ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES

Resolución 265/2025

RESFC-2025-265-APN-D#APNAC

Ciudad de Buenos Aires, 10/09/2025

VISTO el Expediente EX-2018-43276640-APN-DGA#APNAC del registro de esta ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES, la Leyes N° 22.351 y 24.375, las Resoluciones del Directorio RESFC-2024-194-APN-D#APNAC de fecha 24 de septiembre de 2024, RESFC-2025-61-APN-D#APNAC de fecha 21 de marzo de 2025 y sus modificatorias, RESFC-2025-66-APN-D#APNAC de fecha 27 de marzo de 2025, RESFC-2025-127-APN-D#APNAC de fecha 15 de mayo 2025, RESFC-2025-185-APN-D#APNAC de fecha 22 de julio de 2025, RESFC-2025-62-APN-D#APNAC de fecha 21 de marzo de 2025 y sus modificatorias, RESFC-2025-67-APN-D#APNAC de fecha 27 de marzo de 2025, RESFC-2025-128-APN-D#APNAC de fecha 15 de mayo 2025, RESFC-2025-186-APN-D#APNAC de fecha 22 de julio de 2025, y

CONSIDERANDO:

Que la rica diversidad de flora y fauna que alberga el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA constituye un patrimonio invaluable, cuyo uso y preservación son fundamentales para garantizar un ambiente sano y equilibrado, así como para el goce de las generaciones presentes sin comprometer el de las generaciones futuras, conforme surge del Artículo 41 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y en los compromisos internacionales asumidos en la Cumbre de Río de Janeiro de 1992, los cuales fueron refrendados mediante la Ley Nº 24.375, reafirmando el compromiso de nuestra NACIÓN con la preservación de la diversidad biológica.

Que el objetivo principal de esta ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES es la conservación y manejo de los Parques y Reservas Nacionales y Monumentos Naturales en su estado natural, de su fauna y flora autóctonas y, en caso necesario, de su restitución, para asegurar el mantenimiento de su integridad, en todo cuanto se relacione con sus particulares características fisiográficas y asociaciones bióticas animales y vegetales.

Que para ello resulta imprescindible proteger los procesos ambientales y preservar áreas de alto valor patrimonial destinadas al disfrute recreativo y educativo de la población, así como para la investigación científica.

Que, para el cumplimiento de los objetivos enunciados, esta Administración cuenta con los ingresos derivados de los derechos de uso y explotación de actividades turísticas, entre otros, que generan una variedad de oferta de servicios y productos asociados a la experiencia del visitante, permitiendo atender los distintos niveles de demanda.

Que, asimismo, corresponde señalar que dentro de las funciones del Directorio se encuentra la de establecer cánones, tasas, patentes, aforos, derechos de pesca y caza deportiva, de construcción, de explotación y en general de toda otra actividad relativa a la competencia conferida al Organismo a desarrollarse en los Parques y Reservas Nacionales.

Que los derechos mencionados ut supra han sido establecidos en concordancia con las facultades y atribuciones conferidas por imperio de ley a esta ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Nº 22.351 y sus modificatorias y receptados en el Tarifario Institucional.

Que en este sentido, el mencionado Tarifario Institucional determina el pago a esta Administración de distintos conceptos (tasas, derechos, cánones y aranceles) relacionados a las actividades económicas privadas que se realizan en su jurisdicción.

Que mediante la Resolución del Directorio RESFC-2024-194-APN-D#APNAC, se aprobó la última actualización del Tarifario Institucional.

Que conforme a los objetivos institucionales de conservación y visitación de esta Administración, dichos conceptos tienen por finalidad afrontar los costos asociados a las operaciones de mantenimiento, control, fiscalización y monitoreo ambiental que conllevan las prestaciones de servicios turísticos.

Que por otro lado, no puede soslayarse que las actividades desarrolladas dentro del Sistema de Áreas Protegidas Nacionales se benefician, respecto de aquellas realizadas en otros ámbitos, por el singular valor ambiental, cultural y turístico que ofrecen.

Que en virtud de la dinámica propia de la actividad turística, la evolución en los niveles de visitación, los cambios en la complejidad operativa y la necesidad de adaptarse a nuevos perfiles de servicio y desarrollo, en armonía con los principios de conservación y cuidado, se considera pertinente efectuar revisiones periódicas de las tarifas establecidas.

Que en esa misma línea, y con el propósito de digitalizar y simplificar los procesos de inscripción de prestadores turísticos en los Parques Nacionales y sus actividades conexas, el Directorio de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES aprobó el nuevo Reglamento de Guías de las Áreas Protegidas Nacionales mediante RESFC-2025-61-APN-D#APNAC, y el nuevo Reglamento de Permisos Turísticos a través de RESFC-2025-62-APN-D#APNAC.

Que asimismo, la implementación de estos cambios requiere un trabajo técnico mancomunado entre esta Administración y otros organismos del Estado, que implicó el desarrollo de nuevas integraciones, tales como la incorporación del módulo Registro Legajo Multipropósito (RLM) a los nuevos trámites en la plataforma Trámites a Distancia (TAD), su vinculación con la plataforma E-Recauda, y la interoperabilidad con los sistemas propios de esta Administración.

Que, en el marco de dicho proceso, se dictaron las Resoluciones del Directorio aclaratorias RESFC-2025-66-APN-D#APNAC y RESFC-2025-67-APN-D#APNAC, así como las Resoluciones del Directorio RESFC-2025-127-APN-D#APNAC, RESFC-2025-128-APN-D#APNAC, RESFC-2025-185-APN-D#APNAC y RESFC-2025-186-APN-D#APNAC, mediante las cuales se prorrogó la entrada en vigencia de los nuevos Reglamentos, estableciendo como fecha final de entrada en vigor el día 15 de septiembre del corriente año.

Que estas modificaciones buscan sostener los niveles de inversión en infraestructura y servicios, con el objetivo de que los visitantes puedan apreciar y vivenciar en toda su dimensión la riqueza y diversidad de las Áreas Protegidas, y que dichas experiencias estén a la altura de los estándares de calidad que exige el turismo nacional e internacional que las visita.

Que, en virtud de lo expuesto, y en consonancia con los principios y objetivos que guiaron las reformas normativas recientemente implementadas, resulta necesario avanzar en una actualización tarifaria que permita consolidar dichos lineamientos.

Que, en tal sentido, resulta necesario reestablecer los grupos tarifarios aplicables a las Áreas Protegidas, conforme la un criterio que contemple las nuevas necesidades operativas.

Que, por otro lado, las modificaciones normativas mencionadas han simplificado la clasificación de las actividades turísticas, por lo cual resulta necesaria la actualización del Tarifario correspondiente a los servicios con habilitación vigente, y además la aprobación de UN (1) nuevo Tarifario específico para las prestaciones que serán habilitadas bajo el nuevo régimen normativo.

Que en tal sentido, la Dirección Nacional de Uso Público ha elaborado DOS (2) nuevas propuestas tarifarias, las cuales se acompañan como Anexos I IF-2025-98726526-APN-DNUP#APNACy II IF-2025-98727707-APN-DNUP#APNAC.

Que resulta necesario precisar que el Anexo I, denominado “Tarifario Institucional”, actualiza la totalidad de sus rubros, siendo de aplicación a partir del 15 de septiembre del corriente año.

Que asimismo, el Anexo II será de aplicación exclusiva para las prestaciones que se habiliten en el marco de las Resoluciones del Directorio RESFC-2025-61-APN-D#APNAC y RESFC-2025-62-APN-D#APNAC.

Que en consecuencia, corresponde señalar que los permisos turísticos que venzan a partir de la fecha indicada deberán adecuarse a las categorías tarifarias aprobadas en el Anexo II, denominado “Tarifario de Prestaciones Turísticas”.

