ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
Resolución 559/2025
RESOL-2025-559-APN-DIRECTORIO#ENARGAS
Ciudad de Buenos Aires, 31/07/2025
VISTO el Expediente N.° EX-2024-126763295- -APN-GDYE#ENARGAS; lo
dispuesto por los Artículos 37 y 38 de la Ley N.° 24.076 (T.O 2025) y
su Decreto reglamentario; el Numeral 9.4.2.5 de las Reglas Básicas de
la Licencia de Distribución, aprobadas por Decreto N.° 2255/92; y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 37 de la Ley N.° 24.076 (T.O 2025) dispone que: “La
tarifa de gas a los consumidores será el resultado de la suma de: a)
Precio del gas en el punto de ingreso al sistema de transporte; b)
Tarifa de transporte; c) Tarifa de distribución”.
Que el inciso 5) del Artículo 37 del Decreto N.° 1738/92, reglamentario
de la Ley N.° 24.076, prevé que las variaciones en el precio de
adquisición del gas serán trasladadas a las tarifas finales al usuario,
de tal manera que no produzcan beneficios ni pérdidas a las
Distribuidoras.
Que el inciso c) del Artículo 38 de la Ley N.° 24.076 (T.O. 2025)
establece, entre los principios tarifarios emergentes de la norma
citada, que “…el precio de venta del gas por parte de los
distribuidores a los consumidores, incluirá los costos de su
adquisición. Cuando dichos costos de adquisición resulten de contratos
celebrados con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de esta
Ley, el Ente Nacional Regulador del Gas podrá limitar el traslado de
dichos costos a los consumidores si determinase que los precios
acordados exceden de los negociados por otros distribuidores en
situaciones que el Ente considere equivalentes”
Que, por su parte, el inciso d) del Artículo 38 citado prevé que las
tarifas “…Sujetas al cumplimiento de los requisitos establecidos en los
incisos precedentes, asegurarán el mínimo costo para los consumidores
compatible con la seguridad del abastecimiento”.
Que, en este marco, las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución
(RBLD), aprobadas por el Decreto N.° 2255/92, establecieron en el
Numeral 9.4.2. el procedimiento para el ajuste por variaciones en el
precio del gas comprado.
Que, particularmente y en lo que aquí concierne, el Numeral 9.4.2.5 de
las RBLD establece que: “La Licenciataria deberá llevar contabilidad
diaria separada del precio y del valor del Gas comprado e incluido en
sus ventas reales, y de la diferencia entre este último valor y el del
Gas incluido en la facturación de tales ventas reales, al precio
estimado determinado en 9.4.2.4. Las diferencias diarias se acumularán
mensualmente y hasta el último día hábil de cada mes del período
estacional. Tales diferencias diarias acumuladas, devengarán la tasa
efectiva del Banco de la Nación Argentina para depósitos en moneda
argentina a 30 días de plazo, vigente el último día hábil de cada mes,
desde este día y hasta el último día hábil del período estacional. Si
en el transcurso del período estacional, la suma de los montos
mensuales no difiriere en más de un 20% de las ventas acumuladas del
período estacional, tal suma será incorporada, con su signo, al ajuste
de tarifas determinado en 9.4.2. del período estacional siguiente. A
tal fin, la suma determinada en el parágrafo anterior, con su signo, se
dividirá por el total de metros cúbicos vendidos por la Distribuidora
en el período estacional siguiente, pero del año anterior. El resultado
de este cociente se adicionará a la expresión G1 definida en 9.4.2.2. ó
9.4.2.6., según corresponda. Si la referida suma supera en valor
absoluto el 20% mencionado precedentemente, la Licenciataria podrá
presentar a la Autoridad Regulatoria nuevos cuadros tarifarios para su
aprobación y registración con el correspondiente recálculo de G1
establecido en 9.4.2.6., los que serán puestos en vigencia en los
plazos y condiciones previstos en 9.4.2.4., sin perjuicio del
correspondiente ajuste a la tarifa del período estacional siguiente,
establecido en el parágrafo anterior”.
Que el mecanismo de traslado de las Diferencias Diarias Acumuladas
(DDA) pretende resolver las diferencias entre el valor del gas comprado
por los volúmenes efectivamente cargados por la Distribuidora por cada
contrato o compra spot y el valor del gas incluido en la tarifa, que
contempla el precio promedio ponderado de los contratos y los valores
de demanda estimados para un período estacional determinado.
