ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
Resolución 592/2025
RESOL-2025-592-APN-ENRE#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 18/08/2025
VISTO el Expediente N° EX-2025-43422051-APN-SD#ENRE, y
CONSIDERANDO:
Que LÍNEAS MESOPOTÁMICAS SOCIEDAD ANÓNIMA (LIMSA), mediante la Nota N°
2893/CS/GG/25 de fecha 13 de junio de 2025, digitalizada como
IF-2025-64479423-APN-SD#ENRE, interpuso un recurso de reconsideración
con alzada en subsidio previsto en el en el artículo 84 del Decreto N°
1759/72 contra la Resolución del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA
ELECTRICIDAD (ENRE) N° 313 de fecha 30 de abril de 2025.
Que el recurso presentado por LIMSA solicitó la nulidad y la revocación
de la Resolución ENRE N° 313/2025, argumentando que la remuneración
aprobada para la Revisión Quinquenal Tarifaria (RQT) 2025-2030, de
PESOS CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES ($4.699 millones)
-en moneda de diciembre 2023-, equivalentes a PESOS NUEVE MIL CIENTO
SETENTA Y CINCO MILLONES ($ 9.175 millones) -en moneda de mayo 2025-,
no se ajustaría a los principios tarifarios establecidos en la Ley N°
24.065, tampoco al Contrato de Electroducto (Contrato COM) de LIMSA, ni
al marco regulatorio eléctrico.
Que LIMSA reclamó una remuneración anual de ($ 8,438.33 millones) -en
moneda de diciembre 2023-, fundamentada en su propuesta tarifaria
presentada en la Nota N° 2839/CS/GG/25 de fecha 23 de enero de 2025, y
detalló agravios como: el cálculo erróneo de la actualización de la
remuneración; inconsistencias en la aplicación de la fórmula de ajuste
-SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%) IPIM + TREINTA Y TRES POR CIENTO
(33%) IPC- para actualizar los valores de diciembre 2023 a mayo 2025;
el uso de valores históricos desactualizados que no reflejarían los
costos reales de LIMSA; la exclusión del cargo de supervisión a la
COMPAÑÍA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN ALTA TENSIÓN TRANSENER
SOCIEDAD ANÓNIMA (TRANSENER S.A.), obligatorio según el Contrato COM;
la asignación errónea de activos entre LÍNEAS DE TRANSMISIÓN DEL
LITORAL SOCIEDAD ANÓNIMA (LITSA) y LIMSA; la imposición de un plan de
inversiones desproporcionado e inviable; inconsistencia entre la
periodicidad anual del Factor X y la actualización tarifaria mensual;
no inclusión de repuestos esenciales en la Base de Capital Regulada;
inclusión indebida de transformadores de LIMSA en la remuneración de
LITSA; reducción injustificada de la tasa de rentabilidad al SEIS COMA
DIEZ POR CIENTO (6,10%), post-impuestos; ponderación del SESENTA Y
SIETE POR CIENTO (67%) IPIM, que distorsionaría la cobertura de costos
operativos ligados al IPC y; desigualdad en los incrementos tarifarios
con respecto a TRANSENER S.A., violando el artículo 37 del Contrato COM.
Que cabe indicar que el monto de ($ 8,438.33) indicado por LIMSA en el
recurso bajo análisis corresponde a la remuneración pretendida por
LITSA, no a la propia.
Que, según la recurrente, el recurso se basa en los principios
tarifarios establecidos en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley N°
24.065, que exigen tarifas justas y razonables para transportistas que
operen de manera económica y prudente, cubriendo costos operativos y de
mantenimiento, inversiones necesarias para garantizar la calidad,
seguridad y continuidad del servicio, impuestos aplicables, una tasa de
rentabilidad razonable, acorde con la eficiencia operativa y comparable
a actividades de riesgo similar.
Que la TRANSPORTISTA INDEPENDIENTE (TI) señaló que el artículo 37 del
Contrato COM de LIMSA, suscrito el 26 de junio de 2006 establece que,
tras el período de amortización de QUINCE (15) años -finalizado en mayo
de 2023-, la remuneración debería ajustarse al régimen aplicable al
transporte de energía eléctrica en alta tensión, específicamente al de
TRANSENER S.A., considerando las particularidades de LIMSA (“mutatis
mutandis”) y este principio, reforzado por el artículo 27 del Anexo III
del Decreto N° 2743/92 y el Anexo 16 de Los Procedimientos, según
sostiene, implica que la tarifa de TRANSENER S.A. actuaría como un
“piso” mínimo, ajustado por los costos diferenciales de LIMSA.
Que la impugnante sostuvo que la Resolución ENRE N° 313/2025
incumpliría estos principios al aprobar una remuneración insuficiente,
que comprometería la sostenibilidad económico-financiera, la calidad
del servicio y la capacidad de cumplir con las inversiones exigidas.
Que LIMSA cuestionó que la actualización de la remuneración se extiende
solo hasta abril de 2025, no hasta mayo de 2025, debido a la falta del
índice de abril de 2025 al momento de la promulgación de la RQT; que la
metodología no incluyó el análisis de la variación de precios derivada
del ajuste en el valor del tipo de cambio oficial ocurrido en diciembre
de 2023 y que el ENRE incurrió en un error al utilizar el índice de
precios al por mayor (IPIM) nivel manufacturas en lugar del IPIM nivel
general.
Que, la transportista independiente agregó que, el ENRE calculó los
OPEX (costos operativos) basándose en valores históricos (2017-2023),
que no reflejan los costos actuales de LIMSA, especialmente en gastos
laborales que representan el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del OPEX.
Que, además, la impugnante señaló que, entre diciembre 2023 y marzo
2025, los salarios crecieron un CIENTO CINCUENTA POR CIENTO (150%)
debido a negociaciones paritarias, y la fórmula de actualización
utilizada por el ENRE –NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%)- cubriría solo
una fracción de este incremento, generando un desfasaje que pone en
riesgo su continuidad operativa.
Que la recurrente destacó que el rubro “Otros Costos Operativos”
incluyó conceptos como seguros, servicios de comunicación, tasas e
impuestos, cuya variación se ve reflejada en el índice de precios al
consumidor (IPC), y que la fórmula ponderada aprobada por el ENRE
distorsionaría su cobertura, ya que el IPIM refleja precios mayoristas
de bienes transables, no costos internos del sector.
Que, asimismo, LIMSA cuestionó la omisión del costo de supervisión –DOS
COMA CINCO POR CIENTO (2,5%) de la remuneración mensual
post-amortización, según el artículo 35 del Contrato COM-, esencial
para cumplir con las exigencias técnicas y de calidad supervisadas por
TRANSENER S.A. y solicitó el reconocimiento pleno de estos costos,
esenciales para la operación segura y eficiente del Segundo Tramo del
Sistema de Transmisión Asociado a la Central Hidroeléctrica Yacyretá.
Que la recurrente subrayó un error en la asignación de activos entre
LITSA y LIMSA, dado que los transformadores en la Estación
Transformadora (ET) San Isidro, pertenecientes y operados por LIMSA,
fueron erróneamente incluidos en el equipamiento de LITSA, basándose en
datos incorrectos de COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA
ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA), inflando la Base de Capital
Regulada de LITSA, afectando la equidad regulatoria y la remuneración
de LIMSA.
