MERCOSUR/GMC/RES. N° 26/17
REGLAMENTO TÉCNICO MERCOSUR DE IDENTIDAD Y CALIDAD DE TOMATE
(DEROGACIÓN DE LA RES. GMC N° 99/94)
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y las Resoluciones N° 99/94, 38/98, 56/02 y 12/06 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que los Reglamentos Técnicos MERCOSUR de Identidad y Calidad de
Alimentos permiten asegurar un tratamiento equivalente con relación a
su identificación y clasificación para fines de su comercialización en
el ámbito del MERCOSUR, y por ende contribuir a preservar la salud de
los consumidores, eliminar barreras técnicas no arancelarias y prevenir
fraudes y prácticas desleales al comercio.
Que la Resolución GMC N° 12/06 aprobó la “Estructura y Criterios para
la Elaboración de Reglamentos Técnicos MERCOSUR de Identidad y Calidad
de Productos Vegetales In Natura”.
Que es necesaria la revisión de la Resolución GMC N° 99/94, que aprobó
el Reglamento Técnico MERCOSUR de Identidad y Calidad de Tomate, a fin
de adecuarla a las Resoluciones GMC N° 38/98 y N° 12/06.
EL GRUPO MERCADO COMÚN
RESUELVE:
Art.1 - Aprobar el "Reglamento Técnico MERCOSUR de Identidad y Calidad
de Tomate”, que consta como Anexo y forma parte de la presente
Resolución.
Art. 2 - La presente Resolución se aplicará en el territorio de los
Estados Partes, al comercio entre ellos y a las importaciones extrazona.
Art. 3 - Los Estados Partes indicarán en el ámbito del Subgrupo de
Trabajo N° 3 “Reglamentos Técnicos y Evaluación de la Conformidad” (SGT
N° 3) los organismos nacionales competentes para la implementación de
la presente Resolución.
Art. 4 - Derogar la Resolución GMC N° 99/94.
Art. 5 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 13/III/2018.
CV GMC - Brasilia, 13/IX/17.
ANEXO
REGLAMENTO TÉCNICO MERCOSUR DE IDENTIDAD Y CALIDAD DE TOMATE
1 - OBJETIVO
El presente Reglamento Técnico tiene por objetivo definir las características de identidad y calidad de tomate in natura luego de acondicionado y envasado.
2 - ÁMBITO DE APLICACIÓN
El presente Reglamento Técnico se aplicará en el territorio de los
Estados Partes, al comercio entre ellos y a las importaciones extrazona.
3 - DEFINICIONES
A los efectos de este Reglamento, se considera:
3.1 - Tomate: el fruto perteneciente a los cultivares comerciales originarios de la especie Lycopersicon esculentum Mili sin. Solanum lycopersicum L.; destinado al consumo in natura.
3.2 - Otras definiciones:
3.2.1 - Identidad: conjunto de parámetros o características técnicas
que permiten identificar o caracterizar un producto en cuanto a los
aspectos botánicos, de apariencia y modo de presentación.
3.2.2 - Calidad: conjunto de parámetros o características extrínsecas o
intrínsecas de un producto que permiten determinar las especificaciones
cuanti-cualitativas, mediante aspectos relativos a tolerancias de
defectos, medida o tenor de factores esenciales de composición,
características organolépticas, factores higiénico-sanitarios o
tecnológicos o cualquier otro aspecto que pueda afectar la utilización
del producto.
3.2.3 - Defecto: cualquier alteración causada por factores de
naturaleza fisiológica, mecánica, física, química o biológica que
comprometan la calidad del tomate.
3.2.3.1 - Defectos graves: aquellos cuya incidencia sobre el fruto
comprometen seriamente la apariencia, conservación y calidad del
producto restringiendo el uso del mismo. Son ellos: daño por frío, daño
por helada, daño profundo, inmadurez, podredumbre, quemado o golpe
severo de sol y sobremadurez.
3.2.3.1.1 - Daño por frío: pérdida de firmeza del fruto, coloración
oscura, pardeamiento de las semillas, alteración del sabor y olor
producidos por las bajas temperaturas.
