ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
Resolución 587/2025
RESOL-2025-587-APN-ENRE#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 18/08/2025
VISTO el Expediente N° EX-2024-47234630-APN-SD#ENRE, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la presentación digitalizada como
IF-2025-66163404-APN-SD#ENRE de fecha 19 de junio de 2025, la EMPRESA
DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL DEL
NOROESTE ARGENTINO SOCIEDAD ANÓNIMA (TRANSNOA S.A.), interpuso un
recurso de reconsideración con alzada en subsidio contra la Resolución
del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) N° 311 de fecha
30 de abril de 2025.
Que el recurso aborda aspectos técnicos, económicos y jurídicos
relacionados con la Revisión Tarifaria Quinquenal (RQT) del período
2025-2030.
Que TRANSNOA S.A. impugnó elementos de la resolución mencionada que
considera lesivos a sus derechos como concesionaria del servicio
público de transporte de energía eléctrica, conforme a la Ley N°
24.065, su reglamentación y su Contrato de Concesión.
Que, en primer lugar, TRANSNOA S.A. señaló como principal agravio la
metodología empleada por el ENRE para la actualización de la Base de
Capital Regulada (BCR) correspondiente al nuevo período tarifario.
Que, según manifiesta, la BCR fue inicialmente calculada en $ 40.832
millones a moneda de diciembre de 2023 y luego actualizada a mayo de
2025 a través de un coeficiente compuesto por un SESENTA Y SIETE POR
CIENTO (67%) del Índice de Precios Internos al por Mayor (IPIM) y un
TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) del Índice de Precios al Consumidor
(IPC), lo que arrojó un valor de $ 79.719 millones.
Que la empresa recurrente objetó esta fórmula compuesta por
considerarla arbitraria e injustificada, dado que hasta diciembre de
2023 se utilizó exclusivamente el IPC como índice de actualización.
Que, en este sentido, señaló que ese cambio metodológico carecería de
fundamentos técnicos suficientes y se apartaría de los antecedentes
regulatorios, generando un perjuicio económico concreto y en
particular, indicó que si se hubiera mantenido el uso exclusivo del IPC
para todo el período diciembre 2023-mayo 2025, el valor de la BCR
habría ascendido a $ 96.518 millones.
Que ese criterio, que califica como un desvío metodológico contradiría
lo actuado en la RTI de 2017 en la que se empleó únicamente el IPC y
vulneraría principios del Marco Regulatorio Eléctrico, afectando
directamente la remuneración que le correspondería percibir como
concesionaria del servicio público de transporte de energía eléctrica.
Que, asimismo, TRANSNOA S.A. cuestionó el mecanismo aplicado para la
actualización de su remuneración desde diciembre de 2023 hasta mayo de
2025 indicando que la remuneración reconocida en diciembre de 2023 fue
de $ 47.354 millones, y que el valor actualizado a mayo de 2025
resultaba sustancialmente inferior al que hubiera correspondido si se
hubiese aplicado correctamente la fórmula de actualización definida en
el propio informe técnico del ENRE.
Que, según lo manifestado por la empresa impugnante, la fórmula
polinómica indicada en el punto 3.7 del informe técnico del ENRE
establecía la aplicación sucesiva de un índice compuesto por el SESENTA
Y SIETE PORCIENTO (67%) de la variación del IPIM y el TREINTA Y TRES
PORCIENTO (33%) del IPC, utilizando para cada período los índices
correspondientes a los meses n-2 y n-3.
Que a pesar de lo anterior, TRANSNOA S.A. sostuvo que el ENRE omitió
aplicar esta fórmula correctamente, ya que no consideró adecuadamente
los índices de octubre y noviembre de 2023 como inicio del cálculo, y
tampoco aplicó las actualizaciones de forma sucesiva.
Que, por ello, sostuvo que, de haberse aplicado correctamente esa
metodología, el valor actualizado de la remuneración a mayo de 2025
habría debido contemplar los índices del mes de abril.
Que esta diferencia implicó, a su juicio, un error técnico relevante
que vulneró la razonabilidad del acto administrativo y reduce
injustificadamente los ingresos necesarios para garantizar una
prestación eficiente y segura del servicio público.
