ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
Resolución 586/2025
RESOL-2025-586-APN-ENRE#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 18/08/2025
VISTO el Expediente N° EX-2024-47232704-APN-SD#ENRE, y
CONSIDERANDO:
Que mediante presentación digitalizada como
IF-2025-70236213-APN-SD#ENRE, de fecha 30 de junio de 2025, la EMPRESA
DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL DEL NORESTE
ARGENTINO SOCIEDAD ANÓNIMA (TRANSNEA S.A.), interpuso un recurso de
reconsideración contra la Resolución del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA
ELECTRICIDAD (ENRE) N° 310 de fecha 30 de abril de 2025.
Que, previo a efectuar la descripción y análisis del contenido de la
vía impugnativa interpuesta, corresponde consignar que la Resolución
ENRE N° 310/2025 fue notificada a la recurrente en fecha 30 de abril de
2025 según Constancia de Notificación Electrónica N°
IF-2025-45640356-APN-SD#ENRE, y que, si bien la recurrente solicitó
vista con suspensión de plazos a través de la presentación digitalizada
como IF-2025-48346311-APN-SD#ENRE, que fuera concedida por el plazo de
DIEZ (10) días hábiles, el día 9 de mayo de 2025 mediante Nota N°
NO-2025-48975541-APN-ARYEE#ENRE, teniendo en cuenta la fecha de su
interposición mediante presentación digitalizada como
IF-2025-70236213-APN-SD#ENRE de fecha 30 de junio de 2025, el recurso
deviene extemporáneo.
Que, sin embargo, en virtud de lo dispuesto por el artículo 1 bis,
inciso h), de la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo -texto
según artículo 25 de la Ley N° 27.742- el escrito presentado por
TRANSNEA S.A. será considerado y analizado como una denuncia de
ilegitimidad.
Que, al respecto, corresponde destacar que la decisión que desestima la
denuncia de ilegitimidad, ya sea por encontrarse excedidas razonables
pautas temporales, por motivos de seguridad jurídica o por considerarse
que en la resolución cuestionada no ha existido violación de la ley,
resulta definitiva y es irrecurrible.
Que, en ese sentido, la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN ha señalado
que: “…el artículo 1.°, inciso e), apartado 6), de la Ley N.° 19.549
(…) no fija un plazo concreto que permita deducir el abandono del
derecho. La razón de ello radica en el hecho de que no se puede
establecer una regla general e invariable sobre el particular,
dependiendo la solución a adoptar de las circunstancias de cada caso.
El factor temporal no es el único elemento de juicio a considerar, sino
que éste juega en relación con los hechos de que se trate, de cuya
concomitancia puede surgir eventualmente el abandono voluntario del
derecho. Este aspecto constituye lo esencial de la cuestión, y no
deriva de la simple omisión de deducir el recurso en término
(Dictámenes 162:84)” y que: “…como señala el artículo 1.°, inciso e),
apartado 6) de la Ley N.° 19.549, Una vez vencidos los plazos para
interponer recursos administrativos se perderá el derecho para
articularlos. Luego de esa disposición, que gobierna al instituto, el
precepto da paso a una opción que pone en manos de la Administración al
agregar … ello no obstará a que se considere la petición como denuncia
de ilegitimidad por el órgano que hubiera debido resolver el recurso,
salvo que éste dispusiere lo contrario por motivos de seguridad
jurídica o que, por estar excedidas razonables pautas temporales se
entienda que medió abandono voluntario del derecho. En función de ello,
(…) no existe una acción denominada denuncia de ilegitimidad en manos
del administrado, sino que se trata de una prerrogativa que la
Administración tiene de darle curso a un recurso extemporáneo. (…) [L]a
decisión que desestima la denuncia de ilegitimidad, ya sea por
encontrarse excedidas razonables pautas temporales, por motivos de
seguridad jurídica o por considerarse que en la resolución cuestionada
no ha existido violación de la ley, es definitiva e irrecurrible (v.
Dictámenes 227:15 y 22, entre otros)” (Dictamen
IF-2017-15876229-APN-PTN, 31 de julio de 2017.
