ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
Resolución 597/2025
RESOL-2025-597-APN-ENRE#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 18/08/2025
VISTO el Expediente N° EX-2025-43438613-APN-SD#ENRE, y
CONSIDERANDO:
Que ENECOR SOCIEDAD ANÓNIMA (ENECOR S.A.), en su calidad de
TRANSPORTISTA INDEPENDIENTE (TI), operadora de la Línea de Alta Tensión
132 kV Monte Caseros - Paso de los Libres, interpuso un recurso de
reconsideración y alzada en subsidio, con fecha 23 de junio de 2025,
contra la Resolución del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
(ENRE) N° 321 de fecha 30 de abril de 2025, conforme a los artículos
84, 94 y concordantes del Reglamento de Procedimientos Administrativos
Decreto N° 1759/72 T.O. 2017, el cual fue digitalizado como
IF-2025-67184129-APN-SD#ENRE.
Que el recurso aborda aspectos técnicos, económicos y jurídicos
relacionados con la Revisión Tarifaria Quinquenal (RQT) para el período
2025-2029, impugnando la determinación de la remuneración de ENECOR
S.A., aprobada en la suma de PESOS CIENTO SETENTA Y OCHO MILLONES ($
178.000.000) anuales, frente a los PESOS DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y
OCHO MILLONES ($ 2.238.000.000) solicitados (en moneda de diciembre
2023).
Que ENECOR S.A. consideró que la resolución le causa un perjuicio grave
e irreparable, al omitir costos operativos, el plan de inversiones y la
compensación adecuada por la operación de las instalaciones, vulnerando
la Ley N° 24.065, su reglamentación, y los principios de razonabilidad
y sostenibilidad del servicio.
Que, ENECOR S.A., fue notificada de la Resolución ENRE N° 321/2025 el 5
de mayo de 2025; posteriormente, el 16 de mayo de 2025, se le otorgó un
plazo de vista de DIEZ (10) días, solicitado por la recurrente,
suspendiendo los plazos administrativos.
Que el recurso se presentó en plazo, acompañado de pruebas -poder
general y contrato con la COMPAÑÍA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA
EN ALTA TENSIÓN TRANSENER SOCIEDAD ANÓNIMA (TRANSENER S.A.)- y reservas
de ampliación.
Que ENECOR S.A. identificó como agravios principales la omisión de
costos operativos esenciales, la subvaloración del contrato de
operación y mantenimiento con TRANSENER S.A. y la falta de compensación
adecuada por la operación de las instalaciones.
Que respecto de la “omisión de costos operativos esenciales”, ENECOR
S.A. argumentó que el ENRE no consideró una compensación adecuada por
la operación de sus instalaciones, asimilando erróneamente su
estructura de costos a la de empresas con gran capital tangible; y que
dado que ENECOR S.A. opera bajo un modelo “asset light” (bajo capital
físico), ello dificultaría aplicar el enfoque tradicional de
rentabilidad (tasa de costo de oportunidad sobre base de capital),
previsto en los artículos 40 y 41 de la Ley N° 24.065.
Que la TI sostuvo que el problema del modelo tradicional, en empresas
“asset light”, es que la base de capital no refleja las
responsabilidades operativas ni los riesgos asumidos; esto resulta en
una rentabilidad nula o baja, ignorando activos intangibles o
contractuales que no figuran en balances.
Que, ENECOR S.A., propuso adoptar un enfoque de Honorarios sobre
Ventas, midiendo la rentabilidad como un VEINTICINCO POR CIENTO (25%)
sobre los ingresos, porcentaje que consideró razonable para cubrir
riesgos operativos, como por ejemplo las multas por fallas, y
garantizar la sostenibilidad del servicio.
Que respecto del reclamo por una “insuficiente valoración de los gastos
operativos a cargo de ENECOR”, la recurrente planteó que el ENRE
subestimó sus gastos operativos esenciales, afectando su capacidad para
mantener la línea con los estándares de calidad y seguridad exigidos.
