PREVISION SOCIAL

DECRETO 3.540

No se requerirá tiempo mínimo de afiliación a la Caja de Retiros, Jubilación y Pensiones de la Policía Federal, al personal comprendido en las leyes 19.396 y 19.560.

Bs As., 12/6/72

VISTO la Ley N° 19.396, modificada por la Ley N° 19.560, y

CONSIDERANDO: Que de conformidad con lo dispuesto por el art. 15 de la ley 19.396, el Poder Ejecutivo está facultado para dictar las normas complementarias y aclaratorias necesarias para su inmediata aplicación.

Que por el art. 6º de la ley 19.396, se ha dispuesto la transferencia por la Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos, a favor de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal, de los aportes correspondientes a los afiliados incorporados a la misma por el art. 1º de dicha ley; como asimismo se ha establecido por el art. 4º de la ley 19.396, un aporte adicional del 2 % durante el término de un año.

Que ello proporciona a la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal los medios para el inmediato cumplimiento de las prestaciones, sin el requerimiento de la antigüedad mínima de afiliación a dicha Caja, en un todo de acuerdo con lo dispuesto por el art. 9º, incorporado a la ley 19.396 por la ley 19.560.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º - A los fines de lo establecido en el art 2º de la ley 19.396 y en el art. 9º incorporado a la misma por la ley 19.560 aclárase que al personal comprendido en las citadas leyes no se le requerirá tiempo mínimo de afiliación a la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal.

Art. 2º - En lo referente al incremento del 2 % previsto por el art. 4º de la ley 19.396 y fijado por el término de un año por el art. 3º de la ley 19.560, aclárase que al agente que se jubilara antes de cubierto el año de tal aporte, se le hará la deducción correspondiente por la parte del mismo no integrada aún a la fecha de obtención de la jubilación.

Art. 3º - El trámite para la obtención del beneficio previsional que corresponda, se iniciará con la presentación del interesado ante el Servicio de Personal respectivo en el ámbito de la Presidencia de la Nación.

Dicho Servicio producirá los informes y requerirá la documentación pertinente, estando facultado para recabar directamente constancias de aportes y de cómputos de servicios, a cualquiera de las cajas de jubilaciones, nacionales, provinciales o municipales. Con la información reunida, el Servicio de Personal procederá a entregar al causante las actuaciones a efectos de que éste las presente a la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal.

Art. 4º - Mientras dure la tramitación de su jubilación, el agente podrá continuar desempeñando sus tareas con percepción de los haberes correspondientes, cesando en sus funciones desde el día 1º del mes siguiente de acordado el beneficio respectivo, a partir de cuya oportunidad se le liquidará el mismo.

La renuncia presentada por el agente que invoque este artículo, estará condicionada al otorgamiento efectivo del beneficio. Se dará curso al expediente jubilatorio sin el certificado de cesación de servicios, que deberá presentarse recién al ser acordado el beneficio.

Art. 5º - A los efectos de calcular la actualización del haber de jubilación ordinaria, extraordinaria o pensión, el Servicio de Personal de la Presidencia de la Nación que corresponda, comunicará a la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal, dentro de los 60 días de operadas las modificaciones respectivas, los nuevos emolumentos de los distintos cargos en vigor o de los que por equiparación corresponda al agente de que se trata, si ha mediado cambio de jerarquía o denominación del cargo que él desempeñaba.

Art. 6º - El agente que hubiera obtenido los beneficios previstos por la ley 19.396 no podrá reingresar a la Presidencia de la Nación u otro organismo comprendido en el dec.-ley 333/58 salvo en cargos que admitan la incorporación voluntaria al régimen, de acuerdo con el art. 7º de la mencionada ley.

Art. 7º - La Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal, retendrá mensualmente del haber jubilatorio del personal jubilado o pensionado, incluido en la ley 19.396, con destino al Instituto de Servicios Sociales Bancarios, el porcentaje que corresponda en concepto de afiliado a dicha obra social.

Art. 8º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE

Arturo Mor Roig.