AGENCIA NACIONAL DE PUERTOS Y NAVEGACIÓN
Resolución 33/2025
RESOL-2025-33-APN-ANPYN#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 25/07/2025
VISTO el Expediente EX-2025-71522265- -APN-ANPYN#MEC, las Leyes Nros.
19.549 del 3 de abril de 1972, 24.093 del 3 de junio de 1992 y 27.445
del 18 de junio de 2018, el Decreto de Necesidad y Urgencia 3 del 3 de
enero de 2025, los Decretos Nros. 1759 del 3 de abril de 1972 (t.o.
2017), 769 del 19 de abril de 1993, 891 del 1 de noviembre de 2017, y
42 del 28 de enero de 2025, y la Disposición 32 del 8 de agosto de 2022
de la ex SUBSECRETARÍA DE PUERTOS, VÍAS NAVEGABLES Y MARINA MERCANTE, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 24.093 de Actividades Portuarias regula todos los aspectos
vinculados a la habilitación, administración y operación de los puertos
estatales y particulares existentes o a crearse en el territorio de la
República.
Que el artículo 9° de la precitada ley establece que los puertos y
terminales particulares que a la fecha de promulgación de esa ley se
encontrasen en funcionamiento, con autorización precaria otorgada por
autoridad competente y conforme a las normas que regulaban la materia,
serán definitivamente habilitados por la autoridad de rango ministerial
en cuyo ámbito se encuadre la autoridad portuaria nacional.
Que, asimismo, su artículo 10 dispone que la habilitación de todos los
puertos mantendrá su vigencia mientras continúe la actividad de los
mismos y el mantenimiento de las condiciones técnicas y operativas
exigidas en dicha ley y de su reglamentación y que dieron lugar a la
habilitación respectiva.
Que la Ley 27.445 de Simplificación y Desburocratización para el
Desarrollo de la Infraestructura establece en su artículo 4° que los
puertos en que “el Estado Nacional o las provincias sean titulares de
dominio y/o se encuentren administrándolos o explotándolos por sí o por
terceros con anterioridad a la sanción de la Ley de Actividades
Portuarias, 24.093, se tendrán de manera excepcional por debidamente
habilitados mediante el dictado del acto administrativo por la
autoridad portuaria nacional, siempre que acrediten condiciones de
operatividad mediante la presentación ante dicha autoridad de una
declaración jurada”.
Que el citado artículo también prevé las condiciones de operatividad
serán determinadas por la mencionada autoridad portuaria mediante acto
administrativo; y que una vez determinadas las condiciones de
operatividad, en el supuesto que la Administración no se expida dentro
de los ciento ochenta (180) días hábiles administrativos, desde la
presentación de la declaración jurada, se tendrá por acreditada dicha
circunstancia.
Que, a su vez, el Decreto 769 del 19 de abril de 1993, reglamentario de
la Ley 24.093 de Actividades Portuarias, en su artículo 10 establece
que un puerto se encuentra en actividad mientras no haya dejado de
operar en el destino para el cual fue habilitado por el plazo de un (1)
año contado desde la última operación efectuada.
Que mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 3 del 3 de enero de
2025 se creó la AGENCIA NACIONAL DE PUERTOS Y NAVEGACIÓN (ANPyN) como
ente autárquico, con personería jurídica propia y capacidad para actuar
en el ámbito del derecho público y privado, suprimiéndose en el mismo
acto la ex SUBSECRETARÍA DE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES dependiente de la
SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que el artículo 3° de dicho Decreto de Necesidad y Urgencia establece
que la AGENCIA NACIONAL DE PUERTOS Y NAVEGACIÓN (ANPyN) es la única
Autoridad Portuaria Nacional y Autoridad de Aplicación de las leyes
vigentes y aplicables en las materias de su competencia, conjuntamente
con sus reglamentaciones.
Que, asimismo, el artículo 13 de dicha norma sustituye el artículo 22
de la Ley N° 24.093 de Actividades Portuarias, estableciendo que la
Autoridad de Aplicación de dicha Ley será la AGENCIA NACIONAL DE
PUERTOS Y NAVEGACIÓN (ANPyN).
