AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO
Resolución 88/2025
RESFC-2025-88-APN-AABE#JGM
Ciudad de Buenos Aires, 05/09/2025
VISTO el Expediente Nº EX-2025-75290359- -APN-DACYGD#AABE y su asociado
Nº EX-2025-21188759- -APN-DACYGD#AABE, los Decretos Nros. 1.382 de
fecha 9 de agosto de 2012, 1.416 de fecha 18 de septiembre de 2013,
2.670 de fecha 1º de diciembre de 2015 y sus modificatorios, el
Reglamento de Gestión de Bienes Inmuebles del Estado Nacional aprobado
por Resolución Nº 177 de fecha 16 de julio de 2022 (texto ordenado)
(RESFC-2022-177-APN-AABE#JGM) y su modificatoria Resolución Nº 60 de
fecha de 6 noviembre de 2024 (RESOL-2024-60-APN-AABE#JGM), y
CONSIDERANDO:
Que por el primer Expediente citado en el Visto tramita la
desafectación de DOS (2) bienes inmuebles propiedad del ESTADO
NACIONAL, el primero vinculado al CIE Nº 0600044052/2 en jurisdicción
del INSTITUTO NACIONAL DEL AGUA, ubicado en la Localidad y Partido
EZEIZA, Provincia de BUENOS AIRES y el segundo vinculado al CIE Nº
6600000363/4 en jurisdicción del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA
AGROPECUARIA, ubicado en la Localidad y Departamento CERRILLOS,
Provincia de SALTA, cuyos datos de ubicación e identificación se
detallan en el ANEXO I (IF-2025-98871493-APN-DNGAF#AABE) y de acuerdo a
los Croquis de Ubicación identificados como ANEXO II
(PLANO-2025-64499719-APN-DNSRYI#AABE) y ANEXO III
(PLANO-2025-02473680-APN-DSIENYND#AABE), que forman parte integrante de
la presente medida.
Que en el marco del Expediente Nº EX-2025-21188759-APN-DACYGD#AABE, por
el que tramita el estudio preliminar de inmuebles pasibles de ser
enajenados, la DIRECCIÓN DE GESTIÓN DE PROYECTOS INMOBILIARIOS dio
intervención mediante Nota NO-2025-74047263-APN-DGPI#AABE de fecha 8 de
julio de 2025, a la DIRECCIÓN NACIONAL DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS
FÍSICOS solicitando la desafectación de una serie de inmuebles, entre
los que se encuentran los citados precedentemente.
Que en este sentido, tal como surge del Informe
IF-2025-81125305-APN-DNGAF#AABE de fecha 25 de julio de 2025, la
DIRECCIÓN NACIONAL DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS FÍSICOS, por razones de
economía administrativa y procesal, analizó el Informe
IF-2025-70942834-APN-DGPI#AABE confeccionado por la DIRECCIÓN DE
GESTIÓN DE PROYECTOS INMOBILIARIOS, como así también los informes
elaborados por la DIRECCIÓN NACIONAL DE SERVICIOS REGISTRALES Y DE
INFORMACIÓN, que procedió a la elaboración de las Fichas Técnicas y los
Croquis de Ubicación, así como los Informes de Ocupación y Uso de
Bienes del Estado elaborados por la DIRECCIÓN DE DESPLIEGUE
TERRITORIAL, verificando su ubicación, nomenclatura catastral, CIEs,
superficies, jurisdicción y estado de ocupación de los inmuebles.
Que posteriormente, la DIRECCIÓN NACIONAL DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS
FÍSICOS por Nota NO-2025-93657736-APN-DNGAF#AABE de fecha 25 de agosto
de 2025, que contiene embebida la Nota NO-2025-92995093-APN-DGPI#AABE
de la DIRECCIÓN DE GESTIÓN DE PROYECTOS INMOBILIARIOS, propició la
exclusión de determinados bienes de la tramitación de desafectación a
instancias del Informe identificado como
IF-2025-92950976-APN-DNPYCE#AABE de fecha 22 de agosto de 2025
elaborado por la DIRECCIÓN NACIONAL DE PLANIFICACIÓN Y COORDINACIÓN
ESTRATÉGICA fundamentado en la necesidad de adecuar la actuación
administrativa en curso en su área a nuevas circunstancias fácticas y a
una valoración actualizada de los inmuebles.