Que en virtud de las modificaciones tarifarias y normativas aquí dispuestas, corresponde dejar sin efecto la Resolución del Directorio RESFC-2024-194-APN-D#APNAC.

Que Unidad de Auditoría Interna, las Direcciones Nacionales de Uso Público, de Infraestructura, de Conservación y de Operaciones, las Direcciones Generales de Administración y de Asuntos Jurídicos, la Dirección de Comunicaciones y Relaciones Institucionales tomaron las intervenciones de sus competencias.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 23, incisos f), o) y w), de la Ley N° 22.351.

Por ello,

EL DIRECTORIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Déjase sin efecto la Resolución del Directorio RESFC-2024-194-APN-D#APNAC a partir del 15 de septiembre de 2025 por los motivos expuestos en los Considerandos de la presente.

ARTÍCULO 2°.- Apruébase el “Tarifario Institucional” que como Anexo I IF-2025-98726526-APNDNUP# APNAC forma parte integrante de la presente Resolución, el cual será de aplicación a partir del 15 de septiembre de 2025 para todos los rubros allí establecidos.

ARTÍCULO 3°.- Establécese que las tarifas, criterios y rubros previstos en el “Tarifario Institucional” aprobado en el Artículo precedente serán aplicables a todas las liquidaciones que se emitan a partir de la entrada en vigencia de la presente.

ARTÍCULO 4°.- Apruébase el “Tarifario de Prestaciones Turísticas” que como Anexo II IF-2025-101792341-APN-DNUP#APNAC forma parte integrante del presente acto resolutivo, el cual será de aplicación a partir del 15 de septiembre de 2025.

(Artículo rectificado por art. 1° de la Resolución N° 275/2025 de la Administración de Parques Naciionales B.O. 15/9/2025.)

ARTÍCULO 5°.- Establécese que las tarifas, criterios y rubros previstos en el “Tarifario de Prestaciones Turísticas” aprobado en el Artículo precedente serán aplicables a todas las liquidaciones que se emitan a partir de la entrada en vigencia de la presente, exclusivamente para las prestaciones habilitadas en el marco de las Resoluciones del Directorio RESFC-2025-61-APN-D#APNAC y RESFC-2025-62-APN-D#APNAC o aquellas que las modifiquen o reemplacen.

ARTÍCULO 6°.- Establécese que, por el Departamento de Mesa General de Entradas, Salidas y Notificaciones, se publique por el término de UN (1) día en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA y a través de las Intendencias comuníquese y dese amplia difusión. Incorpórese la presente a la página web del Organismo. Cumplido, y con las debidas constancias gírense las actuaciones a la Dirección de Concesiones para que por su intermedio se gestione la incorporación del Tarifario Institucional y el Tarifario de Prestaciones Turísticas en la forma pertinente al Registro Nacional de Autorizaciones, Recaudaciones e Infracciones dentro de las Áreas Protegidas (Re.N.A.R.I.) y para el seguimiento de las gestiones que resulten oportunas para su aplicación.

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Walter Rubén Scibilia Campana - Maria Victoria Haure - Guillermo Eduardo Diaz Cornejo - Marcelo Miguel Forgione - Sergio Martin Alvarez

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 12/09/2025 N° 67146/25 v. 12/09/2025

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)

ANEXO I

TARIFARIO INSTITUCIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE PARQUES
NACIONALES

TÍTULO I:

DEL CARÁCTER, APLICABILIDAD Y PROCEDIMIENTOS PARA LA LIQUIDACIÓN Y COBRO DE LOS DERECHOS, CÁNONES, TASAS Y/O ARANCELES

ARTÍCULO 1°.- PERÍODOS DEL CARGO APLICADO:

1.1. PERIODOS ANUALES: Los derechos y tasas expuestos en el presente Tarifario corresponden siempre a períodos anuales, salvo expresa mención de lo contrario.

1.2. LIQUIDACIÓN POR FRACCIONAMIENTO DEL PERÍODO ANUAL: Para liquidar los derechos y tasas, se podrá fraccionar el monto de los derechos a cobrar únicamente cuando, el último período de la habilitación o autorización estipulado en el respectivo acto administrativo, sea inferior al año completo (en cuyo caso se deberá abonar por este último período un valor proporcional a la cantidad de días autorizados).

ARTÍCULO 2°.- APLICACIÓN DE LAS TARIFAS:

La aplicación de los derechos y tasas expuestas en el presente Tarifario, será entendida por período completo de la habilitación, independientemente del efectivo desarrollo de la actividad, por el sólo hecho de haberla solicitado, haber sido autorizada y haberse iniciado el período respectivo. La excepción a esta regla regirá cuando el interesado, en forma previa al inicio de un nuevo período anual, solicite formalmente el cese de la actividad.

ARTÍCULO 3°.- FORMA DE PAGO DE LAS TARIFAS:

3.1.- Acerca de la cancelación de derechos y tasas encuadrados en el presente Tarifario:

Deberá realizarse en UN (1) único pago, conforme los plazos estipulados, salvo expresa determinación en contrario.

El incumplimiento total o parcial de esta obligación, una vez transcurrido dicho período, generará el devengamiento de intereses moratorios y eventualmente la caducidad de los derechos otorgados, facultando a la Intendencia respectiva a aplicar las sanciones que considere necesarias, previa intimación del pago, al menos UNA (1) vez. Cumplidos los plazos de emplazamiento, se dejará constancia de lo actuado, informando a la Superioridad, para su exigencia vía judicial.

Únicamente se aceptará el pago en cuotas, sin devengamiento de intereses, cuando el Directorio autorice dicha forma de pago, mediante UNA (1) Resolución específica que así lo determine.

3.2 - ACERCA DEL DEVENGAMIENTO Y VENCIMIENTO DE LOS DERECHOS:

3.2.1- DERECHOS O TASAS CON PERÍODOS POR AÑO ANIVERSARIO: El inicio del período de cada liquidación, salvo en los casos que expresamente se enuncie lo contrario, se lo considerará a partir de la fecha de notificación de la actuación administrativa habilitante, y en los años sucesivos, los inicios operarán en la misma fecha (día y mes); o de la fecha que indique la actuación respectiva.

3.2.2 - DERECHOS O TASAS CON PERÍODOS POR AÑO CALENDARIO: En los derechos o tasas de Guías, Permiso de Circulación Vehicular, Fotógrafos y Video Operadores Profesionales y en la Tasa para el Mantenimiento de los Ecosistemas y para el Sistema de Prevención y Lucha Contra Incendios, se contará el período y la tarifa del año calendario completo, independientemente de la fecha de inscripción o del inicio de la actividad.

3.2.3 - ARANCELES, AFOROS Y OTRAS TARIFAS DETERMINADAS POR EL PRESENTE TARIFARIO: Deberán ser abonados siempre anticipando el período de vigencia o el uso del recurso sobre el cual hubiere sido determinado; salvo que se exprese lo contrario.

3.2.4 - PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACIÓN: En todos los casos la liquidación deberá realizarse mediante la aplicación del sistema informático de Registro Nacional de Autorizaciones, Recaudaciones e Infracciones (Re.N.A.R.I.). Las alternativas a este sistema sólo podrán ser permitidas, excepcionalmente, a través de la intervención de la Dirección de Administración, dependiente de la Dirección General de Administración.

3.2.5 - VENCIMIENTO DE LAS LIQUIDACIONES: Las liquidaciones que utilizaren como base los conceptos indicados en el presente Tarifario tendrán vencimiento luego de transcurridos SESENTA (60) días corridos, desde la fecha de notificación de la actuación administrativa habilitante, o bien, desde la fecha en la que se renueve el período de liquidación anual.

Luego de transcurridas las fechas de vencimiento, correspondientes a cada liquidación, la mora quedará establecida en forma automática sin necesidad de notificación o de interpelación judicial o extrajudicial. La tasa de interés por mora aplicable será la Tasa Nominal Anual del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA o la norma que la actualice, modifique o reemplace.

