ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES

Resolución 253/2025

RESFC-2025-253-APN-D#APNAC

Ciudad de Buenos Aires, 10/09/2025

VISTO el Expediente EX-2025-25284928-APN-DGA#APNAC del registro de esta ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES, la Ley N° 22.351, las Resoluciones del Directorio RESFC-2025-61-APN-D#APNAC de fecha 21 de marzo de 2025, RESFC-2025-66-APN-D#APNAC de fecha 27 de marzo de 2025, RESFC-2025-127-APN-D#APNAC de fecha 15 de mayo de 2025 y RESFC-2025-185-APN-D#APNAC de fecha 22 de julio de 2025, y

CONSIDERANDO

Que por el Artículo 1º de la Resolución del Directorio RESFC-2025-61-APN-D#APNAC, se dejó sin efecto la Resolución del Directorio RESFC-2019-113-APN-D#APNAC, por la cual se había aprobado el “Reglamento de Guías de las Áreas Protegidas Nacionales”.

Que por el Artículo 2º de la Resolución citada en el Considerando precedente se aprobó el nuevo “Reglamento de Guías de las Áreas Protegidas Nacionales”, que luce como Anexo IF-2025-29869648-APN-DNUP#APNAC.

Que la mencionada Resolución establece en su Artículo 6º, “(…) que el Reglamento aprobado por el Artículo 1° entrará en vigor en un plazo de TREINTA (30) días hábiles contados a partir de la publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA del presente acto administrativo.”.

Que mediante la Resolución del Directorio RESFC-2025-66-APN-D#APNAC se rectificó el Artículo 6º de la Resolución del Directorio RESFC-2025-61-APN-D#APNAC, el cual quedó redactado de la siguiente forma: “Establécese que la presente medida entrará en vigencia en un plazo de TREINTA (30) días hábiles administrativos contados a partir de la publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA del presente acto administrativo.”.

Que asimismo por la Resolución del Directorio RESFC-2025-127-APN-D#APNAC se prorrogó la entrada en vigencia de la Resolución del Directorio RESFC-2025-61-APN-D#APNAC, y su modificatoria, Resolución del Directorio RESFC- 2025-66-APN-D#APNAC, por un plazo de CUARENTA Y CINCO (45) días hábiles administrativos contados a partir de la publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA de dicha medida.

Que la Resolución del Directorio RESFC-2025-185-APN-D#APNAC prorrogó la entrada en vigencia de la Resolución del Directorio RESFC-2025-61-APND#APNAC, y su modificatoria Resolución del Directorio RESFC-2025-66-APN- D#APNAC, estableciendo como entrada en vigencia el día 15 de septiembre del corriente.

Que, conforme indica el informe de la Dirección Nacional de Uso Público, mediante IF-2025-98913610-APN- DNUP#APNAC, la Dirección de Concesiones, dependiente de la Dirección Nacional de Uso Público, se encuentra trabajando con equipos técnicos del Organismo y con otras entidades del Estado Nacional, con el fin de avanzar en los desarrollos necesarios para la puesta en funcionamiento de los nuevos reglamentos, procurando asegurar su aplicación con la eficiencia y eficacia requeridas.

Que el informe indica, en ese sentido, que entre las tareas actualmente en curso se encuentran la integración del módulo Registro Legajo Multipropósito (RLM) con los nuevos trámites incorporados en la plataforma Trámites a Distancia (TAD), la vinculación con la plataforma E-Recauda, y la interoperabilidad con los sistemas propios de esta Administración.

Que, además, se encuentran en elaboración los manuales operativos que serán instrumentos de referencia para la implementación de los nuevos reglamentos, así como la planificación de las capacitaciones dirigidas al personal de uso público de cada Área Protegida.

Que las pruebas preliminares de implementación del sistema han generado la necesidad de realizar modificaciones al reglamento, con el fin de agilizar procesos, y de permitir una implementación armoniosa y más simple de los sistemas necesarios para garantizar la operatividad del mismo, tal como indica el informe de la Dirección Nacional de Uso Público previamente mencionado.

