ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
Resolución 585/2025
RESOL-2025-585-APN-ENRE#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 18/08/2025
VISTO el Expediente N° EX-2024-48113183-APN-SD#ENRE, la Resolución ENRE N° 309/2025, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la nota GG N° 5457/25 de fecha 13 de junio de 2025,
digitalizada como IF-2025-64183238-APN-SD#ENRE, la EMPRESA DE
TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL DE LA
PATAGONIA SOCIEDAD ANÓNIMA (TRANSPA S.A.), interpuso un recurso de
reconsideración con alzada en subsidio contra la Resolución del ENTE
NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) N° 309 de fecha 30 de
abril de 2025.
Que la transportista solicitó la modificación de la Resolución ENRE N°
309/2025, argumentando que la determinación de la remuneración de
TRANSPA S.A. aprobada por ese acto no cumpliría con los principios
tarifarios establecidos en el Capítulo X de la Ley N° 24.065, ni con
las obligaciones de su Contrato de Concesión.
Que, los agravios de la transportista, se centraron en la incorrecta
determinación de la base de capital regulada y la falta de aplicación
del mecanismo de actualización de la remuneración para el período
febrero 2024 - abril 2025, exponiéndose, según señaló, vicios en la
causa, motivación y finalidad del acto administrativo.
Que, TRANSPA S.A. afirmó que, el recurso incoado se basa en los
principios tarifarios establecidos en la Ley N° 24.065, particularmente
en su artículo 40, que establece que las tarifas deben ser justas y
razonables, permitiendo a los transportistas que operen de manera
económica y prudente obtener ingresos suficientes para cubrir costos
operativos y de mantenimiento, inversiones necesarias para garantizar
la calidad del servicio, los impuestos aplicables y una tasa de
rentabilidad razonable, conforme al artículo 41 de la ley.
Que, asimismo, la transportista mencionó que el artículo 22 de su
Contrato de Concesión la obliga a prestar el servicio público de
transporte de energía eléctrica por distribución troncal con los
niveles de calidad establecidos en el Anexo B y para cumplir con esta
obligación, el Marco Regulatorio exige que el ENRE y el Poder
Concedente garanticen una tarifa que cubra todos los costos operativos
y permita ejecutar las inversiones necesarias para la continuidad y
seguridad del sistema.
Que, TRANSPA S.A. sostuvo que, la Resolución ENRE N° 309/2025 no
cumpliría con estos principios, al determinar una remuneración
insuficiente debido a errores en la base de capital y la falta de
actualización adecuada de los ingresos.
Que, la recurrente indicó que, la base de capital regulada considerada
en la Resolución ENRE N° 309/2025 sería incorrecta, ya que toma como
referencia la base de capital establecida en la Revisión Tarifaria
Integral (RTI) de 2017, por medio de la Resolución ENRE N° 79 de fecha
31 de enero de 2017, la cual fue impugnada por esa transportista.
Que, a su vez, esta base de capital se basó en la primera revisión
tarifaria de 2001, Resolución ENRE N° 190 de fecha 4 de abril de 2001,
también objetada por TRANSPA S.A.
Que los principales errores señalados por la recurrente serían: a)
Errores en el cálculo inicial, ya que en la primera RTI el ENRE
contabilizó erróneamente las inversiones y amortizaciones realizadas
por TRANSPA S.A., sin considerar adecuadamente el impuesto a las
ganancias y esto resultó en una base de capital subvaluada; b)
Inconsistencia con el Acta Acuerdo de 2007, toda vez que la RTI de 2017
no respetó los criterios establecidos en el Acta Acuerdo ratificada por
el Decreto N° 1779/07, que preveía la valuación de la base de capital
según el valor bruto de la inversión o el valor de reemplazo de los
bienes y en cambio, el ENRE utilizó una metodología de valuación a
costo histórico, basada en la RTI de 2001, que TRANSPA S.A. considera
injusta e irrazonable; c) Trato desigual, ya que TRANSPA S.A. destaca
que el ENRE aplicó criterios diferentes para otras concesionarias, como
las distribuidoras de energía eléctrica, en la Resolución ENRE N° 55 de
fecha 5 de abril de 2016 y TRANSBA S.A. a través de la Resolución ENRE
N° 73 de fecha 1 de febrero 2017 pues en el caso de TRANSBA S.A., se
consideró el valor pagado por el CIEN PORCIENTO (100%) de las acciones,
ajustado por actividades no reguladas, mientras que para TRANSPA S.A.
se mantuvo una base de capital subvaluada.