Que, en función de lo expuesto, TRANSNOA S.A. solicitó que se corrija
el cálculo de la remuneración reconocida, considerando tanto la
modificación del valor de la BCR como la aplicación adecuada del
mecanismo de actualización tarifaria previsto por el propio regulador.
Que, por otra parte, la recurrente impugnó la aplicación del factor de
estímulo a la eficiencia (Factor X) establecido en la Resolución ENRE
N° 311/2025, por considerar que no se tuvo en cuenta la situación
excepcional atravesada durante el quinquenio anterior y adujo que el
ENRE fijó un Factor X del UNO POR CIENTO (1%) anual acumulativo, hasta
alcanzar un CUATRO POR CIENTO (4%) en el quinto año del período
2025-2030, argumentando que no existen razones para establecer un nuevo
período de transición.
Que la empresa señaló que esta decisión resultaba improcedente, dado
que entre 2020 y 2023 la tarifa se mantuvo congelada en el marco del
Decreto N° 1020 de fecha 16 de diciembre de 2020, que suspendió la
aplicación del Marco Regulatorio Eléctrico y, por ello, la
transportista sostuvo que no le fue posible ejecutar en tiempo y forma
las inversiones necesarias ni aplicar eficientemente los mecanismos de
actualización previstos en la RTI aprobada por la Resolución ENRE N° 77
de fecha 31 de enero de 2017.
Que, asimismo, destacó que durante la vigencia de dicha RTI, el propio
ENRE fijó un Factor X del UNO POR CIENTO (1%) al final del quinquenio,
aplicable de manera progresiva, precisamente para reconocer un contexto
de transición y adaptación del sistema y a diferencia de aquella
oportunidad, la aplicación del CUATRO POR CIENTO (4%) en este nuevo
período se plantea sin considerar las restricciones operativas,
financieras y regulatorias que aún persisten.
Que también advirtió que la aplicación del nuevo Factor X implicaría
una reducción adicional en su remuneración, que afectaría directamente
su capacidad de operación, mantenimiento e inversión, poniendo en
riesgo la calidad del servicio público.
Que, por ello, solicitó la revisión del factor de estímulo a la
eficiencia, proponiendo que se establezca un esquema compatible con la
realidad económica y técnica del servicio, en línea con los principios
del Marco Regulatorio y de su Contrato de Concesión.
Que cabe señalar que la recurrente amplió los fundamentos del recurso
interpuesto contra la Resolución ENRE N° 311/2025, mediante la nota
digitalizada como IF-2025-70844753-APN-SD#ENRE, de fecha 1 de julio de
2025 y en dicha nota, la empresa incorporó un nuevo agravio centrado en
la insuficiencia de los costos operativos (OPEX) reconocidos por el
ENRE para el quinquenio 2025-2030.
Que la transportista planteó que los costos operativos aprobados en la
resolución resultaban considerablemente inferiores a los necesarios
para garantizar una prestación eficiente, segura y continua del
servicio público de transporte de energía eléctrica por distribución
troncal.
Que, de la misma manera señaló que, esta subestimación compromete su
capacidad operativa, limita la ejecución de tareas de mantenimiento
preventivo y correctivo, y pone en riesgo el cumplimiento de los
estándares técnicos y de seguridad exigidos en el Contrato de Concesión
y en el Marco Regulatorio Eléctrico.
Que observó que TRANSNOA S.A. solicitó $ 29.578 millones anuales (a
moneda de diciembre de 2023), para cubrir los costos de mantenimiento
eléctrico de las instalaciones, con base en la experiencia operativa y
al incremento proyectado en los niveles de actividad para el próximo
quinquenio y como referencia de lo requerido indicó que, en el año
2019, cuando la RTI 2017 estaba plenamente vigente, se habían ejecutado
tareas de mantenimiento que redujeron sustancialmente la tasa de fallas
y cuyos costos ascendieron a $ 20.576 millones siendo por ello, a su
juicio, dicho año más representativo que 2021, ya que fue el último con
tarifa plena y mecanismos de actualización aplicados con regularidad.
Que, no obstante, sostuvo que el ENRE reconoció en el acto impugnado
solo $ 5.080 millones para el rubro mantenimiento, partiendo de los
costos incurridos en el año 2021, uno de los más bajos del período,
cuando la tarifa se encontraba congelada desde agosto de 2019 y la
empresa operaba con severas restricciones presupuestarias.
