e. 29/07/2025 N° 53336/25 v. 29/07/2025
ANEXO
PROCESO PRODUCTIVO BASE PARA LA FABRICACIÓN DE TELEVISORES Y MONITORES
ARTÍCULO 1°.-
El ingreso de cualquier insumo constitutivo del producto al Área
Aduanera Especial (A.A.E.) deberá realizarse exclusivamente en estado
completamente desarmado "CKD" (siglas en inglés de "Completely Knocked
Down"), salvo las excepciones descriptas en el Artículo 3° del presente
Anexo.
Queda expresamente prohibido el ingreso de partes o piezas
estructurales o accesorias que se presenten simplemente ensambladas.
Para los efectos de esta Resolución, se entenderá como "simplemente
ensamblada" toda acción que implique la colocación de un material en su
ubicación definitiva mediante procesos tales como presentación,
atornillado, conexión, calce, adhesión simple, trabado o cualquier
método de posicionamiento similar.
ARTÍCULO 2°.-
Se exceptúan de la obligación establecida en el Artículo 1° aquellos
módulos o componentes concebidos como unidades funcionales autónomas,
diseñadas específicamente para cumplir una función determinada, siempre
que la desagregación de estos elementos implique la pérdida de su
funcionalidad, propósito, identidad y principios de diseño originales,
dado que cada una de sus partes contribuye de manera integral a su
operatividad total, que fueren autorizados por la Autoridad de
Aplicación, y que se encuentren enunciados en el artículo siguiente.
ARTÍCULO 3°.-
A los fines del artículo precedente, se encuentran excluidos del
requisito del Artículo 1°, los siguientes módulos o componentes:
-Módulo pantalla con placas controladoras.
-Módulo WIFI.
-Módulo WIFI-BLUETOOTH.
-Módulo WIFI-BLUETOOTH-IR.
-Módulo TAPA TRASERA con insertos colocados por bonding (adhesivados, soldadura, unión química).
- Módulo PARLANTES (NO INCLUYENDO LOS ATORNILLADOS).
-Módulo Ambilight.
-Módulo placa principal con disipadores.
-Módulo joystick.
-Módulo fuente externa.
-Módulo IOT (Internet Of Things).
ARTÍCULO 4°.-
A fin de incorporar nuevos módulos o componentes al listado del
artículo precedente, y como requisito previo a la aprobación del inicio
de producción en el marco de la C.A.A.E., la empresa interesada, por
única vez, deberá efectuar la solicitud ante la Subsecretaría de
Gestión Productiva de la Secretaría de Industria y Comercio del
Ministerio de Economía de la Nación, conjuntamente con la documentación
técnica y justificativa.
La citada Subsecretaría, requerirá a la Provincia de TIERRA DEL FUEGO,
ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR una opinión técnica no vinculante,
sobre la solicitud de la empresa, otorgándole un plazo de 5 días
hábiles para remitir dicha opinión. Vencido dicho plazo el expediente
continuará su tramitación.
La SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN PRODUCTIVA de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a través de su área técnica, con
toda la documentación e información disponible, elaborará un informe
que será la base para la decisión que ésta adoptará.
Dicha decisión se pondrá en conocimiento de la C.A.A.E. a fin que
adopte las medidas necesarias al momento de efectuar las verificaciones
e informes pertinentes.
En caso de autorizarse la solicitud de la empresa, la misma se
extenderá automáticamente a todas las empresas que cuenten con proyecto
aprobado para la fabricación del producto Televisor y/o Monitor. Hasta
tanto la inclusión haya sido resuelta, la empresa deberá garantizar las
exportaciones del producto.
Asimismo, la La SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN PRODUCTIVA de la SECRETARÍA DE
INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, podrá adoptar las
modificaciones o adecuaciones que estime necesarias en relación a las
excepciones al Artículo 1° del presente Anexo, debiendo poner en
conocimiento de la C.A.A.E. cualquier decisión al respecto.
ARTÍCULO 5°.- Proceso productivo básico
1. Inserción y montaje de componentes electrónicos
2. Soldadura de componentes electrónicos
3. Completamiento y retoque de placas (si corresponde)
4. Descarga y/o verificación de software (si corresponde)
5. Puesta en marcha y ajuste de placas (si corresponde)
6. Montaje final
7. Ajustes y verificaciones
8. Inspecciones finales y/o de calidad
9. Embalaje
ARTÍCULO 6°.-
Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 2°, se considerará como
"accesorio originario", conforme al Artículo 26, inciso d) de la Ley N°
19.640, aquel que cumpla con todas las siguientes condiciones:
a) Se comercialice y salga del Área Aduanera Especial (AAE) junto con el televisor o monitor originario.
b) Se presente simultáneamente y provenga del AAE.
c) Esté indicado en el embalaje, con excepción de controles remotos,
impresos, elementos de interconexión, elementos de sujeción y/o
montaje, pilas o baterías.
d) Su valor CIF no supere el QUINCE POR CIENTO (15 %) del valor FOB del
producto originario, excluyendo el accesorio en análisis.
ARTÍCULO 7°.- CALIDAD
Todos los ensayos realizados durante el proceso de fabricación deberán
generar registros auditables y efectuarse conforme a instructivos o
pautas que especifiquen claramente las condiciones del ensayo, así como
las mediciones u observaciones necesarias para identificar condiciones
anormales o no conformes.
ARTÍCULO 8°.- TRAZABILIDAD
El sistema de trazabilidad implementado deberá, como mínimo,
proporcionar la siguiente información para cada lote de productos
terminados:
a) Identificación de toda la materia prima utilizada en su producción.
b) Acceso a la documentación que respalde el ingreso de todos los insumos utilizados.
c) Determinación de las fechas de producción del lote.
d) Información sobre las instalaciones utilizadas para dicha producción.
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