VETO
Decreto 647/2025
DECTO-2025-647-APN-PTE - Obsérvase en su totalidad el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 27.795.
Ciudad de Buenos Aires, 10/09/2025
VISTO el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 27.795
(IF-2025-95183344-APN-DSGA#SLYT) sancionado por el H. CONGRESO DE LA
NACIÓN el 21 de agosto de 2025, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Proyecto de Ley de Financiamiento de la Educación
Universitaria y Recomposición del Salario Docente registrado bajo el N°
27.795 se introducen modificaciones que impactan en el régimen jurídico
del financiamiento de las universidades públicas, en materia de gastos
de funcionamiento y de salarios para el personal docente y no docente
de dichas universidades.
Que por el artículo 1° del proyecto en estudio se establece que su
objeto será garantizar la protección y el sostenimiento del
financiamiento de la educación universitaria pública en todo el
territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que mediante el artículo 2° se determina que el PODER EJECUTIVO
NACIONAL deberá definir las partidas presupuestarias destinadas al
programa 26 "Desarrollo de la Educación Superior", con el fin de
afianzar el ingreso, la permanencia y la "terminalidad" del
estudiantado, así como garantizar su formación continua.
Que, asimismo, dichas partidas deberán asegurar las condiciones
laborales y salariales de docentes y no docentes, incrementar los
recursos orientados a la incorporación de tecnología digital e impulsar
la formación y el fortalecimiento de la planta de personal docente y no
docente.
Que, del mismo modo, se dispone la necesidad de ampliar la oferta de
carreras universitarias y preuniversitarias, promover y profundizar la
función de extensión universitaria y desarrollar y consolidar la
función de investigación en las universidades públicas.
Que también se prevé la provisión y el mantenimiento de la
infraestructura y el equipamiento de las universidades, junto con el
impulso a las acciones necesarias para la internacionalización
inclusiva de la enseñanza, la investigación y la extensión
universitaria.
Que, finalmente, el artículo contempla la obligación de asegurar y
profundizar los programas de bienestar estudiantil, así como de
incrementar la inversión en programas de becas estratégicas y de
estudio en los niveles universitario y preuniversitario.
Que mediante el artículo 3° se encomienda al PODER EJECUTIVO NACIONAL a
actualizar al 1° de enero de 2025 el monto de los gastos de
funcionamiento de las universidades públicas correspondientes a las
actividades presupuestarias 14, 15, 16 y 25 del Programa 26 "Desarrollo
de la Educación Superior" del Servicio 330 "Secretaría de Educación" de
la Subjurisdicción 4 "Secretaría de Educación" de la Jurisdicción 88 -
MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, por la variación acumulada entre el 1° de
mayo y el 31 de diciembre de 2024 según el Índice de Precios al
Consumidor (IPC) informado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y
CENSOS (INDEC), organismo desconcentrado actuante en el ámbito del
MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que por el artículo 4° se dispone que el PODER EJECUTIVO NACIONAL debe
actualizar desde el 1° de enero de 2025 y hasta el 31 de diciembre de
2025, de forma bimestral, el monto de los gastos de funcionamiento de
las universidades públicas correspondientes a las actividades
presupuestarias 14, 15, 16 y 25 del Programa 26 "Desarrollo de la
Educación Superior" del Servicio 330 "Secretaría de Educación" de la
Subjurisdicción 4 "Secretaría de Educación" de la Jurisdicción 88 -
MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, de acuerdo con el Índice de Precios al
Consumidor (IPC) informado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y
CENSOS (INDEC).
Que, asimismo, en el segundo párrafo del citado artículo 4° se dispone
que los aumentos otorgados y oportunamente efectivizados por el PODER
EJECUTIVO NACIONAL en el Programa 26 "Desarrollo de la Educación
Superior" para atender, durante el año 2025, a las actividades
mencionadas en el considerando precedente se deberán tomar en cuenta
para el cálculo de actualización impuesto por el artículo 4° del
proyecto de ley.
Que, a su vez, a través del artículo 5° se encomienda al PODER
EJECUTIVO NACIONAL a actualizar los salarios docentes y no docentes de
las universidades públicas del período comprendido entre el 1° de
diciembre de 2023 y hasta la sanción del proyecto de ley, en un
porcentaje que no puede ser inferior al Índice de Precios al Consumidor
(IPC) informado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS
(INDEC) en el mismo período.
Que el precitado artículo dispone que todo aumento salarial deberá ser
remunerativo y bonificable y que, en el transcurso del corriente año,
deberá efectuarse la completa incorporación de las sumas no
remunerativas y no bonificables, dentro de los básicos de la convención
colectiva correspondiente.
