ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES

Resolución 1111/2025

RESOL-2025-1111-APN-ENACOM#JGM

Ciudad de Buenos Aires, 21/08/2025

VISTO el Expediente EX-2025-91798235- -APN-SDYME#ENACOM, la Ley 27.078, el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 267 de fecha 29 de diciembre de 2015, los Decretos Nº 89 del 26 de enero de 2024, 675 de fecha 29 de julio y Nº 448 de fecha 3 de julio de 2025, las Resoluciones Nº 1.464 de fecha 28 de agosto de 2019 de la ex SECRETARÍA DE GOBIERNO DE MODERNIZACIÓN, N° 10 de fecha 21 de diciembre de 1995 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA, TRANSPORTE Y COMUNICACIONES y N° 4.653 de fecha 29 de octubre de 2019 y N° 682 de fecha 15 de mayo de 2023, ambas del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES y,

CONSIDERANDO:

Que, por el Decreto N° 267/15, se creó el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, organismo autárquico y descentralizado, como Autoridad de Aplicación de las leyes N° 27.078 y 26.522, sus normas modificatorias y reglamentarias, asumiendo las funciones y competencias de la ex AUTORIDAD FEDERAL DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES y de la ex AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL.

Que a través del Decreto Nº 89/24 se dispuso la intervención de este ENACOM, en el ámbito de la SECRETARÍA DE INNOVACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS la cual fue prorrogada a través de los Decretos Nº 675/25 y Nº 448/25 y, se designó Interventor, otorgándole las facultades establecidas para la Autoridad de Aplicación de las Leyes Nº 27.078 y Nº 26.522 y sus respectivas modificatorias, especialmente las asignadas al Directorio y las establecidas en el decreto aludido.

Que la Ley N° 27.078 “Argentina Digital” en su Artículo 26 establece que el espectro radioeléctrico es un recurso intangible, finito y de dominio público, cuya administración, gestión y control es responsabilidad indelegable del Estado nacional.

Que por el Artículo 27 del mismo cuerpo normativo se determina que corresponde a la Autoridad de Aplicación la administración, gestión y control del espectro radioeléctrico, de conformidad con lo que establece la Ley, la reglamentación que en su consecuencia se dicte, las normas internacionales y aquellas dictadas por las conferencias mundiales y regionales en la materia a las que la REPÚBLICA ARGENTINA adhiera.

Que, por su parte, el punto 13 del REGLAMENTO GENERAL DE ADMINISTRACIÓN, GESTIÓN Y CONTROL DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO, aprobado como Anexo I de la Resolución ENACOM N° 682/23 establece las modalidades, procedimiento y condiciones para la asignación de frecuencias o bandas de frecuencias, así como para la autorización de estaciones radioeléctricas.

Que el punto 7.2 del citado Reglamento contempla la intervención de los organismos nacionales incumbentes en materia de defensa de la competencia para la determinación del valor económico de referencia para la frecuencia y bandas de frecuencias a subastar, licitar o concursar.

Que conforme surge del informe elaborado por el área técnica de este organismo con competencia específica, ha estudiado la identificación de bandas para el despliegue de sistemas IMT (International Mobile Telecommunications), determinando la conveniencia de utilizar la banda de frecuencias comprendida entre 2300 y 2400 MHz para el despliegue de sistemas privados inalámbricos de banda ancha con estas tecnologías, y las características técnicas a ser observadas.

Que lo expuesto se alinea con la constante evolución tecnológica, que posibilita la implementación de soluciones de comunicación más novedosas y modernas, tendientes a satisfacer las demandas de los usuarios de telecomunicaciones e impulsar el desarrollo y crecimiento de los mercados verticales.

Que, en la prestación del Servicio de Comunicaciones Móviles Avanzadas, ha predominado el uso de la tecnología conocida como LTE (Long Term Evolution), estandarizada por la organización 3GPP (3rd Generation Partnership Project) la que permite implementar soluciones de datos, voz y video de alta velocidad.

Que en los últimos años se ha iniciado en nuestro país el despliegue de redes móviles con tecnología de quinta generación, conocida como NR (New Radio) según la misma Organización, agregando características de ultra baja latencia, alta confiabilidad y capacidad.

Que el amplio desarrollo de las tecnologías en cuestión y la fabricación a gran escala de equipos que las utilizan, permite que empresas y usuarios accedan a éstas y se encuentren en condiciones de implementar redes de uso privado a un coste asequible para las mismas.

