ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
Resolución 583/2025
RESOL-2025-583-APN-ENRE#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 18/08/2025
VISTO el Expediente N° EX-2024-47232985-APN-SD#ENRE, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la nota DG N°12 /2025 de fecha 17 de junio de 2025,
digitalizada como IF-2025-65433668-APN-SD#ENRE, la COMPAÑÍA DE
TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN ALTA TENSIÓN TRANSENER SOCIEDAD
ANÓNIMA (TRANSENER S.A.), interpuso un recurso de reconsideración
contra la Resolución del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
(ENRE) N° 305 de fecha 30 de abril de 2025.
Que el recurso abordó aspectos técnicos, económicos y jurídicos
relacionados con la Revisión Tarifaria Quinquenal (RQT) del período
2025-2030. TRANSENER S.A. impugnó distintos aspectos de la resolución,
los cuales consideró lesivos a sus derechos como concesionaria del
servicio público de transporte de energía eléctrica en alta tensión,
conforme a lo establecido por la Ley N° 24.065, su reglamentación y su
Contrato de Concesión.
Que, en primer lugar, TRANSENER S.A. identificó como principal agravio
la aplicación de un índice de actualización no representativo para el
período diciembre 2023 - mayo 2025, y la consecuente distorsión de
componentes fundamentales de la tarifa como los costos de inversión
(CAPEX), mano de obra, operación y mantenimiento. Afirmó que el ENRE
aplicó una fórmula compuesta por el nivel general del Índice de Precios
Internos al por Mayor (IPIM), en un SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%), y
el nivel general del Índice de Precios al Consumidor (IPC), en un
TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) que no refleja adecuadamente la
composición real de los costos involucrados.
Que, en particular, sostuvo que, para el plan de inversiones, cuyo
componente dolarizado alcanza el OCHENTA POR CIENTO (80%), se aplicó un
índice de UNO COMA NOVENTA Y CINCO (1,95), cuando el valor
representativo era de UNO COMA CINCUENTA Y CUATRO (1,54). Según afirmó
la transportista, esta diferencia genera un desbalance en la estructura
tarifaria que impide una ejecución realista del plan.
Que, en el caso de la mano de obra, la transportista objetó el uso del
coeficiente general de actualización (IPIM/IPC), ya que este no
acompaña la evolución del Índice de Salarios Privados Registrado
(ISPR), que mostró un crecimiento significativamente mayor. Señaló que
la mano de obra representa el SESENTA Y DOS COMA CATORCE POR CIENTO
(62,14%) de los costos operativos de TRANSENER S.A., por lo que una
actualización incorrecta de este componente afecta gravemente la
capacidad de la empresa de mantener la dotación de personal validada
como óptima por el propio ENRE.
Que, el recurso, subraya que la falta de correspondencia entre el
índice aplicado y los costos reales vulnera el artículo 42 inciso d) de
la Ley N° 24.065, que exige reflejar en la tarifa los cambios en costos
ajenos al control del transportista.
Que, además, TRANSENER S.A. cuestionó la determinación del Factor X
acumulado del CUATRO POR CIENTO (4%) al quinto año del período
quinquenal, considerando que se encuentra fuera de los límites del
artículo 8 del Contrato de Concesión, que prevé un máximo acumulado del
CINCO POR CIENTO (5%). Argumentó que, al sumarse los factores aplicados
en revisiones anteriores -UNO POR CIENTO (1%) en 1998 y UNO POR CIENTO
(1%) en 2017-, el nuevo factor supera el tope normativo.
Que, asimismo, sostuvo que no se brindaron criterios claros para su
cálculo, lo que afecta el derecho de defensa y la previsibilidad
económica del concesionario. También objetó que no se haya considerado
el carácter de transición e inestabilidad de los períodos tarifarios
previos (2002-2024), afectados por inflación, atraso cambiario,
restricciones a importaciones y congelamientos tarifarios.
Que, por otra parte, la transportista denunció un error técnico por
parte del ENRE al haber actualizado la remuneración hasta marzo de 2025
en lugar de hacerlo hasta abril del mismo año, dado que el nuevo cuadro
tarifario comenzó a regir en mayo. Esta omisión, alega, privaría a
TRANSENER S.A. de un mes completo de actualización, lo que generaría un
perjuicio económico directo y carece de justificación expresa en el
cuerpo de la Resolución ENRE N° 305/2025.
