MINISTERIO DE ECONOMÍA

SECRETARÍA DE TRANSPORTE

Resolución 43/2025

RESOL-2025-43-APN-ST#MEC

Ciudad de Buenos Aires, 26/08/2025

VISTO el expediente EX-2025-79138568- -APN-DGDA#MEC la ley 17.285 (Código Aeronáutico) los decretos 50 del 19 de diciembre de 2019, 70 del 20 de diciembre de 2023 y 599 del 8 de julio de 2024, y

CONSIDERANDO:

Que por la ley 17.285 se aprobó el Código Aeronáutico, que regula la actividad aeronáutica civil en el territorio de la República Argentina, su mar territorial y aguas adyacentes y el espacio aéreo que los cubre.

Que por el decreto 70 del 20 de diciembre de 2023 se declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, sanitaria y social hasta el 31 de diciembre de 2025.

Que la política aeronáutica argentina ha limitado fuertemente el desarrollo de la industria aerocomercial, pilar fundamental no solo de su integración federal, sino fundamentalmente del desarrollo económico y turístico, por lo que se entendió imperativo un reordenamiento integral de la legislación aerocomercial para dotar al mercado de un entorno competitivo que otorgue la suficiente flexibilidad para llegar a todas las ciudades argentinas, con el fin de mejorar la competitividad en el sector aeronáutico.

Que a través del decreto 599 del 8 de agosto del 2024 se encomendó a la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía a arbitrar las medidas necesarias para el dictado de un Reglamento Transitorio de Asignación de Capacidad y/o Frecuencias para los Servicios Aéreos Nacionales e Internacionales, y de un Reglamento Permanente de Asignación de Capacidad y/o Frecuencias para los Servicios Aéreos Nacionales e Internacionales.

Que la reglamentación que se aprueba por la presente medida obedece a la necesidad de que los proveedores de capacidad que puedan representar una limitación para el desarrollo operativo de los aeropuertos asuman el compromiso de trabajar permanentemente en la mejora de dicha capacidad, con el objetivo de evitar la congestión de la infraestructura disponible y garantizar un desarrollo ordenado, regular, seguro y eficiente del transporte aéreo.

Que resulta necesario adoptar medidas que prevengan situaciones de congestión que afecten negativamente la capacidad operativa de los aeropuertos.

Que, en virtud de ello, deviene conveniente implementar un régimen de carácter sistémico y transitorio que permita abordar de forma inmediata la situación actual, con el fin de atender, durante la temporada de vigencia, los posibles escenarios en los distintos aeropuertos del país.

Que, de conformidad con lo estipulado por el artículo 5° del decreto 599/2024, el Reglamento Transitorio de Asignación de Capacidad y/o Frecuencias para los Servicios Aéreos Nacionales e Internacionales a aprobar mantendría su vigencia hasta el 31 de octubre de 2025 y que el mismo debería basarse en las directrices de la Worldwide Airport Slot Guidelines (WASG), de la Asociación Internacional de Transporte Aéreo (IATA) y del Consejo Internacional de Aeropuertos (ACI), y en las circunstancias particulares propias del orden jurídico argentino, procurando el consenso de la industria.

Que, teniendo en cuenta las mencionadas particularidades del orden jurídico y buscando acuerdos dentro del sector, dicho plazo podrá ser prorrogado de acuerdo a circunstancias extraordinarias que deberán ser debidamente justificadas y acreditadas debiendo demostrar fehacientemente la existencia de hechos o situaciones excepcionales que imposibiliten el cumplimiento en el plazo originalmente establecido.

Que el Reglamento Transitorio a aprobar ha sido elaborado teniendo en miras el derecho comparado latinoamericano, europeo y estadounidense, entendiendo que la normativa emanada de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), de la Worldwide Airport Slot Guidelines (WASG), de la Asociación Internacional de Transporte Aéreo (IATA) y del Consejo Internacional de Aeropuertos (ACI) constituye la referencia más utilizada a nivel mundial, por ser el resultado del trabajo conjunto de la industria aérea y reflejar las mejores prácticas demostradas para la coordinación y la gestión aeroportuarias.