Que la Unión Internacional de Telecomunicaciones, en el informe ITU-R M.2441-0 “Emerging usage of the terrestrial component of International Mobile Telecommunication (IMT)”, compila usos existentes y nuevos de las IMT para aplicaciones específicas, como así también aplicaciones emergentes.

Que entre las aplicaciones de dichos sistemas, que se detallan en el informe citado, se encuentran las comunicaciones de tipo máquina, protección pública de banda ancha y mitigación de desastres, sistemas de transporte inteligente, comunicaciones vehiculares, soporte a la conducción de vehículos y conducción autónoma, redes inteligentes de energía, gestión de aguas, automatización industrial, minería, puertos, vigilancia, petróleo y gas, electricidad, cuidado de la salud, agricultura y otros.

Que la Unión Internacional de Telecomunicaciones, en su Recomendación M.1036, contempla un arreglo de frecuencias identificado como “E1” para la banda de 2300-2400 MHz en modalidad TDD (Time Division Duplexing).

Que la organización 3GPP ha incluido como rango estandarizado el segmento 2300-2400 MHz, identificándolo como banda B40, para la prestación de tales sistemas.

Que de conformidad con el Cuadro de Atribución de Bandas de Frecuencias de la República Argentina (CABFRA) la mencionada banda de frecuencias se encuentra atribuida al Servicio Fijo con categoría primaria en los rangos 2300 a 2304,5 MHz y 2390 a 2400 MHz, con atribución condicionada en el rango 2304,5 a 2390 MHz, y atribuida al Servicio de Radioaficionados con categoría secundaria en el rango 2390 a 2400 MHz.

Que a los efectos de permitir el despliegue de redes de uso privado con Sistemas IMT, corresponde atribuir la banda bajo estudio al Servicio Móvil con categoría primaria y dejar sin efecto la atribución al Servicio Fijo en el rango 2390 a 2400 MHz.

Que el Artículo 1° de la Resolución N° 1.464/19 de la ex SECRETARÍA DE GOBIERNO DE MODERNIZACIÓN, dispuso la suspensión preventiva de la recepción de trámites de asignación y adjudicación de frecuencias en bandas donde puedan eventualmente brindarse servicios móviles, entre ellas la banda de 2300 MHz a 2400 MHz.

Que la Resolución ENACOM N° 4.653/19 estableció un plazo de DOS (2) años para la migración a otras bandas atribuidas al mismo servicio de los sistemas autorizados en la banda 2304,5 – 2484,5 MHz, en el marco de las Resoluciones N° 2.860 CNT/92 y la Resolución N° 840-CNT/95, el cual se encuentra cumplido.

Que para la implementación de este tipo de sistemas deviene conveniente la incorporación de una nueva denominación, resultando la más apropiada la de SISTEMAS PRIVADOS INALAMBRICOS DE BANDA ANCHA (SPIBA), dadas las particularidades técnicas y funcionales de ellos.

Que, asimismo, es necesario determinar la disposición de canales radioeléctricos y las características técnicas de funcionamiento para tales sistemas.

Que, en otro orden, por Resolución N° 10/95 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA, TRANSPORTE Y COMUNICACIONES, y sus modificatorias, se aprobó como Anexo I el RÉGIMEN DE DERECHOS Y ARANCELES RADIOELÉCTRICOS, para las estaciones, sistemas y servicios radioeléctricos.

Que deviene necesario modificar la resolución citada en el considerando que antecede, de forma de establecer oportunamente los aranceles aplicables a los sistemas anteriormente mencionados, cuyo valor sea adecuado a un uso eficiente de espectro radioeléctrico y no represente un impedimento para el acceso a los mismos.

Que el resultado del estudio de factibilidad técnica y requisitos para permitir el despliegue de redes privadas de banda ancha elaborado por la DIRECCIÓN NACIONAL DE INGENIERÍA DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO Y SERVICIOS DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, se encuentra expresado en el IF-2025-91868913-APN-SRR#ENACOM.

Que el Artículo 81 de la Ley N° 27.078 establece dentro de las competencias de este organismo, en su inciso b), la regulación, promoción y supervisión del uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico.

Que ha tomado la intervención que le compete el Servicio Jurídico Permanente de este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Ley N° 27.078, los Decretos N° 267 del 29 de diciembre de 2015, N° 89 del 26 de enero de 2024, N° 675 del 29 de julio de 2024 y N° 448 del 3 de julio de 2025.

