COMBUSTIBLES
Decreto 617/2025
DECTO-2025-617-APN-PTE - Disposiciones.
Ciudad de Buenos Aires, 28/08/2025
VISTO el Expediente N° EX-2025-94072932-APN-DGDA#MEC, los Capítulos I y
II del Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones y los Decretos Nros. 501 del 31 de mayo de 2018 y 466
del 27 de mayo de 2024 y sus modificatorios, y
CONSIDERANDO:
Que en el primer párrafo del artículo 4° del Capítulo I y en el primer
párrafo del artículo 11 del Capítulo II, ambos del Título III de la Ley
N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, se
establecieron montos fijos en pesos por unidades de medida para
determinar el impuesto sobre los combustibles líquidos y el impuesto al
dióxido de carbono, respectivamente.
Que, asimismo, en el artículo 7°, inciso d) del mencionado Capítulo I
del Título III de la citada ley también se estableció, en lo que aquí
interesa, un monto fijo diferencial del impuesto sobre los combustibles
líquidos para el gasoil, cuando se destine al consumo en el área de
influencia de la REPÚBLICA ARGENTINA conformada por las Provincias del
NEUQUÉN, de LA PAMPA, de RÍO NEGRO, del CHUBUT, de SANTA CRUZ, de
TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, el Partido de
Patagones de la Provincia de BUENOS AIRES y el Departamento de Malargüe
de la Provincia de MENDOZA.
Que en los artículos mencionados en los considerandos precedentes se
previó que los referidos montos fijos se actualizasen por trimestre
calendario sobre la base de las variaciones del Índice de Precios al
Consumidor (IPC) que suministre el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y
CENSOS (INDEC), organismo desconcentrado en la órbita del MINISTERIO DE
ECONOMÍA, considerando las variaciones acumuladas de ese índice desde
el mes de enero de 2018, inclusive.
Que en el artículo 7° del Anexo del Decreto N° 501 del 31 de mayo de
2018 se dispuso que la entonces ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS (AFIP), actualmente AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO
(ARCA), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA,
actualizará los montos de los impuestos establecidos en el primer
párrafo del artículo 4°, en el artículo 7°, inciso d), ambos del
Capítulo I, y en el primer párrafo del artículo 11 del Capítulo II,
todos del Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, en los meses de enero, abril, julio y octubre de cada
año, y considerará, en cada caso, la variación del Índice de Precios al
Consumidor (IPC) que suministre el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y
CENSOS (INDEC), correspondiente al trimestre calendario que finalice el
mes inmediato anterior al de la actualización que se efectúe.
Que en el mencionado artículo 7° del Decreto N° 501/18 se estableció,
asimismo, que los montos actualizados del modo antes descripto tendrán
efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen desde el primer
día del segundo mes inmediato siguiente a aquel en que se efectúe la
actualización, inclusive.
Que a través de diferentes normas se han ido difiriendo sucesivamente,
hasta diversas fechas, los efectos de los incrementos en los montos de
los impuestos fijados en el primer párrafo del artículo 4°, en el
artículo 7°, inciso d), ambos del Capítulo I, y en el primer párrafo
del artículo 11 del Capítulo II, todos ellos del Título III de la Ley
N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, resultantes de
las actualizaciones pertinentes, en los términos del artículo 7° del
Anexo del Decreto N° 501/18, para la nafta sin plomo, la nafta virgen y
el gasoil.
Que por el artículo 1° del Decreto N° 466 del 27 de mayo de 2024 se
postergaron los efectos de los incrementos en los montos de los
impuestos precitados, derivados de las actualizaciones correspondientes
al cuarto trimestre calendario del año 2023 y al primer trimestre
calendario del año 2024, para la nafta sin plomo, la nafta virgen y el
gasoil, conforme a un cronograma, cuyo último tramo fue prorrogado
parcialmente hasta distintas fechas a través de los Decretos Nros. 554
del 28 de junio de 2024, 681 del 31 de julio de 2024, 770 del 29 de
agosto de 2024, 863 del 27 de septiembre de 2024, 973 del 31 de octubre
de 2024, 1059 del 29 de noviembre de 2024, 1134 del 27 de diciembre de
2024, 51 del 30 de enero de 2025, 146 del 28 de febrero de 2025, 243
del 31 de marzo de 2025, 296 del 30 de abril de 2025, 368 del 30 de
mayo de 2025, 441 del 27 de junio de 2025 y 522 del 30 de julio de 2025.
