VETO
Decreto 652/2025
DECTO-2025-652-APN-PTE - Obsérvase en su totalidad el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 27.794.
Ciudad de Buenos Aires, 11/09/2025
VISTO el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 27.794
(IF-2025-95643101-APN-DSGA#SLYT) sancionado por el H. CONGRESO DE LA
NACIÓN el 20 de agosto de 2025, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el artículo 1° del Proyecto de Ley registrado bajo el N°
27.794 se establece que los recursos que correspondiere distribuir al
Fondo de Aportes del Tesoro Nacional a las provincias creado por el
artículo 3°, inciso d) de la Ley Nº 23.548 serán redistribuidos de
conformidad con las previsiones de los artículos 3° y 4° de dicha
norma, considerando los porcentajes reconocidos a la Provincia de
TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR y a la CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES en virtud del artículo 8° de la citada ley.
Que, por su parte, el párrafo segundo del precitado artículo 1°
propicia que la redistribución prevista en el párrafo anterior
procederá en forma diaria y automática y en las mismas condiciones que
las dispuestas en el artículo 6° de la Ley Nº 23.548, y los recursos
que la compongan serán considerados a cualquier efecto como integrantes
de la masa de fondos coparticipable prevista en dicha ley mientras
subsista su vigencia.
Que el Fondo de Aportes del Tesoro Nacional a las Provincias (ATN) fue
instituido por el artículo 3°, inciso d) de la Ley Nº 23.548 de
Coparticipación Federal de Recursos Fiscales, con la finalidad
específica de atender desequilibrios financieros y situaciones de
emergencia de las Provincias y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.
Que, asimismo, el artículo 5° de la referida Ley Nº 23.548 establece
expresamente que el Fondo de Aportes del Tesoro Nacional a las
Provincias (ATN) debe destinarse a atender situaciones de emergencia y
desequilibrios financieros de los gobiernos provinciales, bajo la
asignación del entonces MINISTERIO DEL INTERIOR -actual VICEJEFATURA DE
GABINETE DEL INTERIOR, dependiente de la JEFATURA DE GABINETE DE
MINISTROS-.
Que la naturaleza de los Fondos de Aportes del Tesoro Nacional difiere
sustancialmente de la masa coparticipable de distribución automática
prevista en los artículos 3° y 4° de la Ley Nº 23.548, en tanto
constituye un instrumento extraordinario y de aplicación discrecional
por parte del PODER EJECUTIVO NACIONAL, en su carácter de administrador
general del país conforme el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN
NACIONAL.
Que dichos aportes consisten en un fondo complementario del régimen
automático de coparticipación, destinado a preservar el equilibrio
federal frente a contingencias excepcionales.
Que la existencia de este Fondo resulta imprescindible, ya que dota al
ESTADO NACIONAL de una herramienta que complementa el régimen
automático de coparticipación y permite dar respuesta a situaciones
extraordinarias que no pueden ser previstas y atendidas a partir de un
sistema de reparto rígido y automático.
Que a lo largo de su vigencia, los Fondos de Aportes del Tesoro
Nacional se han constituido en un instrumento de asistencia inmediata
frente a contingencias críticas, como fue la emergencia sanitaria
generada por la pandemia de COVID-19, circunstancia en la que se
dispusieron transferencias de Aportes del Tesoro Nacional para asistir
a las provincias en la atención de gastos extraordinarios vinculados al
sistema de salud y a la caída de la recaudación propia. Asimismo, en
diversas oportunidades durante los años 2024 y 2025, este instrumento
fue utilizado para mitigar los efectos de emergencias hídricas,
económicas, climáticas y alimentarias que afectaron gravemente a
distintas jurisdicciones.
Que estos antecedentes evidencian que el mantenimiento del régimen
previsto en el artículo 5° de la Ley Nº 23.548, en cuanto confiere al
PODER EJECUTIVO NACIONAL la responsabilidad de asignar
discrecionalmente los recursos del Fondo, no responde a un diseño
legislativo caprichoso e injustificado, sino a una necesidad
estructural del federalismo argentino, que requiere contar con
mecanismos de auxilio excepcionales y ágiles dotados de la necesaria
flexibilidad.
