SE DECLARAN DE UTILIDAD PUBLICA LOS INMUEBLES NECESARIOS PARA DESARROLLAR EL PLAN QUINQUENAL
LEY Nº 12.966
FIJA LA LEY EL MONTO DE LAS INVERSIONES
Buenos Aires, 2 de Abril de 1947
Por cuanto:
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA, REUNIDOS EN CONGRESO etc.,
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
Artículo 1º - El Poder Ejecutivo podrá disponer, independientemente de
los recursos especiales que para caso concreto establezcan las leyes,
la financiación de las inversiones que estime necesarias en obras y
trabajos públicos, en la siguiente forma:
a) De acuerdo con el sistema bancario regido por el Banco Central de la
República Argentina, dentro de las disposiciones de las leyes que rigen
a dicho sistema;
b) Mediante la emisión de títulos de la deuda pública en la cuantía que
estime necesario y conforme a las leyes que rigen la materia.
Los recursos que se establecen en el presente artículo sólo podrán ser
utilizados por el Poder Ejecutivo hasta cubrir los montos de las
autorizaciones de esta ley.
El Poder Ejecutivo dará cuenta anualmente al Congreso sobre la forma en
que se ha invertido las sumas autorizadas como así también los detalles
de la financiación, para su aprobación.
Art. 2º - Autorízase al Poder Ejecutivo para invertir en los distintos
conceptos de dicho plan las sumas que se detallan a continuación:
a) Trabajos públicos y transporte: hasta la suma de tres mil
setecientos diez millones de pesos moneda nacional de curso legal (m$n.
3.710.000.000) cuya distribución será hecha por el Poder Ejecutivo
teniendo en cuenta los siguientes conceptos: Obras Sanitarias,
Navegación y Puertos, Arquitectura, Vialidad, Transporte, Parques
Nacionales y Turismo, Aeropuerto Nacional Ezeiza y otros y m$n.
200.000.000 para edificios de las universidades nacionales;
b) Plan nacional de la energía: hasta la suma de dos mil doscientos
treinta y cinco millones de pesos moneda nacional de curso legal ($
2.235.000.000), cuya distribución será hecha por el Poder Ejecutivo
teniendo en cuenta los siguientes conceptos: agua, electricidad,
petroleo, gas, combustibles minerales sólidos y combustibles vegetales;
c) Salud Pública: hasta la suma de seiscientos veinticinco millones de pesos moneda nacional de curso legal ($ 625.000.000);
d) Inmigración y colonización: hasta la suma de doscientos millones de pesos moneda nacional de curso legal ($ 200.000.000);
e) Producción: hasta la suma de veinte millones de pesos moneda
nacional de curso legal ($ 20.000.000) cuya distribución será hecha por
el Poder Ejecutivo teniendo en cuenta los siguientes conceptos: pesca y
caza marítima y fomento de la industria nacional.
Art. 3º - Declárase de utilidad pública y sujetos a expropiación los
inmuebles necesarios a los fines de llevar a ejecución el programa de
realizaciones contenido en el plan de gobierno 1947/51, facultándose al
Poder Ejecutivo para constituir las servidumbres y expropiar los
materiales indispensables para las obras autorizadas. Facúltase
asimismo al Poder Ejecutivo para proceder a la venta o locación de los
inmuebles expropiados y que una vez realizadas las obras no se juzgaran
indispensables para la conservación y explotación de las mismas.
El Poder Ejecutivo podrá realizar arreglos directamente para la
adquisición de inmuebles y materiales y constituir las servidumbres.
Art. 4º - El Poder Ejecutivo podrá tomar posesión inmediata de los
inmuebles cuya expropiación le interese, depositando a la orden de los
propietarios expropiados el valor de tasación de aquellos a los fines
del pago de la contribución territorial, aumentado en un veinte por
ciento.
Si en virtud de una exención legal hubiere mejoras no incluídas en la
valoración y no se llegare a un acuerdo sobre su valor el Juez Federal
resolverá la divergencia, en única instancia mediante procedimiento
verbal y sumario, sin que el valor que se asigne a esas mejoras, pueda
exceder de la cantidad legalmente eximida del pago de la contribución.
Si los bienes estuvieren enclavados en jurisdicciones de distintos
juzgados, será competente el que tenga en la suya mayor extensión de
dichos bienes.
Art. 5º - Quedan derogadas cuantas disposiciones legales se opongan a la presente ley.
Art. 6º - Comuniquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires a veintiocho de Marzo de mil novecientos cuarenta y siete.
J. H. Quijano
Ricardo C. Guardo
Alberto H. Reales
Leónidas Z. Carbó
Por cuanto: Téngase por Ley de la Nación, cúmplase, comuníquese, dése al Registro Nacional y Boletín Oficial y archívese.
PERON - Ramón A. Cercijo