Que el último párrafo del artículo 5° establece que el PODER EJECUTIVO
NACIONAL, al mes siguiente de la sanción del proyecto de ley bajo
análisis, deberá convocar con carácter obligatorio al personal docente
y no docente a la negociación paritaria. Dicha negociación no podrá
excederse de TRES (3) meses calendarios y no podrá acordar una
actualización mensual de los salarios inferior a la inflación publicada
por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC).
Que mediante el artículo 6° se dispone que el PODER EJECUTIVO NACIONAL
deberá recomponer todos los programas de becas del estudiantado por la
variación acumulada del Índice de Precios al Consumidor (IPC) informado
por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC) en el período
comprendido entre el 10 de diciembre de 2023 y el momento de la sanción
del proyecto de ley.
Que, asimismo, se establece un incremento progresivo de estudiantes
beneficiarios acorde a la matrícula de las instituciones públicas de
los niveles superior y secundario.
Que por el artículo 7° se encomienda al PODER EJECUTIVO NACIONAL a
destinar una partida especial en el corriente año para regularizar los
ingresos a la carrera de Investigador Científico y para otorgar becas
para ingresantes y posdoctorales.
Que a través del artículo 8° se establece que la AUDITORÍA GENERAL DE
LA NACIÓN realizará las auditorías correspondientes conforme con los
términos del artículo 59 bis de la Ley N° 24.521 y remitirá de manera
inmediata al H. CONGRESO DE LA NACIÓN los informes producidos, las
observaciones formuladas y el plan de seguimiento y control de dichas
observaciones.
Que, por último, mediante el artículo 9° se dispone que el PODER
EJECUTIVO NACIONAL dispondrá –en los términos del artículo 27, inciso
2.c) de la Ley N° 24.156– de los créditos presupuestarios para asegurar
la continuidad y eficiencia de los servicios y, en consecuencia de
ello, adecuará las partidas presupuestarias con el fin de actualizar al
1° de enero de 2025 el presupuesto correspondiente a las universidades
públicas, sin que se vea alterada la distribución de la coparticipación
federal de impuestos a las provincias ni los aportes del Tesoro
Nacional.
Que, a su vez, el precitado artículo dispone que el proyecto de ley
podrá financiarse con los incrementos de ingresos corrientes recaudados
por encima de los montos presupuestados (o prorrogados) como ingresos.
Que el Proyecto de Ley N° 27.795 presenta importantes deficiencias en
el financiamiento previsto para afrontar los gastos que genera su
aplicación.
Que el artículo 38 de la Ley N° 24.156 de Administración Financiera y
de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional es claro al
exigir de forma expresa que "[t]oda ley que autorice gastos no
previstos en el presupuesto general deberá especificar las fuentes de
los recursos a utilizar para su financiamiento".
Que la importancia de dicha directiva es tal que el legislador ha
considerado pertinente consagrarla de manera expresa en el marco legal
que rige, con carácter general y permanente, los sistemas
presupuestarios, de crédito público, de tesorería, de contabilidad
gubernamental y de control del Sector Público Nacional, aprobado por la
citada Ley N° 24.156.
Que ese régimen legal se encuentra vigente hace más de TREINTA (30)
años, período a lo largo del cual la disposición comentada no ha sido
objeto de modificación alguna. Se trata de un principio rector
consolidado en nuestro ordenamiento, del que no procede apartarse.
Que este principio se encuentra plasmado en distintas constituciones
provinciales, por las que, en consonancia con la Ley N° 24.156, se
dispone que toda ley que implique afrontar gastos no contemplados en la
ley de presupuesto debe, necesariamente, prever la forma en la cual
serán afrontados.
Que el propio reglamento de la Cámara de Senadores del H. CONGRESO DE
LA NACIÓN en su artículo 126 prevé que "[t]odo proyecto que importe
gastos incluirá en sus fundamentos la estimación de tales erogaciones e
indicará la fuente de financiamiento, a fin de justificar la viabilidad
del mismo. De no ser así, no se discutirá en las sesiones de la Cámara
hasta tanto la omisión no sea subsanada, por el o los autores del
mismo...".
Que el cumplimiento de dicha regla no puede considerarse satisfecho
cuando las supuestas fuentes de financiamiento invocadas carecen de
correlación directa con los gastos dispuestos por el proyecto.
Que la satisfacción de lo previsto por el artículo 38 de la Ley N°
24.156 exige no solo la mención de una fuente, sino su efectiva
capacidad de financiamiento, lo cual implica que los recursos sean
concretos, específicos, actuales y suficientes.