EX-2017-3390650-APN-DCTA#PTN. Ministerio de Defensa) (Dictámenes
302:125).
Que el recurso abordó aspectos técnicos, metodológicos y jurídicos
vinculados a la determinación de la remuneración para el periodo
tarifario 2025-2029, resultante del proceso de Revisión Tarifaria
Quinquenal (RTQ), a través del que TRANSNEA S.A. objetó distintos
aspectos que consideró lesivos de sus derechos como concesionaria del
servicio público de transporte de energía eléctrica, conforme al marco
regulatorio vigente.
Que, en primer lugar, la transportista objetó que el ENRE hubiera
aplicado de forma incorrecta la fórmula de actualización para llevar
los costos a valores de mayo de 2025 señalando que, si bien la fórmula
considera una ponderación del SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%) del
Índice de Precios Internos al por Mayor (IPIM) y del TREINTA Y TRES POR
CIENTO (33%) del Índice de Precios al Consumidor (IPC), se omitió
injustificadamente el uso de los índices correspondientes a los meses
de octubre y noviembre de 2023 y en consecuencia, adujo que se produjo
un desfasaje temporal en la aplicación de la fórmula que generó una
subestimación de los valores actualizados, lo cual afecta la
remuneración final.
Que, asimismo, indicó que no se consideró la variación del IPIM e IPC
de abril de 2025, publicada con posterioridad a la aprobación de la
resolución, lo que -según TRANSNEA S.A.- desvirtuó el objetivo de la
fórmula y privó a la transportista de una remuneración acorde a la
evolución real de los precios.
Que, además, TRANSNEA S.A. cuestionó la aplicación de un criterio mixto
e inconsistente para actualizar la Base de Capital al sostener que
primero se utilizó únicamente el IPC para llevar los valores a
diciembre de 2023, pero luego se modificó el criterio para actualizar
de diciembre 2023 a mayo 2025 aplicando una fórmula compuesta por
SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%) IPIM y TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%)
IPC, sin explicación técnica ni jurídica suficiente.
Que, según sostuvo, de haberse mantenido el criterio original (uso
exclusivo del IPC), el índice de actualización habría sido DOS COMA
TREINTA Y SEIS (2,36) en lugar de UNO COMA NOVENTA Y CINCO (1,95), lo
cual genera un perjuicio estimado en PESOS NUEVE MIL QUINIENTOS
MILLONES ($ 9.500 millones), afectando directamente la rentabilidad y
la remuneración reconocida.
Que argumentó asimismo que en la RTI anterior, se aplicó el IPC de
forma exclusiva para actualizar la BCR, por lo que la modificación
metodológica actual carece de coherencia regulatoria y vulnera los
principios de legalidad y previsibilidad.
Que, por otro lado, la transportista objetó la aplicación de un Factor
X acumulado del CUATRO POR CIENTO (4%) al quinto año, que implica una
reducción progresiva del UNO POR CIENTO (1%) anual a partir de mayo de
2026, afirmando que dicha decisión no contempla la emergencia
estructural del sector energético en el período 2017–2024, reconocida
por sucesivas normas legales, decretos y resoluciones que afectaron la
ejecución de inversiones y la eficiencia operativa.
Que, TRANSNEA S.A. alegó que, al no considerarse este contexto
extraordinario ni establecerse un nuevo período de adaptación, se
incurrió en una decisión desproporcionada y desvinculada de la realidad
regulatoria y operativa.
Que sostuvo además que el informe técnico que sustenta la resolución
desestimó, sin fundamento, los antecedentes de incumplimientos
tarifarios y de congelamientos que impiden cumplir con los compromisos
de inversión y mejora del servicio.
Que, por lo tanto, solicitó que el Factor X sea reconsiderado o
atenuado, reconociendo el carácter excepcional del quinquenio
precedente y su impacto sobre la eficiencia del servicio.
