PODER EJECUTIVO
Decreto 486/2025
DECTO-2025-486-APN-PTE - Disposiciones.
Ciudad de Buenos Aires, 21/07/2025
VISTO el Expediente EX-2025-29914164-APN-IGJ#MJ, el CÓDIGO CIVIL Y
COMERCIAL DE LA NACIÓN, las Leyes Nros. 21.745, 22.315 y sus
modificaciones, el Decreto N° 2037 del 23 de agosto de 1979 y la
Resolución General de la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA Nº 15 del 15 de
julio de 2024 y su modificatoria, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 14 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL establece, entre otros,
el derecho de todo habitante para profesar libremente su culto, dentro
del marco de las leyes que reglamentarán su ejercicio, correspondiendo
al PODER EJECUTIVO NACIONAL dictar las instrucciones y reglamentos
necesarios para la ejecución de tales normas.
Que por la Ley Nº 21.745 se creó, en el ámbito del entonces MINISTERIO
DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO, actual MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, el REGISTRO NACIONAL DE
CULTOS, por ante el cual deben tramitar su reconocimiento e inscripción
las organizaciones religiosas que no integren la Iglesia Católica
Apostólica Romana, que ejerzan sus actividades dentro de la
jurisdicción del ESTADO NACIONAL.
Que por medio del artículo 2º de la ley mencionada se facultó al PODER
EJECUTIVO NACIONAL a establecer las condiciones y recaudos que deben
cumplir dichas organizaciones religiosas no católicas para obtener su
reconocimiento e inscripción en el referido REGISTRO NACIONAL DE CULTOS
y para el otorgamiento y pérdida de personería jurídica o, en su caso,
para la constitución y existencia de la asociación como sujeto de
derecho.
Que tal labor se ha llevado a cabo mediante el Decreto Nº 2037/79 y por
numerosas Resoluciones dictadas por el entonces MINISTERIO DE
RELACIONES EXTERIORES Y CULTO y posteriormente por la ex-SECRETARÍA DE
CULTO.
Que las iglesias, confesiones, comunidades y entidades religiosas han
sido reconocidas en forma expresa como personas jurídicas privadas por
el artículo 148, inciso e) del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN,
aprobado por la Ley Nº 26.994 y sus modificaciones.
Que el artículo 320 del mencionado Código impone a las personas
jurídicas privadas la obligación legal de llevar contabilidad en los
términos de la Sección 7ª, del Capítulo 5, del Título IV, del Libro
Primero de dicho cuerpo legal.
Que las iglesias, confesiones, comunidades y entidades religiosas
comprendidas en la Ley Nº 21.745 y su Reglamentación que estén
debidamente reconocidas e inscriptas en el REGISTRO NACIONAL DE CULTOS,
pero que no hayan sido estructuradas ni constituidas bajo la forma de
asociaciones civiles o fundaciones, se han visto impedidas de cumplir,
en el orden nacional, la obligación establecida por la normativa
vigente en lo atinente a la rúbrica de los registros previstos en los
artículos 320 a 331 del mencionado CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA
NACIÓN, debido a la ausencia de regulación de los sistemas de registro
por parte de los organismos y autoridades de contralor de las
jurisdicciones provinciales, con grave afectación de sus derechos
constitucionales.
Que esto no ha acontecido con las mencionadas iglesias, confesiones,
comunidades y entidades religiosas que se encuentran estructuradas bajo
otras figuras jurídicas -como es el caso de las asociaciones civiles y
fundaciones, reguladas por los artículos 168 al 186 y 193 al 224 del
CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN, respectivamente-, las que han
podido acceder a la rúbrica de libros y registro para poder llevar una
contabilidad regular.
Que a los fines de dar cumplimiento a la obligación legal establecida
en el artículo 320 del citado Código, se estima pertinente que el PODER
EJECUTIVO NACIONAL inste a las autoridades de contralor societario, de
entidades civiles y de los registros públicos de las jurisdicciones
provinciales de todo el país a dictar las normas necesarias que
permitan a las iglesias, confesiones, comunidades y entidades
religiosas obtener voluntariamente su toma de razón bajo sus estatutos
particulares, por ante el registro público correspondiente a sus
respectivos domicilios, a efectos de quedar habilitadas para obtener
los registros y rúbricas previstos en los artículos 322 y 323 del
mencionado Código.