Que, por otra parte, la encomienda al PODER EJECUTIVO NACIONAL para
efectuar reasignaciones presupuestarias -en los términos del artículo
27, inciso 2.c) de la Ley N° 24.156- tampoco es suficiente para
considerar cumplida la exigencia antes referida, en tanto ella no exime
al H. CONGRESO DE LA NACIÓN de cumplir, al momento de legislar, con su
deber de estimar los gastos y especificar la fuente de los recursos a
utilizar para su financiamiento.
Que las disposiciones citadas tienen por fin limitar la
discrecionalidad del PODER LEGISLATIVO NACIONAL, que debe actuar con
sensatez institucional, de forma responsable, cuidando de no emitir
disposiciones cuya aplicación sea inconveniente para las cuentas
públicas, o que contradigan la proyección de ingresos y distribución de
gastos prevista en el Presupuesto Nacional.
Que la administración de los recursos públicos debe ser realizada en
forma responsable y conforme a los fines públicos y al principio de
buena administración que debe perseguir toda acción de gobierno,
procurando alcanzar el bien común que debe guiar toda política pública.
Que del análisis del proyecto sancionado por el PODER LEGISLATIVO
NACIONAL se observa que no cumple con los recaudos legales antes
mencionados.
Que la fuente de financiamiento prevista a través del artículo 9° del
Proyecto de Ley registrado bajo el N° 27.795 es manifiestamente
insuficiente y, además, no configura una fuente real de financiamiento.
Que lo establecido en dicho artículo evidencia un claro desconocimiento
por parte del H. CONGRESO DE LA NACIÓN de la normativa que regula el
presupuesto nacional, ya que el artículo 27, inciso 2.c) de la Ley N°
24.156 se refiere únicamente a los criterios que el PODER EJECUTIVO
NACIONAL debe considerar al elaborar un presupuesto de prórroga y no a
lo previsto en el artículo 38 de la misma ley, que regula los
incrementos de gastos dispuestos por ley durante la ejecución
presupuestaria.
Que el proyecto de ley, al abordar los recursos destinados a financiar
el incremento presupuestario propuesto, lo hace de manera genérica, sin
precisar las sumas de crédito necesarias, limitándose a disponer una
readecuación de partidas presupuestarias para actualizar, al 1° de
enero de 2025, el presupuesto de las universidades públicas.
Que, además, establece que dicho financiamiento podrá provenir del
aumento de ingresos corrientes recaudados por encima de lo
presupuestado o prorrogado, pero no indica qué partidas deberán dejar
de financiarse ni cómo se afrontará el gasto en caso de que tales
recursos resulten insuficientes.
Que el crédito vigente en 2025, correspondiente a la Jurisdicción 88
"MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO", Subjurisdicción 04 "Secretaría de
Educación", Servicio 330 "Secretaría de Educación", Programa 26
"Desarrollo de la Educación Superior", destinado a las actividades
mencionadas en el artículo 3° del proyecto de ley, asciende a PESOS
TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES
DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTISIETE ($ 353.563.236.127).
Que teniendo en cuenta que entre el 1° de mayo y el 31 de diciembre de
2024 la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) fue del
TREINTA Y CUATRO COMA OCHENTA Y NUEVE POR CIENTO (34,89 %), la
actualización de las partidas presupuestarias que impone el proyecto de
ley bajo análisis implicaría un costo adicional estimado de PESOS
CIENTO VEINTITRÉS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS
TRECE MIL OCHENTA Y CINCO ($ 123.358.213.085) en el presente ejercicio.
Que, a su vez, entre diciembre de 2023 y julio de 2025 los salarios del
personal docente y no docente de las universidades nacionales se
incrementaron un CIENTO VEINTIOCHO COMA CUARENTA Y NUEVE POR CIENTO
(128,49 %), mientras que en el mismo período la variación del Índice de
Precios al Consumidor (IPC) fue del DOSCIENTOS VEINTE COMA CUARENTA Y
CINCO POR CIENTO (220,45 %).
Que, en consecuencia, adecuar las remuneraciones del personal docente y
no docente de las universidades públicas en septiembre de 2025 para
reflejar la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) entre
enero de 2023 y julio de 2025 implicaría otorgar un incremento salarial
del CUARENTA COMA VEINTICINCO POR CIENTO (40,25 %) sobre los básicos
liquidados en julio de 2025.
Que, adicionalmente, se dispone que las remuneraciones sean
actualizadas mensualmente conforme el Índice de Precios al Consumidor
(IPC) y, al no contarse aún con los datos desde agosto en adelante, el
costo de actualización se estima sobre la base de la inflación mensual
promedio proyectada en el Relevamiento de Expectativas de Mercado (REM)
correspondiente a julio, elaborado por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA
ARGENTINA.