Que, por último, TRANSNEA S.A. planteó, sin cuestionar la determinación
del nivel de remuneración, ni de los valores horarios, que corresponde
readecuar los componentes internos de la tarifa, en particular los
montos asignados a inversiones, mano de obra y costos operativos.
Que, argumentó que el uso de la fórmula de actualización, SESENTA Y
SIETE POR CIENTO (67%) IPIM - TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) IPC,
sobre componentes con distinta estructura de costos -por ejemplo,
inversiones dolarizadas o costos laborales crecientes-, genera
distorsiones internas que impiden cumplir con los objetivos
establecidos por el propio ENRE.
Que, en efecto, TRANSNEA S.A. destacó que el ENRE, al exigir un plan de
inversiones ajustado por la fórmula antes indicada, SESENTA Y SIETE POR
CIENTO (67%) IPIM - TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) IPC, aumenta
significativamente el monto respecto del determinado para la
transportista, en moneda diciembre/2023, ya que el plan de inversiones
previsto tiene un fuerte componente en moneda extranjera (dólar
estadounidense) que, justamente, fue el indicador que menos subió en el
período en cuestión.
Que, de ese modo, el ENRE determinó el monto de inversiones a ser
presentadas utilizando un índice de UNO COMA NOVENTA Y CINCO (1,95)
para actualizar los valores de mayo/2025, cuando de acuerdo a los
componentes del mencionado plan, el índice representativo debía ser de
UNO COMA QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE (1,539).
Que, indicó que esta modificación no alteraría el nivel global de
remuneración aprobado, pero permitiría que los recursos asignados sean
consistentes con la estructura de costos efectiva y la ejecución del
plan operativo y de inversiones validado por el ENRE.
Que, por último formuló reserva del caso federal y, en el hipotético
supuesto de que no se haga lugar a lo solicitado, hizo reserva de la
cuestión federal constitucional, para recurrir por las vías recursivas
hasta la correspondiente al recurso extraordinario previsto en el
artículo 14 de la Ley 48 por ante la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA
NACIÓN, ya que tal proceder importaría -a su juicio- violentar
garantías tales como el debido proceso, defensa en juicio, acto
administrativo fundado y de propiedad, todo en función de las
consideraciones y argumentos expuestos en el cuerpo de su escrito
recursivo.
Que con relación a la omisión del ENRE de considerar los índices
correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 2023 en la
aplicación de la fórmula de actualización para llevar los costos de
diciembre 2023 a mayo 2025, lo cual, según indicó la transportista,
genera una subestimación del valor actualizado, debe recordarse que la
remuneración está determinada en moneda de diciembre 2023.
Que es por lo expresado que el mecanismo de actualización aprobado por
el ENRE en el marco de la RTQ 2025–2029 define una fórmula compuesta
por un SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%) del IPIM y un TREINTA Y TRES
POR CIENTO (33%) del IPC, y que el período de actualización abarca
desde diciembre de 2023 hasta marzo de 2025, dado que las tarifas
entraron en vigencia a partir del 1 de mayo de 2025.
Que, por otra parte, el dato de inflación del mes de abril de 2025 no
estaba disponible al momento de dictar la Resolución ENRE N° 310/2025,
lo cual hacía inviable su incorporación y –por ello- pretender la
aplicación de dicho valor implicaría utilizar una estimación no oficial
ni respaldada, lo cual iría en contra de los principios de
transparencia y legalidad que rigen la regulación tarifaria.
Que, por lo tanto, corresponde rechazar este agravio, en tanto la
fórmula fue correctamente aplicada con base en los índices disponibles
y dentro de los plazos procedimentales establecidos.
Que respecto a la objeción de TRANSNEA S.A. sobre la metodología de
actualización de la Base de Capital Regulada (BCR), que solicita su
ajuste exclusivamente con el IPC para el período diciembre de 2023 a
mayo de 2025, corresponde señalar que la Resolución ENRE N° 223 de
fecha 15 de abril de 2024 estableció los lineamientos para la Revisión
Tarifaria Quinquenal (RQT).
