PODER EJECUTIVO
Decreto 536/2025
DECTO-2025-536-APN-PTE - Decreto N° 744/2004. Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 01/08/2025
VISTO el Expediente Nº EX-2025-58352566-APN-DGDYD#MJ, la Ley N° 25.761
y su modificatoria y los Decretos Nros. 744 del 14 de junio de 2004,
735 del 15 de agosto de 2024 y 428 del 25 de junio de 2025, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 25.761 y su modificatoria establece el régimen legal
aplicable a todas las personas humanas o jurídicas que procedan al
desarmado de un automotor de su propiedad o de un tercero y a aquellas
personas cuya actividad principal, secundaria o accesoria sea la
comercialización de repuestos usados para automotores.
Que mediante dicha ley se procuró ordenar el circuito de desarmado,
asegurar la trazabilidad de las autopartes reutilizables y permitir una
supervisión efectiva por parte del Estado, con el fin de desalentar
prácticas irregulares y contribuir a la protección de la seguridad
pública.
Que por el Decreto N° 428/25 se sustituyeron los artículos 4° y 10 de
la Ley N° 25.761 y se dispuso la implementación por parte de la
DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL
AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS de una plataforma digital para la
gestión de los legajos de baja y desarme de vehículos, así como la
simplificación del trámite, con el fin de reducir los costos
operativos, eficientizar el procedimiento de desarme y mejorar su
trazabilidad.
Que, en esa línea, corresponde proceder a la actualización del Decreto
N° 744/04, reglamentario de la ley precitada, para adaptarlo a la
normativa vigente y a las herramientas tecnológicas disponibles en la
actualidad, a la par de mantener sus principios rectores.
Que mediante los artículos 2°, 3° y 4° del mencionado decreto
reglamentario actualmente se exigen procedimientos manuales y
presentaciones de documentación en soporte material -incluyendo
fotografías impresas y entregas de materiales físicos- que encarecen y
dilatan los trámites de baja, sin aportar valor adicional al control
registral.
Que, asimismo, por el artículo 7° del citado decreto se encomienda a la
entonces SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA, con arreglo a las disposiciones que dicte la DIRECCIÓN
NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE
CRÉDITOS PRENDARIOS, la elaboración del método de identificación de
“autopartes recuperables”, que fue implementado en la práctica mediante
etiquetas físicas impresas y distribuidas por los Registros
Seccionales, lo que se ha traducido en la generación de costos
innecesarios.
Que a través del artículo 10 del decreto referido se establece la
renovación anual de la inscripción en el Registro Único de Desarmaderos
de Automotores y Actividades Conexas y se incorporan formalidades
administrativas que redundan en la generación de cargas
desproporcionadas para los ciudadanos y para la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
NACIONAL.
Que, por otro lado, en el artículo 13 del referido Decreto N° 744/04 no
se contempla el uso de medios digitales que faciliten a los sujetos
intervinientes comunicar situaciones de cese temporario o la existencia
de impedimentos para la realización de las inspecciones.
Que, a la luz de las herramientas tecnológicas disponibles, resulta
necesario introducir la digitalización al procedimiento de baja y
desarmado, incluidas la carga remota del listado de piezas
recuperables, la emisión electrónica del Certificado de Baja y Desarme
y la integración automatizada del legajo digital en el sistema de la
DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL
AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS, lo cual agilizará los trámites,
mejorará la trazabilidad y eliminará costos innecesarios.
Que, en efecto, corresponde proceder a la digitalización plena del
trámite de baja y desarme mediante la carga remota de piezas, la
emisión electrónica del Certificado de Baja y Desarme y el cierre del
trámite registral sin soportes físicos.
Que la digitalización procura reducir diversas cargas que afectan al
ciudadano y fortalecer el control y la seguridad mediante mecanismos de
trazabilidad en línea.
Que, en dicho marco, deviene oportuno eliminar la exigencia relativa a
la renovación anual de la inscripción en el Registro Único de
Desarmaderos de Automotores y Actividades Conexas, establecida en el
reseñado artículo 10 del Decreto Nº 744/04, por resultar innecesaria.