Que el 27 de abril de 2020 se publicó la Resolución N.°
RESOL-2020-27-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, la cual dispone en su artículo 1°
“Derogar la Resolución N.° RESFC-2019-72-APN-GAL#ENARGAS que aprobó la
Metodología de Traslado a tarifas del precio de gas y Procedimiento
General para el Cálculo de las Diferencias Diarias Acumuladas”.
Que en oportunidad de aprobar los Cuadros Tarifarios que surgen de lo
establecido en los ACUERDOS DE ADECUACIÓN TRANSITORIA DE TARIFAS se
entendió que en razón de la mencionada derogación de la Resolución N.°
RESFC-2019-72-APNDIRECTORIO#ENARGAS, no se contaba con los lineamientos
generales dispuestos para el traslado de las mismas.
Que mediante las Resoluciones N.° RESOL-2024-114-APN-DIRECTORIO#ENARGAS
a N.° RESOL-2024-123-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, todas ellas del 27 de
marzo de 2024 (B.O. 03/04/24), se instruyó a las distintas Unidades
Organizativas del ENARGAS a elaborar un proyecto de normativa de
carácter general respecto al mecanismo de traslado de las DDA (Artículo
6° de dichas Resoluciones).
Que mediante Resolución N.° RESOL-2024-780-APN-DIRECTORIO#ENARGAS se
dispuso la puesta en consulta pública del proyecto denominado
“Procedimiento General de Cálculo y Determinación de las Diferencias
Diarias Acumuladas”, que como anexo N.°
IF-2024-126806468-APN-GDYE#ENARGAS forma parte de dicha Resolución.
Que, a su turno, cabe tener presente que el Artículo 7° del Decreto DNU
N.° 55/23 dispone: “Determínase la aplicación de mecanismos que
posibiliten la participación ciudadana en el proceso de adecuación
tarifaria transitoria, la que se llevará a cabo contemplando las
previsiones del ‘Reglamento General de Audiencias Públicas para el
Poder Ejecutivo Nacional’ aprobado por el Decreto N.° 1172 del 3 de
diciembre de 2003 y sus modificatorios o bien el régimen propio de
participación que el Ente Regulador disponga conforme a su normativa
vigente”.
Que, por su parte, la reglamentación de los Artículos 65 a 70 de la Ley
N.° 24.076, inciso 10, aprobada por el Decreto N.° 1738/92, prevé la
consulta a los interesados en forma previa a la emisión de normas de
alcance general.
Que, en ese contexto de consulta pública, se recibieron las siguientes
presentaciones u observaciones: ADIGAS
(IF-2024-139772115-APN-SD#ENARGAS); Distribuidora Gas del Centro S.A.
(IF-2024-138781295-APN-SD#ENARGAS); Distribuidora de Gas Cuyana S.A.
(IF-2024-138787022-APN-SD#ENARGAS); Metrogas S.A.
(IF-2024-138940627-APN-SD#ENARGAS); Gas Nea S.A.
(IF-2024-139103308-APN-SD#ENARGAS); Camuzzi Gas del Sur S.A.
(IF-2024-139120820-APN-SD#ENARGAS); Litoral Gas S.A.
(IF-2024-141434149-APN-SD#ENARGAS); Camuzzi Gas Pampeana S.A.
(IF-2024-139097638-APN-SD#ENARGAS); Naturgy BAN S.A.
(IF-2024-139141759-APN-SD#ENARGAS) y Naturgy NOA S.A.
(IF-2024-139139455-APN-SD#ENARGAS).
Que, si bien las opiniones y/o propuestas recibidas en el marco de la
consulta pública no revisten el carácter de vinculantes a los efectos
del decisorio que adopte esta Autoridad Regulatoria, es menester
analizar y ponderar las observaciones realizadas en ese contexto de
participación.