Que, por otra parte, LIMSA argumentó que el ENRE impuso un plan de
inversiones sin fundamentos objetivos y desproporcionado frente a la
remuneración aprobada.
Que, asimismo, la recurrente señaló que el Factor X, establecido en UNO
POR CIENTO (1%) anual acumulativo hasta el CUATRO POR CIENTO (4%) en el
quinto año, se aplica anualmente, mientras la fórmula de actualización
tarifaria es mensual, generando distorsiones en los incentivos de
eficiencia y que el ENRE ignoró la situación de emergencia tarifaria
previa (Decreto N° 55/2023), que justificaría un período de transición,
como en la RQT 2017-2021, donde se estableció una trayectoria creciente
para el Factor X.
Que LIMSA reclamó la inclusión de repuestos esenciales en la Base de
Capital Regulada, necesarios para garantizar la continuidad,
confiabilidad y eficiencia operativa del servicio.
Que, además, la Transportista Independiente (TI) consideró que la tasa
de rentabilidad del SEIS COMA DIEZ POR CIENTO (6,10%) post-impuestos,
aprobada por la Resolución ENRE N° 28 de fecha 10 de enero de 2025,
sería insuficiente y que la aplicación de un valor de riesgo país de
QUINIENTOS (500) puntos en promedio no reflejaría la realidad
financiera del transportista.
Que la recurrente afirmó que la fórmula de actualización –SESENTA Y
SIETE POR CIENTO (67%) IPIM + TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) IPC- no
reflejaría la estructura de costos de LIMSA y por ello, propuso ajustar
los valores de diciembre 2023 a mayo 2025 únicamente por IPC y, a
partir de mayo 2025, aplicar una fórmula de SESENTA Y SIETE POR CIENTO
(67%) IPC + TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) IPIM, más alineada con su
estructura de costos.
Que, en particular, sostuvo que su remuneración es significativamente
inferior a la de TRANSENER S.A. afirmando que esta disparidad sería
discriminatoria frente a otros transportistas independientes como la
Cuarta Línea Comahue-Buenos Aires, asimilada a TRANSENER S.A. con el
mismo incremento tarifario.
Que, por otra parte, LIMSA identificó lo que considera serían vicios en
los elementos esenciales del acto administrativo, a saber, en su causa,
objeto, motivación y razonabilidad.
Que en cuanto al “vicio en la causa”, afirmó que la resolución se
basaría en antecedentes erróneos (valores históricos, exclusión de
costos, omisión del régimen de TRANSENER S.A.) a la vez que
contradeciría la Resolución ENRE N° 706 de fecha 3 de octubre de 2024,
que estableció las pautas de la RQT (artículo 14, inciso b, Ley
Nacional de Procedimiento Administrativo).
Que respecto del “vicio en el objeto”, entendió que la remuneración
sería ilícita al violar la Ley N° 24.065 (artículos 40-42) y afectar
derechos constitucionales (artículos 14 y 17, CONSTITUCIÓN NACIONAL:
industria lícita y propiedad), conforme al precedente “Bourdieu c/
Municipalidad de la Capital” (Fallos 145:307).
Que, con respecto al “vicio en la motivación”, señaló que el acto
impugnado carecería de fundamentos claros que justifiquen la
remuneración, la exclusión de costos y la disparidad con TRANSENER
S.A., impidiendo un control judicial adecuado (artículo 7, inciso e,
Ley Nacional de Procedimiento Administrativo).
Que, en relación con el “vicio en la razonabilidad”, sostuvo que el
plan de inversiones de $ 20.008 millones (diciembre 2023) sería
desproporcionado frente a la remuneración aprobada, comprometiendo la
sostenibilidad económico-financiera de LIMSA.
Que todos estos vicios que adujo convertirían la resolución en un acto
nulo de nulidad absoluta e insanable (artículo 14, Ley Nacional de
Procedimiento Administrativo).
Que la TI solicitó al Interventor del ENRE tener por presentado el
recurso de reconsideración con alzada en subsidio en legal tiempo y
forma; aplicar provisionalmente la remuneración de TRANSENER S.A.
(Resolución ENRE N° 305 de fecha 30 de abril de 2025) hasta resolver el
recurso, conforme a la nota de la SECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA del 3
de noviembre de 2017, para evitar perjuicios irreparables; prorrogar el
plazo para presentar el plan de inversiones hasta resolver el recurso,
con el compromiso de iniciar inversiones prioritarias para la calidad
del servicio.
Que, asimismo, requirió al ENRE revocar la Resolución ENRE N° 313/2025
y aprobar una remuneración de $ 8,438.33 millones anuales (diciembre
2023) para 2025-2030, considerando costos operativos actualizados,
costos por supervisión a TRANSENER S.A. –DOS COMA CINCO POR CIENTO
(2,5%) de la remuneración-, inclusión de repuestos en la Base de
Capital Regulada (BCR), corrección de la asignación de transformadores
de ET San Isidro a LIMSA, tasa de rentabilidad del DIEZ COMA CATORCE
POR CIENTO (10,14%) (Resolución ENRE N° 554 de fecha 21 de agosto de
2024) y ajuste por IPC pleno de diciembre 2023 a mayo 2025, seguido de
una fórmula de SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%) IPC + TREINTA Y TRES
POR CIENTO (33%) IPIM.
Que, además, LIMSA solicitó elevar las actuaciones a la SECRETARÍA DE
ENERGÍA para el eventual caso de que no se hiciera lugar al recurso.
Que, por último, LIMSA formuló reserva del Caso Federal conforme el
artículo 14 de la Ley 48, al considerar que la Resolución ENRE N°
313/2025 vulneraría principios constitucionales, reservas de reclamar
cualquier mejora otorgada a TRANSENER S.A. (artículo 37, Contrato COM)
y de exigir acreencias legales por períodos de facturación hasta la
resolución definitiva y además, mantuvo las reservas sobre el activo
regulatorio reclamado en la propuesta tarifaria, sin renuncia a
derechos por desequilibrios económico-financieros; también se reservó
el derecho de ampliar fundamentos y ofrecer prueba según lo previsto en
el artículo 77 del Decreto N° 1759/72 reglamentario de la Ley Nacional
de Procedimiento Administrativo.
Que habiendo sido descriptos los antecedentes de hecho y de derecho
expuestos por la impugnante en su vía recursiva, corresponde darles
tratamiento seguidamente. .
Que, en primer lugar, cabe señalar que, en cuanto al aspecto formal, el
recurso planteado resulta temporáneo a la luz de la normativa aplicable
(artículos 84 y siguientes del Reglamento de Procedimientos
Administrativos Decreto N° 1.759/1972 T.O. en 2017, modificado por el
Decreto N° 695 de fecha 2 de agosto de 2024) debido a que ha sido
interpuesto en plazo.
Que en cuanto al planteo impugnatorio por el “Erróneo cálculo de la
actualización de la remuneración anual a mayo 2025, por la falta de
consideración de períodos mensuales que deberían estar incluidos en el
cálculo”, por haber el ENRE aplicado incorrectamente las variaciones de
los índices entre los periodos n-2 y n-3, al actualizar la remuneración
desde diciembre de 2023 hasta mayo de 2025, corresponde su rechazo.
Que respecto del planteo de la recurrente relativo a que el ENRE
actualizó la remuneración hasta marzo de 2025 en lugar de hacerlo hasta
abril, cuando el nuevo cuadro tarifario comienza a regir en mayo,
corresponde su rechazo, atento a que hubiese resultado imposible
trasladar las tarifas a aplicar a partir del 1 de mayo la inflación de
un mes que, al momento del cálculo y aprobación de las mismas, se
encontraba en curso.