Que por Notas NO-2025-58325736-APN-INA#MEC y
NO-2025-58343177-APN-INA#MEC, ambas de fecha 30 de mayo de 2025, el
Señor Subsecretario de Recursos Hídricos a cargo de despacho del
INSTITUTO NACIONAL DEL AGUA, manifestó que el inmueble resulta
innecesario para la gestión específica del Organismo.
Que asimismo, por Nota NO-2025-94347101-APN-INA#MEC de fecha 26 de
agosto de 2025 la referida Subsecretaría, confirmó el contenido de la
Nota NO-2025-58343177-APN-INA#MEC, manifestando respecto de la Nave de
Estudios Marítimos y demás instalaciones, que su falta de uso no afecta
ninguna política pública en curso de ejecución por el INSTITUTO
NACIONAL DEL AGUA, ni serán utilizadas para futuros estudios, o bien,
los usos proyectados han quedado sin efecto. Finalmente respecto al
radar Meteorológico se indica que “(...) se solicitará a la Contratista
INVAP S.A.U., la instalación y puesta en funcionamiento de una fuente
alternativa de alimentación eléctrica destinada al radar.”
Que por Notas NO-2024-87740912-APN-CD#INTA y
NO-2024-135477855-APN-CD#INTA de fechas 16 de agosto y 10 de diciembre
de 2024, respectivamente, las autoridades del INSTITUTO NACIONAL DE
TECNOLOGÍA AGROPECUARIA no manifestaron objeción a la presente
tramitación.
Que por Nota NO-2025-72430327-APN-SSGAP#MEC de fecha 4 de julio de
2025, la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE PRODUCCIÓN del
MINISTERIO DE ECONOMÍA señaló que el inmueble descripto como “(…) Ruta
Nacional 68 S/N°, Ruta Provincial 88 y 21 S/N° - Localidad: CERRILLOS –
Jurisdicción: INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA (INTA)
(…)”, resulta innecesario para la gestión específica del Organismo.
Que de los relevamientos e informes técnicos efectuados en el marco de
las inspecciones llevadas a cabo por la DIRECCIÓN DE DESPLIEGUE
TERRITORIAL a través de Informes IF-2025-67301686-APN-DDT#AABE e
IF-2025-65291305-APN-DDT#AABE, surge que el inmueble vinculado al CIE
Nº 0600044052/2 se trata de una fracción de terreno con distintas
construcciones e infraestructuras, entre ellas el Modelo de Puerto de
Aguas Profundas y el Modelo del Complejo Hidroeléctrico Yacyretá,
además de una edificación en estado de abandono ubicada junto a una
cancha de fútbol con pastizales largos y un área descampada; y que el
inmueble vinculado al CIE Nº 6600000363/4, se trata de una fracción de
terreno con sectores sembrados con soja y maíz, sin construcciones
edilicias y delimitado en su totalidad por alambrado, verificándose que
la situación planteada se encuentra enmarcada el inciso 1) del artículo
28 del Anexo del Decreto Reglamentario Nº 2.670/15 y sus modificatorios.
Que mediante Informe identificado como IF-2025-37610512-APN-DSCYD#AABE,
surge que parte del inmueble identificado con el CIE Nº 6600000363/4 se
encuentra afectado por la servidumbre correspondiente al Gasoducto
Cobos-Boroquímica, Derivación a San Agustín – Tramo N° 1, indicando que
no se puede edificar 7.50 m a cada lado del Eje del Gasoducto, conforme
Plano de Mensura para Servidumbre de Gasoducto 1124
(IF-2022-133396968-APN-DSCYD#AABE).
Que mediante el Decreto Nº 1.382 de fecha 9 de agosto de 2012 y su
modificatorio, se creó la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL
ESTADO, como organismo descentralizado en el ámbito de la VICEJEFATURA
DE GABINETE EJECUTIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS,
estableciéndose que será el órgano rector, centralizador de toda la
actividad de administración de bienes muebles e inmuebles del ESTADO
NACIONAL, ejerciendo en forma exclusiva la administración de los bienes
inmuebles del ESTADO NACIONAL, cuando no corresponda a otros organismos
estatales.
