PREVISION SOCIAL
DECRETO 3.540
No se requerirá tiempo mínimo de
afiliación a la Caja de Retiros, Jubilación y Pensiones de la Policía
Federal, al personal comprendido en las leyes 19.396 y 19.560.
Bs As., 12/6/72
VISTO la Ley N° 19.396, modificada por la Ley N° 19.560, y
CONSIDERANDO: Que de conformidad con lo dispuesto por el art. 15 de la
ley 19.396, el Poder Ejecutivo está facultado para dictar las normas
complementarias y aclaratorias necesarias para su inmediata aplicación.
Que por el art. 6º de la ley 19.396, se ha dispuesto la transferencia
por la Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y
Servicios Públicos, a favor de la Caja de Retiros, Jubilaciones y
Pensiones de la Policía Federal, de los aportes correspondientes a los
afiliados incorporados a la misma por el art. 1º de dicha ley; como
asimismo se ha establecido por el art. 4º de la ley 19.396, un aporte
adicional del 2 % durante el término de un año.
Que ello proporciona a la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de
la Policía Federal los medios para el inmediato cumplimiento de las
prestaciones, sin el requerimiento de la antigüedad mínima de
afiliación a dicha Caja, en un todo de acuerdo con lo dispuesto por el
art. 9º, incorporado a la ley 19.396 por la ley 19.560.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º - A los fines de lo
establecido en el art 2º de la ley 19.396 y en el art. 9º incorporado a
la misma por la ley 19.560 aclárase que al personal comprendido en las
citadas leyes no se le requerirá tiempo mínimo de afiliación a la Caja
de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal.
Art. 2º - En lo referente al
incremento del 2 % previsto por el art. 4º de la ley 19.396 y fijado
por el término de un año por el art. 3º de la ley 19.560, aclárase que
al agente que se jubilara antes de cubierto el año de tal aporte, se le
hará la deducción correspondiente por la parte del mismo no integrada
aún a la fecha de obtención de la jubilación.
Art. 3º - El trámite para la
obtención del beneficio previsional que corresponda, se iniciará con la
presentación del interesado ante el Servicio de Personal respectivo en
el ámbito de la Presidencia de la Nación.
Dicho Servicio producirá los informes y requerirá la documentación
pertinente, estando facultado para recabar directamente constancias de
aportes y de cómputos de servicios, a cualquiera de las cajas de
jubilaciones, nacionales, provinciales o municipales. Con la
información reunida, el Servicio de Personal procederá a entregar al
causante las actuaciones a efectos de que éste las presente a la Caja
de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal.
Art. 4º - Mientras dure la
tramitación de su jubilación, el agente podrá continuar desempeñando
sus tareas con percepción de los haberes correspondientes, cesando en
sus funciones desde el día 1º del mes siguiente de acordado el
beneficio respectivo, a partir de cuya oportunidad se le liquidará el
mismo.
La renuncia presentada por el agente que invoque este artículo, estará
condicionada al otorgamiento efectivo del beneficio. Se dará curso al
expediente jubilatorio sin el certificado de cesación de servicios, que
deberá presentarse recién al ser acordado el beneficio.
Art. 5º - A los efectos de
calcular la actualización del haber de jubilación ordinaria,
extraordinaria o pensión, el Servicio de Personal de la Presidencia de
la Nación que corresponda, comunicará a la Caja de Retiros,
Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal, dentro de los 60 días
de operadas las modificaciones respectivas, los nuevos emolumentos de
los distintos cargos en vigor o de los que por equiparación corresponda
al agente de que se trata, si ha mediado cambio de jerarquía o
denominación del cargo que él desempeñaba.
Art. 6º - El agente que hubiera
obtenido los beneficios previstos por la ley 19.396 no podrá reingresar
a la Presidencia de la Nación u otro organismo comprendido en el
dec.-ley 333/58 salvo en cargos que admitan la incorporación voluntaria
al régimen, de acuerdo con el art. 7º de la mencionada ley.
Art. 7º - La Caja de Retiros,
Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal, retendrá mensualmente
del haber jubilatorio del personal jubilado o pensionado, incluido en
la ley 19.396, con destino al Instituto de Servicios Sociales
Bancarios, el porcentaje que corresponda en concepto de afiliado a
dicha obra social.
Art. 8º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
LANUSSE
Arturo Mor Roig.