AGENCIA NACIONAL DE PUERTOS Y NAVEGACIÓN
Resolución 41/2025
RESOL-2025-41-APN-ANPYN#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 05/09/2025
VISTO el Expediente N° EX-2025-78303868- -APN-ANPYN#MEC, la Ley N°
19.549, el Decreto-Ley N° 19.492 de fecha 25 de julio de 1944, los
Decretos Nros. 817 de fecha 26 de mayo de 1992 y 891 de fecha 1 de
noviembre de 2017, el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 3 de fecha 3
de enero de 2025, y la Resolución N° 52 de fecha 11 de febrero de 2021
del entonces MINISTERIO DE TRANSPORTE, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto-Ley N° 19.492 de fecha 25 de julio de 1944, se
fijaron las condiciones generales para navegación, comunicación y
comercio de cabotaje nacional, y se dispuso que tales actividades serán
practicadas únicamente por barcos argentinos, en las condiciones
fijadas por la normativa, exceptuados los barcos de bandera extranjera
dedicados al cabotaje fronterizo, de acuerdo con los convenios o
tratados internacionales.
Que, sin perjuicio de ello, a través del Artículo 6° del citado
Decreto/Ley, se dispuso que cuando no se encontraran barcos argentinos
en condiciones de prestar el servicio correspondiente, se podrá otorgar
permiso, en cada caso, a barcos extranjeros para realizarlo.
Que, la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549
establece que los principios de celeridad, economía, sencillez y
eficacia deben ser aplicables a toda la administración.
Que por el Decreto N° 891 de fecha 1 de noviembre de 2017, aprobatorio
de las Buenas Prácticas en Materia de Simplificación, se dispuso que el
sector Público Nacional deberá aplicar mejoras continuas a sus procesos
con el fin de reducir tiempos que afectan a los administrados.
Que mediante el Decreto Nº 3/2025 se dispuso la supresión de la
SUBSECRETARÍA DE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES, que dependía de la
SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y se creó la
AGENCIA NACIONAL DE PUERTOS Y NAVEGACIÓN (ANPYN) como un ente
autárquico, con personería jurídica propia y capacidad para actuar en
el ámbito del derecho público y privado, bajo la órbita del MINISTERIO
DE ECONOMÍA.
Que, en virtud de lo dispuesto en el mencionado decreto, la AGENCIA
NACIONAL DE PUERTOS Y NAVEGACIÓN (ANPYN) ha sido designada como la
única Autoridad Portuaria Nacional, así como la Autoridad de Aplicación
de las leyes vigentes y sus reglamentaciones en las materias de su
competencia.
Que por la Resolución N° 52 de fecha 11 de febrero de 2021 del entonces
MINISTERIO DE TRANSPORTE, se reguló el otorgamiento de las excepciones
a la Ley de Cabotaje Nacional previsto en el artículo 6° del
Decreto–Ley N° 19.492 de fecha 25 de julio de 1944, delegándose en el
ámbito de la ex SUBSECRETARÍA DE PUERTOS, VÍAS NAVEGABLES Y MARINA
MERCANTE de la entonces SECRETARÍA DE GESTIÓN DEL TRANSPORTE, la
facultad para su otorgamiento.
Que, del relevamiento efectuado por la GERENCIA DE POLÍTICAS NAVIERAS
en los trámites de excepciones a la Ley de Cabotaje solicitados en los
últimos DOS (2) años, se desprende que de SESENTA (60) pedidos de
certificados de excepción del año 2024, solo ONCE (11) han tenido
ofrecimiento de embarcaciones de bandera y/o con tratamiento de tal y,
de esos ofrecimientos, ninguno fue viable; que respecto del año 2025 de
SESENTA (70) publicaciones efectuadas, solo DOCE (12) han tenido
ofrecimiento, y de esos ofrecimientos solo DOS (2) fueron viables.
Que, a los fines de agilizar el procedimiento, resulta necesario
generar un sistema ágil y eficaz donde la inexistencia de buque o
artefacto naval en la matrícula nacional o con tratamiento de bandera
que pueda realizar ese tráfico, en las áreas o puertos solicitados,
entre las fechas requeridas y en las características indicadas, sea
acreditado mediante la presentación de una declaración jurada en los
términos de los Artículos 109 y 110 del Decreto 1759/72 - T.O. 2017.
Que, con ello, no se trata de disminuir las exigencias normativamente
impuestas, sino por el contrario, contemplar un procedimiento
abreviado, adaptando la normativa a la realidad de la actividad.
Que, asimismo, las excepciones a la Ley de Cabotaje Nacional otorgadas
en el marco del Decreto–Ley N° 19.492/44 por sus particularidades y
relevancia económica, requieren un trámite dinámico y operativo acorde
a las necesidades en el que se desarrolla la actividad comercial por
agua, resultando imprescindible fijar un procedimiento tendiente a
agilizar y transparentar las citadas solicitudes.
