ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
Resolución 599/2025
RESOL-2025-599-APN-ENRE#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 18/08/2025
VISTO el Expediente N° EX-2025-43438223-APN-SD#ENRE, y
CONSIDERANDO:
Que la EMPRESA DE ENERGÍA RÍO NEGRO SOCIEDAD ANÓNIMA (EDERSA) mediante
la presentación digitalizada como IF-2025-65403949-APN-SD#ENRE, de
fecha 17 de junio de 2025, interpuso recurso de reconsideración con
alzada en subsidio contra la Resolución del ENTE NACIONAL REGULADOR DE
LA ELECTRICIDAD (ENRE) N° 315 de fecha 30 de abril de 2025.
Que el recurso abordó aspectos técnicos, económicos y jurídicos
relacionados con la Revisión Tarifaria Quinquenal (RQT),
correspondiente al período 2025–2030, en el que EDERSA impugnó aspectos
de la resolución que considera lesivos a sus derechos como
TRANSPORTISTA INDEPENDIENTE (TI), conforme a lo establecido por la Ley
N° 24.065, su reglamentación, y su Contrato de Concesión.
Que, según EDERSA, los criterios adoptados en la Resolución ENRE N°
315/2025 afectan su capacidad para operar con eficiencia, sostener
instalaciones afectadas al servicio público de transporte de energía
eléctrica y cumplir con los estándares establecidos en el marco
regulatorio.
Que, en primer lugar, EDERSA señaló un error metodológico en el cálculo
de los costos operativos, por la aplicación de valores históricos que
no reflejan los verdaderos costos que debería afrontar en el nuevo
quinquenio.
Que, según refirió, el ENRE habría basado sus cálculos de costos
operativos en valores históricos, específicamente los reportados por
EDERSA entre 2017 y 2023 -detallados en la Nota GG 842/2024 del 26 de
diciembre de 2024, digitalizada como IF-2024-114466885-APN-SD#ENRE-,
estos datos, sin embargo, no estarían expresados en moneda homogénea
ajustada por inflación, lo que los haría inadecuados para proyectar los
costos futuros.
Que, argumentó que el ENRE en el informe técnico N°
IF-2025-45005965-APN-ARYEE#ENRE (punto 3.1.1) analizó los “costos
reales” de ese período, pero no consideró las variaciones
inflacionarias ni los efectos del congelamiento tarifario prolongado
(2019-2023), que deprimieron artificialmente los costos registrados.
Que durante el período 2019-2023, EDERSA señaló que enfrentó ingresos
tarifarios insuficientes y discontinuos debido a la alta inflación y la
falta de ajustes tarifarios y esto limitó las tareas de mantenimiento,
reposición y mejora, generando una subestimación estructural de los
costos.
Que EDERSA señaló que los balances contables, que incluyen su actividad
principal de distribución de energía en RÍO NEGRO, no se limitan al
segmento de transporte independiente.
Que, la información aportada al ENRE (IF-2024-141469685-APN-SD#ENRE)
fue a valor nominal mensual, sin actualización intra-anual, lo que
impidió un ajuste correcto al 31 de diciembre de 2023.
Que, además, indicó que los costos proyectados por EDERSA, reflejan las
necesidades operativas y de inversión para el nuevo período pero sin
embargo, el ENRE los habría descartado, adoptando los costos totales
del año 2023 como referencia, lo que no permitiría cubrir los gastos
reales ni ejecutar el plan de inversiones propuesto inicialmente.
Que, según la empresa, esta metodología generó una remuneración
insuficiente, poniendo en riesgo la sostenibilidad financiera y la
calidad del servicio público, contradiciendo los objetivos de la
revisión tarifaria.
Que, asimismo, EDERSA señaló que existe un error al utilizar como
referencia los costos operativos de TRANSPA S.A., tal se expresa en el
informe técnico del ENRE, ya que se omiten ciertos costos específicos
que están presentes en el caso de EDERSA, pero que no se reflejan en la
estructura de costos de TRANSPA S.A.
Que, según la recurrente, uno de los costos relevantes que había sido
omitido en el análisis, es el cargo de supervisión, cargo éste que
(como también la integración de los costos operativos de EDERSA), no
está presente en TRANSPA S.A. y que constituye una exigencia que debe
ser considerado en su estructura de costos.
