TARIFARIO INSTITUCIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE PARQUES
NACIONALES
TÍTULO I:
DEL CARÁCTER, APLICABILIDAD Y PROCEDIMIENTOS PARA LA LIQUIDACIÓN Y COBRO DE LOS DERECHOS, CÁNONES, TASAS Y/O ARANCELES
ARTÍCULO 1°.- PERÍODOS DEL CARGO APLICADO:
1.1. PERIODOS ANUALES: Los derechos y tasas expuestos en el presente
Tarifario corresponden siempre a períodos anuales, salvo expresa
mención de lo contrario.
1.2. LIQUIDACIÓN POR FRACCIONAMIENTO DEL PERÍODO ANUAL: Para liquidar
los derechos y tasas, se podrá fraccionar el monto de los derechos a
cobrar únicamente cuando, el último período de la habilitación o
autorización estipulado en el respectivo acto administrativo, sea
inferior al año completo (en cuyo caso se deberá abonar por este último
período un valor proporcional a la cantidad de días autorizados).
ARTÍCULO 2°.- APLICACIÓN DE LAS TARIFAS:
La aplicación de los derechos y tasas expuestas en el presente
Tarifario, será entendida por período completo de la habilitación,
independientemente del efectivo desarrollo de la actividad, por el sólo
hecho de haberla solicitado, haber sido autorizada y haberse iniciado
el período respectivo. La excepción a esta regla regirá cuando el
interesado, en forma previa al inicio de un nuevo período anual,
solicite formalmente el cese de la actividad.
ARTÍCULO 3°.- FORMA DE PAGO DE LAS TARIFAS:
3.1.- Acerca de la cancelación de derechos y tasas encuadrados en el presente Tarifario:
Deberá realizarse en UN (1) único pago, conforme los plazos estipulados, salvo expresa determinación en contrario.
El incumplimiento total o parcial de esta obligación, una vez
transcurrido dicho período, generará el devengamiento de intereses
moratorios y eventualmente la caducidad de los derechos otorgados,
facultando a la Intendencia respectiva a aplicar las sanciones que
considere necesarias, previa intimación del pago, al menos UNA (1) vez.
Cumplidos los plazos de emplazamiento, se dejará constancia de lo
actuado, informando a la Superioridad, para su exigencia vía judicial.
Únicamente se aceptará el pago en cuotas, sin devengamiento de
intereses, cuando el Directorio autorice dicha forma de pago, mediante
UNA (1) Resolución específica que así lo determine.
3.2 - ACERCA DEL DEVENGAMIENTO Y VENCIMIENTO DE LOS DERECHOS:
3.2.1- DERECHOS O TASAS CON PERÍODOS POR AÑO ANIVERSARIO: El inicio del
período de cada liquidación, salvo en los casos que expresamente se
enuncie lo contrario, se lo considerará a partir de la fecha de
notificación de la actuación administrativa habilitante, y en los años
sucesivos, los inicios operarán en la misma fecha (día y mes); o de la
fecha que indique la actuación respectiva.
3.2.2 - DERECHOS O TASAS CON PERÍODOS POR AÑO CALENDARIO: En los
derechos o tasas de Guías, Permiso de Circulación Vehicular, Fotógrafos
y Video Operadores Profesionales y en la Tasa para el Mantenimiento de
los Ecosistemas y para el Sistema de Prevención y Lucha Contra
Incendios, se contará el período y la tarifa del año calendario
completo, independientemente de la fecha de inscripción o del inicio de
la actividad.
3.2.3 - ARANCELES, AFOROS Y OTRAS TARIFAS DETERMINADAS POR EL PRESENTE
TARIFARIO: Deberán ser abonados siempre anticipando el período de
vigencia o el uso del recurso sobre el cual hubiere sido determinado;
salvo que se exprese lo contrario.
3.2.4 - PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACIÓN: En todos los casos la liquidación
deberá realizarse mediante la aplicación del sistema informático de
Registro Nacional de Autorizaciones, Recaudaciones e Infracciones
(Re.N.A.R.I.). Las alternativas a este sistema sólo podrán ser
permitidas, excepcionalmente, a través de la intervención de la
Dirección de Administración, dependiente de la Dirección General de
Administración.
3.2.5 - VENCIMIENTO DE LAS LIQUIDACIONES: Las liquidaciones que
utilizaren como base los conceptos indicados en el presente Tarifario
tendrán vencimiento luego de transcurridos SESENTA (60) días corridos,
desde la fecha de notificación de la actuación administrativa
habilitante, o bien, desde la fecha en la que se renueve el período de
liquidación anual.
Luego de transcurridas las fechas de vencimiento, correspondientes a
cada liquidación, la mora quedará establecida en forma automática sin
necesidad de notificación o de interpelación judicial o extrajudicial.
La tasa de interés por mora aplicable será la Tasa Nominal Anual del
BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA o la norma que la actualice, modifique o
reemplace.
3.2.6 - La ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES podrá asimismo proceder
al envío de las liquidaciones por correo electrónico y/o por correo
postal simple y/o por el medio que considere más adecuado, no pudiendo
el interesado aducir el desconocimiento del vencimiento de la
obligación por falta de recepción de la liquidación.
ARTÍCULO 4°.- APLICACIÓN DEL TARIFARIO:
4.1.- Preeminencia de los actos administrativos específicos: todos los
derechos, tasas y tarifas, enunciadas en el presente Tarifario, serán
aplicables a las habilitaciones otorgadas a través de permisos
administrativos, a excepción de aquellos que poseen un Contrato, Pliego
o Acto Administrativo en los que se haya establecido una tasa, derecho
o canon específico. Las empresas o asociaciones que tengan Convenios
Específicos con la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES se regirán por
las tarifas establecidas en los mismos, si las hubiere, caso contrario
se aplicarán las aquí enunciadas.
4.2. VALOR DE LAS TARIFAS: los derechos y tasas aquí establecidas sólo
podrán ser modificadas en forma general o específica por Resoluciones
dictadas por el Directorio.
4.3. REDONDEO DE VALORES Y EN UNIDADES DE MEDIDA: Cuando para la
determinación de la tarifa sea necesaria la consideración de parámetros
de medida inferiores a la unidad, se considerarán cifras con hasta DOS
(2) decimales.