Que, en este sentido, dispuso que la remuneración se determinaría a
través de la metodología del flujo de fondos a diciembre 2023 y cabe
señalar que la base de capital es una de las variables que se tiene en
cuenta para determinar este ingreso.
Que, por ende, lo que se actualizó con el índice compuesto -TREINTA Y
TRES POR CIENTO (33%) IPC + SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%) IPIM- fue
la remuneración y no la base de capital.
Que, al respecto, el índice compuesto detallado precedentemente,
adoptado para dicho período responde a la necesidad de equilibrar las
dinámicas de los precios al consumidor (IPC) y mayoristas (IPIM),
considerando la estructura de costos de la transportista y las
condiciones económicas vigentes.
Que esta metodología no implica un apartamiento injustificado de
precedentes regulatorios, sino una adaptación razonable al contexto
actual, conforme a la potestad del ENRE para definir criterios técnicos
que garanticen tarifas justas y razonables, en línea con el Marco
Regulatorio Eléctrico (Ley N° 24.065).
Que, por lo tanto, corresponde rechazar este agravio, ya que no ha
existido arbitrariedad ni modificación inconsulta, sino una adecuación
metodológica justificada en términos técnicos y normativos para
actualizar la remuneración de la recurrente.
Que en cuanto al planteo de TRANSNEA S.A., que califica como
desproporcionado el Factor X acumulado del CUATRO POR CIENTO (4%) al
quinto año del período quinquenal, argumentando que las dificultades
enfrentadas entre 2002 y 2024 (inflación, atraso cambiario,
restricciones a importaciones y congelamientos tarifarios)
restringieron las inversiones y la mejora en la eficiencia operativa
corresponde rechazarlo por lo que se indica a continuación.
Que, conforme surge claramente de la resolución recurrida, los cargos
tarifarios se verán afectados por la incidencia del Factor X a partir
del 1 de mayo de 2026, cuyo valor anual máximo establecido es del UNO
POR CIENTO (1%) y se acumulará hasta alcanzar el CUATRO POR CIENTO (4%)
en el quinto año del periodo quinquenal.
Que consecuentemente, los cargos tarifarios se reducirán, en términos
reales, un UNO POR CIENTO (1%) a partir del 1 de mayo de 2026, un UNO
POR CIENTO (1%) adicional a partir del 1 de mayo de 2027, un UNO POR
CIENTO (1%) adicional a partir del 1 de mayo de 2028 y, finalmente, un
UNO POR CIENTO (1%) adicional a partir del 1 de mayo de 2029,
alcanzando de esta forma, en el último año del periodo quinquenal, la
reducción acumulada del CUATRO POR CIENTO (4%).
Que, por ende, entre lo que efectivamente se aplicó (años 2018 y 2019)
y los que se van aplicar, la reducción acumulada es del CUATRO COMA
SEIS POR CIENTO (4,6%), que está muy por debajo de lo permitido por el
artículo 8 del Contrato de Concesión, que prevé un máximo acumulado del
DIEZ POR CIENTO (10%).
Que, es decir, el Factor X se aplicará el 1 de mayo de cada año, y los
valores horarios y mensuales a aplicar al equipamiento regulado
obtenidos se mantendrán en términos reales hasta el 30 de abril del año
siguiente.
Que, por lo tanto, la reducción del CUATRO POR CIENTO (4%) al final del
quinquenio es consistente con el artículo 42 inciso c) de la Ley N°
24.065, que prevé ajustes para estimular la eficiencia.
Que las dificultades del quinquenio anterior fueron consideradas en el
proceso de RQT, y el Factor X refleja una expectativa razonable de
mejoras en la eficiencia operativa.
Que cabe señalar que la cuantía del Factor X viene dada por el Contrato
de Concesión, que establece una franja con tope máximo, dentro del cual
el ENRE puede fijar su nivel.