Que, la empresa sostuvo que esta omisión llevaría a subestimar los
costos operativos reales y, de no corregirse, los costos aprobados no
reflejarían una visión precisa ni justa de la realidad de sus
operaciones.
Que, por otra parte, indicó que tampoco se habrían contemplado entre
los costos operativos reconocidos a la TI los costos derivados del
impuesto o los créditos y débitos bancarios, que representan el UNO
COMA DOS POR CIENTO (1,2%) de la totalidad de las transacciones de
EDERSA.
Que EDERSA, concluyó que el uso de los comparables de TRANSPA S.A., sin
ajustar adecuadamente los costos propios de las TRANSPORTISTAS
INDEPENDIENTES (TTII), como ser el costo de supervisión o el impuesto a
los créditos y débitos bancarios, presentaría una distorsión en el
análisis de los costos operativos de la estructura de costos que
enfrenta la empresa.
Que, en este sentido, EDERSA requirió que el ENRE rectifique este error
metodológico, utilizando costos ajustados en moneda homogénea y
considerando las proyecciones realistas para el quinquenio.
Que, en función de lo anterior, la TI solicitó se considerasen los
costos operativos de EDERSA por el año 2023 expresados en moneda al 31
de diciembre de 2023, los cuales ascienden a la suma de PESOS UN MILLÓN
DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA ($ 1.248.780).
Que, además, EDERSA cuestionó la fórmula de actualización de la
remuneración aplicada por el ENRE para el período comprendido entre
diciembre de 2023 y mayo de 2025, por considerarla incorrecta,
arbitraria y carente de respaldo técnico suficiente.
Que, sostuvo que, la Resolución ENRE N° 315/2025 determinó una
remuneración de PESOS CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES
($4.297 millones) a valores de mayo de 2025, utilizando una fórmula
polinómica basada en un índice compuesto SETENTA Y SIETE POR CIENTO
(67%) del Índice de Precios Internos al por Mayor IPIM y TREINTA Y TRES
POR CIENTO (33%) del Índice de Precios al Consumidor IPC, aplicado con
rezago de dos y tres meses (n-2 y n-3).
Que EDERSA objetó tanto la selección del índice como su aplicación
práctica, señalando que se habrían omitido meses clave del período
(octubre y noviembre de 2023) y que el encadenamiento de las
actualizaciones no había sido realizado correctamente.
Que, de acuerdo con sus propios cálculos, EDERSA sostuvo que, una
aplicación adecuada de la fórmula, considerando todos los meses del
período y empleando un índice representativo, arrojaría una
remuneración de PESOS SEIS MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO MILLONES ($
6.724 millones), según arguye, la diferencia estimada de PESOS DOS MIL
CUATROCIENTOS VEINTISIETE MILLONES ($ 2.427 millones), impacta
directamente en el flujo de fondos, comprometiendo su sostenibilidad
operativa.
Que, además, la TI sostiene que dicha actualización se extiende solo
hasta abril de 2025, no hasta mayo de 2025, esto significa que cubre 15
períodos en lugar de 16, debido a la falta del índice de abril de 2025
al momento de la promulgación de la RQT.
Que también sostuvo que, la metodología no incluiría el análisis de la
variación de precios derivada del ajuste en el valor del tipo de cambio
oficial ocurrido en diciembre de 2023, cuyo impacto en los costos es
significativo.
Que, como resultado de lo anterior, el incremento de precios en los
costos de la empresa durante el año 2024 no estaría completamente
reflejado en esta actualización parcial y que se utiliza el IPIM nivel
de manufacturas en lugar del IPIM nivel general.
Que, por otra parte, EDERSA cuestionó la metodología empleada por el
ENRE para aplicar el Factor X (Factor de Eficiencia), que se utiliza
para ajustar las tarifas y fomentar la eficiencia operativa.
Que, la TI sostuvo que el informe técnico del ENRE había establecido un
Factor X del UNO POR CIENTO (1%) anual, acumulativo hasta un CUATRO POR
CIENTO (4%) en el quinto año del quinquenio 2025-2029, sin considerar
un período de adaptación.
Que entendió que, la fórmula original de este factor había sido
diseñada para ser aplicada de forma mensual, y que se plantea utilizar
mensualmente un factor X anualizado.