Que la recurrente citó precedentes de la RTI 2017, donde según señaló,
el ENRE sí aplicó actualizaciones completas hasta el mes previo a la
entrada en vigencia de los nuevos valores tarifarios, por lo que
solicitó que se corrija esta omisión.
Que, desde una perspectiva de derecho administrativo, TRANSENER S.A.
identificó vicios en los elementos esenciales del acto administrativo.
En cuanto al “vicio en la causa”, manifestó que el acto no se
fundamentaría en antecedentes adecuados ni en índices representativos
de la realidad económica.
Que respecto del “vicio en el objeto”, afirmó que el acto recurrido se
apartaría de lo dispuesto por el orden normativo (Ley N° 24.065) y no
garantizaría la sostenibilidad del servicio.
Que en cuanto al “vicio en la finalidad y razonabilidad”, TRANSENER
S.A. expresó que se distorsionaría el fin legal de asegurar tarifas
justas y razonables.
Que con relación al “vicio en la motivación”, sostuvo que el ENRE no
habría justificado de forma suficiente las decisiones tomadas,
especialmente respecto al mecanismo de ajuste y al Factor X. Señaló a
su vez que la falta de motivación y razonabilidad comprometerían la
validez del acto conforme al artículo 7 de la Ley Nacional de
Procedimiento Administrativo y al principio de legalidad (artículo 19
de la CONSTITUCIÓN NACIONAL).
Que, por último, TRANSENER S.A. formuló reserva del Caso Federal
conforme el artículo 14 de la Ley N° 48, al considerar que la
Resolución ENRE N° 305/2025 vulneraría principios constitucionales como
la igualdad ante la ley (artículo 16), el derecho de propiedad
(artículo 17), la legalidad en el procedimiento (artículos 18 y 19) y
la razonabilidad de las normas (artículo 28). También se reservó el
derecho de ampliar fundamentos y ofrecer prueba según lo previsto en el
artículo 77 del Decreto N° 1759/72 reglamentario de la Ley Nacional de
Procedimiento Administrativo.
Que, en primer lugar, cabe señalar que, en cuanto al aspecto formal, el
recurso planteado resulta temporáneo a la luz de la normativa aplicable
(artículos 84 y concordantes del Reglamento de Procedimiento
Administrativo Decreto N° 1.759/1972. T.O. 2017, modificado por el
Decreto N° 695 de fecha 2 de agosto de 2024), debido a que ha sido
interpuesto en plazo.
Que con relación a la actualización que TRANSENER S.A. sostiene que
correspondería aplicar al plan de inversiones en el periodo diciembre
de 2023 a mayo 2025, la recurrente no brinda datos ni documentación de
las compras a partir de las cuales realiza el cálculo por el cual
considera que el OCHENTA POR CIENTO (80%) de las inversiones tienen un
componente dolarizado.
Que, en segundo lugar, presenta un índice para cuyo cálculo considera
el tipo de cambio nominal del dólar estadounidense. El tipo de cambio
es un precio que se determina por su oferta y demanda, y este precio de
equilibrio muchas veces se ve afectado por mecanismos o decisiones
gubernamentales, que lo alejan del equilibrio de mercado en más o en
menos. La evolución del tipo de cambio nominal no refleja por si sola
la variación de precios de los activos involucrados en un plan de
inversiones. En todo caso, se debería conocer el tipo de cambio real,
que tiene en cuenta la evolución de los precios en nuestro país
respecto al resto del mundo.
Que, asimismo, TRANSENER S.A. en el informe que acompaña a su
pretensión, indica que el precio de los activos o bienes de uso
involucrados se ven afectados, no solo por la variación en el tipo de
cambio, sino por las variaciones generales de precios internos y
externos, y/o por factores que afectan precios específicos, como por
ejemplo el conflicto bélico en Ucrania.
Que, en tales condiciones, este Ente considera que el IPIM, fuertemente
afectado por el tipo de cambio (como señala TRANSENER S.A. en el
recurso), es el que mejor muestra la evolución del precio de los bienes
importados.