Que, en el informe técnico de la resolución recurrida, se explica
claramente el criterio y la naturaleza del Factor X, que permite
trasladar a los usuarios parte de las ganancias logradas por la empresa
por este concepto, reduciendo el precio promedio de los bienes y
servicios regulados en un X % en términos reales (RPI-X). Dado que la
remuneración que se determina a partir de mayo de 2025 permanece fija
en términos reales a lo largo del período tarifario, la empresa puede
beneficiarse de la reducción de costos. Al final de cada período
tarifario, dichas reducciones de costos se transfieren a los usuarios a
través del nuevo proceso de revisión tarifaria. Sin embargo, dentro de
cada período tarifario, debe fijarse un factor para transferir parte de
estas mejoras de eficiencia a los usuarios del transporte, garantizando
un margen para la empresa.
Que las reducciones de costos mencionadas pueden darse, por ejemplo, a
través de la incorporación de instalaciones producto de ampliaciones de
la red que opera y mantiene, la reducción de la antigüedad promedio de
las instalaciones, inversiones en tecnología, que mejoran la eficiencia
operativa y todas estas circunstancias llevan a bajar los costos medios
y justifican la aplicación del Factor X, y -en consecuencia- el rechazo
de este argumento impugnatorio.
Que finalmente, respecto de la solicitud de TRANSNEA S.A. de una
reasignación interna de la remuneración aprobada por la Resolución ENRE
N° 310/2025, sin cuestionar el nivel tarifario total ni los valores
horarios establecidos en sus artículos 1 y 2, se estima que corresponde
priorizar y garantizar que los ingresos determinados en la resolución
recurrida cubran los salarios, con el fin de mantener la dotación de
personal validada como óptima por el ENRE, y demás costos operativos de
TRANSNEA S.A.
Que, a tal fin, el nivel de costos eficientes determinados en moneda de
diciembre de 2023 debe ser reexpresado a marzo de 2025 utilizando
exclusivamente el IPC.
Que los costos operativos, incluyendo salarios, y las inversiones
representan en conjunto un SETENTA Y DOS POR CIENTO (72%) de los
ingresos determinados por la Resolución ENRE N° 310/2025 y atento a que
dicho nivel tarifario no es cuestionado y a fin de mantener dichas
erogaciones en el SETENTA Y DOS POR CIENTO (72%) de los ingresos,
corresponde disminuir el nivel de inversiones en la misma magnitud en
que se incrementan los costos operativos.
Que es importante remarcar que esta reducción en el nivel de
inversiones obligatorias no constituye un impedimento para la
realización de obras por parte de la concesionaria. Toda vez que la
resolución recurrida implementó el factor de inversión (K), que tiene
como finalidad alentar la realización de inversiones por parte de las
transportistas, mediante un ajuste adicional de las tarifas y este
ajuste tendrá en cuenta las inversiones complementarias, que no fueron
previstas al determinar la tarifa vigente, dependiendo de la efectiva
realización de la obra comprometida.
Que las inversiones complementarias son obras o proyectos que, a
propuesta de las transportistas y aprobadas por el ENRE, comienzan a
prestar el servicio a los usuarios (cláusula gatillo) y serán
considerados en el cálculo de un Factor de estímulo a las inversiones
(K) que permita transferir el costo de las mismas al ingreso de la
transportista.
Que entonces, a fin de que los costos determinados en moneda de
diciembre de 2023, siguiendo el principio general de tarifas justas y
razonables establecido en el capítulo X de la Ley N° 24.065, sean
suficientes para operar y mantener el servicio en forma eficiente y
prudente, se deben ajustar conforme la variación del IPC desde
diciembre de 2023 hasta marzo de 2025 (índice de 2,3642).
Que, de esta manera, los costos operativos para el período 2025-2030 se
determinan de la siguiente manera: en el período mayo 2025 - abril
2026: PESOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES ($
17.663 millones); en el período mayo 2026 - abril 2027: PESOS
DIECISIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES ($17.663 millones);
en el período mayo 2027 - abril 2028: PESOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS
SESENTA Y TRES MILLONES ($17.663 millones); en el período mayo 2028 -
abril 2029: PESOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES
($17.663 millones); y, en el período mayo 2029 - abril 2030: PESOS
DIECISIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES ($17.663 millones),
todos en pesos de mayo de 2025.