Que esta diferencia en la periodicidad, genera un efecto acumulativo no
previsto, ya que al aplicar el Factor X de forma anualizada en lugar de
mensual, se sobredimensionan las reducciones esperadas de costos mes a
mes puesto que al no desagregar el factor anual en tasas mensuales
equivalentes, se producen ajustes tarifarios más agresivos de lo
técnicamente justificado, lo que podría comprometer la sostenibilidad
financiera de las empresas reguladas.
Que, por lo tanto, señaló que debería revisarse la implementación del
Factor X para que su periodicidad coincida con la base de cálculo
mensual prevista en la fórmula original, o bien adaptar la fórmula para
reflejarla explícitamente su aplicación anual.
Que, además, la recurrente observó que la distorsión, se daría sobre un
coeficiente de eficiencia que resulta altamente exigente después del
extenso período de congelamientos y atrasos tarifarios sufrido hasta el
año 2024.
Que, en ese sentido, indicó que oportunamente el informe técnico del
ENRE consideró la situación de irregularidad tarifaria que precedió a
la RTI del quinquenio 2017 - 2021, lo que justificó que el Ente
estableciera un período de adaptación con una trayectoria creciente
para el Factor X, lo que no habría sucedido en la etapa previa al
actual proceso de RQT hecho que, según la TI, no se condice con la
realidad.
Que, asimismo, cuestionó que se hubiera modificado arbitrariamente la
tasa de rentabilidad, bajándola de un DIEZ COMA CATORCE POR CIENTO
(10,14%) aprobado previamente en la Resolución ENRE N° 554 de fecha 21
de agosto de 2024, a aproximadamente un SEIS POR CIENTO (6%), basándose
en una nota de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, que no estaba vinculada ni
autorizada expresamente para estos cambios y que, además, fue realizada
sin sustento técnico válido, omitiendo consideraciones sobre el riesgo
país y dejando de lado las particularidades del déficit tarifario de la
empresa, lo que resultaría en una reducción injustificada de los
ingresos que impactarían significativamente en el nivel de inversiones
y en la remuneración que debería recibir EDERSA.
Que, por todo ello, EDERSA solicitó que el ENRE deje sin efecto esta
reducción y vuelva a aplicar la tasa de rentabilidad original fijada en
la Resolución ENRE N° 554/2024.
Que, por último, EDERSA identificó en la Resolución ENRE N° 315/2025
diversos vicios que afectarían los elementos esenciales del acto
administrativo, en los términos previstos por el artículo 7 de la Ley
Nacional de Procedimiento Administrativo N° 19.549.
Que, en particular, señaló la alegada existencia de: a) Vicio en el
objeto, ya que según refirió, el acto se apartaría de los principios
tarifarios consagrados en la Ley N° 24.065, al no reconocer los costos
reales del servicio y establecer una remuneración insuficiente para
garantizar su sostenibilidad; b) Vicio en la causa, por cuanto la
determinación de la remuneración y de los costos operativos se basaría
en información histórica no ajustada a moneda homogénea ni
contextualizada en función del marco económico vigente, desvirtuando
así la justificación fáctica del acto; c) Vicio en la razonabilidad,
caracterizado por la falta de acreditación de los presupuestos fácticos
que llevaron a la administración a determinar la remuneración del modo
que se hizo, y d) Vicio en la motivación, ya que el ENRE no habría
brindado fundamentos técnicos suficientes respecto de los criterios
adoptados, tales como el cambio en el índice de actualización, la
exclusión de costos específicos, la subestimación del OPEX, ni la
modificación de la tasa de rentabilidad, lo que infringiría el deber de
motivación del acto administrativo y el principio de legalidad.
Que, EDERSA solicitó al ENRE, que se tuviera por interpuesto, en tiempo
y forma, el recurso de reconsideración con alzada en subsidio, en los
términos del artículo 84 y concordantes del Decreto N° 1759/72,
reglamentario de la Ley N° 19.549 , que se haga lugar al recurso,
disponiendo la modificación parcial de la Resolución ENRE N° 315/2025,
en los aspectos recurridos y que, en caso de no hacerse lugar al
recurso de reconsideración, se eleven las actuaciones a la SECRETARÍA
DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a fin de que se expida sobre el
recurso de alzada interpuesto en subsidio.