Que, a fin de asegurar una ejecución ordenada y técnicamente adecuada del nuevo marco normativo, se elaboró una propuesta modificada, obrante como Anexo IF-2025-100497892-APN-DNUP#APNAC.

Que, asimismo, por la Resolución del Directorio RESFC-2025-61-APN-D#APNAC se delegaron las facultades establecidas en la Ley Nº 22.351 a la Dirección Nacional de Uso Público para establecer la clasificación y características de las especialidades comprendidas en la Categoría Guía de Turismo Especializado; el procedimiento para la Habilitación, Suspensión, Renovación y Baja de los Guías; los requisitos particulares para el acceso a las categorías y las obligaciones particulares.

Que corresponde, para una correcta implementación, delegar las facultades para establecer la clasificación y características de las especialidades comprendidas en la Categoría Guía de Sitio, en la mencionada Dirección Nacional.

Que, por los motivos antes expuestos, se considera pertinente y adecuado que el cobro de derecho a examen estipulado a ser abonado por los aspirantes a habilitarse como guías en jurisdicción de esta Administración sea únicamente aplicable a quienes deban habilitarse para las temporadas 2025 y 2026.

Que las Direcciones Nacionales de Operaciones y Conservación han tomado intervención mediante sus NO-2025- 98358097-APN-DNO#APNAC y NO-2025-98865098-APN-DNC#APNAC, respectivamente.

Que la Dirección Nacional de Uso Público y la Dirección General de Asuntos Jurídicos han tomado las intervenciones de sus competencias.

Que la presente se dicta de acuerdo con las facultades conferidas por el Artículo 23, incisos f) y w), de la Ley Nº 22.351. Por ello,

EL DIRECTORIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Reemplázase el Artículo 2° de la Resolución del Directorio RESFC-2025-61-APN-D#APNAC por el siguiente texto, el cual quedará redactado de la siguiente manera: “Apruébase el nuevo “Reglamento de Guías de las Áreas Protegidas Nacionales” que luce como Anexo IF-2025-100497892-APN-DNUP#APNAC, que forma parte integrante de la presente, de conformidad con los términos expuestos en los Considerandos del presente acto resolutivo”.

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyase el Artículo 3º de la Resolución del Directorio RESFC-2025-61-APN-D#APNAC por el siguiente texto, el cual quedará redactado de la siguiente manera: “Delégase la facultad en la Dirección Nacional de Uso Público para establecer la clasificación y características de las especialidades comprendidas en las Categorías Guía de Turismo Especializado y Guía de Sitio; el procedimiento para la Habilitación, Suspensión, Renovación y Baja de los Guías; los requisitos particulares para el acceso a las categorías; y las obligaciones particulares, conforme a lo expuesto en los Considerandos de la presente”.

ARTÍCULO 3°.- Determínase que el canon a abonar en concepto de derecho a examen solo será abonado por los aspirantes a ser habilitados en los años 2025 y 2026.

ARTÍCULO 4º.- Establécese que la medida entrará en vigencia a partir del día 15 de septiembre del corriente año.

ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Walter Rubén Scibilia Campana - Maria Victoria Haure - Guillermo Eduardo Diaz Cornejo - Marcelo Miguel Forgione - Sergio Martin Alvarez

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 12/09/2025 N° 67159/25 v. 12/09/2025

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)

REGLAMENTO DE GUÍAS EN JURISDICCIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES

CAPÍTULO I

OBJETO, DEFINICIÓN Y ALCANCE

ARTÍCULO 1°. - OBJETO: El presente Reglamento regula los procedimientos inherentes a la actividad de Guiado, en cualquiera de sus Categorías, en jurisdicción de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES.

ARTÍCULO 2°. - DEFINICIÓN: A los efectos del presente, un Guía es aquella persona que ha demostrado ante la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES atributos de formación y/o especialidad, que lo hacen competente para conducir, acompañar, asistir e informar a los visitantes de las Áreas Protegidas Nacionales, siendo responsable por el cumplimiento de las reglamentaciones vigentes en jurisdicción de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES.