Que la empresa remarcó que, ese año no puede ser tomado como referencia
válida, ya que durante su transcurso regían medidas de emergencia (Ley
N° 27.541 y Decreto N° 1020/2020) que suspendieron la vigencia plena
del Marco Regulatorio y afectaron gravemente la ejecución de tareas
operativas.
Que TRANSNOA S.A. sostuvo que la decisión cuestionada refleja un
enfoque conservador que prioriza la contención de costos por sobre la
necesidad de restituir condiciones mínimas de operatividad, calidad y
seguridad toda vez que el monto reconocido, equivalente a una sexta
parte de lo solicitado, impide llevar adelante inspecciones,
mantenimientos estacionales, adecuaciones de infraestructura,
capacitaciones y otras tareas preventivas esenciales para reducir la
tasa de fallas y garantizar la seguridad pública.
Que adicionalmente, la empresa observó que durante 2020-2023, los
costos reales de mantenimiento se ubicaron entre $ 7.700 y $ 13.600
millones anuales, e incluso en 2024 ascendieron a $ 20.953 millones.
Que, en este sentido, afirmó que el valor de $ 5.080 millones
reconocido por el ENRE no guarda relación con la realidad operativa
actual ni futura.
Que, por consiguiente, TRANSNOA S.A. solicitó la revisión de los OPEX
reconocidos, especialmente en materia de mantenimiento, y la aprobación
de un valor acorde a los costos efectivamente necesarios para asegurar
la continuidad del servicio, proponiendo como base representativa el
año 2019, actualizado a moneda de marzo de 2025, lo que implicaría un
reconocimiento del orden de $ 61.431 millones.
Que por último, identificó vicios en los elementos esenciales del acto
administrativo recurrido, a saber: a) En el objeto, al apartase de los
principios tarifarios de la Ley N° 24.065, aplicando una metodología de
actualización que no refleja los costos reales de la transportista; b)
En la causa, al no sustentarse en antecedentes razonables, utilizando
índices y cálculos que distorsionan la remuneración; c) En la
finalidad, al no cumplir con el fin legal de garantizar tarifas justas
y razonables, comprometiendo la sostenibilidad del servicio y; d) En la
motivación, al no justificar suficientemente el cambio en la
metodología de actualización ni el Factor X, vulnerando el artículo 7
de la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo y el principio de
legalidad (artículo 19 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL).
Que, además, solicitó al ENRE que se tenga por interpuesto en legal
tiempo y forma el recurso de reconsideración con alzada en subsidio, en
los términos del artículo 84 y concordantes del Decreto N° 1759/72
reglamentario de la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo N°
19.549.
Que por todo lo expuesto, solicitó que se haga lugar al recurso de
reconsideración, modificando la Resolución ENRE N° 311/2025
exclusivamente en los aspectos que han sido materia de agravio y, ante
el eventual caso que el ENRE no hiciera lugar al recurso de
reconsideración, se eleven las actuaciones a la SECRETARÍA DE ENERGÍA
del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a fin de que se expida sobre el recurso de
alzada interpuesto en subsidio.
Que, en cuanto al aspecto formal, el recurso resulta temporáneo
conforme a los artículos 84 y siguientes del Reglamento de
Procedimientos Administrativos (Decreto N° 1759/72, modificado por
Decreto N° 695 de fecha 2 de agosto de 2024), ya que fue interpuesto en
plazo (notificación el 30 de abril de 2025 y presentación el 18 de
junio de 2025, tras tomar vista de las actuaciones).
Que respecto a la objeción de TRANSNOA S.A. sobre la metodología de
actualización de la Base de Capital Regulada (BCR), que solicita su
ajuste exclusivamente con el IPC para el período diciembre de 2023 a
mayo de 2025, corresponde señalar que la Resolución ENRE N° 223 de
fecha 15 de abril de 2024 estableció los lineamientos para la Revisión
Tarifaria Quinquenal (RQT), y que la base de capital es una de las
variables que se tiene en cuenta para determinar este ingreso.
Que, por ello, lo que se actualizó con el índice compuesto TREINTA Y
TRES PORCIENTO (33%) IPC + SESENTA Y SIETE PORCIENTO (67%) IPIM, fue la
remuneración y no la base de capital.
