MINISTERIO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE DE LA CAPITAL FEDERAL
Disposición 10/2025
DI-2025-10-APN-DGRPICF#MJ
Ciudad de Buenos Aires, 16/07/2025
VISTO el Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) Nro. 1017/2024 y su
Reglamentación RESFC-2025-2-APN-MEC, del 15/07/2025; y lo dispuesto por
el artículo 1170 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN) y;
CONSIDERANDO que mediante Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) Nro.
1017/24 se implementaron medidas tendientes a impulsar el crecimiento
económico y productivo, el acceso al crédito y la inversión privada,
con miras a garantizar la continuidad del tráfico inmobiliario, mejorar
el acceso a la vivienda y estabilizar sectores económicos ligados a la
construcción.
Que, en esa línea y, considerando que los desarrollos inmobiliarios
contribuyen a tales fines, el citado DNU dispone que resulta apropiado
contemplar las previsiones del artículo 1170 del CCyCN para supuestos
en los que, en razón de la inexistencia o estado de situación
constructiva de la unidad o el inmueble, no resulte la posesión por
parte del comprador.
Que, en tal sentido, se prevé que los boletos de compraventa, o
cualquier otro contrato, respecto de futuras unidades funcionales y
complementarias, así como las demás situaciones jurídicas atinentes al
contrato, deberán contar con la publicidad establecida en el inc. d)
del artículo 1170 del CCyCN, a cuyo fin podrán ser registrados ante el
Registro de la Propiedad Inmueble o ante las entidades privadas
autorizadas por la Comisión Nacional de Valores (CNV), a elección de
las partes.
Que, a tal fin, el citado DNU invita a las provincias y a la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires a tomar todas las medidas necesarias para
implementar la registración de los mismos.
Que, por su parte, la Resolución reglamentaria RESFC-2025-2-APN-MEC
dispone expresamente que la registración de los referidos boletos
requiere la previa inscripción, ante el Registro de la Propiedad
Inmueble, de la escritura pública otorgada por el o los titulares de
dominio del inmueble sobre el cual se construirá un edificio o proyecto
inmobiliario, en la que expresen su voluntad de afectarlo al régimen de
propiedad horizontal, u otro régimen de subdivisión del suelo, en la
oportunidad en la que sea posible de acuerdo con las normas aplicables,
con los requisitos allí establecidos.
Que este requisito es imperativo en todos los casos, sea que las partes
elijan como entidad de registro de los boletos al Registro de la
Propiedad Inmueble o a una de las Entidades Privadas autorizadas por la
Comisión Nacional de Valores (CNV).
Que, asimismo, el DNU Nro. 1017/24 sustituye el artículo 2071 del
CCyCN, quedando en la redacción actual como potestad del titular del
dominio del inmueble la constitución de un seguro a favor del
adquirente, es decir que éste ya no es de carácter obligatorio.
Que, siendo facultad de este Registro resolver los requisitos de
inscripción de los documentos traídos a registración, dando plena
observancia a la normativa aplicable en cada caso, resulta necesario el
dictado de la presente Disposición Técnico Registral en uso de las
facultades establecidas por los arts. 173, inc. a), y 174 del Decreto
2080/80 (t.o. Dec. 466/1999),
Por ello,
EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE DE LA CAPITAL FEDERAL
DISPONE:
ARTICULO 1°. A efectos de la anotación de boletos de compraventa u
otros derechos respecto de futuras unidades funcionales y
complementarias, sus cesiones y demás situaciones jurídicas atinentes
al contrato, es obligatoria la previa registración ante este Registro,
de la escritura pública de afectación por la cual el titular registral
de dominio del inmueble exprese su voluntad de afectar el mismo al
régimen de registro de boletos para su posterior afectación a propiedad
horizontal, u otro régimen de subdivisión del suelo en la oportunidad
en que sea posible, de acuerdo con las normas aplicables.
ARTÍCULO 2°. A los fines de su toma de razón, la escritura pública de
afectación deberá ser presentada por los canales convencionales de
ingreso de documentación notarial -Precarga o Predigi-.