TÍTULO II
PRESTACIONES DE SERVICIOS TURÍSTICOS
ARTÍCULO 5°.- CLASIFICACIÓN DE GRUPOS DE ÁREAS PROTEGIDAS:
Establécese que las bases de cálculo, sobre las que deberán
determinarse los derechos anuales de explotación de las actividades
previstas en el presente Título, deberán tener en cuenta la
clasificación de grupos de Áreas Protegidas de seguida exposición,
salvo expresa indicación en contrario:
GRUPO A: Parque Nacional
Iguazú, Parque Nacional Los Glaciares, Parque Nacional Nahuel Huapi,
Parque Nacional Los Arrayanes, Parque Nacional Tierra del Fuego, Parque
Nacional Los Alerces, Parque Nacional Lanín, Parque Nacional Talampaya
y Parque Nacional Lago Puelo. Por las prestaciones de servicios
desarrolladas en dichas Áreas deberá abonarse el CIEN por ciento (100
%) de la tarifa correspondiente.
GRUPO B: Parque Nacional Sierra
de las Quijadas, Parque Nacional Los Cardones y Parque Nacional El
Palmar. Por las prestaciones de servicios desarrolladas en dichas Áreas
deberá abonarse el OCHENTA por ciento (80 %) de la tarifa
correspondiente.
GRUPO C: Parque Nacional Pre
Delta, Parque Nacional Quebrada del Condorito, Parque Nacional
Calilegua, Parque Nacional Monte León, Parque Nacional El Rey, Parque
Nacional San Guillermo, Parque Nacional El Leoncito, Parque Nacional
Río Pilcomayo, Parque Nacional Ciervo de los Pantanos, Parque Nacional
Iberá y Parque Nacional Chaco. Por las prestaciones de servicios
desarrolladas en dichas Áreas deberá abonarse el SESENTA por ciento (60
%) de la tarifa correspondiente.
GRUPO D: Resto de las Áreas
Protegidas. Por las prestaciones de servicios desarrolladas en dichas
Áreas deberá abonarse el VEINTE por ciento (20 %) de la tarifa
correspondiente.
Aquellos nuevos servicios turísticos que no se encuentren expresamente
previstos en el presente Tarifario, podrán ser asimilados a derechos
y/o tasas de servicios que presenten características similares o que
guarden una relación razonable con los mismos. En estos casos, se
determinará el monto en el respectivo acto administrativo de
habilitación.
CAPÍTULO I
SERVICIOS EN INSTALACIONES FIJAS
ARTÍCULO 6°.- Fíjense los
siguientes derechos anuales de explotación a abonar por las
prestaciones de servicios tturísticos desarrolladas en instalaciones
fijas.
La categoría de los servicios brindados y las estrellas referente a la
calidad que posea el alojamiento, como así también la cantidad de
habitaciones y/o plazas disponibles, se deberán declarar y/o acreditar
a través de la presentación del certificado de habilitación
correspondiente; o bien presentando una Declaración Jurada previo al
inicio de actividades.
6.1.1- CAMPAMENTOS, ÁREAS DE ACAMPE Y ALBERGUES, DORMIS Y REFUGIOS DE MONTAÑA:
6.2 - SERVICIOS GASTRONÓMICOS Y COMERCIOS:
6.3 - INSTALACIONES DEPORTIVAS Y/O DE PROPÓSITO MÚLTIPLE CON USO COMERCIAL.
Fíjense los derechos anuales de explotación que a continuación se
detallan en concepto de instalaciones deportivas y/o de propósito
múltiple con uso comercial, quedando excluidas del derecho a abonar
aquellas que formen parte de los servicios de alojamiento detallados en
el Artículo 6°, inciso 6.1.
6.4 - OTROS SERVICIOS:
CAPÍTULO II
SERVICIOS TURÍSTICOS VARIOS
ARTÍCULO 7°.- Se establecen los
siguientes derechos anuales de explotación a abonar en concepto de
habilitación por la venta, uso y/o alquiler de servicios varios, en
jurisdicción de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES.
CAPÍTULO III
EXCURSIONES TERRESTRES:
ARTÍCULO 8°.- Fíjense los
siguientes derechos anuales a abonar por los prestadores de servicios
de excursiones terrestres en las modalidades y condiciones que
continuación se detallan:
8.1- EXCURSIONES DE TREKKING Y ACTIVIDADES DE MONTAÑA
8.2.- EXCURSIONES TERRESTRES VEHICULARES Y TRANSPORTES:
Se establece que los prestadores de servicios turísticos habilitados
por la ADMINISTRACIÓN que realicen excursiones terrestres con vehículos
deberán abonar el siguiente derecho anual de explotación, por cada Área
Protegida habilitada:
Los importes establecidos son los correspondientes a las Áreas
Protegidas del Grupo A, para el resto de las Áreas se aplicará la
bonificación correspondiente de acuerdo con el grupo determinado en el
Artículo 5°.
8.2.1.- DERECHOS A ABONAR POR EL INGRESO VEHICULAR A LAS ÁREAS PROTEGIDAS CON COBRO DE DERECHOS DE ACCESO:
Se establecen los siguientes derechos independientemente del cobro del
derecho de acceso personal individual a abonar por cada
pasajero/visitantes, a pagar por los servicios de transporte
clasificados como de tráfico libre, de carácter ocasional, ejecutivo,
especial, o de transporte para el turismo, vehículos de alquiler,
taxímetros y remises que ingresan con vehículos en jurisdicción de la
ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES.
Para el presente apartado 8.2.1 no se aplicará la bonificación correspondiente a los Grupos determinados en el Artículo 5°.
Los prestadores responsables de los servicios de transporte abonarán
los derechos, todas y cada una de las veces que ingresen a la
jurisdicción para transportar pasajeros/visitantes:
Nota: (*) No debe contarse el asiento del chofer.
Los derechos que figuran en el inciso anterior se abonarán
exclusivamente en las respectivas portadas de acceso, en los sitios de
percepción de los derechos, en los sitios de registro de visitantes
ubicados sobre el camino por el que se realiza la excursión,
transporte, o en los sitios que indique la Intendencia respectiva.
Los comprobantes de estos derechos (boletos) abonados anticipadamente,
serán validados con el sello fechador o el mecanismo que cada
Intendencia determine, en las portadas o sitios de percepción
mencionados precedentemente.
ACLARACIÓN: En los
casos en que los pasajeros no fueran visitantes, estos deberán
identificarse en el puesto de cobro o control a fin de que el
transportista pueda solicitar se lo exima del pago correspondiente.
8.2.2 - DERECHOS A ABONAR POR LA INSCRIPCIÓN AL PERMISO DE CIRCULACIÓN VEHICULAR:
a- Establecer los siguientes derechos anuales a abonar por parte de las
empresas de transporte que presten un servicio en la modalidad de
traslado eventual de visitantes al Área Protegida (punto a punto) y/o
que presten servicio como contratistas de los Prestadores de Servicios
Turísticos registrados en cada Unidad de Conservación -vehículos no
propios-.
b- En el caso de los vehículos propios de Prestadores de Servicios de
Excursiones Terrestres debidamente habilitados se encuentran exentos
del pago del presente rubro, debiendo abonar el ítem 53 - código RENARI
46 “Derecho Anual de explotación por cada vehículo adicional propio”,
quedando obligados únicamente a presentar la documentación respectiva.