Que el proyecto sancionado por el H. CONGRESO DE LA NACIÓN pretende
reconducir tales recursos hacia un esquema de distribución automática
conforme a los coeficientes de coparticipación general, lo cual altera
la finalidad legalmente asignada a los Fondos de Aportes del Tesoro
Nacional y priva al ESTADO NACIONAL de una herramienta de acción
inmediata frente a emergencias y desequilibrios financieros que
requieren decisiones rápidas y acordes a su carácter imprevisto.
Que la privación de este instrumento para afrontar contingencias graves
implica un menoscabo concreto de las facultades y recursos del ESTADO
NACIONAL.
Que el carácter no automático de tales fondos, lejos de constituir una
discrecionalidad arbitraria, responde a la necesidad de contar con un
mecanismo de asignación diferenciada frente a situaciones de crisis que
no podrían ser adecuadamente atendidas por el régimen ordinario de
coparticipación, el cual responde a parámetros de distribución
estructurales y generales.
Que el vaciamiento del Fondo de Aportes del Tesoro Nacional podría
conducir a una extrema vulnerabilidad de las Provincias frente a
emergencias, afectando no solo el federalismo fiscal, sino también la
prestación de servicios básicos a los ciudadanos en circunstancias
excepcionales, comprometiendo con ello los principios de equidad y
solidaridad federal que la CONSTITUCIÓN NACIONAL impone.
Que, en este orden de ideas, el artículo 75°, inciso 2 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL establece que “[la] distribución entre la Nación,
las provincias y la ciudad de Buenos Aires y entre éstas, se efectuará
en relación directa a las competencias, servicios y funciones de cada
una de ellas contemplando criterios objetivos de reparto; será
equitativa, solidaria y dará prioridad al logro de un grado equivalente
de desarrollo, calidad de vida e igualdad de oportunidades en todo el
territorio nacional”.
Que la configuración actual del Fondo de Aportes del Tesoro Nacional,
prevista en el artículo 5° de la Ley Nº 23.548, responde a dichos
criterios constitucionales en tanto constituye un instrumento de
asignación equitativa y solidaria, destinado a asistir a aquellas
jurisdicciones que atraviesen desequilibrios financieros o emergencias
extraordinarias.
Que el criterio de distribución no es arbitrario ni absolutamente
discrecional, sino que se encuentra normativamente delimitado a
supuestos de emergencia, lo cual configura un parámetro objetivo de
reparto, en tanto la asignación se activa frente a hechos verificables
y de pública notoriedad que afectan de manera desigual a los distintos
territorios.
Que al permitir que el ESTADO NACIONAL atienda de manera focalizada las
contingencias que alteran la prestación de servicios esenciales en
determinadas provincias, el régimen de Fondos de Aportes del Tesoro
Nacional vigente asegura una corrección solidaria de las asimetrías
estructurales, evitando que los desequilibrios financieros y las
emergencias deterioren las condiciones de desarrollo y calidad de vida
de los ciudadanos afectados.
Que, en definitiva, la norma sancionada contradice los criterios
objetivos de reparto y la finalidad legalmente reconocida a los Fondos
de Aportes del Tesoro Nacional y se aparta de los principios de
razonabilidad y equilibrio que deben guiar la legislación en materia de
federalismo fiscal.
Que como lo ha sentenciado la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN,
corresponde que tanto el PODER EJECUTIVO NACIONAL como el H. CONGRESO
DE LA NACIÓN asuman el rol institucional que les compete como
coordinadores del sistema federal de concertación implementado con
rango constitucional en 1994 y formulen las convocatorias pertinentes a
los efectos de elaborar las propuestas normativas necesarias para
implementar el tan demorado sistema de coparticipación (Fallos:
338:1356).
Que, en virtud de ello, cualquier iniciativa legislativa que pretenda
alterar la configuración de los recursos comprendidos en la Ley Nº
23.548 debe necesariamente tramitarse en el marco de un convenio
debidamente consensuado entre la Nación y todas las jurisdicciones.
Que admitir modificaciones unilaterales al régimen de coparticipación
importaría desconocer el carácter de pacto federal que la CONSTITUCIÓN
NACIONAL asigna a este sistema, con el consiguiente riesgo de
fragmentar el equilibrio institucional entre la Nación y las provincias.
Que en ese espíritu, y con el objetivo de alcanzar el tan postergado
acuerdo federal, este GOBIERNO NACIONAL impulsó la firma del Pacto de
Mayo, por medio del cual el PRESIDENTE DE LA NACIÓN y una pluralidad de
gobernadores expresaron su compromiso con la reconstitución de las
Bases de la Argentina y la reinserción de nuestro pueblo en la senda
del desarrollo y la prosperidad.