Que se requiere la implementación de acciones concretas para evitar congestiones que limiten la capacidad operativa de los aeropuertos durante la temporada de vigencia, abordando la situación actual para atender las cuestiones relacionadas con las posibles saturaciones en los distintos aeropuertos del país.

Que la noción de capacidad aeroportuaria resulta un elemento constitutivo clave para el desarrollo del transporte aéreo, atento a que garantiza el funcionamiento viable del aeropuerto y del transporte aéreo, siendo además un procedimiento diseñado para maximizar el uso eficiente de la infraestructura aeroportuaria.

Que las directrices de la Worldwide Airport Slot Guidelines (WASG) de la Asociación Internacional de Transporte Aéreo (IATA) y del Consejo Internacional de Aeropuertos (ACI), clasifican a los aeropuertos en tres niveles, de acuerdo a la relación existente entre la oferta y la demanda de recursos aeroportuarios.

Que según las directrices WASG se define como un aeropuerto de nivel 2 a aquel donde existe una probabilidad de congestión durante algunos periodos del día, la semana o la temporada, la cual puede resolverse mediante ajustes de la programación establecidos de mutuo acuerdo entre las compañías aéreas y el facilitador, y que por otra parte un aeropuerto de nivel 3 es aquel donde la demanda de infraestructura aeroportuaria supera considerablemente la capacidad del aeropuerto durante el periodo en cuestión.

Que, al momento, la República Argentina no cuenta con ningún aeropuerto coordinado o de nivel 3, sino que, de conformidad con las características de la clasificación expuesta, con un aeropuerto facilitado o de nivel 2, siendo dicho aeródromo el Aeroparque Jorge Newbery de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Que el principio de silencio positivo plasmado en la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos 27.742, y en particular, en el Anexo I del decreto 599/2024, debe imperar en la presente reglamentación, ya que resulta necesario para reducir los plazos de los procedimientos a fin de evitar demoras innecesarias y procesos de duración indeterminada optimizando así los recursos disponibles de la administración.

Que la Administración Nacional de Aviación Civil, organismo descentralizado actuante en el ámbito de la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía, y la Empresa Argentina de Navegación Aérea Sociedad Anónima han tomado la intervención de su competencia.

Que la Subsecretaría de Transporte Aéreo de la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía ha tomado la intervención de su competencia.

Que han tomado intervención los servicios jurídicos competentes.

Que esta resolución se dicta en virtud de las facultades previstas por la ley 17.285 (Código Aeronáutico) y en los decretos 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, y 599 del 8 de julio de 2024.

Por ello,

EL SECRETARIO DE TRANSPORTE

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase el ¨Reglamento Transitorio de Asignación de Capacidad y/o Frecuencias para los Servicios Aéreos Nacionales o Internacionales¨, que como Anexo I (IF-2025-92883646-APN-SSTA#MEC) forma parte de la presente Resolución.

ARTÍCULO 2°.- Establécese que el Reglamento Transitorio aprobado por el Artículo 1° de la presente medida regirá de manera transitoria hasta el 31 de octubre de 2025.

ARTÍCULO 3°.- Declárase, durante la vigencia del “Reglamento Transitorio de Asignación de Capacidad y/o Frecuencias para los Servicios Aéreos Nacionales o Internacionales”, aeropuerto facilitado Nivel 2 al Aeroparque Jorge Newbery de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

ARTÍCULO 4°- Determinase que la falta de aprobación expresa de la Factibilidad Horaria por parte del Facilitador asignado para operar vuelos se entenderá como silencio en sentido positivo, importando la aprobación de las mismas.

ARTÍCULO 5°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Luis Octavio Pierrini

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 27/08/2025 N° 61989/25 v. 27/08/2025

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)



ANEXO I

REGLAMENTO TRANSITORIO DE ASIGNACIÓN DE CAPACIDAD Y/O FRECUENCIAS PARA LOS SERVICIOS AÉREOS NACIONALES O INTERNACIONALES.

