ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
Resolución 602/2025
RESOL-2025-602-APN-ENRE#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 18/08/2025
VISTO el Expediente N° EX-2024-46720628-APN-SD#ENRE y
CONSIDERANDO:
Que mediante nota GAL 249/25 - GAM 52164, de fecha 13 de junio de 2025
digitalizada como (IF-2025-65367584-APN-SD#ENRE), la EMPRESA
DISTRIBUIDORA SUR SOCIEDAD ANÓNIMA (EDESUR S.A.), interpuso, en tiempo
y forma, recurso de reconsideración con alzada en subsidio, contra la
Resolución del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) N° 303
de fecha 29 de abril de 2025, por considerarla arbitraria, incongruente
e inmotivada, ya que –a su entender- vulneraría las previsiones
establecidas en el Contrato de Concesión de EDESUR S.A. y, por lo
tanto, comportaría una transgresión del marco jurídico regulatorio
vigente.
Que en dicha presentación la concesionaria solicitó al ENRE que
reconsidere su postura y resuelva la nulidad parcial -en la medida del
recurso interpuesto- del acto administrativo cuestionado, dejándolo sin
efecto por cuanto entiende que este presentaría vicios insalvables y
solicitó por ello que se dicte una nueva resolución acorde al marco
legal y regulatorio vigente.
Que, en su recurso, la distribuidora estimó necesario hacer mención a
TRES (3) aspectos que consideró esenciales para la comprensión de las
objeciones que formula al acto dictado, y las consecuentes peticiones
que por tal motivo ha efectuado.
Que el primer aspecto que cabría considerar, según EDESUR S.A., es la
determinación de los costos de operación y mantenimiento y comercial
(OPEX).
Que, al respecto, la concesionaria mencionó que si bien la metodología
utilizada resulta correcta, su aplicación no fue la adecuada, ya que
-para que la misma resulte efectiva- requiere que el gasto de la
empresa se realice en un marco de eficiencia y calidad de prestación,
es decir, bajo un entorno de comparación donde el gasto de las empresas
es producto de sus decisiones, y no de restricciones azarosas o
arbitrarias impuestas por la autoridad.
Que en tal sentido, destacó que -a su juicio- ello no sucedió por DOS
(2) razones centrales: a) El desfase en los ingresos de la compañía,
producto de la política regulatoria del servicio público y, b) Se han
utilizado los costos operativos del 2023, como parámetro de eficiencia,
lo cual resultaría un error conceptual insalvable, ya que ese año
estuvo afectado por la falta de ingresos suficientes para la prestación
del servicio y por lo tanto, EDESUR S.A. consideró que estas cuestiones
invalidarían la metodología utilizada.
Que el segundo aspecto a considerar, según la concesionaria, refiere al
Factor X, que, si bien - a su juicio- desde el punto de vista
conceptual la formulación resultó adecuada, su expresión numérica
presentó una alteración, que consideró injustificada e inaceptable,
dado que las formulaciones que propuso el ENRE para la aplicación de un
descuento promedio por eficiencia del CINCO COMA UNO POR CIENTO (5,1%)
anual acumulativo, considerando el valor final por el método de
fronteras estocásticas, con una performance del OCHENTA Y UNO COMA SEIS
POR CIENTO (81,6%), implicaría que EDESUR S.A. deba operar con una
performance superior al CIEN POR CIENTO (100%) para el año 2029, lo
cual constituiría un contrasentido lógico.
Que, a su vez, el tercer aspecto cuestionado hizo referencia al
coeficiente de incremento mensual respecto del cual a distribuidora
consideró que, existiría simplemente un error de cálculo en el anexo de
la resolución, ya que en el detalle “…busca equiparar los flujos
producidos en la serie de los ingresos con el total del incremento al
término de cada año le aplica el factor ´E recortando el flujo final
mientras que cuando determina el flujo con el incremento en su cálculo
no lo incorpora”.
Que por ello EDESUR S.A. consideró que la metodología explicitada en el
Informe N° IF-2025-41383541-APN-ARYEE#ENRE, para el recupero
equivalente del costo propio de distribución tiene un defecto, al
considerar en el Flujo 1, el ajuste anual por aplicación del factor
“E”, y desconsiderarlo en el Flujo 2.