Que una de las diez cláusulas centrales de dicho pacto consistió,
precisamente, en llevar adelante una rediscusión integral del régimen
de coparticipación federal de impuestos, con el fin de superar el
modelo extorsivo que durante décadas condicionó a las provincias, para
sustituirlo por un esquema equitativo, transparente y sustentable.
Que la verdadera solución al problema del reparto fiscal no radica en
reformas parciales ni en decisiones coyunturales, sino en alcanzar un
consenso amplio y duradero, capaz de dotar al federalismo argentino de
un soporte esencial y estable que garantice el desarrollo equilibrado
de todas las jurisdicciones.
Que la facultad del PRESIDENTE DE LA NACIÓN de vetar un proyecto de ley
encuentra recepción en los orígenes de nuestro sistema constitucional,
el cual previó un mecanismo por el cual el PODER EJECUTIVO NACIONAL
pudiera participar del proceso de formación, sanción y promulgación de
las leyes.
Que tal como lo ha reconocido la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
en “Estado Nacional c/ San Juan, Provincia de s/ Reivindicación”, el
proceso de sanción de una ley constituye un acto complejo, para el cual
se requiere la concurrencia de voluntades de dos órganos distintos: H.
CONGRESO DE LA NACIÓN y PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Que en aquella misma oportunidad, el Máximo Tribunal explicó que “[l]a
sanción de una ley lleva ínsita la potestad del Poder Ejecutivo
Nacional de observarla en el todo (...) o en parte, de conformidad con
lo dispuesto en los artículos 80, 83 (…) de la Constitución Nacional”.
Que, precisamente en ese sentido, el artículo 83 de nuestra
CONSTITUCIÓN NACIONAL confiere al PODER EJECUTIVO NACIONAL la facultad
de desechar en todo o en parte un proyecto de ley sancionado por el H.
CONGRESO DE LA NACIÓN, razón por la cual la decisión del PRESIDENTE DE
LA NACIÓN de vetar un proyecto de ley de ninguna manera implica un
desconocimiento de las instituciones democráticas sino que, por el
contrario, es el ejercicio de una facultad expresamente prevista por el
texto de nuestra Ley Fundamental.
Que el ejercicio de la facultad constitucional de observar un proyecto
de ley no constituye una novedad en nuestra dinámica institucional y ha
sido una práctica común a las distintas administraciones de los últimos
CUARENTA (40) años.
Que la atribución examinadora del PODER EJECUTIVO NACIONAL comprende la
evaluación de los aspectos formales y materiales de la ley, así como la
oportunidad, mérito y conveniencia de las políticas proyectadas en la
norma en análisis, siendo este un verdadero control de legalidad y
razonabilidad.
Que, en tal sentido, se ha expresado que la razonabilidad es un
requisito esencial de legitimidad que deben observar todos los actos de
los poderes públicos, entre cuyas manifestaciones se exige la
fundamentación suficiente de la decisión que se adopte para justificar
su dictado y los medios para alcanzarla.
Que, sin dejar de atender a los límites jurídicos impuestos por nuestra
CONSTITUCIÓN NACIONAL, la totalidad de lo desarrollado previamente pone
de relieve la necesidad de que este PODER EJECUTIVO NACIONAL haga uso
de todos los medios constitucionales habilitados para evitar la entrada
en vigencia de un proyecto de ley cuya finalidad es financiar gasto
corriente de las Provincias.
Que por todo lo expuesto, y a los fines de que el país continúe en la
senda de la estabilidad y del crecimiento, corresponde que el PODER
EJECUTIVO NACIONAL recurra a la herramienta constitucional del veto.
Que, en consecuencia, corresponde observar totalmente el Proyecto de Ley registrado bajo el N° 27.794.
Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.
Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas al
PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 83 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Obsérvase en su totalidad el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 27.794 (IF-2025-95643101-APN-DSGA#SLYT).
ARTÍCULO 2°.- Devuélvase al H. CONGRESO DE LA NACIÓN el proyecto de ley citado en el artículo precedente.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI - Guillermo Francos - Federico Adolfo Sturzenegger - Sandra
Pettovello - Mario Iván Lugones - Patricia Bullrich - Mariano Cúneo
Libarona - Luis Andres Caputo - Luis Petri - Gerardo Werthein
e. 12/09/2025 N° 67300/25 v. 12/09/2025