ARTÍCULO 3°. Este Registro calificará que la escritura de afectación
contenga, además de los requisitos exigidos por la normativa de fondo:
a) la individualización del inmueble que será objeto de afectación, con
indicación de calle y número, matrícula, nomenclatura catastral y demás
datos de estilo; b) la determinación precisa de las futuras unidades
funcionales y complementarias, si las hubiera, con expresa mención de
la cantidad total de las mismas y su numeración, conforme al proyecto
de plano de obra de subdivisión presentado ante Catastro -el que no
deberá ser acompañado, siendo suficiente la consignación de sus datos
de identificación completos en la escritura-; c) la manifestación del
titular del inmueble respecto del estado de ocupación del inmueble; d)
que se hayan solicitados los certificados registrales y su resultado
-conf. art. 23 de la Ley 17.801; e) la manifestación del compromiso
irrevocable del titular del inmueble de afectarlo al régimen de
propiedad horizontal, u otro régimen de subdivisión del suelo, que
prometan la entrega del derecho real de dominio o superficie sobre un
inmueble futuro; f) los datos claros y precisos del registro público o
la entidad privada autorizada por la CNV, a cargo del registro de los
boletos; g) la existencia o no de boletos ya suscriptos y h) la
constancia de haberse agregado original o copia certificada por
escribano del croquis del profesional habilitado.
ARTÍCULO 4°. En los casos en que este Registro Público fuera elegido
como entidad a cargo de la anotación de los boletos, si ya existieran
boletos suscriptos, a los requisitos del artículo 3° se sumará el deber
de acompañar dichos boletos en forma simultánea con la solicitud de
anotación de la escritura de afectación, por cuerdas separadas y con
minuta rogatoria de estilo, para su toma de razón en el Registro
Público de Boletos que llevará este Organismo.
ARTÍCULO 5°. El Registro tomará razón de la escritura de afectación en
el Rubro Gravámenes, Restricciones y Limitaciones de la/s Matrícula/s
del inmueble o inmuebles en cuestión, haciendo constar en el asiento
registral, además de los datos de estilo: a) la cantidad total y la
numeración de las futuras unidades funcionales y complementarias, si
las hubiera, b) los datos claros y precisos del registro público o la
entidad privada autorizada por la CNV a cargo del registro de los
boletos; y c) en caso de ser este Registro la entidad elegida para la
anotación de los boletos, el número especial de matrícula asignado al
proyecto en el Registro Público de Boletos respectivo.-
ARTÍCULO 6°. Las modificaciones que se efectúen al proyecto de
afectación deberán efectuarse por escritura pública, e inscribirse ante
este Registro su respectiva publicidad.
ARTÍCULO 7°. El asiento de afectación se extinguirá en los siguientes
supuestos: a) por caducidad, a los 10 años de su anotación en este
Registro, si antes no se renovara; b) a solicitud de todas las partes
interesadas, en este caso, además: en caso de existir derecho real de
hipoteca, deberá prestar la correspondiente conformidad la parte
acreedora y, en caso de existir boletos registrados, deberán asimismo
prestar conformidad los titulares de dichos contratos; c) por orden
judicial; d) cuando el inmueble sea afectado al régimen de propiedad
horizontal, u otro régimen de subdivisión del suelo, y transmitidas en
su totalidad las unidades funcionales y complementarias, si las hubiera.
ARTÍCULO 8°. La afectación podrá reinscribirse, antes de su caducidad,
a pedido de cualquiera de las partes interesadas y/o, en caso de
existir derecho real de hipoteca, a pedido de la entidad financiera que
otorgó el crédito hipotecario. No será menester la solicitud de nuevos
certificados ante este Registro (conf. art. 23 de la Ley 17.801).
ARTÍCULO 9°. Sera aplicara lo dispuesto por el artículo 9° de la Ley
17.801 a los documentos por los que se ruegue la anotación al presente
régimen.
ARTÍCULO 10°. En los supuestos de transmisión de dominio o condominio,
o constitución del derecho real de superficie, sobre un inmueble en el
que conste un asiento de afectación a proyecto inmobiliario, u otro
régimen de subdivisión del suelo, sobre un inmueble futuro, del
documento traído a registración deberá surgir en forma expresa
constancia de la existencia de tal afectación y su conocimiento por las
partes interesadas.
ARTÍCULO 11°. La presente disposición entrará en vigencia el mismo día de su publicación.
ARTÍCULO 12°. Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional de Registro Oficial y y archívese.
Bernardo Mihura de Estrada
e. 21/07/2025 N° 51218/25 v. 21/07/2025