8.2.3.- INSCRIPCIÓN MÚLTIPLE: Aquellos Prestadores de Servicios
Turísticos habilitados por la Administración, que manifiesten su
intención de realizar excursiones terrestres con vehículos en otras
unidades jurisdiccionales, podrán optar por ser inscriptos en la
modalidad
múltiple, debiendo abonar el siguiente derecho anual de explotación:
Procedimiento para las inscripciones múltiples: el presente Tarifario
fija los valores a abonar, siendo que los trámites de habilitación
deberán realizarse individualmente ante cada una de las Intendencias
respectivas, indicando los interesados que se acogen a este beneficio,
que deberá ser consignado expresamente en la Disposición habilitante en
cada Área Protegida en la que desarrollará la actividad, y en la
información a registrar en el sistema Re.N.A.R.I.
ACLARACIÓN:
Obligatoriedad de abonar el derecho de acceso por visitante:
Los pasajeros de las excursiones que ingresen a la jurisdicción,
continúan obligados al pago del derecho de acceso individual en los
sitios en que éste se perciba, y a través de la aplicación de los actos
administrativos que determinen dichos derechos.
8.3 - OTRAS EXCURSIONES
CAPÍTULO IV
EXCURSIONES EN CUERPOS DE AGUA
ARTÍCULO 9°.- Establecer los
siguientes derechos a abonar por los prestadores de servicios de
excursiones en las modalidades que a continuación se indican:
9.1.- PRESTADORES DE EXCURSIONES EN CUERPOS DE AGUA CON EMBARCACIONES MENORES:
Aclaración: Los prestadores de excursiones de Rafting abonarán una tarifa anual por embarcación habilitada.
9.2.- PRESTADORES DE NAVEGACIÓN EN CUERPOS DE AGUA, CON EMBARCACIONES A
MOTOR (cualquier tipo de motor permitido en la jurisdicción):
*La forma de facturación de la prestación de excursiones de navegación
en cuerpos de agua será de acuerdo a la cantidad de pasajeros
habilitados en la embarcación afectada al servicio respectivo, de
acuerdo al Certificado Nacional de Seguridad de la Navegación expedido
por la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA (PNA), el cual se deberá presentar al
momento del inicio de las gestiones tendientes a la habilitación del
permiso turístico.
9.3 - PRESTADORES DE SERVICIOS DE EXCURSIONES DE PESCA:
De acuerdo con los valores expresados, la forma de facturación siempre
se realizará combinando un precio base, más el importe que surgirá de
la cantidad de embarcaciones que posea el prestador, teniendo en
consideración las tarifas específicas para aquellos casos en que se
trate de embarcaciones a motor y/o a remo.
9.4 - PRESTACIONES DE OTROS SERVICIOS EN CUERPOS DE AGUA:
En el caso de la habilitación de prestadores de servicios de alquiler
comercial a terceros de amarres/boyas se deberán consignar los importes
aquí indicados, y su proceso de habilitación deberá encuadrarse dentro
de los lineamientos establecidos a través de la Resolución del
Directorio N° 68/2002 (t.o. Resolución del Directorio N° 240/2011) o
aquella norma que la actualice, modifique o reemplace.
En caso de tratarse de habilitaciones de amarres y/o boyas particulares
se deberá remitir a los términos establecidos en el Reglamento para la
Regularización, Construcción y Uso de Muelles, Marinas y Fondeos en los
Espejos de Agua en Jurisdicción de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES
NACIONALES, aprobado por la Resolución del Directorio
RESFC-2023-773-APN-D#APNAC, o aquella que la actualice, modifique y/o
reemplace. Asimismo, las tarifas consignadas para dichas habilitaciones
serán las establecidas en el CAPÍTULO VII “De la Instalación,
Construcción y Uso de Muelles y Embarcaderos Deportivos en los Espejos
de Agua ubicados en Jurisdicción de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES
NACIONALES
CAPÍTULO V
FOTÓGRAFOS Y VIDEO OPERADORES
ARTÍCULO 10.- FOTÓGRAFOS Y
VIDEO OPERADORES PROFESIONALES: Se establecen los siguientes derechos
anuales de explotación a abonar en concepto de habilitación para
desempeñarse en jurisdicción de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES
NACIONALES, en todos las Áreas.
10.1 DE LAS CREDENCIALES DE FOTÓGRAFOS Y VIDEO OPERADORES
TÍTULO III
OTROS SERVICIOS TARIFADOS
CAPÍTULO VI
EVENTOS ESPECIALES
ARTÍCULO 11.- Los derechos a
abonar por eventos especiales desarrollados dentro de las Áreas
Protegidas quedan comprendidos dentro del presente Capítulo, y según lo
establecido en la Resolución del Directorio N° 66/2013 y sus
complementarias, modificatorias, rectificatorias o derogatorias.
11.1- CÓMPUTO DE DERECHOS A ABONAR: Los derechos a abonar como concepto
de habilitación para actividades según la Categoría de Evento y que no
estuvieren estipulados en el punto 14.5 del presente Artículo, deberán
determinarse según lo siguiente:
11.2.- El pago por los derechos estipulados en el presente
Artículo en ningún caso excluye la obligación de abonar el Derecho de
Acceso al Parque por parte de quienes corresponda, como así tampoco se
excluyen los Derechos y Obligaciones derivados de otras Normas y
Reglamentos en vigencia.
11.3.- El organizador deberá acreditar mediante presentación de
Declaración Jurada la cantidad de participantes del evento en relación
con la TERCERA CATEGORÍA aludida.
11.4.- La constatación de una infracción a este punto o el falseamiento
de datos o cantidades en la Declaración Jurada, hará pasible al
infractor de una multa graduable desde el equivalente al valor de CIEN
(100) Derechos de Acceso al Área Protegida con bonificación para
residentes nacionales, hasta el equivalente al valor de UN MIL
QUINIENTOS (1.500) derechos de acceso al Área Protegida con
bonificación para residentes nacionales, en ambos casos vigentes a la
fecha de aplicación de la sanción, adicionalmente al ingreso de los
Derechos que le hubiere correspondido abonar.
En caso de tratarse de un Área Protegida donde no se halle estipulado
el abono del Derecho de Acceso, se tomará el valor vigente del Derecho
de Acceso al Parque Nacional El Palmar con bonificación para residentes
nacionales.
