Superintendencia de Seguros de la Nación

SEGUROS

Resolución 25.299/97

Modifícase la Resolución General N° 25.273, que estableció la periodicidad, plazo de presentación e instrucciones para confeccionar y presentar el "Estado de Cobertura de Compromisos Exigibles y Siniestros Liquidados a Pagar" y procedimientos para la totalidad de las inversiones de las empresas.

Bs. As., 13/8/97.

B. O.: 20/8/97.

VISTO lo dispuesto en el punto 39.8. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora instaurado por Resolución N° 21.523, la Resolución N° 25.273; y

CONSIDERANDO:

Que la norma de referencia estipula la periodicidad, plazo de presentación e instrucciones para confeccionar y presentar el "Estado de Cobertura de Compromisos Exigibles y Siniestros Liquidados a pagar";

Que, asimismo, por la mencionada Resolución se establecieron procedimientos de custodia para la totalidad de las inversiones de las empresas;

Que las distintas asociaciones de aseguradores han hecho llegar a este Organismo de Control sugerencias para adecuar tal normativa, a fin de facilitar un manejo apropiado de sus inversiones, sin dejar de lado el debido control por parte de esta Superintendencia de Seguros de la Nación

Que resultan atendibles tajes sugerencias, atento que el objetivo tenido en cuenta con el dictado de la Resolución N° 25.273 se ve cumplido con la introducción de las modificaciones propuestas:

Que para un mejor ordenamiento, corresponde dictar un nuevo texto ordenado de la Resolución en cuestión;

Que la presente se dicta en virtud de las facultades previstas en el artículo 67°, inciso b), de la Ley N° 20.091;

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACION

RESUELVE:

Artículo 1°- Modifícase la Resolución General N° 25.273, por el siguiente texto:

I ESTADO DE COBERTURA DE COMPROMISOS EXIGIBLES Y SINIESTROS LIQUIDADOS A PAGAR:

Reemplázase los puntos 39.8.1. y 39.8.2. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, por los siguientes textos:

"39.8.1. Las entidades sujetas al control de esta Superintendencia de Seguros de la Nación presentarán al cierre de cada mes un estado de situación financiera dentro de los siguientes TREINTA (30) DIAS corridos, en los formularios adjuntos como ANEXOS "I" -a) y "I" -b), acompañados de un informe especial de auditoria".

"39.8.2. En la confección del respectivo formulario deberán tenerse en cuenta las siguientes instrucciones:

A) DISPONIBILIDADES:

1.- Caja: Se incluirá el importe de la recaudación depositada el día siguiente, más el importe del fondo fijo.

2.- Bancos: Se incluirán los saldos, debidamente conciliados, de las cajas de ahorro y cuentas corrientes bancarias.

3.- Títulos públicos de renta: Se expondrán a su valor de cotización al cierre del período, neto de gastos estimados de venta. No se incluirán títulos públicos que no registren cotización diaria en la Bolsa de Comercio de Buenos Aires o en el Mercado Abierto S.A.

4.- Acciones: Se expondrán a su valor de cotización al cierre del período, neto de gastos estimados de venta. Solo se incluirán aquellas acciones cuyas sociedades emisoras se encuentren incluidas en los paneles "líderes" o "especial" de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires.

5.- Obligaciones negociables, fondos comunes de inversión y fideicomisos financieros: Se expondrán a su valor de cotización al cierre del período, neto de gastos estimados de venta. Solo se incluirán aquellos valores con oferta pública autorizada por la Comisión Nacional de Valores que posean, como mínimo, calificación "BBB" otorgada por calificadora independiente autorizada por dicho Organismo de control.

6.- Depósitos a plazo fijo (vencimientos hasta 120 días): Se expondrán por el importe del capital más intereses devengados al cierre del estado.

7.- Otras inversiones de inmediata disponibilidad: Se fundamentará su inclusión.

IMPORTANTE: Se consignarán únicamente valores de libre disponibilidad depositados y/o constituidos en el país, debiendo mantener las aseguradoras, a disposición de este Organismo, los resguardos emitidos por las entidades depositarias a la fecha de confección del estado.

b) COMPROMISOS EXIGIBLES:

1.- Compañías reaseguradoras cuenta corriente: Se consignarán los saldos exigibles, incluyendo intereses devengados a la fecha del estado.

