REGLAMENTO DE GUÍAS EN JURISDICCIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES
CAPÍTULO I
OBJETO, DEFINICIÓN Y ALCANCE
ARTÍCULO 1°. - OBJETO: El presente Reglamento regula los procedimientos
inherentes a la actividad de Guiado, en cualquiera de sus Categorías,
en jurisdicción de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES.
ARTÍCULO 2°. - DEFINICIÓN: A los efectos del presente, un Guía es
aquella persona que ha demostrado ante la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES
NACIONALES atributos de formación y/o especialidad, que lo hacen
competente para conducir, acompañar, asistir e informar a los
visitantes de las Áreas Protegidas Nacionales, siendo responsable por
el cumplimiento de las reglamentaciones vigentes en jurisdicción de la
ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES.
ARTÍCULO 3°.- ALCANCE: El Guía tiene como única y exclusiva atribución
proporcionar a los visitantes información precisa y veraz sobre las
Áreas Protegidas, con el fin de garantizar una experiencia turística.
Esta actividad constituye un servicio profesional por el cual se podrá
percibir una remuneración y llevarse a cabo de forma independiente o en
el marco de una prestación turística habilitada. La habilitación del
Guía estará sujeta a la existencia de circuitos y/o zonas de uso
público determinados por la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES.
ARTÍCULO 4°. - Toda actividad que implique la organización, promoción,
venta y comercialización de excursiones con servicios complementarios,
se regirá de acuerdo con lo normado a través del "Reglamento para el
Otorgamiento de Permisos de Servicios Turísticos" aprobado por la
Resolución del Directorio 68/2002 (t.o. Resolución del Directorio N°
240/2011) o aquella que lo actualice, modifique y/o reemplace, debiendo
obtener su habilitación como prestador de servicios.
CAPÍTULO II
CLASIFICACIÓN DE GUÍAS
CATEGORÍA I
GUÍA DE TURISMO ESPECIALIZADO
ARTÍCULO 5°.- El Guía de Turismo Especializado es aquella persona con
formación y/o conocimientos específicos cuyo título o acreditación de
habilidades le permite asumir la realización de actividades vinculadas
con la conducción de grupos de visitantes y la transferencia de
contenidos significativos relacionados con el patrimonio natural y
cultural.
La clasificación y características de las especialidades comprendidas
en la presente categoría serán determinadas por la Dirección Nacional
de Uso Público.
CATEGORÍA II
GUÍA DE SITIO
ARTÍCULO 6°.- El Guía de Sitio es aquella persona que posee la voluntad
de transmitir contenidos relacionados a un lugar, un ambiente, una
cultura, costumbres o una actividad; acompañando, asistiendo e
informando a individuos o grupos, pero no posee certificaciones
formales de acreditación de habilidades.
Se entenderá como actividad propia de la presente categoría, guiar a
individuos o grupos para la realización de caminatas en áreas
habilitadas para circulación de visitantes (senderos, circuitos,
pasarelas o similares) y con nivel de dificultad bajo.
Asimismo, en caso de guiar a través de una prestación de servicios
turísticos habilitada, podrán realizar actividades de cabalgatas,
ciclismo, recorridos en vehículos o embarcaciones, conforme a las
características propias de clasificación.
El desarrollo de dichas actividades se circunscribirá, según
corresponda, a un área determinada que se encuentre relacionada
exclusivamente a los conocimientos extraordinarios y específicos que
posea el guía o a los alcances determinados por la Intendencia del Área
Protegida, en conjunto con la Dirección Regionales de Conservación y la
Dirección Nacional de Uso Público.
La clasificación y características de las especialidades comprendidas
en la presente categoría serán determinadas por la Dirección Nacional
de Uso Público.