CAPÍTULO I.

ARTÍCULO 1° - ÁMBITO DE APLICACION. ASPECTOS GENERALES.

El presente Reglamento establece los criterios para la asignación de capacidad y/o frecuencias para los servicios aéreos nacionales o internacionales de Aeropuertos Nivel 2 o Facilitados del Sistema Nacional de Aeropuertos, los cuales se aplicarán a todos los vuelos regulares de pasajeros y carga que operan desde y hacia dichos aeropuertos.

Este Reglamento regirá de manera transitoria hasta el 31 de octubre de 2025.

Todos los plazos expresados en días se entenderán como días corridos, salvo que expresamente se dispongan como días hábiles.

ARTÍCULO 2°.- OBJETIVOS. Los objetivos del presente Reglamento son:

(i) transparentar el proceso de asignación de capacidad en aeropuertos Nivel 2.

(ii) identificar las responsabilidades y obligaciones de las partes interesadas involucradas en el proceso de facilitación.

(iii) establecer los parámetros de facilitación a fin de realizar una asignación óptima de la capacidad de los recursos aeroportuarios y mantener niveles de servicio adecuados, tomando como referencia (i) las recomendaciones de la industria establecidas en el IATA Airport Development Reference Manual (ADRM, 12th edition), (ii) la ACI Guidance on Airport Capacity Declarations (First Edition), (iii) las mejores prácticas internacionales y (iv) las especiales circunstancias del ordenamiento jurídico aeroportuario argentino.

Estos objetivos se establecen tomando como base los estándares internacionales de la tercera edición de las Worldwide Airport Slot Guidelines (WASG), las recomendaciones de la Organización de la Aviación Civil Internacional (OACI), así como otras guías y documentos de referencia del Consejo Internacional de Aeropuertos (ACI) y de la Asociación de Transporte Aéreo Internacional (IATA).

ARTÍCULO 3° - DEFINICIONES.

Aeropuerto Nivel 2 o Facilitado: aeropuerto donde existe una probabilidad de congestión durante algunos periodos del día, la semana, o la Temporada, que puede resolverse mediante ajustes de la programación establecida de mutuo acuerdo entre el Transportador y el Facilitador.

Ajustes Tácticos: ajustes y cambios sobre la programación previamente asignada.

Autoridad Aeronáutica: entidad gubernamental designada para reglamentar el transporte aéreo internacional y doméstico en la República Argentina.

Calendario de Actividades: listado de eventos y fechas límite de la industria aeronáutica por los que se rige el procedimiento de facilitación y asignación de capacidad de cada Temporada.

Cesión de recursos aeroportuarios: es el acto privado entre transportadores aéreos por el cual uno cede al otro la factibilidad horaria que fuera otorgada por el facilitador.

Criterios de Decisión: serie de criterios empleados por el Facilitador para otorgar factibilidad horaria a los transportadores.

Declaración de Aeropuerto Facilitado: documento en el que se dispone el aeropuerto como Aeropuerto Facilitado.

Declaración de Capacidad: documento generado por el Explotador Aeroportuario en el cual se establecen los parámetros de capacidad de los componentes críticos en terminal, pista y plataforma y se definen las reglas operativas que deben cumplir los Transportadores.

Explotador Aeroportuario: persona física o jurídica responsable de la gestión y operación del Aeropuerto Facilitado.

Facilitador: es el Explotador del Aeropuerto Facilitado durante el período de vigencia del Reglamento Transitorio, encargado de otorgar la Factibilidad Horaria en un Aeropuerto Facilitado. Deberá actuar de forma imparcial, transparente y no discriminatoria.

Factibilidad Horaria: confirmación de la disponibilidad de recursos aeroportuarios, la que una vez comunicada permite al Transportador utilizar conforme las condiciones disponibles, la Infraestructura Aeroportuaria con fines de aterrizaje y despegue de un servicio aéreo en una fecha y hora determinadas.

Hora Local (LT): tiempo estándar UTC -3 utilizado en la República Argentina.