Que los costos subestimados proyectados para 2025-2029 (en millones de
pesos, moneda de diciembre 2023) incluirían la “Limpieza de
Electroducto”, esencial para evitar fallas, desmalezamiento,
mantenimiento de accesos y picadas entre estructuras; su omisión
afectaría la accesibilidad y eficiencia del mantenimiento, los “Gastos
de Administración” que cubren erogaciones operativas, “los Impuestos y
tasas” y los “Honorarios profesionales”.
Que ENECOR S.A. señaló que la no consideración de estos costos
implicaría que la remuneración no cubre las necesidades operativas,
comprometiendo la calidad y seguridad del servicio.
Que, por otro lado, la TI destacó que el contrato de operación y
mantenimiento que ENECOR S.A. mantiene con TRANSENER S.A. fue
incorrectamente valorado por el ENRE.
Que ENECOR S.A. aclaró que, si bien el importe de ese contrato se
establece como un porcentaje de su remuneración, el ingreso determinado
por el ENRE debería ser suficiente para costear la totalidad de los
gastos derivados de dicho contrato, incluyendo la remuneración de
TRANSENER S.A. y todas las responsabilidades asociadas.
Que, en conclusión, señaló que su remuneración no puede desentenderse
de que el contrato con TRANSENER S.A., si bien es una relación entre
privados, forma parte inseparable de sus costos operativos y de
mantenimiento de la línea y la remuneración fija debería permitir no
solo cubrir el porcentaje de su remuneración que se traslada a
TRANSENER S.A., sino también afrontar las contingencias y
responsabilidades indirectas que surgen de esta vital relación
contractual.
Que la subvaloración de la remuneración pondría en riesgo la capacidad
de cumplimiento de TRANSENER S.A. y, por ende, la continuidad y calidad
del servicio.
Que, por último, ENECOR S.A. formuló reserva de ampliar los fundamentos
del de su presentación, en los términos del artículo 77 del Reglamento
de Procedimiento Administrativo Decreto N° 1759/72 T.O. 2017.
Que, asimismo, formuló reserva del caso federal, en el caso que no se
hiciera lugar a lo solicitado, atento a que se encuentran directamente
implicados en el caso derechos y garantías amparados por la
CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que, habiendo sido descriptos los argumentos de hecho y derecho
sostenidos por la recurrente, corresponde efectuar su análisis y
tratamiento.
Que, en relación con los planteos formulados acerca de la alegada
omisión de compensación por operar las instalaciones, la insuficiente
valoración de los gastos operativos a cargo de ENECOR S.A. y la falta
de valoración del contrato de operación y mantenimiento con TRANSENER
S.A., corresponde rechazar los TRES (3) agravios por las razones que se
detallan a continuación, en línea con los principios de la Ley N°
24.065 y el marco regulatorio aplicable.
Que la metodología utilizada para determinar la remuneración de ENECOR
S.A. se basa en los principios establecidos en los artículos 40 y 41 de
la Ley N° 24.065, que exigen tarifas justas y razonables para empresas
que operen de manera eficiente y prudente.
Que el ENRE adoptó un enfoque basado en indicadores de eficiencia y comparaciones sectoriales.
Que la asignación de una rentabilidad del SEIS COMA DIEZ POR CIENTO
(6,10%) -post-impuestos, Resolución ENRE N° 28 de fecha 10 de enero de
2025- es adecuada, ya que refleja un equilibrio entre la necesidad de
garantizar la sostenibilidad de la Concesión y el principio de tarifas
razonables para los usuarios, en un mercado regulado de largo plazo.
Que la propuesta de la TI de adoptar un modelo de “Honorarios sobre
Ventas” con una rentabilidad del VEINTICINCO POR CIENTO (25%), sobre
ingresos no está fundamentada en el marco regulatorio ni en prácticas
aceptadas, y podría derivar en tarifas excesivas para los usuarios,
contraviniendo el artículo 40 de la Ley N° 24.065, por lo que
corresponde rechazar el agravio de la recurrente.