Que corresponde incorporar la posibilidad de notificar electrónicamente
la inactividad transitoria de los desarmaderos registrados o los
impedimentos operativos relacionados con su actividad, lo que permitirá
evitar que sean pasibles de sanciones por causas debidamente informadas
al Registro Único de Desarmaderos de Automotores y Actividades Conexas.
Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD
DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS es el órgano competente para
aplicar los regímenes jurídicos que regulan lo concerniente a la
propiedad de los automotores y a los créditos prendarios, y para
dictar, en el ámbito de su competencia, las normas relativas a los
trámites registrales.
Que la incorporación de procesos digitales no solo simplificará la
gestión administrativa, sino que mejorará la trazabilidad efectiva de
la comercialización de autopartes y permitirá detectar irregularidades
en tiempo real, lo que contribuye a desarticular canales de
comercialización ilegítimos.
Que la reforma propuesta procura actualizar un régimen claramente
anacrónico, sustituye trámites presenciales prolongados por gestiones
digitales ágiles y fortalece la seguridad jurídica pública,
desalentando prácticas irregulares y previniendo delitos contra la
propiedad.
Que ha tomado intervención el servicio de asesoramiento jurídico competente.
Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN
NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el artículo 2° del Decreto N° 744 del 14 de junio de 2004 por el siguiente:
“ARTÍCULO 2°.- Para solicitar la baja del automotor que permita
recuperar alguna de sus piezas, el titular registral o quien este
autorice a través del medio que disponga la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS
REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS
PRENDARIOS deberá, sin perjuicio de los demás recaudos que la misma
establezca, informar las piezas que, dentro de las indicadas en el
listado elaborado por la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO dependiente
del MINISTERIO DE ECONOMÍA conforme lo establecido en el artículo 6° de
la Ley N° 25.761 y su modificatoria, sean aptas para ser recuperadas y
aquellas que no sean aptas para su reutilización, e indicar su estado y
su numeración identificatoria de fábrica, o bien la ausencia de ella,
según corresponda.
Dicho listado deberá ser registrado digitalmente por el desarmadero
responsable, junto con la documentación y las fotografías exigidas
conforme lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley N° 25.761 y su
modificatoria, y contar con la firma del titular registral o quien este
autorice y, en su caso, de su cónyuge y de sus acreedores prendarios”.
ARTÍCULO 2º.- Sustitúyese el artículo 3° del Decreto N° 744 del 14 de junio de 2004 por el siguiente:
“ARTÍCULO 3°.- El Certificado de Baja y Desarme, previsto en el
artículo 3° de la Ley N° 25.761 y su modificatoria, deberá ser emitido
en formato digital a través del sistema de la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS
REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS
PRENDARIOS, garantizando las medidas de seguridad, autenticación y
accesibilidad que determine dicho organismo.
Dicho certificado deberá estar disponible para su consulta y descarga
por los sujetos intervinientes en el proceso de baja y desarme, según
los criterios y niveles de acceso que establezca la mencionada
Dirección Nacional.
En el referido Certificado de Baja y Desarme constará un detalle de las
piezas del automotor que, dentro de las indicadas en el listado que
elabore la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO dependiente del
MINISTERIO DE ECONOMÍA, por aplicación de lo dispuesto en el artículo
6° de la Ley N° 25.761 y su modificatoria, podrán ser recuperadas y de
aquellas que no sean aptas para su reutilización. Cada autoparte
reutilizable identificada en dicho certificado, deberá contar con un
código identificatorio asignado por la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS
REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS
PRENDARIOS, conforme los lineamientos que esta establezca.
Una vez emitido el Certificado de Baja y Desarme, el desarmadero
registrado podrá cederlo o transferirlo a otro desarmadero registrado,
de acuerdo con el procedimiento y las condiciones que establezca la
citada DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD
DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS”.
ARTÍCULO 3º.- Sustitúyese el artículo 4° del Decreto N° 744 del 14 de junio de 2004 por el siguiente:
“ARTÍCULO 4º.- Inscripta la baja del automotor con recuperación de
piezas, el desarmadero responsable deberá retener el Título del
Automotor, la Cédula de Identificación y las Placas metálicas de
identificación a efectos de evitar su circulación.
En caso de que el solicitante no cuente con alguno de los elementos
referidos por robo, hurto o extravío, se deberá presentar, al momento
de solicitar la baja, la correspondiente denuncia policial o judicial.
