas. Para
el caso de vitaminas y minerales, éstos no podrán superar por porción
los valores de Ingesta Diaria Recomendada establecidos en el Capítulo V
del presente Código.
Podrán ser elaboradas con jugo, jugo y pulpa, o jugos concentrados de frutas u hortalizas.
Se permitirá el uso de aditivos contemplados en el presente Código para
bebidas analcohólicas. Podrán contener edulcorantes nutritivos y no
nutritivos contemplados en el presente Código.
Podrán presentarse listas para consumir, en polvo o líquido concentrado
para reconstituir u otras formas adecuadas para prepararlas.
Este producto se denominará “Suplemento hidroelectrolítico con… /Polvo
para preparar suplemento hidroelectrolítico con… /Concentrado para
preparar suplemento hidroelectrolítico con… (completando con la
concentración de sodio y de potasio en mg/l y la mención de las
vitaminas y minerales agregados, cuando corresponda) sabor…
(completando con el sabor, cuando corresponda)”. Asimismo, deberá
declararse si el producto contiene o no gas.
El rótulo deberá cumplir con las exigencias generales obligatorias
establecidas en el presente Código para alimentos envasados y con la
declaración obligatoria del contenido de potasio y de cualquier otro
nutriente presente en el producto en la Información Nutricional
Obligatoria.”.
ARTÍCULO 5°.- La presente Resolución entrará en vigencia al día
siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA
ARGENTINA.
ARTÍCULO 6°.- Otórgase a las empresas un plazo de DOS (2) años para su
adecuación a partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Alejandro Alberto Vilches - Sergio Iraeta
e. 14/07/2025 N° 49182/25 v. 14/07/2025