3.2.6 - La ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES podrá asimismo proceder al envío de las liquidaciones por correo electrónico y/o por correo postal simple y/o por el medio que considere más adecuado, no pudiendo el interesado aducir el desconocimiento del vencimiento de la obligación por falta de recepción de la liquidación.

ARTÍCULO 4°.- APLICACIÓN DEL TARIFARIO:

4.1.- Preeminencia de los actos administrativos específicos: todos los derechos, tasas y tarifas, enunciadas en el presente Tarifario, serán aplicables a las habilitaciones otorgadas a través de permisos administrativos, a excepción de aquellos que poseen un Contrato, Pliego o Acto Administrativo en los que se haya establecido una tasa, derecho o canon específico. Las empresas o asociaciones que tengan Convenios Específicos con la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES se regirán por las tarifas establecidas en los mismos, si las hubiere, caso contrario se aplicarán las aquí enunciadas.

4.2. VALOR DE LAS TARIFAS: los derechos y tasas aquí establecidas sólo podrán ser modificadas en forma general o específica por Resoluciones dictadas por el Directorio.

4.3. REDONDEO DE VALORES Y EN UNIDADES DE MEDIDA: Cuando para la determinación de la tarifa sea necesaria la consideración de parámetros de medida inferiores a la unidad, se considerarán cifras con hasta DOS (2) decimales.

TÍTULO II

PRESTACIONES DE SERVICIOS TURÍSTICOS

ARTÍCULO 5°.- CLASIFICACIÓN DE GRUPOS DE ÁREAS PROTEGIDAS:

Establécese que las bases de cálculo, sobre las que deberán determinarse los derechos anuales de explotación de las actividades previstas en el presente Título, deberán tener en cuenta la clasificación de grupos de Áreas Protegidas de seguida exposición, salvo expresa indicación en contrario:

GRUPO A: Parque Nacional Iguazú, Parque Nacional Los Glaciares, Parque Nacional Nahuel Huapi, Parque Nacional Los Arrayanes, Parque Nacional Tierra del Fuego, Parque Nacional Los Alerces, Parque Nacional Lanín, Parque Nacional Talampaya y Parque Nacional Lago Puelo. Por las prestaciones de servicios desarrolladas en dichas Áreas deberá abonarse el CIEN por ciento (100 %) de la tarifa correspondiente.

GRUPO B: Parque Nacional Sierra de las Quijadas, Parque Nacional Los Cardones y Parque Nacional El Palmar. Por las prestaciones de servicios desarrolladas en dichas Áreas deberá abonarse el OCHENTA por ciento (80 %) de la tarifa correspondiente.

GRUPO C: Parque Nacional Pre Delta, Parque Nacional Quebrada del Condorito, Parque Nacional Calilegua, Parque Nacional Monte León, Parque Nacional El Rey, Parque Nacional San Guillermo, Parque Nacional El Leoncito, Parque Nacional Río Pilcomayo, Parque Nacional Ciervo de los Pantanos, Parque Nacional Iberá y Parque Nacional Chaco. Por las prestaciones de servicios desarrolladas en dichas Áreas deberá abonarse el SESENTA por ciento (60 %) de la tarifa correspondiente.

GRUPO D: Resto de las Áreas Protegidas. Por las prestaciones de servicios desarrolladas en dichas Áreas deberá abonarse el VEINTE por ciento (20 %) de la tarifa correspondiente.

Aquellos nuevos servicios turísticos que no se encuentren expresamente previstos en el presente Tarifario, podrán ser asimilados a derechos y/o tasas de servicios que presenten características similares o que guarden una relación razonable con los mismos. En estos casos, se determinará el monto en el respectivo acto administrativo de habilitación.

CAPÍTULO I

SERVICIOS EN INSTALACIONES FIJAS

ARTÍCULO 6°.- Fíjense los siguientes derechos anuales de explotación a abonar por las prestaciones de servicios tturísticos desarrolladas en instalaciones fijas.




La categoría de los servicios brindados y las estrellas referente a la calidad que posea el alojamiento, como así también la cantidad de habitaciones y/o plazas disponibles, se deberán declarar y/o acreditar a través de la presentación del certificado de habilitación correspondiente; o bien presentando una Declaración Jurada previo al inicio de actividades.

6.1.1- CAMPAMENTOS, ÁREAS DE ACAMPE Y ALBERGUES, DORMIS Y REFUGIOS DE MONTAÑA:



6.2 - SERVICIOS GASTRONÓMICOS Y COMERCIOS:




6.3 - INSTALACIONES DEPORTIVAS Y/O DE PROPÓSITO MÚLTIPLE CON USO COMERCIAL.

Fíjense los derechos anuales de explotación que a continuación se detallan en concepto de instalaciones deportivas y/o de propósito múltiple con uso comercial, quedando excluidas del derecho a abonar aquellas que formen parte de los servicios de alojamiento detallados en el Artículo 6°, inciso 6.1.



6.4 - OTROS SERVICIOS:



CAPÍTULO II

SERVICIOS TURÍSTICOS VARIOS

ARTÍCULO 7°.- Se establecen los siguientes derechos anuales de explotación a abonar en concepto de habilitación por la venta, uso y/o alquiler de servicios varios, en jurisdicción de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES.



CAPÍTULO III

EXCURSIONES TERRESTRES:

ARTÍCULO 8°.- Fíjense los siguientes derechos anuales a abonar por los prestadores de servicios de excursiones terrestres en las modalidades y condiciones que continuación se detallan:

8.1- EXCURSIONES DE TREKKING Y ACTIVIDADES DE MONTAÑA




8.2.- EXCURSIONES TERRESTRES VEHICULARES Y TRANSPORTES:

Se establece que los prestadores de servicios turísticos habilitados por la ADMINISTRACIÓN que realicen excursiones terrestres con vehículos deberán abonar el siguiente derecho anual de explotación, por cada Área Protegida habilitada:



Los importes establecidos son los correspondientes a las Áreas Protegidas del Grupo A, para el resto de las Áreas se aplicará la bonificación correspondiente de acuerdo con el grupo determinado en el Artículo 5°.

8.2.1.- DERECHOS A ABONAR POR EL INGRESO VEHICULAR A LAS ÁREAS PROTEGIDAS CON COBRO DE DERECHOS DE ACCESO:

Se establecen los siguientes derechos independientemente del cobro del derecho de acceso personal individual a abonar por cada pasajero/visitantes, a pagar por los servicios de transporte clasificados como de tráfico libre, de carácter ocasional, ejecutivo, especial, o de transporte para el turismo, vehículos de alquiler, taxímetros y remises que ingresan con vehículos en jurisdicción de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES.

Para el presente apartado 8.2.1 no se aplicará la bonificación correspondiente a los Grupos determinados en el Artículo 5°.

Los prestadores responsables de los servicios de transporte abonarán los derechos, todas y cada una de las veces que ingresen a la jurisdicción para transportar pasajeros/visitantes:



Nota: (*) No debe contarse el asiento del chofer.

Los derechos que figuran en el inciso anterior se abonarán exclusivamente en las respectivas portadas de acceso, en los sitios de percepción de los derechos, en los sitios de registro de visitantes ubicados sobre el camino por el que se realiza la excursión, transporte, o en los sitios que indique la Intendencia respectiva.

Los comprobantes de estos derechos (boletos) abonados anticipadamente, serán validados con el sello fechador o el mecanismo que cada Intendencia determine, en las portadas o sitios de percepción mencionados precedentemente.

ACLARACIÓN: En los casos en que los pasajeros no fueran visitantes, estos deberán identificarse en el puesto de cobro o control a fin de que el transportista pueda solicitar se lo exima del pago correspondiente.