Que, conforme a dichos criterios, el costo total estimado asciende a
PESOS SEISCIENTOS DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES
QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL ($ 617.847.532.000) en el ejercicio actual
y a PESOS DOS BILLONES OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES
OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL ($ 2.008.377.852.000), en el año 2026.
Que el proyecto de ley bajo análisis ordena la incorporación a los
básicos de todas las sumas no remunerativas y no bonificables
existentes que percibe el personal docente y no docente de las
universidades públicas.
Que, respecto a esta situación, únicamente el personal no docente
cuenta con este tipo de adicionales, otorgados a las categorías 4, 5, 6
y 7 definidas en el Convenio Colectivo de Trabajo (CCT).
Que incorporar estas sumas a los básicos, sin afectar lo establecido en
el artículo 53 del Convenio Colectivo de Trabajo, equivaldría a aplicar
un incremento adicional del TREINTA Y SIETE COMA CINCUENTA Y CINCO POR
CIENTO (37,55 %) sobre los básicos vigentes en el mes de julio de 2025.
Que este incremento, aplicado a partir del mes de septiembre de 2025,
tendría un costo adicional estimado de PESOS CIENTO SETENTA Y OCHO MIL
NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES CINCUENTA Y CUATRO MIL ($
178.984.054.000) en 2025 y de PESOS CUATROCIENTOS NOVENTA MIL
CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS DIECISÉIS MIL ($
490.459.716.000), en 2026.
Que en lo que refiere a la recomposición y actualización automática de
las becas estudiantiles de esta Subsecretaría, el crédito vigente en
2025 del Programa 26 "Desarrollo de la Educación Superior", actividad
24 "Promoción de Carreras Estratégicas", asciende a PESOS TREINTA Y
TRES MIL CUARENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL
CUATROCIENTOS SESENTA ($ 33.041.929.460).
Que en el período comprendido entre el 1° de diciembre de 2023 y el 31
de julio de 2025, la variación del Índice de Precios al Consumidor fue
de DOSCIENTOS VEINTE COMA CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (220,45 %).
Que, por lo tanto, la actualización de las partidas presupuestarias
necesarias para dar cumplimiento al artículo 6º del proyecto de ley
implicaría un costo estimado en el presente ejercicio de PESOS SETENTA
Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL
CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO ($ 72.840.933.495), lo que refiere al
Programa de Becas Estratégicas Manuel Belgrano y un costo estimado de
PESOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CATORCE MILLONES ($
76.614.000.000) en lo relativo al Programa de Becas Progresar.
Que de lo hasta aquí expuesto surge que el proyecto de ley implica un
costo total de alrededor de PESOS UN BILLÓN SESENTA Y NUEVE MIL
SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS MIL ($
1.069.644.600.000) para el presupuesto de 2025.
Que el impulso de una medida como la actual que incrementa de manera
desproporcionada el gasto público sin que existan recursos suficientes
para solventar dicho gasto genera un desequilibrio fiscal que mina la
estabilidad macroeconómica y, por ende, se traduce en perjuicios
concretos para la población, especialmente para los sectores más
vulnerables.
Que un mayor gasto sin respaldo real debe financiarse con emisión
monetaria sin un anclaje de sostenibilidad, lo que se traslada en un
costo al conjunto de la sociedad, en tanto la emisión presiona sobre
los precios y erosiona el poder adquisitivo de salarios.
Que la inflación opera como un impuesto no legislado que castiga con
mayor intensidad a quienes no pueden proteger sus ingresos,
deteriorando la canasta básica, encareciendo el transporte y los
servicios y ampliando las brechas de desigualdad.
Que cuando no existen los recursos suficientes para solventar los
compromisos asumidos, la consecuencia inevitable es el deterioro del
sistema que se dice proteger, la aceleración inflacionaria y el
empobrecimiento de los mismos sectores que se proclama amparar.
Que, por lo expuesto, la protección efectiva de cualquier sistema
público requiere priorización, secuenciación y gradualismo responsable;
esto es, definir metas alcanzables, financiar con recursos genuinos,
reordenar partidas, mejorar la eficiencia del gasto y asegurar
mecanismos de evaluación y rendición de cuentas que garanticen la
sostenibilidad de las políticas en el tiempo.
