ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL

Resolución 567/2025

RESOL-2025-567-APN-ANAC#MEC

Ciudad de Buenos Aires, 18/08/2025

VISTO el Expediente N° EX-2025-89409139- -APN-DGLTYA#ANAC, la Ley N° 17.285 (Código Aeronáutico), el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 338 del 20 de mayo de 2025, los Decretos Nros. 1172 del 3 de diciembre de 2003, 1770 del 29 de noviembre de 2007, y 599 del 8 de julio de 2024, las Resoluciones de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC) Nros. 180 del 15 de marzo de 2019, 506 del 25 de agosto de 2023 y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto N° 1770/07 se le atribuyó a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL las funciones de reglamentación, fiscalización, control y administración de la actividad aeronáutica civil.

Que mediante la Resolución ANAC N° 180/19, se aprobó el “Procedimiento para la aprobación de la factibilidad horaria de las operaciones de transporte aerocomercial, con punto de inicio, final o intermedio en Aeródromos de la REPÚBLICA ARGENTINA”.

Que mediante el artículo 8 del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 338/25, se modificó el artículo 109 de la Ley N° 17.285 y sus modificatorias (Código Aeronáutico).

Que las necesidades del mercado aerocomercial y el nuevo esquema de política de aviación con el cual se aspira al libre acceso al mismo, la libre competencia y la mayor eficiencia, requieren la revisión del ordenamiento jurídico vigente actualmente; ello sumado, al proceso de desburocratización que lleva adelante el estado argentino.

Que en tal sentido, el mencionado artículo 8 del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 338/25 eliminó la obligación de aprobación para los operadores aéreos nacionales, exigiéndoles tan solo informar a la autoridad competente sobre sus operaciones, dándoles una mayor autonomía de acción.

Que por otro lado, no será necesario que el operador aéreo acredite ante la autoridad competente, el haber obtenido la factibilidad horaria y/o slot, previo al envío de la información relativa a los servicios de transporte aéreos programados, los cuales serán posteriormente sometidos a fiscalización por parte del área competente de la mencionada autoridad.

Que resulta necesario abrogar la Resolución ANAC N° 180/19 y establecer un procedimiento mediante el cual se agilice el procedimiento de información/aprobación de vuelos y se adecue a las modificaciones introducidos en el Código Aeronáutico.

Que se ha cumplimentado el procedimiento establecido en la Resolución ANAC N° 506/23 y sus modificatorias.

Que se juzga innecesario, en atención a la naturaleza de la modificación, llevar adelante el procedimiento previsto por el Anexo V al Decreto N° 1172/03.

Que el DEPARTAMENTO DE AUTORIZACIONES Y PERMISOS, el DEPARTAMENTO DE FISCALIZACIÓN Y FOMENTO, y la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AÉREO todos ellos dependientes de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL han tomado la intervención de su competencia.

Que la DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS de la DIRECCIÓN GENERAL LEGAL, TÉCNICA Y ADMINISTRATIVA de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Ley N° 17.285 y sus modificatorias y los Decretos Nros. 1770/07 y 599/24.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE AVIACION CIVIL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Abróguese la Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL N° 180 del 15 de marzo de 2019.

ARTÍCULO 2°.- Apruébese el “Procedimiento de Información de Operación de Vuelos Regulares, No Regulares y Especiales, con punto de inicio, final o intermedio en Aeródromos de la REPÚBLICA ARGENTINA” que se incorpora a la presente resolución mediante el Anexo GDE Nº IF-2025-89575988-APN-DNTA#ANAC.”

ARTÍCULO 3°.- Gírese las actuaciones a la Unidad de Planificación y Control de Gestión de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL a efectos de proceder a la difusión interna de la presente medida para el conocimiento de todo el personal del organismo y publicación en la página web institucional, y pásese al DEPARTAMENTO DE SECRETARÍA GENERAL dependiente de la DIRECCIÓN GENERAL LEGAL, TÉCNICA Y ADMINISTRATIVA de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL para su incorporación en el Archivo Central Reglamentario (ACR).

ARTÍCULO 4°.- La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de la REPÚBLICA ARGENTINA.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, y cumplido, archívese.