Que, en similar entendimiento, el ANEXO I que integra dicha medida
dispone que la AGENCIA NACIONAL DE PUERTOS Y NAVEGACIÓN (ANPyN) será la
única Autoridad Portuaria Nacional y Autoridad de Aplicación de las
Leyes Nros. 24.093 y 27.419 y demás normas aplicables a dichas materias.
Que, son competencias de la AGENCIA NACIONAL DE PUERTOS Y NAVEGACIÓN
(ANPyN), conforme lo dispuesto por inciso u) del artículo 1° del ANEXO
I que integra el DNU 3/2025, otorgar habilitaciones de puertos y/o
amarraderos fluviales, y de ocupaciones de espejos de agua y de
declaratorias para la ejecución de obras en el ámbito portuario,
canales de acceso a puertos y vías navegables de jurisdicción nacional,
la extracción de arena y/o canto rodado y dragados y/o rellenos.
Que por el Decreto 42 del 28 de enero de 2025 se aprobó la estructura
organizativa de Primer Nivel operativo de la AGENCIA NACIONAL DE
PUERTOS Y NAVEGACIÓN (ANPyN), de conformidad con el Organigrama y las
Responsabilidades Primarias y Acciones que como ANEXOS I
(IF-2025-07700098-APNANPYN#MEC) y II (IF-2025-07699822-APN-ANPYN#MEC)
integran dicho Decreto, actuando en dicho ámbito la GERENCIA DE
COORDINACIÓN TÉCNCA.
Que mediante la Disposición 32 de fecha 10 de agosto de 2022 de la ex
SUBSECRETARÍA DE PUERTOS, VÍAS NAVEGABLES Y MARINA MERCANTE se aprobó
el modelo de Declaración Jurada y requisitos que deben presentar los
responsables de los puertos previstos en el artículo 4° de la Ley
27.445 en los que el Estado Nacional o las Provincias sean titulares de
dominio y/o se encuentren administrándolos o explotándolos por si o por
terceros con anterioridad a la sanción de la Ley 24.093.
Que la Ley 19.549 de Procedimiento Administrativo establece que son
principios fundamentales del procedimiento administrativo, la
juridicidad, la razonabilidad, la proporcionalidad, la buena fe, la
confianza legítima, la transparencia, la tutela administrativa
efectiva, la simplificación administrativa y la buena administración.
Que, a su vez, el inciso a) del artículo 1° bis de dicho ordenamiento
adjetivo consagra el principio de “Tutela Administrativa Efectiva”,
disponiendo que los administrados tienen derecho a la tutela
administrativa, que comprende la posibilidad de que los procedimientos
administrativos tramiten y concluyan en un plazo razonable, por
decisión escrita y expresa.
Que, por otro lado, se destaca que el inciso d) del precitado artículo
1° bis refiere que otro de los principios fundamentales a los que el
procedimiento administrativo debe ajustarse es el de la “Eficiencia
Burocrática”, por cuanto los interesados no estarán obligados a aportar
documentos que hayan sido elaborados por la administración centralizada
o descentralizada, siempre que el interesado haya expresado su
consentimiento a que sean consultados o recabados dichos documentos.
Que el referido principio de “Eficiencia Burocrática” implica también
que la administración podrá recabar los documentos en forma electrónica
a través de sus redes o bases estatales o mediante consulta a las
plataformas de intermediación u otros sistemas habilitados al efecto, y
que cuando se trate de informes ya elaborados por un órgano
administrativo distinto al que tramite el procedimiento, éstos deberán
ser remitidos en el plazo de diez (10) días a contar desde la solicitud.
Que el Decreto 1759 del 3 de abril de 1972, reglamentario de la Ley
19.549, en su artículo 109 establece que se entenderá por Declaración
Jurada el documento suscripto por el interesado en el que manifiesta,
bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos exigidos por la
normativa vigente para obtener el reconocimiento de un derecho o
facultad para su ejercicio y que se compromete a mantener el
cumplimiento de las anteriores obligaciones durante el período de
tiempo inherente a dicho reconocimiento o ejercicio.
