MINISTERIO DE ECONOMÍA
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
Resolución 135/2025
RESOL-2025-135-APN-SAGYP#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 07/08/2025
VISTO el Expediente Nº EX-2025-79529567- -APN-DA#INASE, y
CONSIDERANDO:
Que el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS tiene como uno de sus objetivos
fundamentales garantizar la calidad genética e identidad varietal de
las semillas que se comercializan en la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que a los fines de cumplimentar lo expuesto, es necesario contar con
métodos o técnicas de análisis que permitan la identificación o
verificación varietal de semillas para el cumplimiento del Artículo 1°
de la Ley de Semillas y Creaciones Fitogenéticas N° 20.247, de asegurar
a los productores agrarios la identidad de la semilla que adquieren y
proteger la propiedad de las creaciones fitogenéticas.
Que los referidos métodos para la identificación o verificación
varietal pueden resultar diferentes para cada especie, teniendo en
cuenta sus características particulares, y es facultad del INSTITUTO
NACIONAL DE SEMILLAS identificar el que resulte más conveniente para su
adopción, incluso si para una especie resulta conveniente homologar y
utilizar más de uno.
Que en el caso específico de esta normativa, se cuenta con un amplio
desarrollo a nivel mundial de la metodología utilizada para la
identificación de variedades de cebada y trigo, que aseguran la
trazabilidad en la cadena comercial, siendo la misma aceptada por todas
las partes, e incluso utilizada por muchas firmas como soporte del
mejoramiento y control de pureza interno.
Que para resolver tal adopción, los mecanismos o técnicas propuestas
deben superar una instancia de validación que permita asegurar el
correcto funcionamiento, la confianza de sus resultados y su aplicación
a los objetivos de control de comercio y uso legal de la semilla.
Que para el caso de las especies trigo y cebada, se cuenta con el
antecedente de su funcionamiento, adoptado mediante la Resolución N°
459 de fecha 25 de julio de 2023 del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS,
organismo descentralizado en la órbita de la entonces SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que, para su adopción definitiva, resulta necesario establecer
mecanismos claros de provisión de muestras de nuevas variedades, a los
fines de generar los patrones de control.
Que también se fijarán, para su implementación, las pautas de interpretación de los resultados arrojados.
Que el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS cuenta con disponibilidad de
crédito presupuestario en el corriente ejercicio para financiar los
gastos que eventualmente pudiere demandar la implementación de la
presente medida.
Que la Dirección de Fiscalización de la Dirección Nacional de
Articulación Federal, la Dirección de Administración y la Dirección
Nacional de Desarrollo de Semillas y Creaciones Fitogenéticas del
INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, han tomado la intervención técnica que
les compete.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE SEMILLAS ha brindado su opinión favorable
en la reunión extraordinaria de fecha 28 de julio de 2025, convocada
para la intervención previa de la presente medida, requerida por el
Artículo 7º de la Ley Nº 20.247 (funciones y atribuciones de la
Comisión Asesora), ya que a la fecha de inicio de las presentes
actuaciones no se encontraba constituido el Comité Asesor de Semillas,
creado por el Artículo 25 del Decreto Nº 462/25, quien asumiría las
competencias del citado Artículo 7º.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.
Que el suscrito es competente para dictar el presente acto, en virtud
de lo establecido por el Decreto N° 462 de fecha 7 de julio de 2025.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Apruébase el uso de Marcadores Ópticos (MO) para la
identificación varietal de muestras de las especies “Soja” (Glycine max
(L.) Merrill).
ARTÍCULO 2°.- Este método permitirá la identificación o verificación de
variedades de los cultivos de soja mediante procesamiento de imágenes
vía inteligencia artificial en tiempo real. El resultado del análisis
arrojará el nombre de las variedades que componen mayoritariamente la
muestra y sus porcentajes.
ARTÍCULO 3°.- Los análisis serán realizados por el Laboratorio Central
de Análisis de Semillas, perteneciente a la Dirección de Evaluación de
Calidad de la Dirección Nacional de Desarrollo de Semillas y Creaciones
Fitogenéticas del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS. Únicamente serán
válidos a los efectos del control de comercio y uso legal de semilla
las determinaciones que se realicen en dicho laboratorio y los
pertenecientes al Sistema Territorial de Laboratorios de Análisis de
Semillas (SiTeLAS) del mencionado Instituto Nacional, que en el futuro
puedan realizar estos análisis.
