ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
Resolución 584/2025
RESOL-2025-584-APN-ENRE#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 18/08/2025
VISTO el Expediente N° EX-2024-47235329-APN-SD#ENRE, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la nota DG N° 13/2025 de fecha 17 de junio de 2025,
digitalizada como IF-2025-65437722-APN-SD#ENRE, la EMPRESA DE
TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL DE LA
PROVINCIA DE BUENOS AIRES SOCIEDAD ANÓNIMA (TRANSBA S.A.), interpuso un
recurso de reconsideración contra la Resolución del ENTE NACIONAL
REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) N° 312 de fecha 30 de abril de 2025.
Que el recurso aborda aspectos técnicos, económicos y jurídicos
relacionados con la Revisión Tarifaria Quinquenal (RQT) del período
2025-2030. TRANSBA S.A. impugnó elementos de la resolución que
considera lesivos a sus derechos como concesionaria del servicio
público de transporte de energía eléctrica por distribución troncal,
conforme a la Ley N° 24.065, su reglamentación y su Contrato de
Concesión.
Que, en primer lugar, TRANSBA S.A. identificó como principal agravio la
aplicación de un índice de actualización que considera no
representativo para el período diciembre 2023 - mayo 2025, y la
consecuente distorsión de componentes fundamentales de la tarifa como
los costos de inversión (CAPEX), mano de obra, operación y
mantenimiento. Afirmó que el ENRE aplicó una fórmula compuesta por el
nivel general del Índice de Precios Internos al por Mayor (IPIM) en un
SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%) y el nivel general del Índice de
Precios al Consumidor (IPC) en un TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%), que
no reflejaría adecuadamente la composición real de los costos.
Que, en particular, destacó que, para el plan de inversiones, cuyo
componente dolarizado alcanza el SETENTA POR CIENTO (70%), se aplicó un
índice de UNO COMA NOVENTA Y CINCO (1,95), cuando el valor
representativo sería de UNO COMA SESENTA Y CUATRO (1,64). Según
sostiene la transportista, esta diferencia generaría un desbalance en
la estructura tarifaria que impide una ejecución realista del plan.
Que, en el caso de la mano de obra, la transportista objetó el uso del
coeficiente general de actualización (IPIM/IPC), ya que este no
acompaña la evolución del Índice de Salarios Privados Registrado
(ISPR), que mostró un crecimiento significativamente mayor. Señaló que
la mano de obra representa el SESENTA Y NUEVE POR CIENTO (69%) de los
costos operativos de TRANSBA S.A., por lo que una actualización
incorrecta de este componente afectaría gravemente la capacidad de la
empresa de mantener la dotación de personal validada como óptima por el
propio ENRE.
Que el recurso subraya que la falta de correspondencia entre el índice
aplicado y los costos reales vulneraría el artículo 42 inciso d) de la
Ley N° 24.065, que exige reflejar en la tarifa los cambios en costos
ajenos al control del transportista.
Que, además, TRANSBA S.A. cuestionó el Factor X acumulado del CUATRO
POR CIENTO (4%) al quinto año del período quinquenal -UNO POR CIENTO
(1%) anual desde mayo 2026 hasta alcanzar el CUATRO POR CIENTO (4%) en
2029-2030-, considerando que es desproporcionado. La transportista
argumentó que los períodos tarifarios previos (2002-2024), marcados por
inflación, atraso cambiario, restricciones a importaciones y
congelamientos tarifarios, limitaron las inversiones y la eficiencia
operativa, haciendo inviable este factor sin ajustes.
Que, al respecto, TRANSBA S.A. objetó lo que considera como una falta
de criterios claros para su cálculo, afectando el derecho de defensa y
la previsibilidad económica y, por ello, solicitó reconsiderar el
Factor X para alinearlo con las condiciones reales del servicio.