Por ello,

EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Atribúyase la banda de frecuencias comprendida entre 2300 y 2400 MHz al Servicio Móvil con categoría primaria.

ARTÍCULO 2º.- Déjese sin efecto la atribución al Servicio Fijo en el rango 2390 a 2400 MHz.

ARTÍCULO 3º.- Establécese la utilización de la banda de frecuencias mencionada en el ARTÍCULO 1º de la presente para la implementación de Sistemas Privados Inalámbricos de Banda Ancha (SPIBA), quedando expresamente prohibida la utilización de estos sistemas o sus frecuencias autorizadas para la prestación de Servicios de TIC de cualquier índole.

ARTÍCULO 4º.- Apruébanse los requerimientos técnicos aplicables a los Sistemas Privados Inalámbricos de Banda Ancha (SPIBA), como Anexo I (IF-2025-91904097-APN-DNIERYSTIYC#ENACOM), el cual forma parte integrante de la presente Resolución.

ARTÍCULO 5º.- Apruébase la disposición de canales de la banda de frecuencias comprendida entre 2300 y 2400 MHz que como Anexo II (IF-2025-91904190-APN-DNIERYSTIYC#ENACOM) forma parte integrante de la presente Resolución.

ARTÍCULO 6º.- Apruébase el Procedimiento Para la Solicitud y Asignación de Canales del SPIBA que como Anexo III (IF-2025-92485744-APN-DNIERYSTIYC#ENACOM), forma parte integrante de la presente Resolución.

ARTÍCULO 7°.- Modificase el RÉGIMEN DE DERECHOS Y ARANCELES RADIOELÉCTRICOS aprobado como Anexo I de la Resolución Nº 10/95 de la ex Secretaría de Energía, Transporte y Comunicaciones, incorporándose como punto 1.28 del Artículo 1°, el siguiente texto:

“1.28 Sistemas Privados Inalámbricos de Banda Ancha (SPIBA):

1.28.a) En un SPIBA Interior, por mes, 50 UNIDADES DE TASACION RADIOELECTRICA (50 U.T.R.) multiplicado por el número de estaciones y por la cantidad de canales asignados.

1.28.b) En un SPIBA General, por mes, 100 UNIDADES DE TASACION RADIOELECTRICA (100 U.T.R.) multiplicado por el número de estaciones y por la cantidad de canales asignados.”

ARTÍCULO 8°.- Establécense los siguientes Aranceles de Asignación de canales radioeléctricos, aplicables a los procedimientos establecidos en los apartados 1.A y 2 del Anexo III del presente:

Para el SPIBA General DOLARES ESTADOUNIDENSES DOS MIL QUINIENTOS (U$S 2.500) por cada canal por año; y

Para el SPIBA Interior DOLARES ESTADOUNIDENSES QUINIENTOS (U$S 500) por cada canal por año.

El pago se efectuará en Pesos argentinos conforme la cotización al tipo de cambio vendedor billete comercializado por el Banco de la Nación Argentina al día anterior a la emisión de la factura.

ARTÍCULO 9º.- Establécese que las asignaciones de canales radioeléctricos para el SPIBA tendrán una vigencia de DIEZ (10) años contados a partir del otorgamiento de la autorización correspondiente.

ARTÍCULO 10.- Establécese que los titulares de autorizaciones SPIBA podrán solicitar su renovación ante este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES con una antelación de al menos SEIS (6) meses a su vencimiento, a cuyo fin deberán presentar la documentación actualizada prevista en el Anexo III en relación a aquellos aspectos que se hayan modificado desde su última presentación y haber abonado el arancel correspondiente al año en curso. El ENACOM analizará la factibilidad de su otorgamiento previa verificación del estado de ocupación del espectro, la demanda y los objetivos de planificación, en base a los criterios establecidos en el REGLAMENTO GENERAL DE ADMINISTRACIÓN, GESTIÓN Y CONTROL DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO.

ARTÍCULO 11.- Establécese que los modelos de equipo empleados en los sistemas en trato deben estar inscriptos en los registros correspondientes del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES.

