COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
Resolución General 1083/2025
RESGC-2025-1083-APN-DIR#CNV - Normas (N.T. 2013 y mod.). Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 03/09/2025
VISTO el Expediente N° EX-2025-34266437- -APN-GE#CNV caratulado:
“Proyecto de Resolución General s/ Otras Ofertas Públicas con
Autorización Automática. Oferta Pública con Autorización Automática de
Acciones”, lo dictaminado por la Subgerencia de Reorganizaciones y
Adquisiciones, la Gerencia de Emisoras, la Subgerencia de Normativa y
la Gerencia de Asuntos Legales; y
CONSIDERANDO:
Que la Ley de Mercado de Capitales N° 26.831 (B.O. 28-12-12 y sus
modificatorias) tiene por objeto, entre otros, el desarrollo del
mercado de capitales y la regulación de los sujetos y valores
negociables comprendidos en su ámbito, siendo la Comisión Nacional de
Valores (CNV) su autoridad de aplicación y control.
Que mediante el dictado de la Ley de Financiamiento Productivo N°
27.440 (B.O. 11-5-18), se propició la modernización y adaptación de la
normativa a las necesidades actuales del mercado, el que ha
experimentado una importante evolución en los últimos años.
Que el artículo 19, inciso h), de la Ley Nº 26.831 otorga a la Comisión
Nacional de Valores (CNV) atribuciones para dictar las reglamentaciones
que se deberán cumplir para la autorización de los valores negociables,
instrumentos y operaciones del mercado de capitales, hasta su baja del
registro, contando con facultades para establecer las disposiciones que
fueren necesarias para complementar las que surgen de las diferentes
leyes y decretos aplicables a éstos, así como resolver casos no
previstos e interpretar las normas allí incluidas dentro del contexto
económico imperante, para el desarrollo del mercado de capitales.
Que es objetivo de esta CNV promover el desarrollo del mercado de
capitales, facilitando el acceso al financiamiento de manera ágil y
simplificando los trámites, en el marco de una adecuada protección al
inversor.
Que, mediante las Resoluciones Generales N° 1072 (B.O. 26-6-25) y N°
1075 (B.O. 11-7-25) se establecieron los Regímenes de Autorización
Automática de Oferta Pública de Acciones por su Bajo y Mediano Impacto.
Que, transcurrido un tiempo, esta CNV ha receptado inquietudes de
emisores y participantes del mercado respecto a la aplicación de los
requisitos de listado en panel específico y de negociación con
inversores calificados a las sociedades que, estando admitidas al
régimen de oferta pública, también utilizan los regímenes de
autorización automática referidos para nuevas emisiones.
Que, en el caso de las emisoras admitidas al Régimen General o al
Régimen PYME CNV, la obligación de listar las nuevas acciones en un
panel diferenciado introduce complejidades operativas innecesarias,
toda vez que se trata de valores de una misma clase y una emisora que
ya cuenta con un mercado establecido.
Que, por otra parte, la limitación de la oferta exclusivamente a
inversores calificados para estas emisoras bajo el Régimen General
resulta excesiva, toda vez que ya se encuentran sujetas a estrictas
obligaciones de información periódica y permanente; asimismo, al
existir información financiera auditada, hechos relevantes y demás
datos esenciales a disposición del público, se reduce sustancialmente
la asimetría informativa que fundamenta la referida restricción.
Que, en este contexto, mantener estas limitaciones para emisoras con
antecedentes de cumplimiento normativo puede desalentar el uso de los
regímenes simplificados, contrariando el espíritu de agilización que
los motiva.
Que, en consecuencia, resulta adecuado eximir del cumplimiento de
dichas obligaciones a aquellas emisoras que, al momento de la emisión,
se encuentren válidamente admitidas al Régimen General de Oferta
Pública o al Régimen PYME CNV, en tanto mantengan el pleno cumplimiento
del régimen informativo que les sea aplicable.
Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas
por los artículos 19, incisos h), r) y u), y 81 de la Ley N° 26.831.
Por ello,
LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Sustituir el artículo 169 de la Sección XVI del Capítulo
V del Título II de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente
texto:
“DEFINICIÓN.
ARTÍCULO 169.- Se considerará una oferta de acciones como Oferta
Pública con Autorización Automática por su Bajo Impacto, que tendrá
autorización automática de oferta pública, cuando se cumplan todas las
siguientes condiciones:
1) La oferta sea realizada, y efectivamente colocada, por un Emisor
pudiendo contar con la participación de una cantidad ilimitada de
Agentes Registrados que actúen como agentes de colocación y
distribución.