ARTÍCULO 3°.- ALCANCE: El Guía tiene como única y exclusiva atribución proporcionar a los visitantes información precisa y veraz sobre las Áreas Protegidas, con el fin de garantizar una experiencia turística. Esta actividad constituye un servicio profesional por el cual se podrá percibir una remuneración y llevarse a cabo de forma independiente o en el marco de una prestación turística habilitada. La habilitación del Guía estará sujeta a la existencia de circuitos y/o zonas de uso público determinados por la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES.

ARTÍCULO 4°. - Toda actividad que implique la organización, promoción, venta y comercialización de excursiones con servicios complementarios, se regirá de acuerdo con lo normado a través del "Reglamento para el Otorgamiento de Permisos de Servicios Turísticos" aprobado por la Resolución del Directorio 68/2002 (t.o. Resolución del Directorio N° 240/2011) o aquella que lo actualice, modifique y/o reemplace, debiendo obtener su habilitación como prestador de servicios.

CAPÍTULO II

CLASIFICACIÓN DE GUÍAS

CATEGORÍA I

GUÍA DE TURISMO ESPECIALIZADO

ARTÍCULO 5°.- El Guía de Turismo Especializado es aquella persona con formación y/o conocimientos específicos cuyo título o acreditación de habilidades le permite asumir la realización de actividades vinculadas con la conducción de grupos de visitantes y la transferencia de contenidos significativos relacionados con el patrimonio natural y cultural.

La clasificación y características de las especialidades comprendidas en la presente categoría serán determinadas por la Dirección Nacional de Uso Público.

CATEGORÍA II

GUÍA DE SITIO

ARTÍCULO 6°.- El Guía de Sitio es aquella persona que posee la voluntad de transmitir contenidos relacionados a un lugar, un ambiente, una cultura, costumbres o una actividad; acompañando, asistiendo e informando a individuos o grupos, pero no posee certificaciones formales de acreditación de habilidades.

Se entenderá como actividad propia de la presente categoría, guiar a individuos o grupos para la realización de caminatas en áreas habilitadas para circulación de visitantes (senderos, circuitos, pasarelas o similares) y con nivel de dificultad bajo.

Asimismo, en caso de guiar a través de una prestación de servicios turísticos habilitada, podrán realizar actividades de cabalgatas, ciclismo, recorridos en vehículos o embarcaciones, conforme a las características propias de clasificación.

El desarrollo de dichas actividades se circunscribirá, según corresponda, a un área determinada que se encuentre relacionada exclusivamente a los conocimientos extraordinarios y específicos que posea el guía o a los alcances determinados por la Intendencia del Área Protegida, en conjunto con la Dirección Regionales de Conservación y la Dirección Nacional de Uso Público.

La clasificación y características de las especialidades comprendidas en la presente categoría serán determinadas por la Dirección Nacional de Uso Público.

CAPÍTULO III

OBLIGACIONES DE LOS GUÍAS DE LAS ÁREAS PROTEGIDAS

ARTÍCULO 7°.- OBLIGACIONES GENERALES: El Guía, debidamente habilitado ante la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES, deberá cumplir las siguientes obligaciones generales:

a) Cumplir y hacer cumplir al grupo a su cargo, las reglamentaciones vigentes en jurisdicción de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES y las directivas que fueran dadas por personal de ésta;

b) Difundir los objetivos e importancia del sistema de Parques Nacionales, conforme a lo informado por la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES en materia de prevención de riesgos, seguridad, educación ambiental, conservación del patrimonio natural y cultural, valores y amenazas para la conservación, monumentos naturales, entre otros;

c) Evitar que los visitantes extraigan ejemplares vivos o muertos, enteros o en sus partes, debiendo comunicar cualquier novedad al Guardaparque o seccional más próxima. No permitir a los visitantes alimentar a la fauna silvestre.