Que al momento del dictado y notificación de la resolución recurrida,
ocurrida el 30 de abril de 2025, no podía contarse con el dato de
inflación de un mes que no había finalizado.
Que, asimismo, cabe señalar que las tarifas aprobadas en la Resolución
ENRE N° 66/2017 con vigencia a partir del 1 de febrero de 2017,
incorporaban la variación de precios del mes de enero 2017, estimada a
partir de la tasa anual considerada en el Presupuesto Nacional para el
año 2017.
Que esa práctica era imposible de replicar atento a que no se ha
aprobado un nuevo presupuesto para el año 2025, y se están utilizando
los recursos y créditos del presupuesto 2023, en virtud del Decreto N°
1131 de fecha 27 de diciembre de 2024 del PODER EJECUTIVO NACIONAL, que
estableció la prórroga del presupuesto del año 2023 para el ejercicio
actual.
Que, por otra parte, es incorrecto que se haya utilizado el IPIM nivel
manufacturas en lugar del IPIM nivel general, como señaló LIMSA en su
recurso.
Que respecto del reclamo por una supuesta “subestimación de Costos
Operativos y de Mantenimiento (OPEX)”, porque el ENRE calculó los
costos basándose en valores históricos (2017-2023), que no reflejarían
los costos actuales de LIMSA, debe también rechazarse este argumento
toda vez que el análisis de costos del periodo 2017 – 2023, ajustados
en moneda homogénea, permitió al ENRE determinar las funciones de
costos de las diferentes empresas del sector, a fin de realizar
comparaciones de performance o eficiencia, mediante técnicas de
benchmarking; de esta forma, utilizando indicadores de productividad,
como por ejemplo los costos operativos por kilómetros de línea, se
determinaron los costos eficientes de operación y mantenimiento por
cada tipo de equipamiento siendo esta una práctica aceptada y difundida
y por ello, debe considerarse técnicamente infundado el planteo de la
recurrente.
Que, asimismo, es oportuno señalar que, ante la solicitud del ENRE para
que presentara información detallada, LITSA señaló en su Nota N°
2835/CS/GG/25, digitalizada como IF-2025-05228129-APN-SD#ENRE, que los
costos de sus estados contables incluyen los costos de operación y
mantenimiento de LIMSA y LÍNEAS DEL NORTE SOCIEDAD ANÓNIMA (LINSA),
siendo imposible su desagregación y esta decisión de LITSA atentó
contra la calidad de la información disponible para la determinación de
los ingresos propios y los de LIMSA.
Que, sin perjuicio de lo anterior, LIMSA indicó que el ajuste de los
costos operativos entre diciembre 2023 y marzo 2025 con una “fórmula de
actualización” que arroja una variación del NOVENTA Y CINCO POR CIENTO
(95%), no cubriría el incremento de los salarios y otros costos
operativos, como seguros, servicios de comunicación y/o tasas e
impuestos, que crecieron un CIENTO CINCUENTA POR CIENTO (150%); agregó
que la “ponderación del 67% IPIM (75% de aumento) distorsiona su
cobertura, ya que el IPIM refleja precios mayoristas de bienes
transables, no costos internos del sector”.
Que, al respecto, debe señalarse que, si bien del análisis de la
evolución de los diferentes indicadores de precios en el mediano plazo
(período transcurrido entre enero de 2017 y diciembre de 2023),
expuesto en el informe técnico de la resolución recurrida, evidencia
que es conveniente descartar el Índice Salarial de la fórmula utilizada
por el mecanismo de actualización definido en la última revisión
tarifaria, es dable observar que, en el período enero 2024 – marzo
2025, los salarios y el IPIM/IPC mostraron una evolución distinta.
Que, sin ánimo de normalizar este comportamiento poco habitual
registrado en los indicadores mencionados, corresponde priorizar y
garantizar que los ingresos determinados en la resolución recurrida
cubran los salarios y demás costos operativos de LIMSA.
Que, a tal fin, el nivel de costos eficientes determinados en moneda de
diciembre de 2023 debe ser reexpresado a marzo de 2025 utilizando el
exclusivamente el IPC.
Que los costos operativos, incluyendo salarios, y las inversiones
representan en conjunto un SETENTA Y OCHO COMA NUEVE POR CIENTO (78,9%)
de los ingresos determinados por la Resolución ENRE N° 313/2025.
Que, a fin de no incrementar el nivel tarifario determinado y mantener
dichas erogaciones en el SETENTA Y OCHO COMA NUEVE POR CIENTO (78,9%)
de los ingresos, corresponde disminuir el nivel de inversiones en la
misma magnitud en que se incrementan los costos operativos.
Que es importante remarcar que esta reducción en el nivel de
inversiones obligatorias no constituye un impedimento para la
realización de obras por parte de la concesionaria.
Que la resolución recurrida implementó el factor de inversión (K), que
tiene como finalidad alentar la realización de inversiones por parte de
las transportistas y transportistas independientes, mediante un ajuste
adicional de las tarifas, este ajuste tendrá en cuenta las inversiones
complementarias, que no fueron previstas al determinar la tarifa
vigente, dependiendo de la efectiva realización de la obra comprometida.
Que las inversiones complementarias son obras o proyectos que, a
propuesta de las transportistas y aprobadas por el ENRE, comienzan a
prestar el servicio a los usuarios (cláusula gatillo) y serán
consideradas en el cálculo de un Factor de estímulo a las inversiones
(K), que permita transferir su costo al ingreso de la transportista
independiente.
Que, entonces, con el fin de que los costos determinados en moneda de
diciembre de 2023, siguiendo el principio general de tarifas justas y
razonables establecido en el capítulo X de la Ley N° 24.065, sean
suficientes para operar y mantener el servicio en forma eficiente y
prudente, se deben ajustar conforme la variación del IPC desde
diciembre de 2023 hasta marzo de 2025 (índice de 2,3642).
Que de esta manera los costos operativos para el período 2025-2030 se
determinan de la siguiente manera: en el período mayo 2025 - abril
2026: PESOS CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES
OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO ($
4.734.825.794); en el período mayo 2026 - abril 2027: PESOS CUATRO MIL
SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL
SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO ($ 4.734.825.794); en el período mayo 2027
- abril 2028: PESOS CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES
OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO ($
4.734.825.794); en el período mayo 2028 - abril 2029: PESOS CUATRO MIL
SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL
SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO ($ 4.734.825.794); en el período mayo 2029
- abril 2030: PESOS CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES
OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO ($
4.734.825.794), todos en pesos de mayo de 2025.