Que, cabe señalar que, en cuanto al aspecto formal, el recurso
planteado resulta procedente a la luz de la normativa aplicable
(artículos 84 y siguientes del Reglamento de Procedimientos
Administrativos. Decreto N° 1.759/1972 T.O. 2017) y temporáneo, al
haber sido interpuesto en plazo.
Que, con relación a las observaciones realizadas por la recurrente,
cabe señalar que, por un error material, los costos proyectados por
EDERSA para el quinquenio se asociaron solo a los kilómetros de líneas
sin considerar el resto del equipamiento de la TI.
Que, ahora bien, a los efectos de determinar los costos operativos para
el período 2025/2030, dado el tipo de equipamiento involucrado y el
área geográfica donde se desempeña la TI, corresponde asociar sus
costos a los de la EMPRESA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR
DISTRIBUCIÓN TRONCAL DEL COMAHUE TRANSCOMAHUE SOCIEDAD ANÓNIMA
(TRANSCOMAHUE S.A), de esta manera los costos ascienden a PESOS MIL
CIENTO TREINTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS CUATRO MIL SETECIENTOS
SESENTA Y CINCO ($ 1.132.904.765) de moneda de diciembre 2023.
Que, subsanado el error material antes mencionado, la remuneración
anual reconocida a EDERSA asciende a PESOS TRES MIL OCHENTA Y OCHO
MILLONES SEISCIENTOS VEINTIÚN MIL CUATROCIENTOS UNO ($ 3.088.621.401)
de diciembre 2023, que actualizados a mayo 2025 por el TREINTA Y TRES
POR CIENTO (33%) del Índice de Precios al Consumidor (IPC), nivel
general, y el SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%) del Índice de Precios
Mayorista (IPIM), nivel general, alcanza a PESOS SEIS MIL TREINTA
MILLONES CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UNO ($
6.030.188.881).
Que, cabe resaltar que este monto incluye el cargo por supervisión de
DOS COMA CINCO POR CIENTO (2,5%), que asciende a PESOS SETENTA Y SIETE
MILLONES ($ 77 millones) de diciembre 2023, que ajustados a valores de
mayo 2025 se ubica en PESOS CIENTO CINCUENTA Y UN MILLONES ($ 151
millones).
Que, en función de este nuevo nivel de ingresos, las cuotas mensuales
que se aplicarán a partir del 1 de septiembre hasta el 1 de diciembre
se incrementan de CUATRO COMA QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO POR CIENTO
(4,594%) a CATORCE COMA SEISCIENTOS CUARENTA POR CIENTO (14,640%).
Que en relación con lo manifestado por EDERSA sobre el error en la
actualización de la remuneración, al argumentar que la fórmula del
informe técnico no fue aplicada correctamente por omitir los índices de
octubre y noviembre de 2023, y abril 2025, se indica que la
remuneración fue determinada en moneda de diciembre 2023, es por ello
que el mecanismo de actualización aprobado por el ENRE en el marco de
la RQT 2025 -2029 define una fórmula compuesta por un SESENTA Y SIETE
POR CIENTO (67%) del IPIM y un TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) del IPC,
y que el período de actualización abarca desde diciembre de 2023 hasta
marzo de 2025, dado que las tarifas entran en vigencia a partir del 1
de mayo de 2025.
Que, por otra parte, el dato de inflación del mes de abril de 2025 no
estaba disponible al momento de dictar la Resolución ENRE N° 315/2025,
lo cual hacía inviable su incorporación ya que pretender incorporar
dicho valor implicaría utilizar una estimación no oficial ni
respaldada, lo cual iría en contra de los principios de transparencia y
legalidad que rigen la regulación tarifaria.
Que, por lo tanto, corresponde rechazar este planteo, en tanto la
fórmula fue correctamente aplicada con base en los índices disponibles
y dentro de los plazos procedimentales establecidos.
Que no obstante lo anterior, si bien del análisis de la evolución de
los diferentes indicadores de precios en el mediano plazo (período
transcurrido entre enero de 2017 y diciembre de 2023), expuesto en el
informe técnico de la resolución recurrida, se evidencia un
comportamiento convergente entre la fórmula combinada y el IPC, es
dable observar que en el período diciembre 2023 – marzo 2025, el IPC y
el IPIM/IPC mostraron una evolución distinta.