d) Demorar o suspender la excursión cuando las condiciones y previsiones meteorológicas, así lo exijan o cuando sea dispuesta por la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES, por motivos de seguridad y/o de conservación;

e) Llevar durante el desempeño de sus funciones, la Credencial Identificatoria en un lugar visible, cuya pérdida o extravío se deberá notificar de inmediato a la Intendencia respectiva;

f) Auxiliar a quien lo necesite, debiendo previamente adoptar las medidas necesarias para evitar razonablemente situaciones de riesgo para los integrantes del contingente que conduce, e informar de la contingencia a la Intendencia o Seccional competente;

g) Organizar la visita de manera eficiente cuando haya diferentes alternativas y comunicar a los usuarios antes de la partida, de las características del itinerario, las especificaciones técnicas y pautas de seguridad y conducta que en su caso fueran necesarias;

h) Respetar los senderos, tramos, circuitos autorizados, así como la capacidad máxima de pasajeros por excursión prevista;

i) Disponer, según la categoría habilitada y clasificación, del equipamiento correspondiente, conforme a los Protocolos vigentes de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES;

j) Contar con Botiquín de Primeros Auxilios completo, así como conocer la forma de utilización de los materiales que lo componen;

k) Mantener en todo momento una conducta respetuosa, cordial y profesional hacia los visitantes, otros guías, el personal de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES y las comunidades del lugar, contribuyendo a un clima de convivencia y colaboración.

ARTÍCULO 8°.- Las obligaciones particulares, correspondientes a las categorías establecidas en el presente Reglamento y sus clasificaciones, serán determinadas por la Dirección Nacional de Uso Público, conforme a criterios de seguridad y calidad de los servicios brindados.

ARTÍCULO 9° - CREDENCIAL IDENTIFICATORIA: El Guía habilitado deberá portar obligatoriamente la credencial identificatoria aprobada por la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES.

El diseño, contenido y requisitos de renovación anual serán establecidos por la Dirección Nacional de Uso Público.

ARTÍCULO 10°.- SEGUROS OBLIGATORIOS: En todos los casos, el Guía habilitado deberá cumplimentar en materia de seguros, los requisitos exigidos en la Resolución del Directorio N° 531/2019, o aquel acto administrativo que lo modifique, amplíe y/o reemplace.

ARTÍCULO 11°.- RESPONSABILIDAD CIVIL, COMERCIAL, PENAL Y ADMINISTRATIVO: La ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES no se responsabiliza por los daños y perjuicios que puedan sufrir las personas o sus pertenencias como consecuencia de la práctica de las actividades realizadas en su ámbito jurisdiccional. La ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES es ajena a la relación contractual jurídica privada establecida entre el Guía y el visitante, como a las consecuencias civiles, comerciales, penales y/o de cualquier naturaleza jurídica y/o administrativa que de aquella pudiera derivar. Independientemente de las sanciones administrativas, los guías son penal y civilmente responsables por daños y perjuicios ocasionados a todo tipo de patrimonio público.

CAPÍTULO IV

REQUISITOS PARA EL ACCESO A CATEGORÍAS

ARTÍCULO 12°.- REQUISITOS GENERALES: para obtener la habilitación como Guía de las Áreas Protegidas en cualquiera de las Categorías mencionadas en el presente Reglamento, el interesado deberá cumplimentar con los requisitos detallados a continuación:

a) Ser argentino o extranjero radicado en el país. En el caso de extranjeros radicados, hablar, leer y escribir correctamente en español.

b) Ser mayor de DIECIOCHO (18) años.

c) Acreditar la inexistencia de Antecedentes Penales mediante Certificado de expedido por autoridad competente.

d) Para la Categoría de Guía Especializado, serán requisitos excluyentes, la lectura y asimilación de los contenidos proporcionados por la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES.

e) Para la Categoría Guía de Sitio, serán requisitos excluyentes la lectura y asimilación de los contenidos proporcionados por la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES y la aprobación de un examen de conocimientos.