2) Sólo podrán participar, como compradores, en la colocación primaria
y en la negociación secundaria Inversores Calificados, sin limitación
de número. Los accionistas del Emisor, que lo fueran con anterioridad a
la oferta, podrán participar, como compradores, exclusivamente en la
colocación primaria y, como vendedores, tanto en la colocación primaria
como en la negociación secundaria, sin limitaciones siempre que la
contraparte sean Inversores Calificados. Ninguna de estas limitaciones
será aplicable a aquellas emisoras que se encuentren autorizadas a la
oferta pública bajo el Régimen General en tanto y en cuanto cumplan con
el régimen informativo previsto en dicho régimen, por lo que podrán
participar, en la colocación primaria y en la negociación secundaria,
Inversores no Calificados, sin limitación de número.
3) El capital social y las acciones a emitir por oferta pública y
listar en un mercado, deberán ser acciones ordinarias, con derecho a un
voto por acción.
4) La invitación a ofertar podrá realizarse por cualquier medio
incluido en la definición de Oferta Pública del artículo 2° de la Ley
N° 26.831 y de conformidad con las Normas de esta Comisión.
5) Las condiciones establecidas en los artículos 170, 171, 174, inciso 1), 178 y 180 de la presente Sección.
6) La decisión de ingreso al Régimen de Oferta Pública de Autorización
Automática y la emisión por suscripción y el consecuente aumento de
capital social, deberá ser resuelta por asamblea extraordinaria de
accionistas del Emisor, cuyas acciones sean ofrecidas bajo este
régimen, que decida el aumento de capital; y todos los accionistas del
Emisor deberán haber renunciado al derecho de preferencia establecido
en el artículo 194 de la Ley N° 19.550 respecto de la suscripción de
las acciones a ser ofertadas públicamente. La renuncia al derecho de
preferencia deberá realizarse tanto respecto de la oferta inicial como
de las ofertas subsiguientes.
7) El Estatuto Social del Emisor no podrá restringir la
transmisibilidad de las acciones a ser ofrecidas públicamente bajo este
régimen, más allá de las restricciones establecidas en el mismo. En los
términos del artículo 216 de la Ley N° 19.550, no podrán emitirse
acciones de voto privilegiado después de que la sociedad haya sido
autorizada a hacer oferta pública de sus acciones, excepto en el caso
de la emisión de acciones por capitalización de la cuenta ajuste de
capital.
8) No podrán acogerse a este régimen Emisores sujetos a privatización,
sociedades con participación estatal o del Fondo de Garantía de
Sustentabilidad, ni entidades financieras o bancarias. Tampoco podrán
hacerlo los Mercados autorizados por esta Comisión, o emisores que
presten servicios públicos o cualquier otra actividad relacionada con
los servicios indicados precedentemente.
9) La sociedad deberá cumplir con la totalidad de las disposiciones
aplicables a los Emisores bajo este Régimen y arbitrar las medidas para
que ello se cumpla durante su permanencia en el régimen, lo que
incluye, en caso de corresponder, el cumplimiento de las disposiciones
que resulten aplicables en virtud de la Ley N° 22.169.”
ARTÍCULO 2º.- Sustituir los artículos 175, 176 y 177 de la Sección XVI
del Capítulo V del Título II de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el
siguiente texto:
“ARTÍCULO 175.- Sin perjuicio de las mayores obligaciones establecidas
en el régimen informativo aplicable bajo el cual se encuentre admitida
la Emisora, la admisión al Régimen de Oferta Pública con Autorización
Automática de Acciones por su Bajo Impacto no exime al Emisor ni a los
participantes en la colocación primaria ni durante la vigencia del
Emisor en el régimen de cumplir en todo momento con las normas de
transparencia del artículo 117 y concordantes de la Ley N° 26.831 y de
estas Normas y del resto de la normativa aplicable a los emisores por
acciones y, en su caso, de las disposiciones previstas en la Ley N°
22.169.
OBLIGACIÓN DE LISTADO. NEGOCIACIÓN SECUNDARIA DE LAS ACCIONES.
ARTÍCULO 176.- El capital social total o alguna de sus clases deberá
listar en un mercado autorizado por esta Comisión. La suscripción
inicial a ser emitida por oferta pública deberá ser efectuada en el
mercado autorizado respectivo. Dicho mercado deberá reglamentar un
panel específico determinado para la negociación de las acciones bajo
este Régimen.