CAPÍTULO III
OBLIGACIONES DE LOS GUÍAS DE LAS ÁREAS PROTEGIDAS
ARTÍCULO 7°.- OBLIGACIONES GENERALES: El Guía, debidamente habilitado
ante la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES, deberá cumplir las
siguientes obligaciones generales:
a) Cumplir y hacer cumplir al grupo a su cargo, las reglamentaciones
vigentes en jurisdicción de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES y
las directivas que fueran dadas por personal de ésta;
b) Difundir los objetivos e importancia del sistema de Parques
Nacionales, conforme a lo informado por la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES
NACIONALES en materia de prevención de riesgos, seguridad, educación
ambiental, conservación del patrimonio natural y cultural, valores y
amenazas para la conservación, monumentos naturales, entre otros;
c) Evitar que los visitantes extraigan ejemplares vivos o muertos,
enteros o en sus partes, debiendo comunicar cualquier novedad al
Guardaparque o seccional más próxima. No permitir a los visitantes
alimentar a la fauna silvestre.
d) Demorar o suspender la excursión cuando las condiciones y
previsiones meteorológicas, así lo exijan o cuando sea dispuesta por la
ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES, por motivos de seguridad y/o de
conservación;
e) Llevar durante el desempeño de sus funciones, la Credencial
Identificatoria en un lugar visible, cuya pérdida o extravío se deberá
notificar de inmediato a la Intendencia respectiva;
f) Auxiliar a quien lo necesite, debiendo previamente adoptar las
medidas necesarias para evitar razonablemente situaciones de riesgo
para los integrantes del contingente que conduce, e informar de la
contingencia a la Intendencia o Seccional competente;
g) Organizar la visita de manera eficiente cuando haya diferentes
alternativas y comunicar a los usuarios antes de la partida, de las
características del itinerario, las especificaciones técnicas y pautas
de seguridad y conducta que en su caso fueran necesarias;
h) Respetar los senderos, tramos, circuitos autorizados, así como la capacidad máxima de pasajeros por excursión prevista;
i) Disponer, según la categoría habilitada y clasificación, del
equipamiento correspondiente, conforme a los Protocolos vigentes de la
ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES;
j) Contar con Botiquín de Primeros Auxilios completo, así como conocer
la forma de utilización de los materiales que lo componen;
k) Mantener en todo momento una conducta respetuosa, cordial y
profesional hacia los visitantes, otros guías, el personal de la
ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES y las comunidades del lugar,
contribuyendo a un clima de convivencia y colaboración.
ARTÍCULO 8°.- Las obligaciones particulares, correspondientes a las
categorías establecidas en el presente Reglamento y sus
clasificaciones, serán determinadas por la Dirección Nacional de Uso
Público, conforme a criterios de seguridad y calidad de los servicios
brindados.
ARTÍCULO 9° - CREDENCIAL IDENTIFICATORIA: El Guía habilitado deberá
portar obligatoriamente la credencial identificatoria aprobada por la
ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES.
El diseño, contenido y requisitos de renovación anual serán establecidos por la Dirección Nacional de Uso Público.
ARTÍCULO 10°.- SEGUROS OBLIGATORIOS: En todos los casos, el Guía
habilitado deberá cumplimentar en materia de seguros, los requisitos
exigidos en la Resolución del Directorio N° 531/2019, o aquel acto
administrativo que lo modifique, amplíe y/o reemplace.
ARTÍCULO 11°.- RESPONSABILIDAD CIVIL, COMERCIAL, PENAL Y
ADMINISTRATIVO: La ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES no se
responsabiliza por los daños y perjuicios que puedan sufrir las
personas o sus pertenencias como consecuencia de la práctica de las
actividades realizadas en su ámbito jurisdiccional. La ADMINISTRACIÓN
DE PARQUES NACIONALES es ajena a la relación contractual jurídica
privada establecida entre el Guía y el visitante, como a las
consecuencias civiles, comerciales, penales y/o de cualquier naturaleza
jurídica y/o administrativa que de aquella pudiera derivar.
Independientemente de las sanciones administrativas, los guías son
penal y civilmente responsables por daños y perjuicios ocasionados a
todo tipo de patrimonio público.
CAPÍTULO IV
REQUISITOS PARA EL ACCESO A CATEGORÍAS
ARTÍCULO 12°.- REQUISITOS GENERALES: para obtener la habilitación como
Guía de las Áreas Protegidas en cualquiera de las Categorías
mencionadas en el presente Reglamento, el interesado deberá
cumplimentar con los requisitos detallados a continuación:
a) Ser argentino o extranjero radicado en el país. En el caso de
extranjeros radicados, hablar, leer y escribir correctamente en español.
b) Ser mayor de DIECIOCHO (18) años.
c) Acreditar la inexistencia de Antecedentes Penales mediante Certificado de expedido por autoridad competente.
d) Para la Categoría de Guía Especializado, serán requisitos
excluyentes, la lectura y asimilación de los contenidos proporcionados
por la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES.
e) Para la Categoría Guía de Sitio, serán requisitos excluyentes la
lectura y asimilación de los contenidos proporcionados por la
ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES y la aprobación de un examen de
conocimientos.