Que la transportista alegó un supuesto error técnico por parte del ENRE
al haber actualizado la remuneración hasta marzo de 2025 en lugar de
hacerlo hasta abril, cuando el nuevo cuadro tarifario comienza a regir
en mayo. Esta omisión -según la recurrente- privaría a TRANSBA S.A. de
un mes completo de actualización, lo que generaría un perjuicio
económico directo y carecería de justificación expresa en el cuerpo de
la Resolución ENRE N° 312/2025.
Que el recurso cita precedentes de la RTI 2017, donde, según señaló
TRANSBA S.A., el ENRE sí aplicó actualizaciones completas hasta el mes
previo a la entrada en vigencia de los nuevos valores tarifarios, por
lo que solicitó que se corrija esta omisión.
Que, desde una perspectiva de derecho administrativo, TRANSBA S.A.
identificó vicios en los elementos esenciales del acto administrativo.
En cuanto al “vicio en la causa”, entendió que el acto no se
fundamentaría en antecedentes adecuados ni en índices representativos
de la realidad económica.
Que respecto del “vicio en el objeto”, señaló que se apartaría de lo
dispuesto por el orden normativo (Ley N° 24.065) y no garantizaría la
sostenibilidad del servicio.
Que en cuanto al “vicio en la finalidad”, TRANSBA S.A. sostuvo que se
distorsionaría el fin legal de asegurar tarifas justas y razonables.
Que respecto al “vicio en la motivación”, observó que el ENRE no habría
justificado de forma suficiente las decisiones tomadas, especialmente
respecto al mecanismo de ajuste y al Factor X, y su consecuencia falta
de motivación y razonabilidad comprometería la validez del acto
conforme al artículo 7 de la Ley Nacional de Procedimiento
Administrativo y al principio de legalidad (artículo 19 CONSTITUCIÓN
NACIONAL).
Que, por último, TRANSBA S.A. formuló reserva del Caso Federal conforme
el artículo 14 de la Ley N° 48, al considerar que la Resolución ENRE N°
312/2025 vulneraría principios constitucionales como la igualdad ante
la ley (artículo 16), el derecho de propiedad (artículo 17), la
legalidad en el procedimiento (artículos 18 y 19) y la razonabilidad de
las normas (artículo 28). También se reservó el derecho de ampliar
fundamentos y ofrecer prueba según lo previsto en el artículo 77 del
Decreto N° 1759/72 reglamentario de la Ley Nacional de Procedimiento
Administrativo.
Que, en primer lugar, cabe señalar que, en cuanto al aspecto formal, el
recurso planteado resulta temporáneo a la luz de la normativa aplicable
(artículos 84 y concordantes del Reglamento de Procedimientos
Administrativos Decreto N° 1.759/1972 T.O. 2017, modificado por el
Decreto N° 695 de fecha 2 de agosto de 2024), debido a que ha sido
interpuesto en plazo.
Que con relación a la actualización que TRANSBA S.A. sostiene que hay
que aplicar al plan de inversiones en el periodo diciembre de 2023 a
mayo 2025, cabe indicar que la recurrente no brinda datos ni
documentación de las compras a partir de las cuales realiza el cálculo
por el cual considera que el OCHENTA POR CIENTO (80%) de las
inversiones tendría un componente dolarizado.
Que, en segundo lugar, presenta un índice para cuyo cálculo considera
el tipo de cambio nominal del dólar estadounidense. El tipo de cambio
es un precio que se determina por su oferta y demanda, y este precio de
equilibrio muchas veces se ve afectado por mecanismos o decisiones
gubernamentales, que lo alejan del equilibrio de mercado en más o en
menos. La evolución del tipo de cambio nominal no refleja por si solo
la variación de precios de los activos involucrados en un plan de
inversiones. En todo caso, se debería conocer el tipo de cambio real,
que tiene en cuenta la evolución de los precios en nuestro país
respecto al resto del mundo.
Que, asimismo, TRANSBA S.A. en el informe que acompañó a su pretensión
tarifaria, indicó que el precio de los activos o bienes de uso
involucrados se ven afectados, no solo por la variación en el tipo de
cambio, sino por las variaciones generales de precios internos y
externos, y/o por factores que afectan precios específicos, como por
ejemplo el conflicto bélico en Ucrania.