Que en las presentaciones de las Licenciatarias y ADIGAS se sostiene
que el numeral 9.4.2 de las RBLD regula puntualmente el procedimiento
que debe seguirse para trasladar las variaciones del precio de gas
comprado a la tarifa, previendo el criterio de precio devengado y no el
criterio de precio pagado. Ello en el entendimiento de que el numeral
9.4.2.5 de las RBLD dispone que “La Licenciataria deberá llevar
contabilidad diaria separada del precio y del valor del Gas comprado e
incluido en sus ventas reales, y de la diferencia entre este último
valor y el del Gas incluido en la facturación de tales ventas reales,
al precio estimado determinado en 9.4.2.4”; así se establece que las
diferencias entre el precio del gas comprado y el incluido en la
facturación de las ventas reales, se devengan y acumulan diariamente,
sin establecer ninguna condición de efectivo pago del precio para su
consideración/inclusión en el cálculo”.
Que, se añade en las presentaciones, que tanto de acuerdo con el Código
Civil vigente al tiempo del dictado de las RBLD (art. 1323), como al
actual Código Civil y Comercial vigente (art. 1123), existe compraventa
cuando una parte se compromete a transmitir la propiedad de un bien a
otra y ésta otra se obliga a pagar un precio por él, con ello
existiendo la obligación de pagar el precio cuando tiene lugar una
compraventa, para evitar la ganancia o la pérdida que las
distribuidoras no pueden experimentar por las variaciones que el precio
del gas pudiera tener, debe necesariamente considerarse el precio del
gas comprado y no el precio del gas pagado, porque aún, cuando el
precio no hubiera sido pagado, la obligación de la distribuidora de
pagar el gas comprado permanece inalterable hasta que lo pague.
Que se concluye postulando que ninguna norma del marco regulatorio
vigente refiere al gas pagado cuando trata las Diferencias Diarias
Acumuladas, sino que sus disposiciones remiten al gas comprado, o ponen
el foco en las diferencias del precio acordado, con independencia de si
fue pagado o no. Consecuentemente, sostienen, no hay razón entonces
para limitar la consideración al gas pagado, pues el mecanismo de “pass
through” previsto en el marco regulatorio no lo avala, por lo que
exigirlo vía reglamentación estaría excediendo el espíritu del
legislador al momento de promulgación de la Ley. La exigencia de pago
del precio como condición de inclusión en el cuadro tarifario
constituye un requisito que no contiene el marco legal y que contradice
al principio de neutralidad previsto en la Ley N.° 24.076.
Que, al momento de dictarse la Resolución N.°
RESFC-2019-72-APNDIRECTORIO#ENARGAS, se consideró necesario establecer
como pauta de reconocimiento en las DDA, que las obligaciones
estuviesen pagadas, como una interpretación válida de la normativa
aplicable que permitía que se generara un incentivo regulatorio para
que se cumplieran las obligaciones que habían sido postergadas en
épocas de emergencia. Como ya se ha expresado, con la derogación de la
citada Resolución, por medio de la Resolución N.°
RESOL-2020-27-APN-DIRECTORIO#ENARGAS del 27 de abril de 2020,
corresponde emitir nuevos lineamientos generales para el traslado de
las DDA, considerando el contexto actual en el que se desarrolla la
actividad de las distribuidoras a partir del proceso de normalización
tarifaria, las condiciones de funcionamiento del sistema y el notorio
mejoramiento del comportamiento en las variables del entorno
macroeconómico.
Que, reseñado que ha sido lo anterior, y considerando lo establecido en
el numeral 9.4.2.5 de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución
y las normas contables vigentes, las cuales establecen que las
registraciones de las operaciones se realicen por el método de lo
devengado; así también, el numeral de las RBLD mencionado con
anterioridad, le exige a las Licenciatarias llevar una contabilidad
diaria separada del precio y del valor del Gas comprado e incluido en
sus ventas reales, y de la diferencia entre este último valor y el del
Gas contenido en la facturación de tales ventas reales al precio
estimado determinado en 9.4.2.4., no impide que, para el traslado a
tarifas, se considere el devengamiento de la obligación, en lugar de su
extinción mediante el pago.
Que, así las cosas, es adecuado y fundado, establecer como criterio del
procedimiento que debe seguirse para trasladar las variaciones del
precio de gas comprado a la tarifa, previendo el criterio de que la
obligación se encuentre devengada, con independencia de que se haya
satisfecho el pago.
Que, por otro lado, no puede dejar de señalarse que la adopción del
criterio de lo devengado, no exime a las Licenciatarias de sus
obligaciones contractuales con sus proveedores de gas, en el sentido
que el pago por compra del gas no queda extinguido por utilizar el
método del devengado para el cálculo de las DDA.