Que, en este caso, corresponde priorizar y garantizar que los ingresos
determinados en la resolución recurrida cubran los salarios, con el fin
de mantener la dotación de personal validada como óptima por el ENRE y
demás costos operativos de EDERSA.
Que, a tal fin, el nivel de costos eficientes determinados en moneda de
diciembre de 2023 debe ser reexpresado a marzo de 2025 utilizando
exclusivamente el IPC.
Que los costos operativos, incluyendo salarios, y las inversiones
representan en conjunto un SESENTA Y OCHO POR CIENTO (68%) de los
ingresos determinados, a fin de mantener dichas erogaciones en el
SESENTA Y OCHO POR CIENTO (68%) de los ingresos, corresponde disminuir
el nivel de inversiones en la misma magnitud en que se incrementan los
costos operativos.
Que, es importante remarcar, que esta reducción en el nivel de
inversiones obligatorias no constituye un impedimento para la
realización de obras por parte de la TI.
Que, la resolución recurrida implementó el factor de inversión (K), que
tiene como finalidad alentar la realización de inversiones por parte de
las transportistas, mediante un ajuste adicional de las tarifas, este
ajuste tendrá en cuenta las inversiones complementarias, que no fueron
previstas al determinar la tarifa vigente, dependiendo de la efectiva
realización de la obra comprometida.
Que las inversiones complementarias son obras o proyectos que, a
propuesta de las transportistas y aprobadas por el ENRE, comiencen a
prestar el servicio a los usuarios (cláusula gatillo) y estas serán
consideradas en el cálculo de un Factor de estímulo a las inversiones
(K) que permita transferir su costo al ingreso de la TI.
Que entonces, a fin de que los costos determinados en moneda de
diciembre de 2023, siguiendo el principio general de tarifas justas y
razonables establecido en el Capítulo X de la Ley N° 24.065, sean
suficientes para operar y mantener el servicio en forma eficiente y
prudente, se deben ajustar conforme la variación del IPC desde
diciembre de 2023 hasta marzo de 2025 (índice de 2,3642).
Que consecuentemente, a fin de no afectar la determinación de la
remuneración de EDERSA ni de los valores horarios aprobados por los
artículos 1 y 2, respectivamente, de la Resolución ENRE N° 315/2025, se
establecen los siguientes valores del Plan de inversiones para el
período quinquenal que se inició el 1 de mayo de 2025, por un monto
total de PESOS SIETE MIL OCHENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y
SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO ($ 7.087.977.444), a
ejecutarse de la siguiente manera: PESOS UN MIL CUATROCIENTOS
DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS
OCHENTA Y NUEVE ($ 1.417.595.489) en el período mayo 2025 - abril 2026,
PESOS UN MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y
CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE ($ 1.417.595.489) en el período
mayo 2026 - abril 2027, PESOS UN MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE MILLONES
QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE ($
1.417.595.489) en el período mayo 2027 - abril 2028, PESOS UN MIL
CUATROCIENTOS DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL
CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE ($ 1.417.595.489) en el período mayo 2028
- abril 2029 y PESOS UN MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE MILLONES
QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE ($
1.417.595.489) en el período mayo 2029 - abril 2030, todos en pesos de
mayo de 2025.
Que por último, en cuanto al planteo de EDERSA, que califica como
desproporcionado el Factor X acumulado del CUATRO POR CIENTO (4%) al
quinto año del período quinquenal, argumentando que las dificultades
enfrentadas entre 2002 y 2024 (inflación, atraso cambiario,
restricciones a importaciones y congelamientos tarifarios) habían
restringido las inversiones y la mejora en la eficiencia operativa,
cabe señalar que, conforme surge claramente de la Resolución recurrida,
los cargos tarifarios se verán afectados por la incidencia del Factor X
a partir del 1 de mayo de 2026, cuyo valor anual máximo establecido es
del UNO POR CIENTO (1%).
Que, asimismo, la resolución establece que el Factor X se acumulará
hasta alcanzar el CUATRO POR CIENTO (4%) en el quinto año del periodo
quinquenal.
Que consecuentemente, los cargos tarifarios se reducirán en términos
reales, un UNO POR CIENTO (1%) a partir del 1 de mayo de 2026, un UNO
POR CIENTO (1%) adicional a partir del 1 de mayo de 2027, un UNO POR
CIENTO (1%) adicional a partir del 1 de mayo de 2028 y, finalmente, un
UNO POR CIENTO (1%) adicional a partir del 1 de mayo de 2029,
alcanzando de esta forma en el último año del periodo quinquenal la
reducción acumulada del CUATRO POR CIENTO (4%).
