MINISTERIO DE ECONOMÍA

SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Resolución 296/2025

RESOL-2025-296-APN-SIYC#MEC

Ciudad de Buenos Aires, 25/07/2025

VISTO el Expediente Nº EX-2025-53529992-APN-DGDMDP#MEC, la Ley N° 19.640, los Decretos Nros. 1.139 de fecha 1° de septiembre de 1988, 1.009 de fecha 30 de marzo de 1989 del TERRITORIO NACIONAL DE LA TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, 479 de fecha 4 de abril de 1995, 490 de fecha 5 de marzo de 2003 y 542 de fecha 13 de junio de 2018, y

CONSIDERANDO:

Que a través de la Ley Nº 19.640 se estableció un régimen especial fiscal y aduanero para el ex TERRITORIO NACIONAL DE TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR.

Que, en el marco de la referida ley, el Artículo 8° del Decreto Nº 490 de fecha 5 de marzo de 2003, establece que tanto los productos nuevos que se aprueben en el marco del mismo como los que en el futuro se encuadren en el Régimen de Sustitución de Productos del Decreto Nº 479 de fecha 4 de abril de 1995 y sus modificaciones, para acreditar origen, deberán cumplir con el proceso productivo mínimo que a tal efecto se encuentre aprobado o apruebe en el futuro la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO y MINERÍA del entonces MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

Que por el Decreto N° 1.009 de fecha 30 de marzo de 1989 de la Gobernación del ex TERRITORIO NACIONAL DE LA TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR se estableció el proceso productivo para televisores.

Que la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en el apartado F, punto 5) del Acta de la COMISIÓN PARA EL ÁREA ADUANERA ESPECIAL N° 633 de fecha 23 de enero de 2025 convocó a los miembros de dicha Comisión, a las empresas con proyectos aprobados para la producción de televisores y a las Cámaras que los nuclea a una reunión a realizarse el día 20 de febrero de 2025 para dar tratamiento a la actualización del proceso productivo para la fabricación de televisores.

Que, conforme el Acta de fecha 20 de febrero de 2025, obrante como IF-2025-53918948-APN-DPAYRE#MEC, se trató la actualización del proyecto de proceso productivo para la fabricación de televisores.

Que la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR mediante Nota N° 10 de fecha 19 de marzo de 2025, Letra: M.P.y A., obrante como IF-2025-29229751-APN-DPAYRE#MEC, tomó la intervención de su competencia en virtud de lo dispuesto por el Artículo 15 del Decreto N° 1.139 de fecha 1° de septiembre de 1988, informando que no encuentra objeciones al nuevo proceso productivo, considerando pertinente la implementación del nuevo proceso productivo para la fabricación de televisores.

Que la Dirección de Política Automotriz y Regímenes Especiales de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA analizó la mencionada propuesta por medio del Informe Técnico obrante como IF-2025- 58954129-APN-DPAYRE#MEC, considerando oportuno incorporar la fabricación de monitores al proceso productivo de televisores y propiciando su aprobación.

Que la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR mediante Nota N° 23 de fecha 3 de junio de 2025, Letra: M.P.yA., obrante como IF-2025-60021088-APN-DPAYRE#MEC, tomó la intervención de su competencia en virtud de lo dispuesto por el artículo 15 del Decreto N°1.139/88, concluyendo que es pertinente incluir el producto monitor dentro del proceso productivo cuya aprobación se propicia.

Que, en virtud de ello, la secuencia de operaciones correspondiente al proceso productivo para la fabricación de televisores y monitores se encuentra en condiciones de ser aprobada.

Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.

Que la presente resolución se dicta en virtud de lo establecido por el Artículo 15 del Decreto Nº 1.139/88 y sus modificatorias, y el Artículo 3° del Decreto Nº 542 de fecha 13 de junio de 2018.