Que, en tales condiciones, este Ente considera que el IPIM, fuertemente
afectado por el tipo de cambio (como señala TRANSBA S.A. en el
recurso), es el que mejor muestra la evolución del precio de los bienes
importados.
Que por ello, corresponde rechazar el argumento de la transportista,
según el cual la actualización del monto del plan de inversiones con la
fórmula ponderada conformada por el nivel general del Índice de Precios
Internos al por Mayor (IPIM) en un SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%) y
el nivel general del Índice de Precios al Consumidor (IPC) en un
TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%), generaría un desbalance en la
estructura tarifaria que impediría una ejecución realista del plan,
debiendo realizarse aplicando un índice compuesto en un SETENTA POR
CIENTO (70%) por la evolución del tipo de cambio del dólar
estadounidense y en un TREINTA POR CIENTO (30%) del índice de precios
al consumidor.
Que respecto al planteo de la transportista por el uso a su juicio
incorrecto del coeficiente general de actualización (IPIM/IPC) para los
costos de la mano de obra, ya que este no acompaña la evolución del
Índice de Salarios Privados Registrado (ISPR), que mostró un
crecimiento significativamente mayor entre diciembre de 2023 y marzo de
2025, se señala que, si bien del análisis de la evolución de los
diferentes indicadores de precios en el mediano plazo (período
transcurrido entre enero de 2017 y diciembre de 2023), expuesto en el
informe técnico de la resolución recurrida, evidencia que es
conveniente descartar el Índice Salarial de la fórmula utilizada por el
mecanismo de actualización definido en la última revisión tarifaria, es
dable observar que, en el período enero 2024 - marzo 2025, los salarios
y el IPIM/IPC mostraron una evolución distinta.
Que sin ánimo de normalizar este comportamiento poco habitual visto en
los indicadores mencionados, corresponde priorizar y garantizar que los
ingresos determinados en la resolución recurrida cubran los salarios,
con el fin de mantener la dotación de personal validada como óptima por
el ENRE, y demás costos operativos de TRANSBA S.A. A tal fin, el nivel
de costos eficientes determinado en moneda de diciembre de 2023 debe
ser reexpresado a marzo de 2025 utilizando exclusivamente el IPC.
Que los costos operativos, incluyendo salarios, y las inversiones
representan en conjunto un SESENTA Y CINCO POR CIENTO (65%) de los
ingresos determinados por la Resolución ENRE N° 312/2025.
Que atento a que dicho nivel tarifario no es cuestionado, a fin de
mantener dichas erogaciones en el SESENTA Y CINCO POR CIENTO (65%) de
los ingresos, se debe disminuir el nivel de inversiones en la misma
magnitud en que se incrementan los costos operativos.
Que es importante remarcar que esta reducción en el nivel de
inversiones obligatorias no constituye un impedimento para la
realización de obras por parte de la concesionaria. La resolución
recurrida implementó el factor de inversión (K), que tiene como
finalidad alentar la realización de inversiones por parte de las
transportistas, mediante un ajuste adicional de las tarifas. Este
ajuste tendrá en cuenta las inversiones complementarias, que no fueron
previstas al determinar la tarifa vigente, dependiendo de la efectiva
realización de la obra comprometida.
Que las inversiones complementarias son obras o proyectos que, a
propuesta de las transportistas y aprobadas por el ENRE, hayan
comenzado a prestar el servicio a los usuarios (cláusula gatillo) y
serán considerados en el cálculo de un Factor de estímulo a las
inversiones (K) que permita transferir el costo de tales erogaciones al
ingreso de la transportista.
Que entonces, a fin de que los costos determinados en moneda de
diciembre de 2023, siguiendo el principio general de tarifas justas y
razonables establecido en el capítulo X de la Ley N° 24.065, sean
suficientes para operar y mantener el servicio en forma eficiente y
prudente, se deben ajustar conforme la variación del IPC desde
diciembre de 2023 hasta marzo de 2025 (índice de 2,3642).