11.5 - CONSIDERACIONES Y CASOS ESPECIALES PARA REGIONES O ÁREAS EN PARTICULAR:
El presente inciso será de aplicación para las regiones o Áreas
Protegidas en particular mencionadas a continuación, en aquellos
eventos enunciados taxativamente, excepto que se encuentren fijados por
acto resolutivo del Directorio.
11.5 .1- PARQUE NACIONAL LANÍN
Estarán exentos aquellos eventos que se realicen en jurisdicciones
aledañas al Parque Nacional Lanín y que por razones de tipo topográfico
o por existir caminos colindantes, el paso por la jurisdicción del
Parque Nacional sea inevitable y circunstancial -entendiéndose por esto
último a una duración que no supere los TREINTA (30) minutos y cuando
este lapso represente como máximo el CUARENTA por ciento (40 %) de la
duración total del Evento-; asimismo que dicho tránsito no represente
una movilización extraordinaria de recursos por parte de esta
Administración, que obligue a poner especial atención y a velar ante
posibles impactos ambientales.
11.5.2 PARQUE NACIONAL IGUAZÚ
Derechos a abonar por el organizador para realizar eventos especiales
en el Parque Nacional Iguazú comprendidos en las Categorías SEGUNDA Y
TERCERA:
11.5.3 PARQUES NACIONALES TALAMPAYA Y LOS GLACIARES
11.5.4 ÁGAPES O BRINDIS PARQUES NACIONALES IGUAZÚ, TALAMPAYA Y LOS GLACIARES:
Cuando el Evento a desarrollar se trate de “Ágapes” o “Brindis”, en
sitios habilitados al uso público y cuya finalidad no sea la
publicidad, propaganda o promoción de personas, ideas, o bienes
tangibles o intangibles, ni tampoco implique una movilización
importante de personas y equipamiento o el armado de significativas
estructuras provisorias necesarias para el desarrollo del evento, los
derechos a abonar se establecen según lo siguiente:
11.5.5 ÁGAPES O BRINDIS PARQUE NACIONAL TIERRA DEL FUEGO:
11.5 .6 PARQUE NACIONAL NAHUEL HUAPI
Estarán exentos aquellos Eventos que se realicen en jurisdicciones
aledañas al Parque Nacional Nahuel Huapi y que por razones de tipo
topográfico o por existir caminos colindantes, el paso por la
jurisdicción del Parque Nacional sea inevitable y circunstancial
-entendiéndose por esto último a una duración que no supere los TREINTA
(30) minutos y cuando este lapso represente como máximo el CUARENTA por
ciento (40%) de la duración total del Evento-; asimismo que dicho
tránsito no represente una movilización extraordinaria de recursos por
parte de esta Administración, que obligue a poner especial atención y a
velar ante posibles impactos ambientales.
11.5.7 EVENTOS DE CUARTA CATEGORÍA: PARQUES NACIONALES IGUAZÚ, TALAMPAYA Y LOS GLACIARES.
El Punto 11.1 ítem 4 -Eventos Exentos, no será de aplicación para
aquellos eventos que se realicen en jurisdicción de los parques
mencionados. Únicamente, el Directorio podrá declarar exentos a los
eventos que se realicen en estos Parques Nacionales y que por acto
administrativo sean declarados de interés para la ADMINISTRACIÓN DE
PARQUES NACIONALES.
De lo contrario abonarán los montos correspondientes a los eventos de TERCERA categoría según corresponda.
ARTÍCULO 12.- Las tarifas a abonar por el uso de los salones auditorios pertenecientes al Organismo serán las siguientes:
12.1 TARIFAS DE LOS SALONES AUDITORIOS:
12.2 Las Intendencias respectivas podrán eximir el pago de las tarifas
mencionadas (mediante acto dispositivo fundado detalladamente), cuando
los cursos, charlas, etc., sean de interés para la Administración.
CAPÍTULO VII
DE LA INSTALACIÓN, CONSTRUCCIÓN Y USO
DE MUELLES Y EMBARCADEROS DEPORTIVOS EN LOS ESPEJOS DE AGUA UBICADOS EN
JURISDICCIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES.
ARTÍCULO 13.- Los lineamientos
y determinaciones para la instalación, construcción y uso de muelles y
embarcaderos o instalaciones que cumplan funciones análogas POR
PRIVADOS PARTICULARES, deberá regirse por lo establecido en el
“Reglamento para la Regularización, Construcción y Uso de Muelles,
Marinas y Fondeos en los Espejos de Agua en Jurisdicción de la
ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES”, aprobado por la Resolución del
Directorio RESFC-2023-773-APN-D#APNAC o aquella normativa que la
modifique o reemplace.
13.1- DERECHOS DE CONSTRUCCIÓN DE INSTALACIONES PORTUARIAS PARA PRIVADOS PARTICULARES:
13.2 - DERECHO ANUAL POR INSTALACIONES EN ESPEJOS DE AGUA, PARA PRIVADOS PARTICULARES
ARTÍCULO 14.- DERECHOS DE AMARRES Y FONDEOS A MUELLES PROPIEDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES:
Se aplicará una multa a toda embarcación no autorizada o habilitada, la
cual será por CINCO (5) veces de los valores fijados en la tabla
precedente, según la categoría de la embarcación.
ARTÍCULO 15.- Para la
determinación de los derechos de amarre a muelles propiedad de la
ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES, el cálculo se realizará según el
siguiente procedimiento:
1. Se tomará la eslora de la embarcación según lo indicado en la
matrícula expedida por PREFECTURA NAVAL ARGENTINA (PNA) y se
establecerá la categoría.
2. En base a ello se fijará el valor base correspondiente a la
categoría, al cual se deberá sumar el adicional por metro, obteniendo
así el valor final del derecho a abonar, de conformidad con lo
estipulado en la tabla del inciso precedente.
CAPÍTULO VIII
DE LOS DERECHOS DE USO DE PREDIO FISCAL
Y DE HABILITACIÓN Y USO DEL ESPACIO PARA PRESTADORES DE SERVICIOS PÚBLICOS.
ARTÍCULO 16.- DERECHOS DE USO DE PREDIO FISCAL:
Es el derecho que se impone por ocupación de un predio en tierras del
dominio público o privado de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES.
No corresponde el cobro de estos derechos en propiedades privadas
pertenecientes a terceras personas físicas o jurídicas. En los Permisos
Precarios de Operación y Pastaje (PPOP) se aplica sobre las áreas
ocupadas por mejoras y zonas circundantes afectadas por las mismas y no
sobre las áreas destinadas al pastoreo extensivo.
