ESTABLECENSE EXENCIONES Y OBLIGACIONES PARA EL PAGO DEL IMPUESTO A LOS REDITOS

LEY No. 12.965

FIJA LA NUEVA LEY LOS PLAZOS DE PRESCRIPCION

Buenos Aires, 2 de Abril de 1947

POR CUANTO:

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC. SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1° — Modifícanse en la forma que a continuación se indica, los artículos de la Ley 11.682, texto ordenado (Decreto-Ley 14.338/46), que en cada caso se menciona:

1) Substitúyese el artículo 10 de la Ley 11.682, texto nuevo (Decreto-Ley 14.338/46) por el siguiente:

Se presume de derecho que las compañías no constituídas en el país, que se ocupan en el negocio de transportes entre la República y países extranjeros, obtienen réditos netos de fuente argentina, iguales al 10 % del importe bruto de los fletes por pasajes y cargas correspondientes a esos transportes.

Los agentes o representantes en la República de tales compañías, serán solidariamente responsables con éllas del pago del impuesto y estarán obligados a presentar declaraciones juradas u otras informaciones, en la forma y plazo que establezca la dirección. El gravamen aludido en el primer párrafo de este artículo no se aplicará cuando se trate de empresas constituídas en países con los cuales y en virtud de convenios o tratados internacionales se hubiese establecido o se establezca la exención impositiva.

Los réditos provenientes del transporte, obtenidos por compañías constituídas o radicadas en el país, se consideran íntegramente de fuente argentina, con prescindencia de los puertos entre los que se realice el tráfico y se determinarán en la forma que establece esta ley.

2) Agrégase al artículo 12 el siguiente párrafo final:

En el caso de cesiones a compañías del extranjero —reaseguro y/o retrocesiones— el cedente retendrá e ingresará en concepto de impuesto, el 4 % de las primas cedidas neto de anulaciones. Tal pago tendrá carácter de definitivo.

3) Substitúyese el artículo 13 por el siguiente:

Se presume de derecho que el 50 % del precio abonado a los productores distribuidores o intermediarios de películas cinematográficas extranjeras, por la explotación de las mismas en el país, constituye rédito neto de fuente argentina. Esta disposición también rige cuando el precio se abone en forma de regalía.

4) Agrégase al artículo 19 los siguientes incisos:

k) Los réditos de títulos, acciones, cédulas, bonos y valores similares emitidos por entidades oficiales o mixtas en la parte que corresponda a la Nación, provincias o municipalidades, cuando exista una ley general o especial que así lo disponga;

l) Las dictas de los legisladores salvo manifestación expresa en contrario del interesado;

m) Quedan exentas del pago del impuesto a los réditos y de todo otro impuesto nacional las asociaciones deportivas y de cultura física y los inmuebles de su propiedad en que funcionan sus campos de deportes, instalaciones inherentes a sus fines y sedes administrativas y/o sociales, siempre que las mismas no persigan fines de lucro, exploten o autoricen juegos de azar y/o cuyas actividades de mero carácter social priven sobre las deportivas, conforme a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.

5) Substitúyese el artículo 20 por el siguiente:

Las personas de existencia visible residentes en la República, tendrán derecho a deducir de sus réditos, en concepto o de renta no imponible, los siguientes importes:

1° — Cuando sólo obtengan réditos de 3a. y 4a. categorías, $ 4.800. —m/n. anuales;

2° — Cuando sólo obtengan réditos de 1a. y 2a. categorías, $ 2.400. — m/n. anuales;

3° — Cuando además de los réditos de 3a. y 4a. categorías, obtengan otros de 1a. y 2a., las deducciones se computarán en la siguiente forma:

a) Si el importe que resulte de sumar o compensar los réditos o pérdidas de 3a. y 4a. categoría fuese quebranto, o beneficio menor o igual a $ 2.400. — moneda nacional, se deducirá como renta no imponible de $ 2.400. — moneda nacional;

b) Si de la suma o compensación del inciso a) resultase una rédito neto mayor de $ 2.400.— m/n., pero menor de $ 4.800.— m/n., deberá computarse como renta no imponible un importe igual al monto de dicho rédito neto;

c) Si de la suma o compensación del inciso a) resultase un rédito neto igual o mayor de $ 4.800 m/n., se deducirá como renta no imponible pesos 4.800 moneda nacional.