Que de esta manera los costos operativos para el período 2025-2030 se
determinan de la siguiente manera: en el período mayo 2025 - abril
2026: PESOS CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS MILLONES ($ 48.700
millones); en el período mayo 2026 - abril 2027: PESOS CUARENTA Y OCHO
MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES ($ 48.658 millones); en el
período mayo 2027 - abril 2028: PESOS CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS
NOVENTA Y SIETE MILLONES ($ 48.697 millones); en el período mayo 2028 -
abril 2029: PESOS CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE
MILLONES ($ 48.699 millones); y, en el período mayo 2029 - abril 2030:
PESOS CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES ($
48.679 millones), todos en pesos de mayo de 2025.
Que consecuentemente, a fin de no afectar la determinación de la
remuneración de TRANSBA S.A. ni de los valores horarios aprobados por
los artículos 1 y 2, respectivamente, de la Resolución ENRE N°
312/2025, y en línea con la Nota N° NO-2025-44507112-APN-MEC del
MINISTRO DE ECONOMÍA, donde destacó que en el marco de la emergencia
energética y económica, la política llevada adelante por el PODER
EJECUTIVO NACIONAL procura consolidar el proceso de desinflación
verificado a la fecha, sin desconocer la imperiosa necesidad de
sincerar los reales costos de los servicios públicos energéticos, y de
evitar así un proceso de deterioro de los mismos que no permitan el
sustento del sector y hasta amenacen su continuidad, se establecen los
siguientes valores del Plan de Inversiones para el período quinquenal
que se inicia el 1 de mayo de 2025 por un monto total de PESOS CIENTO
CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS DIEZ MILLONES ($146.910 millones), a
ejecutarse de la siguiente manera: PESOS VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS
NOVENTA MILLONES ($ 29.390 millones) en el periodo mayo 2025 - abril
2026, PESOS VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES ($
29.365 millones) en mayo 2026 - abril 2027, PESOS VEINTINUEVE MIL
TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES ($ 29.388 millones) en mayo 2027 -
abril 2028, PESOS VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES
($ 29.389 millones) en mayo 2028 - abril 2029 y PESOS VEINTINUEVE MIL
TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES ($ 29.378 millones) en mayo 2029 -
abril 2030, todos en pesos de mayo de 2025.
Que respecto del reclamo de TRANSBA S.A., la determinación acerca de
que el Factor X acumulado del CUATRO POR CIENTO (4%) al quinto año del
período quinquenal resulta incompatible con los ingresos aprobados, y
de mantenerse el mismo en los términos aprobados, implicará una mayor
quita de ingresos a la transportista, cabe indicarle que mediante la
Resolución ENRE N° 73 de fecha 31 de enero de 2017 se aprobó el “FACTOR
DE ESTÍMULO A LA EFICIENCIA A APLICAR A LOS CONCEPTOS DE CONEXIÓN Y
CAPACIDAD DE TRANSPORTE A PERCIBIR POR TRANSBA S.A. DURANTE EL PERÍODO
TARIFARIO 2017/2021”, cuya aplicación efectiva se vio interrumpida por
la Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de
la Emergencia Pública N° 27.541 en diciembre de 2019. El factor X
aplicado a la tarifa de TRANSBA S.A. no superó el CERO COMA CUATRO POR
CIENTO (0,4%) previsto para ese año.
Que entonces, resulta evidente que, si el factor de reducción de la
tarifa previsto por la resolución recurrida para el quinto año del
período quinquenal es del CERO COMA NOVENTA Y SEIS (0,96), la reducción
del nivel de ingresos acumulada al finalizar el presente periodo
quinquenal sería del CUATRO POR CIENTO (4%), adicionando ello al CUATRO
POR CIENTO (4%) establecido en la resolución recurrida, las reducciones
aplicadas en virtud de la Resolución ENRE N° 73/2017 del CERO COMA SEIS
POR CIENTO (0,6%), no se supera el límite máximo previsto en el
Contrato de Concesión de TRANSBA S.A.