Que, en este sentido, el índice compuesto TREINTA Y TRES PORCIENTO
(33%) IPC + SESENTA Y SIETE PORCIENTO (67%) IPIM, adoptado para dicho
período responde a la necesidad de equilibrar las dinámicas de los
precios al consumidor (IPC) y mayoristas (IPIM), considerando la
estructura de costos de la transportista y las condiciones económicas
vigentes.
Que esta metodología no implica un apartamiento injustificado de
precedentes regulatorios, sino una adaptación al contexto actual,
conforme a la potestad del ENRE para definir criterios técnicos que
garanticen tarifas justas y razonables, en línea con el Marco
Regulatorio Eléctrico (Ley N° 24.065).
Que, por lo tanto, corresponde rechazar este pedido, ya que no ha
existido arbitrariedad ni modificación inconsulta, sino una adecuación
metodológica justificada en términos técnicos y normativos para
actualizar la remuneración de la recurrente.
Que en relación con lo manifestado por TRANSNOA S.A. sobre el error en
la actualización de la remuneración, al argumentar que la fórmula
establecida en el punto 3.7 del informe técnico no fue aplicada
correctamente por omitir los índices de octubre y noviembre de 2023, y
abril 2025, se indica que la remuneración fue determinada en moneda de
diciembre 2023.
Que, consecuentemente, es por ello que el mecanismo de actualización
aprobado por el ENRE en el marco de la RQT 2025-2029 define una fórmula
compuesta por un SESENTA Y SIETE PORCIENTO (67%) del IPIM y un TREINTA
Y TRES PORCIENTO (33%) del IPC, y que el período de actualización
abarca desde diciembre de 2023 hasta marzo de 2025, dado que las
tarifas entran en vigencia a partir del 1 de mayo de 2025.
Que, por otra parte, el dato de inflación del mes de abril de 2025 no
estaba disponible al momento de dictar la Resolución ENRE N° 311/2025,
lo cual hace inviable su incorporación y, así, pretender incorporar
dicho valor implicaría utilizar una estimación no oficial ni
respaldada, iría en contra de los principios de transparencia y
legalidad que rigen la regulación tarifaria.
Que, por lo tanto, corresponde rechazar este agravio, en tanto la
fórmula fue correctamente aplicada con base en los índices disponibles
y dentro de los plazos procedimentales establecidos.
Que respecto al nivel de costos operativos reconocido, en particular en
el rubro mantenimiento, que según la transportista compromete su
capacidad operativa, limita la ejecución de tareas de mantenimiento
preventivo y correctivo, y pone en riesgo el cumplimiento de los
estándares técnicos y de seguridad exigidos en el Contrato de Concesión
y en el Marco Regulatorio Eléctrico, cabe señalar que los argumentos
sostenidos por la recurrente no aportan elementos que justifiquen
modificar el análisis realizado en el Informe Técnico que acompaña la
resolución recurrida.
Que cabe destacar, que lo que refuerza lo sostenido por el Ente en la
resolución recurrida es que el monto solicitado por la transportista en
su pretensión tarifaria solo para el rubro de mantenimiento, es un
TREINTA Y OCHO POR CIENTO (38%) superior al costo total promedio
incurrido en los años 2017-2023, como así también un SESENTA Y OCHO POR
CIENTO (68%) más elevado que el costo total promedio de la EMPRESA DE
TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL DE LA
PROVINCIA DE BUENOS AIRES SOCIEDAD ANÓNIMA (TRANSBA S.A.).
Que no obstante lo anterior, si bien del análisis de la evolución de
los diferentes indicadores de precios en el mediano plazo (período
transcurrido entre enero de 2017 y diciembre de 2023), expuesto en el
informe técnico de la resolución recurrida, se evidencia un
comportamiento convergente entre la fórmula combinada y el IPC, es
dable observar que en el período diciembre 2023-marzo 2025, el IPC y el
IPIM/IPC mostraron una evolución distinta.
Que, en este caso, corresponde priorizar y garantizar que los ingresos
determinados en la resolución recurrida cubran los salarios, con el fin
de mantener la dotación de personal validada como óptima por el ENRE, y
demás costos operativos de TRANSNOA S.A. y a tal fin, el nivel de
costos eficientes determinados en moneda de diciembre de 2023 debe ser
reexpresado a marzo de 2025 utilizando exclusivamente el IPC.