Que, conforme a las normas indicadas, los efectos de los incrementos
remanentes diferidos correspondientes a las actualizaciones señaladas
resultarían aplicables a partir del 1° de septiembre de 2025, inclusive.
Que a través del Decreto N° 770/24 se introdujo un segundo párrafo al
artículo 1° del Decreto N° 466/24 por el que, luego de sucesivas
modificaciones, también se prorrogaron los efectos de los incrementos
en los montos de los mencionados impuestos, para los mismos productos,
originados en la actualización correspondiente al segundo, tercer y
cuarto trimestres calendario del año 2024 y al primer trimestre
calendario del año 2025, los cuales serían de aplicación, conforme a la
sustitución dispuesta por el Decreto N° 522/25, desde la misma fecha.
Que a partir del 1° de septiembre de 2025, inclusive, surtirían
efectos, además, los incrementos en los montos de los referidos
impuestos derivados de la actualización relativa al segundo trimestre
calendario del año 2025.
Que, teniendo en cuenta que con esta medida ya surtirán efectos los
incrementos totales en los montos de los impuestos precitados
correspondientes al gasoil derivados de las actualizaciones originadas
en los trimestres calendario a que se refiere el primer párrafo del
artículo 1° del Decreto N° 466/24 y sus modificatorios, a los fines de
simplificar la técnica legislativa se estima pertinente derogar el
mencionado decreto, sin perjuicio de su aplicación a los hechos
imponibles perfeccionados hasta el 31 de agosto de 2025, inclusive.
Que, con el propósito de continuar estimulando el crecimiento de la
economía a través de un sendero fiscal sostenible, resulta necesario,
para los productos en cuestión, diferir parcialmente los incrementos
originados en las actualizaciones correspondientes al año calendario
2024 y al primer y segundo trimestres calendario del año 2025.
Que han tomado intervención los servicios jurídicos permanentes competentes.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones
conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Establécese que los remanentes de los incrementos en los
montos de impuesto fijados en el primer párrafo del artículo 4°, en el
inciso d) del primer párrafo del artículo 7° y en el primer párrafo del
artículo 11, todos ellos del Título III de la Ley N° 23.966, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones, que resulten de las
actualizaciones correspondientes al primer y segundo trimestres
calendario del año 2024, en los términos del artículo 7° del Anexo del
Decreto N° 501 del 31 de mayo de 2018, surtirán efectos para la nafta
sin plomo, la nafta virgen y el gasoil, conforme al siguiente
cronograma:
a. Para los hechos imponibles que se perfeccionen entre el 1° y el 30
de septiembre de 2025, ambas fechas inclusive, los montos de impuesto
se incrementarán en los importes que se detallan en la siguiente tabla:
Producto | Impuesto sobre los Combustibles Líquidos | Impuesto al Dióxido de Carbono |
| Incremento monto fijo actualizado del gravamen - artículo 4° | Incremento monto fijo actualizado del gravamen - tratamiento diferencial - artículo 7°, inc. d) | Incremento monto fijo actualizado del gravamen - artículo 11 |
Nafta sin plomo, hasta 92 RON; nafta sin plomo, de más de 92 RON; y nafta virgen | $ 10,523 | - | $ 0,645 |
Gasoil | $ 8,577 | $ 4,644 | $ 0,978 |
b. Para los hechos imponibles que se perfeccionen desde el 1° de
octubre de 2025, inclusive, deberá considerarse el incremento total en
los montos de impuesto a que se refiere el párrafo introductorio de
este artículo, que resulte de adicionar el remanente de la
actualización del año calendario 2024 y de aquella correspondiente al
primer y segundo trimestres calendario del año 2025.
ARTÍCULO 2°.- Derógase el Decreto N° 466 del 27 de mayo de 2024 y sus modificatorios.
ARTÍCULO 3°.- Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia a partir del 1° de septiembre de 2025, inclusive.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI - Guillermo Francos - Luis Andres Caputo
e. 29/08/2025 N° 62785/25 v. 29/08/2025