SE DECLARAN DE UTILIDAD PUBLICA LOS INMUEBLES NECESARIOS PARA DESARROLLAR EL PLAN QUINQUENAL

LEY Nº 12.966

FIJA LA LEY EL MONTO DE LAS INVERSIONES

Buenos Aires, 2 de Abril de 1947

Por cuanto:

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA, REUNIDOS EN CONGRESO etc.,

SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1º - El Poder Ejecutivo podrá disponer, independientemente de los recursos especiales que para caso concreto establezcan las leyes, la financiación de las inversiones que estime necesarias en obras y trabajos públicos, en la siguiente forma:

a) De acuerdo con el sistema bancario regido por el Banco Central de la República Argentina, dentro de las disposiciones de las leyes que rigen a dicho sistema;

b) Mediante la emisión de títulos de la deuda pública en la cuantía que estime necesario y conforme a las leyes que rigen la materia.

Los recursos que se establecen en el presente artículo sólo podrán ser utilizados por el Poder Ejecutivo hasta cubrir los montos de las autorizaciones de esta ley.

El Poder Ejecutivo dará cuenta anualmente al Congreso sobre la forma en que se ha invertido las sumas autorizadas como así también los detalles de la financiación, para su aprobación.

Art. 2º - Autorízase al Poder Ejecutivo para invertir en los distintos conceptos de dicho plan las sumas que se detallan a continuación:

a) Trabajos públicos y transporte: hasta la suma de tres mil setecientos diez millones de pesos moneda nacional de curso legal (m$n. 3.710.000.000) cuya distribución será hecha por el Poder Ejecutivo teniendo en cuenta los siguientes conceptos: Obras Sanitarias, Navegación y Puertos, Arquitectura, Vialidad, Transporte, Parques Nacionales y Turismo, Aeropuerto Nacional Ezeiza y otros y m$n. 200.000.000 para edificios de las universidades nacionales;

b) Plan nacional de la energía: hasta la suma de dos mil doscientos treinta y cinco millones de pesos moneda nacional de curso legal ($ 2.235.000.000), cuya distribución será hecha por el Poder Ejecutivo teniendo en cuenta los siguientes conceptos: agua, electricidad, petroleo, gas, combustibles minerales sólidos y combustibles vegetales;

c) Salud Pública: hasta la suma de seiscientos veinticinco millones de pesos moneda nacional de curso legal ($ 625.000.000);

d) Inmigración y colonización: hasta la suma de doscientos millones de pesos moneda nacional de curso legal ($ 200.000.000);

e) Producción: hasta la suma de veinte millones de pesos moneda nacional de curso legal ($ 20.000.000) cuya distribución será hecha por el Poder Ejecutivo teniendo en cuenta los siguientes conceptos: pesca y caza marítima y fomento de la industria nacional.

Art. 3º - Declárase de utilidad pública y sujetos a expropiación los inmuebles necesarios a los fines de llevar a ejecución el programa de realizaciones contenido en el plan de gobierno 1947/51, facultándose al Poder Ejecutivo para constituir las servidumbres y expropiar los materiales indispensables para las obras autorizadas. Facúltase asimismo al Poder Ejecutivo para proceder a la venta o locación de los inmuebles expropiados y que una vez realizadas las obras no se juzgaran indispensables para la conservación y explotación de las mismas.

El Poder Ejecutivo podrá realizar arreglos directamente para la adquisición de inmuebles y materiales y constituir las servidumbres.

Art. 4º - El Poder Ejecutivo podrá tomar posesión inmediata de los inmuebles cuya expropiación le interese, depositando a la orden de los propietarios expropiados el valor de tasación de aquellos a los fines del pago de la contribución territorial, aumentado en un veinte por ciento.

Si en virtud de una exención legal hubiere mejoras no incluídas en la valoración y no se llegare a un acuerdo sobre su valor el Juez Federal resolverá la divergencia, en única instancia mediante procedimiento verbal y sumario, sin que el valor que se asigne a esas mejoras, pueda exceder de la cantidad legalmente eximida del pago de la contribución. Si los bienes estuvieren enclavados en jurisdicciones de distintos juzgados, será competente el que tenga en la suya mayor extensión de dichos bienes.

Art. 5º - Quedan derogadas cuantas disposiciones legales se opongan a la presente ley.

Art. 6º - Comuniquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires a veintiocho de Marzo de mil novecientos cuarenta y siete.

J. H. Quijano
Ricardo C. Guardo
Alberto H. Reales
Leónidas Z. Carbó

Por cuanto: Téngase por Ley de la Nación, cúmplase, comuníquese, dése al Registro Nacional y Boletín Oficial y archívese.

PERON - Ramón A. Cercijo