8.2.2 - DERECHOS A ABONAR POR LA INSCRIPCIÓN AL PERMISO DE CIRCULACIÓN VEHICULAR:

a- Establecer los siguientes derechos anuales a abonar por parte de las empresas de transporte que presten un servicio en la modalidad de traslado eventual de visitantes al Área Protegida (punto a punto) y/o que presten servicio como contratistas de los Prestadores de Servicios Turísticos registrados en cada Unidad de Conservación -vehículos no propios-.

b- En el caso de los vehículos propios de Prestadores de Servicios de Excursiones Terrestres debidamente habilitados se encuentran exentos del pago del presente rubro, debiendo abonar el ítem 53 - código RENARI 46 “Derecho Anual de explotación por cada vehículo adicional propio”, quedando obligados únicamente a presentar la documentación respectiva.



8.2.3.- INSCRIPCIÓN MÚLTIPLE: Aquellos Prestadores de Servicios Turísticos habilitados por la Administración, que manifiesten su intención de realizar excursiones terrestres con vehículos en otras unidades jurisdiccionales, podrán optar por ser inscriptos en la modalidad múltiple, debiendo abonar el siguiente derecho anual de explotación:



Procedimiento para las inscripciones múltiples: el presente Tarifario fija los valores a abonar, siendo que los trámites de habilitación deberán realizarse individualmente ante cada una de las Intendencias respectivas, indicando los interesados que se acogen a este beneficio, que deberá ser consignado expresamente en la Disposición habilitante en cada Área Protegida en la que desarrollará la actividad, y en la información a registrar en el sistema Re.N.A.R.I.

ACLARACIÓN:

Obligatoriedad de abonar el derecho de acceso por visitante: Los pasajeros de las excursiones que ingresen a la jurisdicción, continúan obligados al pago del derecho de acceso individual en los sitios en que éste se perciba, y a través de la aplicación de los actos administrativos que determinen dichos derechos.

8.3 - OTRAS EXCURSIONES




CAPÍTULO IV

EXCURSIONES EN CUERPOS DE AGUA

ARTÍCULO 9°.- Establecer los siguientes derechos a abonar por los prestadores de servicios de excursiones en las modalidades que a continuación se indican:

9.1.- PRESTADORES DE EXCURSIONES EN CUERPOS DE AGUA CON EMBARCACIONES MENORES:




Aclaración: Los prestadores de excursiones de Rafting abonarán una tarifa anual por embarcación habilitada.

9.2.- PRESTADORES DE NAVEGACIÓN EN CUERPOS DE AGUA, CON EMBARCACIONES A MOTOR (cualquier tipo de motor permitido en la jurisdicción):



*La forma de facturación de la prestación de excursiones de navegación en cuerpos de agua será de acuerdo a la cantidad de pasajeros habilitados en la embarcación afectada al servicio respectivo, de acuerdo al Certificado Nacional de Seguridad de la Navegación expedido por la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA (PNA), el cual se deberá presentar al momento del inicio de las gestiones tendientes a la habilitación del permiso turístico.

9.3 - PRESTADORES DE SERVICIOS DE EXCURSIONES DE PESCA:




De acuerdo con los valores expresados, la forma de facturación siempre se realizará combinando un precio base, más el importe que surgirá de la cantidad de embarcaciones que posea el prestador, teniendo en consideración las tarifas específicas para aquellos casos en que se trate de embarcaciones a motor y/o a remo.



9.4 - PRESTACIONES DE OTROS SERVICIOS EN CUERPOS DE AGUA:



En el caso de la habilitación de prestadores de servicios de alquiler comercial a terceros de amarres/boyas se deberán consignar los importes aquí indicados, y su proceso de habilitación deberá encuadrarse dentro de los lineamientos establecidos a través de la Resolución del Directorio N° 68/2002 (t.o. Resolución del Directorio N° 240/2011) o aquella norma que la actualice, modifique o reemplace.

En caso de tratarse de habilitaciones de amarres y/o boyas particulares se deberá remitir a los términos establecidos en el Reglamento para la Regularización, Construcción y Uso de Muelles, Marinas y Fondeos en los Espejos de Agua en Jurisdicción de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES, aprobado por la Resolución del Directorio RESFC-2023-773-APN-D#APNAC, o aquella que la actualice, modifique y/o reemplace. Asimismo, las tarifas consignadas para dichas habilitaciones serán las establecidas en el CAPÍTULO VII “De la Instalación, Construcción y Uso de Muelles y Embarcaderos Deportivos en los Espejos de Agua ubicados en Jurisdicción de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES

CAPÍTULO V

FOTÓGRAFOS Y VIDEO OPERADORES

ARTÍCULO 10.- FOTÓGRAFOS Y VIDEO OPERADORES PROFESIONALES: Se establecen los siguientes derechos anuales de explotación a abonar en concepto de habilitación para desempeñarse en jurisdicción de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES, en todos las Áreas.




10.1 DE LAS CREDENCIALES DE FOTÓGRAFOS Y VIDEO OPERADORES



TÍTULO III

OTROS SERVICIOS TARIFADOS

CAPÍTULO VI

EVENTOS ESPECIALES

ARTÍCULO 11.- Los derechos a abonar por eventos especiales desarrollados dentro de las Áreas Protegidas quedan comprendidos dentro del presente Capítulo, y según lo establecido en la Resolución del Directorio N° 66/2013 y sus complementarias, modificatorias, rectificatorias o derogatorias.

11.1- CÓMPUTO DE DERECHOS A ABONAR: Los derechos a abonar como concepto de habilitación para actividades según la Categoría de Evento y que no estuvieren estipulados en el punto 14.5 del presente Artículo, deberán determinarse según lo siguiente:





11.2.-  El pago por los derechos estipulados en el presente Artículo en ningún caso excluye la obligación de abonar el Derecho de Acceso al Parque por parte de quienes corresponda, como así tampoco se excluyen los Derechos y Obligaciones derivados de otras Normas y Reglamentos en vigencia.

11.3.- El organizador deberá acreditar mediante presentación de Declaración Jurada la cantidad de participantes del evento en relación con la TERCERA CATEGORÍA aludida.

11.4.- La constatación de una infracción a este punto o el falseamiento de datos o cantidades en la Declaración Jurada, hará pasible al infractor de una multa graduable desde el equivalente al valor de CIEN (100) Derechos de Acceso al Área Protegida con bonificación para residentes nacionales, hasta el equivalente al valor de UN MIL QUINIENTOS (1.500) derechos de acceso al Área Protegida con bonificación para residentes nacionales, en ambos casos vigentes a la fecha de aplicación de la sanción, adicionalmente al ingreso de los Derechos que le hubiere correspondido abonar.

En caso de tratarse de un Área Protegida donde no se halle estipulado el abono del Derecho de Acceso, se tomará el valor vigente del Derecho de Acceso al Parque Nacional El Palmar con bonificación para residentes nacionales.

11.5 - CONSIDERACIONES Y CASOS ESPECIALES PARA REGIONES O ÁREAS EN PARTICULAR:

El presente inciso será de aplicación para las regiones o Áreas Protegidas en particular mencionadas a continuación, en aquellos eventos enunciados taxativamente, excepto que se encuentren fijados por acto resolutivo del Directorio.

11.5 .1- PARQUE NACIONAL LANÍN

Estarán exentos aquellos eventos que se realicen en jurisdicciones aledañas al Parque Nacional Lanín y que por razones de tipo topográfico o por existir caminos colindantes, el paso por la jurisdicción del Parque Nacional sea inevitable y circunstancial -entendiéndose por esto último a una duración que no supere los TREINTA (30) minutos y cuando este lapso represente como máximo el CUARENTA por ciento (40 %) de la duración total del Evento-; asimismo que dicho tránsito no represente una movilización extraordinaria de recursos por parte de esta Administración, que obligue a poner especial atención y a velar ante posibles impactos ambientales.