Que, consecuentemente, a fin de no afectar la Determinación de la
Remuneración de LIMSA ni de los valores horarios aprobados por los
artículos 1 y 2, respectivamente, de la Resolución ENRE N° 313/2025, y
en línea con la Nota N° NO-2025-44507112-APN-MEC del Señor MINISTRO DE
ECONOMÍA, en la que destacó que en el marco de la emergencia energética
y económica, la política llevada adelante por el PODER EJECUTIVO
NACIONAL procura consolidar el proceso de desinflación verificado a la
fecha, sin desconocer la imperiosa necesidad de sincerar los reales
costos de los servicios públicos energéticos, y de evitar así un
proceso de deterioro de los mismos que no permitan el sustento del
sector y hasta amenacen su continuidad, se establecen los siguientes
valores del Plan de Inversiones para el período quinquenal que se
inicia el 1 de mayo de 2025 por un monto total de PESOS DOCE MIL
QUINIENTOS VEINTINUEVE MILLONES SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS
NOVENTA Y NUEVE ($ 12.529.728.899), a ejecutarse de la siguiente
manera: PESOS DOS MIL QUINIENTOS CINCO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y
CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA ($ 2.505.945.780) en el periodo mayo 2025
- abril 2026, PESOS DOS MIL QUINIENTOS CINCO MILLONES NOVECIENTOS
CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA ($ 2.505.945.780) en mayo 2026
- abril 2027, PESOS DOS MIL QUINIENTOS CINCO MILLONES NOVECIENTOS
CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA ($ 2.505.945.780) en mayo 2027
- abril 2028, PESOS DOS MIL QUINIENTOS CINCO MILLONES NOVECIENTOS
CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA ($ 2.505.945.780) en mayo 2028
- abril 2029 y PESOS DOS MIL QUINIENTOS CINCO MILLONES NOVECIENTOS
CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA ($ 2.505.945.780) en mayo 2029
- abril 2030, todos en pesos de mayo de 2025.
Que respecto de la objeción relativo a que el ENRE omitió considerar el
costo de supervisión que, según el Contrato COM, la TI debe abonar a la
transportista emisora de la licencia técnica, asiste razón a la
recurrente pues cabe señalar que, por la metodología utilizada para
determinar los costos operativos, a partir de los costos unitarios por
equipamiento de TRANSENER S.A., se ha producido una omisión
involuntaria por parte del ENRE, y no se ha tenido en cuenta el cargo
por supervisión antes mencionado.
Que, en consecuencia, corresponde determinar un costo de supervisión
anual del DOS COMA CINCO POR CIENTO (2,5%) de la remuneración, según el
artículo 35 del Contrato COM, cuyo valor asciende a $ 122,28 millones
de diciembre 2023, equivalentes a $ 238,73 millones anuales de mayo de
2025.
Que la remuneración anual de LIMSA resultante asciende a PESOS CUATRO
MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS
CUATRO ($ 4.891.094.904) de diciembre 2023, que actualizados a mayo
2025 por el TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) del Índice de Precios al
Consumidor (IPC), nivel general, y el SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%)
del Índice de Precios Mayorista (IPIM), nivel general, alcanza a PESOS
NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS DIECISIETE
MIL CUATROCIENTOS SEIS ($ 9.549.317.406).
Que, en función de este nuevo nivel de ingresos, las cuotas mensuales
que se aplicarán a partir del 1 de septiembre hasta el 1 de diciembre
se incrementan de UNO COMA CINCUENTA POR CIENTO (1,50%) a DOS COMA
SESENTA Y TRES POR CIENTO (2,63%).
Que en relación al planteo por “Discrecionalidad en la Asignación de
Activos”, en tanto el ENRE habría asignado erróneamente activos entre
LITSA y LIMSA, y con ello afectado la BCR de LITSA, incrementando su
remuneración con activos que no le corresponden y generando inequidad
regulatoria, corresponde su rechazo.
Que tal como se indica en el informe técnico de la resolución
recurrida, para establecer la BCR, se consideró que, en el mes de junio
del año 2023, LIMSA había finalizado con el periodo de amortización y
dado que los activos de LIMSA fueron amortizados en su totalidad
durante el período de amortización, el valor de la BCR al momento
inicial del período de explotación es CERO (0).
Que, en función de lo anterior, a la BCR inicial se le adicionan
anualmente las inversiones netas realizadas por LIMSA en cada año; es
decir, las Altas de Bienes de uso y Obras en curso, descontando las
Bajas de cada año y las Depreciaciones de Bienes de uso del período,
según el Anexo de los Estados contables de cada año y dado que LIMSA no
tiene anexo de Bienes de Uso; consecuentemente, el valor de la BCR al
31 de diciembre de 2024 es CERO (0).
Que resulta inaceptable que LIMSA pretenda poner en cabeza del ENRE,
porque nunca estableció un régimen de contabilidad regulatoria
específico para los transportistas independientes, la falta de
presentación de información desagregada entre las empresas del grupo
que integra.
Que, ante la falta de información desagregada por actividades, el ENRE
se vio obligado a adoptar un mecanismo de asignación de activos, con un
criterio simple y transparente, que LIMSA criticó en su recurso porque
–a su juicio- “no representa adecuadamente la realidad técnica del
sistema, las diferencias en el estado de conservación del equipamiento
utilizado por cada empresa ni las diferencias entre los períodos de
amortización y explotación de cada una de ellas”, cuando poco hizo
durante el proceso de revisión tarifaria para facilitar la tarea del
regulador.
Que, ahora, en la instancia recursiva, LIMSA señaló que “las empresas
LIMSA, LITSA y LINSA comparten una parte sustancial de su
infraestructura y equipamiento dentro del sistema de transporte
eléctrico en Extra Alta Tensión”, y que “el uso compartido de
infraestructura entre distintas entidades debería considerar no sólo la
participación proporcional en la operación, sino también el estado de
depreciación o antigüedad del capital físico comprometido”; además,
para “corregir esta asimetría, propone introducir un Índice de
Antigüedad de Activos (IAA) como parámetro técnico para ponderar el
valor relativo de los activos fijos utilizados por cada empresa”.
Que la fórmula propuesta por LIMSA es el cociente entre la edad
promedio del activo y la vida útil estimada, elevada a un exponente
Beta con un valor de 1,3.
Que la recurrente señaló que este índice “estima el valor residual
teórico de los activos en función de su antigüedad”, aplicando un
exponente que refleje el efecto no lineal del envejecimiento sobre el
valor del bien.
Que LIMSA, considerando la antigüedad actual de los activos fijos,
señaló que opera con infraestructura instalada en 2008 (DIECISIETE -17-
años de antigüedad), LITSA con activos de 1996 (VEINTINUEVE -29- años),
y LINSA con activos de 2010 (QUINCE -15- años) y, partir de esos datos,
sostuvo que los valores respectivos del índice propuesto serían
aproximadamente 0.658, 0.329 y 0.279, para luego definir la
participación proporcional del valor obtenido para cada transportista
independiente en la suma total: LITSA CINCUENTA Y DOS POR CIENTO (52%),
LIMSA VEINTISÉIS POR CIENTO (26%) y LINSA VEINTIDÓS POR CIENTO (22%),
concluyendo que estos valores “pueden utilizarse directamente como
coeficientes de asignación del valor relativo de los activos fijos
compartidos, con base en su antigüedad.”
Que, en primer lugar, el ENRE no asigna los activos fijos de LIMSA
entre las empresas LIMSA, LITSA y LINSA, porque LIMSA no informó que
parte de las altas de bienes de uso realizadas a partir del inicio del
período de explotación corresponde a su actividad propia como
transportista independiente y cuales corresponden a otras actividades
comerciales que realiza (“actividades no reguladas”).
Que, por otra parte, para el cálculo del Índice de Antigüedad de
Activos propuesto, LIMSA consideró una antigüedad de DIECISIETE (17)
años para su infraestructura, contando desde el año 2008; sin embargo,
como se señaló previamente, para el cálculo de la base de capital deben
computarse las altas de bienes de uso realizadas a partir del inicio
del período de explotación.