Los mínimos no imponibles que se fijan en las precedentes disposiciones de este artículo (incisos 1°, 2° y 3°), se elevarán en $ 1.200 m/n. anuales para las personas de existencia visible que tengan cargas de familia.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, los contribuyentes residentes en el país, que obtengan réditos comprendidos en el artículo 63, superiores a $ 6.000 m/n. o $ 4.800.— m/n. (según que tengan o no personas a su cargo) tendrán derecho a una deducción adicional igual al excedente de dichas sumas y hasta un máximo de $ 1.800 m/n.

Los contribuyentes que presenten balance en forma comercial, deducirán como renta no imponible la que corresponda la naturaleza de sus réditos.

6) Substitúyese el artículo 21 por el siguiente:

Las personas de existencia visible tendrán derecho a deducir de sus réditos, las siguientes sumas en concepto de cargas de familia, siempre que las personas que se indican residan en el país, estén a cargo del contribuyente y no tengan en el año entradas netas superiores a $ 1.200 m/n., cualquiera sea su origen y estén o no sujetas al impuesto:

a) Pesos 1.200 m/n. anuales por el cónyuge;

b) Pesos 900 m/n. anuales por cada descendiente en línea recta varón (hijo, nieto, bisnieto) e hijastro, menor de edad o incapacitado para el trabajo;

c) Pesos 900 m/n. anuales por cada descendiente en línea recta mujer (hija, nieta, bisnieta) e hijastra;

d) Pesos 900 moneda nacional anuales por cada ascendiente (padre, abuelo, bisabuelo);

e) Pesos 900 moneda nacional anuales por cada hermano varón menor de edad o incapacitado para el trabajo, y hermana, cualquiera sea su edad;

f) Pesos 900 moneda nacional anuales por el suegro o suegra:

g) Pesos 900 moneda nacional anuales por cada yerno menor de edad o incapacitado para el trabajo, y nuera cualquiera sea su edad.

La deducción por cargas de familia sólo podrá efectuarla el pariente más cercano que tenga réditos imponibles. Cuando existan varios parientes de igual grado, a cuyo cargo se halle una misma persona, deberá distribuirse proporcionalmente al número de aquéllos, la deducción de los importes indicados.

7) Agrégase al artículo 30 el siguiente párrafo:

A tal efecto los réditos del menor se adicionarán a los réditos propios del usufructuario.

8) Substitúyese el inciso c) del artículo 49 por el siguiente:

c) Las participaciones en los beneficios de cualquier clase de sociedades, que tengan por objeto la realización de algún lucro y siempre que la actividad que desarrollen se encuentre en las condiciones exigidas por el artículo 3°.

9) Suprímese los incisos c) y d) del artículo 56, los que se reemplazan por las siguientes disposiciones:

c) Las asociaciones civiles y demás entidades a que se refiere el segundo apartado del inciso f) del artículo 19, en cuanto no corresponda por esta ley otro tratamiento impositivo.

Las sociedades de capital, cualquiera sea su denominación, constituidas en el extranjero, que tengan en el país un establecimiento comercial, industrial, agropecuario, minero o de otro tipo, organizado en forma de empresa estable, abonarán también la tasa del 15 % cuando dichas utilidades se giren o acrediten al exterior, corresponderá retener e ingresar un 5 % complementario sobre las mismas, el que revestirá —juntamente con el 15 % antes citado— carácter definitivo y se abonará sin perjuicio del recargo por ausentismo que pueda corresponder sobre el total de impuesto resultante (15 % y 5 %), de acuerdo a lo que dispone el artículo 26 de la presente ley.