Que, además, dado que las licenciatarias del servicio de distribución
resultan responsables de la seguridad del abastecimiento a sus
clientes, deviene necesario adoptar en forma oportuna las medidas que
desalienten comportamientos comerciales que pongan en riesgo la
provisión del servicio, haciendo un efectivo seguimiento de tales
comportamientos, de oficio o a instancia de parte interesada.
Que, por otra parte, el texto del proyecto puesto en consulta pública,
establece que si los contratos se establecen en precios en dólares
estadounidenses (USD) y las facturas de compra y/o adquisición de gas
estuvieran nominadas en dicha moneda, se consideraría el tipo de cambio
más beneficioso para el Usuario entre la fecha de vencimiento de la
factura y la fecha de su efectivo pago por la Prestadora.
Que, establecido que es el criterio de lo devengado, el tipo de cambio
a considerarse en operaciones establecidas en dólares estadounidenses,
será el tipo de cambio al momento del vencimiento o de pago, si el
mismo se realizó antes de éste, ya que la obligación se extingue al
momento de su cancelación; y de haberse realizado el pago con
posterioridad al vencimiento de la factura, se considerará el tipo de
cambio de la fecha de vencimiento contractual, lo que fue planteado por
ADIGAS y las Licenciatarias.
Que, adoptado el criterio de lo devengado, carece de sentido establecer
un tratamiento diferencial a los saldos impagos por los regímenes de
subsidios otorgados por el Estado Nacional.
Que, por otro lado, las Licenciatarias de Distribución y ADIGAS
solicitaron que no sea tenido en cuenta el concepto de devolución de
gas retenido por estar considerado en la tarifa de transporte, puesto
que en el Reglamento del Servicio, Art. 7° de las Condiciones
Especiales del Servicio de Transporte Firme e Interrumpible, se dispone
que el transportista retiene un porcentaje de gas para su uso como
combustible y compensar pérdidas en la línea, y según el Anexo IV de la
Resolución ENARGAS 1192/99 si la transportista consumiese menos que el
volumen retenido, esta diferencia queda a favor del cargador
(distribuidora), en tanto que, si la Transportista consume más del
volumen retenido, la diferencia debe ser soportada por ésta.
Que solicitaron a la Autoridad Regulatoria que, al momento del cálculo
del “pass through”, no sea tenido en cuenta el concepto de “Devolución
de Gas Retenido” antes referido, por encontrarse considerado en la
tarifa de transporte y se respete el punto 9.4.2.5. de las RBLD.
Que, dicho lo anterior, corresponde aclarar que dicho concepto sólo se
considera a los fines de la determinación de los volúmenes de Gas
Natural No Contabilizado (GNNC), por ser parte del gas que se encuentra
disponible en “City Gate” para el abastecimiento de sus clientes;
además resulta oportuno indicar que en virtud de que el concepto de Gas
Natural No Contabilizado (GNNC) se encuentra reconocido dentro de la
tarifa de Distribución, como un gasto retribuido, se prevé su
remuneración (y la evolución de la misma) sujeto a los mecanismos de
adecuación para este componente de distribución (en particular, el
mecanismo de adecuación mensual por inflación de tarifas establecido en
el Anexo IF-2025-60682966-APN-GDYE#ENARGAS, que forma parte de las
Resoluciones N° 361 a 370 del 5 de junio del 2025 ). Así, el concepto
de “Devolución de Gas Retenido” no forma parte del volumen sujeto al
Procedimiento de Diferencias Diarias Acumuladas y se lo considera, en
este marco, sólo para la determinación de los volúmenes
correspondientes al GNNC, resultante de la comparación de volúmenes de
gas natural recibidos en City Gate y los volúmenes entregados por la
Prestadora.
Que, respecto de la determinación de la Suma o Monto de Gas vendido
-sostienen las presentantes- que no se debe considerar el componente
Gas Retenido incluido en los Cuadros Tarifarios, dado que es parte del
costo del Transporte, no debiendo formar parte de la determinación de
las DDA.