Que los costos operativos, incluyendo salarios, y las inversiones
representan en conjunto un SETENTA Y TRES POR CIENTO (73%) de los
ingresos determinados por la Resolución ENRE N° 311/2025 y considerando
a que dicho nivel tarifario no es cuestionado, a fin de mantener dichas
erogaciones en el SETENTA Y TRES POR CIENTO (73%) de los ingresos,
corresponde disminuir el nivel de inversiones en la misma magnitud en
que se incrementan los costos operativos.
Que es importante remarcar que esta reducción en el nivel de
inversiones obligatorias no constituye un impedimento para la
realización de obras por parte de la concesionaria. La resolución
recurrida implementó el factor de inversión (K), que tiene como
finalidad alentar la realización de inversiones por parte de las
transportistas, mediante un ajuste adicional de las tarifas. Este
ajuste tendrá en cuenta las inversiones complementarias, que no fueron
previstas al determinar la tarifa vigente, dependiendo de la efectiva
realización de la obra comprometida.
Que las inversiones complementarias son obras o proyectos que, a
propuesta de las transportistas y aprobadas por el ENRE, comiencen a
prestar el servicio a los usuarios (cláusula gatillo) y serán
considerados en el cálculo de un Factor de estímulo a las inversiones
(K) que permita transferir su costo al ingreso de la transportista.
Que entonces, a fin de que los costos determinados en moneda de
diciembre de 2023, siguiendo el principio general de tarifas justas y
razonables establecido en el capítulo X de la Ley N° 24.065, sean
suficientes para operar y mantener el servicio en forma eficiente y
prudente, se deben ajustar conforme la variación del IPC desde
diciembre de 2023 hasta marzo de 2025 (índice de 2,3642).
Que de esta manera los costos operativos para el período 2025-2030 se
determinan de la siguiente manera: en el período mayo 2025 - abril
2026: PESOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE MILLONES ($
44.427 millones); en el período mayo 2026 - abril 2027: PESOS CUARENTA
Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE MILLONES ($ 44.427 millones); en
el período mayo 2027 - abril 2028: PESOS CUARENTA Y CUATRO MIL
CUATROCIENTOS VEINTISIETE MILLONES ($ 44.427 millones); en el período
mayo 2028 - abril 2029: PESOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS
VEINTISIETE MILLONES ($ 44.427 millones) y; en el período mayo 2029 -
abril 2030: PESOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE
MILLONES ($ 44.427 millones), todos en pesos de mayo de 2025.
Que consecuentemente, a fin de no afectar la determinación de la
remuneración de TRANSNOA S.A. ni de los valores horarios aprobados por
los artículos 1 y 2, respectivamente, de la Resolución ENRE N°
311/2025, se establecen los siguientes valores del Plan de inversiones
para el período quinquenal que se inicia el 1 de mayo de 2025 por un
monto total de PESOS CIENTO DIECISIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS
MILLONES ($ 117.566 millones), a ejecutarse de la siguiente manera:
PESOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS TRECE MILLONES ($ 23.513 millones) en
el periodo mayo 2025 - abril 2026; PESOS VEINTITRÉS QUINIENTOS TRECE
MILLONES ($ 23.513 millones) en mayo 2026 - abril 2027; PESOS
VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS TRECE MILLONES ($ 23.513 millones) en mayo
2027 - abril 2028; PESOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS TRECE MILLONES ($
23.513 millones) en mayo 2028 - abril 2029 y; PESOS VEINTITRÉS MIL
QUINIENTOS TRECE MILLONES ($ 23.513 millones) en mayo 2029 - abril
2030, todos en pesos de mayo de 2025.
Que por último, en cuanto al planteo de TRANSNOA S.A., que califica
como desproporcionado el Factor X acumulado del CUATRO POR CIENTO (4%)
al quinto año del período quinquenal, argumentando que las dificultades
enfrentadas entre 2002 y 2024 (inflación, atraso cambiario,
restricciones a importaciones y congelamientos tarifarios)
restringieron las inversiones y la mejora en la eficiencia operativa,
cabe señalar que, conforme surge claramente de la resolución recurrida,
los cargos tarifarios se verán afectados por la incidencia del Factor X
a partir del 1 de mayo de 2026, cuyo valor anual máximo establecido es
del UNO POR CIENTO (1%) y la resolución establece que el Factor X se
acumulará hasta alcanzar el CUATRO POR CIENTO (4%) en el quinto año del
periodo quinquenal.