Que, en consecuencia, la propuesta de LIMSA no demuestra que la
proporción de los activos considerada por el ENRE sea errónea,
irrazonable o injusta, y debe -por lo tanto- rechazarse.
Que, en cuanto al planteo relativo a que el ENRE impuso un plan de
inversiones obligatorio sin fundamentos objetivos, que consideró
desproporcionado frente a la remuneración aprobada, que la obligaría a
desatender costos operativos esenciales, comprometiendo la
sostenibilidad económico-financiera y la calidad del servicio,
corresponde sea rechazada atento a que el monto del plan de inversiones
obligatorio determinado es apenas un OCHO POR CIENTO (8%) inferior al
plan de inversiones propuesto por la recurrente.
Que, sin perjuicio de ello, conforme lo señalado previamente, el monto
de inversiones obligatoria determinado por la resolución recurrida, se
reduce por el presente acto en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) como
consecuencia de la asignación de mayores recursos para cubrir costos
operativos.
Que el cuestionamiento por la “Incorrecta Metodología de Aplicación del
Factor X”, fundado por la recurrente en que el Factor X se aplica
anualmente, mientras la fórmula de actualización tarifaria es mensual,
generando -según alega- distorsiones en los incentivos de eficiencia,
debe ser rechazado.
Que LIMSA argumentó que esta diferencia en la periodicidad generaría un
efecto acumulativo no previsto: al aplicar el Factor X de forma
anualizada en lugar de mensual, se sobredimensionan las reducciones
esperadas de costos mes a mes y añadió que, al no desagregar el factor
anual en tasas mensuales equivalentes, se producen ajustes tarifarios
más agresivos de lo técnicamente justificado, lo que podría comprometer
la sostenibilidad financiera de las empresas reguladas.
Que ello no es atendible porque el argumento y la metodología provistos
por la transportista independiente son totalmente contrarios al
objetivo buscado con el Factor X.
Que, en efecto, dado que la remuneración que se determina a partir de
mayo de 2025 permanece fija en términos reales a lo largo del período
tarifario, la empresa puede beneficiarse de una eventual reducción de
costos y al final de cada período tarifario, dichas reducciones de
costos se transfieren a los usuarios a través de un nuevo proceso de
revisión tarifaria; sin embargo, dentro de cada período tarifario, debe
fijarse un factor para transferir parte de estas mejoras de eficiencia
a los usuarios del transporte, garantizando un margen para la empresa;
por ello no tendría sentido que el factor X se desagregue mensualmente.
Que, conforme surge claramente del anexo indicado, los cargos
tarifarios se verán afectados por la incidencia del factor X a partir
del 1 de mayo de 2026, cuyo valor anual máximo establecido es del UNO
POR CIENTO (1%); asimismo, la resolución establece que el Factor X se
acumulará hasta alcanzar el CUATRO POR CIENTO (4%) en el quinto año del
periodo quinquenal.
Que, consecuentemente, los cargos tarifarios se reducirán, en términos
reales, un UNO POR CIENTO (1%) a partir del 1 de mayo de 2026, un UNO
POR CIENTO (1%) adicional a partir del 1 de mayo de 2027, un UNO POR
CIENTO (1%) adicional a partir del 1 de mayo de 2028 y, finalmente, un
UNO POR CIENTO (1%) adicional a partir del 1 de mayo de 2029,
alcanzando de esta forma en el último año del periodo quinquenal la
reducción acumulada del CUATRO POR CIENTO (4%).
Que, es decir, el Factor X se aplicará el 1 de mayo de cada año, y los
valores horarios y mensuales a aplicar al equipamiento regulado
obtenidos se mantendrán en términos reales hasta el 30 de abril del año
siguiente.
Que, asimismo, respecto de los planteos acerca de que no se haya
considerado “la situación de emergencia tarifaria previa (Decreto N°
55/2023)”, que justificaría -desde la perspectiva de LIMSA- un período
de transición como en la RQT 2017-2021, y que esta metodología
amplifica las dificultades financieras de LIMSA tras años de
congelamientos tarifarios, también corresponde rechazarlos toda vez que
la cuantía del Factor X viene dada por el Contrato de Concesión de
TRANSENER S.A., que establece una franja con tope máximo, dentro del
cual el ENRE puede fijar su nivel.
Que respecto del cuestionamiento por la “Exclusión Injustificada de
Repuestos en la Base de Capital Regulada” en el que LIMSA reclamó la
inclusión de repuestos esenciales en la BCR, corresponde su rechazo.
Que el punto 5 del “Programa para la revisión tarifaria del transporte
de energía eléctrica en el año 2024” aprobado en el artículo 1 de la
Resolución ENRE N° 223 de fecha 15 de abril de 2024, establece que para
la determinación de la base de capital se utilizará la metodología de
valuación a costo histórico.
Que la base de capital inicial es la establecida en la última revisión
tarifaria; a dicho valor se le adicionarán anualmente las inversiones
realizadas posteriormente, que comprenden a las altas de bienes de uso,
obras en curso y anticipos a proveedores, descontando las bajas de
bienes de uso de cada año, depreciaciones o amortizaciones de bienes de
uso del período, según el anexo o cuadro de los respectivos estados
contables y/o balance de contabilidad regulatoria de la transportista.
Que, asimismo, se requería la presentación de las inversiones en bienes
de uso ejecutadas entre el año 2017 y el año 2023, conforme las altas
de bienes de uso de cada período según la nota y/o anexo (propiedad,
planta y equipos) informado en los estados financieros de la empresa
cerrados al 31 de diciembre de cada año al estado respectivo.
Que, en el mismo sentido, el “Sistema de Contabilidad Regulatoria”
aprobado por el artículo 1 de la Resolución ENRE N° 176 de fecha 19 de
junio 2013, establece que aquellos bienes materiales o repuestos
destinados a tareas de reparación o mantenimiento de los bienes de uso
que forman parte del activo de la empresa se deben contabilizar en el
rubro “Almacén de materiales”.
Que las cuentas principales que integran el mencionado rubro son:
materiales en depósito, materiales en tránsito, anticipo proveedores de
materiales, previsión por desvalorización; una vez aplicados se
imputarán al resultado del período o formarán parte del valor del bien
de uso si se dan las condiciones establecidas en las normas contables
profesionales vigentes.
Que LIMSA planteó una “Incorrecta Asignación de Activos de LIMSA a
LITSA”, porque los transformadores en la ET San Isidro, pertenecientes
y operados por LIMSA, fueron erróneamente incluidos en el equipamiento
de LITSA, basándose en datos incorrectos de CAMMESA.
Que, al respecto, se señala que los transformadores referidos (T1SI y
T2SI) están registrados a nombre de LITSA en la base de equipamientos
de CAMMESA; pero más importante aún, el artículo 8 de la Resolución
ENRE N° 868 de fecha 7 de diciembre de 2005 determinó “… que con
relación a la E.T. San Isidro, LITSA será la responsable de la
operación y mantenimiento de la misma, debiendo percibir la
remuneración correspondiente al SESENTA POR CIENTO (60%) del
transformador a instalar en esa Estación Transformadora”.