Infraestructura Aeroportuaria: parte de la infraestructura aeronáutica en el interior del predio aeroportuario necesaria para la partida y llegada de aeronaves; para la atención de pasajeros o carga; incluyendo pistas, calles de rodaje, plataformas, instalaciones, terminales de pasajeros y carga, instalaciones y servicios para la navegación aérea, instalaciones para mantenimiento, aprovisionamiento, y despacho de aeronaves.

Operaciones Ad Hoc: vuelos planificados para fechas específicas, pero no sistemáticos, y que pueden incluir vuelos no regulares, adicionales, y chárter a los cuales no se aplicarían criterios o parámetros de historicidad. Son aquellos que se adicionan a las frecuencias de servicios regulares que han sido aprobadas en una determinada ruta, por razones de necesidad específica en cierto momento, tales como: temporada alta, mayor demanda, por eventos deportivos, artísticos, entre otros.

Período de Facilitación: periodo comprendido entre el Envío de Solicitudes Iniciales y el envío de la Base de Referencia en el cual se llevan adelante acciones de facilitación entre el Facilitador y el Transportador respecto a los itinerarios de la solicitud inicial.

Servicios de Asistencia en Tierra: refiriéndose comúnmente en inglés "Ground Handling Services", estos servicios incluyen la amplia gama de servicios prestados para facilitar el Vuelo de una aeronave o el reposicionamiento en tierra de la aeronave en el aeropuerto, así como la preparación para y al final de un vuelo, que incluye funciones de servicio al cliente y de servicio de rampa.

Servicios de Navegación Aérea: el servicio público de navegación aérea que comprende la Gestión del Tránsito Aéreo (ATM), incluyendo los Servicios de Tránsito Aéreo (ATS), la Gestión de Afluencia del Tránsito Aéreo (ATFM) y la Gestión del Espacio Aéreo (ASM), los Servicios de Información Aeronáutica (AIS), el Servicio de Comunicaciones Aeronáuticas (COM), el Sistema de Comunicaciones, Navegación y Vigilancia (CNS), el Servicio de Búsqueda y Salvamento (SAR) y el Servicio Meteorológico para la Navegación Aérea (MET).

Temporada o Temporadas: Temporada de verano del hemisferio norte que empieza el último domingo de marzo o temporada de invierno del hemisferio norte que empieza el último domingo de octubre.

Transportador: empresa que proporciona servicios de transporte aéreo comercial ya sea de pasajeros, carga o ambos, y que mantiene un permiso de operación vigente aprobado por la Autoridad Aeronáutica. No incluye a la aviación general u otro tipo de servicios aéreos como ambulancias o vuelos humanitarios o de rescate.

Vuelo: la operación de uno o varios trayectos de ruta con el mismo código de designación de vuelo.

CAPÍTULO II - DECLARACIÓN DE CAPACIDAD.

ARTÍCULO 4°- ENTIDAD EMISORA. El Explotador Aeroportuario confeccionará y emitirá la Declaración de Capacidad para cada Temporada. Esta servirá de guía referencial para fines de planificación de Vuelos y solicitudes por los Transportadores y como documento informativo de base sobre la capacidad de la Infraestructura Aeroportuaria.

ARTÍCULO 5° - REQUERIMIENTOS MÍNIMOS. La Declaración de Capacidad deberá contener como mínimo la siguiente información:

(i) de capacidad de pista, distinguiendo entre aterrizajes y despegues (movimientos/hora), diligentemente provistas por el proveedor de Servicios de Navegación Aérea.

(ii) de capacidad de terminal de pasajeros, distinguiendo entre operaciones domésticas e internacionales con sus arribos y partidas respectivas.

(iii) de capacidad de la plataforma según el tipo de aeronave (A, B, C, D, E, o F).

(iv) las reglas, restricciones, tiempos operativos, entre otros, que el Explotador Aeroportuario considere apropiadas.