Que, según manifestó EDESUR S.A., el resultado de dicha omisión
generaría un ajuste mensual del CERO COMA TREINTA Y SEIS POR CIENTO
(0,36%), mientras que, si se aplicara según lo que postuló, el ajuste
mensual debería ser del CERO COMA QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO POR
CIENTO (0,544%), a efectos de equiparar el valor actual de ambos flujos.
Que, con base en los TRES (3) aspectos reseñados precedentemente,
EDESUR S.A. realizó ciertos cuestionamientos, que se detallan
seguidamente.
Que en cuanto a la proyección de la estructura de consumo y venta, la
concesionaria solicitó realizar una nueva estimación de la potencia
contratada para el quinquenio 2025-2029, ya que -a su juicio- no se
habrían tenido en cuenta cambios regulatorios, como la implementación
de la Resolución de la Secretaría de Energía (SE) N° 148 de fecha 5 de
julio de 2024, y el contexto macroeconómico, lo cual significaría una
reducción de la potencia facturada, cuestión que -a su entender-
resultaría relevante para la distribuidora en el recupero de su Costo
Propio de Distribución.
Que, con relación a la determinación de la remuneración de la base de
capital, EDESUR S.A. consideró que la tasa WACC sería insuficiente, lo
cual tendría implicancias y consecuencias negativas, con afectación
sobre el servicio público.
Que adicionalmente, en cuanto a la base de capital, solicitó que se
rectifique el informe denominado “EDESUR S.A. Anexo IV - Base de
Capital Regulada (IF-2025-41384587-APN-ARYEE#ENRE)” ya que, en el punto
(i) Inversiones asociadas al Acuerdo de Regularización de Obligaciones,
consignó que no se había recibido información al respecto, cuando -en
realidad-, según afirmó en el recurso, se habría remitido información
monetaria por nota GAM 02/25 y física por nota Grids - ND 08-24.
Que, en cuanto a la determinación de los Costos de Operación,
Mantenimiento y Comercial, EDESUR S.A. sostuvo que se deberían rever
los costos utilizados como INPUT del modelo de estimación, ya que los
mismos habrían sido condicionados por restricciones tarifarias ajenas a
la distribuidora y, por ello, no resultarían comparables con los costos
erogados por el resto de las empresas de la muestra, que llevan
operando más de VEINTE (20) años en condiciones de razonable
previsibilidad.
Que la distribuidora indicó haber recibido -en promedio- entre los años
2017 y 2022, el CINCUENTA Y SEIS POR CIENTO (56%) de lo que -a su
juicio- le hubiese correspondido, destacando que en el año 2022, con
una inflación que alcanzó el NOVENTA Y CUATRO COMA OCHO POR CIENTO
(94,8%), solo recibió un único aumento del OCHO POR CIENTO (8%).
Que, en el mismo sentido, agregó que en 2023 tuvo un aumento cuya
aplicación fue desdoblada, en virtud de lo dispuesto en el Instructivo
N° 7/2023 del ENRE, lo que le ocasionó un nuevo desfase, limitando la
efectividad de dicho aumento.
Que, prosiguió señalando la concesionaria, en el año 2024 el OPEX
reconocido fue de un VEINTIÚN POR CIENTO (21%) inferior a la sumatoria
de los anexos D, E y F, sin depreciaciones ni penalidades de la
Contabilidad Regulatoria, y agregó que si se lo actualizara a mayo 2025
llegaría a un VEINTISÉIS POR CIENTO (26%).
Que EDESUR S.A. también señaló que la salida del modelo debe ser
necesariamente coherente con los datos ingresados e indicó que
corresponde adicionar las diferencias de desadaptación en forma
expresa, como se hizo con el Combate de Pérdidas No Técnicas, debiendo
haberse contemplado en la modelización: a) La indisponibilidad de
cables de Media y Baja Tensión, b) Los controles de periodicidad de
lecturas y facturación, c) el Régimen Sancionatorio por consumo
estimado y no por factura y, d) El Régimen de Seguridad en la Vía
Pública, respecto a las campañas desarrolladas al efecto por el
regulador.