La modalidad, los criterios de evaluación y los medios de acceso al material de estudio serán establecidos por la Dirección Nacional de Uso Público. Las áreas protegidas serán las encargadas de revisar y actualizar el material de lectura aportado. En caso de solicitar su reemplazo, deberán previamente contar con la validación de la Dirección Nacional de Uso Público.

ARTÍCULO 13°.- REQUISITOS PARTICULARES: los requisitos particulares que resulten necesarios para acceder a las categorías establecidas en el presente Reglamento serán determinadas por la Dirección Nacional de Uso Público.

CAPÍTULO V

HABILITACIÓN, SUSPENSIÓN, RENOVACIÓN Y BAJA DE GUÍAS

ARTÍCULO 14°.- HABILITACIÓN: La habilitación como Guía de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES, se realiza en un Área Protegida y en una de las categorías con su correspondiente clasificación, establecidas en el presente Reglamento y asegurará la acreditación de la idoneidad, méritos, experiencias y competencias adecuadas para el ejercicio de la actividad.

Todo Guía que desee actuar en un Área Protegida y categoría distinta de aquella en la que se encuentre habilitado, deberá iniciar una nueva solicitud cumplimentando todos los requisitos establecidos a tal fin.

ARTÍCULO 15°.- La habilitación del Guía conllevará la inscripción de éste en el Registro de Guías,. cuya vigencia se extenderá hasta el día 31 de diciembre del año calendario correspondiente.

El Guía habilitado deberá abonar el derecho anual correspondiente por el servicio, cuyo valor será conforme al Tarifario Institucional vigente.

ARTÍCULO 16°.- Al efecto de validar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 5° del presente Reglamento, la Administración de Parques Nacionales, analizará detalladamente la correspondencia entre la titulación presentada por el postulante a Guía y el alcance de la categoría seleccionada y la correspondiente clasificación, de forma previa a otorgar la habilitación correspondiente.

Los criterios y el procedimiento para el análisis señalado serán establecidos por la Dirección Nacional de Uso Público a través del Instructivo para la Habilitación, Renovación, Suspensión, Baja y Actualización de datos.

ARTÍCULO 17°.- Podrán presentarse en el trámite de habilitación, titulaciones universitarias y/o terciarias y/o certificaciones pertinentes, reconocidas oficialmente por el Ministerio de Educación de la Nación, la autoridad competente provincial, el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o entidades de reconocido prestigio.

ARTÍCULO 18°.- RENOVACIÓN ANUAL DE GUÍAS: Todo Guía habilitado, cualquiera sea su categoría y clasificación, deberá renovar su habilitación anualmente para mantener la condición otorgada.

La renovación de la habilitación otorgada podrá iniciarse en cualquier momento del año y tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre del año calendario siguiente. Asimismo, ello implica el pago del derecho anual correspondiente, conforme lo establezca el Tarifario Institucional vigente.

ARTÍCULO 19°.- SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES: Todo Guía habilitado por la Administración podrá tramitar la suspensión temporaria de la actividad por hasta TRES (3) periodos anuales calendario.

La misma generará efecto suspensivo en el cobro de los derechos correspondientes a la actividad. Al finalizar el período suspendido, la obligación de pago del derecho anual se restablecerá en forma automática.

ARTÍCULO 20°.- BAJA DE ACTIVIDADES: Todo Guía habilitado por la Administración que optare por no continuar desarrollando actividades como Guía, deberá tramitar la baja de la actividad.

La aprobación de ésta generará como efecto inmediato la pérdida de todo derecho adquirido debiendo cumplir todos los requisitos o exigencias que establezca la normativa vigente.

ARTÍCULO 21°.- ACTUALIZACIÓN DE DATOS DE GUÍAS: El Guía deberán mantener los datos personales actualizados en cualquiera de las categorías en que se encuentre habilitado.