La Declaración de Capacidad deberá ser revisada y actualizada por el Explotador Aeroportuario de acuerdo a lo definido en el Calendario de Actividades de las WASG para cada temporada, excepto que las condiciones de mercado indiquen la necesidad de revisiones con más frecuencia.

CAPÍTULO III- PARTES INTERESADAS INVOLUCRADAS.

ARTÍCULO 6° - EXPLOTADOR AEROPORTUARIO. Corresponde al Explotador Aeroportuario:

(i) disponer de la Infraestructura Aeronáutica y servicios bajo su responsabilidad para gestionar las operaciones aeroportuarias, conforme los niveles de servicio aplicables.

(ii) declarar la Capacidad Aeroportuaria en los Aeropuertos Facilitados. A tal fin deberá confeccionar y poner a disposición la Declaración de Capacidad para Aeropuertos Facilitados en el plazo previsto en el Calendario de Actividades del Anexo I.

Para la emisión de la Declaración de Capacidad, el Explotador de Aeroportuario deberá:

(i) requerir a la EMPRESA ARGENTINA DE NAVEGACIÓN AÉREA - EANA S.A. la declaración de capacidad de tránsito aéreo de los distintos sectores aéreos de la REPÚBLICA ARGENTINA y la capacidad de pista.

(ii) confeccionar la declaración de capacidad de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS y la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, y de sus respectivos subsistemas de embarque y desembarque.

(iii) mantener informadas a todas las partes interesadas involucradas sobre las limitaciones de capacidad del aeropuerto y alertar a tiempo en el caso que una o varias de estas limitaciones puedan alcanzarse o superarse en la(s) próxima(s) temporada(s).

(iv) prestar apoyo al Facilitador para conseguir acuerdos con los Transportadores en un marco de cooperación mutua.

(v) cumplir con los plazos establecidos en el Calendario de Actividades del Anexo I.

(vi) informar a la autoridad competente de cualquier cambio en los parámetros de facilitación y priorización de Vuelos, incluyendo la gestión y dirección del proceso de facilitación de franjas horarias y monitoreo correspondiente.

(vii) establecer las reglas del uso y asignación de la Infraestructura Aeroportuaria y los recursos aeroportuarios bajo su responsabilidad, conforme a los estándares internacionales de los aeropuertos facilitados.

ARTÍCULO 7° - FACILITADOR. Corresponde al Facilitador:

(i) poner a disposición de los Transportadores y otras partes involucradas interesadas los parámetros de facilitación y la capacidad declarada del Aeropuerto Facilitado.

(ii) recopilar datos sobre las operaciones previstas de todos los Transportadores que operen actualmente o tengan la intención de operar en el Aeropuerto Facilitado.

(iii) cuando el horario solicitado no estuviere disponible, sugerir ajustes de programación a cada solicitud de las Aerolíneas.

(iv) velar por el cumplimiento de los plazos establecidos en el Calendario de Actividades (Anexo I).

(v) facilitar un proceso de ajustes de la programación de Vuelos establecido de mutuo acuerdo con cada Transportador.

(vi) otorgar la Factibilidad Horaria de los Vuelos a realizarse en la Temporada respetando los límites operativos establecidos en la Declaración de Capacidad.

(vii)supervisar la utilización de la capacidad asignada durante la Temporada con fines informativos. ARTÍCULO 8°.- TRANSPORTADORES. Corresponde a los Transportadores:

(i) cumplir con los plazos establecidos en el Calendario de Actividades del Anexo I al presente (y) realizar el envío de la solicitud inicial al Facilitador.

(ii) mantener actualizado al Facilitador con respecto a los cambios previstos en las operaciones dentro de una misma Temporada, utilizando archivos SSIM durante el período de Facilitación y manteniendo los anexos para los Ajustes Tácticos.

(ii) mantener actualizado al facilitador con respecto a cualquier cesión de disponibilidad de recursos aeroportuarios (factibilidad horaria) a favor de otro transportador. Dicha cesión puede producirse únicamente a favor de un transportador que opere una aeronave y ruta de similares características y no altere las operaciones del aeropuerto.

