INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA
Resolución 29/2025
RESOL-2025-29-APN-INV#MEC
Mendoza, Mendoza, 14/08/2025
VISTO el Expediente Nº EX-2025-74815723-APN-DD#INV, la Ley Nº 14.878, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, se solicita la
evaluación y aprobación de la práctica enológica uso de citrato de
cobre para la reducción de olores y sabores desagradables debidos al
sulfuro de hidrógeno y sus derivados.
Que la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE LA VIÑA Y EL VINO (OIV), a través
de la Resolución Nº OENO 1/2008 del Código Internacional de Prácticas
Enológicas admite el tratamiento del vino con citrato de cobre
hidratado solo, o combinado con clarificantes como la bentonita.
Que el Códex Enológico Internacional, en su Resolución Nº OIV-OENO
413-2011, especifica las características y propiedades del citrato de
cobre.
Que la UNIÓN EUROPEA en su Reglamento Nº 2019/934, contempla dentro de
los compuestos enológicos autorizados al citrato de cobre.
Que la adición de citrato de cobre en vinos elimina los sabores
desagradables asociados a la fermentación y el almacenamiento (olores y
sabores a sulfuro causados por reacciones de reducción debido a la
presencia de ácido sulfhídrico y mercaptanos). El sulfuro de cobre
formado durante el tratamiento precipita en el vino, ya que es un
compuesto poco soluble y puede separarse por filtración.
Que este Instituto, según el Artículo 21 de la Ley Nº 14.878, posee la
facultad de suprimir, modificar o ampliar correcciones o prácticas
enológicas permitidas y establecer límites legales de los componentes
del vino.
Que la Coordinación de Asuntos Jurídicos de este Organismo, ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley Nº 14.878 y el Decreto Nº 66/24.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA
RESUELVE
ARTÍCULO 1º.- Autorízase como práctica enológica lícita, la adición de
citrato de cobre al vino para la reducción de olores y sabores
desagradables debidos al sulfuro de hidrógeno y sus derivados.
ARTÍCULO 2º.- La dosis de citrato de cobre hidratado necesaria para
responder al objetivo buscado, deberá determinarse mediante un ensayo
previo. Esta dosis no deberá superar UN GRAMO POR HECTOLITRO (1 g/hl).
ARTÍCULO 3º.- El precipitado cúprico coloidal formado debe eliminarse del vino por filtración.
ARTÍCULO 4º.- Finalizado el tratamiento, el contenido de cobre del vino
debe ser igual o inferior al límite fijado por la normativa vigente.
ARTÍCULO 5º.- El citrato de cobre utilizado debe cumplir con las
especificaciones del Códex Enológico Internacional de la ORGANIZACIÓN
INTERNACIONAL DE LA VIÑA Y EL VINO (OIV).
ARTÍCULO 6º.- Las infracciones a lo establecido por la presente
resolución serán sancionadas de conformidad con las previsiones del
Artículo 24 de la Ley Nº 14.878.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.
Carlos Raul Tizio Mayer
e. 18/08/2025 N° 58696/25 v. 18/08/2025