Que, posteriormente, mediante Resolución ENRE N° 142 de fecha 30 de
marzo de 2011, se autorizó el ingreso operativo del transformador T2SI
a partir del 31 de marzo de 2010 y determinó la remuneración
correspondiente por las tareas de Operación y Mantenimiento del
mencionado segundo transformador en un todo de acuerdo a lo resuelto en
la Resolución ENRE N° 868/2005 a partir de la fecha de su habilitación
comercial: “ARTÍCULO 2.- Determinar la remuneración correspondiente a
‘LITSA’ por las tareas de Operación y Mantenimiento del transformador
(T2SI) autorizado en el Artículo precedente, en un todo de acuerdo con
lo resuelto en el Artículo 8 de la Resolución ENRE N° 868/2005 a partir
de la fecha de su habilitación comercial”.
Que, si bien en los considerandos de esta última resolución se señala
que LIMSA realizó la obra, también ratificó que en el artículo 8 de la
Resolución ENRE N° 868/2005 se determinó que LITSA será la responsable
de la Operación y Mantenimiento de la ET San Isidro y determinó la
remuneración en favor de LITSA.
Que la inclusión de los transformadores T1SI y T2SI en el Listado de
Equipamientos aprobado en el artículo 5 de la Resolución ENRE N° 320 de
fecha 30 de abril de 2025, contenido en el Anexo IV
(IF-2025-44497760-APN-ARYEE#ENRE), nada tiene que ver con quien
construyó la ampliación ni con la propiedad de dichas instalaciones y
tal como señala la resolución recurrida, son los equipamientos
considerados para el Cálculo de los Valores Horarios a remunerar a
quien tiene a su cargo su operación y mantenimiento, la empresa LITSA.
Que la determinación de cargos tarifarios en favor de LITSA por la
operación y mantenimiento de los transformadores no implican su
inclusión en la base de capital de esta transportista independiente,
por lo tanto, no “infla la BCR de LITSA”, ni “afecta la equidad
regulatoria y la remuneración de LIMSA”.
Que, por lo antedicho, debe desestimarse el planteo de la “Incorrecta Asignación de Activos de LIMSA a LITSA”.
Que, en referencia a los planteos recursivos de LIMSA sobre la
aplicación de un valor de riesgo país de QUINIENTOS (500) puntos en
promedio y la reducción -que considera injustificada- de la tasa de
rentabilidad aprobada por la Resolución ENRE N° 554/2024, es necesario
recordar y destacar que, en la determinación de la tasa de rentabilidad
que aprobó la Resolución ENRE N° 28/2025, no se hizo un análisis
financiero para un proyecto en particular o para la valuación de una
empresa, sino que se calculó la tasa de rentabilidad a ser reconocida
para una empresa prestadora de un servicio público, por lo que los
criterios adoptados en el cálculo se centraron en determinar una
rentabilidad justa y razonable en un mercado regulado y de largo plazo
y adicionalmente, la tasa que se estimó corresponde a un valor esperado
de la misma, para lo cual se utilizan informaciones y series históricas
de cada variable, y no el valor histórico en sí.
Que, específicamente, en relación con lo sostenido por LIMSA sobre el
cálculo del riesgo país, es importante destacar que el gran desafío que
se presenta al momento de estimar esta variable es la alta volatilidad
de la serie histórica, con constantes cambios estructurales que
dificultan la estimación de su valor esperado.
Que la revisión tarifaria quinquenal, si bien se basa en el análisis de
datos históricos y presentes, es una proyección para los próximos cinco
años.
Que, tal como señaló la recurrente, es cierto que desde diciembre de
2024 se ha venido produciendo una mejora del riesgo país, y, como
indica el informe de QUANTUM, para “… diciembre de 2024, el riesgo país
de Argentina experimentó una notable disminución, perforando el piso de
los 700 puntos por primera vez en seis años, alcanzando los 677 puntos
básicos. Esta reducción se atribuye a factores tales como un exitoso
blanqueo de capitales, fuerte desaceleración de la inflación y la
obtención de superávit fiscal”.
Que, en tal sentido, el consultor concluyó “… consecuentemente, y por
instrucción del ENRE, derivado de los lineamientos establecidos por la
SECRETARÍA DE ENERGÍA (Nota N° NO-2024-137209401-APN-SE#MEC), se aplica
en el cálculo del WACC, un riesgo país de 500 puntos básicos, lo cual
se justifica en un contexto que anticipa mejoras en las condiciones
económicas y una mayor confianza de los mercados en la estabilidad
financiera del país”.
Que la SECRETARÍA DE ENERGÍA es la unidad organizativa del MINISTERIO
DE ECONOMÍA encargada de intervenir en la elaboración y ejecución de la
política energética nacional; intervenir en la elaboración de las
políticas y normas regulatorias de los servicios públicos del área
energética, en la supervisión de los organismos y entes de control de
los concesionarios de obra y de servicios públicos, así como en la
elaboración de normas regulatorias de las licencias o concesiones de
servicios públicos aplicables a los regímenes federales en materia
energética, y en coordinación con las áreas de la Administración
Pública Nacional con competencia en la materia; y ejercer las funciones
de Autoridad de Aplicación de las leyes que regulan el ejercicio de las
actividades en materia energética.
Que, por otra parte, el cálculo de la estructura de capital o
estructura financiera (D/E) como el promedio del endeudamiento
observado en el sector en países de la región durante el período
2018-2022, respeta la metodología utilizada en la determinación de la
tasa de rentabilidad durante la revisión tarifaria integral del año
2017 y en la Resolución ENRE Nº 554/2024, que no fue objeto de recursos
por parte de las empresas transportistas.
Que, finalmente, corresponde recordar que, según el artículo 41 de la
Ley N° 24.065, las tarifas que apliquen los transportistas y
distribuidores deberán posibilitar una razonable tasa de rentabilidad,
a aquellas empresas que operen con eficiencia. Asimismo, la tasa
deberá: a) Guardar relación con el grado de eficiencia y eficacia
operativa de la empresa y; b) Ser similar, como promedio de la
industria, a la de otras actividades de riesgo similar o comparable
nacional e internacionalmente.
Que, asimismo, el artículo 40 de la Ley N° 24.065 establece que los
servicios suministrados por los transportistas y distribuidores serán
ofrecidos a tarifas justas y razonables.
Que, lo “razonable” se relaciona con lo económico, con el monto de la
tarifa, y ello requiere una adecuada remuneración del sujeto
concesionario, por lo que una tarifa insuficiente o excesiva se aleja
de estos principios, en tanto el concepto de lo “justo” puede
vincularse con las consecuencias que la aplicación de la tarifa
conlleva sobre el usuario.
Que, para cumplir con las finalidades previstas en la ley, de tarifas
justas y razonables, se debe verificar un adecuado equilibrio entre el
bien privado y del bien común y por ello la tarifa debe establecerse
equitativamente entre los usuarios del servicio, sin discriminaciones
arbitrarias, y debe buscar un equilibrio o equivalencia entre la
remuneración del concesionario y el servicio que presta.
Que, además, la tarifa debe cumplir con criterios de equidad,
posibilitando un adecuado equilibrio entre la eficiencia y la obtención
de una distribución de la renta justa o deseable socialmente.
Que, entonces, ante la presencia de intereses divergentes, al definir
una tarifa la aplicación práctica de los principios tarifarios es
compleja y no puede darse prevalencia a un criterio por sobre otros.
Que, la necesidad de financiamiento o la búsqueda de maximizar la renta
por parte del concesionario se debe armonizar con los demás principios
de la tarifación de forma tal de determinar una tarifa integral y
adecuada, que observe a todos ellos de modo equilibrado.