Que por ello, corresponde rechazar el argumento de la transportista,
según el cual la actualización del monto del plan de inversiones con la
fórmula ponderada conformada por el nivel general del Índice de Precios
Internos al por Mayor (IPIM) en un SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%) y
el nivel general del Índice de Precios al Consumidor (IPC) en un
TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) generaría un desbalance en la
estructura tarifaria que impediría una ejecución realista del plan,
debiendo realizarse aplicando un índice compuesto en un OCHENTA POR
CIENTO (80%) por la evolución del tipo de cambio del dólar
estadounidense y en un VEINTE POR CIENTO (20%) del índice de precios al
consumidor.
Que en cuanto al planteo de la transportista por el uso a su juicio
incorrecto del coeficiente general de actualización (IPIM/IPC) para los
costos de la mano de obra, ya que este no acompaña la evolución del
Índice de Salarios Privados Registrado (ISPR), que mostró un
crecimiento significativamente mayor entre diciembre de 2023 y marzo de
2025, se señala que, si bien del análisis de la evolución de los
diferentes indicadores de precios en el mediano plazo (período
transcurrido entre enero de 2017 y diciembre de 2023), expuesto en el
informe técnico de la resolución recurrida, evidencia que es
conveniente descartar el Índice Salarial de la fórmula utilizada por el
mecanismo de actualización definido en la última revisión tarifaria, es
dable observar que, en el período enero 2024 - marzo 2025, los salarios
y el IPIM/IPC mostraron una evolución distinta.
Que, sin ánimo de normalizar este comportamiento poco habitual
verificados en los indicadores mencionados, corresponde priorizar y
garantizar que los ingresos determinados en la resolución recurrida
cubran los salarios, con el fin de mantener la dotación de personal
validada como óptima por el ENRE, y demás costos operativos de
TRANSENER S.A. A tal fin, el nivel de costos eficientes determinado en
moneda de diciembre de 2023 debe ser reexpresado a marzo de 2025
utilizando exclusivamente el IPC.
Que los costos operativos, incluyendo salarios, y las inversiones
representan en conjunto un SESENTA Y CINCO POR CIENTO (65%) de los
ingresos determinados por la Resolución ENRE N° 305/2025.
Que atento a que dicho nivel tarifario no es cuestionado, a fin de
mantener dichas erogaciones en el SESENTA Y CINCO POR CIENTO (65%) de
los ingresos, corresponde disminuir el nivel de inversiones en la misma
magnitud en que se incrementan los costos operativos.
Que es importante remarcar que esta reducción en el nivel de
inversiones obligatorias no constituye un impedimento para la
realización de obras por parte de la concesionaria. La resolución
recurrida implementó el factor de inversión (K), que tiene como
finalidad alentar la realización de inversiones por parte de las
transportistas, mediante un ajuste adicional de las tarifas. Este
ajuste tendrá en cuenta las inversiones complementarias, que no fueron
previstas al determinar la tarifa vigente, dependiendo de la efectiva
realización de la obra comprometida.
Que las Inversiones complementarias son obras o proyectos que, a
propuesta de las transportistas y aprobadas por el ENRE, han comenzado
a prestar el servicio a los usuarios (cláusula gatillo) y serán
considerados en el cálculo de un Factor de estímulo a las inversiones
(K) que permita transferir su costo de al ingreso de la transportista.
Que entonces, a fin de que los costos determinados en moneda de
diciembre de 2023, siguiendo el principio general de tarifas justas y
razonables establecido en el capítulo X de la Ley N° 24.065, sean
suficientes para operar y mantener el servicio en forma eficiente y
prudente, se deben ajustar conforme la variación del IPC desde
diciembre de 2023 hasta marzo de 2025 (índice de 2,3642).
Que de esta manera los costos operativos para el período 2025-2030 se
determinan de la siguiente manera: en el período mayo 2025 - abril
2026: PESOS CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO CATORCE MILLONES ($
152.114 millones); en el período mayo 2026 - abril 2027: PESOS CIENTO
CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MILLONES ($ 151.687
millones); en el período mayo 2027 - abril 2028: PESOS CIENTO CINCUENTA
Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES ($ 151.932 millones); en el
período mayo 2028 - abril 2029: PESOS CIENTO CINCUENTA Y UN MIL
SETECIENTOS VEINTIOCHO MILLONES ($ 151.728 millones); y, en el período
mayo 2028 - abril 2029: PESOS CIENTO CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS
CINCUENTA Y OCHO MILLONES ($ 151.658 millones), todos en pesos de mayo
de 2025.