Que conforme surge claramente en los anexos de acto impugnado, los
cargos tarifarios se verán afectados por la incidencia del Factor X a
partir del 1 de mayo de 2026, cuyo valor anual máximo establecido es
del UNO POR CIENTO (1%). Asimismo, la resolución establece que el
Factor X se acumulará hasta alcanzar el CUATRO POR CIENTO (4%) en el
quinto año del periodo quinquenal.
Que, por ende, entre lo que efectivamente se aplicó (años 2018 y 2019)
y los que se van aplicar, la reducción acumulada es del CUATRO COMA
SEIS POR CIENTO (4,6%) que está muy por debajo de lo permitido por el
artículo 8 del Contrato de Concesión, que prevé un máximo acumulado del
DIEZ POR CIENTO (10%).
Que consecuentemente, los cargos tarifarios se reducirán, en términos
reales, un UNO POR CIENTO (1%) a partir del 1 de mayo de 2026, un UNO
POR CIENTO (1%) adicional a partir del 1 de mayo de 2027, un UNO POR
CIENTO (1%) adicional a partir del 1 de mayo de 2028 y, finalmente, un
UNO POR CIENTO (1%) adicional a partir del 1 de mayo de 2029,
alcanzando de esta forma en el último año del periodo quinquenal la
reducción acumulada del CUATRO POR CIENTO (4%).
Que, es decir, el Factor X se aplicará el 1 de mayo de cada año, y los
valores horarios y mensuales a aplicar al equipamiento regulado
obtenidos se mantendrán en términos reales hasta el 30 de abril del año
siguiente.
Que, asimismo, respecto del reclamo de la transportista acerca de que
no se habrían brindado criterios claros para el cálculo del factor X,
lo que afectaría el derecho de defensa y la previsibilidad económica
del concesionario, y porque no se habría considerado el carácter de
transición e inestabilidad de los períodos tarifarios previos
(2002-2024), afectados por inflación, atraso cambiario, restricciones a
importaciones y congelamientos tarifarios, también corresponde
rechazarlo. La cuantía del factor X viene dada por el Contrato de
Concesión, que establece una franja con tope máximo, dentro del cual el
ENRE puede fijar su nivel.
Que, por su parte, las dificultades del quinquenio anterior fueron
consideradas en el proceso de RQT y el Factor X refleja una expectativa
razonable de mejoras en la eficiencia operativa, conforme al Informe
Técnico N° IF-2025-44665770-APN-ARYEE#ENRE.
Que, en el informe técnico de la resolución recurrida se explica
claramente el criterio y la naturaleza del factor X, que permite
trasladar a los usuarios parte de las ganancias logradas por la empresa
por este concepto, reduciendo el precio promedio de los bienes y
servicios regulados en un X % en términos reales (RPI-X). Dado que la
remuneración que se determina a partir de mayo de 2025 permanece fija
en términos reales a lo largo del período tarifario, la empresa puede
beneficiarse de la reducción de costos. Al final de cada período
tarifario, dichas reducciones de costos se transfieren a los usuarios a
través del nuevo proceso de revisión tarifaria. Sin embargo, durante
cada período tarifario, debe fijarse un factor para transferir parte de
estas mejoras de eficiencia a los usuarios del transporte, garantizando
un margen para la empresa.
Que las reducciones de costos mencionadas pueden darse, por ejemplo, a
través de la incorporación de instalaciones producto de ampliaciones de
la red que opera y mantiene, la reducción de la antigüedad promedio de
las instalaciones, inversiones en tecnología, que mejoran la eficiencia
operativa, circunstancias que llevan a la baja los costos medios y que
justifican la aplicación del factor X, y -en consecuencia- el rechazo
de la impugnación respectiva.