ARTÍCULO 17.- Establecer los
siguientes valores anuales en concepto de Derecho de uso de Predio
Fiscal en tierras pertenecientes al dominio público o privado de la
ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES.
17.1. En jurisdicción del Área Protegida con Categoría de Reservas Nacionales:
Nota: (*) para su determinación
en los PPOP se debe identificar el área de implantación de las
instalaciones (casas, corrales, galpones, etc.), excluyendo las áreas
de pastoreo extensivo.
17.2. En jurisdicción del Área Protegida con categoría de Parque
Nacional propiamente dicho: se tomarán como base los valores
consignados en el inciso precedente, con un incremento del CINCUENTA
por ciento (50 %).
- Código ReNARI: 002 (PPOP), 004 (Otros)
CAPÍTULO IX
DE LOS DERECHOS DE HABILITACIÓN Y
DERECHO ANUAL POR USO DEL ESPACIO EN SISTEMAS LINEALES
ARTÍCULO 18.- DERECHOS DE HABILITACIÓN Y DERECHO ANUAL POR USO DEL ESPACIO EN SISTEMAS LINEALES:
La instalación de sistemas lineales de transmisión, transporte y
distribución de servicios, para el suministro de servicios tales como
datos, televisión por cable, gasoductos, oleoductos y otros que
atraviesen áreas bajo jurisdicción de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES
NACIONALES requieren la habilitación y el pago de un derecho como cargo
por el uso del espacio como compensación ambiental, de acuerdo a lo que
en este último caso se determine en cada oportunidad y sin que exima de
otras posibles compensaciones pertinentes.
18.1.- Las solicitudes deberán ser informadas inmediatamente por cada
Intendencia a la Superioridad de acuerdo con los procedimientos y
competencias vigentes. Cuando se trate de líneas de menos de MIL metros
(1.000 m.) de longitud las obras e instalaciones podrán ser aprobadas
por las respectivas Intendencias previo dictamen técnico, ambiental y
jurídico.
18.2.- Cuando la instalación superare esa longitud la propuesta deberá
ser elevada por la respectiva Intendencia, quedando la imposición
definitiva para evaluación y determinación por el Directorio en cada
caso particular.
18.3.- A los efectos de la imposición, se constituye como unidad de
medida el metro lineal de instalación de hasta CUATRO metros (4 m.) de
ancho, con un valor mínimo de PESOS TRESCIENTOS CUARENTA ($ 350.-) por
cada metro lineal, conjuntamente por la habilitación inicial y por año
(no fraccionable). El derecho abonado en la habilitación inicial cubre
el primer año - Código ReNARI: 006-.
18.4.- Todas las tarifas por servidumbre quedarán sujetas a las
normativas de los organismos pertinentes que actúen como sus
respectivas autoridades de aplicación y a los contratos pertinentes
específicos que estime oportuno establecer la autoridad superior de
esta Administración.
CAPÍTULO X
DEL MANTENIMIENTO DE LOS ECOSISTEMAS
Y DEL SISTEMA DE PREVENCIÓN Y LUCHA CONTRA INCENDIOS
ARTÍCULO 19.- TASA PARA EL MANTENIMIENTO DE LOS ECOSISTEMAS
Es la tasa a abonar por las propiedades privadas rurales que se
encuentran en jurisdicción de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES,
destinada a contribuir con los gastos de mantenimiento de los
ecosistemas. La misma no constituye un seguro, ni conforma garantía
alguna sobre la supresión total de fuegos u otros siniestros.
ARTÍCULO 20.- Establecer los
siguientes valores anuales en concepto de Tasa de Mantenimiento de los
Ecosistemas y del Sistema de Prevención y Lucha contra Incendios.
-Código RENARI: 057-
ARTÍCULO 21.- Exímase del
alcance de la Tasa de Mantenimiento de los Ecosistemas a las
propiedades de las comunidades originarias -Código ReNARI: 060-.
ARTÍCULO 22.- La tasa es anual
y no podrá ser fraccionada. Las liquidaciones respectivas serán
remitidas con la debida anticipación, al titular del inmueble por
correo simple. Salvo indicación en contrario del titular, presentada
fehacientemente, será remitida al domicilio del titular del inmueble
que figure, según el caso, en la Oficina del Catastro Provincial
correspondiente, en el REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE, en la
INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, en el REGISTRO NACIONAL DE LAS
PERSONAS, o en cualquier otro registro oficial que permita identificar
a los titulares.
CAPÍTULO XI
DEL ALOJAMIENTO DE INVESTIGADORES
NACIONALES Y EXTRANJEROS EN EL CENTRO DE INVESTIGACIONES ECOLÓGICAS
SUBTROPICALES (C.I.E.S.), DEPENDENCIA UBICADA EN EL PARQUE NACIONAL
IGUAZÚ.
ARTÍCULO 23.- Fijar los valores que más abajo se consignan:
23.1.- ALOJAMIENTO INDIVIDUAL: Tarifas en concepto de alojamiento para
Investigadores Nacionales y Extranjeros en el Centro de Investigaciones
Ecológicas Subtropicales (C.I.E.S.), incluyendo los servicios básicos
(luz, gas, agua y limpieza), sanitarios, habitaciones (dobles o
triples) a compartir y ropa de cama. Las instalaciones cuentan con
comedor, cocina totalmente equipada y lavarropas automático. Cada
huésped tiene derecho a usar un espacio de trabajo en el laboratorio
común y al acceso a las colecciones biológicas de referencia y a la
biblioteca.
23.2. ALOJAMIENTO en grupos y por períodos prolongados de tiempo:
Valores en concepto de alojamiento para grupos de TRES (3) o más
investigadores nacionales y extranjeros que se alojen en el Centro de
Investigaciones Ecológicas Subtropicales (CIES), Parque Nacional
Iguazú, por persona:
Valores en concepto de alojamiento para investigadores nacionales y
extranjeros que se alojen en el Centro de Investigaciones Ecológicas
Subtropicales (C.I.E.S.), Parque Nacional Iguazú, por períodos de
TREINTA (30) días o más.
CAPÍTULO XII
DE LOS DERECHOS DE EDIFICACIÓN Y
DE EXTRACCIÓN DE ÁRIDOS
ARTÍCULO 24.- FIJAR los valores que más abaj o se consignan en concepto de derechos de edificación y regularización de obras sin permiso.
24.1.
DERECHO DE EDIFICACIÓN:
El valor del Derecho de Edificación será el CINCO por mil (5 %o), del
valor total de la obra a ejecutar a partir de los valores de referencia
por metro cuadrado (m2) obrantes en cuadro adjunto, por la superficie
total declarada y verificada, incluyendo superficies semicubiertas al
CIEN por ciento (100 %) de su dimensión.