11.5.2 PARQUE NACIONAL IGUAZÚ

Derechos a abonar por el organizador para realizar eventos especiales en el Parque Nacional Iguazú comprendidos en las Categorías SEGUNDA Y TERCERA:



11.5.3 PARQUES NACIONALES TALAMPAYA Y LOS GLACIARES



11.5.4 ÁGAPES O BRINDIS PARQUES NACIONALES IGUAZÚ, TALAMPAYA Y LOS GLACIARES:

Cuando el Evento a desarrollar se trate de “Ágapes” o “Brindis”, en sitios habilitados al uso público y cuya finalidad no sea la publicidad, propaganda o promoción de personas, ideas, o bienes tangibles o intangibles, ni tampoco implique una movilización importante de personas y equipamiento o el armado de significativas estructuras provisorias necesarias para el desarrollo del evento, los derechos a abonar se establecen según lo siguiente:



11.5.5 ÁGAPES O BRINDIS PARQUE NACIONAL TIERRA DEL FUEGO:



11.5 .6 PARQUE NACIONAL NAHUEL HUAPI

Estarán exentos aquellos Eventos que se realicen en jurisdicciones aledañas al Parque Nacional Nahuel Huapi y que por razones de tipo topográfico o por existir caminos colindantes, el paso por la jurisdicción del Parque Nacional sea inevitable y circunstancial -entendiéndose por esto último a una duración que no supere los TREINTA (30) minutos y cuando este lapso represente como máximo el CUARENTA por ciento (40%) de la duración total del Evento-; asimismo que dicho tránsito no represente una movilización extraordinaria de recursos por parte de esta Administración, que obligue a poner especial atención y a velar ante posibles impactos ambientales.



11.5.7 EVENTOS DE CUARTA CATEGORÍA: PARQUES NACIONALES IGUAZÚ, TALAMPAYA Y LOS GLACIARES.

El Punto 11.1 ítem 4 -Eventos Exentos, no será de aplicación para aquellos eventos que se realicen en jurisdicción de los parques mencionados. Únicamente, el Directorio podrá declarar exentos a los eventos que se realicen en estos Parques Nacionales y que por acto administrativo sean declarados de interés para la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES.

De lo contrario abonarán los montos correspondientes a los eventos de TERCERA categoría según corresponda.

ARTÍCULO 12.- Las tarifas a abonar por el uso de los salones auditorios pertenecientes al Organismo serán las siguientes:

12.1 TARIFAS DE LOS SALONES AUDITORIOS:



12.2 Las Intendencias respectivas podrán eximir el pago de las tarifas mencionadas (mediante acto dispositivo fundado detalladamente), cuando los cursos, charlas, etc., sean de interés para la Administración.

CAPÍTULO VII

DE LA INSTALACIÓN, CONSTRUCCIÓN Y USO DE MUELLES Y EMBARCADEROS DEPORTIVOS EN LOS ESPEJOS DE AGUA UBICADOS EN JURISDICCIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES.

ARTÍCULO 13.- Los lineamientos y determinaciones para la instalación, construcción y uso de muelles y embarcaderos o instalaciones que cumplan funciones análogas POR PRIVADOS PARTICULARES, deberá regirse por lo establecido en el “Reglamento para la Regularización, Construcción y Uso de Muelles, Marinas y Fondeos en los Espejos de Agua en Jurisdicción de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES”, aprobado por la Resolución del Directorio RESFC-2023-773-APN-D#APNAC o aquella normativa que la modifique o reemplace.

13.1- DERECHOS DE CONSTRUCCIÓN DE INSTALACIONES PORTUARIAS PARA PRIVADOS PARTICULARES:



13.2 - DERECHO ANUAL POR INSTALACIONES EN ESPEJOS DE AGUA, PARA PRIVADOS PARTICULARES



ARTÍCULO 14.- DERECHOS DE AMARRES Y FONDEOS A MUELLES PROPIEDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES:



Se aplicará una multa a toda embarcación no autorizada o habilitada, la cual será por CINCO (5) veces de los valores fijados en la tabla precedente, según la categoría de la embarcación.

ARTÍCULO 15.- Para la determinación de los derechos de amarre a muelles propiedad de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES, el cálculo se realizará según el siguiente procedimiento:

1. Se tomará la eslora de la embarcación según lo indicado en la matrícula expedida por PREFECTURA NAVAL ARGENTINA (PNA) y se establecerá la categoría.

2. En base a ello se fijará el valor base correspondiente a la categoría, al cual se deberá sumar el adicional por metro, obteniendo así el valor final del derecho a abonar, de conformidad con lo estipulado en la tabla del inciso precedente.

CAPÍTULO VIII

DE LOS DERECHOS DE USO DE PREDIO FISCAL

Y DE HABILITACIÓN Y USO DEL ESPACIO PARA PRESTADORES DE SERVICIOS PÚBLICOS.

ARTÍCULO 16.- DERECHOS DE USO DE PREDIO FISCAL: Es el derecho que se impone por ocupación de un predio en tierras del dominio público o privado de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES. No corresponde el cobro de estos derechos en propiedades privadas pertenecientes a terceras personas físicas o jurídicas. En los Permisos Precarios de Operación y Pastaje (PPOP) se aplica sobre las áreas ocupadas por mejoras y zonas circundantes afectadas por las mismas y no sobre las áreas destinadas al pastoreo extensivo.

ARTÍCULO 17.- Establecer los siguientes valores anuales en concepto de Derecho de uso de Predio Fiscal en tierras pertenecientes al dominio público o privado de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES.

17.1. En jurisdicción del Área Protegida con Categoría de Reservas Nacionales:




Nota: (*) para su determinación en los PPOP se debe identificar el área de implantación de las instalaciones (casas, corrales, galpones, etc.), excluyendo las áreas de pastoreo extensivo.

17.2. En jurisdicción del Área Protegida con categoría de Parque Nacional propiamente dicho: se tomarán como base los valores consignados en el inciso precedente, con un incremento del CINCUENTA por ciento (50 %).

- Código ReNARI: 002 (PPOP), 004 (Otros)

CAPÍTULO IX

DE LOS DERECHOS DE HABILITACIÓN Y

DERECHO ANUAL POR USO DEL ESPACIO EN SISTEMAS LINEALES

ARTÍCULO 18.- DERECHOS DE HABILITACIÓN Y DERECHO ANUAL POR USO DEL ESPACIO EN SISTEMAS LINEALES:

La instalación de sistemas lineales de transmisión, transporte y distribución de servicios, para el suministro de servicios tales como datos, televisión por cable, gasoductos, oleoductos y otros que atraviesen áreas bajo jurisdicción de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES requieren la habilitación y el pago de un derecho como cargo por el uso del espacio como compensación ambiental, de acuerdo a lo que en este último caso se determine en cada oportunidad y sin que exima de otras posibles compensaciones pertinentes.

18.1.- Las solicitudes deberán ser informadas inmediatamente por cada Intendencia a la Superioridad de acuerdo con los procedimientos y competencias vigentes. Cuando se trate de líneas de menos de MIL metros (1.000 m.) de longitud las obras e instalaciones podrán ser aprobadas por las respectivas Intendencias previo dictamen técnico, ambiental y jurídico.

18.2.- Cuando la instalación superare esa longitud la propuesta deberá ser elevada por la respectiva Intendencia, quedando la imposición definitiva para evaluación y determinación por el Directorio en cada caso particular.

18.3.- A los efectos de la imposición, se constituye como unidad de medida el metro lineal de instalación de hasta CUATRO metros (4 m.) de ancho, con un valor mínimo de PESOS TRESCIENTOS CUARENTA ($ 350.-) por cada metro lineal, conjuntamente por la habilitación inicial y por año (no fraccionable). El derecho abonado en la habilitación inicial cubre el primer año - Código ReNARI: 006-.