Que, consecuentemente, a fin de no afectar la determinación de la
remuneración de TRANSENER S.A. ni los valores horarios aprobados por
los artículos 1 y 2, respectivamente, de la Resolución ENRE N°
305/2025, y en línea con la Nota N° NO-2025-44507112-APN-MEC del Señor
MINISTRO DE ECONOMÍA, donde destacó que en el marco de la emergencia
energética y económica, la política llevada adelante por el PODER
EJECUTIVO NACIONAL procura consolidar el proceso de desinflación
verificado a la fecha, sin desconocer la imperiosa necesidad de
sincerar los reales costos de los servicios públicos energéticos, y de
evitar así un proceso de deterioro de los mismos que no permitan el
sustento del sector y hasta amenacen su continuidad, se establecen los
siguientes valores del Plan de Inversiones para el período quinquenal
que se inicia el 1 de mayo de 2025 por un monto total de PESOS
CUATROCIENTOS UN MIL SETECIENTOS SETENTA MILLONES ($ 401.770 millones),
a ejecutarse de la siguiente manera: PESOS OCHENTA MIL QUINIENTOS SIETE
MILLONES ($ 80.507 millones) en el periodo mayo 2025 - abril 2026,
PESOS OCHENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES ($ 80.282 millones)
en mayo 2026 - abril 2027, PESOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS ONCE
MILLONES ($ 80.411 millones) en mayo 2027 - abril 2028, PESOS OCHENTA
MIL TRESCIENTOS TRES MILLONES ($ 80.303 millones) en mayo 2028 - abril
2029 y PESOS OCHENTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES ($ 80.266
millones) en mayo 2029 - abril 2030, todos en pesos de mayo de 2025.
Que respecto al reclamo de TRANSENER S.A. la determinación acerca de
que el Factor X acumulado del CUATRO POR CIENTO (4%) al quinto año del
período quinquenal se encontraría fuera de los límites del artículo 8
del Contrato de Concesión, que prevé un máximo acumulado del CINCO POR
CIENTO (5%), al sumarse con los factores aplicados en revisiones
anteriores -UNO POR CIENTO (1%) en 1998 y UNO POR CIENTO (1%) en 2017-,
corresponde rechazarlo por ser incorrecto el cálculo en que se funda el
planteo.
Que por medio de la Resolución ENRE N° 1319 de fecha 5 de agosto de
1998, como resultado de la primera revisión tarifaria de TRANSENER
S.A., se aprobó el factor de estímulo a la eficiencia (Factor X) a
aplicar a los conceptos de conexión y capacidad de transporte a
percibir por TRANSENER S.A. durante el 2º y 3° período tarifario (Anexo
I de la resolución).
Que, según el anexo señalado, el Factor X fue definido en un CERO COMA
DOS POR CIENTO (0,2%) para los años 2000 y 2001, subía al CERO COMA
CUATRO POR CIENTO (0,4%) en los años 2002 y 2003, al CERO COMA SEIS POR
CIENTO (0,6%) en los años 2004 y 2005, al CERO COMA OCHO POR CIENTO
(0,8%) en los años 2006 y 2007, para alcanzar el UNO POR CIENTO (1%) en
el año 2008.
Que, sin embargo, esto nunca sucedió debido a que, en virtud de la
grave crisis que afectó al país a fines del 2001, la Ley N° 25.561, por
la cual se declaró la emergencia pública en materia social, económica,
administrativa, financiera y cambiaria, dispuso el inicio de un proceso
de renegociación de los Contratos de Concesión de los Servicios
Públicos que interrumpió la aplicación del Factor X. El último
porcentaje aplicado fue el CERO COMA DOS POR CIENTO (0,2%) previsto al
año 2001.
Que posteriormente, la Resolución ENRE N° 66 de fecha 31 de enero de
2017, aprobó el “FACTOR DE ESTÍMULO A LA EFICIENCIA A APLICAR A LOS
CONCEPTOS DE CONEXIÓN Y CAPACIDAD DE TRANSPORTE A PERCIBIR POR
TRANSENER S.A. DURANTE EL PERÍODO TARIFARIO 2017/2021”, cuya aplicación
efectiva se vio interrumpida por la Ley de Solidaridad Social y
Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública N° 27.541
en diciembre de 2019.
Que el factor X aplicado a la tarifa de TRANSENER S.A. no superó del CERO COMA CUATRO POR CIENTO (0,4%) previsto para ese año.