Los mercados no podrán establecer mayores requisitos para el listado
y/o negociación de las acciones autorizadas bajo este régimen, ni
exigir mayores requisitos para el retiro del régimen de oferta pública
a los exigidos por esta Comisión. En este sentido, deberán adecuar el
ingreso a sus plataformas digitales a los lineamientos de la presente
Sección, de manera de no desvirtuar la simplicidad de emisión prevista
por este Régimen de Oferta Pública con Autorización Automática por su
Bajo Impacto.
Los accionistas podrán transferir libremente las acciones, sin
restricciones y en cualquier momento en la negociación secundaria, pero
solo a Inversores Calificados.
Si se tratara de una emisión bajo el régimen de autorización automática
por acciones efectuada por una emisora cuyas acciones ya listan en un
mercado autorizado por esta Comisión, no regirá la exigencia de panel
específico referida en este artículo. Tampoco regirá la limitación de
solo transferir a Inversores Calificados referida en este artículo si
se trata de una emisora cuyas acciones se encuentren autorizadas bajo
el Régimen General.
ADVERTENCIA A LOS INVERSORES.
ARTÍCULO 177.- El Emisor y, en su caso, los Agentes Registrados que
actúen como agentes de colocación y distribución, o cualquier otro
interviniente en la emisión, deberán informar en el Prospecto, en toda
documentación de venta y/o cualquier otro documento que se distribuya
(si existieran):
a) Si el Emisor está previamente admitido en el régimen de oferta
pública. En su caso, consignar los datos de las resoluciones y sus
fechas de autorización y adecuarse la advertencia para reflejar que no
aplican las limitaciones cuando la emisora ya está en régimen general u
otro de mayor exigencia informativa.
b) Que la oferta cuenta con Autorización Automática de Oferta Pública
por su Bajo Impacto, según la Sección XVI del Capítulo V del Título II
de estas Normas, aclarando que la emisión no está sujeta al régimen
informativo general y periódico de la Comisión y que la Comisión no ha
verificado ni ha emitido juicio sobre la emisión ni respecto a los
datos contenidos en los documentos que se distribuyan ni sobre la
veracidad de la información contable, financiera, económica o cualquier
otra suministrada en los documentos de la oferta (si existieran),
siendo esta responsabilidad exclusiva del Emisor, y en lo que le atañe
del órgano de fiscalización, del auditor y de los demás sujetos
intervinientes en la oferta.
En su defecto, podrá obtener una declaración jurada firmada por cada
inversor, incluso por medios electrónicos, que evidencie su
conocimiento sobre la información mencionada.”
ARTÍCULO 3º.- Sustituir el artículo 181 de la Sección XVII del Capítulo
V del Título II de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente
texto:
“DEFINICIÓN.
ARTÍCULO 181.- Se considerará una oferta de acciones como Oferta
Pública con Autorización Automática por su Mediano Impacto, que tendrá
autorización automática de oferta pública, cuando se cumplan todas las
siguientes condiciones:
1) El Emisor debe ingresar al régimen de oferta pública según el
artículo 184 de la presente Sección o encontrarse ya en él o en
cualquier otro régimen de oferta pública de acciones admitido por esta
Comisión.
2) La oferta sea realizada por un Emisor, pudiendo contar con la
participación de una cantidad ilimitada de Agentes Registrados que
actúen como agentes de colocación y distribución.
3) Sólo podrán participar, como compradores, en la colocación primaria
y en la negociación secundaria Inversores Calificados, sin limitación
de número. Los accionistas del Emisor que lo fueran con anterioridad a
la oferta inicial podrán participar, como compradores, exclusivamente
en la colocación primaria y, como vendedores, tanto en la colocación
primaria como en la negociación secundaria, sin limitaciones siempre
que la contraparte sean Inversores Calificados. Ninguna de estas
limitaciones será aplicable a aquellas emisoras que se encuentren
autorizadas a la oferta pública bajo el Régimen General en tanto y en
cuanto cumplan con el régimen informativo previsto en dicho régimen,
por lo que podrán participar, en la colocación primaria y en la
negociación secundaria, Inversores no Calificados, sin limitación de
número.
4) El capital social y las acciones a emitir por oferta pública y
listar en un mercado, deberán ser acciones ordinarias con derecho a un
voto por acción, exclusivamente, emitidas de conformidad con las
disposiciones de la Ley N° 19.550.
5) La invitación a ofertar podrá realizarse por cualquier medio
incluido en la definición de Oferta Pública del artículo 2° de la Ley
N° 26.831 y de conformidad con las presentes Normas.
6) Las condiciones establecidas en los artículos 181, 182, 187, inciso 1), 194 y 195 de la presente Sección.