Que, al respecto, corresponde indicar que el artículo 8° del Decreto
N.° 181/2004 establece: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente
artículo, el traslado a las tarifas finales de los servicios regulados
de gas por redes de las variaciones en el costo del gas comprado, no
deberá importar una afectación de los márgenes de distribución que
surjan de la aplicación de esas tarifas máximas reguladas,
particularmente en lo referido al efecto del costo del gas retenido por
las licenciatarias del servicio de transporte de gas natural”. Por
ello, los Cuadros Tarifarios de Distribución, en lo referente al
componente de Gas Retenido incorporado en el mismo, presentan dos
fuentes de modificación, una variación en el porcentaje de gas retenido
de la Distribuidora, producto de su “mix” de transporte reconocido; y
variaciones en el precio del gas natural en el Punto de Ingreso al
Sistema de Transporte (PIST). Con lo cual, se entiende oportuno
incorporar dicho componente al procedimiento de Diferencias Diarias
Acumuladas y por ello se deben considerar los volúmenes y montos de
venta y, en contraposición, no detraerse de los montos de compra.
Que, en lo que concierne a la determinación del volumen de gas vendido,
indican los presentantes que corresponde utilizar la facturación
emitida e informada a esta Autoridad Regulatoria mediante el Protocolo
FCU y la aplicación de un método de prorrateo lineal para obtener el
volumen consumido asignado a cada mes calendario, por subzona,
categoría y niveles de subsidio, de corresponder.
Que, ante ello, debe ponerse de resalto que la metodología en relación
a este punto no hace expresa referencia a la base de información a
utilizar para el cálculo del Monto de Venta de la Distribuidora. En
este sentido, y en tanto la información sugerida resulte consistente
con el conjunto de información empleada en el procedimiento, no se
encuentra impedimento en utilizar la información que surge del
protocolo FCU. En tal sentido, es responsabilidad de la Distribuidora,
en virtud de los plazos establecidos para llevar adelante los cálculos
por esta Autoridad Regulatoria, que el conjunto de información remitida
resulte coherente y consistente entre sí.
Que en las presentaciones se solicita revisar el criterio de dividir el
Monto de Diferencias Mensual Actualizado por los volúmenes totales
entregados en igual período del año anterior, en caso de que se pueda
fundamentar que dichos volúmenes no sean representativos del volumen
esperado. En este sentido, citan como ejemplo que esto puede suceder
ante un cambio de comportamiento brusco por cuestiones ajenas para la
Distribuidora, como la presencia de categorías de usuarios que
históricamente son “unbundling” pero que, temporalmente, disponen de
servicio completo.
Que, con respecto a este punto, debe indicarse que el Procedimiento de
Diferencias Diarias Acumuladas opera bajo el concepto de cuenta
corriente por lo que cualquier “desvío” de recaudación, sea a favor del
usuario o de la prestadora, con relación al volumen de demanda sobre la
cual se distribuye el saldo resultante del cálculo y la demanda real,
se recupera en forma actualizada en el siguiente período de cálculo,
siempre con la premisa que dicho saldo tienda a cero.
Que, por otro lado, respecto del Punto IV.2.1 inciso iii), habiéndose
efectuado nuevos análisis, se reformula la redacción del procedimiento
de forma tal que en el referido Punto se considere “la razonabilidad en
el marco de las operaciones de despacho”, entendiendo que en ese
análisis se tendrán en cuenta, entre otras cuestiones, las
características particulares de abastecimiento de cada prestadora y la
dinámica del mercado de gas natural.
Que el objeto del Procedimiento General de Cálculo y Determinación de
las Diferencias Diarias Acumuladas (el “Procedimiento”) es establecer
las premisas, pautas y el procedimiento para el cálculo y determinación
de las DDA correspondientes a las adquisiciones y ventas de gas a fin
de expresarlas en Pesos ($) por metro cúbico (m3) e incorporarlas a los
Cuadros Tarifarios del período estacional siguiente, conforme lo
establecido en el Numeral 9.4.2.5. de las RBLD. El “Procedimiento” será
aplicable también a las DDA que correspondan por el precio del Gas
Propano Indiluido.
Que el “Procedimiento” comprenderá las adquisiciones y ventas de ese
gas, producidas a partir del 1° de enero de 2024, siendo el primer
período de análisis desde esa fecha hasta el 30 de abril de 2025, cuyos
resultados serán reconocidos en los cuadros tarifarios que se emitan a
partir del siguiente período estival 2025-2026. Los períodos
subsiguientes se analizarán de forma tal que los resultados puedan ser
aplicados en los cuadros tarifarios que se emitan en el correspondiente
período estacional.