Que también debe rechazarse el planteo de ENECOR S.A. conforme el cual
el ENRE habría subvaluado el contrato de operación y mantenimiento que
tiene con TRANSENER S.A.
Que, como la misma TI lo reconoce, dicho contrato es un acuerdo entre
privados y no obliga al ENRE a considerarlo al momento de determinar la
tarifa.
Que, por otra parte, mediante Nota N° ENECOR LegR 02/2025 del 14 de
enero de 2025, digitalizada como IF-2025-04466749-APN-SD#ENRE, la
recurrente informó que no cuenta con empleados, y que la operación y
mantenimiento de los activos es realizada por TRANSENER S.A.
Que los costos de operación y mantenimiento fueron adecuadamente
contemplados por el ENRE en la remuneración aprobada, basándose en los
costos por equipamiento de la EMPRESA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA
ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL DEL NORESTE ARGENTINO SOCIEDAD
ANÓNIMA (TRANSNEA), transportista que le otorga la licencia técnica a
ENECOR S.A. y resulta referencia válida para determinar los costos
eficientes.
Que la metodología empleada por el ENRE es consistente y se fundamenta
en comparaciones sectoriales y datos históricos ajustados, conforme a
la Resolución ENRE N° 223 de fecha 15 de abril de 2024.
Que, por ello, se considera que los costos aprobados cubren
razonablemente las tareas esenciales de operación y mantenimiento, como
mantenimiento de electroducto e inspecciones, asegurando la calidad y
seguridad del servicio; si el ingreso determinado en la resolución
recurrida no cubre las expectativas de ENECOR S.A. y su contratista
TRANSENER S.A., ello no lo torna insuficiente e ilegítimo.
Que, por otro lado, ENECOR S.A. sostuvo que el ENRE subestimó sus
costos operativos esenciales (limpieza de electroducto, gastos
administrativos, impuestos, tasas y honorarios profesionales) al
basarse en valores históricos (2013-2023) que no reflejarían las
condiciones actuales, afectando la calidad y seguridad del servicio.
Que, cabe aclarar, el ENRE utilizó un análisis de costos del período
2013-2023, ajustados a moneda homogénea, para determinar los costos
eficientes de operación y mantenimiento; en este análisis empleó
técnicas de benchmarking aceptadas, comparando indicadores de
productividad como los costos operativos (OPEX) por kilómetro de línea,
lo que permitió establecer costos razonables para el equipamiento de
ENECOR S.A.; además, los costos operativos aprobados en la Resolución
ENRE N° 321/2025 reflejan adecuadamente la evolución de los costos en
el sector, conforme al análisis técnico de la resolución.
Que no obstante, si bien del análisis de la evolución de los diferentes
indicadores de precios en el mediano plazo (período transcurrido entre
enero de 2017 y diciembre de 2023), expuesto en el informe técnico de
la resolución recurrida, se evidencia que es conveniente descartar el
Índice Salarial de la fórmula utilizada por el mecanismo de
actualización definido en la última revisión tarifaria, es dable
observar que, en el período enero 2024 - marzo 2025, los salarios y el
IPC mostraron una evolución distinta.
Que, sin ánimo de normalizar este comportamiento poco habitual
registrado en los indicadores mencionados, corresponde priorizar y
garantizar que los ingresos determinados en la resolución de la RQT
cubran los costos operativos de la TI.
Que, a tal fin, el nivel de costos eficientes determinados en moneda de
diciembre de 2023 debe ser reexpresado a marzo de 2025, utilizando
exclusivamente el IPC.
Que los costos operativos, incluyendo salarios, y las inversiones
representan en conjunto un OCHENTA Y DOS POR CIENTO (82%) de los
ingresos determinados por la Resolución ENRE N° 321/2025.
Que atento a que dicho nivel tarifario no es cuestionado, y con el fin
de mantener dichas erogaciones en el OCHENTA Y DOS POR CIENTO (82%) de
los ingresos, corresponde disminuir el nivel de inversiones en la misma
magnitud en que se incrementan los costos operativos.