La modalidad, los criterios de evaluación y los medios de acceso al
material de estudio serán establecidos por la Dirección Nacional de Uso
Público. Las áreas protegidas serán las encargadas de revisar y
actualizar el material de lectura aportado. En caso de solicitar su
reemplazo, deberán previamente contar con la validación de la Dirección
Nacional de Uso Público.
ARTÍCULO 13°.- REQUISITOS PARTICULARES: los requisitos particulares que
resulten necesarios para acceder a las categorías establecidas en el
presente Reglamento serán determinadas por la Dirección Nacional de Uso
Público.
CAPÍTULO V
HABILITACIÓN, SUSPENSIÓN, RENOVACIÓN Y BAJA DE GUÍAS
ARTÍCULO 14°.- HABILITACIÓN: La habilitación como Guía de la
ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES, se realiza en un Área Protegida y
en una de las categorías con su correspondiente clasificación,
establecidas en el presente Reglamento y asegurará la acreditación de
la idoneidad, méritos, experiencias y competencias adecuadas para el
ejercicio de la actividad.
Todo Guía que desee actuar en un Área Protegida y categoría distinta de
aquella en la que se encuentre habilitado, deberá iniciar una nueva
solicitud cumplimentando todos los requisitos establecidos a tal fin.
ARTÍCULO 15°.- La habilitación del Guía conllevará la inscripción de
éste en el Registro de Guías,. cuya vigencia se extenderá hasta el día
31 de diciembre del año calendario correspondiente.
El Guía habilitado deberá abonar el derecho anual correspondiente por
el servicio, cuyo valor será conforme al Tarifario Institucional
vigente.
ARTÍCULO 16°.- Al efecto de validar el cumplimiento de lo establecido
en el artículo 5° del presente Reglamento, la Administración de Parques
Nacionales, analizará detalladamente la correspondencia entre la
titulación presentada por el postulante a Guía y el alcance de la
categoría seleccionada y la correspondiente clasificación, de forma
previa a otorgar la habilitación correspondiente.
Los criterios y el procedimiento para el análisis señalado serán
establecidos por la Dirección Nacional de Uso Público a través del
Instructivo para la Habilitación, Renovación, Suspensión, Baja y
Actualización de datos.
ARTÍCULO 17°.- Podrán presentarse en el trámite de habilitación,
titulaciones universitarias y/o terciarias y/o certificaciones
pertinentes, reconocidas oficialmente por el Ministerio de Educación de
la Nación, la autoridad competente provincial, el Gobierno de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires o entidades de reconocido prestigio.
ARTÍCULO 18°.- RENOVACIÓN ANUAL DE GUÍAS: Todo Guía habilitado,
cualquiera sea su categoría y clasificación, deberá renovar su
habilitación anualmente para mantener la condición otorgada.
La renovación de la habilitación otorgada podrá iniciarse en cualquier
momento del año y tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre del año
calendario siguiente. Asimismo, ello implica el pago del derecho anual
correspondiente, conforme lo establezca el Tarifario Institucional
vigente.
ARTÍCULO 19°.- SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES: Todo Guía habilitado por la
Administración podrá tramitar la suspensión temporaria de la actividad
por hasta TRES (3) periodos anuales calendario.
La misma generará efecto suspensivo en el cobro de los derechos
correspondientes a la actividad. Al finalizar el período suspendido, la
obligación de pago del derecho anual se restablecerá en forma
automática.
ARTÍCULO 20°.- BAJA DE ACTIVIDADES: Todo Guía habilitado por la
Administración que optare por no continuar desarrollando actividades
como Guía, deberá tramitar la baja de la actividad.
La aprobación de ésta generará como efecto inmediato la pérdida de todo
derecho adquirido debiendo cumplir todos los requisitos o exigencias
que establezca la normativa vigente.
ARTÍCULO 21°.- ACTUALIZACIÓN DE DATOS DE GUÍAS: El Guía deberán
mantener los datos personales actualizados en cualquiera de las
categorías en que se encuentre habilitado.