Que consecuentemente, a fin de no afectar la determinación de la
remuneración de TRANSNEA S.A. ni de los valores horarios aprobados por
los artículos 1 y 2, respectivamente, de la Resolución ENRE N°
310/2025, y en línea con la Nota N° NO-2025-44507112-APN-MEC del
MINISTRO DE ECONOMÍA, donde destacó que en el marco de la emergencia
energética y económica, la política llevada adelante por el PODER
EJECUTIVO NACIONAL procura consolidar el proceso de desinflación
verificado a la fecha, sin desconocer la imperiosa necesidad de
sincerar los reales costos de los servicios públicos energéticos, y de
evitar así un proceso de deterioro de los mismos que no permitan el
sustento del sector y hasta amenacen su continuidad, se establecen los
siguiente valores del Plan de Inversiones para el período quinquenal
que se inicia el 1 de mayo de 2025 por un monto total de PESOS CUARENTA
Y SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES ($ 46.741 millones), a
ejecutarse de la siguiente manera: PESOS NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA
Y OCHO MILLONES ($ 9.348 millones) en el periodo mayo 2025 - abril
2026, PESOS NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES ($ 9.348
millones) en mayo 2026 - abril 2027, PESOS NUEVE MIL TRESCIENTOS
CUARENTA Y OCHO MILLONES ($ 9.348 millones) en mayo 2027 - abril 2028,
PESOS NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES ($ 9.348 millones)
en mayo 2028 - abril 2029 y PESOS NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO
MILLONES ($ 9.348 millones) en mayo 2029 - abril 2030, todos en pesos
de mayo de 2025.
Que, a la luz del análisis técnico realizado, se hace lugar
parcialmente a la solicitud realizada por la recurrente en cuanto a la
reasignación interna de la remuneración aprobada por la Resolución ENRE
N° 310/2025, sin modificar el nivel tarifario total ni los valores
horarios establecidos en sus artículos 1 y 2.
Que ello se encuentra debidamente fundado, en cumplimiento de los
principios de legalidad, razonabilidad, buena fe y protección del
interés público, por lo cual se entiende conducente sustituir el texto
del artículo 7 de la Resolución ENRE N° 310/2025, por el siguiente:
“Instruir a TRANSNEA S.A. a presentar, en el plazo de DIEZ (10) días
hábiles a partir de la notificación de la presente medida, un Plan de
Inversiones para el período quinquenal que se inicia el 1 de mayo de
2025 por un monto total de PESOS CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS
CUARENTA Y UN MILLONES CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTISÉIS ($
46.741.139.126), a ejecutarse de la siguiente manera: PESOS NUEVE MIL
TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL
OCHOCIENTOS VEINTICINCO ($ 9.348.227.825) en el periodo mayo 2025 -
abril 2026, PESOS NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES
DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO ($ 9.348.227.825) en
mayo 2026 - abril 2027, PESOS NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO
MILLONES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO ($
9.348.227.825) en mayo 2027 - abril 2028, PESOS NUEVE MIL TRESCIENTOS
CUARENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS
VEINTICINCO ($ 9.348.227.825) en mayo 2028 - abril 2029 y PESOS NUEVE
MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL
OCHOCIENTOS VEINTICINCO ($ 9.348.227.825) en mayo 2029 - abril 2030,
todos en pesos de mayo de 2025. El Plan de Inversiones deberá ser
desagregado por año calendario, con un Cronograma de Ejecución Física y
un Cronograma de Ejecución Económica, que estarán sujetos a la
aprobación del ENRE, conforme el ‘Procedimiento para el Control del
Plan de Inversiones Aprobado - Régimen Sancionatorio’, aprobado por
Resolución ENRE N° 548 de fecha 31 de julio de 2025”.
Que se ha emitido el dictamen jurídico exigido por el artículo 7 inciso
d) punto (ii) de la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo N°
19.549.