La Dirección podrá considerar que las sumas o parte de ellas giradas o acreditadas al exterior por diversos conceptos (destinadas según la sociedad a pagar el saldo acreedor de la casa matriz, abonar mercaderías, servicios o préstamos u otros conceptos), constituyen en realidad utilidades y por consiguiente deben tributar el 5 % de impuesto complementario el 5 % de impuesto complementario antes citado.

10) Substitúyese el último párrafo del artículo 57, por las siguientes disposiciones:

Cuando se pague o acredite a sociedades de capital constituídas en el exterior, o a sus apoderados, agentes, representantes o cualquier otro mandatario en el país, réditos de cualquier categoría, excluídas las utilidades a que se refieren los dos últimos párrafos del artículo anterior, corresponderá que el que los pague o acredite, retenga e ingrese a la dirección el 20 % de esas sumas. Este pago reviste el carácter definitivo y se abonará sin perjuicio del recargo por ausentismo que pueda corresponder.

11) Substitúyese el artículo 58 por el siguiente:

Cuando las sociedades anónimas u otras sociedades de capital, distribuyan dividendos en un monto superior a la utilidad impositiva total del ejercicio fiscal — incluídos dividendos de otras entidades— deberán abonar sobre esta diferencia la tasa definitiva del 15 por ciento.

Cuando el resultado del balance impositivo arrojara quebranto, la sociedad abonará con carácter definitivo, el 15 % sobre el importe que distribuya en concepto de dividendos o utilidades.

El impuesto que estas sociedades tengan pagado sobre las reservas constituidas antes de la vigencia de estas disposiciones —calculadas conforme con lo establecido por el Decreto del Poder Ejecutivo N° 2711 del 14 de julio de 1943 y la tasa que corresponda sobre las reservas no distribuidas por los ejercicios cerrados dentro del régimen del Decreto número 18.229/43— se considerará como ingreso a cuenta del impuesto que deben abonar sobre el excedente de dividendos a que se refiere los párrafos anteriores.

Los dividendos que se pongan a disposición de los accionistas después de los 120 días de la fecha de cierre de un ejercicio, se considerarán como perteneciente al ejercicio en curso, acumulándose a los que se distribuyan al cierre de este último. Sobre aquellos dividendos, la sociedad deberá ingresar la tasa del 15 % de impuesto que se considerará como pago a cuenta del impuesto que en definitiva deba satisfacer a fin del ejercicio. La dirección podrá eximir a la sociedad —total o parcialmente— de dicho ingreso, cuando se demuestre que los dividendos distribuidos serán cubierto por las utilidades impositivas del ejercicio o en el caso de que estén integrados con reservas de años anteriores a 1946, sobre las que se hayan efectuado pagos a cuenta conforme al régimen de los Decretos números 2.711/43 y 18.229/43.

Cuando el excedente de los dividendos que se distribuyan, corresponda a reservas constituidas en ejercicios cerrados a partir del año 1946, no se efectuará deducción alguna en concepto de pago a cuenta del impuesto, no obstante que dichas utilidades tributaron en el año de su constitución, la tasa del 15 %.

En los casos que la sociedad se hubiera comprometido a abonar como dividendo, un porcentaje mínimo referido al valor nominal de la acción —caso de acciones preferidas— podrá recuperar el impuesto que recae sobre las utilidades que reparte a los titulares de esta categoría de valores, deduciendo un 15 % del importe del interés que se obligó a satisfacer.

12) Substitúyese el párrafo final del artículo 61 por el siguiente:

Entiéndese por "tasa general", el por ciento que resulta de relacionar el total de impuesto que debe pagar el contribuyente —aplicando las tasas básicas y adicional del artículo 84— con el monto de las rentas netas (sin tener en cuenta las quebrantos sufridos en cualquier categoría, ni las deducciones que recaen sobre el conjunto de dichas rentas, como: quebrantos de años anteriores, intereses, primas de seguro, mínimo no imponible, cargas de familia y otras).