Que promulgar la medida sancionada por el H. CONGRESO DE LA NACIÓN
dificultaría gravemente la sostenibilidad de las finanzas públicas de
la REPÚBLICA ARGENTINA, ya que implicaría la necesidad de obtener una
fuente de financiamiento extraordinaria, imprevista, a efectos de
afrontar su costo.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL ha asumido la responsabilidad de lograr
el equilibrio fiscal, mantenerlo a largo plazo y cuidar los recursos
con los que cuenta el Estado Nacional, que de por sí son escasos,
restablecer el orden de las cuentas públicas y estabilizar la
macroeconomía.
Que la economía tiene reglas claras y la primera de ellas es que no se puede gastar más de lo que ingresa.
Que toda política de crecimiento debe basarse en el entendimiento de la
actual situación, del estado de las cuentas públicas y de la previsión
en los gastos e inversiones futuras, disponiendo de los recursos
existentes de forma responsable, sin comprometer el futuro de los
argentinos.
Que, por otra parte, el próximo 15 de septiembre se remitirá al H.
CONGRESO DE LA NACIÓN el Proyecto de Ley de Presupuesto General de la
Administración Nacional, el cual constituye el instrumento fundamental
para la programación económica y financiera del Estado Nacional.
Que en el marco de la aprobación del Presupuesto Nacional es donde se
debate de manera integral la forma de afrontar los gastos y erogaciones
que demandan las distintas políticas públicas.
Que, en este sentido, corresponde que los recursos necesarios para
cubrir los gastos que se pretenden establecer a través del proyecto de
ley bajo análisis sean considerados en dicha discusión parlamentaria,
garantizando así la coherencia del proceso presupuestario y la adecuada
planificación de las finanzas públicas.
Que, tal como lo ha reconocido la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA
NACIÓN en "Estado Nacional c/ San Juan, Provincia de s/
Reivindicación", el proceso de sanción de una ley constituye un acto
complejo, para el cual se requiere la concurrencia de voluntades de dos
órganos distintos: H. CONGRESO DE LA NACIÓN y PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Que, en aquella misma oportunidad, el Máximo Tribunal explicó que "[l]a
sanción de una ley lleva ínsita la potestad del Poder Ejecutivo
Nacional de observarla en el todo (...) o en parte, de conformidad con
lo dispuesto en los artículos 80, 83 (…) de la Constitución Nacional".
Que, precisamente en ese sentido, el artículo 83 de nuestra
CONSTITUCIÓN NACIONAL confiere al PODER EJECUTIVO NACIONAL la facultad
de desechar en todo o en parte un proyecto de ley sancionado por el H.
CONGRESO DE LA NACIÓN, razón por la cual la decisión del PRESIDENTE DE
LA NACIÓN de vetar un proyecto de ley de ninguna manera implica un
desconocimiento de las instituciones democráticas sino que, por el
contrario, es el ejercicio de una facultad expresamente prevista por el
texto de nuestra Ley Fundamental.
Que el ejercicio de la facultad constitucional de observar un proyecto
de ley no constituye una novedad en nuestra dinámica institucional y ha
sido una práctica común a las distintas administraciones de los últimos
CUARENTA (40) años.
Que la atribución examinadora del PODER EJECUTIVO NACIONAL comprende la
evaluación de los aspectos formales y materiales de la ley, así como la
oportunidad, mérito y conveniencia de las políticas proyectadas en la
norma en análisis, siendo este un verdadero control de legalidad y
razonabilidad.
Que, en tal sentido, se ha expresado que la razonabilidad es un
requisito esencial de legitimidad que deben observar todos los actos de
las autoridades públicas, entre cuyas manifestaciones se exige la
fundamentación suficiente de la decisión que se adopte para justificar
su dictado y los medios para alcanzarla.
Que por todo lo expuesto, y a los fines de que el país continúe en la
senda de la estabilidad y del crecimiento, corresponde que el PODER
EJECUTIVO NACIONAL recurra a la herramienta constitucional del veto
total de la iniciativa legislativa que le ha sido remitida.
Que, en consecuencia, corresponde observar totalmente el Proyecto de Ley registrado bajo el N° 27.795.
Que el servicio de asesoramiento jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.
Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas al
PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 83 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTICULO 1º.- Obsérvase en su totalidad el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 27.795 (IF-2025-95183344-APN-DSGA#SLYT).
ARTÍCULO 2º.- Devuélvase al H. CONGRESO DE LA NACIÓN el Proyecto de Ley mencionado en el artículo anterior.
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI - Guillermo Francos - Federico Adolfo Sturzenegger - Sandra
Pettovello - Mario Iván Lugones - Patricia Bullrich - Mariano Cúneo
Libarona - Luis Andres Caputo - Luis Petri - Gerardo Werthein
e. 10/09/2025 N° 18176/2025 v. 10/09/2025