24.2.
COEFICIENTE DE APLICACIÓN: Porcentual que incrementa o disminuye el Derecho de Edificación, de acuerdo a las características de las tareas
a) Obra a construir: UNO (1)
b) Obra a demoler: CERO CON TREINTA (0.30)
c) Obra sin permiso a regularizar (reglamentaria): UNO (1)
Por un periodo de hasta TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días,
contados a partir del día siguiente de la fecha del presente acto
resolutivo. Cumplido el plazo el coeficiente será de UNO CON CINCO
(1,5).
d) Obra sin permiso a regularizar (antirreglamentaria): CINCO (5)
El no cumplimiento hará pasible al interesado de las sanciones legisladas en la materia.
e) Obra antigua data: UNO (1)
Deberá demostrarse la condición de tal con documentación fehaciente que
acredite preexistencia de CUARENTA (40) años. Caso contrario, será
considerada de acuerdo con lo expuesto en el TERCER (3er) o CUARTO (4°)
ítem.
f) Modificación bajo superficie aprobada: CERO CON CINCUENTA (0.50)
g) Obras sin permiso detectadas por el Organismo: DIEZ (10)
24.3
PRERROGATIVAS DEL ORGANISMO:
De no estar en la presente clasificación de usos, el uso propuesto de
una presentación, el Organismo se reserva el derecho encuadrar la
presentación.
En los casos en que en un mismo cuerpo edilicio se incluyan superficies
destinadas a usos de servicios (por ej. leñeras, quinchos, cocheras,
etc.); o instalaciones deportivas o de recreación (por ej. piscinas,
salas de gimnasia, etc.), los montos de los derechos de construcción se
fijarán considerando el valor correspondiente al uso principal (por ej.
vivienda, hotel, u otros), aplicado a la totalidad de la superficie
cubierta.
NOTA ACLARATORIA:
En ítem 51 Tipo A1, A2 y A3, aquellas instalaciones que no posean
instalaciones/equipamientos/locales de apoyo complementarios solo
abonarán por derechos el TRES por ciento (3 %) del valor del bien a
instalar, el que de no declararse será estimado por el área técnica
Dirección Nacional de Infraestructura) de esta APN.
En ítem 57 Tipo C1, tendrá una deducción de hasta un TREINTA por ciento
(30 %) si se trata de construcciones no mayores a CIEN metros cuadrados
(100 m2) por unidad, en seco, módulos simplemente apoyados y del tipo
trasportables/preensamblados. De superar esa superficie la deducción
quedará sujeta a consideración de la Dirección Nacional de
Infraestructura.
En ítem 60 Tipo D1, en caso de ser una construcción de hasta NOVENTA Y
NUEVE metros cuadrados (99 m2) tendrá una quita del CUARENTA por ciento
(40 %) computándose para el derecho de construcción de PESOS
SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS DOS ($
751.402 m2). De superar los NOVENTA Y NUEVE metros cuadrados (99 m2) se
tomará el valor descripto en el cuadro adjunto.
En los ítems 61 y 62 Tipos D2 y D3, en caso de ser una construcción de
hasta NOVENTA Y NUEVE metros cuadrados (99 m2), se tomará el valor de
PESOS NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVENTA Y DOS ($ 966.092 m2) para
el cálculo de los derechos. En aquellas obras que superen esa
superficie se tomará el descripto en el cuadro adjunto.
En los ítems 63 y 64 Tipos E1 y F1, la exención del pago de derechos
quedará sujeta a evaluación por parte de esta APN, pudiéndose
recategorizar el proyecto presentado según su finalidad.
En el ítem 65 Tipo F2, en caso de que la construcción propuesta sea del
tipo simplemente apoyada, trasportable, en seco, y hasta CIEN metros
cuadrados (100 m2) se tomará para el cálculo de los derechos de
construcción de PESOS UN MILLÓN SEISCIENTOS DIEZ MIL CIENTO CINCUENTA Y
CUATRO ($ 1.610.154 ).
Derecho de Edificación o Construcción de muelles y embarcaderos
deportivos: Los valores para el cálculo se encuentran detallados en el
Capítulo VII del presente Tarifario.
24.4. RÉGIMEN DE AFOROS POR EXTRACCIÓN DE ÁRIDOS: aplicables al
Reglamento para la Explotación de Canteras de Áridos y Remoción de
Suelos en jurisdicción de esta Administración (Resolución del
Directorio N° 128/1997, Artículo 29, o aquella norma que la actualice,
modifique y/o reemplace):
CAPÍTULO XIII
DE LOS AFOROS Y ARANCELES PARA PRODUCTOS
Y SERVICIOS FORESTALES EN TIERRAS FISCALES Y PRIVADAS.
ARTÍCULO 25.- Fijar los valores que más abajo se consignan en concepto
de Aforos y aranceles para productos y servicios forestales en tierras
fiscales y privadas.
25.1. AFOROS: Serán de aplicación general para productos forestales
provenientes de tierras fiscales, salvo para aprovechamientos regidos
por acuerdos o contratos de concesión que establezcan aforos
específicos.
25.2. AFOROS PARA ESPECIES NATIVAS
25.3. AFOROS PARA ESPECIES EXÓTICAS:
25.4. ARANCELES: Serán aplicables a bosques de propiedad particular,
expresados en PESOS ($) por METRO CÚBICO (m3) o unidad por día o
fracción de trabajo, según corresponda.
25.5. REMITOS DE TRANSPORTE DE PRODUCTOS FORESTALES: Fijar en PESOS MIL
CUATROCIENTOS ($ 1.400-) el precio de venta de cada talonario de
VEINTICINCO (25) Remitos de Transporte de Productos Forestales,
utilizable para los concesionarios y propiedades privadas que lo
requieran para el cumplimiento del Artículo 119, inciso b), del
Reglamento Forestal.
CAPÍTULO XIV
DEL COBRO DE PUBLICACIONES
EDITADAS POR ESTA ADMINISTRACIÓN
ARTÍCULO 26.- Fijar el valor de la publicación “Guía del Parque
Nacional Nahuel Huapi” en PESOS MIL QUINIENTOS OCHENTA ($ 1.580.-).
CAPÍTULO XV
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 27.- PENALIDADES: Determinar que la falta de pago de las
tasas, cánones, derechos y/o aranceles que correspondan, derivará en la
suspensión o inhabilitación de los servicios, y/o la rescisión del
permiso administrativo vigente, de acuerdo con la normativa que rige en
la materia, sin perjuicio de las multas y acciones legales que pudieren
establecerse.