Agrégase, además, al artículo 61, el siguiente párrafo:

Los accionistas de las compañías nacionales de seguros, declararán como dividendo percibido, el monto neto cobrado por tal concepto (excluído el gravamen del 12 % establecido por el Decreto-Ley N° 15.345).

13) Substitúyese el artículo 62 por el siguiente:

Las sociedades anónimas y demás entidades de capital, que hubieran percibido dividendos de acciones de otras sociedades con el impuesto del 15 % pago, deducirán del gravamen que les corresponda tributar, hasta un 15 % de tales dividendos incluídos en su balance impositivo.

Si el dividendo percibido por la sociedad correspondiera a utilidades de ejercicios que abarcan parte de los años 1945 y 1946, sólo podrá deducirse hasta el importe que resulte de aplicar la tasa promedio abonada por la entidad pagadora, sobre el monto de la renta percibida; cuando correspondiera a un ejercicio cerrado en el año 1945, se computará como pago a cuenta hasta un 10 % del dividendo percibido.

En ningún caso, el importe a considerar como pago a cuenta —de acuerdo con lo dispuesto en los dos párrafos anteriores— podrá superar el impuesto que corresponda abonar a la sociedad sobre la utilidad impositiva o sobre los dividendos distribuídos cuando éstos sean mayores.

Si la distribución se hubiere efectuado conforme con el régimen del Decreto-Ley N° 18.229/43 (antes del 29 de Mayo de 1946), se computará el impuesto que se ha retenido efectivamente.

Cuando una sociedad anónima u otra entidad de capital, hubiera obtenido beneficios alcanzados por el impuesto a las ganancias eventuales, corresponderá que excluya los mismos de la utilidad impositiva. Asimismo — y a los efectos de lo dispuesto en el artículo 58— corresponderá que la sociedad excluya del monto de los dividendos distribuidos, la parte de los mismos integrada con utilidades del ejercicio alcanzadas por el impuesto a las ganancias eventuales.

14) Agrégase al artículo 65, el siguiente inciso:

1. Las remuneraciones o sueldos que se abonan a miembros de directorios, consejos u otros organismos directivos que actúen en el extranjero y los honorarios u otras remuneraciones pagadas por asesoramiento técnico financiero o de otra índole, prestado desde el exterior. Sobre estos importes corresponderá que la persona que los pague o acredite, retenga e ingrese el 20 % con carácter único y definitivo.

15) Suprímese inciso h) del artículo 69.

16) Substitúyese el párrafo 2.° y el 5.° y 6.° del artículo 72, por los siguientes:

El importe a deducir será el que surja de aplicar sobre la utilidad comercial del ejercicio, el 2 % —hasta integrar el 10 % del capital social— y en cuanto efectivamente se contabilice como reserva legal.

Cuando las leyes especiales dispongan que el fondo de reserva legal debe constituirse en una forma distinta a la fijada por el Código de Comercio, la dirección podrá admitir la deducción anual de un porcentaje diferente al establecido en el presente artículo.

17) Substitúyese el artículo 78 de la Ley 11.682, texto nuevo (Decreto-Ley 14.338/46), por el siguiente:

En los casos de sueldos, jornales, honorarios de directores y síndicos de sociedades anónimas y otras retribuciones similares, sólo podrá deducirse como gasto necesario para obtener, mantener y conservar dichas rentas, el importe correspondiente al descuento que en concepto de aporte jubilatorio deben efectuar —de conformidad con las disposiciones legales en vigor— los titulares de tales rentas.

18) Agrégase lo siguiente al final del artículo 86:

Cuando a partir del 29 de Mayo de 1946, se hubiere puesto a disposición de los accionistas, dividendos o utilidades correspondientes a ejercicios cerrados en el año 1945, la sociedad abonará el 10 % sobre la utilidad imponible de dicho ejercicio. En estos casos, la parte del gravamen correspondiente a las utilidades no distribuidas, se considerará como pago a cuenta de los dividendos a distribuir en años posteriores (régimen del Decreto-Ley N° 18.229/43), y los accionistas, por su parte, computarán como pago a cuenta en la declaración jurada de 1946, hasta un 10 % de los dividendos imponibles percibidos en el transcurso de dicho año, siguiendo a tal fin el sistema establecido por el artículo 61.