(iii) aceptar un horario alternativo si el facilitador lo ofrece para evitar que se superen los parámetros de facilitación, de lo contrario es posible que el aeropuerto tenga que considerar cambiar al Nivel 3.

(iv) operar los vuelos en los horarios de la Factibilidad Horaria otorgada por el Facilitador.

(v) cumplir con las Reglas Operativas y de Asignación de los recursos aeroportuarios dispuestas por Explotador del Aeródromo.

(vi) comercializar y operar sus vuelos en los mismos horarios e itinerarios que les fueron aprobados.

(vii) a fines operativos, coordinar con los prestadores de Servicios de Atención en Tierra a Aeronaves (Rampa) a fin de confirmar su capacidad operativa para atender los vuelos pretendidos, previamente al envío de la solicitud al Facilitador.

ARTÍCULO 9° - AUTORIDAD COMPETENTE. Corresponde al ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS:

(i) publicar en la página de internet oficial del Organismo, el Calendario de Actividades correspondiente a cada Temporada.

(ii) publicar en la página de internet oficial del Organismo, las Declaraciones de Capacidad de los aeropuertos Facilitados.

(iii) supervisar las Declaraciones de Capacidad correspondientes a los Aeropuertos Facilitados en cada temporada.

(iv) validar y aprobar la Declaración de Aeropuerto Facilitado emitida por el Explotador Aeroportuario, dentro de los plazos requeridos para garantizar el cumplimiento del Calendario de Actividades.

(v) exigir al Explotador Aeroportuario el análisis de capacidad que consideren pertinente, como también la actualización de los análisis que hayan sido presentados previamente, con el objetivo de fiscalizar la calificación de un aeropuerto como Facilitado.

ARTÍCULO 10° .- SERVICIOS DE NAVEGACIÓN AÉREA. Corresponde al proveedor de Servicios de Navegación Aérea, proporcionar al Explotador Aeroportuario en tiempo oportuno y forma fidedigna la capacidad de pista, distinguiendo entre aterrizajes y despegues (movimientos por hora), así como cualquier información relativa a la navegación aérea que pueda impactar en la Declaración de Capacidad.

ARTÍCULO 11 .- SERVICIOS DE ATENCIÓN EN TIERRA A AERONAVES. Corresponde al prestador de los Servicios de Atención en Tierra a Aeronaves, realizar las coordinaciones necesarias con los Transportadores durante la preparación de la solicitud de vuelos, y proporcionar al Transportador cualquier información relevante previamente al envío de su solicitud al Facilitador.

ARTÍCULO 12 .- SEGURIDAD AEROPORTUARIA, MIGRACIONES Y ADUANAS. El Explotador Aeroportuario deberá medir y declarar, técnicamente, la capacidad operativa de los respectivos subsistemas que tienen a cargo la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES y la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO durante las operaciones de embarque y desembarque, pudiendo dichos organismos validar lo informado al respecto por el Explotador Aeroportuario en la Declaración de Capacidad.

CAPÍTULO IV - PRINCIPIOS GENERALES Y CRITERIOS DE PRIORIZACIÓN.

ARTÍCULO 13.- PRINCIPIOS GENERALES. Se establecen los siguientes principios generales para la asignación de capacidad y/o frecuencias para los servicios aéreos nacionales o internacionales:

(i) las operaciones aéreas en los Aeropuertos Facilitados, cualquiera sea su modalidad, no deben exceder la capacidad y limitaciones declaradas del aeropuerto.

(ii) la Factibilidad Horaria se basará en un proceso de ajustes de la programación de mutuo acuerdo entre el Facilitador y el Transportador.

(iii) el Transportador deberá informar al Facilitador todas las operaciones previstas según las fechas estipuladas en el Calendario de Actividades, evitando solicitudes excesivas que puedan afectar la eficiencia y la equidad del proceso de asignación de franjas horarias.