El destino de la documentación y de las placas metálicas retenidas por
el desarmadero responsable será determinado por la DIRECCIÓN NACIONAL
DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS
PRENDARIOS”.
ARTÍCULO 4º.- Sustitúyese el artículo 5° del Decreto N° 744 del 14 de junio de 2004 por el siguiente:
“ARTÍCULO 5°.- Las compañías aseguradoras, con carácter previo al pago
de la indemnización correspondiente a un siniestro calificado como
“destrucción total” o “daño total”, deberán exigir al asegurado la
presentación del Certificado de Baja y Desarme del automotor con
recupero de piezas, emitido por la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS
NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS.
Del mismo modo, cuando se trate de una indemnización por sustracción
del automotor, la aseguradora deberá requerir la presentación de la
denuncia de robo o hurto debidamente inscripta ante la DIRECCIÓN
NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE
CRÉDITOS PRENDARIOS o el Registro Seccional correspondiente.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14 del presente régimen,
cuando el titular registral del automotor sea una compañía aseguradora,
en virtud de haberse inscripto la cesión de derechos a su favor con
motivo de la indemnización, y el vehículo fuere hallado siniestrado en
un estado que impida su utilización, deberá tramitarse su baja con
recupero de piezas ante la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS
NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS, en
los términos del artículo 2° del presente.
La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, organismo descentralizado
en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, dictará las disposiciones
complementarias que resulten necesarias para la adecuación de las
pólizas de seguros a lo establecido en este artículo”.
ARTÍCULO 5º.- Sustitúyese el artículo 6° del Decreto N° 744 del 14 de junio de 2004 por el siguiente:
“ARTÍCULO 6º.- Las autoridades locales y policiales y las fuerzas de
seguridad que detecten vehículos siniestrados en estado de abandono en
la vía pública podrán comunicar tal circunstancia a la DIRECCIÓN
NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE
CRÉDITOS PRENDARIOS, con el fin de afectar el vehículo del que se trate
a un trámite de baja con recupero de piezas, de conformidad con lo que
establezca la Autoridad de Aplicación”.
ARTÍCULO 6º.- Sustitúyese el artículo 7° del Decreto N° 744 del 14 de junio de 2004 por el siguiente:
“ARTÍCULO 7º.- Los desarmaderos registrados quedarán facultados para
proceder al desguace del automotor dado de baja, una vez que les sea
entregado el Certificado de Baja y Desarme correspondiente.
En el listado previsto en el artículo 6° de la Ley N° 25.761 y su
modificatoria, la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO dependiente del
MINISTERIO DE ECONOMÍA deberá incluir, como mínimo, y sin perjuicio de
su ampliación, el listado básico de autopartes recuperables, que obra
como ANEXO (IF-2025-82067080-APN-UGA#MJ) del presente.
Los desarmaderos serán responsables de identificar cada autoparte
reutilizable luego de la emisión del Certificado de Baja y Desarme.
Dicho certificado deberá incluir la lista de autopartes con sus
respectivos códigos identificatorios, conforme los lineamientos que
establezca la Autoridad de Aplicación.
Para la identificación de estas piezas, el método a elaborar por la
citada Secretaría deberá prever que, una vez emitido el Certificado de
Baja y Desarme, los desarmaderos registrados puedan obtener, a través
del sistema establecido por la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS
NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS, el
código identificatorio que permitirá acceder a la información vinculada
a la pieza identificada”.
ARTÍCULO 7º.- Sustitúyese el artículo 8° del Decreto N° 744 del 14 de junio de 2004 por el siguiente:
“ARTÍCULO 8º.- Las personas humanas o jurídicas mencionadas en el
artículo 1° de la Ley N° 25.761 y su modificatoria deberán acreditar el
origen de las piezas que comercializan o transportan exhibiendo a la
autoridad competente que así lo requiera su correspondiente factura,
remito o documento equivalente emitidos por el titular del desarmadero
responsable, los que deberán contener el código identificatorio del
repuesto mencionado en el artículo 7°.