3.2.3.1.2 - Daño por helada: fruto que presenta pérdida de firmeza y zonas necrosadas (muerte de tejido).
3.2.3.1.3 - Daño profundo: cualquier lesión no cicatrizada que rompa la epidermis exponiendo la pulpa del fruto.
3.2.3.1.4 - Inmadurez: fruto cosechado antes del desarrollo completo de
las semillas, sin la formación de la sustancia gelatinosa que las
envuelve o cuando aún no es visible el inicio de amarillamiento en su
región apical.
3.2.3.1.5 - Podredumbre: daño patológico y/o fisiológico que implique
cualquier grado de descomposición, desintegración o fermentación de los
tejidos.
3.2.3.1.6 - Quemado o golpe severo de sol: alteración de la epidermis
que afecta la pulpa provocada por la acción del sol y caracterizada por
un cambio de color de la piel (amarillo y/o marrón).
3.2.3.1.7 - Sobremadurez: fruto que presenta un avanzado estado de
maduración o senescencia, caracterizado principalmente por la pérdida
de firmeza.
3.2.3.2 - Defectos leves: son aquellos cuya incidencia sobre el fruto
no restringe o inviabiliza la utilización del producto por no
comprometer seriamente la apariencia, conservación y su calidad. Son
ellos: daño superficial, deformado, mancha y fruto hueco.
3.2.3.2.1 - Daño superficial: lesión de origen mecánico, fisiológico o
causado por plagas que no rompe la epidermis del fruto o bien que esté
cicatrizada.
3.2.3.2.2 - Deformado: alteraciones o desvíos de la forma característica del cultivar.
3.2.3.2.3 - Mancha: alteración en la coloración del fruto cualquiera
sea su origen. Será considerado defecto cuando la parte afectada supere
el cinco por ciento (5%) de la superficie del fruto.
3.2.3.2.4 - Fruto hueco: fruto que presenta espacios vacíos por no haber desarrollado el contenido locular.
3.2.4 - Forma: los frutos de acuerdo con su forma serán identificados como:
3.2.4.1 - Oblongos: Cuando el diámetro longitudinal es mayor que el transversal.
3.2.4.2 - Redondos: Cuando el diámetro longitudinal es menor o igual al transversal
3.2.5 - Envase: recipiente, paquete o envoltorio, destinado a proteger
y conservar el producto, facilitar su transporte y manipulación, que
permita su debida identificación.
3.2.6 - Lote: cantidad definida de producto que presenta
características similares en cuanto a la identidad y presentación y que
permite evaluar su calidad.
3.2.7 - Tomate firme: fruto que no presenta signos de reblandecimiento que no cede cuando es sometido a presión manual.
3.2.8 - Tomate limpio: fruto libre de impurezas tales como tierra,
arena, materia orgánica o cualquier otra sustancia que afecte su
apariencia.
3.2.9 - Humedad externa anormal: aquella que se presenta en la superficie del fruto no proveniente de la condensación.
4 - REQUISITOS GENERALES
4.1 - Los tomates deberán tener las características del cultivar bien
definidas, estar sanos, limpios, enteros, firmes y ser de coloración
uniforme, no presentar elementos o agentes que comprometan la higiene
del producto y estar libres de humedad externa anormal, olor y sabor
extraño.
4.2 - El lote de tomate que no se ajuste a los requisitos generales, no podrá ser comercializado para consumo in natura,
pudiendo ser reclasificado, conforme el caso, para ser encuadrado en
este Reglamento Técnico o destinado a otros fines que no sean el uso
propuesto.
5 - CLASIFICACIÓN
5.1 - Los tomates serán clasificados en calibres y en categorías.
5.1.1 - Calibre: de acuerdo con el mayor diámetro transversal de los
frutos, los tomates serán clasificados en rangos de calibres.
TABLA 1. Calibres para tomates expresados en milímetros
(*) Exclusivo para tomate cereza o cherry
5.1.1.1 - Para los tomates cuyo diámetro sea mayor que treinta y cinco
milímetros (35 mm), la diferencia máxima permitida entre los frutos de
mayor y de menor diámetro contenidos en un mismo envase será de quince
milímetros (15 mm).