Que, adicionalmente a estos desfases, la distribuidora destacó que,
existió un error en el cálculo, dado que los datos de ingreso al modelo
ya se encontraban neteados de actividades no reguladas, y otros rubros
no afectados por el nivel de producción, por lo que el descuento
realizado posteriormente en los ingresos configuraría una duplicación
improcedente.
Que, respecto al cobro del seguro de cobertura de continuidad
eléctrica, EDESUR S.A. cuestionó que el regulador esté restando a
futuro un monto de dinero que, según es de su conocimiento, por su
expresa prohibición la empresa no puede obtener, con lo cual
simplemente se le estarían restando recursos; asimismo, y respecto al
Alquiler de Apoyo de Postes, sostuvo que la actividad debería ser
reconocida, y no descontarse de los costos operativos, porque se
encuentra obligada a prestar dicho servicio.
Que, por otra parte, EDESUR S.A. observó que los valores de VNR Bruto y
clientes detallados en la décimo segunda página del Informe N°
IF-2025-41385828-APN-ARYEE#ENRE, no resultarían coincidentes con los
expresados en otros informes en los que se determinaron los mismos,
concluyendo -por lo tanto- que no se habrían considerado los
suministros de las “Villas” ni de los usuarios del segmento T1-AP, por
lo que también solicitó corregir dicha situación.
Que, en particular, sobre la Consideración de la Energía del Acuerdo
Marco para el cálculo de la Remuneración Anual Aprobada, EDESUR S.A.
sostuvo que en distintas partes del cálculo tarifario se advertiría
que, en el prorrateo de los costos propios de distribución, para su
recupero se ha incluido en el cálculo la energía asociada a los
asentamientos y “Villas”, mientras que estos habrían sido excluidos del
cálculo de sus Costos de Operación y Mantenimiento, según se observaría
en el cuadro de la mencionada décimo segunda página del
IF-2025-41385828-APN-ARYEE#ENRE, donde -afirmó- “…la suma de los
Clientes PD R, PD G, MD y GD excluye a las Villas”.
Que, respecto al reconocimiento del Combate de Pérdidas No Técnicas, la
distribuidora hizo alusión a la existencia de una discrepancia
metodológica, fundamentando que se asumió una efectividad lineal,
cuando se trataría de un fenómeno con comportamiento inercial y de
saturación, asimilable a una curva de histéresis magnética, resultando
el monto asignado por dicho concepto –a su entender- insuficiente para
el logro esperado.
Que otro cuestionamiento de EDESUR S.A. está dirigido al reconocimiento
de la incobrabilidad, en tanto se habría calculado únicamente sobre el
CPD y no sobre la totalidad de la Tarifa, por lo que solicitó el
recálculo y adecuación de dicho reconocimiento, indicando expresamente
que dicha petición se efectúa “…Salvo que sea interpretación de ese
Ente que Edesur no está obligada a abonar la parte correspondiente a
los incobrables de la componente mayorista de la tarifa y sus impuestos
asociados…”.
Que, con referencia al Régimen de Calidad, la distribuidora, con cita
de los puntos 5.5.3.2 -”Indicador Individual: facturación estimada”- y
4.1.2 -”Facturación estimada”- del Subanexo IV
(IF-2025-43481735-APN-ARYEE#ENRE), donde se detallaron las
penalizaciones por facturación estimada, la distribuidora consideró que
se estaría multando por la misma lectura DOS (2) veces, “…una por la
propia lectura actual y luego por ser lectura anterior en la siguiente
factura, cuando se trata de la misma acción de terreno / lectura…” y
señaló, al respecto. que ello determinaría un crecimiento exponencial
de la penalización.
Que, por tales razones, solicitó a este Ente Regulador utilizar el
criterio que inspiró el Contrato de Concesión original, o modificar la
penalización al TREINTA POR CIENTO (30%) del VAD de dicha liquidación
de servicio público.
Que, en lo que concierne a la eliminación del punto “Afectación de la
prestación del servicio por inversiones en MT o BT destinadas a mejoras
de red”, la distribuidora consideró que tal supresión resultaría, al
menos, llamativa, por cuanto –a su juicio- se trataba de una definición
totalmente lógica y razonable, que estaba en línea con el aliento a la
realización de obras -y su correspondiente conexión a las redes
existentes-, lo cual conllevaría la necesidad de realizar una
interrupción del servicio, y redundaría en una mejora en la calidad del
mismo.