2.- Impuestos internos, impuesto al valor agregado, Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, Superintendencia del Seguro de Salud, servicios sociales, Superintendencia de Seguros de la Nación, otros impuestos sellos y tasas: Se incluirán las deudas exigibles con sus respectivas actualizaciones, recargos e intereses a la fecha del estado.

3.- Siniestros Liquidados a pagar: Deberán consignarse los importes de siniestros que, a la fecha del estado, se encuentren con su trámite terminado, incluyendo los juicios con sentencias firmes y/o convenios de pagos con cuotas impagas por los importes exigibles netos de la participación del reasegurador.

4.- Otros compromisos: Corresponde consignar el importe de toda otra deuda exigible, por ejemplo:

a) Deudas con Proveedores: facturas vencidas impagas.

b) Sindicato del Seguro: posiciones exigibles, debidamente actualizadas.

Art. 2°- Exclúyese al "Estado de Cobertura de Compromisos Exigibles y Siniestros Liquidados a pagar" del régimen instaurado por Resolución N° 24.847.

Art. 3°- Se aclara que las inversiones indicadas en el punto A.5. del artículo 1° serán tenidas en cuenta, además, para acreditar relaciones técnicas requeridas en materia de capitales mínimos y cobertura de compromisos con asegurados (artículo 35° de la Ley N° 20.091). También se considerarán a los fines previstos en los artículos 9° y 10° de la Resolución N° 24.334.

Art. 4°- Reemplázase el punto 35.1.10. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, por el siguiente texto:

"35.1.10. Las entidades podrán realizar toda clase de operaciones sobre valores mobiliarios, a través de Mercados de Valores autorizados por la Comisión Nacional de Valores. No se admitirán, para acreditar relaciones técnicas requeridas por las normas vigentes, las denominadas "opciones de compra", "cauciones bursátiles" y toda otra operatoria que implique afectar en garantía bienes de la aseguradora".

11) REGIMEN DE CUSTODIA DE LAS INVERSIONES

Entidades depositarias

Art. 5°- Los instrumentos representativos de las inversiones de las entidades sujetas al control de esta Superintendencia de Seguros de la Nación, a excepción de los contemplados en el artículo 6°, deberán depositarse en entidades financieras autorizadas en los términos de la Comunicación "A-2230" del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, calificadas S2L2 (o su equivalente "AA") -como mínimo- por dos calificadoras independientes autorizadas por dicha autoridad de control, o en la Caja de Valores S.A.

Las aseguradoras deberán abrir cuentas específicas a su nombre con el aditamento de "Inversiones en custodia".

Los certificados de depósitos a plazo fijo deben entregarse a la entidad depositaria al día siguiente de realizada la operación, como máximo.

Las aseguradoras llevarán a cabo sus inversiones sin necesidad de formular consulta previa a esta autoridad de control sobre su procedencia, en tanto se encuentren expresamente admitidas por las disposiciones vigentes.

Se exceptúa de lo precedentemente indicado los casos en que existan medidas cautelares dispuestas por esta Superintendencia de Seguros de la Nación.

Inversiones excluidas

Art. 6°- No se encuentran alcanzadas por el presente régimen de custodia de las inversiones, las realizadas en inmuebles, préstamos, inversiones constituidas en el exterior, acciones sin cotización contempladas en el artículo 11° de la Resolución N° 24.334 y las acciones de la Compañía Argentina de Seguros de Crédito a la Exportación S.A.

Respecto de los "Fondos Comunes de Inversión" será de aplicación el régimen contemplado en el articulo 11° de la presente Resolución.

Régimen informativo a observar por las entidades depositarias

Art. 7°- Las entidades que actúen como depositarias deberán asumir expresamente ante esta Superintendencia de Seguros de la Nación, las responsabilidades derivadas de las obligaciones a su cargo, a fin de realizar todas las registraciones necesarias para identificar los movimientos de los bienes depositados.