Las piezas incluidas en el listado previsto en el artículo 6° de la Ley
N° 25.761 y su modificatoria que las aludidas personas ofrezcan a la
venta, mantengan en stock o transporten deberán encontrarse
identificadas conforme lo dispuesto en dicho listado”.
ARTÍCULO 8º.- Sustitúyese el artículo 10 del Decreto N° 744 del 14 de junio de 2004 por el siguiente:
“ARTÍCULO 10.- Las personas humanas o jurídicas que deseen desarrollar
alguna de las actividades que se enumeran a continuación, ya sea como
actividad principal, secundaria o accesoria, deberán estar inscriptas
en el Registro Único de Desarmaderos de Automotores y Actividades
Conexas:
a) desarmar automotores de su propiedad o de un tercero dados de baja;
b) desarmar automotores de su propiedad o de un tercero dados de baja y
proceder a la destrucción de los restos no reutilizables;
c) comercializar repuestos usados;
d) transportar repuestos usados;
e) almacenar repuestos usados;
f) destruir repuestos o restos de automotores no reutilizables.
Para inscribirse deberán cumplir con los requisitos que establezca la
DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL
AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS, entre los que, además de los que
correspondan según el caso por aplicación de la normativa de protección
del medioambiente, deberá incluirse:
1. datos identificatorios de la persona humana o jurídica, según el caso;
2. copia certificada del contrato social constitutivo debidamente
inscripto, datos completos de los accionistas, cuotapartistas o socios
solidarios en el caso de personas jurídicas;
3. constancia de C.U.I.T.;
4. copia certificada de la habilitación municipal del inmueble para el ejercicio de su actividad;
5. inscripción como Generador y/u Operador de residuos peligrosos si corresponde;
6. indicación de la ubicación del establecimiento en el que desarrollan su actividad.
Las personas aludidas deberán mantener actualizada la documentación en
la forma y periodicidad que disponga la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS
REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS
PRENDARIOS.
Este Registro será público y podrá ser consultado por cualquier
persona, en la forma que lo disponga la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS
REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS
PRENDARIOS. A través de un módulo específico de control y consulta, las
autoridades policiales y las fuerzas de seguridad podrán consultar los
datos de los desarmaderos y comerciantes registrados, la validez de los
Certificados de Baja y Desarme y verificar en tiempo real el stock
total de piezas registradas, los datos específicos de cada pieza y la
autenticidad de los códigos identificatorios de las mismas”.
ARTÍCULO 9°.- Sustitúyese el artículo 11 del Decreto N° 744 del 14 de junio de 2004 por el siguiente:
“ARTÍCULO 11.- La autoridad policial o de seguridad que dé intervención
a la justicia por incumplimiento de la ley, su reglamentación o de
otras normas vinculadas al origen ilegítimo de los automotores o sus
autopartes o la adulteración de sus identificaciones o placas metálicas
deberá notificar a la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE
LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS dicha circunstancia
con el fin de que esta proceda a la suspensión o revocación de la
respectiva inscripción en el Registro a su cargo, si la tuviere”.
ARTÍCULO 10.- Sustitúyese el artículo 12 del Decreto N° 744 del 14 de junio de 2004 por el siguiente:
“ARTÍCULO 12.- Las personas inscriptas como desarmaderos en el Registro
Único de Desarmaderos de Automotores y Actividades Conexas deberán
registrar digitalmente, a través del sistema establecido por la
DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL
AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS, los automotores dados de baja que
ingresen para su desarme, conforme a lo previsto en el artículo 10 de
la Ley N° 25.761 y su modificatoria.
También deberán documentar, mediante la misma plataforma digital, el
egreso de los vehículos y de las partes que conforme los Certificados
de Baja y Desarme sean recuperables.
Las personas inscriptas en el mencionado Registro como vendedores de
repuestos usados deberán registrar, mediante la misma plataforma
digital, el ingreso y egreso de piezas provenientes de automotores
dados de baja, y vincular los datos de trazabilidad con los
comprobantes de compra y venta.
La totalidad de la documentación será almacenada digitalmente y estará
disponible para la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA
PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS, en su carácter de
Autoridad de Aplicación, y para los organismos de control, quienes
podrán acceder a ella en cualquier momento.