Que por medio de la Resolución General Nº 15/24 y su modificatoria en
el ámbito de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, la INSPECCIÓN GENERAL
DE JUSTICIA, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE ASUNTOS REGISTRALES de
la SECRETARÍA DE JUSTICIA del MINISTERIO DE JUSTICIA, ha regulado el
régimen de acceso voluntario a la rúbrica de libros y registros
exigidos por el CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN.
Que, de la misma manera, la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, a través de
la citada Resolución General, también ha regulado la transformación de
las asociaciones civiles y fundaciones en los términos de los artículos
162 y concordantes del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN.
Que en ese contexto, resulta conveniente instar a las autoridades de
contralor societario, de entidades civiles y de los registros públicos
de las jurisdicciones provinciales de todo el país a dictar las normas
necesarias para permitir que las iglesias, confesiones, comunidades o
entidades religiosas, debidamente reconocidas e inscriptas en el
REGISTRO NACIONAL DE CULTOS del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES,
COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, creado por la Ley N° 21.745 puedan ser
anotadas en un libro especial a cargo de esos organismos, a efectos de
la individualización y rúbrica de los libros obligatorios y voluntarios
que deben llevar en los términos de los artículos 320, siguientes y
concordantes del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN.
Que, asimismo, deviene necesario instar a las autoridades de contralor
societario, de entidades civiles y de los registros públicos de las
jurisdicciones provinciales de todo el país a dictar las normas
necesarias para permitir que las iglesias, confesiones, comunidades o
entidades religiosas que se hubieren constituido bajo las estructuras
jurídicas de asociaciones civiles o fundaciones puedan transformarse en
meras iglesias, confesiones, comunidades o entidades religiosas bajo
los estatutos y reglamentos que libremente dispongan sus miembros, en
los términos del inciso e) del artículo 148 y del artículo 162 y
concordantes del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN.
Que ha tomado intervención la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE JUSTICIA.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Ínstase a las autoridades de contralor societario, de
entidades civiles y de los Registros Públicos de las jurisdicciones
provinciales de todo el país a dictar las normas necesarias para
permitir que las iglesias, confesiones, comunidades y entidades
religiosas, debidamente reconocidas e inscriptas en el REGISTRO
NACIONAL DE CULTOS del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO
INTERNACIONAL Y CULTO, creado por la Ley Nº 21.745, cuya existencia y
elección de autoridades se instrumenten en los términos previstos por
el artículo 148, inciso e) del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN,
puedan ser anotadas en un libro especial a cargo de esos organismos, a
efectos de la individualización y rúbrica de los libros obligatorios y
voluntarios que deben llevar en los términos de los artículos 320,
siguientes y concordantes del Código mencionado.
ARTÍCULO 2º.- Ínstase a las autoridades de contralor societario, de
entidades civiles y de los Registros Públicos de las jurisdicciones
provinciales de todo el país a dictar las normas necesarias para
permitir que las iglesias, confesiones, comunidades y entidades
religiosas, que estuvieran constituidas como asociaciones civiles o
fundaciones, debidamente reconocidas e inscriptas en el REGISTRO
NACIONAL DE CULTOS del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO
INTERNACIONAL Y CULTO, creado por la Ley Nº 21.745, puedan
transformarse en las formas organizativas que decidan libremente sus
asociados en los términos de los artículos 148, inciso e), 162 y
concordantes del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. En todos los
casos de transformación se insta a que las normas dictadas por las
autoridades de contralor y los Registros Públicos permitan que la
iglesia, confesión o comunidad y entidad religiosa transformada pueda
continuar llevando voluntariamente una contabilidad organizada de
conformidad con lo dispuesto por los artículos 320, siguientes y
concordantes del Código mencionado, a cuyo efecto deben contar con
registros y libros rubricados y respetar el principio de identidad.
ARTÍCULO 3º.- Encomiéndase a la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA,
dependiente de la SUBSECRETARÍA DE ASUNTOS REGISTRALES de la SECRETARÍA
DE JUSTICIA del MINISTERIO DE JUSTICIA, la coordinación de acciones con
los organismos referidos en los artículos 1° y 2º para la efectiva
implementación del presente decreto, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 11, inciso e) de la Ley N° 22.315 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 4º.- La presente medida entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI - E/E Patricia Bullrich
e. 22/07/2025 N° 52069/25 v. 22/07/2025