Que, TRANSPA S.A. solicitó que, la base de capital se revise y
determine de acuerdo con los criterios del Acta Acuerdo de 2007,
utilizando el valor bruto de la inversión o el valor de reemplazo, para
garantizar una remuneración justa y razonable.
Que, asimismo, TRANSPA S.A. reclamó que durante el período de febrero
de 2024 a abril de 2025, el ENRE no había aplicado el mecanismo de
actualización de la remuneración establecido en la Resolución ENRE N°
108 de fecha 19 de febrero de 2024, modificada por la Resolución ENRE
N° 212 de fecha 9 de abril de 2024.
Que, entendió, que de esto resultó en un perjuicio económico
significativo, ya que los ingresos liquidados por el ENRE no reflejaron
la inflación ni las variaciones en los costos operativos e inversiones
de la transportista.
Que, según los cálculos presentados por TRANSPA S.A., si el ENRE
hubiera aplicado el mecanismo de actualización, los ingresos habrían
ascendido a PESOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE
MILLONES ($ 34.999 millones).
Que los ingresos liquidados a partir de las tarifas aprobadas por el
ENRE fueron de PESOS VEINTIOCHO MIL CIENTO SESENTA MILLONES ($ 28.160
millones), generando una diferencia de PESOS SEIS MIL OCHOCIENTOS
TREINTA Y NUEVE MILLONES ($ 6.839 millones).
Que, del total de ingresos liquidados, PESOS VEINTISÉIS MIL QUINIENTOS
NOVENTA Y NUEVE MILLONES ($ 26.599 millones), se destinaron a otros
pagos, dejando solo PESOS UN MILLÓN QUINIENTOS SESENTA MIL ($ 1.560
millones), disponibles para inversiones.
Que, sin embargo, TRANSPA S.A. informó que realizó inversiones por
PESOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MILLONES ($ 4.423 millones),
lo que implica un cumplimiento en exceso de PESOS DOS MIL OCHOCIENTOS
SESENTA Y TRES MILLONES ($ 2.863 millones).
Que, TRANSPA S.A. solicitó que, se reconozca y compense el menoscabo
económico acaecido, incorporando el importe de PESOS DOS MIL
OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES ($ 2.862 millones), a la
remuneración para el período 2025-2029.
Que, TRANSPA S.A., identificó varios vicios en la Resolución ENRE N°
309/2025 que afectarían su validez, conforme a la Ley Nacional de
Procedimiento Administrativo.
Que, en cuanto al “vicio en la causa”, TRANSPA S.A. sostiene que, la
resolución recurrida se basa en antecedentes fácticos erróneos, como la
base de capital de 2017, que TRANSPA S.A. ha impugnado consistentemente
y que el ENRE utilizó cifras comparativas de 2023 en lugar de 2024, lo
que impactó negativamente en los ingresos por conceptos como la
compensación por operación de instalaciones de terceros añadiendo que
la falta de aplicación del mecanismo de actualización también
constituye un error fáctico.
Que en cuanto al “vicio en la motivación”, la transportista dijo que,
la resolución recurrida no exteriorizaría adecuadamente las razones que
justifican la determinación de la remuneración, especialmente en
relación con la base de capital y la falta de actualización y esto
contraviene el requisito de motivación de los actos administrativos,
que debe reflejar una fundamentación clara y verificable.