Que, el Factor X se aplicará el 1 de mayo de cada año, y los valores
horarios y mensuales a aplicar al equipamiento regulado obtenidos se
mantendrán en términos reales hasta el 30 de abril del año siguiente.
Que, por lo tanto, la reducción del CUATRO POR CIENTO (4%) al final del
quinquenio es consistente con el artículo 42 inciso c) de la Ley N°
24.065, que prevé ajustes para estimular la eficiencia.
Que las dificultades del quinquenio anterior fueron consideradas en el
proceso de RQT, y el Factor X refleja una expectativa razonable de
mejoras en la eficiencia operativa.
Que, en este sentido, en el informe técnico de la resolución recurrida,
se explica claramente el criterio y la naturaleza del Factor X, que
permite trasladar a los usuarios parte de las ganancias logradas por la
empresa por este concepto, reduciendo el precio promedio de los bienes
y servicios regulados en un X % en términos reales (RPI-X).
Que, dado que la remuneración que se determina a partir de mayo de 2025
permanece fija en términos reales a lo largo del período tarifario, la
empresa puede beneficiarse de la reducción de costos, al final de cada
período tarifario, dichas reducciones de costos se transfieren a los
usuarios a través del nuevo proceso de revisión tarifaria.
Que, sin embargo, dentro de cada período tarifario, debe fijarse un
factor para transferir parte de estas mejoras de eficiencia a los
usuarios del transporte, garantizando un margen para la empresa.
Que las reducciones de costos mencionadas pueden darse, por ejemplo, a
través de la incorporación de instalaciones producto de ampliaciones de
la red que opera y mantiene, la reducción de la antigüedad promedio de
las instalaciones, inversiones en tecnología, que mejoran la eficiencia
operativa.
Que, todas estas circunstancias llevan a reducir los costos medios y
justifican la aplicación del Factor X, y por ello procede rechazar esta
impugnación.
Que, por último, con relación al cuestionamiento realizado sobre la
tasa de rentabilidad, cabe recordar que dicho planteo ya había sido
analizado, tratado y rechazado oportunamente mediante Resolución ENRE
N° 233 de fecha 3 de abril de 2025, en respuesta al recurso presentado
por EDERSA contra la Resolución ENRE N° 28 de fecha 10 de enero de 2025.
Que, por último, respecto de los planteamientos vertidos por EDERSA con
relación a la presencia de vicios que violan los elementos esenciales
del acto administrativo, basta con la simple lectura del acto impugnado
para advertir que este ha sido dictado por una autoridad competente,
expresa causa y objeto, se encuentra debidamente motivado, determina el
fin por el que fue dictado; y, en concordancia con el artículo 12 de la
Ley Nacional de Procedimiento Administrativo N° 19.549, ha sido emitido
conforme al ordenamiento jurídico vigente, a saber la Ley 24.065,
presunción no desvirtuada por argumento alguno argüido por la
recurrente.
Que en efecto, en cuanto al alegado vicio en la causa, cabe señalar que
la Resolución ENRE N° 315/2025, se encuentra debidamente fundada en los
antecedentes fácticos y jurídicos que motivaron su dictado y que se
encuentran expuestos en el “INFORME TÉCNICO EMPRESA DE ENERGÍA DE RÍO
NEGRO SOCIEDAD ANÓNIMA (EDERSA) REVISIÓN TARIFARIA QUINQUENAL
2025-2030”, (IF-2025-45005965-APN-ARYEE#ENRE), cumpliéndose
acabadamente con el recaudo del artículo 7, inciso b) de la Ley
Nacional de Procedimiento Administrativo (LNPA) y es oportuno indicar
que en los considerandos de dicha resolución se explicitaron y fundaron
ampliamente los criterios que se proponen aplicar, así como también las
razones y las circunstancias de hecho y de derecho que les dan
sustento, condiciones que aseguran la proporcionalidad y razonabilidad
de las medidas propuestas, y que dotan de validez al acto
administrativo.