Que es importante remarcar que esta reducción en el nivel de
inversiones obligatorias no constituye un impedimento para la
realización de obras por parte de la concesionaria.
Que la resolución recurrida implementó el factor de inversión (K), que
tiene como finalidad alentar la realización de inversiones por parte de
las transportistas, mediante un ajuste adicional de las tarifas.
Que este ajuste tendrá en cuenta las inversiones complementarias, que
no fueron previstas al determinar la tarifa vigente, dependiendo de la
efectiva realización de la obra comprometida.
Que las inversiones complementarias son obras o proyectos que, a
propuesta de las transportistas y aprobadas por el ENRE, comienzan a
prestar el servicio a los usuarios (cláusula gatillo) y serán
considerados en el cálculo de un Factor de estímulo a las inversiones
(K) que permita transferir su costo al ingreso de la transportista.
Que entonces, a fin de que los costos determinados en moneda de
diciembre de 2023, siguiendo el principio general de tarifas justas y
razonables establecido en el capítulo X de la Ley N° 24.065, sean
suficientes para operar y mantener el servicio en forma eficiente y
prudente, se deben ajustar conforme la variación del IPC hasta marzo de
2025 (índice de 2,3642).
Que de esta manera los costos operativos para el período 2025-2030 se
determinan de la siguiente manera: en el período mayo 2025 - abril
2026: PESOS CIENTO OCHENTA Y SEIS MILLONES CIENTO TREINTA MIL ($
186.130); en mayo 2026 - abril 2027: PESOS CIENTO OCHENTA Y SEIS
MILLONES CIENTO TREINTA MIL ($ 186.130); en mayo 2027 - abril 2028:
PESOS CIENTO OCHENTA Y SEIS MILLONES CIENTO TREINTA MIL ($ 186.130); en
mayo 2028 - abril 2029: PESOS CIENTO OCHENTA Y SEIS MILLONES CIENTO
TREINTA MIL ($ 186.130) y; en mayo 2029 - abril 2030: PESOS CIENTO
OCHENTA Y SEIS MILLONES CIENTO TREINTA MIL ($ 186.130), todos en pesos
de mayo de 2025.
Que consecuentemente, con el fin de no afectar la Determinación de la
Remuneración de ENECOR S.A. ni de los valores horarios aprobados por
los artículos 1 y 2, respectivamente, de la Resolución ENRE N°
321/2025, y en línea con la Nota N° NO-2025-44507112-APN-MEC del
MINISTRO DE ECONOMÍA, en la que se destacó que en el marco de la
emergencia energética y económica, la política llevada adelante por el
PODER EJECUTIVO NACIONAL procura consolidar el proceso de desinflación
verificado a la fecha, sin desconocer la imperiosa necesidad de
sincerar los reales costos de los servicios públicos energéticos, y de
evitar así un proceso de deterioro de los mismos que no permitan el
sustento del sector y hasta amenacen su continuidad, se establecen los
siguientes valores del Plan de Inversiones para el período quinquenal
que se inicia el 1 de mayo de 2025 por un monto total de PESOS
CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL
DOSCIENTOS VEINTIDÓS ($ 492.554.222), a ejecutarse de la siguiente
manera: PESOS NOVENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS
CUARENTA Y CUATRO ($ 98.510.844) en el período mayo 2025 – abril 2026,
PESOS NOVENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS CUARENTA
Y CUATRO ($ 98.510.844) en mayo 2026 – abril 2027, PESOS NOVENTA Y OCHO
MILLONES QUINIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO ($
98.510.844) en mayo 2027 – abril 2028, PESOS NOVENTA Y OCHO MILLONES
QUINIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO ($ 98.510.844) en
mayo 2028 – abril 2029 y PESOS NOVENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS DIEZ
MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO ($ 98.510.844) en mayo 2029 – abril
2030, todos en pesos de mayo de 2025.