Cuando se trate de ejercicios que abarquen parte de los años 1945 y 1946 y que a la fecha citada —29 de Mayo de 1946— no se hubiese puesto a disposición de los accionistas los dividendos o utilidades, el impuesto satisfecho por la sociedad sobre el beneficio imponible del ejercicio (10 % y 15 % por la parte de 1945 y 1946, respectivamente) reviste carácter de definitivo.

19) Agrégase el siguiente artículo a la Ley 11.682, texto nuevo (Decreto-ley 14.338/46):

Condónanse las deudas que por impuesto a los Réditos y/o Contribución Territorial y multas por iguales conceptos que reconozcan las entidades deportivas y de cultura física a que se refiere el inciso m del artículo 19 de la presente ley, previo pago de los gastos causídicos correspondientes a las deudas que se encuentren en gestión judicial. El Poder Ejecutivo reglamentará el plazo y condiciones que regirán para acogerse a los beneficios de la presente condonación.

20) Agrégase el siguiente artículo a la Ley 11.682 texto nuevo (Decreto-Ley 14.338/46):

Los ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, miembros de los tribunales provinciales, vocales de las Cámaras de Apelaciones, y Jueces, tributarán el impuesto, salvo su manifestación expresa en contrario, sobre el importe de los sueldos que tienen asignados en los respectivos presupuestos, previa deducción del mínimo no imponible cargas de familia, y aporte jubilatorio que les corresponda de acuerdo a las disposiciones vigentes.

Art. 2° — Modifícanse, en la forma que a continuación se indica, los artículos de la Ley 11.683, texto nuevo (Decreto-ley N° 14.341/46), que en cada caso se mencionan:

1) Substitúyese el inciso 5° del artículo 16, por el siguiente:

5° — Los esposos por sus réditos propios, entendiéndose por tales con prescindencia del carácter ganancial que en el Código Civil asigna a las rentas de los cónyuges, los réditos producidos por los bienes propios o por la actividad personal de cada esposo, los obtenidos por la explotación de los bienes adquiridos con el producto de la actividad personal de la esposa, y, en general, aquellos de que cada cual tiene la facultad de disponer de acuerdo con el derecho civil; con la salvedad de que, en los casos de empresas o explotaciones en que concurran capitales y actividades de uno y otro, los réditos se atribuirán a cada cónyuge en la forma que señalan las disposiciones que rigen el impuesto a los réditos.

2) Substitúyese el inciso 3° del artículo 17, por el siguiente:

3° — Los síndicos y liquidadores de las quiebras, síndicos de los concursos civiles, representantes de las sociedades en liquidación, los administradores legales o judiciales de las sucesiones y, a falta de éstos, el cónyuge supérstite y los herederos.

3) Substitúyese el inciso 4° del artículo 19 por el siguiente:

4° — Los sucesores a título particular en el activo y pasivo de empresas o explotaciones que las leyes impositivas consideran como una unidad económica susceptible de generar íntegramente el hecho imponible con relación a sus propietarios o titulares, si los contribuyentes no cumplieran la intimación administrativa de pago del impuesto adeudado. La responsabilidad del adquirente en cuanto a la deuda fiscal no determinada caducará:

1° — A los tres meses de efectuada la transferencia, si con antelación de quince (15) días ésta hubiera sido denunciada a la dirección.

2° — En cualquier momento en que la dirección reconozca como suficiente la solvencia del cedente con relación al impuesto que pudiera adeudarse, o en que acepte la garantía que éste ofrezca a ese efecto.