18.4.- Todas las tarifas por servidumbre quedarán sujetas a las normativas de los organismos pertinentes que actúen como sus respectivas autoridades de aplicación y a los contratos pertinentes específicos que estime oportuno establecer la autoridad superior de esta Administración.

CAPÍTULO X

DEL MANTENIMIENTO DE LOS ECOSISTEMAS

Y DEL SISTEMA DE PREVENCIÓN Y LUCHA CONTRA INCENDIOS

ARTÍCULO 19.- TASA PARA EL MANTENIMIENTO DE LOS ECOSISTEMAS

Es la tasa a abonar por las propiedades privadas rurales que se encuentran en jurisdicción de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES, destinada a contribuir con los gastos de mantenimiento de los ecosistemas. La misma no constituye un seguro, ni conforma garantía alguna sobre la supresión total de fuegos u otros siniestros.

ARTÍCULO 20.- Establecer los siguientes valores anuales en concepto de Tasa de Mantenimiento de los Ecosistemas y del Sistema de Prevención y Lucha contra Incendios. -Código RENARI: 057-



ARTÍCULO 21.- Exímase del alcance de la Tasa de Mantenimiento de los Ecosistemas a las propiedades de las comunidades originarias -Código ReNARI: 060-.

ARTÍCULO 22.- La tasa es anual y no podrá ser fraccionada. Las liquidaciones respectivas serán remitidas con la debida anticipación, al titular del inmueble por correo simple. Salvo indicación en contrario del titular, presentada fehacientemente, será remitida al domicilio del titular del inmueble que figure, según el caso, en la Oficina del Catastro Provincial correspondiente, en el REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE, en la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, en el REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS, o en cualquier otro registro oficial que permita identificar a los titulares.

CAPÍTULO XI

DEL ALOJAMIENTO DE INVESTIGADORES NACIONALES Y EXTRANJEROS EN EL CENTRO DE INVESTIGACIONES ECOLÓGICAS SUBTROPICALES (C.I.E.S.), DEPENDENCIA UBICADA EN EL PARQUE NACIONAL IGUAZÚ.

ARTÍCULO 23.- Fijar los valores que más abajo se consignan:

23.1.- ALOJAMIENTO INDIVIDUAL: Tarifas en concepto de alojamiento para Investigadores Nacionales y Extranjeros en el Centro de Investigaciones Ecológicas Subtropicales (C.I.E.S.), incluyendo los servicios básicos (luz, gas, agua y limpieza), sanitarios, habitaciones (dobles o triples) a compartir y ropa de cama. Las instalaciones cuentan con comedor, cocina totalmente equipada y lavarropas automático. Cada huésped tiene derecho a usar un espacio de trabajo en el laboratorio común y al acceso a las colecciones biológicas de referencia y a la biblioteca.



23.2. ALOJAMIENTO en grupos y por períodos prolongados de tiempo: Valores en concepto de alojamiento para grupos de TRES (3) o más investigadores nacionales y extranjeros que se alojen en el Centro de Investigaciones Ecológicas Subtropicales (CIES), Parque Nacional Iguazú, por persona:



Valores en concepto de alojamiento para investigadores nacionales y extranjeros que se alojen en el Centro de Investigaciones Ecológicas Subtropicales (C.I.E.S.), Parque Nacional Iguazú, por períodos de TREINTA (30) días o más.



CAPÍTULO XII

DE LOS DERECHOS DE EDIFICACIÓN Y

DE EXTRACCIÓN DE ÁRIDOS

ARTÍCULO 24.- FIJAR los valores que más abaj o se consignan en concepto de derechos de edificación y regularización de obras sin permiso.

24.1. DERECHO DE EDIFICACIÓN: El valor del Derecho de Edificación será el CINCO por mil (5 %o), del valor total de la obra a ejecutar a partir de los valores de referencia por metro cuadrado (m2) obrantes en cuadro adjunto, por la superficie total declarada y verificada, incluyendo superficies semicubiertas al CIEN por ciento (100 %) de su dimensión.

24.2. COEFICIENTE DE APLICACIÓN: Porcentual que incrementa o disminuye el Derecho de Edificación, de acuerdo a las características de las tareas

a) Obra a construir: UNO (1)

b) Obra a demoler: CERO CON TREINTA (0.30)

c) Obra sin permiso a regularizar (reglamentaria): UNO (1)

Por un periodo de hasta TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días, contados a partir del día siguiente de la fecha del presente acto resolutivo. Cumplido el plazo el coeficiente será de UNO CON CINCO (1,5).

d) Obra sin permiso a regularizar (antirreglamentaria): CINCO (5)

El no cumplimiento hará pasible al interesado de las sanciones legisladas en la materia.

e) Obra antigua data: UNO (1)

Deberá demostrarse la condición de tal con documentación fehaciente que acredite preexistencia de CUARENTA (40) años. Caso contrario, será considerada de acuerdo con lo expuesto en el TERCER (3er) o CUARTO (4°) ítem.

f) Modificación bajo superficie aprobada: CERO CON CINCUENTA (0.50)

g) Obras sin permiso detectadas por el Organismo: DIEZ (10)

24.3 PRERROGATIVAS DEL ORGANISMO: De no estar en la presente clasificación de usos, el uso propuesto de una presentación, el Organismo se reserva el derecho encuadrar la presentación.



En los casos en que en un mismo cuerpo edilicio se incluyan superficies destinadas a usos de servicios (por ej. leñeras, quinchos, cocheras, etc.); o instalaciones deportivas o de recreación (por ej. piscinas, salas de gimnasia, etc.), los montos de los derechos de construcción se fijarán considerando el valor correspondiente al uso principal (por ej. vivienda, hotel, u otros), aplicado a la totalidad de la superficie cubierta.

NOTA ACLARATORIA:

En ítem 51 Tipo A1, A2 y A3, aquellas instalaciones que no posean instalaciones/equipamientos/locales de apoyo complementarios solo abonarán por derechos el TRES por ciento (3 %) del valor del bien a instalar, el que de no declararse será estimado por el área técnica Dirección Nacional de Infraestructura) de esta APN.

En ítem 57 Tipo C1, tendrá una deducción de hasta un TREINTA por ciento (30 %) si se trata de construcciones no mayores a CIEN metros cuadrados (100 m2) por unidad, en seco, módulos simplemente apoyados y del tipo trasportables/preensamblados. De superar esa superficie la deducción quedará sujeta a consideración de la Dirección Nacional de Infraestructura.

En ítem 60 Tipo D1, en caso de ser una construcción de hasta NOVENTA Y NUEVE metros cuadrados (99 m2) tendrá una quita del CUARENTA por ciento (40 %) computándose para el derecho de construcción de PESOS SETECIENTOS CINCUENTA Y    UN MIL CUATROCIENTOS DOS ($ 751.402 m2). De superar los NOVENTA Y NUEVE metros cuadrados (99 m2) se tomará el valor descripto en el cuadro adjunto.

En los ítems 61 y 62 Tipos D2 y D3, en caso de ser una construcción de hasta NOVENTA Y NUEVE metros cuadrados (99 m2), se tomará el valor de PESOS NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVENTA Y DOS ($ 966.092 m2) para el cálculo de los derechos. En aquellas obras que superen esa superficie se tomará el descripto en el cuadro adjunto.

En los ítems 63 y 64 Tipos E1 y F1, la exención del pago de derechos quedará sujeta a evaluación por parte de esta APN, pudiéndose recategorizar el proyecto presentado según su finalidad.