Que el Plan de Inversiones deberá ser desagregado por año calendario,
con un Cronograma de Ejecución Física y un Cronograma de Ejecución
Económica, que estarán sujetos a la aprobación del ENRE, conforme el
“Procedimiento para el Control del Plan de Inversiones Aprobado -
Régimen Sancionatorio” aprobado en la Resolución ENRE N° 548 de fecha
31 de julio de 2025.
Que finalmente, se ha detectado que, por un error material, se ha
omitido el cargo de supervisión que debe abonar a TRANSNEA S.A. durante
el periodo de explotación, igual al DOS COMA CINCO POR CIENTO (2,5%) de
la remuneración que le corresponde por el desarrollo de la actividad
que regla su licencia técnica.
Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 101 del Reglamento
de Procedimientos Administrativos Decreto N° 1.759/72 T.O. 2017, los
errores materiales o de hecho y los aritméticos, pueden rectificarse en
cualquier momento, siempre que la enmienda no altere lo sustancial del
acto o decisión.
Que el mencionado concepto se incluye en la remuneración de todas las
TTII para el periodo tarifario 2025 - 2030 y, pese a que ENECOR S.A. no
hace mención del tema en su recurso, corresponde hacer extensivo dicho
reconocimiento a la remuneración de sus instalaciones, en aplicación de
los principios de suficiencia y equidad tarifaria.
Que, en consecuencia, corresponde determinar un costo de supervisión
anual del DOS COMA CINCO POR CIENTO (2,5%) de la remuneración, cuyo
valor asciende a PESOS CINCO MILLONES ($ 5.000.000) de diciembre 2023,
equivalentes a PESOS NUEVE MILLONES ($ 9.000.000) anuales de mayo de
2025.
Que la remuneración anual de ENECOR S.A. resultante asciende a PESOS
CIENTO OCHENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO
VEINTINUEVE ($ 185.752.129) de diciembre 2023, que actualizados a mayo
2025 por el TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) del Índice de Precios al
Consumidor (IPC), nivel general, y el SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%)
del Índice de Precios Mayorista (IPIM), nivel general, alcanza a PESOS
TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL TRESCIENTOS
DIECINUEVE ($ 362.660.319).
Que, en función de este nuevo nivel de ingresos, las cuotas mensuales
que se aplicarán a partir del 1 de septiembre hasta el 1 de diciembre
de 2025 se incrementan de UNO COMA TREINTA Y SEIS POR CIENTO (1,36%) a
DOS COMA CUARENTA Y NUEVE POR CIENTO (2,49%).
Que se ha emitido el dictamen jurídico exigido por el artículo 7 inciso
d) punto (ii) de la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo N°
19.549.
Que el ENRE es competente y el Interventor se encuentra facultado para
el dictado de este acto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 161
de la Ley N° 27.742, el artículo 55 incisos a), d) y s) de la Ley N°
24.065 T.O. 2025, los artículos 1 in fine, 11 incisos a) y h) y 19 del
Decreto N° 452 de fecha 4 de julio de 2025, los artículos 84 -y
concordantes- y 101 del Reglamento de Procedimientos Administrativos
Decreto 1.759/72 T.O. 2017, los artículos 4 y 6 del Decreto N° 55 de
fecha 16 de diciembre de 2023, los artículos 5 y 6 del Decreto N° 1023
de fecha 19 de noviembre de 2024, el artículo 2 del Decreto N° 370 de
fecha 30 de mayo de 2025 y los artículos 2, 3 y 4 de la Resolución de
la SECRETARÍA DE ENERGÍA (SE) N° 330 de fecha 29 de julio de 2025.
Por ello,
EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1.- Hacer lugar parcialmente al recurso de reconsideración
interpuesto por la ENECOR SOCIEDAD ANÓNIMA (ENECOR S.A.) contra la
Resolución del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) N° 321
de fecha 30 de abril de 2025, conforme los considerandos de la presente
resolución.
ARTÍCULO 2.- Modificar la remuneración de ENECOR S.A. aprobada por el
artículo 1 de la Resolución ENRE N° 321/2025, sustituyendo el Anexo I
(IF-2025-44490354-APN-ARYEE#ENRE) por el Anexo I
(IF-2025-85075511-APN-ARYEE#ENRE), que integran esta resolución.