Que en cuanto al “vicio en la finalidad”, TRANSPA S.A. argumentó que la
resolución recurrida no cumpliría con la finalidad legal de garantizar
una tarifa justa y razonable, ya que no reconocería el cumplimiento en
exceso de inversiones por parte de TRANSPA S.A. ni corregiría los
errores en la base de capital, resultando en una falta de
proporcionalidad y razonabilidad y contraviniendo el artículo 28 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que, TRANSPA S.A., solicitó al Interventor del ENRE que tenga por
presentado el recurso de reconsideración con alzada en subsidio en
legal tiempo y forma, que modifique la Resolución ENRE N° 309/2025,
revisando la base de capital conforme a los criterios del Acta Acuerdo
de 2007 y reconocimiento del perjuicio económico de PESOS DOS MIL
OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES ($ 2.862 millones), por la falta de
actualización de la remuneración, y que, en caso de no hacerse lugar al
recurso, se eleven las actuaciones a la SECRETARÍA DE ENERGÍA para la
resolución del recurso de alzada.
Que, asimismo, TRANSPA S.A. formuló reservas del Caso Federal (artículo
14 de la Ley N° 48) y de ampliación de fundamentos (artículo 77 del
Decreto N° 1759/72), invocando principios constitucionales como el
derecho a la propiedad, la igualdad ante la ley y la razonabilidad.
Que habiendo sido descriptos los antecedentes de hecho y de derecho
expuestos por la impugnante en su vía recursiva, corresponde darles
tratamiento.
Que, en primer lugar, cabe señalar que la Resolución ENRE N° 309/2025
fue notificada el 30 de abril de 2025, y con fecha 5 de mayo de 2025,
TRANSPA S.A. presentó un pedido de vista que fue otorgado por el ENRE
el 7 de mayo de 2025, por un plazo de 10 días hábiles (hasta el 21 de
mayo de 2025), venciendo el plazo para interponer el recurso con fecha
19 de junio de 2025.
Que, en cuanto al aspecto formal, el recurso planteado resultó
temporáneo a la luz de la normativa aplicable (Artículos 84 y
siguientes del Reglamento de Procedimiento Administrativo Decreto N°
1.759/1972. Texto Ordenado en 1991, modificado por el Decreto N°
695/2024), debido a que ha sido interpuesto en plazo.
Que, con relación a las objeciones que la recurrente realizó, respecto
de la base de capital regulada considerada en la Resolución ENRE N°
309/2025, que supone incorrecta, porque toma como referencia la base de
capital establecida en la Revisión Tarifaria Integral (RTI) de 2017
(Resolución ENRE N° 79/2017), que a su vez se basa en la primera
revisión tarifaria de 2001 (Resolución ENRE N° 190/2001), ambas
objetadas por TRANSPA S.A., cabe señalar que esta cuestión fue resuelta
por el este organismo en la Resolución ENRE N° 520 de fecha 25 de
octubre de 2017, en respuesta al recurso planteado por esa
transportista contra la Resolución ENRE N° 79/2017.
Que, oportunamente, en los considerandos de la Resolución ENRE N°
520/2017, fue expuesto al rechazar la pretensión de TRANSPA S.A., que
la transportista pretendía re-editar en forma indebida cuestiones que
ya fueron decididas por la instancia de alzada, a saber la Resolución
de la Ex SECRETARÍA DE ENERGÍA (Ex SE) N° 915/2003, resultando la vía
recursiva planteada manifiestamente improcedente, en atención a lo
normado por el artículo 62° de la Ley N° 24.065 (T.O. 2025), en cuanto
dispone que: “Las resoluciones del ente podrán recurrirse por vía de
alzada, en los términos de la Ley Nacional de Procedimiento
Administrativo y sus disposiciones reglamentarias. Agotada la vía
administrativa procederá el recurso en sede Judicial directamente ante
la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo
Federal”.
Que, asimismo, el artículo 76 del Decreto N° 1.398/1992, reglamentario
de la Ley N° 24.065, establece: “Los Recursos de Alzada que se
interpongan contra las resoluciones del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA
ELECTRICIDAD serán resueltos, en forma definitiva, por la SECRETARÍA DE
ENERGÍA ELÉCTRICA, quedando agotada con su pronunciamiento la vía
administrativa”.