En el ítem 65 Tipo F2, en caso de que la construcción propuesta sea del tipo simplemente apoyada, trasportable, en seco, y hasta CIEN metros cuadrados (100 m2) se tomará para el cálculo de los derechos de construcción de PESOS UN MILLÓN SEISCIENTOS DIEZ MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO ($ 1.610.154 ).

Derecho de Edificación o Construcción de muelles y embarcaderos deportivos: Los valores para el cálculo se encuentran detallados en el Capítulo VII del presente Tarifario.

24.4. RÉGIMEN DE AFOROS POR EXTRACCIÓN DE ÁRIDOS: aplicables al Reglamento para la Explotación de Canteras de Áridos y Remoción de Suelos en jurisdicción de esta Administración (Resolución del Directorio N° 128/1997, Artículo 29, o aquella norma que la actualice, modifique y/o reemplace):



CAPÍTULO XIII

DE LOS AFOROS Y ARANCELES PARA PRODUCTOS

Y SERVICIOS FORESTALES EN TIERRAS FISCALES Y PRIVADAS.

ARTÍCULO 25.- Fijar los valores que más abajo se consignan en concepto de Aforos y aranceles para productos y servicios forestales en tierras fiscales y privadas.

25.1. AFOROS: Serán de aplicación general para productos forestales provenientes de tierras fiscales, salvo para aprovechamientos regidos por acuerdos o contratos de concesión que establezcan aforos específicos.

25.2. AFOROS PARA ESPECIES NATIVAS



25.3. AFOROS PARA ESPECIES EXÓTICAS:



25.4. ARANCELES: Serán aplicables a bosques de propiedad particular, expresados en PESOS ($) por METRO CÚBICO (m3) o unidad por día o fracción de trabajo, según corresponda.



25.5. REMITOS DE TRANSPORTE DE PRODUCTOS FORESTALES: Fijar en PESOS MIL CUATROCIENTOS ($ 1.400-) el precio de venta de cada talonario de VEINTICINCO (25) Remitos de Transporte de Productos Forestales, utilizable para los concesionarios y propiedades privadas que lo requieran para el cumplimiento del Artículo 119, inciso b), del Reglamento Forestal.

CAPÍTULO XIV

DEL COBRO DE PUBLICACIONES

EDITADAS POR ESTA ADMINISTRACIÓN

ARTÍCULO 26.- Fijar el valor de la publicación “Guía del Parque Nacional Nahuel Huapi” en PESOS MIL QUINIENTOS OCHENTA ($ 1.580.-).

CAPÍTULO XV

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 27.- PENALIDADES: Determinar que la falta de pago de las tasas, cánones, derechos y/o aranceles que correspondan, derivará en la suspensión o inhabilitación de los servicios, y/o la rescisión del permiso administrativo vigente, de acuerdo con la normativa que rige en la materia, sin perjuicio de las multas y acciones legales que pudieren establecerse.

 IF-2025-98726526-APN-DNUP#APNAC




ANEXO II

(Anexo rectificado por art. 1° de la Resolución N° 275/2025 de la Administración de Parques Naciionales B.O. 15/9/2025.)

TARIFARIO DE PRESTACIONES TURÍSTICAS DE LA ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES

TÍTULO I:

DEL CARÁCTER, APLICABILIDAD Y PROCEDIMIENTOS PARA LA LIQUIDACIÓN Y COBRO DE LOS DERECHOS, CÁNONES, TASAS Y/O ARANCELES

ARTÍCULO 1°.- PERÍODOS DEL CARGO APLICADO:

1.1. PERIODOS ANUALES: Los derechos y tasas expuestos en el presente Tarifario corresponden siempre a períodos anuales, salvo expresa mención de lo contrario.

1.2. LIQUIDACIÓN POR FRACCIONAMIENTO DEL PERIODO ANUAL: Para liquidar los derechos y tasas, se podrá fraccionar el monto de los derechos a cobrar únicamente cuando, el último período de la habilitación o autorización estipulado en el respectivo acto administrativo, sea inferior al año completo (en cuyo caso se deberá abonar por este último período un valor proporcional a la cantidad de días autorizados).

ARTÍCULO 2°.- APLICACIÓN DE LAS TARIFAS:

La aplicación de los derechos y tasas expuestas en el presente Tarifario, será entendida por período completo de la habilitación, independientemente del efectivo desarrollo de la actividad, por el sólo hecho de haberla solicitado, haber sido autorizada y haberse iniciado el período respectivo. La excepción a esta regla regirá cuando el interesado, en forma previa al inicio de un nuevo período anual, solicite formalmente el cese de la actividad.

ARTÍCULO 3°.- FORMA DE PAGO DE LAS TARIFAS:

3.1.- Acerca de la cancelación de derechos y tasas encuadrados en el presente Tarifario:

Deberá realizarse en UN (1) único pago, conforme los plazos estipulados, salvo expresa determinación en contrario.

El incumplimiento total o parcial de esta obligación, una vez transcurrido dicho período, generará el devengamiento de intereses moratorios y eventualmente la caducidad de los derechos otorgados, facultando a la Intendencia respectiva a aplicar las sanciones que considere necesarias, previa intimación del pago, al menos UNA (1) vez. Cumplidos los plazos de emplazamiento, se dejará constancia de lo actuado, informando a la Superioridad, para su exigencia vía judicial.

Únicamente se aceptará el pago en cuotas, sin devengamiento de intereses, cuando el Directorio autorice dicha forma de pago, mediante una resolución específica que así lo determine.

3.2.- ACERCA DEL DEVENGAMIENTO Y VENCIMIENTO DE LOS DERECHOS:

3.2.1.- DERECHOS O TASAS CON PERIODOS POR AÑO ANIVERSARIO: El inicio del período de cada liquidación, salvo en los casos que expresamente se enuncie lo contrario, se lo considerará a partir de la fecha de notificación de la actuación administrativa habilitante, y en los años sucesivos, los inicios operarán en la misma fecha (día y mes); o de la fecha que indique la actuación respectiva.

3.2.2.- DERECHOS O TASAS CON PERÍODOS POR AÑO CALENDARIO: En los derechos o tasas de Guías, Permiso de Circulación Vehicular, Fotógrafos y Video Operadores Profesionales, se contará el período y la tarifa del año calendario completo, independientemente de la fecha de inscripción o del inicio de la actividad.

3.2.3.- ARANCELES, AFOROS Y OTRAS TARIFAS DETERMINADAS POR EL PRESENTE TARIFARIO: Deberán ser abonados siempre anticipando el período de vigencia o el uso del recurso sobre el cual hubiere sido determinado; salvo que se exprese lo contrario.

3.2.4.- PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACION: En todos los casos la liquidación deberá realizarse mediante la aplicación del sistema informático de Registro Nacional de Antecedentes, Recaudaciones e Infracciones (ReNARI). Las alternativas a este sistema sólo podrán ser permitidas, excepcionalmente, a través de la intervención de la Dirección de Administración, dependiente de la Dirección General de Administración.

3.2.5.- VENCIMIENTO DE LAS LIQUIDACIONES: Las liquidaciones que utilizaren como base los conceptos indicados en el presente Tarifario tendrán vencimiento luego de transcurridos TREINTA (30) días corridos, desde la fecha de notificación legal, o bien, desde la fecha en la que se renueve el período de liquidación anual en caso de corresponder.

En caso de nuevas habilitaciones o de aquellas que se renueven anualmente, transcurrida la fecha de vencimiento de la obligación de pago, el trámite se considerará rechazado.

En caso de habilitaciones cuya vigencia comprenda más de un período de liquidación, a partir del segundo año, y transcurrida la fecha de vencimiento, la mora quedará establecida en forma automática sin necesidad de notificación o de interpelación judicial o extrajudicial. La tasa de interés por mora aplicable será la Tasa Nominal Anual del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA o la norma que la actualice, modifique o reemplace.