Oscar Alfredo Villabona

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 27/08/2025 N° 61992/25 v. 27/08/2025

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)

PROCEDIMIENTO DE INFORMACIÓN DE OPERACIÓN DE VUELOS REGULARES,

NO REGULARES Y ESPECIALES.

1. OBJETO Y ALCANCE

El presente procedimiento establece los requisitos, condiciones y plazos para el envío de información de operaciones de vuelos regulares, no regulares y especiales en el territorio de la República Argentina.

Aplica a:

Operadores aéreos nacionales, quienes deberán informar sus vuelos.

Operadores aéreos extranjeros, quienes deberán informar sus vuelos para su eventual aprobación, de corresponder.

2. DEFINICIONES

2.1. Vuelos regulares: Servicios que se realizan con sujeción a itinerario y horario prefijados operados con tal regularidad que constituya una serie sistemática de vuelos fácilmente identificable; caracterizándose asimismo por su apertura al público usuario en general y por su continuidad durante un cierto período de tiempo.

2.2. Vuelos no regulares: Servicios que se realizan sin sujeción a itinerario y horario prefijado.

2.3. Vuelos especiales: Servicios que se adicionan a las frecuencias de servicios regulares que han sido aprobadas en una determinada ruta, por razones de necesidad específica en cierto momento (tales como: temporada alta, mayor demanda, por eventos deportivos, artísticos, etc.).

2.4. Autoridad Competente: entidad gubernamental designada para reglamentar el transporte aéreo internacional y doméstico en la República Argentina.

2.5. Operador aéreo: persona jurídica que proporciona servicios de transporte aéreo comercial ya sea de pasajeros, carga o ambos, y que mantiene un permiso de operación vigente aprobado y/o reconocido por la Autoridad Competente.

2.6. CESA: Certificado de Explotador de Servicios Aéreos que otorga la Autoridad Competente a un operador aéreo nacional, permitiéndole realizar operaciones específicas de transporte aéreo comercial.

2.7. AOCR: Reconocimiento del Certificado de Explotador de Servicios Aéreos que emite la Autoridad Competente a un operador aéreo extranjero, permitiéndole realizar operaciones específicas de transporte aéreo comercial.

2.8. Temporada o Temporadas: Temporada de verano del hemisferio norte que empieza el último domingo de marzo o temporada de invierno del hemisferio norte que empieza el último domingo de octubre.

2.9. Hora Local (LT): tiempo estándar UTC -3 utilizado en la República Argentina.

2.10. Correo electrónico de Autoridad Competente: son la/s dirección/es de correo electrónico que la Autoridad Competente ponga al servicio del presente procedimiento. A dicho fin se consignará un nombre genérico de usuario que representará a la dirección interviniente y será/n la/s dirección/es, a la/s cual/es deberán remitirse los interesados a los fines del cumplimiento del presente procedimiento.

No se crearán correos electrónicos a nombre de directores, funcionarios o personas específicas, sino a nombre de dependencias que, en este caso, requiera la Autoridad Competente para la comunicación por medios electrónicos.

2.11. El procedimiento previsto en el apartado anterior se aplicará hasta la efectiva puesta en funcionamiento del sistema informático correspondiente que lo reemplace.

3. INFORMACIÓN DE OPERACIONES - OPERADORES AÉREOS NACIONALES:

Procedimiento:

3.1. Declaración de correo electrónico: Cada transportador deberá informar mediante nota, acompañada del original o copia autenticada de poder suficiente, dirigida a la Autoridad Competente, un único correo electrónico desde el cual se enviará las operaciones de vuelos regulares, no regulares y/o especiales. Aquellos transportadores que al momento de la aprobación del presente Procedimiento ya hayan dado cumplimiento al presente punto, no deberán denunciar nuevamente un correo salvo que deseen realizar modificación del mismo.

3.2. Envío de Información: El transportador enviará un correo electrónico desde su dirección registrada a la Autoridad Competente, de la siguiente manera:

En el asunto del correo electrónico deberá indicar la razón social del transportador seguido por el tipo de solicitud en el siguiente formato según corresponda:

“(RAZÓN SOCIAL TRANSPORTADOR) - Información de vuelos Regulares”;

“(RAZÓN SOCIAL TRANSPORTADOR) - Información de vuelos no Regulares”;

“(RAZÓN SOCIAL TRANSPORTADOR) - Información de vuelos Especiales”;

En caso de haber alguna observación deberá detallar la misma en el cuerpo del correo electrónico.