Que el inciso 19 del artículo 8º del Decreto Nº 1.382/12 y el artículo
28 del Anexo al Decreto Nº 2.670 de fecha 1º de diciembre de 2015 y sus
modificatorios, establecen que la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES
DEL ESTADO podrá desafectar aquellos bienes inmuebles propiedad del
ESTADO NACIONAL que se encontraren en uso y/o concesionados, cuando de
su previa fiscalización resultare la falta de afectación específica,
uso irrazonable, inconveniente o indebido, subutilización o estado de
innecesariedad.
Que la situación planteada se encuentra enmarcada en el inciso 1) del
artículo 28 del Anexo al Decreto Reglamentario Nº 2.670/15 y sus
modificatorios que establece que la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES
DEL ESTADO considerará inmuebles pasibles de ser desafectados por
presentar falta de afectación específica, uso irrazonable,
inconveniente o indebido, subutilización o estado de innecesariedad a
aquellos inmuebles propiedad del ESTADO NACIONAL que no sean necesarios
para la gestión específica del servicio al que están afectados.
Que el artículo 29 del Anexo al Decreto Reglamentario Nº 2.670/15 y sus
modificatorios determina que el acto de desafectación implicará tanto
el cambio de situación de revista del inmueble como, el cese de su
condición dominical.
Que el artículo 31, primer párrafo, del Anexo del Decreto Reglamentario
Nº 2.670/15, establece que cuando la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE
BIENES DEL ESTADO constatase la existencia de inmuebles susceptibles de
ser desafectados por falta de afectación específica, uso irrazonable,
inconveniente o indebido, subutilización o estado de innecesaridad,
comunicará tal circunstancia a la jurisdicción o entidad que tenga el
inmueble asignado y/o, en su caso, al Ente Regulador o agencia de
control a cargo del servicio público al cual estuviere afectado el
inmueble, para que, en el plazo de DIEZ (10) días, efectúe un descargo
o informe, según corresponda, al respecto.
Que el artículo 32 del Anexo al Decreto Reglamentario Nº 2.670/15 y sus
modificatorios, establece que los bienes declarados “innecesarios” o
“sin destino”, así como aquellos desafectados de sus jurisdicciones de
origen, permanecerán en custodia de éstas, en los términos establecidos
por el artículo 17 del Decreto Nº 1382/12, hasta que se los requiera o
determine su nuevo destino, debiendo las mismas garantizar su
resguardo, integridad y disponibilidad, libres de toda deuda.
Que resulta asimismo aplicable lo previsto en el Capítulo II del Título
II de la Parte General del Reglamento de Gestión de Bienes Inmuebles
del Estado Nacional aprobado por Resolución Nº 177 de fecha 16 de julio
de 2022 (texto ordenado) (RESFC-2022-177-APN-AABE#JGM) y su
modificatoria Resolución Nº 60 de fecha de 6 noviembre de 2024
(RESOL-2024-60-APN-AABE#JGM).
Que la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN se ha expedido en su
pronunciamiento de fecha 21 de octubre de 2024
(IF-2024-114981593-APN-PTN) respecto del marco normativo específico y
las competencias de esta Agencia para la desafectación de inmuebles
propiedad del ESTADO NACIONAL concluyendo que “(…) que los bienes del
dominio público del Estado Nacional de carácter artificial pueden ser
desafectados por un acto legislativo, un acto administrativo o por
hechos del hombre, sea que la desafectación implique solo su cambio de
régimen jurídico o se trate de un supuesto de transformación o
especificación. En cualquiera de las dos últimas modalidades de
desafectación, el acto administrativo o los hechos deben provenir de la
autoridad con competencia para ello (...)” siendo, en el orden
nacional, la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO la entidad
facultada para disponer la desafectación.
Que de acuerdo a los estudios e informes técnicos mencionados en las
presentes actuaciones, el área propiciante considera procedente la
desafectación de los inmuebles que forman parte integrante de la
presente medida.
Que en consecuencia, corresponde en esta instancia desafectar de la
jurisdicción del INSTITUTO NACIONAL DEL AGUA y del INSTITUTO NACIONAL
DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA los inmuebles descriptos en el ANEXO I
(IF-2025-98871493-APN-DNGAF#AABE), debiendo garantizarse su resguardo,
integridad y disponibilidad conforme lo establecido en el artículo 17
del Decreto Nº 1.382/12.