Que, en cuanto a la existencia de supuestos vicios en el objeto alegada
por la recurrente, cabe señalar que las decisiones adoptadas en la
resolución recurrida se basan en los principios tarifarios establecidos
en la Ley N° 24.065, no evidenciándose apartamiento alguno que
justifique la objeción planteada.
Que en efecto, tales decisiones encuentran su fundamento en las
disposiciones que rigen el procedimiento de RQT, contenidas en el
Capítulo X de la Ley N° 24.065, ajustándose a pautas de razonabilidad y
proporcionalidad, en el marco de la emergencia vigente; ello, en línea
con los criterios expuestos en la Nota N° NO-2025-44507112-APN#MEC del
MINISTRO DE ECONOMÍA, en la que se destacó que en el marco de la
emergencia energética y económica, la política llevada adelante por el
PODER EJECUTIVO NACIONAL procura consolidar el proceso de desinflación
verificado a la fecha, sin desconocer la imperiosa necesidad de
sincerar los reales costos de los servicios públicos energéticos, y de
evitar así un proceso de deterioro de los mismos que no permitan el
sustento del sector y hasta amenacen su continuidad.
Que, a todo efecto, resulta procedente recordar lo sostenido por la
doctrina administrativa en cuanto a las facultades irrenunciables
atribuidas a la Administración Pública de velar por la vigencia y el
funcionamiento de los servicios públicos cuya operación haya
concesionado, en cuanto a que no se trata de cualquier contrato
administrativo, sino de uno referido a una concesión de un servicio
público de fuerte implicancia social.
Que, por ello, las prerrogativas -como todas las que impliquen
cláusulas exorbitantes virtuales e implícitas del derecho privado- son
irrenunciables para el Estado, pues no se trata de derechos de la
Administración Pública, sino de potestades de ésta. (BERCAITZ, Miguel
Ángel, Teoría general del contrato administrativo, página 568/569, con
cita de MARIENHOFF, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo III-A pág.
409).
Que, por lo expuesto, tampoco se advierte la existencia de un vicio en la finalidad ni en la razonabilidad del Acto.
Que, finalmente, cabe descartar la existencia en el acto impugnado de
un vicio en la motivación como pretende EDERSA, en tanto la motivación
es la explicitación de la causa, o sea la declaración de cuáles son las
razones y las circunstancias de hecho y de derecho que han llevado a
dictarlo (conf. T. Hutchinson “Régimen de Procedimientos
Administrativos”, Editorial Astrea, página 77). (Cons. VI), razones y
circunstancias que se encuentran extensa y pormenorizadamente expuestas
en los considerandos de la Resolución ENRE N° 315/2025, sustentándose
en el mencionado “INFORME TÉCNICO EMPRESA DE ENERGÍA DE RÍO NEGRO
SOCIEDAD ANÓNIMA (EDERSA) REVISIÓN TARIFARIA QUINQUENAL 2025-2030”
(IF-2025-45005965-APN-ARYEE#ENRE)”, motivo por el cual corresponde
rechazar su pretendida falta en el acto recurrido.
Que se ha emitido el dictamen jurídico exigido por el artículo 7 inciso
d) punto (ii) de la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo N°
19.549
Que el ENRE es competente y el Interventor se encuentra facultado para
el dictado de este acto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 161
de la Ley N° 27.742, el artículo 55 incisos a), d) y s) de la Ley N°
24.065 T.O. 2025, los artículos 1 in fine, 11 incisos a) y h) y 19 del
Decreto N° 452 de fecha 4 de julio de 2025, los artículos 84, 101 y
concordantes del Reglamento de Procedimientos Administrativos Decreto
N° 1.759/72 T.O. 2017, los artículos 4 y 6 del Decreto N° 55 de fecha
16 de diciembre de 2023, los artículos 5 y 6 del Decreto N° 1023 de
fecha 19 de noviembre de 2024, el artículo 2 del Decreto N° 370 de
fecha 30 de mayo de 2025 y los artículos 2, 3 y 4 de la Resolución de
la SECRETARÍA DE ENERGÍA (SE) N° 330 de fecha 29 de julio de 2025.
Por ello,
EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1.- Hacer lugar parcialmente al recurso de reconsideración
interpuesto por la EMPRESA DE ENERGÍA RÍO NEGRO SOCIEDAD ANÓNIMA
(EDERSA), contra la Resolución del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA
ELECTRICIDAD (ENRE) N° 315 de fecha 30 de abril de 2025, conforme los
considerandos de la presente resolución.