Que dichos requisitos deben recogerse de manera expresa, clara y precisa en la correspondiente Declaración Jurada.
Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 110 del Decreto
1759/1972, la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de
cualquier dato o información que se incorpore a una declaración jurada
podrá generar una sanción, sin perjuicio de las responsabilidades
penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar; y que la
resolución de la Administración Pública que declare tales
circunstancias podrá determinar la obligación del interesado de
restituir la situación jurídica al momento previo al reconocimiento o
al ejercicio del derecho o al inicio de la actividad correspondiente,
conforme a los términos establecidos en las normas de aplicación.
Que, por otro parte, por el Decreto 891 del 1 de noviembre de 2017 se
aprobaron las Buenas Prácticas en Materia de Simplificación para el
funcionamiento del Sector Público Nacional estableciendo que las normas
y regulaciones que se dicten deberán ser simples, claras, precisas y de
fácil comprensión; y que el Sector Público Nacional deberá confeccionar
textos actualizados de sus normas regulatorias.
Que, en virtud de la experiencia colectada desde la sanción de la Ley
27.445 y la Disposición 32/2022 de la ex SUBSECRETARÍA DE PUERTOS, VÍAS
NAVEGABLES Y MARINA MERCANTE, se advierte que resulta necesario que la
AGENCIA NACIONAL DE PUERTOS Y NAVEGACIÓN formule nuevos procedimientos
a fin de dotarlos de mayor agilidad, sencillez y eficacia.
Que, asimismo, el Anexo I (Declaración Jurada) de la mencionada
Disposición ha resultado no ser idóneo para la finalidad perseguida,
deviniendo necesario y pertinente proceder a la habilitación formal y
definitiva de todos aquellos puertos de dominio estatal, ya sean
Nacionales o Provinciales, en virtud de su preexistencia a la sanción
de la Ley 24.093, su actual operatividad y funcionamiento, previo
cumplimiento de las pautas que se establecen en la presente medida.
Que, en consecuencia, resulta oportuno y conveniente, a los fines de
cumplimentar en debida forma el imperativo legal, derogar la mentada
Disposición 32/ 2022 de la ex SUBSECRETARÍA DE PUERTOS, VÍAS NAVEGABLES
Y MARINA MERCANTE, y aprobar un nuevo modelo de Declaración Jurada y
procedimiento que provea de agilidad y eficiencia al procedimiento
administrativo previendo, a su vez, que la solicitud de los interesados
concluya en un plazo razonable.
Que de consuno con las previsiones normativas imperantes en la materia
serán definitivamente habilitados todos los puertos públicos
preexistentes a la Ley de Actividades Portuarias, que se encuentren en
funcionamiento con autorización precaria otorgada por autoridad
competente; correspondiendo otorgarles el razonable plazo de ciento
ochenta (180) días hábiles administrativos, prorrogable por igual
período -a consideración de la Autoridad Portuaria Nacional- para la
presentación en legal tiempo y forma de la respectiva Declaración
Jurada, la cual debe ser presentada en los términos de los artículos
109 y 110 del Decreto 1759 del 3 de abril de 1972 reglamentario de la
Ley 19.549 de Procedimiento Administrativo.
Que dicha situación jurídica se establece sin perjuicio de la
continuidad de la sujeción de los mentados puertos públicos al poder de
policía inherente a la Autoridad Portuaria Nacional y a la
obligatoriedad de adecuación a recaudos mínimos que se establezcan,
como el acatamiento de las funciones que como Autoridad de Aplicación
de la Ley 24.093 ejerza la única Autoridad Portuaria Nacional.
Que quienes requieran el trámite de habilitación en los términos de la
presente Resolución deberán cumplir con los requerimientos vertidos en
el Anexo I que la integra, no considerándose pertinente la
documentación que pudiera haberse presentado con antelación al dictado
de la medida que se impulsa atento el tiempo transcurrido.