Que entonces, queda claro que, si el factor de reducción de la tarifa
previsto por la resolución recurrida para el quinto año del período
quinquenal es del CERO COMA NOVENTA Y SEIS (0,96), la reducción del
nivel de ingresos acumulada al finalizar el presente periodo quinquenal
sería del CUATRO POR CIENTO (4%).
Que, en consecuencia, adicionando al CUATRO POR CIENTO (4%) establecido
en la resolución recurrida las reducciones aplicadas en virtud de las
Resoluciones ENRE N° 1319/1998, CERO COMA CUATRO POR CIENTO (0,4%), y
N° 66/2017, CERO COMA SEIS POR CIENTO (0,6%), se constata que no se
supera el límite máximo previsto en el Contrato de Concesión,
justificándose el rechazo del planteo de TRANSENER S.A al respecto.
Que conforme surge claramente del anexo indicado, los cargos tarifarios
se verán afectados por la incidencia del Factor X a partir del 1 de
mayo de 2026, cuyo valor anual máximo establecido es del UNO POR CIENTO
(1%). Asimismo, la resolución establece que el Factor X se acumulará
hasta alcanzar el CUATRO POR CIENTO (4%) en el quinto año del periodo
quinquenal.
Que, por lo tanto, entre lo que efectivamente se aplicó (años 2000,
2001, 2018 y 2019) y los que se van aplicar, la reducción acumulada es
del CINCO POR CIENTO (5%), que es lo permitido por el artículo 8 del
Contrato de Concesión, que prevé un máximo acumulado del CINCO POR
CIENTO (5%).
Que consecuentemente, los cargos tarifarios se reducirán, en términos
reales, un UNO POR CIENTO (1%) a partir del 1 de mayo de 2026, un UNO
POR CIENTO (1%) adicional a partir del 1 de mayo de 2027, un UNO POR
CIENTO (1%) adicional a partir del 1 de mayo de 2028 y, finalmente, un
UNO POR CIENTO (1%) adicional a partir del 1 de mayo de 2029,
alcanzando de esta forma en el último año del periodo quinquenal la
reducción acumulada del CUATRO POR CIENTO (4%).
Que, es decir, el Factor X se aplicará el 1 de mayo de cada año, y los
valores horarios y mensuales a aplicar al equipamiento regulado
obtenidos se mantendrán en términos reales hasta el 30 de abril del año
siguiente.
Que, asimismo, respecto del reclamo de la transportista acerca de que
no se habrían brindado criterios claros para el cálculo del factor X,
lo que afectaría el derecho de defensa y la previsibilidad económica
del concesionario, y porque no se habría considerado el carácter de
transición e inestabilidad de los períodos tarifarios previos
(2002-2024), afectados por inflación, atraso cambiario, restricciones a
importaciones y congelamientos tarifarios, también corresponde
rechazarlo. La cuantía del factor X viene dado por el Contrato de
Concesión, que establece una franja con tope máximo, dentro del cual el
ENRE puede fijar su nivel.
Que, en el informe técnico de la resolución recurrida, se explica
claramente el criterio y la naturaleza del factor X, que permite
trasladar a los usuarios parte de las ganancias logradas por la empresa
por este concepto, reduciendo el precio promedio de los bienes y
servicios regulados en un X % en términos reales (RPI-X). Dado que la
remuneración que se determina a partir de mayo de 2025 permanece fija
en términos reales a lo largo del período tarifario, la empresa puede
beneficiarse de la reducción de costos. Al final de cada período
tarifario, dichas reducciones de costos se transfieren a los usuarios a
través del nuevo proceso de revisión tarifaria. Sin embargo, dentro de
cada período tarifario, debe fijarse un factor para transferir parte de
estas mejoras de eficiencia a los usuarios del transporte, garantizando
un margen para la empresa.
Que las reducciones de costos mencionadas pueden darse, por ejemplo, a
través de la incorporación de instalaciones producto de ampliaciones de
la red que opera y mantiene, la reducción de la antigüedad promedio de
las instalaciones, inversiones en tecnología (como el SCADA, SAP
Analytics Cloud herramientas de robotización de procesos automáticos,
data governance data science), que mejoran la eficiencia operativa,
según señalara TRANSENER S.A. en la justificación de su pretensión
tarifaria. Todas estas son circunstancias que llevan a la baja los
costos medios y que justifican la aplicación del factor X, y el rechazo
de este planteo recursivo.