Que, a su vez, en lo que respecta al cuestionamiento realizado sobre la
metodología de valuación de la base de capital regulada se expresó
oportunamente, en la Resolución ENRE N° 520/2017, que las pautas que
las Actas Acuerdo de las Empresas Transportistas establecen para fijar
las RTI, señalan que “…la Base de Capital de la concesión se
determinará tomado en cuenta los activos necesarios para una operación
eficiente y prudente del servicio. Para la valuación de dichos activos
se considerará: a) el valor inicial de los bienes al comenzar la
concesión, como también aquel correspondiente a las incorporaciones
posteriores, y b) el valor actual de tales bienes, resultante de
aplicar criterios técnicos fundados que expresen en forma justa y
razonable dicha estimación, tomando en cuenta el estado actual de
conservación de dichos bienes”.
Que, en el punto a), antes señalado, queda contemplado cuándo se
considera el costo histórico de la base de capital como metodología de
valuación que, como se mencionó, al valor inicial de los activos se le
adiciona las inversiones netas de bajas y amortizaciones; y en lo que
se refiere al punto b), cuándo dichos activos se los actualiza al
momento de fijar la nueva remuneración, considerando la evolución de
índices oficiales representativos de la estructura de los bienes
considerados.
Que resulta de práctica aceptada que la base de capital en un periodo
tarifario tome como punto de partida la base de capital regulada de la
anterior Revisión y este criterio se tuvo en cuenta, según lo
establecido en la Resolución ENRE N° 524/2016, que fijó las pautas para
las Revisiones Tarifarias de las Transportistas, para todas aquellas
que ya habían tenido una RTI anterior.
Que, por ende, la base de capital regulada de TRANSPA S.A., se calculó
-oportunamente- con la misma metodología que se utilizó para el resto
de las transportistas.
Que, por otra parte, en la Resolución ENRE N° 520/2017 se determinó que
“el Acta Acuerdo no dice que la base de capital regulada inicial debe
ser el valor de los bienes al inicio de la concesión, sino que dicho
valor será considerado junto con el correspondiente a las
incorporaciones posteriores, neto de bajas y depreciaciones. Es decir
que, para determinar la base de capital regulada inicial de un período
tarifario se debe considerar un período de tiempo, y no un momento (el
de inicio de la concesión). El corolario de dicho proceder es la base
de capital determinada en la última Revisión Tarifaria, que como es de
práctica, se toma como punto de partida de la presente Revisión
Tarifaria.”
Que, en relación con el perjuicio económico que afirma TRANSPA S.A. le
ocasiona, durante el período de febrero de 2024 a abril de 2025, la
falta de aplicación del mecanismo de actualización de la remuneración
establecido en la Resolución ENRE N° 108/2024, modificada por la
Resolución ENRE N° 212/2024 y motiva que esa transportista reclame que
se le reconozca y compense el importe de PESOS DOS MIL OCHOCIENTOS
SESENTA Y DOS MILLONES ($ 2.862 millones), a la remuneración para el
período 2025-2029, corresponde referirse nuevamente a lo expresado en
considerandos de la resolución recurrida.
Que, mediante Nota N° NO-2025-44507112-APN-MEC, de fecha 28 de abril de
2025, el MINISTRO DE ECONOMÍA destacó que, en el marco de la emergencia
energética y económica, la política llevada adelante por el PODER
EJECUTIVO NACIONAL procura consolidar el proceso de desinflación
verificado a la fecha, sin desconocer la imperiosa necesidad de
sincerar los reales costos de los servicios públicos energéticos y de
evitar así un proceso de deterioro de los mismos que no permitan el
sustento del sector y hasta amenacen su continuidad.
Que, en función de tales objetivos, instruye a la SECRETARÍA DE ENERGÍA
(SE) a comunicarle al ENRE que no deberá contemplar en el proceso de
Revisión Tarifaria Quinquenal correspondiente a los segmentos de
transporte y distribución de energía eléctrica, los diferimientos
oportunamente determinados y que abarcaron el período mayo 2024 a abril
2025.