Que finalmente, respecto del reclamo de la transportista acerca de que
el ENRE actualiza la remuneración hasta marzo de 2025 en lugar de
hacerlo hasta abril, cuando el nuevo cuadro tarifario comienza a regir
en mayo, lo que considera sería un error técnico por parte del Ente;
citando como precedente la RTI 2017, en la que, según señala, el ENRE
sí aplicó actualizaciones completas hasta el mes previo a la entrada en
vigencia de los nuevos valores tarifarios, cabe señalar que corresponde
rechazar también este aspecto de la impugnación, atento a que hubiese
resultado imposible trasladar a las tarifas a aplicar a partir del 1 de
mayo la inflación del mes en curso al momento del cálculo y aprobación
de dichas tarifas. Al momento del dictado y notificación de la
resolución recurrida, ocurrida el 30 de abril de 2025, no podía
contarse con el dato de inflación de un mes que no había finalizado.
Que, asimismo, cabe destacar que las tarifas aprobadas en la Resolución
ENRE N° 73/2017 con vigencia a partir del 1 de febrero de 2017,
incorporaban la variación de precios del mes de enero 2017, que se
estimó a partir de la tasa anual considerada en el Presupuesto Nacional
para el año 2017. Esta práctica era imposible de replicar atento a que
no se ha aprobado un nuevo presupuesto para el año 2025, y se están
utilizando los recursos y créditos del presupuesto 2023, en virtud del
Decreto N° 1131 de fecha 27 de diciembre de 2024 del PODER EJECUTIVO
NACIONAL, que estableció la prórroga del presupuesto del año 2023 para
el ejercicio actual.
Que, a la luz del análisis técnico realizado, se hace lugar
parcialmente a la solicitud realizada por la recurrente en cuanto a la
reasignación interna de la remuneración aprobada por la Resolución ENRE
N° 312/2025, sin modificar el nivel tarifario total ni los valores
horarios establecidos en sus artículos 1 y 2.
Que ello se encuentra debidamente fundado, en cumplimiento de los
principios de legalidad, razonabilidad, buena fe y protección del
interés público, por lo cual corresponde sustituir el artículo 8 de la
Resolución ENRE N° 312/2025, por el siguiente texto: “Instruir a
TRANSBA S.A. a presentar, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles a
partir de la notificación de la presente medida, un Plan de Inversiones
para el período quinquenal que se inicia el 1 de mayo de 2025 por un
monto total de PESOS CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS DIEZ
MILLONES CUATROCIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO ($
146.910.402.674), a ejecutarse de la siguiente manera: PESOS
VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIDOS
MIL VEINTIUNO ($ 29.390.422.021) en el periodo mayo 2025 - abril 2026,
PESOS VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS
SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE ($ 29.364.607.957) en mayo 2026
- abril 2027, PESOS VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES
CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL NOVENTA Y DOS ($ 29.388.432.092) en
mayo 2027 - abril 2028, PESOS VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y
NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS DIECISIETE
($ 29.389.259.217) en mayo 2028 - abril 2029 y PESOS VEINTINUEVE MIL
TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL
TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE ($ 29.377.681.387) en mayo 2029 - abril
2030, todos en pesos de mayo de 2025. El Plan de Inversiones deberá ser
desagregado por año calendario, con un Cronograma de Ejecución Física y
un Cronograma de Ejecución Económica, que estarán sujetos a la
aprobación del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE),
conforme el ‘Procedimiento para el Control del Plan de Inversiones
Aprobado - Régimen Sancionatorio’, aprobado por la Resolución ENRE N°
548/2025”.
Que, por último, respecto de los planteamientos vertidos por TRANSBA
S.A. en relación con la presencia de vicios que afectan los elementos
esenciales del acto administrativo, basta con la simple lectura del
acto impugnado para concluir que este ha sido dictado por una autoridad
competente, expresa causa y objeto, se encuentra debidamente motivado,
determina el fin por el que fue dictado; y, en concordancia con el
artículo 12 de la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo Nº
19.549, ha sido emitido conforme al ordenamiento jurídico vigente,
presunción no desvirtuada por argumento alguno planteado por la
recurrente.