ARTÍCULO 12.- La presente medida entrará en vigencia a partir de los SESENTA (60) días corridos de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 13.- Comuníquese, publíquese, dese intervención a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Juan Martin Ozores

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 25/08/2025 N° 60691/25 v. 25/08/2025

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)

ANEXO I

CARACTERÍSTICAS Y REQUERIMIENTOS TÉCNICOS DE LOS SISTEMAS PRIVADOS INALÁMBRICOS DE BANDA ANCHA (SPIBA)

1. DEFINICIONES

Sistema Privado Inalámbrico de Banda Ancha (SPIBA): Sistema radioeléctrico de acceso móvil de tecnología digital y reúso celular de frecuencias para la transmisión de datos y/o acceso a Internet de banda ancha. Es utilizado en forma privada por su titular como complemento de su actividad específica, no existiendo terceros abonados. Este sistema admite baja y alta movilidad del usuario o de dispositivos conectados, altas tasas de transferencia de datos, y orientada a la conmutación de paquetes. Permite la utilización de una amplia gama de aplicaciones, incluyendo las basadas en contenido multimedia. Este sistema podría soportar aplicaciones de banda ancha móvil mejorada, comunicaciones de alta fiabilidad y baja latencia, y comunicaciones masivas de tipo máquina, entre otras.

Sistema radioeléctrico: Conjunto de Estaciones Base y Terminales de usuario que conforman el SPIBA.

SPIBA General: Sistema Privado Inalámbrico de Banda Ancha autorizado para ser instalado y brindar cobertura en el exterior y, opcionalmente, en el interior de recintos, conforme a los requisitos técnicos definidos en el presente anexo.

SPIBA Interior: Sistema Privado Inalámbrico de Banda Ancha autorizado para ser instalado y brindar cobertura exclusivamente en el interior de recintos, conforme a los requisitos técnicos definidos en el presente anexo.

Estación Base: Estación radioeléctrica destinada al SPIBA, constituye parte de la infraestructura de red de acceso del titular y se comunica en forma directa con los terminales de usuario a los que brinda cobertura a través de los enlaces ascendente y descendente.

Terminal de usuario: Estación radioeléctrica del titular, destinada a establecer comunicaciones con las Estaciones Base del SPIBA pertenecientes al mismo titular con capacidad de operación en movimiento, en detención o bien en un emplazamiento fijo.

Área de Operación: Área geográfica, predio o recinto cerrado donde el autorizado desarrolla sus actividades, en la cual podrá utilizar la frecuencia asignada, con un nivel de señal que posibilite una calidad de recepción aceptable y no genere interferencias perjudiciales fuera de dicho ámbito.

2. REQUERIMIENTOS TÉCNICOS

2.1. Características del Área de Operación:

a) En los despliegues de SPIBA Interior, el Área de Operación quedará limitada al edificio o recinto cuya estructura permita confinar la cobertura de la señal.

b) En los despliegues de SPIBA General:

i. El Área de Operación será delimitada mediante una poligonal o un círculo definido por su centro y radio, donde tendrán cobertura las Estaciones Base. La misma deberá circunscribirse al área geográfica, predio o recinto cerrado, donde el autorizado desarrolla sus actividades y no podrá exceder una superficie de 400 km2.

ii. Un Área de Operación podrá ser cubierta por una o más de una Estación Base.

c) Los SPIBA cuya titularidad corresponda a un mismo autorizado y operen en diferentes áreas de operación podrán ser interconectados a los efectos de ampliar el alcance de su red y habilitar la interoperabilidad de sus terminales de usuario en todos sus sistemas. A tal efecto, el autorizado deberá tramitar la correspondiente autorización de los enlaces radioeléctricos ante el ENACOM.

2.2. Requisitos de instalación y operación de Estaciones Base:

a) En los despliegues de SPIBA Interior:

i.   Instalar Estaciones Base sólo en interiores de edificios y/o lugares cuya estructura permita

confinar la cobertura de la señal.

ii. Utilizar los canales radioeléctricos identificados para SPIBA Interior en el Anexo II, conforme a las asignaciones realizadas por el ENACOM.

iii. Potencia Isotrópica Radiada Equivalente (PIRE) máxima de 30 dBm.

iv. Las emisiones de señal provenientes de las Estaciones Base no podrán exceder una potencia de -104 dBm fuera del recinto cerrado del Área de Operación autorizada.

v. De ser necesario, adecuar la PIRE, sitio de emplazamiento, altura de antena y cualquier otro parámetro de las Estaciones Base de forma tal que cumplan con lo establecido en el ítem anterior y sus emisiones no produzcan interferencias perjudiciales a otros sistemas fuera del Área de Operación autorizada.