Que, en ese sentido, señala que será el Poder Concedente quien en
última instancia considere y resuelva tales diferimientos por tratarse
de cuestiones vinculadas al ámbito de dicha relación jurídica, sin que
ello importe reconocimiento alguno respecto de la pertinencia de los
derechos que pudieran invocar las Empresas Licenciatarias y/o
Concesionarios.
Que, finalmente, la SECRETARÍA DE ENERGÍA, mediante Nota N°
NO-2025-44522450-APN-SE#MEC, instruyó al ENRE al efectivo cumplimiento
de lo establecido en la Nota N° NO-2025-44507112-APN-MEC.
Que, por otra parte, si bien del análisis de la evolución de los
diferentes indicadores de precios en el mediano plazo (período
transcurrido entre enero de 2017 y diciembre de 2023), expuesto en el
informe técnico de la resolución recurrida, evidencia que es
conveniente descartar el Índice Salarial de la fórmula utilizada por el
mecanismo de actualización definido en la última revisión tarifaria, es
dable observar que, en el período febrero 2024 - marzo 2025, los
salarios y el (IPIM / IPC), mostraron una evolución distinta.
Que, sin ánimo de normalizar este comportamiento poco habitual
registrado en los indicadores mencionados, corresponde priorizar y
garantizar que los ingresos determinados en la resolución recurrida
cubran los salarios, con el fin de mantener la dotación de personal
validada como óptima por el ENRE, y demás costos operativos de TRANSPA
S.A. y a tal fin, el nivel de costos eficientes determinado en moneda
de diciembre de 2023 debe ser reexpresado a marzo de 2025 utilizando
exclusivamente el IPC.
Que, teniendo en cuenta lo anterior, a los efectos de mantener un
tratamiento homogéneo en el segmento de transporte de energía eléctrica
y en aplicación de los principios de suficiencia y equidad tarifaria,
corresponde hacer extensivo este criterio a aquellas transportistas que
no han cuestionado en estos términos la resolución que determinó los
ingresos para el periodo 2025-2030.
Que, los costos operativos, incluyendo salarios, y las inversiones
representan en conjunto un OCHENTA PORCIENTO (80%) de los ingresos
determinados por la Resolución ENRE N° 309/2025.
Que, a fin de mantener dichas erogaciones en el OCHENTA PORCIENTO (80%)
de los ingresos reconocidos en la resolución recurrida, corresponde
disminuir el nivel de inversiones en la misma magnitud en que se
incrementan los costos operativos.
Que, es importante remarcar que esta reducción en el nivel de
inversiones obligatorias no constituye un impedimento para la
realización de obras por parte de la concesionaria. La resolución
recurrida implementó el factor de inversión (K), que tiene como
finalidad alentar la realización de inversiones por parte de las
transportistas, mediante un ajuste adicional de las tarifas. Este
ajuste tendrá en cuenta las inversiones complementarias, que no fueron
previstas al determinar la tarifa vigente, dependiendo de la efectiva
realización de la obra comprometida.
Que, las inversiones complementarias son obras o proyectos que, a
propuesta de las transportistas y aprobadas por el ENRE, comienzan a
prestar el servicio a los usuarios (cláusula gatillo) y serán
considerados en el cálculo de un Factor de estímulo a las inversiones
(K) que permita transferir el costo de las mismas al ingreso de la
transportista.
Que, entonces, a fin de que los costos determinados en moneda de
diciembre de 2023, siguiendo el principio general de tarifas justas y
razonables establecido en el capítulo X de la Ley N° 24.065, sean
suficientes para operar y mantener el servicio en forma eficiente y
prudente, se deben ajustar conforme la variación del IPC desde
diciembre de 2023 hasta marzo de 2025 (índice de 2,3642).