Que, con relación a lo precedentemente mencionado, destacó que la
eliminación de este ítem se produjo con posterioridad a la
incorporación de un régimen de control de inversiones, a través de la
Resolución ENRE N° 543 de fecha 14 de agosto de 2024, por lo cual
estimó que resultaría contradictorio -y falto de razonabilidad-
incorporar una interrupción programada por inversiones en las redes
para mejorar la calidad del servicio, en el cálculo de los indicadores
de tal calidad y, mucho peor, sancionar a EDESUR S.A. por realizar
nuevas obras, que tienen como objetivo la mejora de la prestación del
servicio, cuando éstas fueran debidamente programadas y avisadas.
Que para la distribuidora también resultaría arbitraria la
incorporación del párrafo -en el Subanexo IV- que determinó que la
exclusión de las interrupciones por eventos climáticos particulares
solo alcanza a las redes aéreas, y no a las redes subterráneas, cuando
podrían existir ciertos eventos meteorológicos que generasen
inundaciones, con sus respectivas consecuencias.
Que, por otra parte, EDESUR S.A. consideró improcedente la aplicación
de los factores definidos en el punto 3.2.3 “Factores Semestrales-
Indicadores globales” a la tarifa de alumbrado público, ya que los
usuarios asociados a dicha tarifa no han sido considerados en la
determinación del reconocimiento de Costos de Operación y Mantenimiento
que figura en la décimo segunda página 1del Informe N°
IF-2025-41385828-APN-ARYEE#ENRE.
Que, en cuanto a la aplicación de los Factores Semestrales, EDESUR
señaló que si el Factor semestral por partido o comuna resultase menor
o igual a DOS (2), se debería multiplicar por la bonificación
individual de cada usuario perteneciente a esa jurisdicción, conforme
al mecanismo de indicadores individuales; en cambio, si el factor
resultase superior a DOS (2), la parte excedente se debería destinar
-según el mismo cálculo- a la ejecución de obras de mejora de calidad
en el partido o comuna correspondiente.
Que la distribuidora consideró que dicho criterio debería sostenerse y
fortalecerse, ya que, de tal forma, se evitaría “…destinar en forma
excesiva los montos derivados de sanciones por incumplimientos o
desviaciones de la senda de calidad que pueden destinarse hacia obras
en las redes de distribución y que representa un beneficio tangible y
directo para la comunidad…”.
Que la recurrente sostiene que, de este modo, se evitaría una visión
meramente punitiva del sistema y se consolidaría una lógica de
reinversión socialmente útil de los fondos sancionatorios,
especialmente en aquellos casos donde ya existan obras en curso o
planificadas en el ámbito geográfico afectado.
Que, finalmente, EDESUR S.A. consideró que el régimen de calidad
planteado determinaría la imposición de penalidades de cuantía
superlativa, injustificada y desproporcionada respecto a la
remuneración que recibe y, por ello, sostuvo que las sanciones deberían
ser morigeradas, buscando una metodología que, si bien priorice el
derecho del usuario a ser resarcido por desvíos en la calidad de
servicio, permita sostener -e incrementar en el tiempo- el flujo de
inversiones destinados a la mejora sistemática del servicio público.
Que, la distribuidora también, solicitó adecuar las tablas del Subanexo II, desagregando los valores asociados a los Telemandos.
Que, EDESUR S.A. aclaró que, en la página VEINTISÉIS (26) del Subanexo
II -IF-2025-42925309-APN-ARYEE#ENRE-, la “…unidad asociada a TMB-MT/BT
es cantidad y no MVA, ya que los valores físicos consignados en dicha
línea se corresponden expresamente con los informados en… (el) … plan
de inversiones correspondiente a la propuesta tarifaria”.
Que, por otra parte, EDESUR S.A. manifestó que, según su análisis, el
Costo de la Energía no Suministrada (CENS), tanto en el valor promedio
del período, como en su valor pleno, ha aumentado respecto al que fuera
aprobado en la Resolución ENRE N° 3 de fecha 7 de enero de 2025.