IF-2025-98726526-APN-DNUP#APNAC
ANEXO II
(Anexo rectificado por art. 1° de la Resolución N° 275/2025 de la Administración de Parques Naciionales B.O. 15/9/2025.)
TARIFARIO DE PRESTACIONES TURÍSTICAS DE LA ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES
TÍTULO I:
DEL CARÁCTER, APLICABILIDAD Y PROCEDIMIENTOS PARA LA LIQUIDACIÓN Y COBRO DE LOS DERECHOS, CÁNONES, TASAS Y/O ARANCELES
ARTÍCULO 1°.- PERÍODOS DEL CARGO APLICADO:
1.1. PERIODOS ANUALES: Los derechos y tasas expuestos en el presente
Tarifario corresponden siempre a períodos anuales, salvo expresa
mención de lo contrario.
1.2. LIQUIDACIÓN POR FRACCIONAMIENTO DEL PERIODO ANUAL: Para liquidar
los derechos y tasas, se podrá fraccionar el monto de los derechos a
cobrar únicamente
cuando, el último período de la habilitación o autorización estipulado
en el respectivo acto administrativo, sea inferior al año completo (en
cuyo caso se deberá abonar por este último período un valor
proporcional a la cantidad de días autorizados).
ARTÍCULO 2°.- APLICACIÓN DE LAS TARIFAS:
La aplicación de los derechos y tasas expuestas en el presente
Tarifario, será entendida por período completo de la habilitación,
independientemente del efectivo desarrollo de la actividad, por el sólo
hecho de haberla solicitado, haber sido autorizada y haberse iniciado
el período respectivo. La excepción a esta regla regirá cuando el
interesado, en forma previa al inicio de un nuevo período anual,
solicite formalmente el cese de la actividad.
ARTÍCULO 3°.- FORMA DE PAGO DE LAS TARIFAS:
3.1.- Acerca de la cancelación de derechos y tasas encuadrados en el presente Tarifario:
Deberá realizarse en UN (1) único pago, conforme los plazos estipulados, salvo expresa determinación en contrario.
El incumplimiento total o parcial de esta obligación, una vez
transcurrido dicho período, generará el devengamiento de intereses
moratorios y eventualmente la caducidad de los derechos otorgados,
facultando a la Intendencia respectiva a aplicar las sanciones que
considere necesarias, previa intimación del pago, al menos UNA (1) vez.
Cumplidos los plazos de emplazamiento, se dejará constancia de lo
actuado, informando a la Superioridad, para su exigencia vía judicial.
Únicamente se aceptará el pago en cuotas, sin devengamiento de
intereses, cuando el Directorio autorice dicha forma de pago, mediante
una resolución específica que así lo determine.
3.2.- ACERCA DEL DEVENGAMIENTO Y VENCIMIENTO DE LOS DERECHOS:
3.2.1.- DERECHOS O TASAS CON PERIODOS POR AÑO ANIVERSARIO: El inicio
del período de cada liquidación, salvo en los casos que expresamente se
enuncie lo contrario, se lo considerará a partir de la fecha de
notificación de la actuación administrativa habilitante, y en los años
sucesivos, los inicios operarán en la misma fecha (día y mes); o de la
fecha que indique la actuación respectiva.
3.2.2.- DERECHOS O TASAS CON PERÍODOS POR AÑO CALENDARIO: En los
derechos o tasas de Guías, Permiso de Circulación Vehicular, Fotógrafos
y Video Operadores Profesionales, se contará el período y la tarifa del
año calendario completo, independientemente de la fecha de inscripción
o del inicio de la actividad.
3.2.3.- ARANCELES, AFOROS Y OTRAS TARIFAS DETERMINADAS POR EL PRESENTE
TARIFARIO: Deberán ser abonados siempre anticipando el período de
vigencia o el uso del recurso sobre el cual hubiere sido determinado;
salvo que se exprese lo contrario.
3.2.4.- PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACION: En todos los casos la liquidación
deberá realizarse mediante la aplicación del sistema informático de
Registro Nacional de Antecedentes, Recaudaciones e Infracciones
(ReNARI). Las alternativas a este sistema sólo podrán ser permitidas,
excepcionalmente, a través de la intervención de la Dirección de
Administración, dependiente de la Dirección General de Administración.
3.2.5.- VENCIMIENTO DE LAS LIQUIDACIONES: Las liquidaciones que
utilizaren como base los conceptos indicados en el presente Tarifario
tendrán vencimiento luego de transcurridos TREINTA (30) días corridos,
desde la fecha de notificación legal, o bien, desde la fecha en la que
se renueve el período de liquidación anual en caso de corresponder.
En caso de nuevas habilitaciones o de aquellas que se renueven
anualmente, transcurrida la fecha de vencimiento de la obligación de
pago, el trámite se considerará rechazado.
En caso de habilitaciones cuya vigencia comprenda más de un período de
liquidación, a partir del segundo año, y transcurrida la fecha de
vencimiento, la mora quedará establecida en forma automática sin
necesidad de notificación o de interpelación judicial o extrajudicial.
La tasa de interés por mora aplicable será la Tasa Nominal Anual del
BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA o la norma que la actualice, modifique o
reemplace.
3.2.6.- La ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES podrá asimismo
notificar las liquidaciones a través de la Plataforma Tramites a
Distancia (T.A.D.) no pudiendo el interesado aducir el desconocimiento
del vencimiento de la obligación por falta de recepción de la
liquidación.
ARTÍCULO 4°.- APLICACIÓN DEL TARIFARIO:
4.1.- Preeminencia de los actos administrativos específicos, registro o
informe de prefactibilidad: todos los derechos, tasas y tarifas,
enunciadas en el presente Tarifario, serán aplicables a las
habilitaciones otorgadas a través de permisos administrativos, a
excepción de aquellos que poseen un Contrato, Pliego o Acto
Administrativo en los que se haya establecido una tasa, derecho o canon
específico. Las empresas o asociaciones que tengan Convenios
Específicos con la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES se regirán por
las tarifas establecidas en los mismos, si las hubiere, caso contrario
se aplicarán las aquí enunciadas.
4.2. VALOR DE LAS TARIFAS: Los valores de las tarifas del presente
reglamento serán expresados en cantidades numéricas de UNIDADES DE
PRESTACIÓN TURISTICA ANUAL, en adelante U.P.T.A. y a través de una
variable base que funciona como multiplicador, exceptuando que se
indique un valor en pesos.
4.3. VALOR DE LA UNIDAD: El valor de cada unidad será equivalente a PESOS DOS MIL DOSCIENTOS ($ 2.200.-)
4.4. MODIFICACIÓN DE LOS VALORES: los derechos y tasas aquí
establecidas sólo podrán ser modificadas en forma general o específica
por Resoluciones dictadas por el Directorio.