Que la presente se enmarca en la decisión del PODER EJECUTIVO NACIONAL
de hacer prevalecer la racionalización del espacio físico del
patrimonio inmobiliario estatal, con vista a su mejor aprovechamiento y
utilización, destinando la afectación de los bienes inmuebles estatales
a la planificación, desarrollo y ejecución de políticas públicas.
Que las distintas áreas de la Agencia con competencia han tomado intervención en el marco de las presentes actuaciones.
Que el Servicio Jurídico Permanente de la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE
BIENES DEL ESTADO ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes
de los Decretos Nros. 1.382/12, 1.416/13 y 2.670/15 y sus
modificatorios.
Por ello,
EL PRESIDENTE Y EL VICEPRESIDENTE DE LA AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO
RESUELVEN:
ARTÍCULO 1º.- Desaféctanse, en los términos del artículo 29 del Anexo
al Decreto Nº 2.670 de fecha 1º de diciembre de 2015 y sus
modificatorios, DOS (2) bienes inmuebles propiedad del ESTADO NACIONAL,
el primero vinculado al CIE Nº 0600044052/2 en jurisdicción del
INSTITUTO NACIONAL DEL AGUA, ubicado en la Localidad y Partido EZEIZA,
Provincia de BUENOS AIRES y el segundo vinculado al CIE Nº 6600000363/4
en jurisdicción del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA,
ubicado en la Localidad y Departamento CERRILLOS, Provincia de SALTA,
cuyos datos de ubicación e identificación se detallan en el ANEXO I
(IF-2025-98871493-APN-DNGAF#AABE) y de acuerdo a los Croquis de
Ubicación identificados como ANEXO II
(PLANO-2025-64499719-APN-DNSRYI#AABE) y ANEXO III
(PLANO-2025-02473680-APN-DSIENYND#AABE), que forman parte integrante de
la presente medida.
ARTÍCULO 2º.- La presente medida no extingue la servidumbre o
restricción al dominio que pesa sobre el inmueble vinculado al CIE Nº
6600000363/4 conforme surge del Informe Técnico Catastral, Dominial y
de Afectaciones identificado como IF-2025-37610512-APN-DSCYD#AABE.
ARTÍCULO 3º.- Las áreas técnicas competentes deberán adoptar las
medidas pertinentes de acuerdo a lo manifestado por el INSTITUTO
NACIONAL DEL AGUA mediante Nota NO-2025-94347101-APN-INA#MEC y
oportunamente implementar las previsiones técnicas que correspondan y
considerar, en caso de resultar necesario, la constitución de
servidumbres ante la eventual disposición del inmueble vinculado al CIE
Nº 0600044052/2.
ARTÍCULO 4º.- Hágase saber al INSTITUTO NACIONAL DEL AGUA y al
INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA que conforme lo dispuesto
por el artículo 32 del Anexo al Decreto Reglamentario Nº 2.670/15 y sus
modificatorios los bienes declarados “innecesarios” o “sin destino”,
así como aquellos desafectados de sus jurisdicciones de origen,
permanecerán en custodia de éstas, en los términos establecidos por el
artículo 17 del Decreto N° 1.382 de fecha 9 de agosto de 2012, hasta
que se los requiera o determine su nuevo destino, debiendo las mismas
garantizar su resguardo, integridad y disponibilidad, libres de toda
deuda.
ARTÍCULO 5º.- Agréguese copia de lo actuado al Expediente Nº EX-2025-21188759-APN-DACYGD#AABE y prosígase su curso.
ARTÍCULO 6º.- Notifíquese al INSTITUTO NACIONAL DEL AGUA y al INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA.
ARTÍCULO 7º.- Regístrese en el REGISTRO NACIONAL DE BIENES INMUEBLES DEL ESTADO.
ARTÍCULO 8º.- Dese intervención, oportunamente, a la DIRECCIÓN DE
DESPLIEGUE TERRITORIAL con el objeto de proceder a la recepción de los
inmuebles por parte del INSTITUTO NACIONAL DEL AGUA y del INSTITUTO
NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA y suscribir las actas
correspondientes.
ARTÍCULO 9º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Nicolás Alberto Pakgojz - Marcelo León Ugarte
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 09/09/2025 N° 65628/25 v. 09/09/2025
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: AnexoI, AnexoII, AnexoIII)