Que, por ello, manifestó que el impacto final de este nuevo valor del
CENS, que en proporción sería más elevado que los anteriormente
vigentes, condicionaría a la distribuidora, “…generando un equilibrio
complejo entre los incentivos y las sanciones”.
Que, asimismo, la distribuidora mencionó que para poder cumplir las
inversiones necesarias para mejorar la calidad técnica del servicio
público (es decir, para lograr que existan menos interrupciones y que
ellas tengan menos duración) debería contar con fondos suficientes,
para lo cual las tarifas deberían contemplar la totalidad de sus costos.
Que, precisamente, es en este punto en el que EDESUR S.A. habría
centrado sus principales objeciones con relación al acto recurrido,
pues consideró que el “…marco regulatorio de la Resolución 303 (…) no
fija la remuneración adecuada hacia al Distribuidor por su actividad
regulada, no reconoce debidamente los costos de operación y
mantenimiento, tiene desvíos en las señales a aplicar en el factor de
eficiencia y, también aplica un régimen que (…) suele llevar en la
práctica a un exceso de punición…”.
Que la recurrente planteó la ilegalidad de la resolución recurrida,
alegando que las circunstancias expresadas y los reconocimientos en la
remuneración estarían lejos de cumplir con el imperativo legal de fijar
una tarifa justa y razonable, conforme a las premisas definidas por el
artículo 40 y siguientes de la Ley 24.065, a lo que se suma -a su
entender- un riguroso y excesivo régimen punitivo para las deficiencias
en la calidad de servicio.
Que, adicionalmente, EDESUR S.A. señaló que la resolución cuestionada
adolece de severos vicios, que provocarían la nulidad del acto
administrativo atacado, por la totalidad de los aspectos cuestionados
en la vía recursiva.
Que, en el sentido expresado, EDESUR S.A. consideró que existen vicios
en la causa, ya que el acto administrativo –a su entender- no se
sustentaría en antecedentes razonables, que justifiquen los alcances de
la remuneración fijada, la determinación de los costos de operación y
mantenimiento, y la sobre exigencia del régimen sancionatorio
dispuesto, al cual consideró totalmente alejado de la realidad actual
del servicio público y prescindente de una relación lógica y razonable
entre ingresos y calidad de servicio exigible.
Que la concesionaria también refirió la existencia de vicios en el
objeto del acto administrativo, señalando que debe ser cierto, y física
y jurídicamente posible y en tal sentido, EDESUR S.A. consideró que la
regulación dispuesta por la Resolución ENRE N° 303/2025 para la
remuneración de la distribuidora, y el reconocimiento de sus costos de
operación y mantenimiento, resultarían excesivamente distantes de las
premisas fundamentales sentadas por los artículos 40 y 41 de la Ley N°
24.065 en materia tarifaria; agregó que, bajo tales alcances, a
diferencia de lo que hubiera sido esperable -en cuanto a una
morigeración del régimen sancionatorio, a efectos de reorientar
recursos aplicados a cumplir con el exceso punitorio a la inversión en
el servicio-, se terminó manteniendo -y, en su caso, endureciendo
también- un esquema de calidad de servicio prácticamente asociado solo
a la punición de los desvíos, prescindente del empleo lógico de los
recursos para la mejora de la prestación.
Que, por otra parte, la distribuidora aludió a vicios en la motivación,
los que pretendería fundamentar en los supuestos desvíos que señaló y
una presunta falta de sustento de lo que ha sido decidido la resolución
impugnada.
Que, por último, EDESUR S.A. también consideró que existirían vicios en
la finalidad, ya que -según expresó- habría una manifiesta desviación
de poder en la resolución recurrida, pues el ENRE aprobó un régimen
regulatorio -para el próximo quinquenio- que la privaría de recursos y
la expondría a un esquema de punición de los desvíos de calidad que, a
su juicio, presenta excesos en las penas a aplicar, llegándose -en
consecuencia- a la posibilidad cierta de que la calidad de servicio
pueda verse afectada por una detracción injusta de recursos.
Que, en tal sentido, consideró que ello podría terminar yendo contra la
propia finalidad que debería tener la nueva RQT, que no es otra que
lograr una mejora del servicio público y de los estándares de calidad
existentes, luego de más de DOS (2) décadas de atrasos tarifarios y
deterioro sistemático de las instalaciones y el patrimonio de la
distribuidora.