ARTÍCULO 2.- Modificar la remuneración de EDERSA, aprobada por el
artículo 1 de la Resolución ENRE N° 315/2025, sustituyendo el Anexo I
(IF-2025-44487433-APN-ARYEE#ENRE), por el Anexo I
(IF-2025-85046097-APN-ARYEE#ENRE), que integra esta resolución.
ARTÍCULO 3.- Sustituir el valor de CUATRO COMA CINCUENTA Y NUEVE POR
CIENTO (4,59%), aprobado en el artículo 3 de la Resolución ENRE N°
315/2025 a aplicar a los valores horarios del equipamiento regulado de
EDERSA a partir de las CERO HORAS (00:00 h) del 1 de septiembre de 2025
y en los meses sucesivos hasta el 1 de diciembre de 2025 inclusive, por
un incremento mensual de CATORCE COMA SESENTA Y CUATRO POR CIENTO
(14,64%), según lo establecido en el Anexo II
(IF-2025-85046568-APN-ARYEE#ENRE), que esta resolución.
ARTÍCULO 4.- Sustituir el artículo 7 de la Resolución N° 315/2025 por
el siguiente: “Instruir a EDERSA a presentar, en el plazo de DIEZ (10)
días hábiles a partir de la notificación de la presente medida, un Plan
de Inversiones para el período quinquenal que se inicia el 1 de mayo de
2025 por un monto total de PESOS SIETE MIL OCHENTA Y SIETE MILLONES
NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO ($
7.087.977.444), a ejecutarse de la siguiente manera: PESOS UN MIL
CUATROCIENTOS DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL
CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE ($ 1.417.595.489) en el período mayo 2025
- abril 2026, PESOS UN MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS
NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE ($ 1.417.595.489) en
el período mayo 2026 - abril 2027, PESOS UN MIL CUATROCIENTOS
DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS
OCHENTA Y NUEVE ($ 1.417.595.489) en el período mayo 2027 - abril 2028,
PESOS UN MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y
CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE ($ 1.417.595.489) en el período
mayo 2028 - abril 2029 y PESOS UN MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE MILLONES
QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE ($
1.417.595.489) en el período mayo 2029 - abril 2030, todos en pesos de
mayo de 2025. El Plan de Inversiones deberá ser desagregado por año
calendario, con un Cronograma de Ejecución Física y un Cronograma de
Ejecución Económica, que estarán sujetos a la aprobación del ENRE,
conforme el “Procedimiento para el Control del Plan de Inversiones
Aprobado - Régimen Sancionatorio” aprobado en Resolución ENRE N°
448/2025.
ARTÍCULO 5.- Hacer saber a EDERSA, que la presente resolución agota la
vía administrativa, conforme artículo 23 inciso c) apartado (iii) de la
Ley Nacional de Procedimiento Administrativo N° 19.549, y es
susceptible de ser recurrida mediante recurso directo por ante la
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FEDERAL, previsto en el artículo 62 de la Ley N° 24.065 (T.O. 2025),
dentro de los TREINTA (30) días hábiles judiciales, los que se
computarán a partir del día siguiente al de su notificación.
ARTÍCULO 6.- Oportunamente, remítanse las actuaciones a la SECRETARÍA
DE ENERGÍA (SE) para que tramite el recurso de alzada interpuesto
subsidiariamente.
ARTÍCULO 7.- Notifíquese a EDERSA, a la SECRETARÍA DE ENERGÍA, a la
ASOCIACIÓN DE GENERADORES DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA
ARGENTINA (AGEERA), a la ASOCIACIÓN DE TRANSPORTISTAS DE ENERGÍA
ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (ATEERA), a la ASOCIACIÓN DE
DISTRIBUIDORES DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (ADEERA),
a la ASOCIACIÓN DE GRANDES USUARIOS DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA
REPÚBLICA ARGENTINA (AGUEERA), y a la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL
MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA), junto con el
Anexo I (IF-2025-85046097-APN-ARYEE#ENRE) y el Anexo II
(IF-2025-85046568-APN-ARYEE#ENRE).
ARTÍCULO 8.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Néstor Marcelo Lamboglia
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 20/08/2025 N° 59490/25 v. 20/08/2025
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: AnexoI, AnexoII)