Los laboratorios habilitados y/o acreditados por el INSTITUTO NACIONAL
DE SEMILLAS, podrán brindar el servicio siempre que los mismos cumplan
las condiciones que oportunamente se fijen. En este caso, la Autoridad
de Aplicación se reserva el derecho de requerir nuevas muestras y/o
someter las muestras a determinaciones complementarias.
ARTÍCULO 4°.- La información que surja de estas determinaciones tendrá
carácter reservado y será utilizada por el INSTITUTO NACIONAL DE
SEMILLAS para el cumplimiento de los objetivos de la Ley de Semillas y
Creaciones Fitogenéticas N° 20.247, pudiendo disponer de la misma ante
el incumplimiento de las obligaciones formales por parte del productor,
en resguardo a los derechos tutelados por la referida ley. En el caso
de los laboratorios habilitados y/o acreditados, los resultados tendrán
el mismo carácter y únicamente podrán ser entregados al INSTITUTO
NACIONAL DE SEMILLAS.
ARTÍCULO 5°.- Los laboratorios habilitados y/o acreditados podrán
realizar la determinación de identidad varietal en forma particular,
emitiendo el pertinente certificado, a los fines que se le requieran.
Los certificados emitidos en estos términos podrán ser tomados por el
INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS como fuente de información en caso de
controversia.
ARTÍCULO 6°.- Lo dispuesto por la presente norma, será de aplicación
para los muestreos en control de comercio u otra actividad enmarcada en
la citada Ley N° 20.247 y toda reglamentación accesoria.
ARTÍCULO 7°.- En base a los ensayos y pruebas realizadas por la
referida Dirección de Evaluación de Calidad, para variedades de
semillas y/o del producto obtenido de la cosecha de soja de muestras
provenientes de control de comercio se establece que la cantidad de
semillas analizadas debe ser de al menos CIENTO CINCUENTA (150)
semillas o granos. Se considera que la muestra corresponde a la
variedad indicada cuando el porcentaje de similitud con el patrón sea
igual o superior al OCHENTA POR CIENTO (80%). Los resultados por debajo
del OCHENTA POR CIENTO (80%) de similitud, no se considerarán
concluyentes, por lo que la Autoridad de Aplicación podrá utilizar
otras metodologías de análisis, debidamente aprobadas, que considere
pertinentes u otras medidas de prueba.
Asimismo, se establece que:
1. Las semillas tratadas con productos y/o colorantes no podrán ser
analizadas a través de este sistema de marcadores ópticos, al igual que
cualquier otro mecanismo que altere las condiciones morfológicas de las
semillas a analizar.
2. No se podrán modificar las características de las variedades
registradas en el Registro Nacional de Cultivares del INSTITUTO
NACIONAL DE SEMILLAS, dado que, si se admite variabilidad continua, no
se cumpliría con el requisito de ser un patrón.
3. A los fines de establecer el patrón de las nuevas variedades, los
solicitantes deberán entregar al INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, al
menos TREINTA (30) muestras de semilla pura de al menos DOS (2)
campañas diferentes y con variabilidad agroecológica suficiente dentro
del plazo de CUATRO (4) años a partir de la fecha de estabilización de
la variedad o UN (1) año a partir de la fecha de inscripción en el
citado Registro Nacional de Cultivares, la que ocurra primero.
4. Las muestras deberán identificarse como mínimo con los datos del
obtentor, variedad, categoría, año de cosecha, provincia y localidad.
Asimismo, deberán entregarse en un único acto a la Dirección de
Fiscalización de la Dirección Nacional de Articulación Federal del
INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS.
5. En caso de que, cumplido el plazo antedicho, no hayan sido
entregadas las muestras, no se permitirá la fiscalización de lotes de
dicha variedad. Si hubiera lotes en proceso, los mismos quedarán
automáticamente dados de baja y prohibida su comercialización.
ARTÍCULO 8º.- El incumplimiento a lo dispuesto en la presente será
sancionado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 38 de la referida
Ley Nº 20.247.
ARTÍCULO 9º.- La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Sergio Iraeta
e. 08/08/2025 N° 56618/25 v. 08/08/2025