5.1.1.2 - Tolerancia de calibre: en todas las categorías se permite una
tolerancia total del diez por ciento (10%) en número o en peso de
tomates que no cumplan los requisitos de calibre, siempre y cuando los
frutos pertenezcan al calibre inmediatamente inferior o superior.
5.1.1.2.1 - El número de envases que supere la tolerancia de calibres
no podrá exceder a veinte por ciento (20%) de los envases muestreados,
cuando el número de envases muestreados fuera igual o superior a 100.
5.1.1.2.2 - Los envases del lote que no se ajusten a las disposiciones
referentes a tolerancia de calibres deberán ser reclasificados y
reetiquetados para adecuarse al calibre correspondiente.
5.1.1.3 - La clasificación por calibres no se aplica a los tomates en
racimos ni a los comercializados a granel en puntos de venta minoristas
y no es obligatoria para los tomates de la Categoría 2.
5.1.2 - Categorías: los tomates serán clasificados en tres categorías,
de acuerdo con los límites de tolerancia de defectos establecidos en la
Tabla 2 de este Reglamento. Son ellas: Categoría Extra o Cat. Extra;
Categoría 1 ó I o Cat. 1 ó I; Categoría 2 ó II o Cat. 2 ó II.
Tabla 2 - Límites máximos de tolerancias de defectos por categoría, expresado en porcentaje de unidades (tomates) en la muestra.
5.1.2.1 - Será considerado como fuera de categoría, al lote de tomates
que presente porcentajes de tolerancia de defectos graves aisladamente,
o el total de defectos graves, o el total de defectos leves que exceden
los límites máximos establecidos para la Categoría 2, de la Tabla 2 de
este Reglamento, debiendo ser reclasificado para ser encuadrado en una
de las categorías.
5.1.2.2 - En caso de imposibilidad de reclasificación del lote a ser
encuadrado en una de las categorías, el lote no podrá ser destinado al
consumo in natura, pudiendo darle otra finalidad conforme al caso.
5.1.2.3 - Será desclasificado y considerado no apto para el consumo
humano, prohibiendo su comercialización interna, el lote de tomates que
presenta una o más situaciones indicadas a seguir:
I - mal estado de conservación, incluyendo daño generalizado por frió o
por altas temperaturas, así como cualquier otro factor que resulte del
deterioro generalizado del producto;
II - más del diez por ciento (10 %) de podredumbre o más del treinta por ciento (30 %) de frutos con sobremadurez; y
III - olor extraño, no propio del producto, que inviabilice su consumo humano.
5.2 - No será permitida la mezcla de tomates de diferentes formas
dentro de un mismo envase. Si ocurriera tal situación, el lote deberá
ser reclasificado.
6 - ENVASADO Y EMPAQUE
6.1 - Los tomates deberán ser acondicionados en lugares o locales
cubiertos, limpios, secos, ventilados, con dimensiones acordes a los
volúmenes a acondicionar de modo de evitar efectos perjudiciales para
su calidad y conservación.
6.2 - Los materiales utilizados para el acondicionamiento de los
tomates deberán ser nuevos, atóxicos, limpios, inodoros y de un
material tal que no provoque alteraciones internas y/o externas a los
frutos.
6.3 - Será permitida la utilización de papel o sellos con indicaciones
comerciales siempre que estos no presenten tinta, colas o cualquier
otra sustancia en concentraciones perjudiciales para la salud.
7 - MODOS DE PRESENTACIÓN
7.1 - Los tomates deben ser acondicionados en envases con un peso neto
de hasta veintidós kilogramos (22 kg), excepto el tomate tipo cereza o
cheny, para los cuales se admitirá hasta diez kilogramos (10 kg).
7.2 - Se permitirá por envase hasta un ocho por ciento (8%) más y dos
por ciento (2%) menos del peso indicado. Se permitirá hasta un veinte
por ciento (20%) de envases que superen esa tolerancia.
7.3 - Para la venta directa al consumidor final, podrán ser presentados en envases apropiados.