Que de esta manera los costos operativos en millones de pesos de 2025,
quedan determinados de la siguiente manera: en el período mayo 2025 -
abril 2026, PESOS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES
($ 32.288 millones); en el período mayo 2026 - abril 2027, PESOS
TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MILLONES ($ 32.287
millones); en el período mayo 2027 - abril 2028, PESOS TREINTA Y DOS
MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES ($ 32.285 millones); en el
período mayo 2028 - abril 2029, PESOS CIENTO TREINTA Y DOS MIL
DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES ($32.284 millones); y, en el
período mayo 2029 - abril 2030, PESOS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS
OCHENTA Y DOS MILLONES ($ 32.282 millones).
Que, consecuentemente, a fin de no afectar la determinación de la
remuneración de TRANSPA S.A. ni de los valores horarios aprobados por
los artículos 1 y 2, respectivamente, de la Resolución ENRE N°
309/2025, y en línea con la Nota N° NO-2025-44507112-APN-MEC del
MINISTRO DE ECONOMÍA, donde destacó que en el marco de la emergencia
energética y económica, la política llevada adelante por el PODER
EJECUTIVO NACIONAL procura consolidar el proceso de desinflación
verificado a la fecha, sin desconocer la imperiosa necesidad de
sincerar los reales costos de los servicios públicos energéticos, y de
evitar así un proceso de deterioro de los mismos que no permitan el
sustento del sector y hasta amenacen su continuidad, se establecen los
siguientes valores del Plan de Inversiones para el período quinquenal
que se inicia el 1 de mayo de 2025 por un monto total de PESOS OCHENTA
Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA
Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE ($ 85.435.789.739), a
ejecutarse de la siguiente manera: PESOS DIECISIETE MIL OCHENTA Y OCHO
MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO
($ 17.088.465.975) período mayo 2025 - abril 2026, PESOS DIECISIETE MIL
OCHENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS
VEINTIOCHO ($ 17.087.973.628) en mayo 2026 - abril 2027, PESOS
DIECISIETE MIL OCHENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL
NOVECIENTOS VEINTITRÉS ($ 17.087.328.923) en mayo 2027 - abril 2028,
PESOS DIECISIETE MIL OCHENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y
CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO ($ 17.086.375.475) en mayo 2028
- abril 2029 y PESOS DIECISIETE MIL OCHENTA Y CINCO MILLONES
SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO ($
17.085.645.738) en mayo 2029 - abril 2030, todos en pesos de mayo de
2025.
Que el Plan de Inversiones deberá ser desagregado por año calendario,
con un Cronograma de Ejecución Física y un Cronograma de Ejecución
Económica, que estarán sujetos a la aprobación del ENRE, conforme el
“Procedimiento para el Control del Plan de Inversiones Aprobado -
Régimen Sancionatorio” aprobado en Resolución ENRE N° 548/2025.
Que, por último, respecto de los planteamientos vertidos por TRANSPA
S.A. con relación a la presencia de vicios, que violan los elementos
esenciales del acto administrativo, basta con la simple lectura del
acto reclamado para inferir que este ha sido dictado por una autoridad
competente, expresa causa y objeto, se encuentra debidamente motivado,
determina el fin por el que fue dictado; y en concordancia con el
artículo 12 de la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo N°
19.549, ha sido emitido conforme al ordenamiento jurídico vigente,
presunción no desvirtuada por argumento alguno de la reclamante.
Que en efecto, en cuanto al alegado vicio en la causa, cabe señalar que
la Resolución ENRE N° 309/2025, se encuentra debidamente fundada en los
antecedentes fácticos y jurídicos que motivaron su dictado y que se
encuentran expuestos en el Informe intitulado “INFORME TÉCNICO EMPRESA
DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL DE LA
PATAGONIA SOCIEDAD ANÓNIMA (TRANSPA S.A.) REVISIÓN TARIFARIA QUINQUENAL
2025 – 2030” (IF-2025-44664397-APN-ARYEE#ENRE), cumpliéndose
acabadamente con el recaudo del artículo 7, inciso b) de la Ley
Nacional de Procedimiento Administrativo (LNPA).
Que en los considerandos de dicha resolución se explicitaron y fundaron
ampliamente los criterios que se proponen aplicar, así como también las
razones y las circunstancias de hecho y de derecho que les dan
sustento, condiciones que aseguran la proporcionalidad y razonabilidad
de las medidas propuestas, y que dotan de validez al acto
administrativo.