b) En los despliegues de SPIBA General:

i.   Instalar Estaciones Base en áreas exteriores y opcionalmente interiores.

ii.   Utilizar los canales radioeléctricos identificados para SPIBA General en el Anexo II, conforme a las asignaciones realizadas por el ENACOM.

iii.   Potencia Isotrópica Radiada Equivalente (PIRE) máxima de 60 dBm para Estaciones Base instaladas en áreas exteriores y 24 dBm para Estaciones Base instaladas en interiores.

iv.   Altura de antena máxima de 60 metros sobre el nivel del suelo.

v.   Las emisiones de señal provenientes de las Estaciones Base no podrán exceder una potencia de -94 dBm en el límite del Área de Operación autorizada.

vi. De ser necesario, adecuar la PIRE, sitio de emplazamiento, altura de antena, inclinación del haz y cualquier otro parámetro de las Estaciones Base de forma tal que cumplan con lo establecido en el ítem anterior y sus emisiones no produzcan interferencias perjudiciales a otros sistemas fuera del Área de Operación autorizada.

2.3. Enlaces entre Estaciones Base:

El autorizado deberá tramitar la autorización de los enlaces radioeléctricos ante el ENACOM, a los efectos de conectar sus Estaciones Base entre sí y con otros elementos de la red.

2.4 Sincronización de las Redes

Los autorizados deberán adoptar y coordinar las medidas de sincronización u otras necesarias en sus redes a los efectos de evitar interferencias perjudiciales entre sí.

Ante controversias entre los autorizados respecto a la sincronización de las redes de diferentes Sistemas, los afectados podrán solicitar la intervención del ENACOM, el que arbitrará los medios necesarios a efectos de lograr la coexistencia entre las redes.

3. CÁLCULOS DE COBERTURA Y COMPATIBILIDAD ELECTROMAGNÉTICA PARA EL SPIBA

Ante una solicitud de asignación de canales para el SPIBA General o modificación de un SPIBA General ya autorizado, el ENACOM podrá realizar los cálculos de cobertura y compatibilidad electromagnética que considere pertinente, considerando las características del sistema a desplegar, las Estaciones Base previamente autorizadas y las planificadas simultáneamente. Los mismos se realizarán con el fin de asegurar que no se producirán interferencias perjudiciales en las áreas de operación de los SPIBA que se encuentren operativos y simultáneamente proyectados.

A los efectos de realizar los cálculos de señal útil e interferente (basado este último en el criterio I/N), para el SPIBA General, se empleará en la determinación de las pérdidas de transmisión el procedimiento descripto en la última revisión de la Recomendación UIT-R P.1812, considerando los siguientes parámetros:



K = Constante de Boltzmann

El ENACOM podrá verificar que, en el límite del Área de Operación solicitada, la potencia no exceda el límite indicado en el apartado 2.2.a).iv y 2.2.b).v del presente Anexo, según corresponda al tipo de SPIBA solicitado.

Asimismo, los cálculos de compatibilidad electromagnética deberán garantizar que la señal interferente provocada por cada Estación Base del solicitante, sobre los sistemas previamente autorizados o planificados, sea acorde al criterio de interferencia I/N establecido.

IF-2025-91904097-APN-DNIERYSTIYC#ENACOM



ANEXO II

DISPOSICIÓN DE FRECUENCIAS EN LA BANDA 2300-2400 MHZ PARA LA OPERACIÓN DE SISTEMAS PRIVADOS INALÁMBRICOS DE BANDA ANCHA

La disposición de frecuencias (canales) indicada a continuación corresponde a un tipo de arreglo con modalidad TDD (Duplexación por División de Tiempo).



Nota: Los canales N° 5 y 6 se asignarán en forma flexible, en cada Área de Operación, a SPIBA Interior o SPIBA General conforme a las solicitudes recibidas por el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES y al procedimiento establecido para cada tipo de sistema.

IF-2025-91904190-APN-DNIERYSTIYC#ENACOM





ANEXO III

PROCEDIMIENTO PARA LA SOLICITUD Y ASIGNACIÓN DE CANALES DEL SPIBA

1. PROCEDIMIENTO DE ASIGNACIÓN Y REQUISITOS DE LAS SOLICITUDES DE SPIBA GENERAL

Ante la solicitud de asignación de canales radioeléctricos para el despliegue y la operación de un SPIBA General, el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES (en adelante ENACOM) publicará en el Boletín Oficial y en su sitio web institucional la banda genérica de frecuencias solicitada y la cantidad de canales radioeléctricos disponibles. A tal efecto se establecerá un plazo de TREINTA (30) días corridos para que terceros puedan tomar conocimiento de la petición y, en su caso, manifestar su interés en obtener la autorización de uso, inscribiéndose en el registro correspondiente.