ARTÍCULO 5°.- CLASIFICACIÓN DE GRUPOS DE ÁREAS PROTEGIDAS:
Establécese que las bases de cálculo, sobre las que deberán
determinarse los derechos anuales de explotación de las actividades
previstas en el presente Título, deberán tener en cuenta la
clasificación de grupos de Áreas Protegidas de seguida exposición,
salvo expresa indicación en contrario:
GRUPO A:
Parque Nacional
Iguazú, Parque Nacional Los Glaciares, Parque Nacional Nahuel Huapi,
Parque Nacional Los Arrayanes, Parque Nacional Tierra del Fuego, Parque
Nacional Los Alerces, Parque Nacional Lanín, Parque Nacional Talampaya
y Parque Nacional Lago Puelo. Por las prestaciones de servicios
desarrolladas en dichas Áreas deberá abonarse el CIEN por ciento (100
%) de la tarifa correspondiente.
GRUPO B:
Parque Nacional Sierra
de las Quijadas, Parque Nacional Los Cardones y Parque Nacional El
Palmar. Por las prestaciones de servicios desarrolladas en dichas Áreas
deberá abonarse el OCHENTA por ciento (80 %) de la tarifa
correspondiente.
GRUPO C:
Parque Nacional Pre
Delta, Parque Nacional Quebrada del Condorito, Parque Nacional
Calilegua, Parque Nacional Monte León, Parque Nacional El Rey, Parque
Nacional San Guillermo, Parque Nacional El Leoncito, Parque Nacional
Río Pilcomayo, Parque Nacional Ciervo de los Pantanos, Parque Nacional
Iberá y Parque Nacional Chaco. Por las prestaciones de servicios
desarrolladas en dichas Áreas deberá abonarse el CUARENTA por ciento
(40 %) de la tarifa correspondiente.
GRUPO D:
Resto de las Áreas
Protegidas. Por las prestaciones de servicios desarrolladas en dichas
Áreas deberá abonarse el VEINTE por ciento (20 %) de la tarifa
correspondiente.
Aquellos nuevos servicios turísticos que no se encuentren expresamente
previstos en el presente Tarifario, podrán ser asimilados a derechos
y/o tasas de servicios que presenten características similares o que
guarden una relación razonable con los mismos. En estos casos, se
determinará el monto en el respectivo acto administrativo de
habilitación.
TÍTULO II
PRESTACIONES DE SERVICIOS TURÍSTICOS
CAPÍTULO I
TARIFAS A ABONAR POR PARTE DE PRESTADORES DE SERVICIOS
TURÍSTICOS
ARTÍCULO 6°.-
Fíjense los
siguientes derechos anuales de explotación a abonar por las
prestaciones de servicios turísticos habilitados en el marco del
Reglamento de Permisos Turísticos aprobado por la Resolución
RESFC-2025-62-APN-D#APNAC del Directorio.
6.1.- Actividades en Cuerpos de Agua:
*La forma de facturación de la prestación de excursiones de navegación
en cuerpos de agua será de acuerdo a la cantidad de pasajeros
habilitados en la embarcación afectada al servicio respectivo, de
acuerdo al Certificado Nacional de Seguridad de la Navegación expedido
por la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA (PNA), el cual se deberá presentar al
momento del inicio de las gestiones tendientes a la habilitación del
permiso turístico.
6.2. ACTIVIDADES TERRESTRES
6.3. ALOJAMIENTO
La categoría de los servicios brindados y las estrellas referente a la
calidad que posea el alojamiento, como así también la cantidad de
habitaciones y/o plazas disponibles, se deberán declarar y/o acreditar
a través de la presentación del certificado de habilitación
correspondiente; o bien presentando una Declaración Jurada previo al
inicio de actividades.
6.4. LOCALES COMERCIALES Y GASTRONÓMICOS
CAPÍTULO III
OTROS SERVICIOS TARIFADOS
ARTÍCULO 7°.
Fíjense los
siguientes valores para actividades turísticas excluidas del Anexo de
actividades aprobado por la Resolución RESFC-2025-62-APN-D#APNAC del
Directorio.
7.1- Fíjense los derechos anuales de explotación que a continuación se
detallan en concepto de instalaciones deportivas y/o de propósito
múltiple con uso comercial, quedando excluidas del derecho a abonar
aquellas que formen parte de los servicios de alojamiento detallados en
el Artículo 6°, inciso 6.3.
7.2 - SERVICIOS VARIOS:
7.3.- DERECHOS A ABONAR POR LA INSCRIPCIÓN AL PERMISO DE CIRCULACIÓN VEHICULAR:
a- Establecer los siguientes derechos anuales a abonar por parte de las
empresas de transporte que presten un servicio en la modalidad de
traslado de visitantes al Área Protegida (punto a punto) y/o que
presten servicio como contratistas de los Prestadores de Servicios
Turísticos registrados en cada Unidad de Conservación -vehículos no
propios-.
b- En el caso de los vehículos propios de Prestadores de Servicios de
Excursiones Terrestres, sólo deberán inscribirse en este rubro en caso
de que, además de su prestación, actúen como contratistas de otros
prestadores de servicios turísticos debidamente habilitados.
Los importes establecidos son los correspondientes a las Áreas
Protegidas del Grupo A, para el resto de las Áreas se aplicará la
bonificación correspondiente de acuerdo con el grupo determinado en el
Artículo 5°.
CAPÍTULO V
FOTÓGRAFOS Y VIDEO OPERADORES
ARTÍCULO 8°.-
FOTÓGRAFOS Y
VIDEO OPERADORES PROFESIONALES: Se establecen los siguientes derechos
anuales de explotación a abonar en concepto de habilitación para
desempeñarse en jurisdicción de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES
NACIONALES, en todos las Áreas.
8.1- DE LAS CREDENCIALES DE FOTÓGRAFOS Y VIDEO OPERADORES
TÍTULO III
GUÍAS
ARTÍCULO 9°.- DERECHOS DE INSCRIPCIÓN A EXAMEN:
Se establecen los siguientes derechos anuales a abonar en concepto de
inscripción a examen para la habilitación de todas las categorías en
jurisdicción de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES, en todas los
Áreas Protegidas.
ARTÍCULO 10°.- DE LOS DERECHOS DE HABILITACIÓN POR LA ACTIVIDAD DE GUIADO EN TODAS SUS CATEGORÍAS.
Los derechos de habilitación de los guías en las Áreas Protegidas quedarán definidos del siguiente modo:
IF-2025-101792341-APN-DNUP#APNAC