ARTÍCULO 22°.- Los trámites de Habilitación, Renovación, Suspensión,
Baja y Actualización de datos deberán registrarse en el módulo Registro
de Legajos Multipropósito (RLM) perteneciente al Sistema de Gestión
Documental Electrónica (GDE) como así también en el Registro Nacional
de Autorizaciones, Recaudaciones e Infracciones (ReNARI) o cualquier
otro que lo reemplace.
ARTÍCULO 23°.- El procedimiento, requisitos y la documentación
correspondiente a todos los trámites comprendidos en el presente
Capítulo, será determinado por la Dirección Nacional de Uso Público a
través del Instructivo para la Habilitación, Renovación, Suspensión,
Baja y Actualización de datos.
CAPÍTULO VI
SANCIONES GENERALES
ARTÍCULO 24°.- El incumplimiento a las disposiciones, establecidas en
el presente Reglamento, así como de aquellas contenidas en los actos
administrativos que lo modifiquen o que en el futuro lo sustituyan,
será sancionado por la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES. La
tramitación de las infracciones del Guía será realizada en primera
instancia por la respectiva Intendencia, quien determinará las
sanciones con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.
ARTÍCULO 25°.- La inobservancia de las normas establecidas en el
presente Reglamento, así como de aquellas contenidas en los actos
administrativos que lo modifiquen o que en el futuro lo sustituyan, por
parte del Guía, dará lugar a la aplicación por parte de las
Intendencias, de las sanciones aquí determinadas en forma alternada o
conjunta, según la gravedad de la infracción, a saber:
a) Apercibimiento;
b) Multa equivalente de DOS (2) a DIEZ (10) veces el Derecho Anual de
Habilitación vigente, correspondiente a la Categoría del Guía;
c) Suspensión de UNO (1) a TRES (3) meses;
d) Inhabilitación de UNO (1) a TRES (3) años.
Toda persona no habilitada como Guía por la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES
NACIONALES, y que desarrolla tareas como tal dentro de su jurisdicción,
será obligado a interrumpir inmediatamente la actividad y será
inhabilitado por el término de UN (1) año para inscribirse en el
Registro de Guías y/o desarrollar cualquier otra actividad rentada y
deberá abonar una multa equivalente de CINCO (5) a DIEZ (10) veces el
Derecho Anual de Habilitación vigente, correspondiente a la Categoría
del Guía. En caso de reincidencia, el infractor no podrá por el término
de UN (1) año adicional inscribirse en el Registro de Guías y/o
desarrollar cualquier otra actividad rentada en jurisdicción de la
ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES, y deberá abonar una multa
equivalente a QUINCE (15) veces el Derecho Anual de Habilitación
vigente, correspondiente a la Categoría del Guía.
ARTÍCULO 26°.- Cuando se verifique la comisión de DOS (2) o más
infracciones en concurso real a lo dispuesto en el presente Reglamento,
se le aplicará al infractor la sanción mayor de las que correspondan.
ARTÍCULO 27°.- La existencia de conceptos impagos como cánones anuales,
multas o cualquier otro que la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES
considere, o sanciones pendientes de cumplimiento impuestas en virtud
de éste u otro Reglamento de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES,
será impedimento para obtener la habilitación como Guía, la renovación
anual de habilitación y la suspensión, hasta tanto el interesado no
haya cumplimentado las mismas; sin perjuicio de lo cual, la
ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES se encuentra facultada para
rechazar el trámite correspondiente en razón de la gravedad de la
infracción cometida.
ARTÍCULO 28°.- De acuerdo con lo establecido en el presente Capítulo,
la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES procederá a determinar las
sanciones a aplicar al Guía considerando la gravedad de la infracción y
la frecuencia con que sean cometidas.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 29°.- Todos los trámites de habilitación y renovación anual
que se inicien en el período comprendido desde la entrada en vigencia
del presente Reglamento y hasta el 31 de diciembre de 2025, tendrán,
por única vez y con carácter excepcional, una vigencia hasta el 31 de
diciembre de 2026. Vencido dicho plazo, regirá el régimen general
establecido en el presente Reglamento.
IF-2025-100497892-APN-DNUP#APNAC