Que, en función de lo actuado, en virtud de los antecedentes de hecho y
de derecho en los que se funda el presente acto, se entiende
conveniente aprobar un nuevo modelo de Declaración Jurada que deberán
presentar los responsables de los puertos que individualiza el artículo
4° de la Ley 27.445.
Que la GERENCIA DE COORDINACIÓN TÉCNICA de la AGENCIA NACIONAL DE
PUERTOS Y NAVEGACIÓN, y las Gerencias que la integran, han tomado la
intervención que le compete.
Que la GERENCIA DE COORDINACIÓN LEGAL Y ADMINISTRATIVA ha tomado la intervención de su competencia.
Que el Servicio Jurídico permanente ha tomado intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por la Ley 24.093 y su Decreto Reglamentario 769 del 19 de
abril de 1993, la Ley 27.445, y el Decreto de Necesidad y Urgencia 3
del 3 de enero de 2025.
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA NACIONAL DE PUERTOS Y NAVEGACIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Deróguese la Disposición 32/2022 de la entonces SUBSECRETARÍA DE PUERTOS, VÍAS NAVEGABLES, y MARINA MERCANTE.
ARTÍCULO 2°.- Declárense habilitados de manera precaria todos los
puertos preexistentes a la Ley de Actividades Portuarias a partir de la
entrada en vigencia de la presente resolución; otorgándoseles un plazo
de ciento ochenta (180) días hábiles administrativos, prorrogables a
consideración de la Autoridad Portuaria Nacional para tramitar y
obtener la habilitación definitiva.
ARTÍCULO 3°.- Aprúebase el modelo de la Declaración Jurada y demás
requisitos que deberán presentar los puertos en los que el ESTADO
NACIONAL o las Provincias sean titulares de dominio y/o tengan a su
cargo la administración o explotación -por sí o por terceros- con
anterioridad a la sanción de la Ley de Actividades Portuarias 24.093,
de conformidad al artículo 4° de la Ley 27.445, que como Anexo I
(IF-2025-81277976-APN-ANPYN#MEC) integra la presente medida.
ARTPICULO 4°.- La GERENCIA DE COORDINACIÓN TÉCNICA de la AGENCIA
NACIONAL DE PUERTOS Y NAVEGACIÓN será la encargada de notificar a los
interesados las eventuales observaciones relativas a las Declaraciones
Juradas y la documentación respaldatoria presentadas, teniendo ello
efecto interruptivo respecto del trámite administrativo.
ARTÍCULO 5°.- Una vez acreditado el cumplimiento de los requisitos
contemplados en el Anexo I, aprobado por el artículo 3º de la presente,
la AGENCIA NACIONAL DE PUERTOS Y NAVEGACION emitirá el acto
administrativo pertinente mediante el cual dispondrá la habilitación
definitiva del puerto solicitante.
ARTICULO 6°:- La Autoridad Portuaria Nacional podrá disponer la
restitución de la situación jurídica mediante la revocación del acto
por el cual se hubiera otorgado la habilitación portuaria o de la
terminal en cuestión, ante supuestos de inexactitud, falsedad u omisión
esencial de cualquier dato o información que sea incorporado por los
interesados en los procedimientos administrativos por los cuales se
sustancien las solicitudes regidas por el artículo 4° de la Ley N°
27.445.
ARTÍCULO 7°.- Establécese que el otorgamiento de la habilitación
definitiva implicará el registro automático de la instalación portuaria
involucrada.
ARTÍCULO 8°.- La presente medida comenzará a regir a partir del día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 9º.- Comuníquese,
publíquese, dese intervención a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL, y archívese.
(Artículo rectificado por art. 1º de la Resolución Nº 39/2025 de la Agencia Nacional de Puertos y Navegación B.O. 27/8/2025.)
Iñaki Miguel Arreseygor
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 27/08/2025 N° 61689/25 v. 27/08/2025
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: Anexos)