Que, asimismo, el “Procedimiento” establece los principios rectores y
las definiciones de los conceptos sobre la materia en análisis.
Que las Prestadoras llevarán una contabilidad diaria y mensual e
informaran al ENARGAS el detalle de: (i) los Precios de compra
correspondientes al Volumen de Gas Comprado con destino a los Usuarios,
desagregados por: precio, cuenca de origen, productor o proveedor,
contrato, transportista y subzona tarifaria de destino; (ii) las sumas
o montos correspondientes a la venta de gas, desagregados por: precios
de venta, subzona tarifaria, categoría de usuario y/o toda otra
clasificación a atenderse mediante el mecanismo de DDA; en caso de que
esta información no sea provista por la Prestadora, en particular en lo
referido a los Precios de compra o contratos que sustenten los precios
del Volumen de Gas Comprado, a los fines del “Procedimiento” se
considerará que ese Volumen de Gas Comprado fue adquirido a precio CERO
($ 0).
Que es sustancial en el esquema diseñado por el “Procedimiento” que se
aprueba en este acto la premisa de que si al momento de la fecha de
corte de las DDA existen facturas que se encuentran vencidas e impagas
y, como consecuencia de dicha circunstancia se constata, de oficio o
por denuncia de terceros, que se encuentra en riesgo total o
parcialmente la seguridad del abastecimiento en el área de la
Prestadora, el ENARGAS iniciará el procedimiento sancionatorio
pertinente contra la Prestadora responsable.
Que, las Prestadoras presentarán la totalidad de la información al
ENARGAS con TREINTA (30) días de anticipación al inicio del período
estacional siguiente, con la correspondiente documentación
respaldatoria, conforme los protocolos y/o requerimientos que realicen
las unidades organizativas del ENARGAS. Ello, sin perjuicio, cuando
correspondiere, de una adecuada estimación a fin de presentarse en los
procedimientos públicos de participación ciudadana, conforme lo
determine el ENARGAS. Debe puntualizarse que la falta de presentación
de la información en tiempo y forma facultará al ENARGAS a no
considerarla para el cómputo de las DDA en análisis y a tenerla en
cuenta, de corresponder, para el período estacional siguiente,
computándose la actualización sólo desde la fecha de presentación de la
misma.
Que el ENARGAS recibirá la información de las Prestadoras y la
consolidará sobre una base mensual. Luego controlará, verificará,
validará y finalmente determinará, según corresponda: el Volumen de Gas
Inyectado, el Volumen de Gas Comprado, la Suma de Gas Comprado, el
Volumen de Gas Vendido, la Suma de Gas Vendido; y, por último, el Monto
de Diferencia Mensual y el Monto de Diferencia Mensual Actualizado.
Que, a efectos de determinar el Volumen de Gas Inyectado, se tendrán en
consideración: (i) los volúmenes diarios de inyección de gas conforme
los contratos y/o transacciones debidamente informadas necesarios para
asegurar el mínimo costo para los consumidores compatible con la
seguridad del abastecimiento (conf. artículo 38 inc. d) de la Ley N.°
24.076 – T.O. 2025); (ii) los desbalances, ajustes y otras cuestiones
operativas que las Prestadoras informen oportuna y debidamente, así
como los volúmenes de gas spot comprados; y (iii) la razonabilidad en
el marco de las operaciones de despacho, entendiendo que en ese
análisis se tendrán en cuenta, entre otras cuestiones, las
características particulares de abastecimiento de cada prestadora y la
dinámica del mercado de gas natural.
Que, una vez determinado el Volumen de Gas Inyectado, se detraerá el
volumen que corresponda de Gas Retenido de acuerdo a los porcentajes
teóricos de cada ruta de transporte, y se considerarán las devoluciones
correspondientes de las transportistas, a fin de determinar el volumen
de gas entregado en City Gate con el cual se determinará el volumen de
Gas Natural No Contabilizado.
Que, en lo que respecta al Volumen de Gas Inyectado se le detraerá
entonces el Volumen de Gas Natural No Contabilizado. Con ello, el
ENARGAS determinará el Volumen de Gas Comprado a los fines del
posterior cálculo, cómputo y determinación de las DDA.
Que, en lo que concierne al Volumen de Gas Vendido, esta Autoridad
Regulatoria determinará el mismo a partir de la información presentada
por las Prestadoras.