Que finalmente, con relación al reclamo de la transportista debido a
que el ENRE actualiza la remuneración hasta marzo de 2025 en lugar de
hacerlo hasta abril, cuando el nuevo cuadro tarifario comenzó a regir
en mayo, al que se consideraría un error técnico por parte del Ente
citando como precedente la RTI 2017, donde, según señala, el ENRE sí
aplicó actualizaciones completas hasta el mes previo a la entrada en
vigencia de los nuevos valores tarifarios, cabe destacar que
corresponde rechazar también este aspecto de la impugnación, atento a
que hubiese resultado imposible trasladar a las tarifas a aplicar a
partir del 1 de mayo la inflación del mes en curso al momento del
cálculo y aprobación de dichas tarifas. Al momento del dictado y
notificación de la resolución recurrida, ocurrida el 30 de abril de
2025, no podía contarse con el dato de inflación de un mes que no había
finalizado
Que, además, cabe señalar que las tarifas aprobadas en la Resolución
ENRE N° 66/2017 con vigencia a partir del 1 de febrero de 2017,
incorporaban la variación de precios del mes de enero 2017, que se
estimó a partir de la tasa anual considerada en el Presupuesto Nacional
para el año 2017. Esta práctica era imposible de replicar atento a que
no se ha aprobado un nuevo presupuesto para el año 2025, y se están
utilizando los recursos y créditos del presupuesto 2023, en virtud del
Decreto N° 1131 de fecha 27 de diciembre de 2024 del PODER EJECUTIVO
NACIONAL, que estableció la prórroga del presupuesto del año 2023 para
el ejercicio actual.
Que, a la luz del análisis técnico realizado, se hace lugar
parcialmente a la solicitud realizada por la recurrente en cuanto a la
reasignación interna de la remuneración aprobada por la Resolución ENRE
N° 305/2025, sin modificar el nivel tarifario total ni los valores
horarios establecidos en sus artículos 1 y 2.
Que ello se encuentra debidamente fundado, en cumplimiento de los
principios de legalidad, razonabilidad, buena fe y protección del
interés público, por lo cual corresponde sustituir el artículo 8 de la
Resolución ENRE N° 305/2025, de la siguiente manera: “Instruir a
TRANSENER S.A. a presentar, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles a
partir de la notificación de la presente medida, un Plan de Inversiones
para el período quinquenal que se inicia el 1 de mayo de 2025 por un
monto total de PESOS CUATROCIENTOS UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE
MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS ONCE ($
401.769.868.211), a ejecutarse de la siguiente manera: PESOS OCHENTA
MIL QUINIENTOS SIETE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS
SESENTA ($ 80.507.428.560) en el periodo mayo 2025 - abril 2026, PESOS
OCHENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL
OCHENTA Y CUATRO ($ 80.281.760.084) en mayo 2026 - abril 2027, PESOS
OCHENTA MIL CUATROCIENTOS ONCE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL
TRESCIENTOS NOVENTA ($ 80.411.231.390) en mayo 2027 - abril 2028, PESOS
OCHENTA MIL TRESCIENTOS TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL
SESENTA Y UNO ($ 80.303.252.061) en mayo 2028 - abril 2029 y PESOS
OCHENTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES CIENTO NOVENTA Y SEIS
MIL CIENTO QUINCE ($ 80.266.196.115) en mayo 2029 - abril 2030, todos
en pesos de mayo de 2025. El Plan de Inversiones deberá ser desagregado
por año calendario, con un Cronograma de Ejecución Física y un
Cronograma de Ejecución Económica, que estarán sujetos a la aprobación
del ENRE, conforme el ‘Procedimiento para el Control del Plan de
Inversiones Aprobado - Régimen Sancionatorio’ aprobado por la
Resolución ENRE N° 548/2025”.
Que, por último, respecto de los planteamientos vertidos por TRANSENER
S.A. en relación con la presencia de vicios que violan los elementos
esenciales del acto administrativo, basta con la simple lectura del
acto recurrido para advertir que el acto cuestionado ha sido dictado
por una autoridad competente, expresa causa y objeto, se encuentra
debidamente motivado y determina el fin por el que fue dictado; es
decir, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Nacional de
Procedimiento Administrativo N° 19.549, ha sido emitido conforme al
ordenamiento jurídico vigente, presunción no desvirtuada por argumento
alguno argüido por la reclamante.