Por ello,

EL SECRETARIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase la secuencia de operaciones correspondiente al proceso productivo para la fabricación de TELEVISORES y MONITORES, cuya descripción obra en el Anexo que, como IF-2025-81077500-APN-SSGP#MEC, forma parte integrante de la presente resolución. El mencionado proceso revestirá el carácter de transformación sustancial en orden a lo establecido en los Artículos 21, inciso b) y 24, inciso a) de la Ley N° 19.640.

ARTÍCULO 2°.- Las empresas que se encontraren produciendo de conformidad con el proceso productivo aprobado por el Decreto N° 1.009 de fecha 30 de marzo de 1989 de la Gobernación del ex TERRITORIO NACIONAL DE TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, deberán adecuar dicho proceso productivo conforme las previsiones dispuestas en la presente resolución, en un plazo máximo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos a partir de su entrada en vigencia.

ARTÍCULO 3°.- Una vez vencido el plazo de adecuación al que hace referencia el Artículo 2° de la presente medida, las industrias instaladas deberán tramitar, tanto para los productos nuevos como para aquellos con acreditación de origen vigente, un nuevo inicio de producción en los términos del Punto 2.1 del Anexo XIV a la Resolución N° 4.712 de fecha 10 de noviembre de 1980 de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ADUANAS.

ARTÍCULO 4°.- Delégase en la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN PRODUCTIVA de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA el otorgamiento de las excepciones para el ingreso de módulos o componentes concebidos como unidades funcionales autónomas, según lo establecido en el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, quedando facultada para otorgar las excepciones previstas en los Artículos 2° y 3° del Anexo de la presente Resolución, así como también a sustituir dicho Artículo 3°.

ARTÍCULO 5°.- Déjase sin efecto el Proceso Productivo para la fabricación de Televisores aprobado mediante Anexo 2 del Decreto N° 1.009 de fecha 30 de marzo de 1989 de la Gobernación del ex TERRITORIO NACIONAL DE TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, a partir de los CIENTO OCHENTA (180) días corridos a computar desde el día de entrada en vigencia de la presente resolución.

ARTÍCULO 6°.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Esteban Marzorati

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 29/07/2025 N° 53336/25 v. 29/07/2025

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)

ANEXO

PROCESO PRODUCTIVO BASE PARA LA FABRICACIÓN DE TELEVISORES Y MONITORES

ARTÍCULO 1°.-

El ingreso de cualquier insumo constitutivo del producto al Área Aduanera Especial (A.A.E.) deberá realizarse exclusivamente en estado completamente desarmado "CKD" (siglas en inglés de "Completely Knocked Down"), salvo las excepciones descriptas en el Artículo 3° del presente Anexo.

Queda expresamente prohibido el ingreso de partes o piezas estructurales o accesorias que se presenten simplemente ensambladas. Para los efectos de esta Resolución, se entenderá como "simplemente ensamblada" toda acción que implique la colocación de un material en su ubicación definitiva mediante procesos tales como presentación, atornillado, conexión, calce, adhesión simple, trabado o cualquier método de posicionamiento similar.

ARTÍCULO 2°.-

Se exceptúan de la obligación establecida en el Artículo 1° aquellos módulos o componentes concebidos como unidades funcionales autónomas, diseñadas específicamente para cumplir una función determinada, siempre que la desagregación de estos elementos implique la pérdida de su funcionalidad, propósito, identidad y principios de diseño originales, dado que cada una de sus partes contribuye de manera integral a su operatividad total, que fueren autorizados por la Autoridad de Aplicación, y que se encuentren enunciados en el artículo siguiente.

ARTÍCULO 3°.-

A los fines del artículo precedente, se encuentran excluidos del requisito del Artículo 1°, los siguientes módulos o componentes:

-Módulo pantalla con placas controladoras.

-Módulo WIFI.

-Módulo WIFI-BLUETOOTH.

-Módulo WIFI-BLUETOOTH-IR.