Que la tasa determinada mediante la Resolución ENRE N° 28/2025 cumple
con esta premisa y, en consecuencia, corresponde rechazar los planteos
por parte de la TI respecto de la tasa de rentabilidad utilizada para
el cálculo de su remuneración.
Que LIMSA cuestiona que la fórmula de actualización –SESENTA Y SIETE
POR CIENTO (67%) IPIM + TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) IPC- no refleja
su estructura de costos; al respecto, y por las razones antes expuestas
en los considerandos, el nivel de costos eficientes determinados en
moneda de diciembre de 2023 debe ser reexpresado a marzo de 2025
utilizando el exclusivamente el IPC.
Que, sin perjuicio de ello, corresponde rechazar la pretensión de que,
a partir de mayo 2025, se ajuste sus ingresos con una fórmula de
SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%) IPC + TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%)
IPIM, ratificando que el análisis de la evolución de los diferentes
indicadores de precios en el mediano plazo (período transcurrido entre
enero de 2017 y diciembre de 2023), expuesto en el informe técnico de
la resolución recurrida, evidencia que es conveniente descartar el IS
de la fórmula utilizada por el mecanismo de actualización definido en
la última revisión tarifaria, dado que su inclusión es ineficiente a
los fines buscados, y que la fórmula de ajuste mensual compuesta por
los índices de precios minoristas y mayoristas, con la ponderación
prevista en la Resolución N° 313/2025, que se asimila a la fórmula
original de ajuste establecida en los contratos de concesión, permitirá
que los ingresos de las transportistas se mantengan en el tiempo en
términos reales, a fin de asegurar la sostenibilidad económica de la
concesión.
Que LIMSA que, mientras la BCR determinada en pesos de diciembre de
2024, se deflactase por IPC para expresarla en moneda de diciembre de
2023, lo que arroja una variación del CIENTO DIECIOCHO POR CIENTO
(118%), para la remuneración, se aplicase la fórmula - SESENTA Y SIETE
POR CIENTO (67%) IPIM + TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) IPC-, con un
factor del NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) entre diciembre 2023 y mayo
2025, un período más largo, subestimándose -a su juicio- los costos
reales de LIMSA.
Que corresponde reiterar que, el nivel de costos eficientes
determinados en moneda de diciembre de 2023 debe ser re expresado a
marzo de 2025 utilizando exclusivamente el IPC.
Que, finalmente, LIMSA objetó que su remuneración se incrementó en un
TRECE POR CIENTO (13%) respecto a abril 2025, mientras que las tarifas
de TRANSENER S.A. determinadas por la Resolución ENRE N° 305/2025 se
incrementaron en un porcentaje mayor, violando –según aduce- el
artículo 37 del Contrato COM, que exige equiparación con ajustes por
particularidades (“mutatis mutandis”).
Que, LIMSA sostuvo que esta disparidad es discriminatoria frente a
otros transportistas independientes, como la Cuarta Línea
Comahue-Buenos Aires, asimilada a TRANSENER S.A. con el mismo
incremento tarifario, evidenciando un incumplimiento del marco
regulatorio.
Que al respecto cabe señalar que, durante el periodo de explotación,
según lo establecen los diferentes contratos de Electroducto y el
Artículo 27, Anexo III del Decreto N° 2743/1992, la remuneración de la
TI será la que resulte del régimen remuneratorio aplicable a
instalaciones existentes de la transportista, hasta la finalización del
contrato.
Que, en este sentido, la remuneración aprobada mediante la Resolución
ENRE N° 313/2025 respeta los principios emanados del artículo 27 del
Título III ampliaciones a la capacidad de transporte por concurso
público del Anexo 16 de Los Procedimientos de CAMMESA, de la Ley N°
24.065, en particular del artículo 42, incisos a), b) y c) de la Ley N°
24.065, en cuanto a que las tarifas operan como precio máximo a pagar
por el usuario del Sistema de Transporte de Energía Eléctrica, de la
normativa emitida por el ENRE, en particular la Resolución ENRE N° 463
de fecha 24 de julio de 2024, que el “Régimen de Afectación de
Sanciones y Determinación de Premios por Calidad Objetivo del Sistema
de Transporte en Alta Tensión y por Distribución Troncal”, y la
Resolución ENRE N° 554/2024, que aprobó la tasa de rentabilidad en
términos reales y después de impuestos, ambas para el período tarifario
2025/2029, y de sus respectivos contratos.
Que, por otra parte, la situación de LIMSA es directamente comparable
con la de TRANSENER S.A.; la mejor manera de considerar la estructura
de costos de la Cuarta Línea y demás instalaciones provenientes de
ampliaciones que opera y mantiene la transportista, y de asegurar que
su remuneración represente el mínimo costo razonable para los usuarios,
compatible con la seguridad del abastecimiento -inciso d) del artículo
40 de la Ley N° 24.065-, era incorporándolas en el proceso de revisión
tarifaria de la concesionaria.
Que, estas instalaciones, si bien no aportan a la base de capital
regulada, pues se incorporan a valor CERO (0), comparten costos fijos
con el resto de las instalaciones del sistema de transporte del cual
forman parte que, con motivo de las economías de escala, permiten
reducir los costos unitarios del mismo y, consecuentemente, obtener una
tarifa menor.
Que ello, estando vigente el Contrato COM, así como el resto de la
normativa dictada en su consecuencia, en nada conmueve la continuidad
del régimen que oportunamente fuera creado para la Cuarta Línea.
Que la tarifa de TRANSENER S.A. incorpora la rentabilidad sobre su base
de capital y las inversiones en reposición de un conjunto de
instalaciones, más los impuestos asociados, que nada tienen que ver con
la que corresponden a LIMSA.
Que, por los motivos señalados, corresponde rechazar el planteo de
LIMSA por “Falta de adecuada consideración de lo estipulado en el
Contrato COM de LIMSA en cuanto a la aplicación del régimen
remuneratorio de TRANSENER”.
Que, por último, respecto de los planteamientos vertidos por LIMSA en
relación con la presencia de vicios que violan los elementos esenciales
del acto administrativo, basta con la simple lectura del acto
cuestionado para concluir que este ha sido dictado por una autoridad
competente, expresa causa y objeto, se encuentra debidamente motivado,
determina el fin por el que fue dictado; y, en concordancia con el
artículo 12 de la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo Nº
19.549, ha sido emitido conforme al ordenamiento jurídico vigente,
presunción no desvirtuada por argumento alguno de la recurrente.
Que, en primer término, no puede corroborarse la existencia del vicio
en la causa. El artículo 7 inciso b) de la Ley Nacional de
Procedimientos Administrativos establece que todo acto debe sustentarse
en hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho
aplicable; en este sentido, la Resolución ENRE N° 313/2025 se encuentra
debidamente fundada en los antecedentes fácticos y jurídicos que
motivaron su dictado, cumpliendo acabadamente con el recaudo legal.
Que, en atención a lo hasta aquí explicado, el acto en cuestión se
sustenta en antecedentes razonables y guarda una relación directa y
coherente con los hechos que lo fundamentan, ajustándose plenamente a
los preceptos impuestos por la Ley N° 24.065 y las pautas establecidas
por la Resolución ENRE N° 706/2024.