Que consecuentemente, los cargos tarifarios se reducirán, en términos
reales, un UNO POR CIENTO (1%) a partir del 1 de mayo de 2026, un UNO
POR CIENTO (1%) adicional a partir del 1 de mayo de 2027, un UNO POR
CIENTO (1%) adicional a partir del 1 de mayo de 2028 y, finalmente, un
UNO POR CIENTO (1%) adicional a partir del 1 de mayo de 2029,
alcanzando de esta forma en el último año del periodo quinquenal la
reducción acumulada del CUATRO POR CIENTO (4%).
Que, por ende, entre lo aplicado (años 2000, 2001, 2018 y 2019) y los
cargos a aplicarse, la reducción acumulada es del SEIS COMA SEIS POR
CIENTO (6,6%), que está muy por debajo de lo permitido por el artículo
8 del Subanexo II-A del Contrato de Concesión, que prevé un máximo
acumulado del DIEZ POR CIENTO (10%).
Que así, el Factor X se aplicará el 1 de mayo de cada año, y los
valores horarios y mensuales a aplicar al equipamiento regulado
obtenidos se mantendrán en términos reales hasta el 30 de abril del año
siguiente.
Que la reducción del CUATRO POR CIENTO (4%) al final del quinquenio es
consistente con el artículo 42 inciso c) de la Ley N° 24.065, que prevé
ajustes para estimular la eficiencia.
Que las dificultades del quinquenio anterior fueron consideradas en el
proceso de RQT, y el Factor X refleja una expectativa razonable de
mejoras en la eficiencia operativa.
Que, en el informe técnico de la resolución recurrida, se explica
claramente el criterio y la naturaleza del Factor X, que permite
trasladar a los usuarios parte de las ganancias logradas por la empresa
por este concepto, reduciendo el precio promedio de los bienes y
servicios regulados en un X % en términos reales (RPI-X).
Que dado que la remuneración que se determina a partir de mayo de 2025
permanece fija en términos reales a lo largo del período tarifario, la
empresa puede beneficiarse de la reducción de costos y al final de cada
período tarifario, dichas reducciones de costos se transfieren a los
usuarios a través del nuevo proceso de revisión tarifaria.
Que, sin embargo, dentro de cada período tarifario, debe fijarse un
factor para transferir parte de estas mejoras de eficiencia a los
usuarios del transporte, garantizando un margen para la empresa.
Que las reducciones de costos mencionadas pueden darse, por ejemplo, a
través de la incorporación de instalaciones producto de ampliaciones de
la red que opera y mantiene, la reducción de la antigüedad promedio de
las instalaciones, inversiones en tecnología, que mejoran la eficiencia
operativa y todas estas circunstancias llevan a bajar los costos
medios, justifican la aplicación del Factor X y, por ello, el
consecuente rechazo de la impugnación respectiva.
Que, por último, respecto de los planteamientos vertidos por TRANSNOA
S.A. en relación con la presencia de vicios que afectan los elementos
esenciales del acto administrativo, basta con la simple lectura del
acto reclamado para inferir que el mismo ha sido dictado por una
autoridad competente, expresa causa y objeto, se encuentra debidamente
motivado, determina el fin por el que fue dictado; y, en concordancia
con el artículo 12 de la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo
Nº 19.549, ha sido emitido conforme al ordenamiento jurídico vigente,
presunción no desvirtuada por argumento alguno argüido por la
reclamante.
Que en efecto, en cuanto al alegado vicio en la causa, cabe señalar que
la Resolución ENRE N° 311/2025 se encuentra debidamente fundada en los
antecedentes fácticos y jurídicos que motivaron su dictado y que se
encuentran expuestos en el Informe denominado “EMPRESA DE TRANSPORTE DE
ENERGÍA ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL DEL NOROESTE ARGENTINO
SOCIEDAD ANÓNIMA (TRANSNOA S.A.) REVISIÓN TARIFARIA QUINQUENAL 2025 -
2030” (IF-2025-44665205-APN-ARYEE#ENRE), cumpliéndose acabadamente con
el recaudo del artículo 7 inciso b) de la Ley Nacional de Procedimiento
Administrativo.