Que, en cuanto a la existencia de supuestos vicios en el objeto alegada
por la recurrente, cabe señalar que las decisiones adoptadas en la
resolución recurrida se basan en los principios tarifarios establecidos
en la Ley N° 24.065, no evidenciándose apartamiento alguno que
justifique la objeción planteada.
Que en efecto, tales decisiones encuentran su fundamento en las
disposiciones que rigen el procedimiento de RQT, contenidas en el
Capítulo X de la Ley N° 24.065, ajustándose a pautas de razonabilidad y
proporcionalidad, en el marco de la emergencia vigente; ello, en línea
con los criterios expuestos en la Nota N° NO-2025-44507112-APNMEC del
MINISTRO DE ECONOMÍA, en la que destacó que en el marco de la
emergencia energética y económica, la política llevada adelante por el
PODER EJECUTIVO NACIONAL procura consolidar el proceso de desinflación
verificado a la fecha, sin desconocer la imperiosa necesidad de
sincerar los reales costos de los servicios públicos energéticos, y de
evitar así un proceso de deterioro de los mismos que no permitan el
sustento del sector y hasta amenacen su continuidad.
Que, a todo efecto, resulta procedente recordar lo sostenido por la
doctrina administrativa en cuanto a las facultades irrenunciables
atribuidas a la Administración Pública de velar por la vigencia y el
funcionamiento de los servicios públicos cuya operación haya
concesionado, en cuanto a que no se trata de cualquier contrato
administrativo, sino de uno referido a una concesión de un servicio
público de fuerte implicancia social.
Que por ello, las prerrogativas -como todas las que impliquen cláusulas
exorbitantes virtuales e implícitas del derecho privado- son
irrenunciables para el Estado, pues no se trata de derechos de la
Administración Pública, sino de potestades de ésta. (BERCAITZ, Miguel
Ángel, Teoría general del contrato administrativo, página 568/569, con
cita de MARIENHOFF, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo III-A pág.
409).
Que, conforme lo expuesto, tampoco se advierte la existencia de un vicio en la finalidad ni en la razonabilidad del Acto.
Que, finalmente, cabe descartar en autos un vicio en la motivación del
acto como pretende TRANSPA S.A, en tanto la motivación es la
explicitación de la causa, o sea la declaración de cuáles son las
razones y las circunstancias de hecho y de derecho que han llevado a
dictarlo (conf. T. Hutchinson “Régimen de Procedimientos
Administrativos”, Editorial Astrea, página 77). (Cons. VI), razones y
circunstancias que se encuentran extensa y pormenorizadamente expuestas
en los considerandos de la Resolución ENRE N° 309/2025, sustentándose
en el mencionado “INFORME TÉCNICO EMPRESA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA
ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL DE LA PATAGONIA SOCIEDAD ANÓNIMA
(TRANSPA S.A.) REVISIÓN TARIFARIA QUINQUENAL 2025 - 2030”, motivo por
el cual corresponde rechazar su pretendida falta en el acto recurrido.
Que, a la luz del análisis técnico realizado, corresponde rechazar el
recurso de reconsideración interpuesto por TRANSPA S.A. contra la
Resolución ENRE N° 309/2025, sin perjuicio de la sustitución del
artículo 7 de dicho Acto que se propicia.
Que, en consecuencia y en virtud de lo hasta aquí mencionado,
corresponde rechazar el cuestionamiento realizado por la transportista,
y remitir las actuaciones a la SECRETARÍA DE ENERGÍA, a los efectos de
proseguir la tramitación del Recurso de Alzada interpuesto en subsidio
por la recurrente.
Que se ha emitido el dictamen jurídico exigido por el artículo 7,
inciso d) punto (ii) de la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo
N° 19.549.