Que la determinación de la remuneración de LIMSA, es decir, el objeto
de la Resolución ENRE N° 313/2025 resulta coherente en su perspectiva
legal, a la vez que atiende a las nociones de oportunidad, mérito y
conveniencia.
Que no puede hablarse de la presencia de un vicio en el elemento
objeto, ya que, en virtud de los argumentos técnicos aquí expuestos, lo
decidido resulta plenamente válido desde el punto de vista jurídico;
las decisiones adoptadas en la resolución se alinean con los principios
tarifarios establecidos en la Ley N° 24.065, garantizando así la
sustentabilidad del servicio no pudiendo evidenciarse apartamiento
alguno que justifique la objeción planteada; menos aún, puede
sostenerse que una decisión adoptada -en línea al Marco Regulatorio
vigente, técnicamente sostenida-, contradiga los preceptos
constitucionales de propiedad argüidos por la impugnante.
Que, en consecuencia, corresponde también desestimar la pretensión de
considerar irrazonable al acto recurrido, el cual cuenta con
fundamentos ampliamente razonados y circunstanciados y por ello; la
razonabilidad, en relación con su causa y objeto de la resolución no se
encuentra desvirtuada, toda vez que la determinación de los costos y la
base de capital se han realizado conforme a los criterios técnicos y
legales aplicables.
Que, finalmente, no se advierte tampoco un vicio en la motivación toda
vez que la motivación, como expresión concreta y razonada de la
finalidad y la causa del acto administrativo -artículo 7, inciso e), de
la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo-, presenta solidez y
claridad ; los motivos y razones que llevaron al ENRE a dictar la
Resolución N° 313/2025 han sido debidamente exteriorizados y
fundamentados, y por ello el acto atacado contiene una motivación
suficiente y explícita respecto de todos los puntos abordados,
brindando una justificación adecuada para cada una de las decisiones
adoptadas.
Que se ha emitido el dictamen jurídico exigido por el artículo 7 inciso
d) punto (ii) de la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo N°
19.549.
Que el ENRE es competente y el Interventor se encuentra facultado para
el dictado de este acto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 161
de la Ley N° 27.742, el artículo 55 incisos a), d) y s) de la Ley N°
24.065 T.O. 2025, los artículos 1 in fine, 11 incisos a) y h) y 19 del
Decreto N° 452 de fecha 4 de julio de 2025, los artículos 84, 101 y
concordantes del Reglamento de Procedimientos Administrativos Decreto
N° 1.759/72 T.O. 2017, los artículos 4 y 6 del Decreto N° 55 de fecha
16 de diciembre de 2023, los artículos 5 y 6 del Decreto N° 1023 de
fecha 19 de noviembre de 2024, el artículo 2 del Decreto N° 370 de
fecha 30 de mayo de 2025 y los artículos 2, 3 y 4 de la Resolución de
la SECRETARÍA DE ENERGÍA (SE) N° 330 de fecha 29 de julio de 2025.
Por ello,
EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1.- Hacer lugar parcialmente al recurso de reconsideración
interpuesto por LÍNEAS MESOPOTÁMICAS SOCIEDAD ANÓNIMA (LIMSA) contra la
Resolución del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) N° 313
de fecha 30 de abril de 2025, conforme los considerandos de la presente
resolución.
ARTÍCULO 2.- Modificar la remuneración de LIMSA aprobada por el
artículo 1 de la Resolución ENRE N° 313/2025, sustituyendo el Anexo I
(IF-2025-44508433-APN-ARYEE#ENRE) por el Anexo I
(IF-2025-85051563-APN-ARYEE#ENRE), que integra esta resolución.
ARTÍCULO 3.- Reemplazar el valor de UNO COMA CINCUENTA POR CIENTO
(1,50%), aprobado en el artículo 3 de la Resolución ENRE N° 313/2025 a
aplicar a los valores horarios del equipamiento regulado de LIMSA a
partir de las CERO HORAS (00:00 h) del 1 de septiembre de 2025 y en los
meses sucesivos hasta el 1 de diciembre de 2025 inclusive, por un
incremento mensual de DOS COMA SESENTA Y TRES POR CIENTO (2,63%), según
lo establecido en el Anexo II (IF-2025-85052033-APN-ARYEE#ENRE), que
integra esta resolución.
ARTÍCULO 4.- Sustituir el artículo 7 de la Resolución N° 313/2025 por
el siguiente: “ARTÍCULO 7.- Instruir a LIMSA a presentar, en el plazo
de DIEZ (10) días hábiles a partir de la notificación de la presente
medida, un Plan de Inversiones para el período quinquenal que se inicia
el 1 de mayo de 2025 por un monto total de PESOS DOCE MIL QUINIENTOS
VEINTINUEVE MILLONES SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y
NUEVE ($ 12.529.728.899), a ejecutarse de la siguiente manera: PESOS
DOS MIL QUINIENTOS CINCO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL
SETECIENTOS OCHENTA ($ 2.505.945.780) en el periodo mayo 2025 - abril
2026, PESOS DOS MIL QUINIENTOS CINCO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y
CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA ($ 2.505.945.780) en mayo 2026 - abril
2027, PESOS DOS MIL QUINIENTOS CINCO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y
CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA ($ 2.505.945.780) en mayo 2027 - abril
2028, PESOS DOS MIL QUINIENTOS CINCO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y
CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA ($ 2.505.945.780) en mayo 2028 - abril
2029 y PESOS DOS MIL QUINIENTOS CINCO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y
CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA ($ 2.505.945.780) en mayo 2029 - abril
2030, todos en pesos de mayo de 2025. El Plan de Inversiones deberá ser
desagregado por año calendario, con un Cronograma de Ejecución Física y
un Cronograma de Ejecución Económica, que estarán sujetos a la
aprobación del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE),
conforme el “Procedimiento para el Control del Plan de Inversiones
Aprobado - Régimen Sancionatorio” aprobado en Resolución ENRE
N°548/2025”.
ARTÍCULO 5.- Hacer saber a LIMSA que la presente resolución agota la
vía administrativa, conforme el artículo 23 inciso c) apartado (iii) de
la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo N° 19.549, y es
susceptible de ser recurrida mediante recurso directo por ante la
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FEDERAL, previsto en los artículos 62 y 67 de la Ley N° 24.065 T.O.
2025, dentro de los TREINTA (30) días hábiles judiciales, los que se
computarán a partir del día siguiente al de su notificación.
ARTÍCULO 6.- Oportunamente, remítanse las actuaciones a la SECRETARÍA
DE ENERGÍA (SE) para que tramite el recurso de alzada interpuesto
subsidiariamente.
ARTÍCULO 7.- Notifíquese a LIMSA, a la ASOCIACIÓN DE GENERADORES DE
ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (AGEERA), a la ASOCIACIÓN
DE TRANSPORTISTAS DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
(ATEERA), a la ASOCIACIÓN DE DISTRIBUIDORES DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA
REPÚBLICA ARGENTINA (ADEERA), a la ASOCIACIÓN DE GRANDES USUARIOS DE
ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (AGUEERA) y a la COMPAÑÍA
ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA
(CAMMESA) junto con el Anexo I (IF-2025-85051563-APN-ARYEE#ENRE) y
Anexo II (IF-2025-85052033-APN-ARYEE#ENRE).
ARTÍCULO 8.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Néstor Marcelo Lamboglia
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 20/08/2025 N° 59402/25 v. 20/08/2025
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: AnexoI, AnexoII)