Que en los considerandos de dicha resolución se explicitaron y fundaron
ampliamente los criterios que se proponen aplicar, así como también las
razones y las circunstancias de hecho y de derecho que les dan
sustento, condiciones que aseguran la proporcionalidad y razonabilidad
de las medidas propuestas, y que dotan de validez al acto
administrativo.
Que, en cuanto a la existencia de supuestos vicios en el objeto alegada
por la recurrente, cabe señalar que las decisiones adoptadas en la
resolución recurrida se basan en los principios tarifarios establecidos
en la Ley N° 24.065, no evidenciándose apartamiento alguno que
justifique la objeción planteada.
Que en efecto, tales decisiones encuentran su fundamento en las
disposiciones que rigen el procedimiento de RQT, contenidas en el
Capítulo X de la Ley N° 24.065, ajustándose a pautas de razonabilidad y
proporcionalidad, en el marco de la emergencia vigente; ello, en línea
con los criterios expuestos en la Nota N° NO-2025-44507112-APN-MEC del
MINISTRO DE ECONOMÍA, en la que destacó que en el marco de la
emergencia energética y económica, la política llevada adelante por el
PODER EJECUTIVO NACIONAL procura consolidar el proceso de desinflación
verificado a la fecha, sin desconocer la imperiosa necesidad de
sincerar los reales costos de los servicios públicos energéticos, y de
evitar así un proceso de deterioro de los mismos que no permitan el
sustento del sector y hasta amenacen su continuidad.
Que, a todo efecto, resulta procedente recordar lo sostenido por la
doctrina administrativa en cuanto a las facultades irrenunciables
atribuidas a la Administración Pública de velar por la vigencia y el
funcionamiento de los servicios públicos cuya operación haya
concesionado, en cuanto a que no se trata de cualquier contrato
administrativo, sino de uno referido a una concesión de un servicio
público de fuerte implicancia social.
Que, por ello, las prerrogativas -como todas las que impliquen
cláusulas exorbitantes virtuales e implícitas del derecho privado- son
irrenunciables para el Estado, pues no se trata de derechos de la
Administración Pública, sino de potestades de ésta. (BERCAITZ, Miguel
Ángel, Teoría general del contrato administrativo, página 568/569, con
cita de MARIENHOFF, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo III-A
página 409)
Que, por lo expuesto, tampoco se advierte la existencia de un vicio en la finalidad ni en la razonabilidad del acto.
Que, finalmente, cabe descartar en autos un vicio en la motivación del
acto como pretende TRANSNOA S.A., en tanto la motivación es la
explicitación de la causa, o sea la declaración de cuáles son las
razones y las circunstancias de hecho y de derecho que han llevado a
dictarlo (T. Hutchinson “Régimen de Procedimientos Administrativos”,
Editorial Astrea, página 77). (Cons. VI), razones y circunstancias que
se encuentran extensa y pormenorizadamente expuestas en los
considerandos de la Resolución ENRE N° 311/2025, sustentándose en el
mencionado Informe denominado “EMPRESA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA
ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL DEL NOROESTE ARGENTINO SOCIEDAD
ANÓNIMA (TRANSNOA S.A.) REVISIÓN TARIFARIA QUINQUENAL 2025 – 2030”,
motivo por el cual corresponde rechazar su pretendida falta en el acto
recurrido.
Que, a la luz del análisis técnico realizado, corresponde rechazar el
recurso de reconsideración interpuesto por TRANSNOA S.A. contra la
Resolución ENRE N° 311/2025, sin perjuicio de decidirse por este acto
la sustitución del artículo 7 del acto recurrido.
Que se ha emitido el dictamen jurídico exigido por el artículo 7 inciso
d) punto (ii) de la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo N°
19.549.