Que teniendo en cuenta lo antedicho, en primer lugar cabe señalar que,
en cuanto al aspecto formal, el recurso planteado por EDESUR S.A.
resulta temporáneo, teniendo en cuenta la vista que fuera oportunamente
concedida a la concesionaria y lo que establece la normativa aplicable
(artículo 84 y siguientes del Reglamento de Procedimientos
Administrativos Decreto N° 1.759/1972 T.O. 2017, modificado por el
Decreto N° 695 de fecha 2 de agosto de 2024), debido a que ha sido
interpuesto en plazo.
Que, con respecto a los argumentos vertidos por la recurrente en su
presentación, cabe adelantar aquí que su pormenorizado análisis permite
concluir que no existen causas que justifiquen apartarse del criterio
sustentado por este Organismo en la Resolución N° 303/2025.
Que el análisis realizado por el ENRE, a los efectos de resolver el
presente recurso, está sustentado en el Informe Técnico N°
IF-2025-85099597-APN-ARYEE#ENRE, elaborado por el ÁREA DE ANÁLISIS
REGULATORIO Y ESTUDIOS ESPECIALES (ARyEE), que fuera emitido en el
expediente del visto, a cuyos términos y conclusiones cabe remitirse
–por razones de brevedad y a fin de evitar innecesarias repeticiones y
transcripciones-, el cual corresponde notificar a EDESUR S.A., y debe
considerarse, a todo efecto, parte integrante de la fundamentación del
presente acto.
Que, en función de las conclusiones señaladas en el precitado informe,
corresponde reemplazar la Tabla que figura en la página VEINTISÉIS (26)
del punto “D) APLICACIÓN DEL FACTOR DE ESTÍMULO” del SUBANEXO II
“EDESUR S.A. PROCEDIMIENTO PARA LA DETERMINACIÓN DEL CUADRO TARIFARIO”,
que fuera aprobado por la Resolución N° 303/2025, por la que figura en
el Anexo identificado como IF-2025-84728038-APN-ARYEE#ENRE, que integra
la presente medida.
Que en lo que concierne al punto 3.2.2 INDICADORES GLOBALES del
Subanexo 4 del Contrato de Concesión, aprobado por la Resolución ENRE
N° 303/2025, se ha detectado un error material, referido a una
inconsistencia en el SENDERO del INDICADOR GLOBAL SAIDI de la COMUNA 4
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de acuerdo a lo establecido en
el punto 3.2.2 del citado Subanexo, razón por la cual corresponde
rectificar el INDICADOR mencionado a un valor de DOS COMA NOVECIENTOS
OCHENTA (2,980) para cada uno de los semestres que componen la RQT
2025-2030 (semestres de control N° 58 al 67), de acuerdo a la
metodología implementada para el sendero del indicador global SAIFI del
partido de la COMUNA 2.
Que, por otra parte, respecto de los planteamientos vertidos por EDESUR
S.A. con relación a la supuesta presencia de vicios que configurarían
una violación de los elementos esenciales del acto administrativo,
basta con la simple lectura del acto cuestionado para concluir que este
ha sido dictado por autoridad competente, expresó causa y objeto, se
encuentra debidamente motivado, determinó el fin por el que ha sido
dictado y, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Nacional de
Procedimiento Administrativo N° 19.549, ha sido emitido conforme al
ordenamiento jurídico vigente, presunción que no ha sido desvirtuada
por ningún argumento válido argüido por la reclamante.
Que, en efecto, más allá de las eventuales discrepancias de criterio
que manifestó la concesionaria, no puede corroborarse –en el caso- la
existencia de ningún vicio en la causa.
Que, al respecto, cabe recordar que el artículo 7, inciso b) de la Ley
Nacional de Procedimiento Administrativo (LNPA) establece que todo acto
debe sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa,
así como también, en el derecho aplicable y, en este sentido, la
Resolución ENRE N° 303/2025 se encuentra debidamente fundada en los
antecedentes fácticos y jurídicos que motivaron su dictado, cumpliendo
–de tal modo- acabadamente con ese recaudo legal.