3.2.6.- La ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES podrá asimismo notificar las liquidaciones a través de la Plataforma Tramites a Distancia (T.A.D.) no pudiendo el interesado aducir el desconocimiento del vencimiento de la obligación por falta de recepción de la liquidación.

ARTÍCULO 4°.- APLICACIÓN DEL TARIFARIO:

4.1.- Preeminencia de los actos administrativos específicos, registro o informe de prefactibilidad: todos los derechos, tasas y tarifas, enunciadas en el presente Tarifario, serán aplicables a las habilitaciones otorgadas a través de permisos administrativos, a excepción de aquellos que poseen un Contrato, Pliego o Acto Administrativo en los que se haya establecido una tasa, derecho o canon específico. Las empresas o asociaciones que tengan Convenios Específicos con la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES se regirán por las tarifas establecidas en los mismos, si las hubiere, caso contrario se aplicarán las aquí enunciadas.

4.2. VALOR DE LAS TARIFAS: Los valores de las tarifas del presente reglamento serán expresados en cantidades numéricas de UNIDADES DE PRESTACIÓN TURISTICA ANUAL, en adelante U.P.T.A. y a través de una variable base que funciona como multiplicador, exceptuando que se indique un valor en pesos.

4.3. VALOR DE LA UNIDAD: El valor de cada unidad será equivalente a PESOS DOS MIL DOSCIENTOS ($ 2.200.-)

4.4. MODIFICACIÓN DE LOS VALORES: los derechos y tasas aquí establecidas sólo podrán ser modificadas en forma general o específica por Resoluciones dictadas por el Directorio.

ARTÍCULO 5°.- CLASIFICACIÓN DE GRUPOS DE ÁREAS PROTEGIDAS:

Establécese que las bases de cálculo, sobre las que deberán determinarse los derechos anuales de explotación de las actividades previstas en el presente Título, deberán tener en cuenta la clasificación de grupos de Áreas Protegidas de seguida exposición, salvo expresa indicación en contrario:

GRUPO A: Parque Nacional Iguazú, Parque Nacional Los Glaciares, Parque Nacional Nahuel Huapi, Parque Nacional Los Arrayanes, Parque Nacional Tierra del Fuego, Parque Nacional Los Alerces, Parque Nacional Lanín, Parque Nacional Talampaya y Parque Nacional Lago Puelo. Por las prestaciones de servicios desarrolladas en dichas Áreas deberá abonarse el CIEN por ciento (100 %) de la tarifa correspondiente.

GRUPO B: Parque Nacional Sierra de las Quijadas, Parque Nacional Los Cardones y Parque Nacional El Palmar. Por las prestaciones de servicios desarrolladas en dichas Áreas deberá abonarse el OCHENTA por ciento (80 %) de la tarifa correspondiente.

GRUPO C: Parque Nacional Pre Delta, Parque Nacional Quebrada del Condorito, Parque Nacional Calilegua, Parque Nacional Monte León, Parque Nacional El Rey, Parque Nacional San Guillermo, Parque Nacional El Leoncito, Parque Nacional Río Pilcomayo, Parque Nacional Ciervo de los Pantanos, Parque Nacional Iberá y Parque Nacional Chaco. Por las prestaciones de servicios desarrolladas en dichas Áreas deberá abonarse el CUARENTA por ciento (40 %) de la tarifa correspondiente.

GRUPO D: Resto de las Áreas Protegidas. Por las prestaciones de servicios desarrolladas en dichas Áreas deberá abonarse el VEINTE por ciento (20 %) de la tarifa correspondiente.

Aquellos nuevos servicios turísticos que no se encuentren expresamente previstos en el presente Tarifario, podrán ser asimilados a derechos y/o tasas de servicios que presenten características similares o que guarden una relación razonable con los mismos. En estos casos, se determinará el monto en el respectivo acto administrativo de habilitación.

TÍTULO II

PRESTACIONES DE SERVICIOS TURÍSTICOS

CAPÍTULO I

TARIFAS A ABONAR POR PARTE DE PRESTADORES DE SERVICIOS
TURÍSTICOS

ARTÍCULO 6°.- Fíjense los siguientes derechos anuales de explotación a abonar por las prestaciones de servicios turísticos habilitados en el marco del Reglamento de Permisos Turísticos aprobado por la Resolución RESFC-2025-62-APN-D#APNAC del Directorio.

6.1.- Actividades en Cuerpos de Agua:



*La forma de facturación de la prestación de excursiones de navegación en cuerpos de agua será de acuerdo a la cantidad de pasajeros habilitados en la embarcación afectada al servicio respectivo, de acuerdo al Certificado Nacional de Seguridad de la Navegación expedido por la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA (PNA), el cual se deberá presentar al momento del inicio de las gestiones tendientes a la habilitación del permiso turístico.

6.2. ACTIVIDADES TERRESTRES



6.3. ALOJAMIENTO



La categoría de los servicios brindados y las estrellas referente a la calidad que posea el alojamiento, como así también la cantidad de habitaciones y/o plazas disponibles, se deberán declarar y/o acreditar a través de la presentación del certificado de habilitación correspondiente; o bien presentando una Declaración Jurada previo al inicio de actividades.

6.4. LOCALES COMERCIALES Y GASTRONÓMICOS



CAPÍTULO III

OTROS SERVICIOS TARIFADOS

ARTÍCULO 7°. Fíjense los siguientes valores para actividades turísticas excluidas del Anexo de actividades aprobado por la Resolución RESFC-2025-62-APN-D#APNAC del Directorio.

7.1- Fíjense los derechos anuales de explotación que a continuación se detallan en concepto de instalaciones deportivas y/o de propósito múltiple con uso comercial, quedando excluidas del derecho a abonar aquellas que formen parte de los servicios de alojamiento detallados en el Artículo 6°, inciso 6.3.



7.2 - SERVICIOS VARIOS:




7.3.- DERECHOS A ABONAR POR LA INSCRIPCIÓN AL PERMISO DE CIRCULACIÓN VEHICULAR:

a- Establecer los siguientes derechos anuales a abonar por parte de las empresas de transporte que presten un servicio en la modalidad de traslado de visitantes al Área Protegida (punto a punto) y/o que presten servicio como contratistas de los Prestadores de Servicios Turísticos registrados en cada Unidad de Conservación -vehículos no propios-.

b- En el caso de los vehículos propios de Prestadores de Servicios de Excursiones Terrestres, sólo deberán inscribirse en este rubro en caso de que, además de su prestación, actúen como contratistas de otros prestadores de servicios turísticos debidamente habilitados.



Los importes establecidos son los correspondientes a las Áreas Protegidas del Grupo A, para el resto de las Áreas se aplicará la bonificación correspondiente de acuerdo con el grupo determinado en el Artículo 5°.

CAPÍTULO V

FOTÓGRAFOS Y VIDEO OPERADORES

ARTÍCULO 8°.- FOTÓGRAFOS Y VIDEO OPERADORES PROFESIONALES: Se establecen los siguientes derechos anuales de explotación a abonar en concepto de habilitación para desempeñarse en jurisdicción de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES, en todos las Áreas.



8.1- DE LAS CREDENCIALES DE FOTÓGRAFOS Y VIDEO OPERADORES



TÍTULO III

GUÍAS

ARTÍCULO 9°.- DERECHOS DE INSCRIPCIÓN A EXAMEN: Se establecen los siguientes derechos anuales a abonar en concepto de inscripción a examen para la habilitación de todas las categorías en jurisdicción de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES, en todas los Áreas Protegidas.



ARTÍCULO 10°.- DE LOS DERECHOS DE HABILITACIÓN POR LA ACTIVIDAD DE GUIADO EN TODAS SUS CATEGORÍAS.

Los derechos de habilitación de los guías en las Áreas Protegidas quedarán definidos del siguiente modo:



IF-2025-101792341-APN-DNUP#APNAC