Que, en efecto, en cuanto al alegado vicio en la causa, cabe señalar
que la Resolución ENRE N° 305/2025 se encuentra debidamente fundada en
los antecedentes fácticos y jurídicos que motivaron su dictado y que se
encuentran expuestos en el “INFORME TÉCNICO TRANSENER REVISIÓN
TARIFARIA QUINQUENAL 2025 - 2030” (IF-2025-44666078-APN-ARYEE#ENRE),
cumpliéndose acabadamente con el recaudo del artículo 7 inciso b) de la
Ley Nacional de Procedimiento Administrativo. En los considerandos de
dicha resolución se explicitaron y fundaron ampliamente los criterios
que se proponen aplicar, así como también las razones y las
circunstancias de hecho y de derecho que les dan sustento, condiciones
que aseguran la proporcionalidad y razonabilidad de las medidas
propuestas, y que dotan de validez al acto administrativo.
Que, en cuanto a la existencia de supuestos vicios en el objeto alegada
por la recurrente, cabe señalar que las decisiones adoptadas en la
resolución recurrida se basan en los principios tarifarios establecidos
en la Ley N° 24.065, no evidenciándose apartamiento alguno que
justifique la objeción planteada.
Que en efecto, tales decisiones encuentran su fundamento en las
disposiciones que rigen el procedimiento de RQT, contenidas en el
Capítulo X de la Ley N° 24.065, ajustándose a pautas de razonabilidad y
proporcionalidad, en el marco de la emergencia vigente; ello, en línea
con los criterios expuestos en la Nota N° NO-2025-44507112-APN-MEC del
MINISTRO DE ECONOMÍA, en la que destacó que en el marco de la
emergencia energética y económica, la política llevada adelante por el
PODER EJECUTIVO NACIONAL procura consolidar el proceso de desinflación
verificado a la fecha, sin desconocer la imperiosa necesidad de
sincerar los reales costos de los servicios públicos energéticos, y de
evitar así un proceso de deterioro de los mismos que no permitan el
sustento del sector y hasta amenacen su continuidad.
Que, a todo efecto, resulta procedente recordar lo sostenido por la
doctrina administrativa en cuanto a las facultades irrenunciables
atribuidas a la Administración Pública de velar por la vigencia y el
funcionamiento de los servicios públicos cuya operación haya
concesionado, en cuanto a que no se trata de cualquier contrato
administrativo, sino de uno referido a una concesión de un servicio
público de fuerte implicancia social. Por ello, las prerrogativas -como
todas las que impliquen cláusulas exorbitantes virtuales e implícitas
del derecho privado- son irrenunciables para el Estado, pues no se
trata de derechos de la Administración Pública, sino de potestades de
ésta (BERCAITZ, Miguel Ángel, Teoría general del contrato
administrativo, página 568/569, con cita de MARIENHOFF, Tratado de
Derecho Administrativo, Tomo III-A pág. 409)
Que, por lo expuesto, tampoco se advierte la existencia de un vicio en la finalidad ni en la razonabilidad del acto.
Que, finalmente, cabe descartar en autos un vicio en la motivación del
acto como pretende TRANSENER S.A, en tanto la motivación es la
explicitación de la causa, o sea la declaración de cuáles son las
razones y las circunstancias de hecho y de derecho que han llevado a
dictarlo (conf. T. Hutchinson “Régimen de Procedimientos
Administrativos”, Editorial Astrea, página 77). (Cons. VI). Ello, toda
vez que su causa se encuentra extensa y pormenorizadamente expuesta en
los considerandos de la Resolución ENRE N° 305/2025, sustentándose en
el mencionado “INFORME TÉCNICO TRANSENER REVISIÓN TARIFARIA QUINQUENAL
2025 – 2030”, por lo que corresponde rechazar su pretendida ausencia en
el acto recurrido.
Que se ha emitido el dictamen jurídico exigido por el artículo 7 inciso
d) punto (ii) de la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo N°
19.549.