Que, una vez establecidos el Volumen de Gas Comprado y los Precios de
compra, el ENARGAS determinará la Suma de Gas Comprado; asimismo,
establecidos el Volumen de Gas Vendido, los Precios de venta, los
valores de las DDA y el componente Gas Retenido incluidos en los
Cuadros Tarifarios, el ENARGAS determinará la Suma de Gas Vendido. De
esta manera, a partir de la diferencia entre la Suma de Gas Comprado y
la Suma de Gas Vendido, el ENARGAS determinará para cada Prestadora el
Monto de Diferencia Mensual, consolidado sobre una base mensual, por
subzona tarifaria y tipo de usuario, si correspondiere.
Que, respecto de la actualización del monto de diferencia mensual, el
mismo operará desde la fecha de vencimiento de la obligación o la fecha
de la conversión en pesos, en caso de obligaciones en moneda
extranjera, tomando en consideración la tasa efectiva del Banco de la
Nación Argentina para depósitos en moneda argentina a treinta (30) días
de plazo, hasta el anteúltimo día hábil del mes inmediato anterior a la
entrada en vigencia del siguiente período estacional.
Que conforme lo previsto en el Considerando anterior, una vez
determinado el Monto de Diferencia Mensual y su correspondiente
actualización, se procederá a consolidar el Monto de Diferencia Mensual
Actualizado y a dividir este último por una estimación de los volúmenes
totales a entregar en cada subzona a los Usuarios durante el período
estacional siguiente, para incluirlos en los Cuadros Tarifarios
correspondientes.
Que, para la estimación de los volúmenes totales a entregar por cada
Prestadora en el período estacional siguiente se considerarán los
volúmenes totales por subzona, de corresponder, entregados a los
Usuarios en igual período del año anterior.
Que el Servicio Jurídico Permanente de esta Autoridad Regulatoria ha tomado la intervención que le corresponde.
Que, por el artículo 1° del Decreto N.° 452 del 4 de julio de 2025
(B.O. 07/07/2025) se constituyó el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA
ELECTRICIDAD, creado por el artículo 161 de la Ley N.° 27.742, el que
deberá comenzar a funcionar dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días
corridos desde su publicación en el Boletín Oficial de la República
Argentina, para lo cual deberá estar debidamente conformado su
Directorio. Sin perjuicio de ello, conforme su artículo 19, hasta tanto
se apruebe su estructura orgánica “…mantendrán su vigencia las actuales
unidades organizativas del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (…) y las
responsabilidades, competencias y funciones asignadas en el marco legal
y reglamentario vigente, a fin de mantener el adecuado funcionamiento
operativo del Ente regulador”.
Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado para el
dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto en el Artículo 51,
incisos b), e) y x) de la Ley N.° 24.076 - T.O. 2025, en los Decretos
DNU N.° 55/23, N.° 1023/24, N.° 370/25 y N.° 452/25, y la Resolución
N.° RSOLU-2023-5-APN-SE#MECN.°.
Por ello,
El INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Aprobar el “Procedimiento General de Cálculo y
Determinación de las Diferencias Diarias Acumuladas” que, como Anexo
N.° IF-2025-82926260-APN-GAL#ENARGAS, forma parte de la presente medida.
ARTÍCULO 2°.- Determinar que el Procedimiento General de Cálculo y
Determinación de las Diferencias Diarias Acumuladas, que se aprueba en
el presente acto, comprenderá las adquisiciones y ventas del gas,
producidas a partir del 1° de enero de 2024, siendo el primer período
de análisis desde esa fecha hasta el 30 de abril de 2025, cuyos
resultados serán reconocidos en los cuadros tarifarios que se emitan a
partir del siguiente período estival 2025-2026. Los períodos
subsiguientes se analizarán de forma tal que los resultados puedan ser
aplicados en los cuadros tarifarios que se emitan en el correspondiente
período estacional.
ARTÍCULO 3°.- Notificar a las Licenciatarias del Servicio Público de
Distribución de gas natural y a Redengas S.A.; en los términos del
Artículo 41 del Decreto N° 1759/72 (T.O. 2017).
ARTÍCULO 4°.- Comunicar, publicar, registrar, dar a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y cumplido, archivar.
Carlos Alberto María Casares
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 01/08/2025 N° 54492/25 v. 01/08/2025
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: Anexos)