Transcurrido dicho plazo se procederá de la siguiente manera:

A. En caso de que hubiere UN (1) único interesado por Área de Operación, o si la cantidad total de espectro pretendido por los inscriptos habilitados resultare menor o igual a la disponibilidad de canales radioeléctricos, siempre que de los estudios técnicos realizados por el ENACOM no surja la existencia de interferencias perjudiciales entre ellos ni con los sistemas previamente autorizados, el ENACOM analizará la documentación requerida para la solicitud.

Cumplidos los requisitos, ENACOM comunicará al solicitante que se encuentra en condiciones de obtener la autorización para el uso de los canales radioeléctricos peticionados, y le otorgará un plazo de 30 días corridos para abonar el Arancel de Asignación. Una vez abonado el mismo, se procederá al dictado del acto de autorización.

B. En el supuesto de existir en la misma Área de Operación más interesados que canales disponibles, el ENACOM convocará al procedimiento de Subasta.

En la convocatoria se indicará la cantidad máxima de canales que podrá ser asignada a cada solicitante para el despliegue y operación de un SPIBA General, conforme a la disponibilidad espectral y el número de inscriptos.

Los solicitantes deberán realizar una oferta económica por canal por año, la cual deberá ser igual o superior al Valor de referencia que se determinará para este tipo de sistema, previa intervención de los organismos incumbentes en materia de competencia.

La adjudicación de cada canal de frecuencias se otorgará a favor de quien presente la mayor oferta económica.

ENACOM comunicará al oferente que efectúe la mayor oferta económica que se encuentra en condiciones de resultar adjudicatario de los canales radioeléctricos subastados, y le otorgará un plazo de 30 días corridos para abonar el Arancel de Asignación. Una vez abonado el mismo, se procederá al dictado del acto de autorización de uso de los canales subastados.

1.1. DOCUMENTACIÓN

La información requerida en la solicitud de autorización de un nuevo SPIBA General para la asignación de canales será la siguiente:

a) Datos del solicitante.

b) Certificado de Encomienda Profesional.

c) Cantidad de canales solicitados, debiendo acreditar la necesidad y la viabilidad del proyecto que funda el requerimiento, en relación a la actividad desarrollada por el solicitante.

d) Plano y descripción del Área de Operación requerida (conforme a lo definido en el Anexo I -CARACTERÍSTICAS Y REQUERIMIENTOS TÉCNICOS DE LOS SISTEMAS PRIVADOS INALAMBRICOS DE BANDA ANCHA y al tipo de SPIBA solicitado).

e) Área de Operación: El Área de Operación será delimitada mediante una poligonal o punto y radio donde tendrán cobertura las Estaciones Base. Ésta podrá ser cubierta por una o más de una Estación Base.

f) Descripción general del sistema.

g) Diagrama de la red a instalar, identificando los componentes del SPIBA y la información que se requiera en las herramientas que el Organismo ponga a disposición para la solicitud de autorización de dichos sistemas.

h) Listado de equipamiento a utilizar.

i) Para cada Estación Base del sistema se deberá presentar la siguiente información:

i.i. Domicilio.

i.ii. Coordenadas geográficas.

i.iii. Código de inscripción en el RAMATEL del transmisor.

i.iv. Potencia de operación del equipo.

i.v. Datos de sistema irradiante: Tipo, marca y modelo. Diagrama de radiación horizontal y vertical y ganancia de antena.

i.vi. Altura de sistema irradiante respecto a la cota del terreno.

i.vii. Acimut máximo de radiación.

i.viii. Ángulo de elevación de antena.

i.ix. Atenuación total del sistema alimentador.

i.x. Área de cobertura.

i.xi. Potencia Isotrópica Radiada Equivalente (PIRE).

2. PROCEDIMIENTO DE ASIGNACIÓN Y REQUISITOS DE LAS SOLICITUDES DE SPIBA INTERIOR

Ante la solicitud de asignación de canales radioeléctricos para el despliegue y la operación de un SPIBA Interior, el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES procederá a asignarlos a demanda.