(iv) para garantizar una mejor visión entre la demanda real y la capacidad declarada en los Aeropuertos Facilitados, el Transportador deberá cancelar los itinerarios y horarios asignados que no vaya a utilizar, a la mayor brevedad posible, ya sea antes o durante la Temporada de programación. Asimismo, los itinerarios y horarios asignados que un Transportador no tenga la intención de utilizar deberán devolverse de conformidad con las fechas límite estipuladas en el Calendario de Actividades.

(v) los Transportadores no operarán intencionadamente servicios aéreos a una hora considerablemente distinta, o de una forma considerablemente distinta a la asignada por el Facilitador.

(vi) las horas previstas de operación se basarán en las horas previstas de puesta de calzos (EIBT) y retirada de calzos (EOBT).

(vii) el Calendario de Actividades especifica las fechas límite del proceso de asignación a las cuales deberán atenerse los Transportadores, así como también las partes involucradas interesadas conforme lo dispuesto en el Capítulo III de este Reglamento.

(viii) todas las actividades relacionadas con las operaciones se expresarán en Hora Local (LT).

ARTÍCULO 14 - PRIORIDADES PARA LA FACILITACIÓN DE HORARIOS. Los facilitadores deberán tomar en consideración y aplicar el criterio de las prioridades enumeradas a continuacióna la hora de definir los ajustes de la programación necesarios, para evitar que se superen los parámetros de facilitación del aeropuerto:

(i) servicios de la temporada equivalente anterior: los servicios utilizados conforme a lo autorizado durante la temporada equivalente anterior deberán tener prioridad sobre las nuevas demandas para los mismos horarios. Los servicios que esté previsto utilizar sin cambios con respecto a la temporada equivalente anterior deberán tener prioridad sobre los servicios que esté previsto que cambien su horario u otro parámetro relevante para la capacidad como, por ejemplo, las operaciones con un avión más grande en las que la capacidad de la terminal sea un parámetro de coordinación.

(ii) introducción de operaciones durante todo el año: las operaciones nuevas que constituyan una prolongación de una operación existente para constituir una operación para todo el año deberán tener prioridad sobre las demás operaciones nuevas.

(iii) período efectivo de operación: deberá tener prioridad la programación que será efectiva durante un periodo de operación mayor en la misma temporada.

(iv) operaciones ad hoc: las operaciones planificadas regularmente deben tener prioridad sobre las operaciones ad hoc.

(v) actores operativos. las operaciones que están limitadas por restricciones en el otro extremo de la ruta, u otros factores operativos relevantes, deben tener prioridad sobre aquella otra operación en la que la compañía aérea pueda tener mayor flexibilidad.

(vi) incumplimientos repetidos. El uso indebido reiterado de itinerarios en las Temporadas anteriores recibirá automáticamente una prioridad inferior en las futuras asignaciones de itinerarios.

ARTÍCULO 15.- PRINCIPIOS GENERALES. Se establecen los siguientes principios generales:

(i) los Transportadores no podrán solicitar Factibilidad Horaria para la operación de vuelos respecto de rutas que no se encuadren dentro de las autorizaciones y designaciones que posean y/o cuando no cumplan con los requisitos exigidos por la normativa aplicable para llevarlos a cabo.

(ii) la capacidad de los Aeropuertos Facilitados se deberá declarar en un documento de acceso público según las disposiciones aplicables en este Reglamento.

(iii) la facilitación de horarios se basará en un proceso transparente de ajustes de la programación de vuelos que tendrán que establecerse de mutuo acuerdo entre el Facilitador y el Transportador y sobre la base de un diálogo abierto y de buena fe.

(iv) el Facilitador deberá justificar sus solicitudes de ajustes que resulten de la programación inicialmente solicitada por el Transportador.

(v) los Transportadores deberán efectuar los ajustes necesarios de programación para evitar que se supere la capacidad y limitaciones del aeropuerto.

(vi) en lugar de rechazar inmediatamente un ajuste de programación propuesto por el Facilitador, los Transportadores podrán pedir que se mantengan los horarios que haya requerido en la lista de espera.

(vii) el Facilitador deberá mantener una lista de espera de todas las solicitudes pendientes, e intentar, en la medida de lo posible, satisfacerlas mediante el uso de la priorización indicada en el presente Capítulo.