Que, en efecto, en cuanto al alegado vicio en la causa, cabe señalar
que la Resolución ENRE N° 312/2025 se encuentra debidamente fundada en
los antecedentes fácticos y jurídicos que motivaron su dictado y que se
encuentran expuestos en el “INFORME TÉCNICO TRANSBA S.A. REVISIÓN
TARIFARIA QUINQUENAL 2025 – 2030” (IF-2025-44665770-APN-ARYEE#ENRE),
cumpliéndose acabadamente con el recaudo del artículo 7 inciso b) de la
Ley Nacional de Procedimiento Administrativo. En los considerandos de
dicha resolución se explicitaron y fundaron ampliamente los criterios
que se proponen aplicar, así como también las razones y las
circunstancias de hecho y de derecho que les dan sustento, condiciones
que aseguran la proporcionalidad y razonabilidad de las medidas
propuestas y que dotan de validez al acto administrativo.
Que, en cuanto a la existencia de supuestos vicios en el objeto alegada
por la recurrente, cabe señalar que las decisiones adoptadas en la
resolución recurrida se basan en los principios tarifarios establecidos
en la Ley N° 24.065, no evidenciándose apartamiento alguno que
justifique la objeción planteada.
Que en efecto, tales decisiones encuentran su fundamento en las
disposiciones que rigen el procedimiento de RQT, contenidas en el
Capítulo X de la Ley N° 24.065, ajustándose a pautas de razonabilidad y
proporcionalidad, en el marco de la emergencia vigente; ello, en línea
con los criterios expuestos en la Nota N° NO-2025-44507112-APN-MEC del
Señor MINISTRO DE ECONOMÍA, en la que destacó que en el marco de la
emergencia energética y económica, la política llevada adelante por el
PODER EJECUTIVO NACIONAL procura consolidar el proceso de desinflación
verificado a la fecha, sin desconocer la imperiosa necesidad de
sincerar los reales costos de los servicios públicos energético y de
evitar así un proceso de deterioro de los mismos que no permitan el
sustento del sector y hasta amenacen su continuidad.
Que, a todo efecto, resulta procedente recordar lo sostenido por la
doctrina administrativa en cuanto a las facultades irrenunciables
atribuidas a la Administración Pública de velar por la vigencia y el
funcionamiento de los servicios públicos cuya operación haya
concesionado, en cuanto a que no se trata de cualquier contrato
administrativo, sino de uno referido a una concesión de un servicio
público de fuerte implicancia social. Por ello, las prerrogativas -como
todas las que impliquen cláusulas exorbitantes virtuales e implícitas
del derecho privado- son irrenunciables para el Estado, pues no se
trata de derechos de la Administración Pública, sino de potestades de
ésta. (BERCAITZ, Miguel Ángel, Teoría general del contrato
administrativo, página 568/569, con cita de MARIENHOFF, Tratado de
Derecho Administrativo, Tomo III-A pág. 409).
Que, por lo expuesto, tampoco se advierte la existencia de un vicio en la finalidad ni en la razonabilidad del acto.
Que, finalmente, cabe descartar un vicio en la motivación del acto
impugnado como pretende TRANSBA S.A., en tanto la motivación es la
explicitación de la causa, o sea la declaración de cuáles son las
razones y las circunstancias de hecho y de derecho que han llevado a
dictarlo (T. Hutchinson “Régimen de Procedimientos Administrativos”,
Editorial Astrea, página 77). (Cons. VI), razones y circunstancias que
se encuentran extensa y pormenorizadamente expuestas en los
considerandos de la Resolución ENRE N° 312/2025, sustentándose en el
mencionado “INFORME TÉCNICO TRANSBA REVISIÓN TARIFARIA QUINQUENAL 2025
- 2030”, motivo por el cual corresponde rechazar su pretendida falta en
el acto recurrido.
Que se ha emitido el dictamen jurídico exigido por el artículo 7 inciso
d) punto (ii) de la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo N°
19.549.