4) Substitúyese el párrafo 3° del artículo 23 por los siguientes:

La determinación administrativa del impuesto, cierta o presuntiva, no podrá ser modificada, en aquellos aspectos que hayan sido objeto de pronunciamiento expreso del juez administrativo, por aplicación de nuevas interpretaciones a las normas impositivas o por el empleo de otros procedimientos técnicos en la liquidación del gravamen. Podrá en cambio ser modificada, aún en dichos aspectos, cuando surjan nuevos elementos de juicio o se compruebe la existencia de error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de los que sirvieron de base a la determinación anterior (cifras de ingresos, egresos, valores de inversión y otros).

Las liquidaciones y actuaciones practicadas por los inspectores y demás empleados que intervienen en la fiscalización de los impuestos, no constituyen determinación administrativa de aquéllos, la que sólo compete a los funcionarios que ejercen las atribuciones de jueces administrativos, artículo 9°, inciso c), y 11.

5) Substitúyese el párrafo final del artículo 25 por el siguiente:

Se considerarán asimismo como réditos del ejercicio fiscal en que se produzcan, los aumentos de capital cuyo origen no pruebe el interesado, salvo que la tasa que correspondiera por impuesto a los réditos, incluyendo esos aumentos, fuera inferior al 20 %, en cuyo caso se considerarán como beneficios sujetos al impuesto a las ganancias eventuales.

6) Modifícase la escala de recargos del artículo 42, por la siguiente:

Hasta un mes de retardo…5 % del impuesto adeudado.

Más de un mes y hasta dos meses de retardo…10 % del impuesto adeudado.

Más de dos meses y hasta tres meses de retardo…15 % del impuesto adeudado.

Más de tres meses de retardo…20 % del impuesto adeudado.

7) Suprímese el inciso g) del artículo 46 y se lo reemplaza por el siguiente párrafo:

Se reprimirá como defraudación fiscal el declarar, admitir o hacer valer ante la dirección general formas y estructuras jurídicas manifiestamente inapropiadas para configurar la efectiva situación, relación u operación económica gravada por las leyes impositivas, cuando deba razonablemente juzgarse que ha existido intención de evitar la imposición justa.

8) Substitúyese el artículo 74 por el siguiente:

Los contribuyentes o responsables podrán repetir los impuestos interponiendo recurso ante la dirección, el que será requisito necesario para ocurrir a la justicia. Transcurridos seis meses después de iniciada la reclamación sin que se haya dictado resolución administrativa, el interesado podrá optar entre esperar la resolución que deje expedita la vía judicial o ocurrir directamente ante la justicia.

La reclamación del contribuyente por repetición de impuestos facultará a la dirección para verificar la materia imponible por el período fiscal a que aquélla se refiere, aunque estuvieran prescriptas las acciones y poderes fiscales, y, dado el caso, para determinar y exigir el impuesto que resultare adeudarse.

9) Agrégase a continuación del artículo 111, las siguientes disposiciones transitorias:

Art. 112. — Con relación a los impuestos vencidos y no satisfechos con anterioridad a la promulgación del Decreto-Ley N° 14.341/46, se aplicarán los recargos que establece el artículo 42 del mismo, en substitución de los intereses punitorios que establecía la Ley 11.683 (texto ordenado), a menos que ya se hubiera requerido el pago de estos últimos con respecto a esos impuesto.

Art. 113. — Las nuevas disposiciones sobre prescripción no se aplicarán a las prescripciones que, de acuerdo con las normas anteriores, se hayan operado antes de la promulgación del Decreto-Ley 14.341/46 (Ley 11.683, texto nuevo). En cuanto a las prescripciones en curso al promulgarse el decreto ley mencionado, su punto de partida se trasladará en todos los casos al 1° de enero siguiente al hecho u omisión que dio nacimiento a la acción o facultad respectiva, aplicándose a los términos de prescripción las normas siguientes:

a) Si se mantienen o alargan los plazos, se aplicarán las nuevas disposiciones;

b) Si se abrevian los plazos, se aplicarán las disposiciones anteriores, pero sin que el término a correr pueda sobrepasar, desde el 1° de enero de 1947, los plazos de prescripción que el citado decreto-ley establece.