7) Si el Emisor aún no se encontrare admitido al régimen de oferta
pública de acciones, la decisión de ingreso al Régimen de Oferta
Pública con Autorización Automática y el aumento de capital social
mediante emisión de acciones deberá ser resuelta por asamblea
extraordinaria de accionistas de la emisora. En este caso, será
requisito para la aplicación del presente régimen que la totalidad de
los accionistas hayan renunciado expresamente al derecho de preferencia
establecido en el artículo 194 de la Ley N° 19.550 respecto de la
suscripción de las acciones que serán ofrecidas públicamente bajo este
régimen.
8) Si la emisora ya se encontrare admitida al régimen de oferta pública
de acciones -bajo este régimen o bajo el régimen general-, el aumento
de capital social mediante emisión por suscripción deberá ser resuelto
por asamblea ordinaria o extraordinaria, conforme a lo previsto en el
estatuto social de la emisora. En tal caso, se admitirá su colocación a
cualquier tipo de inversor, si se cumplen las siguientes condiciones:
a) Que accionistas que representen al menos el CINCUENTA Y UNO POR
CIENTO (51%) del capital social, incluyendo necesariamente a la
totalidad de quienes ejerzan el control directo, indirecto o
concertadamente sobre la emisora en los términos del artículo 87 de la
Ley N° 26.831, hayan renunciado expresamente al derecho de preferencia
previsto en el artículo 194 de la Ley N° 19.550 respecto de la
suscripción de las acciones cuya emisión haya sido aprobada por la
asamblea.
b) La emisión deberá concretarse dentro del plazo de SESENTA (60) días
corridos contados desde la fecha de celebración de la asamblea que la
haya aprobado. La asamblea podrá delegar en el Directorio o éste en
subdelegados la facultad de prorrogar dicho plazo hasta un máximo de
CIENTO VEINTE (120) días corridos de celebrada la asamblea.
c) Durante el período comprendido entre la celebración de la asamblea y
la efectiva colocación de las nuevas acciones, las tenencias
accionarias de los accionistas que hubieren renunciado al derecho de
preferencia deberán mantenerse bloqueadas ante el Agente de Registro
correspondiente. En este caso la instrucción será realizada por la
emisora ante el Agente de Registro. En oportunidad de la celebración de
la asamblea deberá dejarse constancia expresa de la nómina de
accionistas que renunciaron a su derecho de preferencia y la cantidad
de acciones a ser bloqueadas debiendo dicha nómina ser debidamente
firmada por los renunciantes. La comunicación al Agente de Registro
deberá ser instrumentada en forma inmediata a la firma del acta
respectiva.
d) Los accionistas que no hayan renunciado al derecho de preferencia
deberán ejercer el mismo conforme al artículo 62 bis de la Ley N°
26.831.
9) El Estatuto Social del Emisor no podrá restringir la
transmisibilidad de las acciones a ser ofrecidas públicamente bajo este
régimen, más allá de las restricciones establecidas en el mismo. En los
términos del artículo 216 de la Ley N° 19.550, no podrán emitirse
acciones de voto privilegiado después que la sociedad haya sido
autorizada a hacer oferta pública de sus acciones, excepto en el caso
de la emisión de acciones por capitalización de la cuenta ajuste de
capital.
10) La sociedad deberá mantener el cumplimiento de la totalidad de las
disposiciones aplicables a los Emisores bajo este régimen y arbitrar
las medidas para que ello se cumpla durante su permanencia en el
régimen, lo que incluye, en caso de corresponder, el cumplimiento de
las disposiciones que resulten aplicables en virtud de la Ley N° 22.169.
11) No podrán acogerse a este régimen Emisores sujetos a privatización,
sociedades con participación estatal o del Fondo de Garantía de
Sustentabilidad, ni entidades financieras o bancarias. Tampoco podrán
hacerlo los Mercados autorizados por esta Comisión, o Emisores que
presten servicios públicos o cualquier otra actividad relacionada con
los servicios indicados precedentemente.”
ARTÍCULO 4º.- Sustituir el artículo 190 de la Sección XVII del Capítulo
V del Título II de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente
texto:
“OBLIGACIÓN DE LISTADO. NEGOCIACIÓN SECUNDARIA DE LAS ACCIONES.
ARTÍCULO 190.- Las acciones emitidas bajo el presente Régimen de Oferta
Pública con Autorización Automática por su Mediano Impacto deberán ser
colocadas y listadas en un mercado autorizado por esta Comisión, en un
panel específico determinado por dicho mercado.