Que el ENRE es competente y el Interventor se encuentra facultado para
el dictado de este acto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 161
de la Ley N° 27.742, el artículo 55 incisos a), d) y s) de la Ley N°
24.065 T.O. 2025, los artículos 1 in fine, 11 incisos a) y h) y 19 del
Decreto N° 452 de fecha 4 de julio de 2025, los artículos 84 y
concordantes del Reglamento de Procedimientos Administrativos Decreto
N° 1.759/72 T.O. 2017, los artículos 4 y 6 del Decreto N° 55 de fecha
16 de diciembre de 2023, los artículos 5 y 6 del Decreto N° 1023 de
fecha 19 de noviembre de 2024, el artículo 2 del Decreto N° 370 de
fecha 30 de mayo de 2025 y los artículos 2, 3 y 4 de la Resolución de
la SECRETARÍA DE ENERGÍA (SE) N° 330 de fecha 29 de julio de 2025.
Por ello,
EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1.- Hacer lugar parcialmente al recurso de reconsideración
interpuesto por la EMPRESA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR
DISTRIBUCIÓN TRONCAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SOCIEDAD ANÓNIMA
(TRANSBA S.A.) contra la Resolución del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA
ELECTRICIDAD (ENRE) N° 312 de fecha 30 de abril de 2025, sustituyendo
el texto del artículo 8 de la Resolución N° 312/2025 por el siguiente:
“Instruir a TRANSBA S.A. a presentar, en el plazo de DIEZ (10) días
hábiles a partir de la notificación de la presente medida, un Plan de
Inversiones para el período quinquenal que se inicia el 1 de mayo de
2025 por un monto total de PESOS CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS
DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO ($
146.910.402.674), a ejecutarse de la siguiente manera: PESOS
VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIDOS
MIL VEINTIUNO ($ 29.390.422.021) en el periodo mayo 2025 - abril 2026,
PESOS VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS
SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE ($ 29.364.607.957) en mayo 2026
- abril 2027, PESOS VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES
CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL NOVENTA Y DOS ($ 29.388.432.092) en
mayo 2027 - abril 2028, PESOS VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y
NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS DIECISIETE
($ 29.389.259.217) en mayo 2028 - abril 2029 y PESOS VEINTINUEVE MIL
TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL
TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE ($ 29.377.681.387) en mayo 2029 - abril
2030, todos en pesos de mayo de 2025. El Plan de Inversiones deberá ser
desagregado por año calendario, con un Cronograma de Ejecución Física y
un Cronograma de Ejecución Económica, que estarán sujetos a la
aprobación del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE),
conforme el ‘Procedimiento para el Control del Plan de Inversiones
Aprobado - Régimen Sancionatorio’, aprobado por la Resolución ENRE N°
548/2025”.
ARTÍCULO 2.- Hacer saber a TRANSBA S.A. que la presente resolución
agota la vía administrativa, conforme el artículo 23 inciso c) apartado
(iii) de la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo N° 19.549, y
es susceptible de ser recurrida mediante recurso directo por ante la
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FEDERAL, previsto en los artículos 62 y 67 de la Ley N° 24.065 T.O.
2025, dentro de los TREINTA (30) días hábiles judiciales, los que se
computarán a partir del día siguiente al de su notificación. Asimismo,
conforme a lo dispuesto por el artículo 23 inciso c) de la Ley N°
19.549, contra la presente resolución será optativa la interposición
del recurso de alzada previsto en el artículo 62 de la Ley N° 24.065
T.O. 2025 y en el artículo 94 del Reglamento de Procedimiento
Administrativo Decreto N° 1.759/72 T.O. 2017, dentro de los TREINTA
(30) días hábiles administrativos.
ARTÍCULO 3.- Notifíquese a TRANSBA S.A., a la SECRETARÍA DE ENERGÍA, a
la ASOCIACIÓN DE GENERADORES DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA
ARGENTINA (AGEERA), la ASOCIACIÓN DE TRANSPORTISTAS DE ENERGÍA
ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (ATEERA), la ASOCIACIÓN DE
DISTRIBUIDORES DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (ADEERA),
la ASOCIACIÓN DE GRANDES USUARIOS DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA
ARGENTINA (AGUEERA), y a la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO
MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA).
ARTÍCULO 4.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Néstor Marcelo Lamboglia
e. 20/08/2025 N° 59390/25 v. 20/08/2025