Que el ENRE es competente y el Interventor se encuentra facultado para
el dictado de este acto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 161
de la Ley N° 27.742, el artículo 55 incisos a), d) y s) de la Ley N°
24.065 T.O. 2025, los artículos 1 in fine, 11 incisos a) y h) y 19 del
Decreto N° 452 de fecha 4 de julio de 2025, los artículos 84 y
concordantes del Reglamento de Procedimientos Administrativos Decreto
N° 1.759/72 T.O. 2017, los artículos 4 y 6 del Decreto N° 55 de fecha
16 de diciembre de 2023, los artículos 5 y 6 del Decreto N° 1023 de
fecha 19 de noviembre de 2024, el artículo 2 del Decreto N° 370 de
fecha 30 de mayo de 2025 y los artículos 2, 3 y 4 de la Resolución de
la SECRETARÍA DE ENERGÍA (SE) N° 330 de fecha 29 de julio de 2025.
Por ello,
EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1.- Hacer lugar parcialmente al recurso de reconsideración
interpuesto por la COMPAÑÍA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN ALTA
TENSIÓN TRANSENER SOCIEDAD ANÓNIMA (TRANSENER S.A.), contra la
Resolución del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) N° 305
de fecha 30 de abril de 2025, sustituyendo el texto del artículo 8 de
la Resolución N° 305/2025 por el siguiente: “Instruir a TRANSENER S.A.
a presentar, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles a partir de la
notificación de la presente medida, un Plan de Inversiones para el
período quinquenal que se inicia el 1 de mayo de 2025 por un monto
total de PESOS CUATROCIENTOS UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE
MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS ONCE ($
401.769.868.211), a ejecutarse de la siguiente manera: PESOS OCHENTA
MIL QUINIENTOS SIETE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS
SESENTA ($ 80.507.428.560) en el periodo mayo 2025 - abril 2026, PESOS
OCHENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL
OCHENTA Y CUATRO ($ 80.281.760.084) en mayo 2026 - abril 2027, PESOS
OCHENTA MIL CUATROCIENTOS ONCE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL
TRESCIENTOS NOVENTA ($ 80.411.231.390) en mayo 2027 - abril 2028, PESOS
OCHENTA MIL TRESCIENTOS TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL
SESENTA Y UNO ($ 80.303.252.061) en mayo 2028 - abril 2029 y PESOS
OCHENTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES CIENTO NOVENTA Y SEIS
MIL CIENTO QUINCE ($ 80.266.196.115) en mayo 2029 - abril 2030, todos
en pesos de mayo de 2025. El Plan de Inversiones deberá ser desagregado
por año calendario, con un Cronograma de Ejecución Física y un
Cronograma de Ejecución Económica, que estarán sujetos a la aprobación
del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE), conforme el
‘Procedimiento para el Control del Plan de Inversiones Aprobado -
Régimen Sancionatorio’ aprobado por la Resolución ENRE N° 548/2025”.
ARTÍCULO 2.- Hacer saber a TRANSENER S.A., que la presente resolución
agota la vía administrativa, conforme el artículo 23 inciso c) apartado
(iii) de la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo N° 19.549, y
es susceptible de ser recurrida mediante recurso directo por ante la
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FEDERAL, previsto en los artículos 62 y 67 de la Ley N° 24.065 T.O.
2025, dentro de los TREINTA (30) días hábiles judiciales, los que se
computarán a partir del día siguiente al de su notificación. Asimismo,
conforme a lo dispuesto por el artículo 23 inciso c) de la Ley N°
19.549, contra la presente resolución será optativa la interposición
del recurso de alzada previsto en el artículo 62 de la Ley N° 24.065
T.O. 2025 y en el artículo 94 del Reglamento de Procedimiento
Administrativo Decreto N° 1.759/72 T.O. 2017, dentro de los TREINTA
(30) días hábiles administrativos.
ARTÍCULO 3.- Notifíquese a TRANSENER S.A., a la SECRETARÍA DE ENERGÍA,
a la ASOCIACIÓN DE GENERADORES DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA
ARGENTINA (AGEERA), a la ASOCIACIÓN DE TRANSPORTISTAS DE ENERGÍA
ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (ATEERA), a la ASOCIACIÓN DE
DISTRIBUIDORES DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (ADEERA),
a la ASOCIACIÓN DE GRANDES USUARIOS DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA
REPÚBLICA ARGENTINA (AGUEERA), y a la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL
MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA).
ARTÍCULO 4.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Néstor Marcelo Lamboglia
e. 20/08/2025 N° 59383/25 v. 20/08/2025