Los mercados no podrán establecer mayores requisitos para el listado de
los valores negociables autorizados bajo este régimen, ni exigir
mayores requisitos para el retiro del régimen de oferta pública a los
exigidos por esta Comisión. En este sentido, deberán adecuar el ingreso
a sus plataformas digitales a los lineamientos de la presente Sección,
de manera de no desvirtuar la simplicidad de emisión prevista por este
Régimen de Oferta Pública con Autorización Automática por su Mediano
Impacto.
Los accionistas podrán transferir libremente las acciones, sin
restricciones y en cualquier momento en la negociación secundaria, pero
solo a Inversores Calificados.
Si se tratara de una emisión bajo el régimen de autorización automática
por acciones efectuada por una emisora cuyas acciones ya listan en un
mercado autorizado por esta Comisión, no regirá la exigencia de panel
específico referida en este artículo. Tampoco regirá la limitación de
solo transferir a Inversores Calificados referida en este artículo si
se trata de una emisora cuyas acciones se encuentren autorizadas bajo
el Régimen General.”
ARTÍCULO 5º.- Sustituir los artículos 193 y 194 de la Sección XVII del
Capítulo V del Título II de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el
siguiente texto:
“TRANSPARENCIA.
ARTÍCULO 193.- Sin perjuicio de las mayores obligaciones establecidas
en el régimen informativo bajo el cual se encuentre admitida la
Emisora, la admisión al Régimen de Oferta Pública con Autorización
Automática por su Mediano Impacto no exime al Emisor ni a los
participantes en la colocación primaria, durante la vigencia del
Régimen, de cumplir en todo momento con las normas de transparencia de
los artículos 99, apartado I, incisos a), j), g), y h) (con las
limitaciones previstas en los artículos 189 de esta Sección), 117 y
concordantes de la Ley N° 26.831 y con estas Normas.
ADVERTENCIA A LOS INVERSORES.
ARTÍCULO 194.- El Emisor y, en su caso, los Agentes Registrados que
actúen como agentes de colocación y distribución, o cualquier otro
interviniente en la emisión, deberán informar en el Prospecto, en toda
documentación de venta y/o cualquier otro documento que se distribuya
(si existieran):
1) Incluir en el Prospecto, en toda otra documentación de venta y/o
cualquier otro documento que se distribuya, las siguientes
manifestaciones:
a) El Emisor se encuentra admitido exclusivamente al régimen de oferta
pública según el artículo 185 de esta Sección. En su caso, consignar
los datos de las resoluciones y sus fechas de autorización. Si
estuviera sujeto a otro régimen deberá adecuarse la advertencia para
reflejar que no aplican las limitaciones cuando la emisora ya está en
régimen general u otro de mayor exigencia informativa.
b) Que la oferta cuenta con Autorización Automática de Oferta Pública
por su Mediano Impacto según la Sección XVII del Capítulo V del Título
II de estas Normas, aclarando que la emisión se encuentra sujeta al
régimen informativo general y periódico de la Comisión conforme el
artículo 188 de la presente Sección y que la Comisión no ha verificado
ni ha emitido juicio sobre la emisión ni respecto a los datos
contenidos en los documentos que se distribuyan ni sobre la veracidad
de la información contable, financiera, económica o cualquier otra
suministrada en los documentos de la oferta, siendo esta
responsabilidad exclusiva del Emisor y, en lo que le atañe, del órgano
de fiscalización, del auditor y de los demás sujetos intervinientes en
la oferta.
c) Declaración jurada del Emisor con relación a que sus integrantes o
sus beneficiarios finales no registran condenas por delitos de lavado
de activos y/o financiación del terrorismo y/o no figuran y/o figuren
en las listas de terroristas y organizaciones terroristas emitidas por
el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, teniendo en cuenta para
ello la creación del Registro Público de Personas y Entidades
vinculadas a actos de Terrorismo y su Financiamiento (RePET) dispuesta
por el Decreto Nº 489/2019.
2) Asimismo, podrá obtener una declaración jurada suscripta por cada
inversor (incluso por medios electrónicos) que evidencie su
conocimiento de la información mencionada.”
ARTÍCULO 6°.- La presente Resolución General entrará en vigencia a
partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina.
ARTÍCULO 7°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección
Nacional del Registro Oficial, incorpórese en el sitio web del
Organismo www.argentina.gob.ar/cnv, agréguese al Texto de las NORMAS
(N.T. 2013 y mod.), y archívese.
Manuel Ignacio Calderon - Laura Ines Herbon - Sonia Fabiana Salvatierra - Roberto Emilio Silva
e. 04/09/2025 N° 64308/25 v. 04/09/2025