Que, en atención a lo explicado y argüido en el acto en cuestión, y en
los antecedentes en que se sustentó, resulta evidente la existencia de
suficientes antecedentes razonables, que guardan una relación directa y
coherente con los hechos que lo fundamentan, por lo cual se ajusta
plenamente a los preceptos impuestos por la Ley N° 24.065.
Que, a su vez, la determinación de la remuneración de EDESUR S.A.,
establecida en la Resolución ENRE N° 303/2025, resulta coherente en su
perspectiva legal, a la vez que atiende a las nociones de oportunidad,
mérito y conveniencia.
Que ello es así, toda vez que las decisiones adoptadas en la resolución
recurrida se basan en los principios tarifarios establecidos en la Ley
N° 24.065, no evidenciándose apartamiento alguno que justifique las
objeciones planteadas por EDESUR S.A.
Que en efecto, tales decisiones encuentran su fundamento en las
disposiciones que rigen el procedimiento de RQT, contenidas en el
Capítulo X de la Ley N° 24.065, ajustándose a pautas de razonabilidad y
proporcionalidad, en el marco de la emergencia vigente; ello, en total
concordancia con los criterios expuestos en la Nota N°
NO-2025-44507112-APN-MEC del MINISTRO DE ECONOMÍA, en la que se destacó
que, en el marco de la emergencia energética y económica, la política
llevada adelante por el PODER EJECUTIVO NACIONAL procura consolidar el
proceso de desinflación verificado a la fecha, sin desconocer la
imperiosa necesidad de sincerar los reales costos de los servicios
públicos energéticos, y de evitar -así- un proceso de deterioro de los
mismos, que no permitan el sustento del sector y hasta amenacen su
continuidad.
Que, a todo efecto, resulta procedente -además- recordar lo sostenido
por la doctrina administrativa, en cuanto a las facultades
irrenunciables que han sido atribuidas a la Administración Pública para
velar por la vigencia y el funcionamiento de los servicios públicos
cuya operación haya concesionado, máxime cuando no se trata de
cualquier contrato administrativo, sino de uno referido a una concesión
de un servicio público de fuerte implicancia social. Por ello, las
prerrogativas -como todas las que impliquen cláusulas exorbitantes
virtuales e implícitas del derecho privado- son irrenunciables para el
Estado, pues no se trata de derechos de la Administración Pública, sino
de potestades de ésta (conf. BERCAITZ, Miguel Ángel: “Teoría general
del contrato administrativo”, páginas 568/569, con cita de MARIENHOFF:
“Tratado de Derecho Administrativo”, Tomo III-A, página 409)
Que no se advierte la existencia de vicio alguno en la motivación, toda
vez que los motivos y razones que llevaron al ENRE a dictar la
Resolución N° 303/2025, han sido debidamente exteriorizados y
fundamentados en dicho acto, por lo que contiene una motivación
suficiente y explícita, respecto de todos los puntos abordados,
brindando una justificación adecuada para cada una de las decisiones
adoptadas.
Que ello es así, por cuanto la motivación, en tanto es la explicitación
de la causa, o sea la declaración de cuáles son las razones y las
circunstancias de hecho y de derecho que han llevado a dictar el acto
(conf. Tomás Hutchinson: “Régimen de Procedimientos Administrativos”,
Editorial Astrea, página 77). refiere -en el caso- a las razones que se
encuentran extensa y pormenorizadamente expuestas en los considerandos
de la Resolución ENRE N° 303/2025, sustentándose también en el
mencionado “INFORME TÉCNICO Referencia: EX-2024-46720628-APN-SD#ENRE
EDESUR S.A. REVISIÓN TARIFARIA QUINQUENAL 2025-2030”, motivo por el
cual corresponde rechazar su pretendida falta, que ha sido alegada por
la distribuidora.
Que, por último, y con relación a los demás elementos analizados, la
finalidad perseguida por la Resolución ENRE N° 303/2024, se ajusta
estrictamente tanto a las previsiones de la Ley Nacional de
Procedimientos Administrativos, como a las del Marco Regulatorio
Eléctrico, las cuales se encuentran ampliamente razonadas y
circunstanciadas.