En adjunto enviará un archivo digital cuyo modelo será publicado en el sitio web de la Autoridad Competente a tal efecto, en el cual se detallará toda la información requerida de los vuelos a informar. El mismo tendrá carácter de declaración jurada.

3.3. Plazos: Se deberá cumplimentar con los plazos descriptos a continuación:

3.3.1. Vuelos regulares Nacionales: Deberán informar los vuelos regulares por trimestre iniciando el mismo el primer mes de cada año calendario con un plazo de antelación de hasta 30 días corridos a la fecha de inicio de la misma.

3.3.2. Vuelos regulares Internacionales: Deberán informar la operación de cada temporada IATA con un plazo de antelación de hasta 60 días corridos a la fecha de inicio de la misma.

3.3.3. Vuelos especiales y no regulares: Deberán informar la operación con al menos CUARENTA Y OCHO (48) horas de anticipación a la fecha del primer servicio cuyo registro se solicite.

3.4. Notificación de la información del operador: Una vez remitida la información de los vuelos regulares, no regulares y/o especiales a la Autoridad Competente, la transportadora podrá proceder a la comercialización de dichos vuelos.

3.5. Una vez obtenida la información, y sin perjuicio de lo antedicho en el apartado anterior, la Autoridad Competente, controlará que el transportador solicitante cumpla los requisitos exigidos por la normativa aplicable en la República Argentina para operar los vuelos proyectados, pudiendo en caso de incumplimiento, observar los vuelos informados.

3.6. Notificación al operador: En aquellos casos que exista alguna observación puntual, la Autoridad Competente enviará un correo electrónico al transportador, informando la misma. En caso que el transportador incumpla con las indicaciones enviadas, será pasible de las infracciones previstas en el Anexo I del Decreto 816/2024 - Reglamento de Infracciones Aeronáuticas.

4. INFORMACIÓN DE OPERACIONES - OPERADORES AÉREOS EXTRANJEROS:

Procedimiento:

4.1. Envío de información: El transportador enviará un correo electrónico desde su dirección registrada a la Autoridad Competente, de la siguiente manera:

En el asunto del correo electrónico deberá indicar la razón social del transportador seguido por el tipo de solicitud en el siguiente formato según corresponda:

“(RAZON SOCIAL TRANSPORTADOR) - Información de vuelos Regulares”;

“(RAZON SOCIAL TRANSPORTADOR) - Información de vuelos No Regulares”;

"(RAZON SOCIAL TRANSPORTADOR) - Información de vuelos Especiales”;

En caso de haber alguna observación deberá detallar la misma en el cuerpo del correo electrónico.

En adjunto enviará un archivo digital cuyo modelo será publicado en el sitio web de la Autoridad Competente a tal efecto, en el cual se detallará toda la información requerida de los vuelos. El mismo tendrá carácter de declaración jurada.

4.2. Plazos: Se deberá cumplimentar con los plazos descriptos en el punto 3.3. del presente Procedimiento.

4.3. Aprobación: Una vez recibida la solicitud de aprobación de vuelos regulares, no regulares y/o especiales, la Autoridad Competente controlará, en un plazo no mayor a 5 días en el primer caso y de 24 horas en los restantes que el transportador solicitante cumpla los requisitos exigidos por la normativa aplicable en la República Argentina para operar los vuelos proyectados.

4.3.1. En caso de que la Autoridad Competente verifique que el transportador solicitante no cumple con los requisitos exigidos por la normativa aplicable en la República Argentina para operar los vuelos proyectados, rechazará sin más trámite la solicitud, indicando en el asunto del correo electrónico la palabra "RECHAZADO”, indicando el motivo de dicho rechazo.

4.3.2. En caso de que la Autoridad Competente verifique que el transportador solicitante cumple con los requisitos exigidos por la normativa aplicable en la República Argentina para operar los vuelos proyectados, reenviará el mismo correo electrónico con el archivo digital adjunto indicando en el asunto la palabra "APROBADO”.