Que, en miras de brindar una herramienta ágil y acorde a las exigencias
actuales del mercado, en razón de los tiempos efectivos de navegación y
previsibilidad del servicio, deviene necesario establecer un nuevo
régimen de procedimiento para el otorgamiento de las excepciones la Ley
de Cabotaje Nacional, conforme lo establecido por el Articulo 6 del
Decreto Ley 19.492/44.
Que, en pos de ello, a los efectos de llevar a cabo un procedimiento
más eficiente y eficaz frente a las necesidades del sector, resulta
indispensable establecer plazos acordes a la realidad actual de la
actividad.
Que, en tal entendimiento, se considera que el término para la
solicitud de una excepción a la ley de cabotaje debería ser dispuesto
dentro de un plazo no menor de TRES (3) días hábiles al inicio de la
operación, lo que impactaría positivamente en el sistema dado que, al
acotar el plazo mínimo para la solicitud, se eliminan términos
innecesarios para que la propia administración adopte decisiones sobre
el tema en trato.
Que, por otro lado, se entiende conveniente establecer como criterio
general los términos de la vigencia de las excepciones en función de
las obligaciones que tiene que asumir el solicitante, ya sea por la
ejecución de un servicio o cumplimiento de un contrato.
Que lo descripto en el considerando precedente, resulta de vital
importancia dado que dicha circunstancia brindará la previsibilidad
necesaria para el desarrollo de nuevos tráficos de cabotaje en el
ámbito del territorio nacional.
Que, en consecuencia, la vigencia de los Certificados de Excepción a la
Ley de Cabotaje precedente no podrá exceder el plazo de CIENTO OCHENTA
(180) días contados a partir de su expedición, debiendo observar en
todo momento el cumplimiento de la normativa aplicable.
Que en caso de que la excepción solicitada sea requerida a los efectos
de cumplir con un contrato, la vigencia de dicha excepción será por un
plazo equiparable al término contractual de servicio u obra a ejecutar.
Que, por otro lado, también se entiende conveniente adoptar un criterio
uniforme en cuanto a la eventualidad de solicitudes de prórrogas de
certificados de excepción ya emitidos, dado que se considera necesario
que, frente a la debida acreditación de variables exógenas que
alteraran la operación para la cual se lo ha exceptuado, la extensión
temporal que al respecto se otorgue sea igualmente proporcional a lo
efectivamente acreditado; ello por cuanto así, la decisión que se
adopte por parte de las dependencias técnicas de esta Agencia guarden
relación con la efectiva imposibilidad operativa acreditada por el
peticionante.
Que, en consecuencia, se considera necesario dejar sin efecto la
Resolución N° 52 de fecha 11 de febrero de 2021 del entonces MINISTERIO
DE TRANSPORTE y aprobar un nuevo procedimiento para el otorgamiento de
las excepciones previstas por el artículo 6° del Decreto-Ley N° 19.492
de fecha 25 de julio de 1944.
Que la GERENCIA DE POLITICAS NAVIERAS ha tomado la intervención de su competencia.
Que la GERENCIA DE COORDINACION TÉCNICA ha tomado la intervención de su competencia.
Que el Servicio Jurídico permanente ha tomado intervención de su competencia.
Que el Director Ejecutivo resulta competente para el dictado de la
presente conforme lo establecido en el Decreto de Necesidad y Urgencia
N° 3 de fecha 3 de enero de 2025.
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA NACIONAL DE PUERTOS Y NAVEGACIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Déjase sin efecto la Resolución N° 52 de fecha 11 de febrero de 2021 del entonces MINISTERIO DE TRANSPORTE.
ARTÍCULO 2°.- Apruébese el procedimiento para efectuar el trámite de
excepciones del Decreto-Ley N° 19.492 de fecha 25 de julio de 1944, el
cual como Anexo I (IF-2025-98714016-APN-GCT#ANPYN) forma parte
integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 3º.- Dispóngase que en caso de que el destinatario del
servicio sea el ESTADO NACIONAL, bastará con que el Organismo
requirente del servicio solicite la excepción prevista en el artículo
6° del Decreto-Ley N° 19.492 de fecha 25 de julio de 1944, informando
los detalles de la operación a contratar mediante una comunicación
oficial.
La misma solicitud deberá ser efectuada ante esta AGENCIA NACIONAL DE
PUERTOS Y NAVEGACIÓN en forma posterior al dictado del acto
administrativo que apruebe la contratación y disponga la adjudicación
del contrato.
ARTÍCULO 4°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del
día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA
ARGENTINA.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese a la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA del MINISTERIO DE SEGURIDAD y a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, y archívese.
Iñaki Miguel Arreseygor
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 09/09/2025 N° 65500/25 v. 09/09/2025
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: Anexos)