Que el ENRE es competente y el Interventor se encuentra facultado para
el dictado de este acto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 161
de la Ley N° 27.742, el artículo 55 incisos a), d) y s) de la Ley N°
24.065 T.O. 2025, los artículos 1 in fine, 11 incisos a) y h) y 19 del
Decreto N° 452 de fecha 4 de julio de 2025, los artículos 84 y
concordantes del Reglamento de Procedimientos Administrativos Decreto
N° 1.759/72 T.O. 2017, los artículos 4 y 6 del Decreto N° 55 de fecha
16 de diciembre de 2023, los artículos 5 y 6 del Decreto N° 1023 de
fecha 19 de noviembre de 2024, el artículo 2 del Decreto N° 370 de
fecha 30 de mayo de 2025 y los artículos 2, 3 y 4 de la Resolución de
la SECRETARÍA DE ENERGÍA (SE) N° 330 de fecha 29 de julio de 2025.
Por ello,
EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1.- Rechazar por extemporáneo el recurso de reconsideración
interpuesto por la EMPRESA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR
DISTRIBUCIÓN TRONCAL DEL NORESTE ARGENTINO SOCIEDAD ANÓNIMA (TRANSNEA
S.A.) contra la Resolución del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA
ELECTRICIDAD (ENRE) N° 310 de fecha 30 de abril de 2025, el que se
sustanciará como Denuncia de Ilegitimidad.
ARTÍCULO 2.- Sustituir el texto del artículo 7 de la Resolución ENRE N°
310/2025, por el siguiente: “Instruir a TRANSNEA S.A. a presentar, en
el plazo de DIEZ (10) días hábiles a partir de la notificación de la
presente medida, un Plan de Inversiones para el período quinquenal que
se inicia el 1 de mayo de 2025 por un monto total de PESOS CUARENTA Y
SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL
CIENTO VEINTISÉIS ($ 46.741.139.126), a ejecutarse de la siguiente
manera: PESOS NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS
VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO ($ 9.348.227.825) en el periodo
mayo 2025 - abril 2026, PESOS NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO
MILLONES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO ($
9.348.227.825) en mayo 2026 - abril 2027, PESOS NUEVE MIL TRESCIENTOS
CUARENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS
VEINTICINCO ($ 9.348.227.825) en mayo 2027 - abril 2028, PESOS NUEVE
MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL
OCHOCIENTOS VEINTICINCO ($ 9.348.227.825) en mayo 2028 - abril 2029 y
PESOS NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS
VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO ($ 9.348.227.825) en mayo 2029
- abril 2030, todos en pesos de mayo de 2025. El Plan de Inversiones
deberá ser desagregado por año calendario, con un Cronograma de
Ejecución Física y un Cronograma de Ejecución Económica, que estarán
sujetos a la aprobación del ENRE, conforme el ‘Procedimiento para el
Control del Plan de Inversiones Aprobado - Régimen Sancionatorio’,
aprobado por Resolución ENRE N° 548 de fecha 31 de julio de 2025”.
ARTÍCULO 3.- Hacer saber a TRANSNEA S.A. que la presente resolución
agota la vía administrativa, conforme artículo 23 inciso c) apartado
(iii) de la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo N° 19.549, y
es susceptible de ser recurrida mediante recurso directo por ante la
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FEDERAL, previsto en el artículo 62 de la Ley N° 24.065 (T.O. 2025),
dentro de los TREINTA (30) días hábiles judiciales, los que se
computarán a partir del día siguiente al de su notificación.
ARTÍCULO 4.- Notifíquese a TRANSNEA S.A., a la SECRETARÍA DE ENERGÍA, a
la ASOCIACIÓN DE GENERADORES DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA
ARGENTINA (AGEERA), la ASOCIACIÓN DE TRANSPORTISTAS DE ENERGÍA
ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (ATEERA), la ASOCIACIÓN DE
DISTRIBUIDORES DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (ADEERA),
la ASOCIACIÓN DE GRANDES USUARIOS DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA
ARGENTINA (AGUEERA), y a la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO
MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA).
ARTÍCULO 5.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Néstor Marcelo Lamboglia
e. 20/08/2025 N° 59476/25 v. 20/08/2025