4.3.3. Transcurrido el plazo dispuesto en el acápite 4.3, sin que la Autoridad Competente haya aprobado o rechazado la información de operaciones remitida, será de aplicación el silencio positivo, quedando aprobadas las operaciones informadas.

4.4. Operadores aéreos sin obligación de AOCR: Deberán realizar en forma previa a la solicitud de aprobación, una presentación digital ante la Autoridad Competente, mediante nota, acompañada del original o copia autenticada de poder suficiente, acompañando la siguiente documentación legalizada:

• Declaración de casilla de correo desde la cual se realizará la solicitud de la operación aérea;

• Certificado de Explotador de Servicios Aéreos emitido por la Autoridad Competente del país de origen;

• Certificado de registro de las aeronaves a utilizar;

• Certificado de Aeronavegabilidad de las aeronaves a utilizar;

• Certificado de cobertura y/o póliza de Seguro con detalle de aeronaves traducido al español por traductor público matriculado.

5. CANCELACIONES - TODOS LOS OPERADORES:

5.1. Para cancelar vuelos que ya se encuentran informados o aprobados, el transportador interesado deberá enviar con al menos CUARENTA Y OCHO (48) horas de anticipación, a la hora del vuelo programado, un correo electrónico a la Autoridad Competente, de acuerdo a lo siguiente:

5.1.1. En el asunto del correo electrónico deberá indicar la razón social del transportador, seguido por el texto “Cancelación de vuelos”.

5.1.2. En adjunto enviará un archivo digital cuyo modelo será publicado en el sitio web de la Autoridad Competente a tal efecto, en el cual se detallará toda la información requerida de los vuelos cancelados.

6. MODIFICACIONES - TODOS LOS OPERADORES:

6.1. _Para comunicar modificaciones de itinerarios de vuelos previamente informados, el transportador enviará un correo electrónico desde su dirección registrada a la Autoridad Competente, de la siguiente manera:

6.1.1. En el asunto del correo electrónico deberá indicar la razón social del transportador, seguido por el texto “Modificación de vuelos”.

6.1.2. En caso de haber alguna observación, el transportador deberá detallar la misma en el cuerpo del correo electrónico.

6.1.3. En adjunto enviará un archivo digital cuyo modelo será publicado en el sitio web de la Autoridad Competente a tal efecto, en el cual se detallará toda la información requerida de los vuelos modificados. El mismo tendrá carácter de declaración jurada.

Toda solicitud de modificación de itinerario de operación de vuelos que ya se encuentran informados deberá presentarse en los mismos plazos establecidos por el acápite 5.1 y será sujeta a registración o aprobación según corresponda.

7. INFORME SEMANAL - VUELOS OPERADOS FUERA DE HORARIO Y CANCELADOS:

7.1. Dentro del primer día hábil de cada semana los transportadores deberán enviar vía correo electrónico a la Autoridad Competente un informe detallando los vuelos que durante la semana anterior hayan sido operados con diferencia horaria mayor a CUATRO (4) horas respecto del horario informado o aprobado, los vuelos cancelados o alternados a otros aeródromos que no hayan sido informados de conformidad con los apartados 5 y 6 del presente Procedimiento, vuelos operados sin cumplir con el plazo de antelación previsto en el acápite 3.3.3 que resulten para el rescate de pasajeros, indicando las causales que motivaron cada extremo, acompañando la documentación respaldatoria e informando si hubiera cambio de número de vuelo.

7.2. Las justificaciones aceptadas por la Autoridad Competente, de conformidad con el presente acápite, serán cuestiones técnicas imprevistas o de fuerza mayor ajenas al operador aéreo.

Sin perjuicio de lo expuesto en el acápite 7.1, los Inspectores de Transporte Aéreo podrán requerir los motivos y la documentación respaldatoria al momento de la operación, reprogramación y/o cancelación del vuelo oportunamente registrado en consonancia con el artículo 133 del Código Aeronáutico.

7.3. El incumplimiento de los recaudos exigidos detallados en el presente Procedimiento implicará la desestimación de las solicitudes presentadas.

IF-2025-89575988-APN-DNTA#ANAC