A tal fin, se analizará la documentación requerida para la solicitud y, cumplidos los requisitos, comunicará al solicitante que se encuentra en condiciones de obtener la autorización de los canales radioeléctricos peticionados. En la misma comunicación se le otorgará un plazo de 30 días corridos para abonar el Arancel de Asignación. Una vez abonado el mismo, se procederá al dictado del acto de autorización.

2.1. DOCUMENTACIÓN

La información requerida en la solicitud de autorización de un nuevo SPIBA Interior para la asignación de canales es la siguiente:

a) Datos del solicitante.

b) Cantidad de canales solicitados, debiendo acreditar la necesidad y la viabilidad del proyecto que funda el requerimiento, en relación con la actividad desarrollada por el solicitante.

c) Plano y descripción del Área de Operación requerida (conforme a lo definido en el Anexo I-CARACTERÍSTICAS Y REQUERIMIENTOS TÉCNICOS DE LOS SISTEMAS PRIVADOS INALAMBRICOS DE BANDA ANCHA y al tipo de SPIBA solicitado).

d) Descripción general del sistema.

e) Listado de equipamiento a utilizar y su ubicación dentro del recinto.

f) Para cada Estación Base del sistema se deberá presentar la siguiente información:

f.i. Domicilio por donde se accede al recinto.

f.ii. Coordenadas geográficas del recinto.

f.iii. Código de inscripción en el RAMATEL del transmisor.

3. CANALES DE ASIGNACIÓN FLEXIBLE PARA SPIBA INTERIOR O SPIBA GENERAL

El ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES asignará, en cada Área de Operación, en forma flexible los canales N° 5 y N° 6, identificados en el ANEXO II, para el despliegue y operación de SPIBA Interior o SPIBA General, conforme a las solicitudes recibidas, la disponibilidad espectral y los procedimientos establecidos en los apartados precedentes.

4. ARANCEL DE ASIGNACIÓN

El arancel de asignación corresponderá a los montos definidos por ENACOM, o en caso de subasta, al valor de la mayor oferta económica realizada, y su primer pago deberá ser realizado de acuerdo a lo estipulado en los apartados 1 y 2 del presente.

Cuando la adjudicación se efectúe con posterioridad al 1° de julio, para el primer pago se abonará la mitad del arancel de asignación que corresponda según el tipo de SPIBA.

Los pagos anuales subsiguiente deberán ser abonados, antes del 1° de febrero de cada año.

En caso de mora en el pago del arancel de asignación se devengará, sobre el importe adeudado un interés calculado desde la fecha de producido el vencimiento y hasta el día anterior al de su efectivo pago, aplicando la tasa activa cartera general diversas del Banco de la Nación Argentina, o la que en su defecto la reemplace, vigente al día anterior del efectivo pago, incrementado en CIEN POR CIENTO (100%).

5. CONSIDERACIONES GENERALES

El ENACOM podrá, en caso de considerarlo necesario, requerir más información que permita analizar la compatibilidad electromagnética de los sistemas.

Toda solicitud de modificación de un SPIBA que implique la ampliación del Área de Operación establecida en la autorización original, o la asignación de un nuevo canal, estará sujeta a la aplicación íntegra del presente procedimiento desde su inicio.

Las Estaciones Base presentadas deberán encontrarse dentro del Área de Operación.

Si como resultado del análisis efectuado por el Organismo se verificara que las características técnicas de las Estaciones Base presentadas en la solicitud, no cumplen con los requisitos técnicos o que su implementación generara interferencia perjudicial a alguna estación radioeléctrica autorizada con anterioridad, la solicitud en curso será rechazada.

En aquellos casos en los que el Área de Operación no sea de uso exclusivo del solicitante, tanto para los SPIBA General o Interior, el ENACOM podrá establecer la cantidad máxima de canales a asignar por autorizado, con base en criterios de distribución equitativos y en resguardo del interés general.

El ENACOM establecerá la plataforma por la cual se deberán realizar las presentaciones, acorde a la normativa vigente.

En el mismo acto de adjudicación de frecuencia para el despliegue de SPIBA se autorizarán las Estaciones Base declaradas en la solicitud. Los adjudicatarios tendrán un plazo de CIENTO VEINTE (120) días corridos, computados a partir de la notificación de la resolución de adjudicación, para comenzar a emplear las frecuencias mediante las Estaciones Base. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente párrafo será causal de revocación de las autorizaciones.