-Módulo TAPA TRASERA con insertos colocados por bonding (adhesivados, soldadura, unión química).

- Módulo PARLANTES (NO INCLUYENDO LOS ATORNILLADOS).

-Módulo Ambilight.

-Módulo placa principal con disipadores.

-Módulo joystick.

-Módulo fuente externa.

-Módulo IOT (Internet Of Things).


ARTÍCULO 4°.-

A fin de incorporar nuevos módulos o componentes al listado del artículo precedente, y como requisito previo a la aprobación del inicio de producción en el marco de la C.A.A.E., la empresa interesada, por única vez, deberá efectuar la solicitud ante la Subsecretaría de Gestión Productiva de la Secretaría de Industria y Comercio del Ministerio de Economía de la Nación, conjuntamente con la documentación técnica y justificativa.

La citada Subsecretaría, requerirá a la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR una opinión técnica no vinculante, sobre la solicitud de la empresa, otorgándole un plazo de 5 días hábiles para remitir dicha opinión. Vencido dicho plazo el expediente continuará su tramitación.

La SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN PRODUCTIVA de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a través de su área técnica, con toda la documentación e información disponible, elaborará un informe que será la base para la decisión que ésta adoptará.

Dicha decisión se pondrá en conocimiento de la C.A.A.E. a fin que adopte las medidas necesarias al momento de efectuar las verificaciones e informes pertinentes.

En caso de autorizarse la solicitud de la empresa, la misma se extenderá automáticamente a todas las empresas que cuenten con proyecto aprobado para la fabricación del producto Televisor y/o Monitor. Hasta tanto la inclusión haya sido resuelta, la empresa deberá garantizar las exportaciones del producto.

Asimismo, la La SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN PRODUCTIVA de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, podrá adoptar las modificaciones o adecuaciones que estime necesarias en relación a las excepciones al Artículo 1° del presente Anexo, debiendo poner en conocimiento de la C.A.A.E. cualquier decisión al respecto.

ARTÍCULO 5°.- Proceso productivo básico

1. Inserción y montaje de componentes electrónicos

2. Soldadura de componentes electrónicos

3. Completamiento y retoque de placas (si corresponde)

4. Descarga y/o verificación de software (si corresponde)

5. Puesta en marcha y ajuste de placas (si corresponde)

6. Montaje final

7. Ajustes y verificaciones

8. Inspecciones finales y/o de calidad

9. Embalaje


ARTÍCULO 6°.-

Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 2°, se considerará como "accesorio originario", conforme al Artículo 26, inciso d) de la Ley N° 19.640, aquel que cumpla con todas las siguientes condiciones:

a) Se comercialice y salga del Área Aduanera Especial (AAE) junto con el televisor o monitor originario.

b) Se presente simultáneamente y provenga del AAE.

c) Esté indicado en el embalaje, con excepción de controles remotos, impresos, elementos de interconexión, elementos de sujeción y/o montaje, pilas o baterías.

d) Su valor CIF no supere el QUINCE POR CIENTO (15 %) del valor FOB del producto originario, excluyendo el accesorio en análisis.

ARTÍCULO 7°.- CALIDAD

Todos los ensayos realizados durante el proceso de fabricación deberán generar registros auditables y efectuarse conforme a instructivos o pautas que especifiquen claramente las condiciones del ensayo, así como las mediciones u observaciones necesarias para identificar condiciones anormales o no conformes.

ARTÍCULO 8°.- TRAZABILIDAD

El sistema de trazabilidad implementado deberá, como mínimo, proporcionar la siguiente información para cada lote de productos terminados:

a) Identificación de toda la materia prima utilizada en su producción.

b) Acceso a la documentación que respalde el ingreso de todos los insumos utilizados.

c) Determinación de las fechas de producción del lote.

d) Información sobre las instalaciones utilizadas para dicha producción.

IF-2025-81077500-APN-SSGP#MEC