(viii) las compañías aéreas que operen en un aeropuerto de Nivel 2 deberán estar dispuestas a efectuar ajustes de la programación para evitar que se superen los parámetros de facilitación ya que, de lo contrario, el aeropuerto podría recibir la designación de Nivel 3, con la consiguiente asignación de slots obligatoria. Resultará muy útil para las compañías aéreas discutir y revisar los planes operativos futuros con el facilitador y el gestor aeroportuario (cuando proceda).

(ix) el Facilitador deberá llevar un registro de todos los casos en que los Transportadores hayan rechazado un ajuste de programación solicitado.

(x) el Calendario de Actividades de Facilitación (Anexo I) especifica las fechas límite del proceso de facilitación al cual deberán atenerse los Transportadores en todo momento.

(xi) Todas las partes interesadas involucradas en el proceso de facilitación deberán conocer y cumplir con las fechas límite del Calendario de Actividades de Facilitación.

CAPÍTULO V - PROCESO DE FACILITACIÓN.

ARTÍCULO 16.- FACILITACIÓN DE HORARIOS INICIAL. En la etapa inicial del proceso se dará lugar a la recepción de solicitudes donde el Transportador deberá presentar todas las operaciones regulares que pretenda operar en la Temporada.

Dichas solicitudes deben ser enviadas por correo electrónico mediante archivos SSIM conforme los lineamientos del Capítulo 7 del manual SSIM de IATA. Se utiliza este formato con el objetivo de llevar a cabo la transición a un intercambio de información utilizando la mensajería SSIM, conforme a los lineamientos del Capítulo 6 del manual SSIM de IATA.

Transcurrido el plazo de la recepción de solicitudes iniciales, las operaciones solicitadas por los Transportadores serán procesadas y se procederá a la facilitación de horarios iniciales. Las solicitudes que se envíen con posterioridad a la fecha límite de envío de solicitudes iniciales, tendrán inferior prioridad por sobre aquellas que hayan cumplido los plazos.

La facilitación de horarios será llevada a cabo con transparencia y según los criterios de priorización descritos en el Capítulo IV de este Reglamento.

ARTÍCULO 17.- DEVOLUCIÓN DE HORARIOS. El Transportador deberá, hasta la fecha límite definida en el Calendario de Actividades, proceder a la devolución de las solicitudes de vuelos que no tengan previsto operar en la Temporada

CAPÍTULO VI - MONITOREO DE LAS OPERACIONES.

ARTÍCULO 18.- SUPERVISIÓN. El Facilitador deberá supervisar las operaciones en el aeropuerto con el objeto de detectar los casos en que el Transportador u otros operadores de aeronaves operen intencionadamente servicios a una hora considerablemente distinta o de una forma considerablemente distintas a las acordadas con el Facilitador.

En el supuesto que detecte algún caso que encuadre con los supuestos descriptos, el Facilitador deberá ponerse en contacto con el Transportador u operador de aeronaves en cuestión para resolver la anomalía identificada. El uso indebido continuado deberá dar lugar a que el Transportador u otro operador de aeronaves reciba una prioridad inferior en los futuros ajustes de la programación.

El Facilitador, en caso necesario, deberá solicitar el asesoramiento del Explotador Aeroportuario u otro organismo competente para que le ayude a resolver las anomalías pendientes.

ARTÍCULO 19.- FUENTES DE DATOS DE OPERACIÓN. Para la vigilancia y monitoreo de horarios facilitados se podrán utilizar las siguientes fuentes de datos para detectar anomalías o contradicciones:

(i) datos de itinerarios publicados en la página de internet oficial del Transportador.

(ii) datos del Explotador Aeroportuario.

(iii) plan de vuelo.

(iv) datos del proveedor de los Servicios de Navegación Aérea.

(v) datos del operador de la aeronave.

(vi) datos del sistema ATC.

(vii) datos de los proveedores de servicios de asistencia en tierra.

(viii) Cualquier otra fuente de información fidedigna.