Que el ENRE es competente y el Interventor se encuentra facultado para
el dictado de este acto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 161
de la Ley N° 27.742, el artículo 55 incisos a), d) y s) de la Ley N°
24.065 T.O. 2025, los artículos 1 in fine, 11 incisos a) y h) y 19 del
Decreto N° 452 de fecha 4 de julio de 2025, los artículos 84 y
concordantes del Reglamento de Procedimientos Administrativos Decreto
N° 1.759/72 T.O. 2017, los artículos 4 y 6 del Decreto N° 55 de fecha
16 de diciembre de 2023, los artículos 5 y 6 del Decreto N° 1023 de
fecha 19 de noviembre de 2024, el artículo 2 del Decreto N° 370 de
fecha 30 de mayo de 2025 y los artículos 2, 3 y 4 de la Resolución de
la SECRETARÍA DE ENERGÍA (SE) N° 330 de fecha 29 de julio de 2025.
Por ello,
EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1.- Rechazar el recurso de reconsideración interpuesto por la
EMPRESA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL DEL
NOROESTE ARGENTINO SOCIEDAD ANÓNIMA (TRANSNOA S.A.), contra la
Resolución del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) N° 311
de fecha 30 de abril de 2025.
ARTÍCULO 2.- Sustituir el texto del artículo 7 de la Resolución ENRE N°
311/2025 por el siguiente: “Instruir a TRANSNOA S.A. a presentar, en el
plazo de DIEZ (10) días hábiles a partir de la notificación de la
presente medida, un Plan de Inversiones para el período quinquenal que
se inicia el 1 de mayo de 2025 por un monto total de PESOS CIENTO
DIECISIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS
VEINTICINCO MIL CUARENTA Y OCHO ($ 117.565.725.048), a ejecutarse de la
siguiente manera: PESOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS TRECE MILLONES CIENTO
CUARENTA Y CINCO MIL DIEZ ($ 23.513.145.010) en el periodo mayo 2025 -
abril 2026, PESOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS TRECE MILLONES CIENTO
CUARENTA Y CINCO MIL DIEZ ($ 23.513.145.010) en mayo 2026 - abril 2027,
PESOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS TRECE MILLONES CIENTO CUARENTA Y CINCO
MIL DIEZ ($ 23.513.145.010) en mayo 2027 - abril 2028, PESOS VEINTITRÉS
MIL QUINIENTOS TRECE MILLONES CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL DIEZ ($
23.513.145.010) en mayo 2028 - abril 2029 y PESOS VEINTITRÉS MIL
QUINIENTOS TRECE MILLONES CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL DIEZ ($
23.513.145.010) en mayo 2029 - abril 2030, todos en pesos de mayo de
2025. El Plan de Inversiones deberá ser desagregado por año calendario,
con un Cronograma de Ejecución Física y un Cronograma de Ejecución
Económica, que estarán sujetos a la aprobación del ENTE NACIONAL
REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE), conforme el ‘Procedimiento para el
Control del Plan de Inversiones Aprobado - Régimen Sancionatorio’
aprobado por Resolución ENRE N° 548/2025”.
ARTÍCULO 3.- Hacer saber a TRANSNOA S.A., que la presente resolución
agota la vía administrativa, conforme el artículo 23 inciso c) apartado
(iii) de la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo N° 19.549, y
es susceptible de ser recurrida mediante recurso directo por ante la
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FEDERAL, previsto en los artículos 62 y 67 de la Ley N° 24.065 T.O.
2025, dentro de los TREINTA (30) días hábiles judiciales, los que se
computarán a partir del día siguiente al de su notificación.
ARTÍCULO 4.- Oportunamente, remítanse las actuaciones a la SECRETARÍA
DE ENERGÍA (SE) para que tramite el recurso de alzada interpuesto
subsidiariamente.
ARTÍCULO 5.- Notifíquese a TRANSNOA S.A., a la SECRETARÍA DE ENERGÍA, a
la ASOCIACIÓN DE GENERADORES DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA
ARGENTINA (AGEERA), la ASOCIACIÓN DE TRANSPORTISTAS DE ENERGÍA
ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (ATEERA), la ASOCIACIÓN DE
DISTRIBUIDORES DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (ADEERA),
la ASOCIACIÓN DE GRANDES USUARIOS DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA
ARGENTINA (AGUEERA), y a la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO
MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA).
ARTÍCULO 6.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Néstor Marcelo Lamboglia
e. 20/08/2025 N° 59477/25 v. 20/08/2025