Que el ENRE es competente y el Interventor se encuentra facultado para
el dictado de este acto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 161
de la Ley N° 27.742, el artículo 55 incisos a), d) y s) de la Ley N°
24.065 T.O. 2025, los artículos 1 in fine, 11 incisos a) y h) y 19 del
Decreto N° 452 de fecha 4 de julio de 2025, los artículos 84 y
concordantes del Reglamento de Procedimientos Administrativos Decreto
N° 1.759/72 T.O. 2017, los artículos 4 y 6 del Decreto N° 55 de fecha
16 de diciembre de 2023, los artículos 5 y 6 del Decreto N° 1023 de
fecha 19 de noviembre de 2024, el artículo 2 del Decreto N° 370 de
fecha 30 de mayo de 2025 y los artículos 2, 3 y 4 de la Resolución de
la SECRETARÍA DE ENERGÍA (SE) N° 330 de fecha 29 de julio de 2025.
Por ello:
EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1.- Rechazar el Recurso de Reconsideración interpuesto por la
EMPRESA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL DE
LA PATAGONIA SOCIEDAD ANÓNIMA (TRANSPA S.A.), contra la Resolución del
ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) N° 309 de fecha 30 de
abril de 2025.
ARTÍCULO 2.- Sustituir el texto del artículo 7 de la Resolución N°
309/2025 por el siguiente: “artículo 7.- Instruir a TRANSPA S.A. a
presentar, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles a partir de la
notificación de la presente medida un Plan de Inversiones para el
período quinquenal que se inicia el 1 de mayo de 2025, por un monto
total de PESOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO
MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE ($
85.435.789.739), a ejecutarse de la siguiente manera: PESOS DIECISIETE
MIL OCHENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL
NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO ($ 17.088.465.975) período mayo 2025 -
abril 2026, PESOS DIECISIETE MIL OCHENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS
SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO ($ 17.087.973.628) en mayo
2026 - abril 2027, PESOS DIECISIETE MIL OCHENTA Y SIETE MILLONES
TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS VEINTITRÉS ($ 17.087.328.923) en
mayo 2027 - abril 2028, PESOS DIECISIETE MIL OCHENTA Y SEIS MILLONES
TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO ($
17.086.375.475) en mayo 2028 - abril 2029 y PESOS DIECISIETE MIL
OCHENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS
TREINTA Y OCHO ($ 17.085.645.738) en mayo 2029 - abril 2030, todos en
pesos de mayo de 2025. El Plan de Inversiones deberá ser desagregado
por año calendario, con un Cronograma de Ejecución Física y un
Cronograma de Ejecución Económica, que estarán sujetos a la aprobación
del ENRE, conforme el “Procedimiento para el Control del Plan de
Inversiones Aprobado - Régimen Sancionatorio” aprobado en Resolución
ENRE N° 548/2025”.
ARTÍCULO 3.- Hacer saber a TRANSPA S.A., que la presente resolución
agota la vía administrativa, conforme artículo 23 inciso c) apartado
(iii) de la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo N° 19.549, y
es susceptible de ser recurrida mediante recurso directo por ante la
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FEDERAL, previsto en el artículos 62 de la Ley N° 24.065 (T.O. 2025),
dentro de los TREINTA (30) días hábiles judiciales, los que se
computarán a partir del día siguiente al de su notificación.
ARTÍCULO 4.- Oportunamente, remítanse las actuaciones a la SECRETARÍA
DE ENERGÍA (SE) para que tramite el recurso de alzada interpuesto
subsidiariamente.
ARTÍCULO 5.- Notifíquese a TRANSPA S.A., a la SECRETARÍA DE ENERGÍA, a
la ASOCIACIÓN DE GENERADORES DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA
ARGENTINA (AGEERA), a la ASOCIACIÓN DE TRANSPORTISTAS DE ENERGÍA
ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (ATEERA), a la ASOCIACIÓN DE
DISTRIBUIDORES DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (ADEERA),
a la ASOCIACIÓN DE GRANDES USUARIOS DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA
REPÚBLICA ARGENTINA (AGUEERA), y a la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL
MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA).
ARTICULO 6.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Néstor Marcelo Lamboglia
e. 20/08/2025 N° 59395/25 v. 20/08/2025