Que la finalidad de la resolución cuestionada no se encuentra -por lo
tanto- desvirtuada, en modo alguno, toda vez que la determinación de
los costos, los parámetros de calidad y las multas a aplicar se ha
realizado conforme a los criterios técnicos y legales que resultan
aplicables.
Que se ha emitido el dictamen jurídico exigido por el artículo 7,
inciso d), punto (ii) de la Ley Nacional de Procedimiento
Administrativo N° 19.549.
Que el ENRE es competente y el Interventor se encuentra facultado para
el dictado de este acto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 161
de la Ley N° 27.742, el artículo 55 incisos a), d) y s) de la Ley N°
24.065 T.O. 2025, los artículos 1 in fine, 11 incisos a) y h) y 19 del
Decreto N° 452 de fecha 4 de julio de 2025, los artículos 84, 101 y
concordantes del Reglamento de Procedimientos Administrativos Decreto
N° 1.759/72 T.O. 2017, los artículos 4 y 6 del Decreto N° 55 de fecha
16 de diciembre de 2023, los artículos 5 y 6 del Decreto N° 1023 de
fecha 19 de noviembre de 2024, el artículo 2 del Decreto N° 370 de
fecha 30 de mayo de 2025 y los artículos 2, 3 y 4 de la Resolución de
la SECRETARÍA DE ENERGÍA (SE) N° 330 de fecha 29 de julio de 2025.
Por ello,
EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1.- Rechazar el recurso de reconsideración interpuesto por la
EMPRESA DISTRIBUIDORA SUR SOCIEDAD ANÓNIMA (EDESUR S.A.), contra la
Resolución del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) N° 303
de fecha 29 de abril de 2025.
ARTÍCULO 2.- Reemplazar la Tabla que figura en la página VEINTISÉIS
(26) del punto “D) APLICACIÓN DEL FACTOR DE ESTÍMULO” del SUBANEXO II
“EDESUR S.A. PROCEDIMIENTO PARA LA DETERMINACIÓN DEL CUADRO TARIFARIO”
(IF-2025-42925309-APN-ARYEE#ENRE), que fuera aprobada por la Resolución
N° 303/2025, por la que figura en el Anexo N°
IF-2025-84728038-APN-ARYEE#ENRE, que forma parte de este acto.
ARTÍCULO 3.- Rectificar el INDICADOR GLOBAL SAIDI para la COMUNA 4 por
el valor de DOS COMA NOVECIENTOS OCHENTA (2,980) para cada uno de los
semestres que componen la RQT 2025-2030 (semestres de control N° 58 a
67), de acuerdo a la metodología implementada para el sendero del
indicador global SAIFI del partido de la COMUNA 2, que figuran en las
Tablas que obran en la página DIECIOCHO (18) del Punto 3.2.2 del
SUBANEXO 4 “EDESUR S.A. NORMAS DE CALIDAD DEL SERVICIO PÚBLICO Y
SANCIONES” (contenido en el Anexo identificado como
IF-2025-43481735-APN-ARYEE#ENRE), que fuera aprobado por la Resolución
ENRE N° 303/2025.
ARTÍCULO 4.- Hacer saber a EDESUR S.A., que la presente resolución
agota la vía administrativa, conforme artículo 23, inciso c), apartado
(iii) de la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo N° 19.549, y
es susceptible de ser recurrida mediante recurso directo por ante la
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FEDERAL, previsto en los artículos 62 y 67 de la Ley N° 24.065 (T.O.
2025), dentro de los TREINTA (30) días hábiles judiciales, los que se
computarán a partir del día siguiente al de su notificación
ARTÍCULO 5.- Oportunamente, remítanse las actuaciones a la SECRETARÍA
DE ENERGÍA (SE) para que tramite el recurso de alzada interpuesto
subsidiariamente.
ARTÍCULO 6.- Notifíquese a la EDESUR S.A. junto con el Informe Técnico
N° IF-2025-85099597-APN-ARYEE#ENRE y el Anexo N°
IF-2025-84728038-APN-ARYEE#ENRE.
ARTÍCULO 7.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Néstor Marcelo Lamboglia
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 20/08/2025 N° 59479/25 v. 20/08/2025
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: AnexoI, AnexoII)