Dicha Dirección Nacional, en su carácter de Autoridad de Aplicación,
deberá implementar un sistema informático centralizado que permita la
trazabilidad automatizada de los vehículos y sus piezas, asegure su
consulta en tiempo real y permita prescindir de registros en formato
papel o sistemas manuales.
Las piezas no reutilizables deberán ser identificadas y destinadas para su destrucción, conforme las regulaciones vigentes”.
ARTÍCULO 11.- Sustitúyese el artículo 13 del Decreto N° 744 del 14 de junio de 2004 por el siguiente:
“ARTÍCULO 13.- Para el ejercicio de las facultades de inspección que el
artículo 11 de la Ley N° 25.761 y su modificatoria asigna a las
autoridades policiales y fuerzas de seguridad, estas podrán requerir a
las personas humanas o jurídicas enumeradas en el artículo 10 de la
presente reglamentación el acceso a los locales y las dependencias
anexas donde llevan a cabo las actividades descriptas en esa misma
norma. Podrán, asimismo, detener los vehículos que transporten
automóviles o autopartes usados.
En todos los casos deberán verificar el cumplimiento de los requisitos
establecidos en la Ley N° 25.761 y su modificatoria y en esta
reglamentación, requerir la exhibición de la documentación y de los
registros correspondientes, además de inspeccionar las piezas que se
encuentran a la venta, en depósito o en tránsito, determinando su
estado general y de identificación de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 6° de la citada ley y en el artículo 7° de la presente
reglamentación.
El MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL, a través de las áreas que
establezca, deberá poner a disposición de las autoridades policiales y
de las fuerzas de seguridad un instructivo detallado con las
actividades mínimas que deberán incluirse en las inspecciones, el modo
en el que estas deberán ser documentadas a los fines del control y la
aplicación de las sanciones administrativas previstas en el artículo 11
del presente, sin perjuicio del cumplimiento de las normas procedentes
en cada jurisdicción para el caso de los delitos previstos en el
artículo 13 de la Ley N° 25.761 y su modificatoria.
Cuando un desarmadero registrado deba cesar, por cualquier motivo,
temporalmente sus actividades, deberá informar al Registro Único de
Desarmaderos de Automotores y Actividades Conexas, mediante
comunicación electrónica fehaciente, la fecha del cese y, en su caso,
la fecha estimada de reanudación de las actividades y de reapertura.
En caso de que se obstaculicen el acceso al establecimiento o las
tareas de inspección, se cursará una intimación por medio fehaciente a
efectos de que se cese en la conducta obstructiva. Si, transcurridas
CUARENTA Y OCHO (48) horas desde la notificación de la intimación, no
se han removido los obstáculos que impiden realizar la inspección, la
autoridad interviniente deberá informar esta situación a la DIRECCIÓN
NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE
CRÉDITOS PRENDARIOS con el fin de que proceda a la suspensión o
revocación de la inscripción correspondiente en el Registro Único de
Desarmaderos de Automotores y Actividades Conexas, en caso de existir”.
ARTÍCULO 12.- Sustitúyese el artículo 15 del Decreto N° 744 del 14 de junio de 2004 por el siguiente:
“ARTÍCULO 15.- Cuando se iniciaren acciones judiciales por
incumplimiento de lo establecido en la Ley N° 25.761 y su modificatoria
y en esta reglamentación, los jueces intervinientes podrán disponer que
se deje constancia en el Registro previsto en el artículo 9º de la
mencionada ley a los fines de su publicidad, y requerir la suspensión o
revocación de la inscripción”.
ARTÍCULO 13.- Sustitúyese el artículo 17 del Decreto N° 744 del 14 de junio de 2004 por el siguiente:
“ARTÍCULO 17.- El MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL, a través de las
áreas que establezca, podrá realizar, a través de los espacios
publicitarios de los que disponga el ESTADO NACIONAL, una campaña de
información sobre los alcances de la Ley N° 25.761 y su modificatoria”.
ARTÍCULO 14.- La DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA
PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS y las demás
autoridades competentes deberán adecuar sus sistemas y procedimientos
para dar cumplimiento a las modificaciones introducidas por el presente
decreto, en el plazo de SESENTA (60) días corridos contados desde su
publicación.