ARTÍCULO 3.- Sustituir el valor de UNO COMA TREINTA Y SEIS POR CIENTO
(1,36%), aprobado en el artículo 3 de la Resolución ENRE N° 321/2025, a
aplicar a los valores horarios del equipamiento regulado de ENECOR S.A.
a partir de las CERO HORAS (00:00 h) del 1 de septiembre de 2025 y en
los meses sucesivos hasta el 1 de diciembre de 2025 inclusive, por un
incremento mensual de DOS COMA CUARENTA Y NUEVE POR CIENTO (2,49%),
según lo establecido en el Anexo II (IF-2025-85076806-APN-ARYEE#ENRE),
que integra esta resolución.
ARTÍCULO 4.- Sustituir el artículo 7 de la Resolución N° 321/2025 por
el siguiente: “ARTÍCULO 7.- Instruir a ENECOR S.A. a presentar en el
plazo de DIEZ (10) días hábiles a partir de la notificación de la
presente medida, un Plan de Inversiones para el período quinquenal que
se inicia el 1 de mayo de 2025 por un monto total de PESOS
CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL
DOSCIENTOS VEINTIDÓS ($ 492.554.222), a ejecutarse de la siguiente
manera: PESOS NOVENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS
CUARENTA Y CUATRO ($ 98.510.844) en el período mayo 2025 – abril 2026,
PESOS NOVENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS CUARENTA
Y CUATRO ($ 98.510.844) en mayo 2026 – abril 2027, PESOS NOVENTA Y OCHO
MILLONES QUINIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO ($
98.510.844) en mayo 2027 – abril 2028, PESOS NOVENTA Y OCHO MILLONES
QUINIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO ($ 98.510.844) en
mayo 2028 – abril 2029 y PESOS NOVENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS DIEZ
MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO ($ 98.510.844) en mayo 2029 – abril
2030, todos en pesos de mayo de 2025. El Plan de Inversiones deberá ser
desagregado por año calendario, con un Cronograma de Ejecución Física y
un Cronograma de Ejecución Económica, que estarán sujetos a la
aprobación del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE),
conforme el ‘Procedimiento para el Control del Plan de Inversiones
Aprobado - Régimen Sancionatorio’ dispuesto en la Resolución ENRE N°
548 de fecha 31 de julio de 2025.
ARTÍCULO 5.- Hacer saber a ENECOR S.A., que la presente resolución
agota la vía administrativa, conforme el artículo 23 inciso c) apartado
(iii) de la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo N° 19.549, y
es susceptible de ser recurrida mediante recurso directo por ante la
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FEDERAL, previsto en los artículos 62 y 67 de la Ley N° 24.065 T.O.
2025, dentro de los TREINTA (30) días hábiles judiciales, los que se
computarán a partir del día siguiente al de su notificación.
ARTÍCULO 6.- Oportunamente, remítanse las actuaciones a la SECRETARÍA
DE ENERGÍA (SE) para que tramite el recurso de alzada interpuesto
subsidiariamente.
ARTÍCULO 7.- Notifíquese a ENECOR S.A., a la ASOCIACIÓN DE GENERADORES
DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (AGEERA), a la
ASOCIACIÓN DE TRANSPORTISTAS DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA
ARGENTINA (ATEERA), a la ASOCIACIÓN DE DISTRIBUIDORES DE ENERGÍA
ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (ADEERA), a la ASOCIACIÓN DE
GRANDES USUARIOS DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
(AGUEERA) y a la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA
ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA) junto con el Anexo I
(IF-2025-85075511-APN-ARYEE#ENRE) y el Anexo II
(IF-2025-85076806-APN-ARYEE#ENRE).
ARTÍCULO 8.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Néstor Marcelo Lamboglia
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 20/08/2025 N° 59489/25 v. 20/08/2025
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: AnexoI, AnexoII)