Bajo ningún concepto podrán efectuar operaciones que impliquen compromiso de deuda o un crédito para la entidad aseguradora.

Art. 8°- Con las constancias requeridas en el primer párrafo del artículo precedente, deberá acompañarse modelo de información a brindar a esta Superintendencia de Seguros de la Nación y modalidades de envío.

Art. 9°- Las entidades depositarias deberán proporcionar mensualmente a esta autoridad de control los movimientos diarios de la cuenta dentro de los siguientes DIEZ (10) días corridos al cierre de cada mes.

La información a proporcionar respecto de las inversiones en custodia será la siguiente:

a) TITULOS PUBLICOS DE RENTA, ACCIONES, OBLIGACIONES NEGOCIABLES Y FIDEICOMISOS FINANCIEROS: Tipo, valores nominales y/o residuales, cantidad y todo otro dato necesario para la adecuada identificación de la inversión de que se trae.

b) DEPOSITOS A PLAZO FIJO: Banco emisor, importe de capital y moneda de origen, fechas de constitución y de vencimiento.

Se informará la existencia de medidas precautorias que limiten la libre disponibilidad de cada inversión, indicando su origen y alcance.

Art. 10.- Las aseguradoras que posean bienes depositados en custodia en la CAJA DE VALORES S.A. deberán instruir a la citada institución, para que remita directamente a la Superintendencia de Seguros de la Nación, dentro de los DIEZ (10) días corridos del cierre de cada mes, las constancias de los movimientos diarios operados en tales custodias y los respectivos saldos al cierre del mes.

Fondos Comunes de Inversión

Art. 11.- Las aseguradoras que posean inversiones en "Fondos Comunes de Inversión", deberán remitir a esta Superintendencia de Seguros de la Nación, dentro de los DIEZ (10) días corridos del cierre de cada mes, las constancias originales expedidas por las entidades administradoras de dichos fondos, en las que se certifiquen los movimientos diarios operados en la tenencia, así como los saldos al cierre de cada mes.

Información a proporcionar por las aseguradoras

Art. 12.- Las aseguradoras deberán comunicar, a esta Superintendencia de Seguros de la Nación, las entidades financieras que efectuarán la custodia de conformidad a lo previsto en el artículo 5° de la presente Resolución, remitiendo las constancias que acrediten el cumplimiento de las condiciones exigibles a la entidad depositaria.

En caso que la aseguradora desee cambiar o incorporar una entidad depositaria, deberá informarlo a esta Superintendencia de Seguros de la: Nación con TREINTA (30) días de anticipación, remitiendo las constancias que acrediten el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad por parte del nuevo depositario.

Por cada aseguradora se admitirán, como máximo, hasta TRES (3) entidades depositarias. además de la Caja de Valores S.A.

Art. 13.- Sin perjuicio de las demás disposiciones legales y reglamentarias vigentes, a fin de determinar las relaciones técnicas requeridas en materia de capitales mínimos y cobertura de compromisos con asegurados, no se tendrán en cuenta aquellas inversiones que no se hallen incorporadas al régimen de custodia instituido por la presente Resolución, con excepción de las mencionadas en el primer párrafo del artículo 6°.

Tampoco se admitirá su inclusión en el Estado de Cobertura de Compromisos Exigibles y Siniestros Liquidados a Pagar.

Art. 14.- Dentro de los TREINTA 130) días de la fecha, las aseguradoras deberán acreditar el cumplimiento del REGIMEN DE CUSTODIA Y DE INVERSIONES contemplado en la presente Resolución.

La primera información a remitir por la entidad depositaria abarcará el período comprendido entre el 1/10/97 al 30/10/97, ambas fechas inclusive.

Art. 15.- Se aclara que, para las entidades que operan en Riesgos del Trabajo, continúa vigente el régimen estipulado por Resolución N° 24.948.

En el artículo 6° de dicha Resolución, reemplázase el término "semanalmente" por "quincenalmente".

Art. 16.- Lo dispuesto en el artículo 2° de la presente Resolución será de aplicación a partir de informaciones correspondientes al 31/8/97, inclusive.

ANEXO Ia
ANEXO Ib