Art. 114. — Las normas del Decreto-Ley N° 14.341/46 que contienen disposiciones propias sobre causas de suspensión o interrupción de las prescripciones, sólo regirán para los hechos y actos posteriores a la promulgación de aquél.

Art. 115. — Las nuevas disposiciones del Decreto-Ley N° 14.341/46 sobre procedimientos administrativos o judiciales serán también aplicables a las actuaciones en trámite al promulgarse el decreto-ley, pero desde el estado en que se encuentren.

10) Substitúyese el artículo 3 del Decreto-Ley N° 14.341/46 (Subsiguiente al 111 del texto nuevo de la Ley 11.683) por el siguiente:

Quedarán exentos de recargos y multas los infractores a la Ley 11.683 (texto ordenado), a las leyes que se rigen por ella (de impuesto a los réditos, a las ventas, a los beneficios extraordinarios, para aprendizaje, a las apuestas de los hipódromos de carreras y ganancias eventuales) y a las disposiciones que las modifican, si tales infractores presentan espontáneamente las declaraciones juradas y pagan el impuesto correspondiente, antes del 30 de junio de 1947, en las condiciones previstas en el artículo 50 de la Reglamentación General del Impuesto a los Réditos del 2 de enero de 1939.

Art. 3° — Modifícanse, en la forma que a continuación se indica, los artículos del Decreto-ley número 14.342/46, que seguidamente se mencionan:

1) Substitúyese el inciso d) del artículo 4° por el siguiente:

d) Los beneficios provenientes de derechos amparados por la ley de propiedad intelectual, siempre que el impuesto recaiga directamente sobre los autores y las respectivas obras estén debidamente inscriptas en el Registro Nacional de la Propiedad Intelectual.

2) Substitúyese el tercer párrafo del artículo 5° por el siguiente:

Para los bienes (muebles, inmuebles, derechos y de cualquier otra especie) adquiridos por herencia, legado o donación, se aplicarán las disposiciones anteriores, con prescindencia del valor fijado a los efectos del pago del impuesto a la transmisión gratuita de bienes. El impuesto aludido será considerado como un gasto deducible a los efectos de determinar el beneficio imponible.

3) Agrégase al artículo 6° el siguiente párrafo:

Cuando se obtengan beneficios provenientes de premios de lotería y juegos de azar, se presume de derecho, que los gastos incurridos para su obtención equivalente al 10 % podrá compensarse con beneficios de otra naturaleza alcanzados por el presente impuesto.

4) Substitúyese el artículo 7° por el siguiente:

Cuando las operaciones, actos o actividades comprendidos en este decreto ley —salvo las indicadas en el último párrafo del artículo anterior— arrojaran pérdidas, las mismas podrán compensarse con otros beneficios producidos en el año y alcanzados por el presente decreto ley, a los fines de establecer la utilidad neta imponible. Si dichas pérdidas no pudieran cubrirse con otros beneficios, el remanente o quebranto no compensado podrá deducirse de los beneficios netos sujetos al presente gravamen, correspondiente a los cuatro años siguientes. Bajo ningún concepto se admitirá la compensación con utilidades o ingresos alcanzados por la ley del impuesto a los réditos.

5) Substitúyese el artículo 9° por el siguiente:

No pagarán este impuesto los primeros $ 6.000 m/n. anuales de beneficios alcanzados por la presente ley.

Si el beneficio es obtenido por varias personas, cada una de ellas sólo tendrá derecho a deducir en su declaración jurada, una parte proporcional de los $ 6.000 m/n., conforme con la participación que le ha correspondido en la utilidad impositiva generada por la operación.

En ningún caso, la deducción podrá exceder de $ 6.000 m/n. anuales por contribuyente.

Art. 4° — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a 28 de Marzo de 1947.

J. H. QUIJANO

RICARDO C. GUARDO

Alberto Reales

Leónidas Zaballa Carbó