ARTÍCULO 15.- La SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE
ECONOMÍA deberá dictar, en el plazo de SESENTA (60) días corridos
contados desde la publicación del presente decreto, la normativa
complementaria necesaria para regular las características técnicas, el
funcionamiento y la aplicación del código identificatorio, de manera de
garantizar de ese modo la trazabilidad e identificación unívoca de cada
autoparte.
ARTÍCULO 16.- Las funciones adicionales o las nuevas modalidades
operativas previstas en el presente decreto que deban ser cumplidas por
los Registros Seccionales serán instrumentadas mediante las
disposiciones, instructivos y sistemas que establezca la DIRECCIÓN
NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE
CRÉDITOS PRENDARIOS, en el marco de sus atribuciones.
ARTÍCULO 17.- Cumplidas las previsiones contempladas en los artículos
14 y 15 del presente, la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES
DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS deberá dictar
las normas que resulten necesarias para que las personas humanas o
jurídicas mencionadas en el artículo 1° de la Ley N° 25.761 y su
modificatoria presenten, en la forma que la Dirección Nacional
establezca, una declaración jurada en la que se detalle el stock de
piezas usadas incluidas en el listado previsto en el artículo 6° de la
ley aludida que posean.
Las piezas incluidas en la declaración jurada prevista quedarán
exceptuadas de lo establecido en el último párrafo del artículo 8° del
Decreto N° 744/04, debiendo ser identificadas por su marca y código de
identificación de fábrica, si lo tuvieran, y la factura de compra o
documento equivalente que avale la propiedad y el valor de compra. En
el caso de las puertas también deberá especificarse modelo, lado y
color; y en el caso de los techos, modelo y color.
Aquellas piezas que no cumplan tales requisitos deberán ser destruidas.
La AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), entidad autárquica
en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, estará facultada para dictar
las normas complementarias necesarias para la implementación de un
sistema de verificación de la situación fiscal de los sujetos que
realicen la actividad mencionada en el primer párrafo.
El contenido de la declaración jurada deberá referirse exclusivamente a
las piezas incluidas en el listado de autopartes recuperables que
establezca la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE
ECONOMÍA, conforme lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley N° 25.761 y
su modificatoria”.
ARTÍCULO 18.- Todas aquellas disposiciones del Decreto N° 744 del 14 de
junio de 2004 y sus respectivas normas complementarias en las que se
haga referencia a la entonces SECRETARÍA DE SEGURIDAD INTERIOR
dependiente del ex-MINISTERIO DE SEGURIDAD, deberán entenderse
referidas a las áreas que el MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL determine
de acuerdo a lo establecido en el presente decreto.
ARTÍCULO 19.- Derógase el artículo 9° del Decreto N° 744 del 14 de junio de 2004.
ARTÍCULO 20.- El presente decreto entrará en vigencia a los SESENTA
(60) días corridos contados desde su publicación en el BOLETÍN OFICIAL,
con excepción de lo establecido en los artículos 14 y 15 que lo hará
con arreglo a lo allí previsto.
ARTÍCULO 21.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI - Guillermo Francos - Mariano Cúneo Libarona
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 04/08/2025 N° 54962/25 v. 04/08/2025
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO
LISTADO BASICO DE AUTOPARTES RECUPERABLES
01. Alternador
02. Bobina de encendido
03. Bomba de agua
04. Bomba de nafta
05. Bomba inyectora.
06. Caja de transferencia (4x4)
07. Caja de velocidades
08. Capot (Sin la traba)
09. Carburador
10. Compresor de aire acondicionado
11. Condensador
12. Aire acondicionado
13. Electroventilador
14. Grilla delantera
15. Guardabarros delanteros (sólo los fijados con tornillos)
16. Instrumental de tablero
17. Intercooler
18. Módulo de inyección
19. Motor de arranque
20. Motor semiarmado (no se permite despiezarlo)
21. Portón trasero (sin cerradura y sin traba)
22. Puertas delanteras y traseras (sin bisagras y sin cerraduras, no se
permite la comercialización de puertas con bisagras soldadas)
23. Radiador
24. Radiador de aceite
25. Tablero de instrumentos
26. Tapa de baúl (sin cerradura y sin traba)
27. Tapizado de techo
28. Tapizados de puertas
29. Turbo compresor
30. Volante de motor.