ARTÍCULO 22°.- Los trámites de Habilitación, Renovación, Suspensión, Baja y Actualización de datos deberán registrarse en el módulo Registro de Legajos Multipropósito (RLM) perteneciente al Sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE) como así también en el Registro Nacional de Autorizaciones, Recaudaciones e Infracciones (ReNARI) o cualquier otro que lo reemplace.

ARTÍCULO 23°.- El procedimiento, requisitos y la documentación correspondiente a todos los trámites comprendidos en el presente Capítulo, será determinado por la Dirección Nacional de Uso Público a través del Instructivo para la Habilitación, Renovación, Suspensión, Baja y Actualización de datos.

CAPÍTULO VI

SANCIONES GENERALES

ARTÍCULO 24°.- El incumplimiento a las disposiciones, establecidas en el presente Reglamento, así como de aquellas contenidas en los actos administrativos que lo modifiquen o que en el futuro lo sustituyan, será sancionado por la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES. La tramitación de las infracciones del Guía será realizada en primera instancia por la respectiva Intendencia, quien determinará las sanciones con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.

ARTÍCULO 25°.- La inobservancia de las normas establecidas en el presente Reglamento, así como de aquellas contenidas en los actos administrativos que lo modifiquen o que en el futuro lo sustituyan, por parte del Guía, dará lugar a la aplicación por parte de las Intendencias, de las sanciones aquí determinadas en forma alternada o conjunta, según la gravedad de la infracción, a saber:

a) Apercibimiento;

b) Multa equivalente de DOS (2) a DIEZ (10) veces el Derecho Anual de Habilitación vigente, correspondiente a la Categoría del Guía;

c) Suspensión de UNO (1) a TRES (3) meses;

d) Inhabilitación de UNO (1) a TRES (3) años.

Toda persona no habilitada como Guía por la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES, y que desarrolla tareas como tal dentro de su jurisdicción, será obligado a interrumpir inmediatamente la actividad y será inhabilitado por el término de UN (1) año para inscribirse en el Registro de Guías y/o desarrollar cualquier otra actividad rentada y deberá abonar una multa equivalente de CINCO (5) a DIEZ (10) veces el Derecho Anual de Habilitación vigente, correspondiente a la Categoría del Guía. En caso de reincidencia, el infractor no podrá por el término de UN (1) año adicional inscribirse en el Registro de Guías y/o desarrollar cualquier otra actividad rentada en jurisdicción de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES, y deberá abonar una multa equivalente a QUINCE (15) veces el Derecho Anual de Habilitación vigente, correspondiente a la Categoría del Guía.

ARTÍCULO 26°.- Cuando se verifique la comisión de DOS (2) o más infracciones en concurso real a lo dispuesto en el presente Reglamento, se le aplicará al infractor la sanción mayor de las que correspondan.

ARTÍCULO 27°.- La existencia de conceptos impagos como cánones anuales, multas o cualquier otro que la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES considere, o sanciones pendientes de cumplimiento impuestas en virtud de éste u otro Reglamento de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES, será impedimento para obtener la habilitación como Guía, la renovación anual de habilitación y la suspensión, hasta tanto el interesado no haya cumplimentado las mismas; sin perjuicio de lo cual, la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES se encuentra facultada para rechazar el trámite correspondiente en razón de la gravedad de la infracción cometida.

ARTÍCULO 28°.- De acuerdo con lo establecido en el presente Capítulo, la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES procederá a determinar las sanciones a aplicar al Guía considerando la gravedad de la infracción y la frecuencia con que sean cometidas.

CAPÍTULO VII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTÍCULO 29°.- Todos los trámites de habilitación y renovación anual que se inicien en el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente Reglamento y hasta el 31 de diciembre de 2025, tendrán, por única vez y con carácter excepcional, una vigencia hasta el 31 de diciembre de 2026. Vencido dicho plazo, regirá el régimen general establecido en el presente Reglamento.

IF-2025-100497892-APN-DNUP#APNAC