8 - CONTAMINANTES O SUSTANCIAS PERJUDICIALES PARA LA SALUD
8.1 - Residuos de Agroquímicos: los tomates deberán cumplir con los
límites máximos de residuos de plaguicidas establecidos en el
Reglamento Técnico específico.
8.2 - Otros Contaminantes: los tomates deberán cumplir con los límites
máximos para contaminantes establecidos en el Reglamento Técnico
específico del MERCOSUR.
9 - ROTULADO
9.1 - Los envases deberán estar rotulados, de forma legible, en lugar de fácil visualización y difícil remoción.
9.2 - El rotulado o etiquetado deberá contener como mínimo, las siguientes informaciones:
9.2.1 - Relativas a la identificación del producto y su responsable:
9.2.1.1 - Nombre del producto
9.2.1.2 - Forma: en caso en que el producto no sea visible, deberá identificarse en el exterior del envase
9.2.1.3 - Nombre y dirección del empacador, importador, exportador
incluyendo su identificación como persona física o jurídica, según
corresponda
9.2.1.4 - Peso neto
9.2.1.5 - Identificación del lote (responsabilidad del empacador).
9.2.2 - Relativas a la clasificación:
9.2.2.1 - Calibre, que puede ser un código o intervalo de diámetro correspondiente
9.2.2.2 - Categoría
9.2.3 - Fecha de empaque
9.2.4 - País de origen
9.2.5 - Región de origen (opcional).
9.3 - El rotulado de los envases deberá asegurar informaciones correctas, claras, precisas y en el idioma del país de destino.
10 - MUESTREO y ANÁLISIS
10.1 - Muestreo: la preparación de la muestra a ser analizada y sus
respectivos análisis serán realizados de acuerdo a la Tabla 3.
Tabla 3: Toma de muestra del lote
10.1.1 - Conformación de la muestra conjunta:
10.1.1.1 - En caso de obtenerse un número de unidades de muestreo entre
uno y cuatro, se homogeneizará el contenido de las cajas, extrayéndose
cien (100) frutos elegidos al azar que conformarán la muestra a ser
analizada.
10.1.1.2 - Para cinco (5) o más unidades de muestreo, se retirarán como
mínimo treinta (30) frutos de cada unidad, se homogeneizarán y se
formará una muestra de cien (100) frutos para análisis.
10.2- Metodología de análisis:
10.2.1 - Se verificará la ocurrencia de factores descalificantes.
10.2.2 - Se verificará el cumplimiento de los requisitos generales.
10.2.3 - Determinación del calibre: el calibre deberá estar
identificado en cada envase, teniendo en cuenta lo establecido en el
ítem 5.1.1. de este Reglamento Técnico. Se deberá informar los
porcentajes de cada calibre encontrado en el lote.
10.2.4 - Determinación de la categoría: se deberá identificar
visualmente los defectos graves y leves. Si fuera necesaria la
verificación de la ocurrencia de los defectos internos, se deberá
cortar un mínimo de diez por ciento (10%) de los frutos.
10.2.5 - Si fueran encontrados dos o más defectos en un mismo fruto,
prevalecerá aquel de mayor gravedad. La escala de gravedad, para los
defectos graves es la siguiente: podredumbre, daño profundo, quemado,
daño por helada y/o frío, sobremadurez e inmadurez.
10.2.6 - Se deberá cuantificar los defectos, verificando que coincidan
con los valores de la Tabla 2, determinando a la categoría que le
corresponde.
10.2.7 - El clasificador, fiscal, o inspector no será obligado a indemnizar o restituirlos frutos dañados en el análisis.
10.2.8 - Una vez realizado el análisis, los frutos remanentes de la
muestra global de trabajo, serán devueltos al interesado, cuando así lo
requiera.
10.2.9 - El interesado podrá solicitar una reconsideración del
dictamen, para lo cual dispondrá de un plazo de veinticuatro (24)
horas. En este caso, se procederá a realizar un nuevo muestreo y
análisis.
IF-2025-86067739-APN-DIYCPOV#SENASA